17 dic 2011

UNIDAD IV

UNIDAD IV

Desplazamiento de la competencia. VIDEO del prof. Sosa

 1-  Desplazamiento de la competencia: prórroga, acumulación de pretensiones, continencia de la causa, fuero de atracción en  los procesos concursales y sucesorios.
1.1. Generalidades.
Se produce un desplazamientos de competencia cuando un juez que sería por principio incompetente, adquiere, por una disposición legal, competencia para conocer en uno o más procesos o pretensiones.

1.2. Prórroga.
La competencia  atribuida a los jueces por razón de la materia, valor o grado es  improrrogable. También es  improrrogable la competencia por razón del territorio a favor de jueces (o de árbitros) que actúen fuera de la provincia de La Pampa (art. 1 CPCC La Pampa).  Pero la competencia por razón del territorio  es prorrogable a favor de  jueces (o de árbitros) que actúen dentro de la provincia de La Pampa (art. 1 CPCC La Pampa).
Por fin, se reconoce que es improrrogable la competencia federal por razón de la materia y del lugar [1], pero que es prorrogable por razón de las personas  [2].
Pero, ¿qué significa que una competencia sea prorrogable o improrrogable?
Una competencia es prorrogable cuando, en virtud de acuerdo expreso o tácito de las partes,  puede ser ejercida en un caso concreto por un órgano judicial que según la ley, en abstracto,  no tiene esa competencia.
Cuando la competencia es prorrogable, la incompetencia sólo puede ser declarada por el órgano judicial que está entendiendo en el proceso al resolver una excepción de incompetencia (art. 329.1 CPCC La Pampa) o al aceptar una inhibitoria cursada por otro juez que se considera competente (art. 10 CPCC La Pampa).. Eso es así porque, cuando está en juego una competencia prorrogable, literalmente no hay espacio para que un órgano judicial  declare de oficio su incompetencia (art. 4 CPCC La Pampa), es decir, para que declare de oficio que no le corresponde, según la ley,  la competencia para conocer del caso.
Así es que:
a-   si hay acuerdo expreso de las partes previo al proceso en el sentido de prorrogar la competencia (pacto de foro prorrogando), ese previo acuerdo impide al órgano judicial declararse incompetente de oficio in limine litis [3];
b-    si no  hay  acuerdo expreso de las partes previo al proceso en el sentido de prorrogar la competencia, la sola válida  posibilidad de un acuerdo expreso o tácito posterior a la demanda impide también al órgano judicial declararse incompetente de oficio sin sustanciación:   el demandante exterioriza unilateralmente su voluntad de prorrogar la competencia con sólo entablar su demanda ante un órgano judicial incompetente [4] y, notificado el traslado de la demanda,  el demandado podría estar de acuerdo con el demandante sobre la prórroga de la competencia,  expresamente –podría así manifestarlo cuando v.gr. contesta la demanda- o tácitamente –para esto último bastaría con que guardase silencio sobre el particular, no articulando excepción de incompetencia [5]-;
c-  en la misma situación que la  b-, pero un poco después, si el demandado efectivamente consiente expresamente la prórroga de la competencia o si efectivamente guarda silencio no articulando excepción de incompetencia, se habrá producido así, finalmente, un acuerdo sobreviniente entre las partes, que también impide al órgano judicial declararse incompetente de oficio.
Por otro lado, una competencia es improrrogable cuando nunca  la  voluntad común de las partes alcanzará por sí sola  para colocar el caso concreto en manos de un juez que en abstracto no es competente según la ley y consecuentemente para sustraerlo del conocimiento del juez que en abstracto es competente según la ley.  Cuando la competencia es improrrogable por la sola voluntad de las partes, si el caso fuera planteado ante un juez incompetente, éste  puede y debe  declarar de oficio su incompetencia (art. 4 CPCC   La Pampa)
Pero hay que distinguir, porque,  en ocasiones excepcionales,  la voluntad común de las partes en el sentido que entienda en el caso un juez incompetente, sumada a  la falta de declaración tempestiva de oficio de la  incompetencia,  pueden convertir excepcionalmente en prorrogable una competencia que, como regla, es improrrogable, esto es, puede finalmente colocar el caso concreto en poder del juez que según la ley en abstracto no es competente y sustraerlo del conocimiento del juez que según la ley en abstracto es el competente. Sin duda, cuando se trata de una competencia improrrogable,  la  declaración de incompetencia de oficio puede (y debe)  efectuarse in limine litis (art. 4 CPCC La Pampa), pero ¿puede ser efectuada de oficio más tarde? Según el momento hasta o  en el cual puede ser declarada de oficio la incompetencia,  hay que distinguir entre dos variantes de competencia improrrogable:
a- Improrrogabilidad absoluta:  la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial incompetente  en cualquier etapa o instancia en que sea detectada [6] [7] .
Por ejemplo, en cuanto toca a la demarcación con que la Constitución Nacional distribuye las posibilidades jurisdiccionales entre la Nación y  las Provincias,  como regla campean competencias absolutamente improrrogables:
a’   Según el art. 352 párrafo 2° CPCC Nación, si la Corte Suprema de la Nación está conociendo en un caso ejerciendo su competencia originaria y, en cualquier estado del proceso, advierte que el asunto en verdad no corresponde a su competencia originaria, puede declararse incompetente de oficio, con lo cual queda claro que su competencia, asignada por la Constitución Nacional, es absolutamente improrrogable [8], ello así debido a su naturaleza  excepcional [9] y de orden público [10].
La Corte preserva así su competencia excepcional, quitándose de encima causas que no están incluidas en ella.
a’’  También por aplicación del art. 352 2° párrafo del CPCC Nación, cuando los jueces federales con asiento en las provincias detectaren que están conociendo  en un caso que no es de su competencia federal, considerando que ésta es excepcional y de orden público pueden declararse incompetentes de oficio en cualquier estado del proceso.
Los jueces federales preservan así su competencia excepcional,  quitándose de encima causas que no están incluidas en ella.

a ‘’’ Y a la inversa, cuando los jueces locales adviertan que están conociendo en un caso que corresponde a la justicia federal por razón del lugar o de la materia, deben de oficio declararse incompetentes en cualquier etapa o instancia del proceso, toda vez que la competencia federal por esas razones es absolutamente improrrogable [11] [12].
Los jueces locales, al proceder así, preservan así su propia competencia local no extendiéndola más allá de sus límites, pero fundamentalmente preservan la competencia federal que no les corresponde, defiriendo su ejercicio a los jueces federales a quienes sí les corresponde.

En cambio, haciendo excepción a la regla, es criterio recibido que la competencia federal por razón de las personas funciona como prorrogable a favor de la justicia local, de modo que si ante los jueces locales se plantea un asunto que por razón de las personas corresponde a la justicia federal, no pueden en ningún momento declararse incompetentes de oficio y sólo podrán declararse incompetentes si la parte demandada planteara oportunamente incompetencia por vía de declinatoria o inhibitoria [13].




b- Improrrogabilidad relativa: la incompetencia  puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo  in limine litis,  pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio [14], de modo que, si  esas alternativas no suceden (porque el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis y porque no se plantea excepción de incompetencia), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, no sea de su competencia, lo cual no implica otra cosa que mutar en prorrogable la competencia improrrogable, que convertir en competente a un juez o tribunal incompetente.
Es prevista en el art. 334 CPCC La Pampa.
Por ejemplo, la competencia laboral es relativamente improrrogable. Es que si se plantease una demanda laboral ante un juez civil y éste no se declarase incompetente de oficio in limine litis  ni se articulara excepción de incompetencia por la parte demandada[15],  entonces el juez civil deberá seguir entendiendo en la causa laboral pues ya no podrá declararse incompetente en lo sucesivo.
Dicho lo anterior con más detalle: si ante un juzgado civil se planteara un caso laboral, debería declararse incompetente de oficio in límine litis, porque el asunto no le corresponde por la materia y la competencia por la materia es improrrogable (art. 4 CPCC La Pampa); si el juzgado no procediera así y sustanciara la demanda, todavía podría declararse incompetente si la parte demandada articulara oportunamente un planteo de incompetencia; pero si no sucede ni lo uno ni lo otro, o sea, si el juzgado civil no se declara incompetente de oficio in limine litis y si tampoco la parte demandada entabla tempestivamente incompetencia, el caso laboral ha de quedar radicado definitivamente ante el juzgado civil, con lo cual se patentiza que la competencia por la materia es improrrogable relativamente, pues concurriendo -aunque más no fuera por inadvertencia y por omisión-  la voluntad del juzgado interviniente y de las partes puede ser prorrogada a favor de un órgano judicial en abstracto incompetente –el juzgado civil-, sustrayendo el caso concreto del conocimiento del órgano judicial en abstracto competente –el juzgado laboral-.
También la competencia de la justicia regional letrada es relativamente improrrogable (ver UNIDAD III, ap. 3.5.3.).

1.3. Acumulación de pretensiones.
 Para precisiones conceptuales, remisión a UNIDAD VI.4.
Se trata de pretensiones conexas por los sujetos o conexas por el objeto o por la causa que, aunque en principio correspondan cada una por separado  a la competencia de diferentes jueces, han de tramitarse ante un solo juez  para evitar el riesgo de resoluciones contradictorias.
Por ejemplo,  supongamos que el demandado vive en Santa Rosa,  que el demandante vive en General Pico y que el accidente de tránsito protagonizado por ambos sucedió en General Pico; supongamos también que el demandante optó por entablar su reclamo ante el juez competente en el domicilio del demandado, es decir, el de Santa Rosa (art. 5.4 CPCC La Pampa). Si el demandado quisiera a su vez reclamarle algo al demandante como consecuencia de ese mismo accidente, aplicando las reglas comunes de competencia  en este nuevo reclamo debería entender el juez competente en General Pico, por ser éste el lugar tando del domicilio del sujeto reclamado como el del lugar del accidente, art. 5.4 cit.-.  Pero:
a- si el demandado articulara su reclamo promoviendo un nuevo proceso en General Pico contra el demandante,  podría disponerse oportunamente la acumulación de sendos procesos, de oficio,  a través de incidente o de excepción de litispendencia  (arts. 182, 329.4 y 336.3 CPCC La Pampa), de modo que las pretensiones vehiculizadas en ambos procesos quedarían en manos sólo del juez que previno (art. 181 CPCC La Pampa);
b- en vez de proceder así exponiéndose a una posterior acumulación de procesos, el demandado podría reconvenir al demandante en el mismo proceso iniciado antes por éste contra él (art. 340 CPCC La Pampa),  para que  el juez previniente –el del proceso iniciado por el demandante reconvenido contra el demandado reconviniente- conozca de todas las pretensiones,  pese a que ese juez no es ni el del lugar del accidente ni el  del domicilio del demandante reconvenido.

1.4. Continencia de la causa .
1.4.1. Conexidad objetiva entre pretensiones (forum conexitatis).
Haciendo eje en una cosa o hecho conflictivos, pueden dimanar diversas pretensiones entre los mismos o diversos sujetos, de donde se extrae que sólo alguna de esas pretensiones seguramente no ha de agotar el o los conflictos de intereses involucrados en toda su extensión objetiva y subjetiva, al quedar en pie otras pretensiones posibles.
La regla de la continencia de la causa aconseja que las pretensiones conexas por el objeto o por la causa o por ambos elementos a la vez sean decididas sincrónicamente por el mismo juez para ahorrar esfuerzos y evitar respuestas jurisdiccionales contradictorias.
De allí que cuando media conexidad en la causa o en el objeto queden autorizadas  la acumulación subjetiva de pretensiones (art. 80 CPCC La Pampa),  la acumulación de procesos (art. 180 CPCC La Pampa), la reconvención (art. 340  CPCC La Pampa), la intervención de ciertos terceros (arts.82.2 y 83 párrafo 2° CPCC La Pampa), la citación en garantía de la aseguradora (arts. 109, 118 y concs. ley 17418).
Para mejor explicarlo, veamos un primer ejemplo, concerniente a la causa de la pretensión.
Imagínese que, con causa en un accidente de tránsito,  el conductor de un vehículo, en virtud de la responsabilidad objetiva del art. 1113 2° párrafo 2ª parte del Código Civil, demanda al dueño del otro rodado por las lesiones corporales que sufrió.
¿Qué queda afuera de ese reclamo?
Mucho: los daños de los vehículos, las lesiones corporales del restante conductor, las lesiones corporales de eventuales pasajeros o transeúntes, la responsabilidad de otros sujetos (del conductor y el guardián del vehículo del dueño demandado,  del demandante y el guardián y el dueño del vehículo que conducía, de eventuales  responsables indirectos de ambos conductores –empleadores, padres, etc.-, de sendas aseguradoras).
En virtud de la regla  de la continencia de la causa es dable que todas las pretensiones relativas al mismo accidente de tránsito tramiten ante un mismo juez, para evitar sentencias contradictorias y, por el contrario,  para que se sustancien  sincrónicamente con ahorro de esfuerzos (ej. no reiteración de pruebas referidas a los mismos hechos alegados como fundamento de las postulaciones de ataque y defensa en  las diversas pretensiones) y puedan recibir coherente sentencia única (arts. 80 y 180 CPCC La Pampa).
Vayamos  a otro ejemplo, ahora referido al objeto de la pretensión.  Supóngase que un tercero tenga un  interés sustancial contrario al de ambas partes del proceso como sucedería si  hay en trámite un proceso de reivindicación entre A y B,  y el tercero C,   arguyendo ser usucapiente, inicia un proceso contra A, contra B o contra los dos pretendiendo que se lo considere y declare dueño, lo que supone  por incompatibilidad   el rechazo de la demanda reivindicatoria de A contra B. En virtud de la regla  de la continencia de la causa es dable que esas pretensiones, relativas al mismo inmueble y cuya suerte no puede ser simultáneamente favorable, tramiten ante un mismo juez, para –otra vez- evitar sentencias contradictorias y, por el contrario,  para que se sustancien   sincrónicamente con ahorro de esfuerzos (ej. no reiteración de pruebas referidas a los mismos hechos alegados como fundamento de las postulaciones de ataque y defensa en  las diversas pretensiones) y puedan recibir coherente sentencia única (art. 180 CPCC La Pampa).

1.4.2.  Continencia de la causa y desplazamiento de la competencia por el territorio.
La regla de la continencia de la causa puede alterar las reglas generales de atribución de competencia por el territorio, conformando una suerte  de “prórroga  legal” o desplazamiento de la competencia territorial.
En efecto, supongamos que el demandante y el demandado se domicilien en lugares sujetos a diferente competencia por el territorio, y que el demandante hubiera introducido su pretensión ante el órgano judicial competente en el lugar del domicilio del demandado; si el demandado  reconviniese al demandante, su pretensión tramitaría ante el mismo órgano judicial en que él fue demandado, siendo que el demandante/reconvenido no tiene su domicilio dentro del territorio sometido a la competencia de ese órgano judicial, y que, si hubiera sido accionado pero sin reconvención, tendría que haberlo sido por ante el juez competente en el lugar de su domicilio.
Lo mismo, v.gr.,  con la acumulación de procesos que tramitan ante jueces competentes en diferentes territorios: al ser remitido el proceso que se acumula sobre el otro, porque en éste se notificó primero el traslado de demanda (art. 181 CPCC La Pampa), el litigante demandado en el proceso remitido va a pasar a litigar ante un juez  que no es el juez del lugar de su domicilio ante quien fue inicialmente accionado.

1.5. Perpetuatio jurisdictionis
1.5.1. Accesoriedad o complementariedad de pretensiones consecuentes.
Puede ser que el ejercicio de una determinada pretensión sea preludio de una futura pretensión o sea  consecuencia de la sustanciación de una  pretensión en curso o de la decisión final de ésta, es decir, un proceso o procedimiento es antecedente o consecuencia  de lo actuado en un proceso anterior.
En ese caso, y por aplicación de la regla de la perpetuatio jurisdictionis, el órgano judicial que es competente  en el proceso anterior también lo es en el proceso o procedimiento que es su consecuencia.
El juzgado que previno contará con la ventaja de los elementos arrimados en el anterior proceso  y su intervención permitirá la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y el derecho, de modo que campean por aquí los principios de concentración y economía procesal.
Así, según el art. 6 CPCC La Pampa,  para conocer:
a-  de la pretensión ejecutoria es competente el juez que emitió la sentencia u homologó la transacción que constituyó respuesta a la pretensión principal de condena;
b-  de la pretensión regulatoria de honorarios y en la pretensión tendiente a su cobro, es competente el juez que intervino en el proceso en que aquéllos fueron devengados;
c- de la tercería de dominio, es competente el juez que dispuso la medida cautelar cuyo levantamiento requiere el tercero dueño;
d- de la tercería de mejor derecho, es competente el juez de la subasta, quien tiene a su disposición el dinero con el que el terceristas pretende cobrar antes que el ejecutante;
e- de la pretensión incidental, es competente el juez que conoce de la pretensión principal;
f- de la pretensión posterior que tiende a modificar o dejar sin efecto lo resuelto en un proceso anterior, es competente el mismo juez que conoció en éste (ej. juicio de conocimiento posterior al ejecutivo).
Esta aplicación de la regla de la perpetuatio jurisdictionis para determinar la competencia tratándose de pretensiones accesorias o complementarias,  puede alterar las reglas generales sobre atribución de competencia por el territorio, v.gr. si no fuera por la perpetuatio jurisdiccionis el juez competente para la regulación y el cobro de honorarios profesionales devengados en juicio podría ser p.ej. el del domicilio del obligado al pago por aplicación del art. 5.3 CPCC La Pampa y no el del proceso en el que los honorarios se devengaron.

1.5.2 Accesoriedad  de pretensiones antecedentes.
Algunas pretensiones son  accesorias de la pretensión principal y pueden tener lugar antes de que ésta sea ejercitada, como las diligencias preliminares,   las medidas precautorias y el  beneficio de litigar sin gastos.
En ese caso, siguiendo lo accesorio la suerte de lo principal, esas pretensiones accesorias previas deben ser planteadas ante el órgano judicial a quien le corresponda la competencia  para conocer de la futura pretensión principal (art. 6 incs. 4 y 5 CPCC La Pampa).
Pero, una vez que ese órgano judicial  ha prevenido con motivo de alguna pretensión accesoria previa,  su competencia  debería extenderse a la pretensión principal cuando luego fuere entablada, lo que constituiría aplicación de la regla de la perpetuatio jurisdiccionis, a menos que la ley específica y expresamente consagrase una solución diferente (v.gr. art. 188 CPCC La Pampa).

1.6. Fuero de atracción.
1.6.1- Nociones generales
 La máxima expresión de la regla de la continencia de la causa está encarnada en el fuero de atracción sucesorio (art. 3284 cód. civ.; art. 2336 CCyC) y, actualmente en menor medida, en el  concursal (arts. 21, 132 y 133 ley 24522).
Como regla, todas las pretensiones - en curso o todavía no planteadas- de acreedores que tengan por objeto  bienes integrantes del patrimonio del causante (del fallecido o del cesante),  o en general las de todos aquéllos que se consideren con derecho sobre esos bienes,  se ven interferidas por el proceso sucesorio o concursal,  resultando atraídas y debiendo tramitar ante el juez competente en el proceso universal: el proceso universal pasa a funcionar, entonces, como un gran “continente” de causas individuales diversas, alterándose así la competencia para entender en ellas, pues deben pasar o pasan de sus jueces naturales al juez del proceso universal. 
Además, el fuero de atracción no funciona en faz activa, es decir, cuando se trata de reclamar derechos  a favor del causante o del cesante hay que plantear la pretensión ante el juez que corresponda, que puede no ser el interviniente en el proceso universal.


Fuero de atracción del proceso sucesorio. VIDEO del Prof. Sosa 1.6.2. Fuero de atracción del sucesorio (con el CCyC)
La competencia del juez del proceso sucesorio también  incluye el conocimiento:
a-   de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición (art. 2336 párrafo 2° CCyC);
b- de las acciones personales de los acreedores del causante; salvo que si el causante hubiera dejado sólo un heredero, pues en tal caso las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único (arg. art. 2336 párrafo 3°  CCyC; arts. 2356, 2357 y 2358 CCyC).
Cabe aclarar que el fuero de atracción del proceso sucesorio para el ejercicio de las acciones personales de los acreedores del causante se justifica:
a- atenta la índole universal del proceso sucesorio,  que por definición abarca la totalidad del patrimonio del causante, tanto en faz activa como pasiva;
b- porque si hay un solo heredero entonces los acreedores del causante pueden optar entre el juez del último domicilio del causante (o sea, el juez del sucesorio) y el juez del domicilio del heredero único (art. 2336 último párrafo CCyC);  ergo, si hay más de un heredero, entonces no existe la posibilidad de optar por el juez del domicilio del heredero único, con lo que se infiere como única alternativa la del juez del último domicilio del causante (es decir, el juez del sucesorio); el art. 2336 último párrafo CCyC es la reunión, en un solo texto, de los arts. 3284.4 y 3285 CC;
c-  ya que los acreedores del causante  deben presentarse en el proceso sucesorio para ser pagados por el administrador de la herencia, de manera que,  conseguir la declaración judicial de legítimo abono o en su defecto conseguir la condena judicial de pago, son cuestiones litigiosas que tienen lugar con motivo de la administración (arts. 2336 párrafo 2°, 2356 y 2358 CCyC);  además, el art. 2357 in fine  CCyC no dice que los acreedores estén facultados para deducir sus acciones ante otro juez diferente al del sucesorio.
El fuero de atracción del proceso sucesorio para el ejercicio de las acciones personales de los acreedores del causante, también con la vigencia del CCyC, ha sido ratificado por la CSN (ver: "Vilchi de March, Maria c/PAMI y otros s/daños y perjuicios", 8/9/2015; también “Comafi Fiduciario Financiero c. Plancner, Bernardo y otro s/ejecutivo, sent. del 7/2/2017, pub. en LA LEY 14/03/2017, 14/03/2017, 9).

1.6.3. Fuero de atracción concursal.
Las sucesivas reformas de los últimos años  a la ley concursal han ido confiriendo diferente vuelo al fuero de atracción, el cual, actualmente, no “atrae” algunas pretensiones, las cuales pueden iniciarse o seguir sustanciándose por ante sus jueces naturales –prevaleciendo así la regla de la perpetuatio jurisdictionis por sobre el fuero de atracción-, aunque con intervención de la sindicatura, sirviendo las sentencias que allí se dicten como resolución verificatoria (ver arts. 21, 132 y 133 3er. párrafo ley 24522, texto según ley 26086 [16]).
Por fin, es dable hacer notar que la ley 25.284,  que ha establecido un  régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas, ha instituido un régimen juridico especifico respecto al fuero de atracción, que no distingue entre créditos pre y pos concursales tal como sí lo distingue  la  ley concursal 24.522, de manera tal que el fuero de atracción resulta ser más amplio pues son atraídos al juzgado del concurso todos los reclamos pecuniarios contra la entidad deportiva de que se trate [17].


2-  La Justicia de Paz y la Justicia Regional Letrada:  normas constitucionales y legales. Juez: requisitos, designación, duración. Competencia. Procedimiento. Recursos.
Remisión a la UNIDAD III.3

 3-  Cuestiones de competencia: clases; planteamiento; trámite; resolución [18].
3.1.  La cuestión de competencia surge cuando entre órganos jurisdiccionales se discute la competencia para conocer en un proceso.

Las cuestiones de competencia son una especie dentro del género "conflicto jurisdiccional", que puede clasificarse en:

a) conflicto de poderes: consiste en la colisión de algunos de los poderes del estado (p.ej. la administración pública y el órgano jurisdiccional);

b) conflicto de jurisdicción: consiste en la colisión de un organismo administrativo con potestad jurisdiccional y el órgano jurisdiccional (p.ej. el llamado "fuero militar" o "fuero eclesiástico" pretenden asumir atribuciones privativas del organismo jurisdiccional);

c) cuestión de competencia: resulta cuando dos órganos jurisdiccionales se atribuyen positivamente -los dos quieren ejercer jurisdicción, es decir, los dos se consideran a sí mismos competentes- o negativamente -ninguno de los dos quiere ejercer jurisdicción, es decir, los dos consideran que el otro es el competente- competencia para reconocer en un mismo asunto.



3.2. El órgano competente para resolver una contienda de competencia, negativa o positiva, es el superior común a los órganos jurisdiccionales en disputa.
Por ejemplo, en la Provincia de La Pampa, las cuestiones de competencia deben ser dirimidas:
* por el Superior Tribunal, cuando la disputa es entre tribunales de distintas circunscripciones o fueros que no tengan un órgano superior común (art. 38.b.4 ley 2574); ej. entre un juzgado de General Pico y otro de Santa Rosa;
* por las cámaras de apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, en las disputas entre los Jueces del fuero y Jueces Regionales Letrados (art. 52 ley 2574);
* por los juzgados en lo civil, comercial, laboral y de minería, en las disputas entre Jueces de Paz (art. 81 ley 2574).

Y si la disputa sucede entre jueces de diferentes provincias, el órgano llamado a resolver será la Corte Suprema de la Nación (art. 24.7 dley 1258/58).

3.3. En las disputas de competencia dentro de la misma jurisdicción, rige el código procesal allí vigente. Por ejemplo, en los conflictos de competencia suscitados entre jueces o tribunales de la Provincia de La Pampa, rige el CPCC La Pampa (ver arts. 7 a 13).

Las cuestiones de competencia entre jueces de distintas jurisdicciones deben resolverse por aplicación de las leyes nacionales de procedimientos (CSN, "Zini, Samuel Antonio c/ Paraná Medio", Fallos T.307, p.1245).

3.4.  Durante la contienda ambos jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable (art. 12 CPCC La Pampa).

3.5.  Las partes pueden promover cuestiones de competencia, articulando declinatoria o inhibitoria.
La declinatoria (o excepción de incompetencia), persigue que el juez que tiene la causa –ante quien la declinatoria debe ser planteada- se declare incompetente, para remitirla al juez que se estime competente si es de la misma jurisdicción o para archivarla si no lo es (art. 336 inc. 1 CPCC La Pampa). Normalmente se decide como artículo previo, esto es, funciona como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que el juez no debe esperar hasta el momento de emitir sentencia definitiva para recién allí declararse incompetente (no constituye artículo previo, v.gr. en el proceso sumarísmimo, art. 462 inc. 1 CPCC La Pampa). En el supuesto caso que, luego de sustanciarla (y eventualmente recibir prueba, arts. 332 y 333 CPCC La Pampa), el juez hiciese lugar a la declinatoria y remitiera la causa al que considera competente, éste puede no aceptar la competencia que se le atribuye y, en ese supuesto, entablará contienda negativa de competencia.
La inhibitoria (que no procede entre jueces pertenecientes a la misma circunscripción judicial, arg. art. 7 1er.párrafo CPCC La Pampa) tiene por objeto que el juez ante el cual se la plantea –que no tiene el conocimiento de la causa-  se declare competente, para que entonces reclame la causa que está en poder de otro juez. Éste, una vez requerido, puede no aceptar la posición de su colega y, entonces, considerando que debe seguir conociendo él del proceso, planteará contienda positiva de competencia.


4- Excusación y recusación.
4.1. Tutela de la imparcialidad.
La recusación y la excusación tienen por objeto preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integran la garantía del debido proceso [19] (arts. 18 y 33 Const:Nac.; art. 75.22 Const.Nac.  y arts. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de Derechos)..
Ello se traduce en la necesaria separación de la causa de aquel magistrado que no se encuentre en condiciones de satisfacer ese elemento –imparcialidad- integrante de tal vital garantía –debido proceso-.
La imparcialidad de los jueces a los fines de su apartamiento de la causa se mide según  situaciones que pueden significar favoritismo o animosidad contra algún justiciable, adelantamiento de opiniones o lisa y llana existencia de preconceptos.
La imparcialidad del juzgador es, entonces,  la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto con relación a las partes como a la materia [20].
En virtud de ello, puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento (v.gr. intervención en actos procesales previos que siembren duda o sospecha razonable sobre el sentido de una decisión futura), sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito [21].
Resta aclarar que, incluso por los mismos motivos,   los jueces de propia iniciativa se excusan (deben excusarse), mientras que las partes los recusan  (pueden recursarlos)

4.2. Recusación.
4.2.1. Concepto.
La recusación es el medio acordado por la ley para apartar a un juez de un determinado proceso porque sus relaciones o situación con alguna de las partes, o con la materia controvertida en el proceso, sean susceptibles de afectar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial.
Por ello, es recusable el juez, no el órgano judicial.
El CPCC La Pampa regula dos tipos de recusación: sin expresión de causa y con expresión de causa.

4.2.2. Recusación sin expresión de causa.
La situación  es que v.gr. concurre alguna de las causales del art. 17 CPCC La Pampa, pero, por lo que fuera (v.gr. por decoro o delicadeza o por privacidad o para evitar el desgaste y los riesgos del trámite de recusación con causa, etc.),  el litigante prefiere no ponerla de manifiesto.
Empero, la recusación sin expresión de causa linda con la violación del deber de buena fe procesal (art. 35.6.d  CPCC La Pampa), porque en los hechos no habrá modo de deslindar entre una recusación “sin” causa -para molestar o chicanear -  y otra “sin expresión” de causa –para apartar discretamente a un juez parcial-. 
Por lo tanto, como se puede inferir, la de recusar con reserva de causa ha de ser una facultad de ejercicio excepcional, lo que justifica las restricciones de que es objeto en el CPCC La Pampa, tornándola inadmisible:
a-  por preclusión, si no es planteada oportunamente (art. 14, párrafos 2° y 3°);
b- por preclusión en virtud de consumo: el litigante la puede usar sólo una vez  (art. 15  1ª parte);
c- por preclusión, también por consumo, pero realizado por un litisconsorte (art. 15 3ª parte);
d- en ciertos tipos procesales (de ejecución y sumarísimo  -art  14 último párrafo 2ª parte);
e- respecto de ciertos jueces –de la familia y el menor; de feria- (art. 14 último párrafo 1ª parte);
f- si también se recusa con expresión de causa (art. 15 parte 2ª).
Ninguna de esas cortapisas  perjudica al litigante, mientras cuente con la chance de recusar con expresión de causa.

El CPCC La Pampa no sólo restringe la recusación sin expresión de causa, sino que además la desalienta: si se recusa sin expresión de causa a algún miembro de un tribunal colegiado, se torna inadmisible la recusación con expresión de causa de los restantes integrantes del tribunal (art. 14 párrafo 3° parte 1ª).

En cuanto al trámite, una vez deducida la recusación, si fuera inadmisible, el propio juez recusado la desechará (arg. art. 21 in fine CPCC La Pampa); y si no fuera inadmisible, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las veinticuatro (24) horas  al que corresponda (art. 16 CPCC La Pampa). Pero, ni el planteamiento de la recusación sin expresión de causa, ni su trámite, suspenden el curso de los plazos procesales (art. 34 CPCC La Pampa).


 4.2.3. Recusación con expresión de causa.
4.2.3.1. Taxatividad de causales.
El art. 17 CPCC La Pampa establece que “sólo” serán motivos de excusación los que elenca a continuación, casuísticamente, en 14 incisos.
Así, el precepto parece enrolarse en la que ha sido la tesis tradicional en la materia, según la cual las causales de recusación son taxativas y, por ende, de interpretación restrictiva. Este enfoque parte de la base de considerar que la recusación con expresión de causa es un acto trascendental, grave, extremo y delicado porque compromete la garantía del juez natural cuyo apartamiento se persigue.
No obstante, esa interpretación soslaya que  hay otros motivos que llevan al apartamiento del conocimiento del caso por los jueces: el art. 30 CPCC La Pampa establece el deber de excusarse por las causales del art. 17 y, además,  por  otras causas  graves de decoro o delicadeza. Aunque sólo se admitiese  que esas otras causas  graves de decoro o delicadeza pudieran ser invocadas nada más de propia iniciativa por los jueces, su sola existencia ya revela que hay más causas graves de recusación fuera del elenco del art. 17, con lo cual se coloca en crisis la noción de su taxatividad.
Así, llega el espacio para la interpretación amplia, de la mano del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos: si la garantía de la imparcialidad de los jueces forma parte de la noción del debido proceso,  en la duda debe estarse a favor de la prevalencia de éste, de modo que, no más que la sospecha seria y fundada o la duda razonable acerca de la imparcialidad  del órgano judicial, ya debe conducir a su apartamiento, aunque el motivo generador de esa sospecha o duda no encuadrase puntual y específicamente en alguno de los incisos del art. 17 CPCC, pues lo contrario importaría poner a la ley procesal por encima de los textos constitucionales que consagran el debido proceso.

4.2.3.2.  Las causales del art. 17 CPCC La Pampa.
La imparcialidad de los jueces a los fines de su apartamiento por recusación se aprecia en clave de situaciones que pueden significar favoritismo o animosidad contra el justiciable (incs. 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 8°, 9°,10°, 11°, 12°, 13° y 14°), adelantamiento de opiniones o lisa y llana existencia de preconceptos ( incs. 4° y 5°). 
En tanto  interferidos por sus emociones e intereses, sin intención de perjudicar o de favorecer, hasta inconscientemente  podrían los jueces torcer su juicio acerca de lo correcto y lo justo; conscientemente podrían hacerlo,  sin admitirlo expresamente,  ocultando sus verdaderas motivaciones y exhibiendo otras falsas como pretexto para no ser descubiertos; etc., etc., etc. Nuestra naturaleza humana puede funcionar así, nos guste o no.
Pero también dentro de nuestra forma de ser existen los valores: si por sus valores el juez pudiera sustraerse de las interferencias de intereses y emociones,  o sobreponerse a ellas,  podría verse obligado a fallar   contra sí mismo,  o contra el interés de personas que aprecia y que lo aprecian, o contra el interés de personas con quienes tiene otros intereses en común –aunque no sean objeto del juicio-, o a favor de personas que no aprecia y que no lo aprecian,  etc., resultando todo ello por lo menos molesto o mortificante cuando no perjudicial para el juez, convertido a la sazón en héroe, mártir o santo.
El legislador,   en procura de evitar que la dimensión humana del juez interfiera la ecuanimidad con la debe actuar y antes que esperar de él comportamientos de héroe, mártir o santo,  ha previsto  causales de recusación.

4.2.3.3.   Los intereses del juez.
El interés [22] del juez es causal de recusación, cuando:
a- su propio interés es objeto de debate en el proceso en el que debiera conocer (art. 17.3);
b- su propio interés no es objeto de debate en el proceso en el que debiera conocer,  pero es semejante al interés que es objeto de debate en otro proceso en el que no está conociendo (art. 17.3);
c- su propio  interés no es ni el a- ni el b-,  pero sí otro que está en conflicto y en juicio   con alguna de las partes del proceso en el que debiera conocer (art. 17.6);
 d- su propio interés no es objeto de debate en ningún  proceso, pero está alineado o enfrentado o resulta de algún modo  interdependiente con el interés de alguna de las partes del proceso en el que debiera conocer (art. 17 incs. 2 y 9).
En el supuesto a-, huelga decir que  es obviamente impropio que el juez vaya a  aprovechar o sufrir directamente las consecuencias de su propio fallo.
En los supuestos b-, c- y d-, aunque el juez no vaya a  aprovechar o sufrir directamente las consecuencias de su propio fallo, se percibe que para ser ecuánime  debería hacer el esfuerzo extra de  sobreponerse a sus propios intereses aunque no involucrados  en el proceso en que debiera conocer.

4.2.3.4. Las emociones del juez.
Cuando el ser humano percibe que algo “bueno”  le pasa o le habrá de pasar, experimenta la emoción llamada “alegría”; cuando se da cuenta que algo “bueno” le puede llegar a pasar, es invadido por la emoción que se llama “entusiasmo”; cuando siente “alegría” o “entusiasmo” y cree que lo que ha provocado esas emociones proviene de la conducta de otro ser humano, siente “agradecimiento” para con el otro, y, por fin, cuando cree que lo que ha provocado esas emociones proviene de su propia conducta, siente “orgullo” personal. Esas son emociones positivas.
 Y al revés, cuando el ser humano percibe que algo “malo” le pasa o le habrá de pasar, experimenta la emoción llamada “tristeza”; cuando se da cuenta que algo “malo” le puede llegar a pasar, es invadido por la emoción que se llama “miedo”; cuando siente “tristeza” o “miedo” y cree que lo que ha provocado esas emociones de “tristeza” o “miedo” proviene de la conducta de otro ser humano, siente “enojo” [23] con el otro, y, por fin, cuando cree que lo que ha provocado esas emociones de “tristeza” o “miedo” proviene de su propia conducta, siente “culpa”. Esas son emociones negativas[24] .
El amor y la amistad son  generados y mantenidos en función de  emociones positivas, así como el odio, el resentimiento y la enemistad son gestados y sostenidos en base a  emociones negativas.
Desde el amor y  la amistad normalmente cualquier ser humano  estará dispuesto a favorecer, mientras que desde el odio, el resentimiento y la enemistad estará en el mejor de los casos dispuesto a no favorecer cuando no lisa y llanamente a perjudicar.
Esas emociones, positivas o negativas,  son internas de la persona de manera que sus congéneres sólo pueden advertir su existencia a través de hechos exteriores que las pongan en evidencia.
Entonces, quien sostenga que el  juez está tomado por algunas de esas emociones respecto de  alguna de las partes,  debe alegar y probar los hechos  a través de las cuales se pueda conocer la existencia de ellas.
La cantidad de hechos que pudieron generar esas emociones en el juez es virtualmente infinita, pero la ley se ha encargado de prever específicamente algunos hechos reveladores  según el curso natural y ordinario de las cosas humanas. Así, la ley presume iuris et de jure:
a-  que el  juez debe estar enemistado, odioso o resentido con quien lo denunció o acusó penalmente  o en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados (art. 17 incs. 7 y 8),  o  con quien fue denunciado o acusado penalmente por él (art. 17 inc. 7);
b- que el  juez debe estar agradecido de quien recibió beneficios de importancia (art. 17 inc. 10).
Pero la ley autoriza genéricamente a alegar y probar cualesquiera otros hechos  que pongan de manifiesto:
a-  enemistad, odio o resentimiento del juez respecto de algunas de las partes, siempre que no se trate de ofensas o ataques inferidos al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto (art. 17 inc. 14);
b- amistad, aunque debe estar dotada de ciertas cualidades: gran familiaridad y frecuencia de trato (art. 17 inc. 13).
El parentesco es una fuente de amor y odio, gratitud y resentimiento, así que, en tanto protagonizado por el juez con alguna de las partes,  es motivo objetivo de recusación.
La relación conyugal no es parentesco, pero, al igual que las relaciones de pareja en general,  si bien avenida, es más que amistad caracterizada por gran familiaridad y frecuencia de trato, y, si deteriorada o rota, casi con seguridad ha de encuadrar en enemistad, odio o resentimiento.

4.2.3.5. Trámite.
La recusación con expresión de causa  puede ser planteada por cualquiera de las partes, pero, si lo hacen, deben hacerlo en las siguientes oportunidades según los arts. 18 y 14 CPCC La Pampa: a-  el demandante: al entablar la demanda o en su primera presentación o –incluso luego de esas ocasiones- antes de consentir la primera providencia que dicte el órgano judicial de la causa; b- el demandado: en su primera presentación, antes o al tiempo de contestar la demanda.
Si se recusa a alguno(s) de los miembros de un tribunal colegiado (Cámara de Apelación o Superior Tribunal), entonces:
a- la recusación debe ser presentada por escrito, indicando los hechos configurativos de la causal de que se trate y ofreciendo la prueba pertinente y conducente (art. 20 CPCC La Pampa);
b- la recusación debe ser presentada en el tribunal al cual pertenece el juez recusado (art. 20 CPCC La Pampa);
c- la recusación será decidida por los miembros del tribunal no recusados, y, si fuera necesario (ej. en una cámara de apelación han sido recusados los tres camaristas), deberá integrarse el tribunal con otros jueces (art. 19 CPCC La Pampa);
d- la recusación ha de ser rechazada in limine en caso de inadmisibilidad manifiesta (ver art. 21 CPCC La Pampa);
e- si la recusación es admisible, le será comunicada al miembro del tribunal para que informe sobre las causas alegadas, quien tiene dos opciones:  o reconoce la causal –en cuyo caso se hará lugar a la recusación- o la niega –en cuyo caso se abrirá la cuestión a prueba-;
f- si se dispone la producción de prueba, una vez vencido el plazo para producirlas el tribunal resolverá, teniendo dos opciones: o no hace lugar a la recusación –en cuyo caso el tribunal quedará integrado según su formación original-, o hace lugar a la recusación –en cuyo caso el tribunal quedará integrado sin el miembro recusado, con aquéllos miembros que hubieran resuelto sobre la recusación- (art. 28 CPCC La Pampa).

Si se recusa a un  juez de primera instancia:
a- la recusación debe ser presentada por escrito, indicando los hechos configurativos de la causal de que se trate y ofreciendo la prueba pertinente y conducente (art. 20 CPCC La Pampa);
b- la recusación debe ser presentada ante el juez recusado (art. 20 CPCC La Pampa);
c- la recusación será decidida por la Cámara de Apelación (art. 19 CPCC La Pampa), salvo en caso de inadmisibilidad manifiesta (ver seguidamente d-);
d- la recusación ha de ser rechazada in limine en caso de inadmisibilidad manifiesta (ver art. 21 CPCC La Pampa);
e- si la recusación es admisible,  dentro del plazo de 5 días el juez armará un incidente con el escrito en el que fue planteada, le agregará un informe sobre las causas alegadas (tiene dos opciones: o reconoce la causal o la niega) y a continuación remitirá el incidente a la Cámara de Apelación (art. 26 CPCC La Pampa);  al mismo tiempo, y como la recusación no suspende el curso de los plazos  procesales (art. 34 CPCC La Pampa), el juez recusado debe enviar provisoriamente el expediente –en el que fue recusado- a otro juez de igual clase para la continuación del trámite y hasta tanto se decida sobre la recusación (art. 26 CPCC La Pampa);
f- Una vez recibido el incidente de recusación, la Cámara de Apelación tiene dos opciones: si la causa hubiese sido reconocida por el juez recusado en su informe, entondes hará lugar a la recusación; si la causa hubiese sido negada por el juez recusado en su informe, entonces abrirá la cuestión a prueba (art. 27 CPCC La Pampa);
f- si se dispone la producción de prueba, una vez vencido el plazo para producirlas el tribunal resolverá, teniendo dos opciones: o no hace lugar a la recusación –en cuyo caso la causa deberá volver a conocimiento del juez recusado-, o hace lugar a la recusación –en cuyo caso la causa quedará definitivamente en manos del juez a quien le hubiera sido antes remitida provisoriamente durante el trámite de la recusación  (art. 28 CPCC La Pampa).

4.3. Excusación.
Según el art. 30 CPCC La Pampa,  cualquier juez debe excusarse por las causas  de recusación previstas en el artículo 17, o por cualquier otra causa que  le imponga abstenerse de conocer en el proceso por graves motivos fundados en el decoro y la delicadeza, sean esas causas atinentes a cualquiera de las partes del proceso o a sus abogados; no obstante, no será nunca causal de excusación el parentesco con otros funcionarios (ej. con el Defensor Oficial o con el Asesor de Incapaces) que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Excusarse como lo dispone el CPCC La Pampa es un deber cuyo incumplimiento  coloca al juez en situación de mal desempeño, a menos que sólo  hubiera firmado providencias de mero trámite (art. 32 CPCC La Pampa).
Según el art. 31 del CPCC La Pampa, las partes no pueden oponerse a la excusación (v.gr. no pueden recurrirla).
Si quien se excusa es un juez de primera instancia, pasará la causa al juez de igual clase que lo deba reemplazar, pero éste podrá oponerse a la excusación, en cuyo caso será decidida la cuestión por la Cámara de Apelación, que tendrá dos opciones: a- hace lugar a la oposición y entonces dispondrá remitir la causa al juez excusado indebidamente; b- no hace lugar a la oposición, mantiene por ende la excusación del primer juez y mantendrá la causa en poder del juez reemplazante (art. 30 CPCC La Pampa).
Si quien se excusa es algún miembro de un tribunal (Cámara de Apelación o Superior Tribunal),    los miembros del tribunal no excusados (si fuera necesario integrando el tribunal con otros jueces,  ej. en una Cámara de Apelación se excusan dos de los tres camaristas: queda uno solo y entonces se integra la cámara con dos jueces más), resolverán si hacen lugar o si rechazan la excusación: si le hacen lugar, el tribunal queda integrado con los miembros que se expidieron sobre la excusación y si la rechazan, el tribunal queda conformado según su integración original –es decir, incluyendo a los miembros que indebidamente se habían excusado- (art. 31 CPCC La Pampa).





[1] SCBA, AC 84578 S 23-12-2002 , Juez RONCORONI (OP) Cermesoni, Carlos A. y Dama, Nélida s/ Acción de amparo; cit. en JUBA online).
[2]La competencia federal por razón de la persona es prorrogable en favor de la justicia local, constituyéndose de ese modo en un tema disponible para la parte interesada; por consiguiente si esta consintió en la oportunidad procesal debida la prórroga jurisdiccional a favor de la justicia provincial, la competencia quedó definitivamente fijada para el tribunal del trabajo y las partes y el órgano jurisdiccional no puede luego declarar de oficio su incompetencia para continuar conociendo en la causa (conf. art. 6 dec. ley 7718/71).” (SCBA, L 36157 S 9-9-1986 , Juez SALAS (SD)  : Leonardi, Juan Carlos c/ A.F.N.E. S.A. s/ Indemnización por daños y perjuicios, pub. en : DT 1987-A, 905 - LL 1987-C, 429 - DJBA 132, 181 - AyS 1986 III, 151; SCBA, L 36791 S 11-11-1986 , Juez SALAS (SD) Nuñez, Patricia c/ A.F.N.E. S.A. s/ Daños y perjuicios, pub. en : DJBA 132, 314 - AyS 1986 IV, 43; cit. en JUBA online).


 


[3] Es decir, de entrada y sin más, sin correr traslado de la demanda, sin ninguna clase de sustanciación.
[4] Art. 2    CPCC La Pampa.
[5] De suyo, también guardará silencio sobre el particular, si guarda silencio sobre todo v.gr. si ni siquiera  comparece a estar a derecho o si comparece a estar a derecho pero no contesta la demanda; también guardará silencio al respecto si comparece a estar a derecho y sólo se allana. Etc.

[6] Pero, por lógica, debería declarar su incompetencia   antes de emitir sentencia definitiva, porque si así lo hiciera quedaría agotada toda su competencia (proemio art. 166 cód. proc.), la que tenía según la ley y -con más o igual razón-  la que por ley en abstracto no tenía pero que de hecho igualmente en concreto ejercitó. Agotada la competencia no se puede declarar la incompetencia.

[7] De suyo también podrá ser declarada la incompetencia al resolverse una excepción de incompetencia o al aceptar  una inhibitoria cursada por otro juez que se considera competente. Cabría incluso la posibilidad de que cualquiera de las partes pusiera de manifiesto la incompetencia contradiciendo su propio obrar antecedente (el demandante, porque antes había consentido la competencia del órgano judicial incompetente al plantearle la demanda; el demandado, porque antes porque antes había consentido la competencia del órgano judicial incompetente al no plantear excepción de incompetencia), sirviendo ese inadmisible señalamiento –por contrario a la doctrina de los propios actos, art. 34.5.d cód. proc.-  sólo para que, a continuación, ya en el brete, de oficio, el órgano judicial pueda reexaminar la situación y eventualmente  declararse  incompetente, en cualquier etapa o instancia del proceso.

[8]No obsta a un pronunciamiento que declare la incompetencia de la Corte para entender en forma originaria el estado procesal de las actuaciones, ya que aquélla -de incuestionable raigambre constitucional- reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, y por tal razón debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa pese a la tramitación dada al asunto.  -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. “ (CSN, L. 87. XXXVI; ORI Loveli S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa  06/05/2008  Mayoria: Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda  Abstencion: Lorenzetti, Zaffaroni, Argibay; cit. en www.csjn.gov.ar).
”El estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento que declare la incompetencia de la jurisdicción originaria de la Corte si la misma -de incuestionable raigambre constitucional- reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, razón por la cual la inhibición debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto.” (CSN, A. 490. XXXV; ORI Acuña, Pedro D. y otros c/Buenos Aires, Provincia de y otros (P.N.A.) s/daños y perjuicios. 30/10/2007 T. 330, P. 4669  Mayoria: Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda  Abstencion: Lorenzetti, Zaffaroni, Argibay; cit. en www.csjn.gov.ar).
[9]La naturaleza excepcional de la competencia originaria autoriza la declaración de incompetencia de oficio en cualquier estado de la causa.” (CSN, M. 855. XXXIX; ORI Machuca, Roque Jacinto y otro c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios.  17/04/2007 T. 330, P. 1814 Mayoria: Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda  Abstencion: Lorenzetti, Zaffaroni, Argibay; cit. en www.csjn.gov.ar).
”No es óbice a la admisión de la excepción de incompetencia la circunstancia de que se haya dado trámite a la demanda, dado que la declinatoria de la competencia puede ser articulada por medio de la excepción previa que contempla el art. 347, inc. 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación e, incluso, decidida de oficio por el Tribunal, en cualquier estado de la causa, en virtud de la naturaleza excepcional de la competencia originaria.” (CSN,  M. 2493. XL; ORI Mendiolar, Julia Remigia y otros c/Buenos Aires, provincia de s/daños y perjuicios.  04/09/2007 T. 330, P. 3899 Mayoria: Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda, Argibay Abstencion: Lorenzetti, Fayt, Zaffaroni; cit. en www.csjn.gov.ar).
[10]  “No puede ser atendido el argumento de que la provincia no ha demostrado que la tramitación de la causa ante la instancia originaria de la Corte le ocasione un perjuicio ya que la incompetencia puede ser declarada de oficio por el Tribunal en cualquier estado de la litis debido a que es de orden público.  -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. “ (CSN, L. 122. XL; ORI Las Curain, Laura Verónica y otros c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios. 09/10/2007  Mayoria: Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda Abstencion: Lorenzetti, Zaffaroni, Argibay; cit. en www.csjn.gov.ar).

[11]Cuando la pretensión requiere precisar el sentido y los alcances de normas federales, como son las leyes 22.285, 23.548 y 25.063, corresponde a la competencia federal ratione materiae, la cual es improrrogable por su propia naturaleza y no puede ser alterada por la voluntad de los litigantes; su aplicación debe ser sostenida aún de oficio cuando se altere voluntaria o inconscientemente y debe ser declarada en cualquier estado del proceso.
-Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. “ (CSN, C. 1826. XL; RHE Cablevisión S.A. c/Municipalidad de Ramallo. 31/10/2006 T. 329, P. 4667  Mayoria: Petracchi, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti, Argibay  Abstencion: Fayt; cit. en www.csjn.gov.ar).
“La competencia federal por la materia es improrrogable por su propia naturaleza y no puede ser alterada por la voluntad de los litigantes, su aplicación ha de ser sostenida aún de oficio cuando sea alterada voluntaria o inconscientemente y debe ser declarada en cualquier estado del proceso. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.”  (CSN, Competencia N° 160. XL.;  Comuna de Hughes c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ apremio.  21/09/2004 T. 327, P. 3883 Mayoría: Petracchi, Belluscio, Boggiano, Maqueda, Highton de Nolasco.  Abstención: Fayt, Zaffaroni. ; cit. en www.csjn.gov.ar).

“La aplicación de la competencia federal por razón de la materia debe ser sostenida aun de oficio cuando sea alterada voluntaria o inconsistentemente y debe ser declarada en cualquier estado del proceso.” (CSN, Competencia N° 454. XXIII.;  Cuestión de comp. por vía inhibitoria en los autos: ¨Municipalidad de la Ciudad de Salta c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales ­ cobro de australes¨.  17/09/1991 T. 314, P. 1076  Magistrados: Levene, Cavagna Martinez, Fayt, Petracchi, Barra, Nazareno, Boggiano, Moliné O'Connor.  Abstención: Belluscio.  ; cit. en www.csjn.gov.ar).

[12]La competencia federal se asigna según distintos criterios (artículos 116 y 117 de la constitución nacional): "ratione materia", "ratione personae" y "ratione loci". La competencia federal se caracteriza por ser limitada y necesaria, privativa y excluyente, e improrrogable cuando viene deferida por razón de la materia o del lugar. Por tales motivos la incompetencia puede y debe declararse de oficio.” (SCBA, AC 84578 S 23-12-2002 , Juez RONCORONI (OP) CARATULA: Cermesoni, Carlos A. y Dama, Nélida s/ Acción de amparo ; cit. en JUBA online).

[13]La competencia federal por razón de la persona es prorrogable en favor de la justicia local, constituyéndose de ese modo en un tema disponible para la parte interesada; por consiguiente si esta consintió en la oportunidad procesal debida la prórroga jurisdiccional a favor de la justicia provincial, la competencia quedó definitivamente fijada para el tribunal del trabajo y las partes y el órgano jurisdiccional no puede luego declarar de oficio su incompetencia para continuar conociendo en la causa (conf. art. 6 dec. ley 7718/71).” En este caso, la empresa estatal nacional  ENTel había sido declarada rebelde y, por lo tanto, había dejado pasar la oportunidad de plantear declinatoria; cuando compareció a estar a derecho articuló declinatoria pero ya la causa estaba en etapa de prueba; el tribunal laboral interviniente hizo lugar a la declinatoria pero la Suprema Corte revocó. (SCBA, L 63474 S 28-10-1997 , Juez NEGRI (SD)  Prestera, Mario Alberto c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Enfermedad
MAG. VOTANTES: Negri-Salas-Pisano-Pettigiani-Laborde ; cit. en JUBA online). Misma doctrina legal en: SCBA, L 36157 S 9-9-1986 , Juez SALAS (SD) Leonardi, Juan Carlos c/ A.F.N.E. S.A. s/ Indemnización por daños y perjuicios  PUBLICACIONES: DT 1987-A, 905 - LL 1987-C, 429 - DJBA 132, 181 - AyS 1986 III, 151
MAG. VOTANTES: Salas - Laborde - Mercader - San Martín - Cavagna Martínez; SCBA, L 36727 S 11-11-1986 , Juez SALAS (SD) Alvarez, Martín Inocencio c/ A.F.N.E. S.A. s/ Daños y perjuicios
PUBLICACIONES: DJBA 132, 314 - AyS 1986 IV, 43 MAG. VOTANTES:  Salas - Laborde - Mercader - San Martín - Cavagna Martínez; etc., todos cits. en JUBA online).



[14] Sólo podrá  declararla al resolver una excepción de incompetencia o al aceptar una inhibitoria cursada por otro juez que se considera competente.
[15] Ni la parte demandada articula inhibitoria ante un juez laboral de otra circunscripción judicial, art. 7 y sgtes. CPCC La Pampa.
[16] SOSA, Toribio E.:  "Citación en garantía y liquidación judicial de la aseguradora: Efectos del fuero de atracción sobre el proceso por daños", en rev. La Ley Buenos Aires de noviembre/95; "Efectos del fuero de atracción en la nueva ley de concursos", rev. La Ley del 11/III/96; "El fuero de atracción", colaboración especial en "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial Prov. de Bs. As. y de la Nación. Comentados y Anotados." de Morello-Tessone-Kaminker, Ed. LEP, La Plata, 1998, t.VIII, pág. 226/232; - "El fuero de atracción en la ley 26.086", en La Ley del 27-6-2006.

[17] Ver CSN, Competencia N° 584. XLVII, “Andreuchi, Luis Antonio el Club Atlético Newells Old Boys y otro s/ ejecutivo”, sent. del 10/12/2013.
[18] MORELLO, Augusto M.- SOSA, Gualberto L. - BERIZONCE, Roberto "Códigos procesales en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires. Comentados y anotados", Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, La Plata-Bs.As., 1984, 2da. ed., t.II-A, pág. 369 y sgtes.; bibliografía y jurisprudencia allí citadas.
[19] La garantía es la protectora, el derecho es lo protegido.
Todos los derechos se hallan amparados por una garantía genérica, cual es la del debido proceso.
Además, algunos derechos cuentan con garantías específicas, como v.gr. el de propiedad:
a- no ser privado del mismo sino por causa pública basada en ley;
b- no sufrir alteración patrimonial a causa de la privación del mismo: lo que se tutela no es la concreta integración del patrimonio por tal o cual bien, sino la inalterabilidad del valor del patrimonio cuando es privado de tal o cual bien (ver CARRANZA TORRES, Luis R. "La garantía de la propiedad en el derecho constitucional argentino", pub. en ED del 21-2-02).

[20] Cfme. CSN Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-. L. 486. XXXVI.; ; 17-05-2005; T. 328 P. 1491;; cit. en www.csjn.gov.ar).
[21] Cfme. CSN Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-. L. 486. XXXVI.; ; 17-05-2005; T. 328 P. 1491;; cit. en www.csjn.gov.ar).
[22] Interés es la sensación que experimentamos  cuando percibimos que algo puede satisfacer nuestras necesidades o deseos: ese algo nos interesa (para más, ver SOSA, Toribio E. “Terceros en el proceso civil”, Ed. La Ley, Bs.As., 2011).
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[23] El simple enojo  puede ser pasajero,  mientras que el odio y el resentimiento son enojos persistentes, en función de circunstancias  no olvidadas ni perdonadas.  A su vez, el enojo y el odio son  exteriorizados abiertamente mientras duran, mientras que el resentimiento es insidioso: es ocultado para ser exteriorizado  en algún momento, mejor si solapadamente –ajuste de cuentas, pase de factura-.

[24] Ver KOFMAN, FREDY “Metamanagement”, Ed. Granica, Bs.As., 2001, t. 3, capítulo 21-EMOCIONES.