13 mar 2013

PROMOCION 2013

6/7/2013
El recuperatorio del integrador oral,
para aplazados y ausentes el 3/7,
es el viernes 12/7 a las 14:30 hs.

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28-6-2013
Recuperatorio del 2° parcial
Bustamante: 5

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SOBRE LA POSIBILIDAD DE RENDIR COMO LIBRES, QUIENES HAN PERDIDO LA PROMOCIÓN.
Según  el art. 14 de la resol. 185/11 el hecho de estar cursando no  impide a los alumnos rendir como libres.
De modo que, si cursando pueden rendir como libres, al perder la promoción (y  cada alumno lo sabe, de hecho varios  no siguieron asistiendo a clase) no tienen más remedio por ahora que rendir como libres. Es decir, no sólo pueden sino que de momento deben rendir como libres, según esa norma.
Igualmente, como tal vez pueda existir alguna otra norma en contrario -en tal caso, no la conozco-  en el día de la fecha fue enviado al Depto. de Alumnos la lista de quienes perdieron la promoción 2013, por haber desaprobado el 1er. parcial y su recuperatorio: eso así para acaso permitirles rendir como libres en este primer llamado de julio, si fuera posible y así lo quisieran
Prof. Sosa

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¡ATENCIÓN!

INTEGRADOR  ORAL
Comienza: 
Miércoles
3/7, 14:30 hs.

Continúa (si fuera necesario):
Viernes 
 5/7, 14:30 hs.



NOTAS DEL 2° PARCIAL
Camargo 9
Arosteguichar 7
Prost 9
Collazo 8
Canepele 8
Dos Santos 7
Dolce 7
Gatica 5
Fernández, Pamela 7
Draeger 5
Bonfliglio 8
Ligaluppi 5
Diehl 8
Melchior 7
Giraudo 7
Abalos 4
Vives 7
Ontiveros 5
Godoy 7
Haag 4
Terragni 5
Pérez Dupont 4
Coronel 4
Vicente 4
Ponce 5
Rojas Díaz 4
Bobillo 9
Guinda Gonzaga 8
Loza 7
Urdaniz 7
Alzogaray 5
Eleicegui 9
Marchisio 6
Freidemberger 8
Daldosso 8
Mondelo 5
Abadié 5
Carrica 5
Cancelo 5
Minig 8
Bustos 6
Ochoa 4
Bonetto 7
Ruggiero 4
Gonzalez 5
Díaz 5
Fraire 9



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Trabajo práctico para alumnos que 
obtuvieron sólo 4 puntos en el parcial o en el recuperatorio 
(y para los de la semi-promoción)


Leer los   considerandos 11 a 15 del caso “Pardo”:
a- ¿qué no tuvo en cuenta el órgano a quo, según la CSN?
b- ¿hizo lugar la CSN a la anticipación de la tutela, de modo expreso, positivo y preciso?



P.   24.   XLVI. P.   37. XLVI RECURSOS DE HECHO
Pardo, Héctor Paulino y otro c/ Di Cesare, Luis Alberto y otro s/ art.  250 del C.P.C.
Buenos Aires,   6 de diciembre de 2011
Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la De­fensora Oficial de P. C. P y la actora en la causa Pardo, Héctor Paulino y otro c/ Di Césare, Luis Alberto y otro s/ art. 250 del C.P.C",  para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que los actores —que actúan en representación de su hija incapaz— en el marco de un juicio por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, dedujeron un incidente de tutela anticipatoria a fin de que se condenara al demandado y a su compañía aseguradora a pagar la suma de $ 43.212 para la ad­quisición de diversos elementos ortopédicos y la de $ 6.300 men­suales para sufragar la atención médica y los gastos que el cua­dro de salud de la joven requería. Sustentaron su pedido en la falta de recursos económicos y en la presunción de responsabili­dad prevista en el art. 1113, párrafo segundo, segunda parte, del Código Civil, en constancias de la causa penal e informes médi­cos, en precedentes del Tribunal, en las normas constitucionales que tutelan el derecho a la vida y a la salud, como también en diversos tratados internacionales que preservan los derechos de los menores y de las personas discapacitadas.
2°) Que, al respecto, expresaron que el 17 de abril de 2008, en horas del mediodía, en circunstancias en que su hija —en esa época menor de edad— se encontraba circulando en bicicleta por el carril derecho de la calle Los Filtros de la ciudad de San Rafael, provincia de Mendoza, fue violentamente embestida en la parte trasera por el rodado Fiat Duna, conducido por el demanda­do, que circulaba en el mismo sentido a elevada velocidad; que como consecuencia del impacto —que motivó que la bicicleta queda­ra enganchada al automóvil y fuera arrastrada un largo trecho hasta que  el vehículo  se  detuvo— sufrió gravísimas  lesiones que llevaron al estado vegetativo en que se encuentra, con una cua-driplejía espástica de carácter irreversible.
3°) Que la sentencia de primera instancia admitió la medida anticipatoria solicitada y ordenó la apertura de una cuen­ta bancaria para que se depositaran las sumas antes aludidas, pe­ro la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil re­vocó tal decisión porque consideró que, a diferencia de las medi­das cautelares clásicas, la admisión de la peticionada exigía la "casi certeza" de que el derecho pretendido existía, es decir, que se configurara una fuerte probabilidad de que el reclamo for­mulado sería finalmente atendido y no una mera verosimilitud del derecho,  extremo que no se habría conformado en el caso.
4°) Que la alzada sostuvo también que con los escasos elementos con que se contaba en ese momento no podía tenerse por configurada la "casi certeza" requerida; antes bien, del informe de accidentología vial obrante en la causa penal resultaba que la joven podría no haber sido por completo ajena a la producción del lamentable evento, por lo que en la mejor de las situaciones para aquélla podría atribuirse verosimilitud del derecho pero no tener por acreditado, con el alcance referido, el requisito mencionado, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en el futuro de con­tarse con mayores elementos de juicio.
5°) Que contra dicho pronunciamiento los peticionarios y la Defensora Pública de Menores e Incapaces dedujeron sendos recursos extraordinarios que, denegados, dieron origen a los pre­sentes recursos de queja, cuya acumulación se ordena en este acto dada su íntima conexidad. Sostienen que la resolución apelada de­be ser dejada sin efecto porque el a quo ha prescindido de apli­car diversas normas contenidas en la Constitución Nacional y en tratados internacionales que cuentan con igual jerarquía, que resguardan el derecho a la vida y a la salud, al privar a quien ha quedado incapacitada en forma absoluta y con carácter irrever­sible  de  los  tratamientos  asistenciales,   médicos  y terapéuticos que resultaban imprescindibles para no agravar los daños y poner en riesgo su propia vida.
6°) Que, asimismo, se agravian porque al juzgar sobre la viabilidad de la medida cautelar innovativa, la alzada ha in­troducido un requisito de admisibilidad no previsto en el ordena­miento procesal ni exigido por la jurisprudencia del Tribunal, al requerir la existencia de "casi certeza" en el derecho invocado; y porque ha prescindido de aplicar la presunción de responsabili­dad que pesa sobre el dueño o guardián de la cosa riesgosa o vi­ciosa (art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Ci­vil) , máxime cuando la expresión utilizada en la sentencia en torno a que "la menor podría no haber sido por completo ajena a la verificación del lamentable hecho", presupone la idea de co­participación responsable del conductor del automóvil en la pro­ducción del accidente.
7°) Que si bien es cierto que las decisiones adoptadas en materia de medidas cautelares no son susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario pues no constituyen la sen­tencia definitiva que exige el art. 14 de la ley 48, tal princi­pio debe ceder cuando el fallo produce un agravio de insuficien­te, tardía o dificultosa reparación ulterior, o bien cuando la alteración de la situación de hecho o de derecho pudiera influir en la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz o imposible, con menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda la pretensión   (Fallos:  319:2358; 320:1633).
8°) Que tal situación se presenta en el caso porque los recurrentes han expresado —con apoyo en las constancias médi­cas acompañadas— que dada la insuficiencia de sus medios eco­nómicos, la falta de cobertura médica privada y las carencias del hospital público zonal para cubrir las necesidades básicas que requiere el cuidado de su hija, la demora en el inicio del proce­so asistencial, terapéutico y de equipamiento ortopédico requeri­dos hasta el momento de la sentencia definitiva,  no sólo agravará  su delicado estado de salud, con claro riesgo de vida, sino que ocasionará nuevos daños irreversibles, circunstancias que permi­ten tener por cumplido el requisito de definitividad y ponen de manifiesto la necesidad de obtener una tutela jurisdiccional efectiva para modificar la situación en que se encuentra y evitar mayores perjuicios.
9°) Que aceptada la conclusión precedente, los agra­vios de los recurrentes atinentes al grado de certeza del derecho exigible en el marco de la tutela anticipada, resultan inadmisi­bles pues sólo dejan traslucir su disconformidad con la solución adoptada en un asunto que ha suscitado diferentes cuestiones en doctrina y jurisprudencia y no ha encontrado aún recepción legis­lativa, más allá de que no se advierte un claro apartamiento del criterio que la Corte Suprema ha sentado al respecto en el prece­dente "Camacho Acosta" (Fallos: 320:1633), en punto a la mayor prudencia que se requiere en la apreciación de los recaudos que hacen a su procedencia.
10) Que las restantes objeciones de los apelantes, por el contrario, suscitan cuestión federal para habilitar la instan­cia extraordinaria, pues al tiempo de examinar el requisito de verosimilitud el a quo ha omitido evaluar la incidencia de la im­putación objetiva —a título de riesgo creado— formulada en la de­manda en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. Dicho examen resultaba particularmente exigible dado que la mención de la incidencia causal que la con­ducta de la víctima podría haber tenido en la producción del evento no resulta sustento bastante para denegar la procedencia de la tutela requerida, so pena de restringir injustificadamente su ámbito de aplicación.
11) Que, asimismo, no pudo pasar desapercibido para la cámara, dada la interrelación que existe entre los requisitos de admisibilidad, la relevancia que en este tipo de medidas adquiría la gravedad del  cuadro de  salud que presentaba  la joven,   ni los daños irreparables que se producirían de mantenerse la situación de hecho existente hasta el dictado de la sentencia, habida cuen­ta del cuidado que los jueces deben poner en la consideración de las cuestiones sometidas a su conocimiento, en especial cuando el anticipo de jurisdicción solicitado tiende a remediar un agravio a la integridad de la persona, tutelada por la Convención Ameri­cana sobre los Derechos Humanos y por la Convención sobre los De­rechos de las Personas con Discapacidad (art. 5.1 y arts. 10, 17 y 25,  respectivamente;  arg.  Fallos:  320:1633,  considerando 9°).
12) Que ello es así pues una moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor "eficacia" de la fun­ción jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere, y en ese marco de actuación las medidas de la naturaleza de la solicitada se presentan como una de las vías aptas, durante el trámite del juicio, para asegurar el adecuado servicio de justi­cia y evitar el riesgo de una sentencia favorable pero ineficaz por tardía.
13) Que la ausencia de evaluación de las circunstan­cias mencionadas en los considerandos precedentes, importó sosla­yar que es de la esencia de los institutos procesales de excep­ción como el requerido, enfocar sus proyecciones —en tanto dure el litigio— sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque se encuentran en­derezados, precisamente, a evitar la producción de perjuicios que podrían generarse en caso de inactividad del magistrado y tornar­se de muy dificultosa o imposible reparación en oportunidad de dictarse el fallo final, en razón de que por el transcurso del tiempo y la urgencia que requiere la tutela de los derechos en juego,  sus efectos podrían resultar prácticamente inoperantes.
14) Que, por último, corresponde recordar que el men­cionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de ese tipo de medidas cautelares, lleva ínsita una evaluación de la amenaza inminente de los daños definitivos y del peligro de permanencia en la situación actual —aspectos ambos que resultan patentes en la causa— a fin de habilitar una resolución que, al conciliar los intereses de aquéllos, según el grado de verosimilitud, y el derecho constitucional de defensa del deman­dado, logre la medida necesaria y oportuna de la jurisdicción que el caso requiere, aseveración que no importa, cabe aclarar, una decisión final sobre el reclamo de los demandantes formulado en el proceso principal.
15) Que, en tales condiciones, no debería dilatarse más el tiempo todavía útil para satisfacer las expectativas de los recurrentes en punto al tratamiento de la petición cautelar, por lo que corresponde admitir la procedencia de los recursos ex­traordinarios interpuestos, pues media relación directa e inme­diata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas   (art.  15 de la ley 48).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Pro­curadora Fiscal, se declaran procedentes las quejas y admisibles los recursos extraordinarios deducidos por los progenitores de la incapaz y por el Ministerio Público de la Defensa y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tri­bunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agré-guense las quejas al principal. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT -JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA



Cronograma de actividades



 (POR FECHA)
MARZO
ABRIL
B4
XII
B8
XXXI
C5
VII
C9
XVIII
S7
V (1), VI, XIII y XIV
S11
XVI, III, IV
B11
XV
B15
XXVI
C12
VIII
C16
XIX
S14
I, II, IX(3), XI
B22
CONSULTA
B18
XVII
C23
PARCIAL 1°
C19
IX  (1,2,4)
S25
XXIV, XXV


B29
XXIII
B25
XXX
C30
REC. PARCIAL 1°
C26
X


MAYO
JUNIO
S2
XXIX(2,3,4)
B3
XXXVII
B6
XXVII
C4
XXXIII
C7
XX
S6
V(3,4)
B13
XXVIII, XXIX(1)
B10
V (2)
C14
XXI
C11
CONSULTA
S16
XXXII
S13
XXXVIII
B20
XXXV
B17
CONSULTA
C21
XXII
C18
PARCIAL 2°
B27
XXXVI (4)
B24
CONSULTA
C28
XXXVI (1,2,3)
C25
REC.PARCIAL 2°
S30
XXXIV*

JULIO
04-jul
INTEGRADOR ORAL
11-jul
REC. INTEG. ORAL


* la clase del Prof. Sosa del  30 de mayo se adelanta para el día 23 de mayo





 (POR PROFESOR)

BERARDI
marzo
abril
04-mar
XII
08-abr
XXXI
11-mar
XV
15-abr
XXVI
18-mar
XVII
22-abr
CONSULTA
25-mar
XXX
29-abr
XXIII

mayo
junio
06-may
XXVII
03-jun
XXXVII
13-may
XXVIII y XXIX (1)
10-jun
V (2)
20-may
XXXV
17-jun
CONSULTA
27-may
XXXVI (4)
24-jun
CONSULTA


COMAS
abril
marzo
VII
09-abr
XVIII
05-mar
VIII
16-abr
XIX
12-mar
IX (1,2,4)
23-abr
PARCIAL 1°
19-mar
X
30-abr
REC.PAR.1°
26-mar

mayo
junio
07-may
XX
04-jun
XXXIII
14-may
XXI
11-jun
CONSULTA
21-may
XXII
18-jun
PARCIAL 2°
28-may
XXXVI(1,2,3)
25-jun
REC.PAR.2°











SOSA
marzo
abril
07-mar
V (1), VI, XIII y XIV
11-abr
XVI, III, IV
14-mar
I, II, IX(3), XI
25-abr
XXIV, XXV
mayo
junio
02-may
XXIX(2,3,4)
06-jun
V(3,4)
16-may
XXXII
13-jun
XXXVIII
30-may
XXXIV *  

TODOS
julio
04-jul
INTEGRADOR ORAL
11-jul
REC. INTEG. ORAL
* la clase del Prof. Sosa del  30 de mayo se adelanta para el día 23 de mayo













BOLILLAS EN CADA PARCIAL


1ER. PARCIAL
I V (1) IX XIII XVII
II VI X XIV XVIII
III VII XI XV XXX
IV VIII XII XVI XXXI
2DO. PARCIAL
V (2,3,4) XXIII XXVIII XXXIV XXXVIII
XIX XXIV XXIX XXXV
XX XXV XXXII XXXVI
XXI XXVI XXXIII XXXVII
XXII XXVII









FECHAS DE EXAMENES
1ER. PARCIAL ESCRITO: 23 de abril
RECUP. 1ER. PARCIAL ESCRITO: 30 de abril (PASÓ A 2 DE MAYO)
2DO.PARCIAL ESCRITO: 18 de junio
RECUP. 2DO. PARCIAL ESCRITO: 25 de junio
FINAL INTEGRADOR ORAL: 4 de julio
RECUP. FINAL INTEGRADOR ORAL:  11 de julio

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NOTAS DEL PARCIAL DEL DÍA 23/4/2013

AUSENTES
BRAVO
BUSTAMANTE
CORONEL
GONZALEZ, MONICA
MARCHISIO


APROBADOS (más de 65 correctas)
ABADIE 4
ALZOGARAY 4
AROSTEGUICHAR 5
ABALOS 4
BOBILLO 6
BONETTO 4
BONFIGLIO 4
CAMARGO 6
CANCELO 4
CANEPELE 6
CARRICA 4
COLLAZO 5
DALDOSSO 4
DIEHL 5
DRAEGER 5
ELEICEGUI 7
FRAIRE 4
FREIDENBERGER 7
GATICA 4
GIRAUDO 6
GODOY 4
GUINDA GONZAGA 6
GONZALEZ, JULIANA 4
HAAG 5
LIGALUPPI 4
LOZA 4
MELCHIOR 4
MINIG 6
MONDELO 4
PEREZ DUPONT 4
PONCE 4
PROST 5
ROJAS 4
RUGGIERO 4
TERRAGNI 4
URDANIZ 4
VICENTE 4
VIVES 4



DESAPROBADOS (menos de 65 correctas)
BARABASCH 2
BAUMANN 2
BOCCALERI 2
BUSTOS 2
CHAGAS 2
DIAZ 2
DOLCE 2
DOS SANTOS 2
ESPINOSA 2
FERNANDEZ 2
GANDARA 2
HORIANSKI 2
LOPEZ,  FERNANDO 2
LOPEZ, NELLY 2
MAZZONE 2
MONTENEGRO 2
OCHOA 2
ONTIVEROS 2
PEDUTO 2
ROLDAN 2
SOTO 2
TARQUINI 
BRUNO

2

RECUPERATORIO PARA DESAPROBADOS
Y AUSENTES: 2 DE MAYO DE 2013, 13:00 HS.


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NOTAS DEL RECUPERATORIO
DEL 2 DE MAYO DE 2013



APROBADOSNOTA
Coronel, Rocío5
Nadia Ponce5
Díaz, Gimena 5
Marchisio, María A.5
Bustamante, Maira4
Bustos, Guadalupe4
Fernández, Pamela4
Ontiveros, Mónica4
Dos Santos, Ana B.4
Ochoa, Soledad4



DESAPROBADOS% parcial           % recuper.nota
González, Mónicaausente39,50%2
Tarquini Bruno50%43%2
Bauman Coronel, Carlos53%48%2
Mazzone, Alberto57%48,50%2
Espinosa Arabolaza, Constanza52%39%2
Barabash, Joana53%40%2
López, Fernando62%45,50%2
Soto, Eleana59%39,50%2
Peduto, Mercedes55%38,50%2
Horianski, Jorge54%21,50%2
Chagas, Marina50%31%2
Montenegro, Analía62%38,50%2
López, Nelly58%34%2
Roldán, Rodolfo51%12,00%2
Boccaleri, Gabriela51%43,50%2
Gándara, Miryam47%33,50%2


Teniendo a la vista el  “Reglamento del Sistema de Promoción” (anexo I de la resol. 185/11 del CONSEJO DIRECTIVO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y JURIDICAS), se advierte que:
1-  según el art. 4.b deben realizarse al menos dos parciales -con sendos recuperatorios-.;
2- según el art. 11.b, deben ser aprobados los dos parciales -o en su defecto   sus respectivos recuperatorios-  para la aprobación de la materia bajo este sistema;
3- la escala de calificaciones es la siguiente según el porcentaje de rendimiento (art. 11):

De 70 a 73 4 (cuatro)
De 74 a 77 5 (cinco)
De 78 a 82 6 (seis)
De 83 a 87 7 (siete)
De 88 a 92 8 (ocho)
De 93 a 97 9 (nueve)
De 98 a 100 10 (diez)

En fin, quienes han desaprobado han estado en general muy por debajo del mímino de rendimiento (70%) para conseguir un 4, tanto en el parcial como en el recuperatorio (es más, han bajado el rendimiento porcentual en el recuperatorio).
Así es que, lamentablemente, han perdido la oportunidad  de aprobar ahora la materia a través de esta promoción.
En la clase del próximo jueves 16 de mayo haremos el feedback tanto del parcial como del recuperatorio.

16 may 2012

UNIDAD XXXII.4 - EJECUCION DE SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS




1- ¿Es eficaz la sentencia judicial emitida en un país, en otros países?
Sí, en la medida en que se cumplan los requisitos previstos en los tratados internacionales en que sean parte los países involucrados (país de emisión del fallo y país en el que se pretende invocar la eficacia del fallo)  o, en su defecto, en la ley vigente en el país en el cual se pretende invocar la eficacia del fallo.
Es decir, los Estados pueden acordar bajo qué recaudos las sentencias emitidas en el extranjero van a ser reconocidas como si fueran sentencias emitidas en su propio territorio y, además, a falta de acuerdo internacional, en su legislación unilateralmente pueden fijar los recaudos bajo cuyo cumplimiento están dispuestos a reconocer las sentencias emitidas en el extranjero como si fueran sentencias emitidas en su propio territorio.
Entre los tratados internacionales multilaterales sobre esta materia en que Argentina es parte cabe mencionar a los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, a la  Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales extranjeros (CIDIP II) aprobada por ley 22921, al Protocolo de cooperación y asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa” -suscripto por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay-  aprobado por ley 24578 y a la Convención Interamericana sobre obligaciones alimentarias aprobada por ley 25593.
Corresponde mencionar también los siguientes tratados bilaterales en la materia: con Francia (ley 24107), con Italia (ley 23720), con Rusia (ley 25595) y con Brasil (ley 24108).
Por fin, para los casos en que no existan tratados internacionales aplicables, todos los códigos procesales civiles del país prevén unilateralmente los recaudos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que su eficacia sea reconocida en sus respectivos ámbitos jurisdiccionales.

2-  Para que una sentencia sea eficaz puede ser necesario forzar su cumplimiento, tal como pasa con las sentencias de condena.
Así, puede suceder que una sentencia de condena emitida en el extranjero quiera ser ejecutada en el país, porque v.gr.  aquí tenga bienes el demandado o aquí deba ser realizada la obra contratada, etc.
En ese caso, por iniciativa de la persona beneficiada por la sentencia de condena extranjera, ésta  tiene que transitar un procedimiento judicial  previo en el país, en cuyo transcurso el juez del país habrá de comprobar que esa sentencia reúne los requisitos exigidos por los tratados internacionales o, en su defecto, por el derecho interno.
Superado con éxito ese control, el juez del país dará el pase o visto bueno a la sentencia de condena extranjera y autorizará su ejecución en el país.
Ese pase o visto bueno se denomina exequátur, que en latín quiere decir “ejecútese”.
De manera que, sin conseguir un previo exequátur,  la sentencia de condena extranjera no es ejecutable en el país; y una vez conseguido el exequátur  recién podrá procurarse su ejecución, siguiéndose entonces los mismos procedimientos aplicables para la ejecución de las sentencias emitidas en el país (art. 518 3er. párrafo CPCC Nación).

3- Las sentencias constitutivas pueden no  agotar su finalidad con su sola existencia, pudiendo requerir algún acto de cumplimiento posterior, como ser su inscripción en algún registro (ver comentario al art. 499 CPCC Nación).
Por ello, las sentencias constitutivas dictadas en el extranjero requieren también un exequátur para poder ser inscriptas en algún registro nacional (v.gr. art. 77 ley 26413 [1]).

4-  En ausencia de tratados internacionales, rigen los siguientes recaudos para reconocer eficacia a una sentencia extranjera:
4.1. El juez extranjero que dictó la sentencia debe ser competente, según las normas argentinas atributivas de competencia, para conocer del  asunto.
Por ejemplo, no cumpliría este recaudo la sentencia de divorcio emitida por el juez de un país extranjero en cuyo territorio no estuviera ubicado ni el domicilio del cónyuge demandado ni el último domicilio del matrimonio (ver art. 227 cód.civ. [2]).
Se trata de establecer que el caso no hubiera sido sustraído del conocimiento del juez competente según las leyes argentinas y, particularmente, que no hubiese sido sustraído de la justicia argentina si, según las leyes argentinas, a ella le hubiera correspondido conocer del caso (siguiendo con el ejemplo anterior, si tanto el domicilio del demandado como el último de la sociedad conyugal estuvieran en Argentina) [3].

4.2. La sentencia extranjera debe contar con autoridad de cosa juzgada en el país en que se ha pronunciado.
No es necesario que se trate de  cosa juzgada material, pues basta con la formal, como sucede en nuestro país con las sentencias de trance y remate en juicios ejecutivos. No sin remitir al comentario del art. 499 CPCC Nación, recordemos aquí que: a- cuando la sentencia no es o ha dejado de ser impugnable a  través de recursos dentro del mismo proceso en que fue emitida, se dice que  hace  cosa juzgada formal; b- cuando la sentencia  no es o ha dejado de ser impugnable ni por medio  de recursos dentro del mismo proceso en que fue emitida,  ni a través  de otro proceso entre las mismas partes,   se dice que finalmente hace  cosa juzgada material.
En realidad, el requisito de la cosa juzgada es excesivo, pues debería bastar que la sentencia fuese ejecutable en el país de origen aunque no estuviera firme, al menos en situaciones análogas a las que en nuestro derecho interno también se permite una ejecución provisional  v.gr. con la sentencia de alimentos,  sólo  apelable en el sólo efecto devolutivo (ver art. 647CPCC Nación). Dicho sea de paso, así ha sido previsto en el art. 11.g [4] de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, adoptada en Montevideo el 15 de julio de 1989 y receptada en el derecho nacional a través de la ley 25593.

4.3. La sentencia extranjera tiene que haber sido conseguida como consecuencia de una acción personal o de una acción real sobre cosa mueble traslada al país durante o después del juicio tramitado fuera del país.
La acción personal no necesariamente ha de tener contenido patrimonial, v.gr. quedan incluidas las fundadas en las relaciones de familia.
La acción real sobre inmueble situado en el país no puede ser competencia de ningún juez extranjero (art. 10 cód. civ.; art. 5.1 CPCC Nación) y si localizado fuera del país no se advierte la necesidad de que el juez extranjero debiera contar con la cooperación del juez nacional para el cumplimiento de su sentencia.
Si la cosa mueble está en el país al tiempo de ser ejercida la acción real, o si en el país tiene su domicilio del demandado,  el juez nacional es el competente según el art. 5.2. CPCC Nación. Por el contrario, si la cosa mueble no estuviera en el país al tiempo de ser ejercida la acción real, o si el demandado no tuviera domicilio en el país,   sería competente un juez extranjero; en éste último supuesto activa su eficacia el precepto que se anota, pues la intervención del  juez nacional para ejecutar una sentencia extranjera sólo tendría sentido si, precisamente al tiempo de la ejecución, por traslado durante o después del juicio la cosa mueble estuviera en el país. Cabe aclarar que, dado que el juez extranjero puede ser competente pese a estar en el país la cosa mueble al tiempo de ser iniciada la acción real –así, si en el ámbito del país foráneo, al que pertenece ese juez extranjero, tuviera su domicilio el demandado, art. 5.2 CPCC Nación-,  si la acción real mobiliaria hubiera tramitado ante el juez extranjero del domicilio del demandado, para el cumplimiento de la sentencia debería poder reclamarse y conseguirse el exequátur en el país, aunque la cosa mueble hubiera estado en el país desde antes de ser promovida esa acción y no por traslado durante o luego del juicio.

4.4. Tienen que haberse respetado las reglas del debido proceso respecto de la persona condenada, comoquiera que el respeto de todos los recaudos que conforman la noción de  “debido proceso” es exigencia que, además, forma parte del orden público del derecho argentino.
 Para ello, la persona condenada tiene que haber sido puesta en conocimiento del proceso de modo tal que hubiera tenido  chance suficiente de ser oída y producir prueba.  Así, no parece ser bastante que el condenado hubiera sido notificado de la demanda según la ley vigente en el país extranjero, sino que además tuvo que haberlo sido de un modo válido conforme la ley nacional, máxime si hubiera sido declarado rebelde (art. 278.4 CPC Mendoza).
Con tinte localista, algunos códigos vernáculos no se conforman con que el demandado hubiera sido bien declarado rebelde según la ley donde tramitó el juicio [5], sino que exigen que la sentencia extranjera no haya sido dictada en rebeldía si el demandado tenía su domicilio en la República (CPCC Santa Fe art. 269.2; CPCC Tucumán art. 588.2).
En fin, tampoco la sentencia extranjera puede ser manifiestamente arbitraria, porque conseguir un pronunciamiento judicial que no sea arbitrario forma parte de la noción de debido proceso y, por lo tanto, forma parte del orden público del derecho argentino.

4.5. La sentencia extranjera no puede confrontar con el orden público interno del país.
Aunque la noción de orden público interno es concepto jurídico indeterminado y, además, variable (ej. bajo la ley 2393 se entendía que formaba parte de él la indisolubilidad del vínculo matrimonial; luego de la ley 23515, ya no), como aproximación puede decirse que la solución material de la controversia, proporcionada por la sentencia extranjera, no puede ser incompatible “con el espíritu” de la legislación nacional (art. 14.2 cód. civ.), no puede oponerse al derecho público o criminal de la República a la religión del Estado a la tolerancia de cultos o la moral y buenas costumbres, no puede ser de mero privilegio ni puede ser menos favorable a la validez de los actos que la legislación nacional (art. 14 incs. 1, 3 y 4 cód. civ.); no puede quebrantar   tratados o convenios de jerarquía constitucional (art. 479.5 CPCCM San Juan)..
Por ejemplo, una sentencia que condenase a un individuo a servir a otro como esclavo palmariamente no cumpliría el requisito que se examina (art. 15 Const.Nac.).

4.6. La sentencia extranjera no debe ser incompatible con otra anterior o simultánea emitida por tribunal argentino.
Se trata de preservar la cosa juzgada nacional, por manera que lo decidido en ambos procesos –en el extranjero y en el país- deben ser pretensiones idénticas o conexas, tal que no toleren soluciones contradictorias.
El demandado en el pedido de exequátur  tendrá la carga de procurar su rechazo sobre la base de esta causal, oponiendo como excepción la cosa juzgada producida por una sentencia argentina de fecha anterior o simultánea respecto de la extranjera.
¿Y si la sentencia argentina fuera de fecha posterior?
Bueno, no podría ser  utilizada para ejercer oposición frente al pedido de exequátur,  pero acaso sí   en el trámite posterior de cumplimiento propiamente dicho de la sentencia extranjera conforme el art. 506 CPCC Nación, porque las defensas  previstas en esa norma tendrían que fundarse precisamente en hechos posteriores a la sentencia extranjera que se ejecuta.  No obstante, sobrevuela la idea de que, si durante el proceso argentino no se planteó como defensa, por el sujeto beneficiado, la cosa juzgada extranjera ya existente, la posterior cosa juzgada argentina “deroga” a la anterior extranjera: la norma individual posterior deroga a la anterior, porque, si la parte interesada en hacer prevalecer la cosa juzgada anterior se abstiene de hacerlo antes de adquirir firmeza la divergente  decisión posterior, es dable interpretar que tácitamente  ha renunciado a aquélla (arg. arts. 873, 914, 918 y concs. cód. civ.).


5- El CPCC Santa Fe consagra el principio de reciprocidad en su art. 270, del que pudieran derivar exigencias adicionales para hacer ejecutable una sentencia extranjera en el territorio provincial y hasta incluso hacerla inejecutable.
En efecto, si en el país extranjero las sentencias argentinas no fueran ejecutables, las sentencias de ese país extranjero no serán ejecutables en el territorio provincial; y si en el país extranjero las sentencias argentinas estuvieran sometidas a otras condiciones además de las que exige el CPCC Santa Fe para las sentencias foráneas, para ser ejecutable en el territorio provincial  la sentencia proveniente de ese país extranjero deberá cumplir no sólo las condiciones exigidas por el CPCC Santa Fe, sino las que ese país extranjero reclama para dar curso a la ejecución de sentencias argentinas.

6-  En el ámbito del Pacto de San José de Costa Rica, ejerciendo su función jurisdiccional  la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede emitir sentencias que  apunten a la  reparación de la lesión ya producida por la violación a los derechos humanos,  a  hacer cesar o modificar el acto violatorio de cualquiera de los tres poderes estatales que hubiera provocado la lesión  y a recomendar    medidas positivas para evitar la reiteración del incumplimiento, es decir, para adecuar las  normas y prácticas domésticas a la normativa internacional.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos no abroga  las normas nacionales, es el Estado  condenado el que debe hacerlo [6].
El fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es inapelable, pero es admisible un recurso de interpretación sobre el sentido o alcance del fallo, que debe ser interpuesto dentro de los  90 días desde notificado.
Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son obligatorias porque los Estados parte del Pacto se han comprometido a cumplirlas (pacta sunt servanda; art. 68.1 del Pacto; art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados del año 1969). Es más, las condenas resarcitorias se pueden ejecutar en el respectivo país siguiendo las reglas del procedimiento interno, sin necesidad de exequátur (art. 68.2 del Pacto) [7].

7- El órgano judicial  para conocer del pedido de exequátur  no es ninguno con competencia especializada en la cuestión [8], sino el corriente que hubiera sido competente ab initio –por el territorio, por la materia, por el valor, por el grado y por las personas-  en el proceso en el que la sentencia extranjera hubiera tenido que ser dictada,  en caso de haberse sustanciado en el país . En esa línea, el CPC Mendoza apunta que será competente el tribunal de primera instancia que corresponde conforme a sus artículos 5° y 6°, es decir, conforme a las reglas generales (art. 280), pero no el juez de paz lego (art. 421); el CPCC Tucumán adjudica competencia al juez de primera instancia “de turno” (art. 590).

8- El procedimiento aplicable para  el  exequátur  es el de los incidentes,  reglado en los arts. 175 y sgtes. CPCC Nación.
Así, quien introduzca el pedido, debe acompañar la sentencia extranjera y la demás documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 517 CPCC Nación (v.gr. constancia de que está firme) si es que no resultaren de la sentencia misma, legalizadas y eventualmente traducidas (ver infra 9- y 10-).
Incumplido manifiestamente algún recaudo, podría ser rechazado el pedido de exequátur sin sustanciación (art. 179 CPCC Nación), sin mengua de la posibilidad de ser  requerida  previa explicación o subsanación (arts. 34.5.b y 36.4 CPCC Nación).
Al contestar el traslado, el accionado debe circunscribirse a la concurrencia o no de los recaudos para el otorgamiento del exequátur, de modo que las defensas del art. 506 CPCC Nación de que dispusiere recién podría emplearlas una vez otorgado el exequátur  y sólo en el ámbito de la ejecución de la  sentencia extranjera –ya con exequátur- que se impulsare seguidamente.
Según algunos códigos locales, el ministerio fiscal es parte en el trámite (CPCC Jujuy art. 470; CPC Mendoza art. 280).
La decisión otorgando o no el exequátur será susceptible de los recursos que prevea la ley del lugar donde tramite el pedido (ej. apelación, si el órgano judicial interviniente en el trámite es un juzgado de primera instancia).

9- Como todo documento público extranjero que se aspire sea reconocido en el país, la sentencia extranjera y demás documentación anexa debe estar legalizada.
 La legalización es una formalidad según la cual ciertos  funcionarios del país de destino -del país en cuyo territorio se deba presentar un documento público producido en otro país- , certifican la autenticidad de la firma y el carácter con que actuó el funcionario público  firmante  en el país de origen.
 La legalización no certifica la validez del contenido del documento público [9].
 Los cónsules son los funcionarios argentinos con asiento en países extranjeros que deben legalizar documentos públicos producidos en esos países extranjeros (ver reglamento consular, aprobado por decreto 8714/63). Antes del decreto 1629/01, los documentos públicos extranjeros legalizados por los cónsules argentinos debían, a su vez, ser luego autenticados en Argentina  por la Cancillería  certificando la firma de los cónsules; luego de ese decreto la legalización hecha por los cónsules hace plena fe en territorio nacional, sin necesidad de ninguna otra certificación posterior de la Cancillería.
 Ahora bien, cuando el país de origen –aquél en que el documento público ha sido creado-  y el país de destino –aquél  en que ese documento deba ser presentado- son parte de la Convención de Haya del 5 de octubre de 1961,  la legalización –a cargo de ciertos funcionarios consulares y diplomáticos del país de destino- es reemplazada por la colocación de una “apostilla” a cargo de ciertos funcionarios del y en el país de origen [10] [11]. De suyo, la inserción de la apostilla en reemplazo del tradicional trámite de la legalización sólo tiene validez entre los países firmantes de este tratado, por lo que si el país de origen o de destino  no pertenecen a él, entonces será necesaria la legalización.
Lo anterior es así sin perjuicio de las directivas específicas que pudieran ser de aplicación en función de los tratados que ligaren a la Argentina con el país en que se hubiera emitido la sentencia (v.gr. ver Protocolo de Las Leñas de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en el ámbito del Mercosur, aprobado por ley 24.578) [12].


10-  Si la sentencia extranjera y demás documentación anexa estuvieran redactadas en idioma que no fuese el nacional, debe ser presentada traducida por un traductor público autorizado según las normas vigentes  en el lugar  donde tramite el pedido de exequátur (ver arts. 115 y 123 CPCC Nación) [13].

11- Otorgado el exequátur, el trámite para la ejecución de la sentencia extranjera ha de ser el mismo que para la ejecución de sentencia pronunciada por órgano judicial argentino.
Consentida o ejecutoriada la resolución que deniegue el cumplimiento de la sentencia, ésta se devolverá al que la haya presentado (CPCC Jujuy art. 470).





[1] “Podrán registrarse los certificados de matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca. Este registro deberá ser ordenado por juez competente, previa vista a la dirección general.”

[2] “Las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado.”
[3] Así, el art. 269.1 del CPCC Santa Fe señala explícitamente que las sentencias dictadas en país extranjero se harán efectivas si no invaden la jurisdicción de los tribunales del país.

[4] “Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones:  …  g. Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo.”

[5] Sí se conforma con eso el CPCC Jujuy (art. 469.3).
[6] En el caso de “La última tentación de Cristo”, la Corte IDH reclamó a Chile modificar una cláusula de la Constitución local opuesta al Pacto, como efectivamente se hizo después.

[7]    Art. 68 del Pacto:
    1. Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
    2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el cumplimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.
[8] No así en el CPC La Rioja, que establece la competencia , en instancia única, de la cámara “que corresponda” (art.336)
[9] Aclaración necesaria, debido a la ambigüedad de la voz “legalización”.  En efecto,  para una primera postura, legalizar  significa que un funcionario competente al efecto, declara por escrito  al pie de un instrumento que las firmas estampadas en éste  corresponden a sus autores (autenticidad), así como que es verdadera  la calidad o condición de las personas firmantes.         No obstante, también se sostiene que legalizar consiste no tanto en  certificar firmas y roles, sino que la totalidad del documento es  conforme con las prescripciones legales (de allí la voz legalización)  vigentes en el lugar de su creación. V.gr. para quienes sostienen esta  tesitura, la legalización sólo podría tener sentido tratándose de documentos  extranjeros, pues dentro del país consideran absurdo que un juez  argentino provincial "legalice" un instrumento público para un juez  argentino nacional o de otra provincia, certificándole que el  documento es "conforme con las prescripciones legales del ordenamiento  argentino".
       
[10] ARTÍCULO 6 de la Convención de La Haya de 1961: “Cada Estado contratante designará las autoridades, consideradas en base al ejercicio de sus funciones como tales, a las que dicho estado atribuye competencia para expedir la apostilla prevista en el párrafo primero del Artículo 3.
Cada Estado Contratante notificará esta designación al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de extensión.
Le notificará también dicho Ministerio cualquier modificación en la designación de estas autoridades.”
[11] En nuestro país, a través de un convenio entre el notariado y la cancillería, los Colegios de Escribanos están habilitados a apostillar  los instrumentos comprendidos en la  Convención de La Haya. Ese convenio, firmado el  2 de septiembre de 2003, en su  cláusula primera consigna que “El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto delega en los Colegios de Escribanos y Notariales de la República Argentina, las funciones atinentes a la colocación de la Apostilla sobre la totalidad de documentos públicos enumerados en el art. 1 de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, aprobada por ley 23.548”. Empero, la calidad de “autoridad de aplicación” de la Convención de La Haya continuará en cabeza de la repartición ministerial quien repartirá las planchuelas a las delegaciones notariales del país.
Ese convenio de 2003 implica un avance significativo en el proceso de descentralización de las legalizaciones de documentos públicos que deben surtir efecto fuera del territorio argentino. Proceso que fuera iniciado con el Convenio del 2 de junio de 1997 entre la Cancillería y los Colegios Notariales de la República Argentina, el cual estaba limitado a los instrumentos de origen notarial. Con el nuevo convenio, las funciones de los Colegios atinentes a la colocación de la Apostilla se amplían a todos los demás documentos públicos a los que se aplica la Convención de La Haya, es decir, los emitidos por una autoridad o funcionario perteneciente a un tribunal del Estado, tales como las sentencias y los exhortos emanados de la justicia ordinaria o federal, los documentos administrativos, tales como las partidas de estado civil y los certificados de estudios, y las certificaciones oficiales en documentos firmados por personas privadas, tales como los certificados de registros, las certificaciones oficiales de firmas, fechas ciertas, etc. (ver , con cualquier buscador de Internet, sic :  “OYARZÁBAL, Mario J. A. La descentralización del proceso de legalización mediante la apostilla”)


[12] Ver Rapallini, Liliana Etel,  “La actual circulabilidad internacional y regional del documento extranjero en la  República Argentina”,  en http://www.caei.com.ar/es/programas/di/documento.pdf
[13] El art. 6 de la ley 20305 establece que “ Todo documento que se presente en idioma extranjero ante  reparticiones, entidades u organismos públicos, judiciales o administrativos  del Estado Nacional, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o del  Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur, debe ser acompañado de la respectiva traducción al idioma  nacional, suscripta por traductor público matriculado en la jurisdicción  donde se presente el documento.” En la provincia de Buenos Aires, tiene que ser un profesional matriculado en alguno de los colegios regionales de Traductores Públicos e Intérpretes creados por la ley 12048 reformada por la ley 14185.