13 sept 2022

Breve comentario a la ley 3449 (reformas al CPCC, año 2022)

Ley 3449 (reformas al CPCC La Pampa, sobre la base del proyecto elaborado por el STJ en el Ac. 3790)  

B.O. 8/7/2022; vigente desde el 17/7/2022, según art. 5 CCyC

Texto de la Ley  

El presente es un breve resumen, no de todos los contenidos de la reforma, sino de los más comunes y corrientes, en lo más destacable de ellos.

La reforma fue realizada a partir de un proyecto elaborado por el Superior Tribunal de Justicia (Ac. 3790) y continúa los pasos de la informatización del servicio de justicia que ya había sido puesto en marcha antes (ver Ac. 3708 STJ).

Actualmente, para encontrar respuesta a algunas situaciones, debe realizarse una interpretación armonizadora del CPCC (en lo no reformado), de la ley 3449 y del Ac. 3708 STJ. Por ejemplo, al demandado que no comparece a estar a derecho, ¿cómo se lo notifica de las sucesivas resoluciones? Como no puede ser notificado electrónicamente, parece que debe ser notificado ministerio legis, por aplicación del no reformado art. 45 CPCC y del art. 25 del Ac. 3708, pese a lo reglado en el reformado art. 125 CPCC (que parece querer reemplazar la notificación ministerio legis por la notificación electrónica).

Vamos entonces al análisis de las principales reformas introducidas al CPCC por la ley 3449.

 

DOMICILIOS (art. 44)

Además del domicilio procesal físico, el litigante debe constituir domicilio procesal electrónico; y además de tener que denunciar el domicilio real físico, puede denunciar su dirección electrónica particular (art. 44 CPCC).

 

 

NOTIFICACIONES

1-  La regla general del art. 125 CPCC era antes la notificación ministerio legis; ahora pasó a ser la notificación electrónica a través del sistema informático de gestión (SIGE), siendo eficaz la notificación a partir del momento de publicación en ese sistema.

La notificación electrónica es la nueva regla general, porque de ese modo se deben  notificar todas las resolución judiciales, excepto las que la ley o el órgano judicial dispongan que se notifiquen por cédula papel en el domicilio real  (arts. 44 última parte y 127 CPCC).

Ejemplos de resoluciones judiciales que por ley excepcionalmente deben ser notificadas por cédula papel en el domicilio real son las mencionadas en el art. 127 CPCC (traslado de la demanda, las dirigidas a quienes no son parte en el proceso [1] o a  abogados o auxiliares de la justicia que no sean usuarios del sistema informático de gestión), en el art.  52 incs. 2 y 6 CPCC (emplazamiento al litigante para que comparezca por sí o por medio de nuevo apoderado, si el apoderado renuncia al mandato, o fallece o resulta inhabilitado en forma sobrevenida),  en el art. 78 de la ley 3371 (honorarios del abogado a su propio cliente), etc.

 

2-  Para disponer la excepcional notificación por cédula, el juzgado debe insertar la palabra “notífiquese” (art. 127 al final CPCC).

 

3-  Fue derogada la notificación tácita derivada del retiro del expediente o de la notificación personal de la última resolución judicial (“viejo” art. 126 CPCC); pero no fue derogada la notificación personal del art. 134 CPCC.

 

 

PATROCINIO (art. 59)

Para confeccionar escritos judiciales, en su modalidad tradicional el patrocinio letrado exige que el abogado los firme junto con su cliente. O sea, exige la firma de los dos en cada escrito.

La reforma agrega una nueva modalidad para ejercer el patrocinio letrado: la suscripción y presentación de un formulario en el cual el patrocinado declara que la sola firma del abogado patrocinante en los escritos judiciales hace que deban ser considerados como firmados también por el patrocinado (art. 59 CPCC).

 

 

ESCRITOS (art. 116)

Todas las presentaciones de las partes, sus abogados y auxiliares de justicia (v.gr. peritos) deben realizarse digitalmente y a través del sistema informático de gestión de expedientes (SIGE).

El día y hora de presentación del escrito se corresponde con el día y hora de ingreso del escrito en el sistema informático de gestión de expedientes (SIGE). Se trata, entonces,  de un “cargo” (constancia de presentación) evidentemente no manual, sino electrónico.

Excepcionalmente, podrán presentarse escritos en soporte papel:

a-    Si provienen de personas que, en el proceso de que se trate,  no son parte, abogados o auxiliares;

b-    Si provienen de las partes, en los supuestos en que la ley las autorice a actuar sin asistencia letrada (ej. art. 59 interpretado a contrario sensu: escritos en los que no se sustenten ni controviertan derechos);

c-    Si es el único modo de evitar la pérdida de derechos (ej. vence el  plazo para apelar y por situación de hecho insuperable para quien desea apelar no se pudiera usar el SIGE).

Al recibir el escrito en soporte papel, el órgano judicial le debe poner un cargo (constancia de presentación) y, luego, lo debe digitalizar e incorporar al sistema  informático de gestión.

¿Qué pasa si se quiere presentar un escrito en soporte papel y no se trata de ninguna de las hipótesis de excepción? El órgano judicial debe devolver el escrito simplemente señalando que no se ha dado cumplimiento al art. 116 CPCC.

 

 

COPIAS

Antes, en la era del papel, en ciertas situaciones, de cada escrito judicial que se presentaba y de la documentación eventualmente anexada a él, debían “acompañarse” (o sea, presentarse también) copias para la contraparte. Por ejemplo,  al presentar la demanda o la contestación de la demanda, debían anexarse copias de esos escritos y de la documentación anexa a ellos.

¿Qué dispone ahora el art. 112 CPCC, texto según ley 3449?

Como el escrito judicial debe ser digital y como la documentación anexa a ser presentada debe ser digitalizada, ya no es necesario presentar copias en papel: la contraparte accede al escrito digital  y a la documentación digitalizada a través del sistema informático de gestión.

A tal fin, la parte que desea presentar documentación debe encargarse de su digitalización. Más tarde, la sola presentación judicial de la versión digitalizada tendrá el carácter de declaración jurada en cuanto a su autenticidad (es decir, en cuanto a su fidedigna correspondencia con los originales).

¿Y si la documentación para anexar al escrito judicial no pudiera ser digitalizada o fuera muy inconveniente hacerlo? En tal caso, el litigante debe presentar en el órgano judicial las copias en papel de esa documentación y allí quedarán disponibles para ser retirada.

¿Y si fuera imposible o muy dificultoso incluso hacer copias en soporte papel? Bueno, ya no rige el referido art. 112 CPCC reformado por la ley 3449, sino el no reformado art. 113 CPCC.

 

 

AUDIENCIAS

Según lo disponga el órgano judicial interviniente, las audiencias podrán ser remotas (telemáticas), presenciales o mixtas (art. 117.1 CPCC). En cualquier caso, serán grabadas y la grabación será incorporada al sistema informático de gestión (art. 118 CPCC).

 

COMUNICACIONES ENTRE JUECES (arts. 123 y 124 CPCC)

a-    Entre jueces de La Pampa (incluso de Paz): electrónica, a través del sistema informático de gestión;

b-    De jueces de La Pampa con otros jueces del país: por medio de exhorto (como hasta antes de la ley 3449), o por medios electrónicos según convenios de cooperación interjurisdiccional;

c-    De jueces de La Pampa con otros jueces de otros países: por medio de exhorto (como hasta antes de la ley 3449), o por medios electrónicos según convenios de cooperación internacional.






[1] Ejs. citación de terceros (art. 85 CPCC); citación de los representantes legales o herederos del litigante que, durante el proceso, fuera declarado incapaz o falleciere (arts. 47 y 56.5 CPCC).