22 abr 2017

XVI.2 La conducta procesal de las partes y el principio cooperativo de Grice

BREVE INTRODUCCIÓN A LA  PRAGMÁTICA CONVERSACIONAL EN EL PROCESO JUDICIAL
Por Toribio Enrique Sosa y Mariana Cucatto ·

·   Toribio Enrique Sosa: Profesor titular regular de Derecho Procesal Civil y Comercial, en la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas (UNLPam).  Profesor de postgrado en Derecho Procesal  (UNLP). Juez de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen (Bs.As.).
      ·  Mariana Cucatto: Profesora titular de Introducción a la Lengua y la Comunicación, y de Lengua II, en la Facultad de Humanidades (UNLP). Profesora invitada en la Especialización en Derecho Penal y en la Especialización en  Actividad Jurisdiccional y Administración de Juzgados y Tribunales Colegiados (UNLP) Investigadora de CONICET. 


Resumen:
El proceso es un gran diálogo secuencial. En cada participación los sujetos del proceso no pueden ignorar  las reglas rectoras de todo diálogo como fenómeno del lenguaje, como por ejemplo, las máximas que dan forma al principio cooperativo de Paul Grice, las  cuales  están cumplidamente reflejadas en la ley procesal.  El incumplimiento de esas reglas  no es gratuito para las partes, pues puede acarrear consecuencias desfavorables, como la perspectiva de una decisión final adversa.

Sumario:


1- El principio cooperativo de Grice.

Según el filósofo inglés Paul Grice (1968, 1975), la comunicación  entre dos o más personas está sujeta tácitamente a cuatro máximas que caracterizan esa comunicación como una conducta cooperativa[1]. Estas cuatro máximas son:
a-      Calidad:
* Haz que tu contribución sea verdadera:
-       No digas aquello que consideres falso.
-       No digas aquello de lo cual carezcas de pruebas adecuadas.

b-      Cantidad:

*      Haz tu contribución tan informativa como se requiera para los propósitos del intercambio informativo.
*      No hagas tu contribución más informativa de lo necesario.

                 c- Relevancia:
*      Sé pertinente (que tu aporte “vaya y llegue al grano” )

                d- Claridad.
*      Evita las expresiones oscuras o complicadas.
*      Evita las expresiones ambiguas.
*      Sé breve (evita las divagaciones innecesarias).
*      Sé ordenado.

Toda vez que intentamos dar sentido a un enunciado que, en un determinado contexto,  no nos parece que pueda ser interpretado en forma literal, nos guiamos por este principio rector y las máximas que derivan de él.  El significado que se obtiene es una inferencia pragmática, es decir, una implicatura que, en términos de Grice (1975), es el resultado de la adhesión al principio de cooperación entendido como principio de racionalidad que guía la interacción verbal entre los hablantes. Así, para este autor una  implicatura surge  de la la relación entre dos tipos de significado:

1.      el “significado natural” ( “word meaning” o “sentence meaning”): es lo que una palabra u oración  significan, es decir, a lo que equivale esa palabra u oración en la lengua en cuestión; 

2.      el “significado no-natural” (“speaker meaning” o “significado del hablante”): es lo que el hablante quiere decir, lo que quiere significar (lo que tiene la intención de dar a entender).

Como se puede apreciar, en la interpretación de los enunciados es tan importante  “lo que se dice” (el contenido literal o proposicional de los enunciados) como “lo que se comunica” (toda la información que se transmite con ese enunciado y que no es su significado literal o proposicional). Estos contenidos “comunicados”, implícitos, son las implicaturas, que, como ya dijimos, son  inferencias pragmáticas que se definen y explican de acuerdo con el principio cooperativo y sus máximas.     
Si el significado literal de un enunciado no alcanza para arribar a una interpretación adecuada y consistente, eso podría entrañar algún otro significado o interpretación oculta: la importancia de lo que se dice  pasaría a estar en lo que "no se dice literalmente” y  “se comunica” y  estaríamos “autorizados” a buscar esos otros significados “no dichos” o “comunicados”,  implicaturas o interpretaciones alternativas.

 

2- El proceso como fenómeno dialógico.

El proceso es  un gran diálogo, o, mejor dicho,  en su seno se van sucediendo múltiples diálogos secuenciales.
El juez es el moderador de ese diálogo y las partes –dentro del proceso- se comunican entre sí pero no directamente,  sino por intermedio del juez, conforme el siguiente diagrama:

El juez aparece en el vértice superior del triángulo porque las normas que rigen el proceso son de derecho público, es decir, son normas que rigen relaciones humanas de supra y subordinación.
 Empezando entonces por el demandante (en virtud del principio dispositivo, es el primero que debe “mover”), es de Perogrullo que los sujetos del proceso (demandante, demandado, juez), cada quien a su turno, deben o pueden “decir”.
Y, salvo el demandante al formular su pretensión inicial, todos los sujetos del proceso deben o pueden “decir” según lo dicho antes por los otros (v.gr. la contestación de demanda debe hacerse cargo de los hechos expuestos por el demandante, la  prueba debe ser pertinente, la sentencia debe ser congruente, etc.).
Es así que,  lo que deban o puedan decir los sujetos del proceso,  no pueden hacerlo como les plazca, deben  decirlo según ciertas reglas contenidas en la ley procesal.
Pero, si el proceso es un gran diálogo secuencial,  en cada participación los sujetos del proceso tampoco pueden ignorar  las reglas rectoras de todo diálogo como fenómeno del lenguaje, como por ejemplo las máximas que dan forma al principio cooperativo de Paul Grice, las cuales –dicho sea de paso-  están cumplidamente reflejadas en la ley procesal.
El incumplimiento de esas reglas  no es gratuito, pues puede acarrear consecuencias desfavorables, como la perspectiva de una decisión final adversa.

3-  Noción de pretensión.

La pretensión es el pedido de tutela jurisdiccional de un derecho autoatribuido (Couture, 1942: 86) [2].
Quien pretende se autoatribuye un derecho y pide su tutela jurisdiccional (Couture, 2004: 86).
A los fines de este trabajo puede decirse que, entonces,  la pretensión es la “afirmación” de un derecho y la petición de su efectiva protección jurisdiccional.
¿Qué es “afirmar” un derecho?
Es aseverar hechos a los que se atribuye una consecuencia jurídica favorable.
La norma jurídica [3] tiene una estructura imputativa “dado a  => b”, donde la variable “a” son los hechos  y la variable “b” es la consecuencia jurídica.
Quien apetezca la consecuencia jurídica “b” a su favor, debe afirmar los hechos configurativos del antecedente “a”.
Los hechos configurativos del antecedente “a” constituyen la causa de la pretensión, mientras que la consecuencia jurídica “b” es le objeto de la pretensión.
La pretensión entonces tiene los siguiente elementos:
a-subjetivos: quien la formula (sujeto activo, pretendiente), contra quien es  formulada (sujeto pasivo, pretendido) y ante quien es formulada (órgano judicial);
b- objetivos:  la causa (los hechos que conforma el antecedente de  la consecuencia jurídica querida) y el objeto (la consecuencia jurídica querida).

4-  La articulación de la causa de la pretensión.

 Aquí nos ocuparemos del siguiente interrogante: ¿cómo debe hacer el pretendiente para aseverar los hechos que configuran el antecedente de la consecuencia jurídica apetecida?
Debe hacerlo:
a- claramente (máxima de modo);
b- ciñéndose a los que configuren el antecedente de la consecuencia jurídica querida (máxima de relación);
c-  no consciente de su falsedad o  no dudando  si son o no son verdaderos,  y, más aún,  contando con evidencia para persuadir acerca de que son verdaderos (máxima de calidad);
d- todos los necesarios, ni más ni menos (máxima de cantidad).
Si no cumple con esas máximas, no coopera y no cooperando se produce o puede producirse una implicatura, marcadamente informativa: el pretendido y el juez  reciben información de ese incumplimiento, pues pueden suponer algún motivo para ese incumplimiento  y ese motivo puede ser la sinrazón del pretendiente.
Cooperando con los demás sujetos de la pretensión, el pretendiente coopera con él mismo: cumplir con esas máximas es, para el pretendiente, antes que nada, un imperativo de su propio interés, pues no cumpliendo se expone a la perspectiva del rechazo de su pretensión.
Si el pretensor no satisface las máximas de Grice al exponer el fundamento fáctico de su pretensión, queda sometido  a la perspectiva de una resolución judicial adversa.
Analizaremos a continuación puntual  y específicamente las consecuencias del incumplimiento de las máximas de Grice  en torno a la causa de la pretensión.

5. La máxima de modo y el “oscuro libelo”.

La ley procesal establece que los hechos en que se funda la pretensión deben ser explicados claramente (art. 313.4 CPCC La Pampa; art. 330.4 CPCC Bs.As.; art.330.4 CPCC Nación), de modo que contempla así la máxima de modo de Grice.
El incumplimiento de esta máxima expone al pretensor a la perspectiva del rechazo de su pretensión o, en el mejor de los casos, a la perspectiva del retraso de la marcha normal del proceso en su recorrido hacia la sentencia definitiva.
Veámoslo.
Incumplida la máxima de modo, el juez de oficio debe requerir al pretensor las explicaciones necesarias, antes de resolver si corre o no corre traslado de la pretensión al sujeto pasivo (art. 35.6.b CPCC La Pampa; art. 34.5.b CPCC Bs.As.; art. 34.5.b CPCC Nación).
Si, pese a ser requeridas las explicaciones necesarias,  el pretensor no las brindara, el juez podrá rechazar de oficio la pretensión sin correr traslado al pretendido, mediante resolución judicial fundada (Sosa, 2013:  171) (art. 319 CPCC La Pampa; art. 336 CPCC Bs.As.; art. 337 CPCC Nación).
Si,  comoquiera que fuese, el juez corriera traslado de la pretensión a su sujeto pasivo y  si éste considerase que los hechos que la sustentan no han sido expuestos claramente, podría articular el impedimento procesal de “defecto legal”  u “oscuro libelo”, cuyo desenlace podría ser también el rechazo de la pretensión por el juez:  a- el juez ha de sustanciar el planteo con el pretensor y, con su respuesta o habiendo vencido el plazo para responder, resolverá si estima o no estima el impedimento procesal; b- si el juez –en cuanto aquí nos interesa analizar-  estima el planteo, debe otorgar al pretensor un plazo para que aclare la aseveración de hechos en que fundó su pretensión; c- si el pretensor no lo hace así, el juez lo tendrá por desistido de su pretensión   (art. 329.5, 332, 335 y 336.4 CPCC La Pampa; art. 345.5, 348, 351 y 352.4 CPCC Bs.As.; art. 347.5, 350, 353 y 354.4 CPCC Nación).
Aunque no estuviera prevista expresamente por la ley (v.gr. en el proceso sumarísimo: art. 462.1 CPCC La Pampa, art. 496.1 CPCC Bs.As. y 498.2 CPCC Nación), siempre será posible plantear el impedimento procesal de defecto legal en el modo de trazar la pretensión, en todo caso abriendo cauce a un incidente (arg. art. 179 CPCC La Pampa, art. 187 CPCC Bs.As. y art. 187 CPCC Nación). Es que la claridad en la exposición de la pretensión es un presupuesto procesal sin cuya concurrencia no es factible construir una relación jurídica procesal válida (Von Bülow, 1868: 33).
El defecto en el modo de articular la pretensión –en cuanto aquí nos interesa, el defecto en exponer los hechos en que se funda- no sólo coloca al pretensor ante la perspectiva del rechazo de su pretensión, sino que interfiere el normal trámite del proceso en el mejor de los casos retrasando la llegada de la sentencia definitiva.
 En el antiguo derecho español, el solo planteo del impedimento procesal de “oscuro libelo” suspendía el plazo para contestar la demanda, lo cual tenía mucho sentido: ¿cómo iba a poder el pretendido tomar partido frente a la pretensión sin estar en condiciones de entender qué quería el pretensor  o –en cuanto a nos interesa aquí- por qué quería lo que quería el pretensor? (Caravantes, 1856: 95).  El dilema de tener que plantear la excepción de defecto legal pero, no obstante, tener que de todos modos  contestar ad eventum la demanda ante la posibilidad de ser rechazada la excepción [4], fue oportunamente abordado entre nosotros  (Eisner, 1984:364)   y aún subsiste  en el ámbito del CPCC Bs.As., no así  para el CPCC La Pampa y para el CPCC Nación pues disponen que el  planteamiento de la excepción de defecto legal, tenga o no tenga asidero,  por sí solo interrumpe o suspende –respectivamente-  el plazo para contestar la demanda (art. 328 último párrafo CPCC La Pampa y art. 346 último párrafo CPCC Nación). Pero, cualquiera sea la eficacia del solo planteo del impedimento procesal de “oscuro libelo” sobre el plazo para contestar la demanda, siempre abrirá camino a un trámite de tinte incidental que, como tiene que ser decidido antes de continuar normalmente con el proceso, dilatará el advenimiento de la sentencia definitiva.

5- Las máximas de relación y cantidad: el principio dispositivo, la congruencia de la sentencia y la pertinencia de la prueba.

La ley procesal establece que deben ser explicados claramente  los hechos en que se funda la pretensión (art. 313.4 CPCC La Pampa; art. 330.4 CPCC Bs.As.; art.330.4 CPCC Nación), de modo que contempla así de alguna manera las máximas de relación y cantidad de Grice.
El incumplimiento de estas máximas expone al pretensor ante la perspectiva del rechazo de su pretensión.
Eso así porque, según uno de los postulados del principio dispositivo (Palacio, 2003: 62)[5],  el órgano judicial debe emitir la sentencia definitiva sólo en base a los hechos aducidos por las partes,  sin poder de propia iniciativa agregar -ni quitar- los hechos expuestos por ellas. Se dice que la sentencia debe ser congruente, esto es, que debe dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes y que correlativamente no debe abordar cuestiones no planteadas por las partes (Sosa-Cucatto, 2014: 1).
 De modo que si el pretensor se queda corto en la exposición de los hechos configurativos del antecedente de la consecuencia jurídica que apetece (ver supra 3-), el órgano judicial no podrá adjudicarle esa consecuencia jurídica apetecida. Ese quedarse corto en la exposición de los hechos que conectan con la consecuencia jurídica deseada (máxima de cantidad),  podría ir acompañado por la exposición de otros hechos que no conectan con la consecuencia jurídica deseada (máxima de relación). Y normalmente ambos defectos van de la mano: el pretensor adjudica a ciertos hechos que expone una relevancia jurídica de la que carecen en opinión del órgano judicial y se abstiene de exponer ciertos hechos acaso por no atribuirles la relevancia jurídica que tienen en opinión del órgano judicial.
Si el órgano judicial estimara la pretensión  tomando en consideración hechos no planteados por las partes  aunque  jurídicamente relevantes [6], incurriría en incongruencia decisoria, su sentencia sería arbitraria y por lo tanto nula (arts. 35.5 y 155.6 párrafo 1° CPCC La Pampa; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° CPCC Bs.As.; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° CPCC Nación).
Pero, además, antes del momento de tener que emitirse la sentencia definitiva, el órgano judicial debe resolver si el proceso va a recibir o no va a recibir prueba, debiendo v.gr. no ordenar la producción de prueba impertinente.
Prueba pertinente es aquélla que se refiere a los hechos controvertidos (aseverados por una parte, y negados o desconocidos por la otra parte) y conducentes (relevantes porque conectan con la consecuencia jurídica deseada v.gr. por el pretensor).
Por absolutamente inútil –y peligroso para la validez de la futura sentencia-  se comprende que el  órgano judicial no debe ordenar que el proceso adquiera prueba sobre hechos no articulados por las partes (v.gr. por el pretensor al fundar su pretensión) o sobre hechos articulados v.gr. por el pretensor pero que no conectan con la consecuencia jurídica apetecida según la pretensión tal y como fue articulada (art. 347 CPCC La Pampa; art. 362 CPCC Bs.As.; art. 364 CPCC Nación).
Es más, si el sujeto pasivo de la pretensión advirtiera que los hechos aseverados por el pretensor no conectan con la consecuencia jurídica a la que éste aspira según la pretensión tal y como fue articulada, podría astutamente admitir la existencia de esos hechos insuficientes, con lo cual, en ausencia de hechos controvertidos, el juez debería sentenciar sin abrir el proceso a prueba y, al sentenciar, debería desestimar la pretensión debido a su insuficiente fundamentación fáctica para conseguir la consecuencia jurídica apetecida (arts. 318 párrafo 2° y 342 CPCC La Pampa; art. 357 CPCC Bs.As.; art 359 CPCC Nación).

6- La máxima de calidad y el “onus probandi”.

Al exponer el pretensor los hechos en que funda su pretensión, asume sobre sus espaldas el peso de demostrar  (el onus probandi) que esos hechos son verdaderos, a menos que el sujeto pasivo de la pretensión lo libere de esa carga admitiéndolos como ciertos (art. 360 párrafos 1° y 2° CPCC La Pampa; art. 375 CPCC Bs.As.; art.377 párrafos 1° y 2°  CPCC Nación).
Si el pretendiente  tuviera que probar algún hecho y no lo hiciera, eso significa que finalmente ha incumplido la máxima de calidad de Grice: queda al descubierto que aseveró un hecho sin contar con evidencia para demostrarlo; en este caso, “no decir algo”, esto es, no probar algún hecho,  “comunica” que por alguna razón no se han otorgado dichas pruebas.
El “castigo” para el sujeto que tenía que probar y que no probó es que no se tendrá por verdadero el hecho no demostrado, de modo tal que no obtendrá la respuesta jurisdiccional que hubiera correspondido en caso de que ese hecho sí se hubiera demostrado: el pretensor queda expuesto así a la desestimación de su pretensión, en razón de no haber quedado adverado el fundamento fáctico de ella (ver supra 3-).
Quien no satisface su carga probatoria  revela que al afirmar el hecho no demostrado incumplió con la máxima de calidad: no cumpliendo se produce –aquí también-  una implicatura, marcadamente informativa: el adversario y el juez  reciben información de ese incumplimiento, pues pueden suponer algún motivo para ese incumplimiento  y ese motivo puede ser la sinrazón. Quien no satisface su carga probatoria se expone, así,  a la perspectiva de una resolución judicial adversa.


BIBLIOGRAFÍA
CARAVANTES, José de Vicente (1856):  Tratado histórico, crítico filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil según la nueva ley de enjuiciamiento. Tomo 2°.  Madrid:  Ed. Gaspar y Roig.

COUTURE, Eduardo (1942): Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Montevideo/Buenos Aires: Ed.  B de F, 4ª edición.

CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio Enrique:  “Sobre cuestiones y argumentos”.  La Ley, diario del 19/6/2014: 1.

EISNER, Isidoro (1984):  Planteos procesales. Buenos Aires: Ed La Ley.

GRICE, Paul, (1968):  ”Las intenciones y el significado del hablante” en Valdés Villanueva, Luis M.L.  (ed.), La Búsqueda del significado. Madrid, Tecnos, 1991:  481-510.

GRICE, Paul, (1975):  “Lógica y conversación” en Valdés Villanueva, Luis M. L. (ed.), La Búsqueda del significado. Madrid, Tecnos, 1991: 511-530.

PALACIO, Lino E. (2003):  Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires:  Ed. Abeledo Perrot,  17ª edición.

SOSA, Toribio Enrique:   “Resoluciones judiciales fundadas (interlocutorias y psudointerlocutorias)”.  Perspectivas de las ciencias económicas y jurídicas, n°1, volumen 3:  171

SOSA, Toribio Enrique y CUCATTO, Mariana:  “Sobre cuestiones y argumentos”.  La Ley, diario del 19/6/2014: 1.

VON BÜLOW,  Oskar (1868): Teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales, traducción de Miguel Angel Rosas Lichtsteien, 1ª edición peruana. Lima: Ed. ARA.




·   Toribio Enrique Sosa: Profesor titular regular de Derecho Procesal Civil y Comercial, en la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas (UNLPam).  Profesor de postgrado en Derecho Procesal  (UNLP). Juez de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen (Bs.As.).
Mariana Cucatto: Profesora titular de Introducción a la Lengua y la Comunicación, y de Lengua II, en la Facultad de Humanidades (UNLP). Profesora invitada en la Especialización en Derecho Penal y en la Especialización en  Actividad Jurisdiccional y Administración de Juzgados y Tribunales Colegiados (UNLP) Investigadora de CONICET.

[1] Dicho de otro modo, estás máximas derivan del  “principio cooperativo” que se formula del modo siguiente:  haga usted su contribución a la conversación tal y como lo exige, en el estadio en el que tenga lugar, el propósito o la dirección del intercambio que usted sostenga (Grice, 1975). 

[2]  Allí el autor expresa que “La pretensión procesal es… la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado”.
[3] La norma jurídica, para el formalismo jurídico, propio del sistema del civil law; el precedente, para el realismo jurídico, propio del sistema del common law.  Si la norma jurídica es una predicción acerca de lo que probablemente los jueces van a decidir, el precedente también lo es.
[4] Porque si se le hace lugar, se le otorga al pretensor un plazo para aclarar su pretensión y el pretensor aclara su pretensión,  desde luego ha de otorgarse al pretendido un nuevo plazo para contestarla.

[5] Según el cual depende de las partes, y no del juez,  la iniciativa del proceso, su impulso, la introducción de los hechos y su demostración y la disponibilidad del derecho en juego.
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[6] Lo mismo, desde luego, si prescindiera de hechos jurídicamente relevantes y sí planteados.