21 mar 2019

UNIDAD V.1 Forma del mandato judicial luego de la reforma del Código Civil y Comercial: ¿escritura pública, acta judicial o instrumento privado?


Forma del mandato judicial luego de la reforma del Código Civil y Comercial: ¿escritura pública, acta judicial o instrumento privado?

1- Luego de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial –en adelante CCyC-  (el 1/8/2015, ley 27077), el mandato judicial, ¿debe ser otorgado mediante escritura pública?
Hemos visto enfrentarse varias tesis, que sintéticamente formuladas podrían decir:

(i)  tesis amplia:
 No debe ser otorgado el mandato judicial necesariamente a través de escritura pública y  puede serlo mediante un instrumento privado,  sin perjuicio de que el abogado y su cliente elijan la forma más exigente de la escritura pública.
Eso así:
a-  porque a diferencia del art. 1184 del Código Civil –en adelante CC- que en su inciso 7° disponía la escritura pública,  el reemplazo puntual de ese art. 1184, el art. 1017 CCyC,  no contiene ahora un inciso igual a ese 7°;
b- porque  si el mandato debe ser otorgado bajo la misma forma que la del acto que el mandatario debe realizar (art. 363 CCyC) y si para los actos procesales sólo hace falta la firma de los interesados (ver. art. 110  CPCC La Pampa y Ac. 1441 STJ La Pampa), entonces para  otorgar mandato a fin de realizar actos procesales basta con la firma de los poderdantes, esto es, basta con un instrumento privado (art. 287 párrafo 1° CCyC);
c- sin perjuicio de que cliente y abogado elijan  la escritura pública en tanto forma más exigente para otorgar un mandato judicial (art. 284 2ª parte CCyC).

(ii) tesis restringida:
 Debe ser otorgado el mandato judicial necesariamente a través de escritura pública si la ley procesal así lo establece (ver art. 51 CPCC La Pampa),  por derivación de lo reglado en el art.  1017 inciso d  CCyC:  si deben ser otorgados por escritura pública los contratos que por disposición de “la ley”  deben ser otorgados así, no hay motivo para creer que la ley procesal no pueda ser  la ley aludida  tratándose de un mandato para actuar en juicio y  teniendo en cuenta el carácter netamente procesal –y por ende, local-  de las reglas para actuar en juicio.

(iii) tesis intermedia:
No debe ser otorgado el mandato judicial necesariamente a través de escritura pública, porque además puede hacerse a través de acta labrada ante la secretaría del órgano judicial interviniente o ante la justicia de paz. Es la postura asumida, por mayoría,  por el Superior Tribunal de La Pampa en “Exner, Claudia S. c/ Provincia de La Pampa s/ Demanda contencioso administrativa”, resolución del 29/5/2017.

2-  Nos inclinamos por la tesis (i) de cara al debido proceso, [1] pues, en la medida que sea pero sin duda,  conecta mejor con la conveniencia de reducir costos y de simplificar formas para facilitar el acceso a la justicia: no sería razonable por innecesaria la escritura pública,ni tampoco el acta judicial, en tanto fuera posible también otra forma, como el instrumento privado,  suficientemente idónea para el cumplimiento de sus fines  pero más simple y económica.  (art. 3 CCyC).
Si la personería es un presupuesto procesal y si la concurrencia o no de los presupuestos procesales pone en juego la validez de la relación jurídica procesal, no se advierte por qué el juez a pedido de parte o de oficio para prevenir nulidades  no podría razonablemente requerir la comparecencia del poderdante para ratificar su firma (art. 35.6.b CPCC La Pampa; arg. a simili art. 51 último párrafo CPCC La Pampa). Máxime ante actos procesales, como el retiro de fondos, tan cruciales y  estrictamente personales; no importa que acaso el abogado pudiera ser responsable en caso de haber falsificado la firma de su cliente para v.gr. llevarse fondos indebidamente y, en cambio,  sí interesa prevenir responsabilidades, incluso la del propio juez que debe actuar siempre con diligencia y prudencia (arts. 1710.b y 1724 CCyC).






[1] SOSA, Toribio E. “Derecho al debido proceso, ¿qué incluye?, en El Derecho del 13/6/2015.

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