29 ene 2014

UNIDAD XXVII.2 - RECURSO DE ATENTADO

Recurso de atentado.
En ocasiones el litigante quiere urgir la actividad jurisdiccional y las herramientas idóneas son el simple pedido de resolución para superar la inacción o la demora del órgano judicial y, ya pasando a mayores, el  pedido de pronto despacho (art. 159 CPCC La Pampa) o la queja por denegación o retardo de justicia (arts.38.c.2, 52.b, 52.c y 81.c ley 2574).
Pero,  a la inversa, puede suceder que el litigante quiera detener el ejercicio de la jurisdicción cuando  esté suspendido, v.gr.  por la pendencia de un incidente o recurso que produzcan efecto suspensivo (ver arts. 12, 47, 56.6, 76 último párrafo, 81 párrafo 2°, 86, 91, 92,  99, 149, 165, 168, 185, 238, 299, etc. CPCC La Pampa).
Si pese a la suspensión de la jurisdicción el órgano judicial continuara con el trámite, ¿de qué herramienta dispone el litigante para detener esa actividad indebida?
En el país, el CPC Tucumán es el único que prevé un instrumento específico para detener la actividad jurisdiccional suspendida: el recurso de atentado.
Lo hace en sus arts. 44 a 47, que se transcriben a continuación:
Art. 44. - Procedencia: Cuando el ejercicio de la jurisdicción esté suspendido por la pendencia de un incidente o recurso que produzca efecto suspensivo, podrá reclamarse, respecto de la actuación de los jueces, directamente ante la Cámara de Apelaciones del fuero respectivo.
Art. 45. - Término: Producido alguno de los supuestos del artículo anterior, la parte afectada podrá efectuar el reclamo dentro del tercer día de haber sido notificada de la actuación que lo motiva.
Art. 46. - Informe del juez. No innovar: El tribunal de inmediato recabará al juez que dentro de las veinticuatro horas, informe sobre los motivos de la queja, y le adjuntará una copia de la misma.
En caso necesario, podrá ordenarle que no innove en la causa hasta la resolución de la cuestión.
Art. 47. - Resolución: Expedido el informe del juez, la Cámara resolverá con la premura que el caso requiera.
Si hiciera lugar a la reclamación, declarará la nulidad de las actuaciones afectadas y podrá realizar las declaraciones que juzgue convenientes.

Pero, a falta de herramienta específica en el CPCC La Pampa, ¿qué puede hacer el litigante en situacion de atentado?
Para responder, debe tenerse en cuenta que la actuación procesal realizada mientras impera una suspensión del trámite es nula por falta –momentánea, pero falta- de competencia del órgano judicial (arg. a simili art. 980 párrafo 1° cód. civ.).
Y bien, a falta de recurso de atentado, el litigante puede utilizar  las vías impugnativas ordinarias, como ser, v.gr. incidente de nulidad del pedido introducido por el adversario y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 161 párrafo 2°, 164 y 166 CPCC La Pampa), recurso de reposición -si la resolución, contraria a la suspensión imperante, fuera una providencia simple, art. 232 y sgtes. CPCC La Pampa- o recurso de apelación -que incluye al de nulidad, art. 250 CPCC La Pampa-, si la resolución, contraria a la suspensión imperante, fuera alguna de las previstas en el art. 236 CPCC La Pampa.

Incluso podría caber el recurso de queja por denegación de justicia, si se interpretara, bajo cierto punto de vista,  que la actividad jurisdiccional violatoria de una suspensión del procedimiento no hace sino configurar una modalidad o variante de  denegación de justicia (arts.38.c.2, 52.b, 52.c y 81.c ley 2574).

UNIDAD XXVII.1

La doble instancia como garantía constitucional. El derecho al recurso.

1- La Argentina:
a- en 1984  aprobó –ley 23054- y ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH);
b- en 1994 otorgó jerarquía constitucional a la CADH  (art. 75.22 Const.Nac.).
Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) son obligatorias para los Estados cuando son parte en el caso (art. 68 CADH).
Pero, ¿qué fuerza tienen los precedentes de la Corte Interamericana cuando el Estado no ha sido parte?, ¿qué peso tienen las opiniones consultivas de la Corte IDH o  las recomendaciones o informes de la Comisión IDH, para todos los Estados del sistema interamericano de derechos humanos y en particular para el Estado involucrado? Aunque no se les reconozca eficacia vinculante (remisión a la UNIDAD I.4), de mínima habrá de admitirse   que están dotadas de una singular fuerza moral y científica de la que no se puede prescindir a la hora de interpretar las normas de la CADH por los jueces estatales.  En tal sentido se ha dicho: “En tal aspecto coincidimos entonces con Germán Bidart Campos y con Susana Albanese […] en los vinculantes efectos que tienen para los jueces del derecho interno las opiniones y decisiones de los dos órganos interamericanos del Pacto de San José, pues si los Estados se reservaran el derecho a interpretar las Recomendaciones de la Comisión, para aplicarlas en el ámbito doméstico según las circunstancias de cada caso concreto, estarían desvirtuando el sistema internacional de derechos humanos al que se han afiliado y en el asumieron sus obligaciones. Dicen esos autores que el acatamiento de la Argentina a la jurisdicción supraestatal de la Comisión y de la Corte ‘perdería el sentido que ha de asignarle a la buena fe en las relaciones internacionales si los informes de la Comisión en vez de resultar obligatorios, quedaran librados a merced y discreción de las autoridades argentinas [… ] En tal sentido debemos reconocer la fuerza jurígena que tienen las Opiniones Consultivas y con mayor razón los fallos de la Corte Interamericana, por provenir de un organismo típicamente jurisdiccional […]”  [1].

2- En sus sentencias de jurisdicción contenciosa, la Corte IDH ha reiteradamente observado que “ […] el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.  Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. “  (sic en “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas”  , sent. 2/2/2001. Serie C No. 72, párr. 125; también en “Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”  , sent.  del  31/1/01,  Serie C No. 71, párr. 70;  “Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”  , sent. del 6/2/01, Serie C No. 74, párr. 103; todos cits. en  “Vélez Loor vs. Panamá    (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),” sent. del 23/11/10, que se puede consultar en la página de la Corte IDH  http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf ).

En ninguno de los precedentes  recién citados –no todos de índole penal-, en los que la la Corte IDH observó que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican  para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,  la Corte IDH excluyó al inciso h del inciso 2, que establece el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”  Y difícilmente hubiera podido hacerlo, porque mal podría decir que las del inciso 2 son “garantías mínimas” y al mismo tiempo excluir una de ellas –la del subinciso h- de algún “lado” (v.gr. pretensiones civiles)  sin dejar ese “lado” por   debajo del “mínimo” de garantías aceptable.
Incluso aunque la Corte IDH sólo en casos de índole sancionatorio hubiera observado que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,  la directiva es muy clara y apenas habría que hacer un leve esfuerzo de imaginación para advertir cuál pudiera ser, en coherencia,  la  postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la cuestión de la doble instancia revisora amplia en materia no penal.

3-  Según el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por ley 19865), un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado,  pauta que, desde  “Ekmekdjian c/ Sofovich” (La Ley 1992-C-543),  reiteradamente aplicó la Corte Suprema de la Nación para establecer la subordinación del derecho interno argentino al derecho internacional [2].
La CADH no es sólo la CADH, sino la interpretación que de ella hacen sus órganos naturales (ver apartado 1-).
No parece atinado que, so pretexto de normas de derecho interno –cualquiera sea su rango, menos aún si meramante locales y procesales- o de  tradicionales criterios interpretativos gestados y mantenidos inveteradamente antes de la vigencia del derecho supranacional de los derechos humanos, pueda desconocer la CADH y la clara interpretación que de ella ha hecho la Corte IDH en punto al art. 8.2.h (ver apartado 2-).
Si la organización judicial y las normas de procedimiento de la Nación o de alguna Provincia no se ajustan al esquema de la CADH según interpretación de la  Corte IDH, antes que ver en Ésta falta de  prudencia o poco  cuidado podría creerse en la necesidad de repensar esa organización y esas normas propiciando las reformar constitucionales o legales pertinentes.

4- Puede  agregarse algo de Perogrullo: los criterios jurisprudenciales cambian.
Una ocasión propicia es que cambien cuando se producen profundas modificaciones normativas, como, por ejemplo, la incorporación de la CADH.
Cierto es que algunas modificaciones normativas además debieran ser acompañadas de cambios en otros aspectos para los cuales hacen falta recursos y tiempo (ej. implementación de un fuero nuevo, como ha ocurrido con el laboral en La Pampa; o la reestructuración de un fuero preexistente, como han sido el de menores o el contenciosoadministrativo en la provincia de Buenos Aires).
Por fin, es menester recordar  que, para satisfacer la doble instancia penal,  la Corte Suprema de la Nación tenía como criterio pacífico que bastaba el recurso extraordinario federal (“Jáuregui”, Fallos 311:274, pub. en La Ley 1988-E-157), pero, luego de que la Comisión IDH sostuvo en el caso “Maqueda” en el año 1994  que ese recurso no cumplía con el requisito de la doble instancia,  nuestra Corte Federal  cambió su postura, para expresar en “Giroldi” (Fallos 318:514, pub. en La Ley 1995-D-462) que el recurso extraordinario federal no era apto para acatar lo dispuesto en el art. 8.2.h. de la CADH [3]. Lo llamativo no es el  cambio de criterio –ser coherente no es persistir a sabiendas en el error-, sino, en todo caso, lo es, ¿cómo pudo creerse antes que un recurso extraordinario podía ser apto para satisfacer plenamente el derecho del justiciable a conseguir que se  enmienden  todos los errores posibles contenidos en una sentencia definitiva, sin desvirtuarse el alcance excepcional para el que fue concebido ese recurso?.
Mutatis mutandis, esté en juego una pretensión penal o no, ¿puede creerse ahora que, sin recurso alguno ordinario, queda satisfecho plenamente el derecho del justiciable a conseguir que se  enmienden  todos los errores posibles contenidos en una sentencia defintiiva?
Los derechos que no son la libertad física merecen la misma protección que ésta, como lo resolvió la Corte Suprema de la Nación en “Siri” (1957) para extender el habeas corpus (amparo) al espacio de esos otros derechos, y, entonces,  no  se ve por qué “lo penal” amerite 2ª instancia y, en cambio,  “lo no penal” no.

5- Pongamos un ejemplo práctico.
El demandante reclama el resarcimiento de daños y perjuicios. El demandado contesta la demanda pero además plantea excepción de prescripción; ésta,  por no ser considerada de puro derecho, es resuelta recién en la sentencia definitiva (art. 329.12 CPCC La Pampa).
Recuérdese que la prescripción operada no extingue el derecho sino la acción (art.  515 y sgtes. cód. civ.) y que la distinción entre derecho y acción está en la base misma de la existencia del derecho procesal como disciplina jurídica autónoma (remisión  UNIDAD I.1).
Y bien, el juez, al sentenciar, analiza primero el mérito de la excepción de prescripción y decide hacerle lugar.  Esa decisión desplaza el análisis de la cuestión concerniente al mérito o fundabilidad de la pretensión del demandante, análisis en el que entonces el juez no incursiona: cierra  así su pronunciamiento sólo declarando operada la prescripción y  quedando  entero e intacto el abordaje del mérito o fundabilidad de la pretensión del demandante.
El demandante apela esa sentencia y la cámara  la revoca por entender que la prescripción no se ha operado.
Pero, además de revocar la declaración de prescripción,  ¿debe  la cámara  al mismo tiempo, a continuación en el mismo acuerdo,  juzgar  sobre el derecho resarcitorio como si fuera tribunal de instancia única ordinaria?
Dado que la acción y el derecho son dos cuestiones absolutamente separables (tanto que  incluso son abordables en momentos diferentes si v.gr. la prescripción fuera resuelta como de previo y especial pronunciamiento, art. 329.12 CPCC La Pampa) y como la decisión de primera instancia que había hecho lugar a la prescripción de la acción  no llegó en modo alguno a abrir juicio sobre la existencia o magnitud del derecho resarcitorio alegado por la parte actora, si la cámara al revocar la declaración de prescripción resolviera simultánemente sobre el mérito de la pretensión resarcitoria dejaría sin recurso idóneo a ambas partes del proceso, porque ni el recurso extraordinario local  ni el recurso extraordinario federal servirían para cuestionar simples errores in judicando  v.gr. sobre cuestiones de hecho y prueba en que pudiera incurrir la cámara.
Se dirá que es lo mismo que  la cámara resolviera simultáneamente  como tribunal de instancia única ordinaria,  que si, en caso de ser girado el caso al juzgado para que decida sobre el mérito de la pretensión resarcitoria,  luego lo hiciera por vía de recurso de apelación, pero no es asi, porque la solución del caso pudiera ser diferente antes del recurso de apelación si las partes consintieran la decisión del juzgado, cuyos criterios podrían ser diferentes; además, los agravios expresados por  las partes podrían permitir ver aspectos que por sí solos ninguno de los camaristas acaso pudieran percibir.
De modo que, habiendo una doble instancia en el fuero, no se ve por qué necesariamente hay que privar a las partes de una decisión de primera instancia acerca de la existencia y magnitud del derecho resarcitorio invocado, la que pudiera ser total o parcialmente consentida  quitando en esa medida  competencia a la cámara: ésta  se abriría eventualmente en la medida de los agravios si mediara apelación y, si la cámara decidiera simultáneamente, se abriría necesaria y plenamente  prescindiendo de la voluntad de las partes que bien pudieran consentir en todo o en parte la sentencia del juzgado o bien podrían mostrar vertientes útiles para decidir que no adviertan por sí los jueces de cámara.
Y, reiterando, lo que es peor todavía, si la cámara decidiera simultáneamente sobre el mérito de la pretensión actora, se privaría a las partes de la chance de un recurso ordinario para una revisión amplia en materia de hechos y prueba (art. 8.2.h CADH), pues en instancias extraordinarias estos tópicos son asequibles sólo mediando absurdo o arbitrariedad. Es decir que si la cámara errara en esos aspectos, pero sin llegar al absurdo o a la arbitrariedad, las partes carecerían de chance recursiva idónea (dicho sea de paso, una cosa es tener “derecho” al recurso, y otra cosa es que algún tribunal   heroicamente otorgue la “gracia” de revisar una sentencia nada más que errónea),   lo cual, además, vulneraría el principio de igualdad ante la ley (art. 16 Const.Nac.), ya que, en los casos donde decide primero el juzgado, sí existe la posibilidad  a través del recurso de apelación de enmendar errores que no llegan al absurdo o a la arbitrariedad, mientras que no así en los casos donde la cámara actúe  como si fuera tribunal de instancia única.



[1] HITTERS, Juan C. “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?”, en rev. La Ley del 17/9/2008, pág.4
[2]  BIANCHI, Alberto B. “Una reflexión sobre el llamado ‘control de convencionalidad’”, en Suplemento La Ley Constitucional, 27/9/2010, notas 2 y 3.
[3]  HITTERS, Juan C. “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?”, en rev. La Ley del 17/9/2008, pág. 5.

UNIDAD XXVI.1

El caso abstracto (moot case)
1- Los " moot  cases"  se producen allí donde no hay una discusión real entre el actor y el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde el comienzo (ej. se inicia tercería de dominio para levantar un embargo que no fue trabado por el ejecutante [1]) o porque, a raíz de acontecimientos subsiguientes, se ha extinguido la controversia (ej. las partes presentaron una transacción posterior a la sentencia, lo que torna abstracto el recurso pendiente contra ésta [2]), o ha cesado de existir la causa de la acción (ej. se negó matriculación a un profesional por no  habérsele otorgado formalmente el título pese a haber concluido los estudios, el profesional hizo juicio para conseguir la matriculación sin el título y, durante el proceso, se le otorgó el título [3]) , o las cuestiones a decidir son enteramente abstractas (v.gr. dejó de tener vigencia la ley cuya declaracion de inconstitucionalidad se había solicitado [4]), o se ha tornado imposible en sede judicial acordar reparación efectiva (ej. un alumno pidió ser reincorporado a un colegio, pero durante el juicio voluntariamente cursó estudios en otro colegio[5]).
En supuestos así debe declararse la extinción del proceso sin  emitir sentencia de mérito sobre la pretensión  pues no hay materia sobre la cual decidir, o sea, no hay “tela de juicio” sobre la cual recortar nada.

Como regla general, en estos casos corresponde imponer las costas por su orden (arg. art. 62 párrafo 2° CPCC La Pampa).

2- Cuando el moot case se produce mientras se está sustanciando el proceso y por motivos ajenos a la voluntad de las partes (ej. durante  el juicio de insania fallece el presunto insano), se dice entonces que el proceso concluye por “sustracción de materia” [6].

3- El “moot case” podría configurarse  como consecuencia de la producción del hecho extintivo (ej. cualquier modo de extinción de la obligación reclamada, como novación,  renuncia de derechos, remisión de deuda, etc.), tal como ha sido reglada en el CPCC La Pampa (arts. 299 y 300).
Esos preceptos refieren a una situación distinta a la reglada en el art. 155.6  párrafo 2° CPCC La Pampa: mientras que en esta última hipótesis la causa se encuentra en estado para sentencia y la norma faculta al juez para que, al momento de sentenciar,  tome en cuenta hechos extintivos sucedidos durante el proceso aunque no hubieran sido formalmente invocados como hechos nuevos, el art. 299 CPCC La Pampa tiene en común que el hecho extintivo también sucede durante el proceso, pero –a diferencia del art. 155.6 párrafo 2°- supone que  la causa está todavía en pleno trámite y que  no está aún en estado de recibir sentencia, así es que prevé un trámite incidental para el tratamiento del pedido de extinción del proceso en función del hecho extintivo alegado, facultando al juez a suspender la sustanciación del proceso para evitar trámites eventualmente inútiles.
Según el art. 300 CPCC La Pampa, si el órgano judicial efectivamente declara la extinción del proceso en virtud del hecho extintivo alegado, como regla impondrá las costas por su orden, aunque, excepcionalmente, podrá imponerlas al demandante si al momento de la demanda hubiera sido previsible,  según las circunstancias particulares propias del caso,  el acaecimiento del hecho extintivo durante la sustanciación del proceso.



[1] SCBA, Rc 104700 ,  9-12-2010, “ Tosoni, Juan Miguel c/ Maggliore, Nicolás Roque s/ Incidente de ejecución de honorarios”, ver en www.scba.gov.ar

[2]  SCBA, Ac 54871,  23-2-1999, “Pagano, Elisa B. c/ Pagano, Tomás F. y otro s/ Nulidad de testamento y daños y perjuicios”, pub. en ED diario del 22-3-2000; ver en www.scba.gov.ar

[3] SCBA, Ac 45982,  19-3-1991, “ Ramón, Germán Darío c/ Colegio de Médicos Pcia. Bs. As. s/ Amparo”, ver en  www.scba.gov.ar

[4] SCBA, Ac 84024,  24-3-2004, “Garay de Fraser, Victoria E. y otras c/ Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”,  ver en  www.scba.gov.ar;.   También SCBA, Ac 91843, 7-9-2005, “Spagnolo, Fernando Vicente c/ Municipalidad de Coronel Rosales s/ Acción de amparo”,  ver en  www.scba.gov.ar

[5] SCBA, C 99630,  12-11-2008, “ S.,J. s/ Acción de amparo”,  ver en  www.scba.gov.ar
[6] Peyrano, Jorge W.,   “El proceso atípico”, Ed. Universidad, Bs.As., 1983, pág. 129.

28 ene 2014

UNIDAD XIII.1 ACTITUDES POSIBLES ANTE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA


Dicho sea de paso, como primera acotación, lo que se notifica en rigor es el traslado de la demanda y no la demanda, puesto que siempre lo que se notifica consiste en resoluciones judiciales: el traslado de la demanda es una providencia simple, la demanda no es ninguna resolución judicial sino un acto de parte. Desde luego, la notificación del traslado de la demanda ha de importar, de suyo, poner al demandado en conocimiento de la demanda, cuya copia incluso se le debe entregar.
Notificado el demandado, puede asumir dos actitudes básicas:
a- Incurre en contumacia, es decir, desoye la citación y no comparece a estar a derecho ante el órgano jurisdiccional citante. Desde luego, si no comparece a estar derecho por añadidura el demandado tampoco toma ninguna posición expresamente en torno a la pretensión del demandante ni mucho menos contesta la demanda, lo cual produce el siguiente efecto según el art. 338 párrafo 2°  CPCC La Pampa:  en caso de duda constituirá presunción de verdad de los hechos afirmados por el demandante como fundamento de su pretensión:  eso significa que si el juez al sentenciar no llega a formar convicción acerca de que sea realmente fundada la pretensión del demandante y si sólo llegara hasta la duda sobre el mérito de la pretensión del demandante –pero debe llegar al menos hasta la duda-, entonces debe despejar la duda a favor del demandante haciendo lugar a la demanda. Este efecto previsto por el art. 338 párrafo 2° del CPCC La Pampa para la falta de contestación de la demanda es el mismo efecto que produce la declaración firme de rebeldía según el CPCC Nación y el CPCC Bs.As. (arts. 60 párrafo 3° parte 2ª y 60 párrafo 2°  parte 2ª respectivamente).
b- Se hace eco de la citación y comparece a estar a derecho ante el órgano jurisdiccional citante;
A su vez, si comparece a estar a derecho, las siguientes son las posibles actitudes adicionales que puede adoptar el demandado:
b.1.  Allanamiento:  el demandado se somete a la pretensión del demandante, lo que no necesariamente  significa admitir que sean ciertos los  hechos ni reconocer el derecho invocados por el demandante (ej. alguien puede allanarse porque no tiene interés en litigar, aunque crea  que el demandante no tiene para nada la razón);  rige el art. 286 CPCC La Pampa;
b.2.  Silencio general:  el demandado no resiste  la pretensión (negando los hechos o al menos el derecho afirmados por el demandante), pero tampoco se somete a ella; simplemente guarda silencio general; es el caso en que el demandado se presenta  a estar a derecho y por ejemplo nada más constituye domicilio procesal; esta tesitura produce los efectos del art. 338 párrafo 2° CPCC La Pampa, ya analizados más arriba para el caso de contumacia.
b.3.  Ausencia de negativa puntual o negativa deficiente de los hechos: el demandado resiste la pretensión del demandante, pero,  al proponerse negar los hechos en que se basa esa pretensión,  incurre en deficiencias: guarda silencio concretamente respecto de algunos hechos , efectúa  respuestas evasivas (v.gr. acaso sea cierto el hecho X; no es imposible que sea cierto el hecho X; etc.) o hace  una negativa meramente general de todos los hechos (v.gr. “niego que sean ciertos todos los hechos invocados por el demandante”). Este temperamento no produce los mismos efectos que el art. 338 párrafo 2° CPCC La Pampa consagra para la falta de contestación de la demanda, pues la ley establece que  nada más el juez puede tener al demandado por admitidos los hechos no negados o deficientemente negados (art. 339.1 CPCC La Pampa). Esta situación  podría eventualmente conducir a la declaración de la causa como de puro derecho (ver seguidamente b.4.).
b.4.  Causa de puro derecho:  el demandado resiste la pretensión del demandante y, aunque admite expresamente que son ciertos los hechos expuestos por el demandante, considera que a ellos no les corresponde la consecuencia jurídica apetecida por el demandante (arts. 339.1 y 342 párrafo 2° CPCC La Pampa).
b.5.  Contestación de demanda: el demandado resiste la pretensión del demandante,  negando o desconociendo [1] expresamente  cada uno los hechos expuestos por el demandante y, consecuentemente, también el derecho afirmado por el demandante;  así existe una contestación de la demanda propiamente dicha (arts. 339.1 y 342 párrafo 1° CPCC La Pampa);  debe quedar claro  que, técnicamente y en estrcito sentido,  no toda respuesta a la demanda es contestación de la demanda, aunque en lenguaje vulgar, o si se quiere técnico pero en sentido amplio,  responder y contestar la demanda puedan ser enunciados  equivalentes.
b.6.  Oposición de excepciones:  el demandado resiste la pretensión del demandante, alegando hechos extintivos, invalidativos o impeditivos tendientes a neutralizar, contrarrestar u obstar los hechos constitutivos aducidos por el demandante como fundamento de la pretensión (art. 339.2 CPCC La Pampa). Esos hechos obstativos configuran lo que se denomina excepciones; algunas de esas excepciones deben ser resueltas como previas en el proceso ordinario (art. 329 CPCC La Pampa;  es decir, antes de que se abra  la causa a prueba o de que se la declare como de puro derecho) y es ese momento –muy antes de la sentencia definitiva-  en que deben ser resueltas algunas excepciones lo que las convierte en “previas”.  Entonces, ¡atención!,   no hay que confundir excepciones con excepciones previas, como si éstas y sólo éstas fueran excepciones:  las excepciones previas del art. 329 CPCC La Pampa  son algunas de las excepciones posibles, pues para ser excepción basta con que el demandado alegue cualquier hecho extintivo, invalidativo o impeditivo (ej. exceptio non adimpleti contractus, art. 1201 cód. civ.);  las excepciones que no están previstas en el art. 329 CPCC La Pampa y que,  por lo tanto, no son de previo y especial pronunciamiento,  no dejan de ser “excepciones”  aunque no sean previas;  en el proceso ordinario,  las excepciones que no encuadran en el art. 329 deben ser decididas recién en la sentencia definitiva; obiter dictum [2]. Cabe agregar que en el proceso sumarísimo no son admisibles excepciones previas  (art. 462.1 CPCC La Pampa) en el sentido que no deben ser resueltas como artículo previo (antes de abrir la causa a prueba o de declararla de puro derecho), pero sí existe la chance de oponer cualquier excepción  (que si así  no fuese, el proceso sumarísimo no sería un proceso plenario, abreviadísimo pero plenario, ver UNIDAD XI.1),  solo que  todas las que se planteen han de ser decididas recién en la sentencia definitiva.
b.7. Reconvención (contrademanda):  el demandado introduce una pretensión contra el demandante; el CPCC La Pampa exige expresamente que los hechos en que se basa la pretensión del demandado deben corresponder a la  misma relación o situación jurídica de la cual el demandante extrajo los hechos en los que basó la demanda (art. 340 CPCC La Pampa).  No es admisible en el proceso sumarísimo (art. 462.1 CPCC La Pampa).

Cuando el demandado comparece a estar a derecho, sus actitudes posibles no necesariamente son excluyentes entre sí: v.gr. puede allanarse parcialmente y contestar la demanda por el resto, si reconoce adeudar $ 5.000, pero no el total de $ 20.000 reclamados por el demandante; o por ej. puede contestar la demanda y plantear excepciones; etc, etc., etc.  
Esa multiplicidad de posturas posibles se potencia cuando en la demanda se acumularon pretensiones (ej. cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios), ya que respecto de cada pretensión el demandado puede adoptar posturas muy diferentes (ej. se allana a la pretensión de cumplimiento de contrato, pero resiste la pretensión resarcitoria, etc.).

Volquemos en un cuadro sinóptico las nociones que hemos venido desplegando:










[1] Se niega lo que se sabe que no es cierto, mientras que se desconoce lo que no se sabe si es cierto.
[2] Obiter dictum es expresión del latín que significa “dicho sea de paso”.

27 ene 2014

UNIDAD XI

Remisión a UNIDAD I.1.

2- Proceso, procedimiento, juicio: diferencias. 
2.1. Proceso y procedimiento.
Además de no haber uniformidad en la doctrina, la diferencia entre las nociones de proceso y procedimiento es tan tenue o capilar que no es fácil captarla.
Podemos decir que el proceso es el continente y el procedimiento es el contenido, el proceso es el todo mientras que los procedimientos son los segmentos posibles del todo.
En ese sentido, procedimiento es cada una de las fases o etapas que el proceso puede abarcar, por ejemplo, puede distinguirse entre un procedimiento de primera instancia  y, a partir del recurso de apelación,  otro procedimiento de segunda instancia; a su vez, dentro del procedimiento de primera instancia pueden detectarse fases o etapas, como v.gr. el procedimiento probatorio (durante todo el período de prueba), o el procedimiento de ejecución de sentencia (desde la firmeza de la sentencia y para su efectiva realización), etc., etc., etc.
2.2. Proceso y juicio.
Aunque suelen ser usados como sinónimos, pueden ser distinguidos de manera tal que el proceso es el género y el juicio es la especie. ¿Por qué esa  distinción? Porque la voz juicio supone controversia, la que no acaece en los procesos de jurisdicción voluntaria y en los procesos contenciosos cuando no llega a haber contradicción (v.gr. si media allanamiento; o si media rebeldía, según los arts. 59 y sgtes. CPCCs Nación y Bs.As.). Con ese sentido, la voz proceso resulta ser más amplia puesto que comprende las actuaciones contenciosas con o sin controversia y las actuaciones de jurisdicción voluntaria, mientra que el vocablo juicio es más restringido porque abarca las actuaciones contenciosas con controversia.
3- Clasificación de los procesos.
3.1. Cuadro sinóptico.




3.2. Según su contenido.
El proceso contencioso sirve para dirimir un conflicto de intereses entre dos o más personas que revisten la calidad de partes,  a través de una sentencia.  Los procesos ordinario, sumarísimo, ejecutivo, entre otros, son contenciosos.
El proceso voluntario sirve para completar o integrar la sola manifestación de voluntad de la o las personas que revisten la calidad de peticionantes, para así conferirle relevancia, autenticidad o eficacia jurídica a hechos, estados o situaciones que, sin una resolución judicial que las unja, carecerían de  esa relevancia, autenticidad o eficacia jurídica.
La “jurisdicción voluntaria” es actividad o función administrativa de los jueces y bien puede afirmarse que: a- si es administrativa, no es entonces una función tan jurisdiccional; b- no es tan voluntaria, porque las personas no pueden elegir libremente si requerir o no requerir la intervención judicial: si no la requieren, el hecho, estado o situación carecerá de relevancia, autenticidad o eficacia jurídica.
A través de un proceso voluntario, entre otras alternativas, se pueden constituir derechos (v.gr. inscripción de sociedad en el Registro Público de Comercio), aprobarse acuerdos (ej. homologación de transacción), constatarse hechos (ej. declaración de ausencia) o autorizarse actos (v.gr. venia para vender bienes de incapaces).
Los artículos 751 a 761 regulan los siguientes procesos de jurisdicción voluntaria: autorización para contraer matrimono, nombramiento de tutor o curador, autorización de segunda copia o renovación de escritura pública, autorización para comparecer a juicio, autorización para realizar actos jurídicos, examen de los libros societarios por el socio y reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías.
Pero téngase en cuenta que durante el trámite de un proceso voluntario puede surgir controversia, y, en tal caso, será necesaria la tramitación de un proceso contencioso para superarla (v.gr. arts. 700, 753, etc. CPCC La Pampa).

3.3. Según su función.
Según su función los procesos pueden ser clasificados como de conocimiento, de ejecución y cautelar.
El proceso de conocimiento tiene por objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial dilucide y declare la existencia, el contenido y alcance de una situación o relacion jurídica entre las partes, a través de una sentencia que puede ser sólo declarativa (ejs. la sentencia absolutoria; la sentencia que hace lugar a un planteo de prescripción o de caducidad, etc.) o que, además de declarativa,  puede tener otra eficacia adicional, como ser: a- de condena (impone una prestación de dar, hacer o no hacer); b- determinativa:  integra o completa una relación jurídica, fijando las modalidades o requisitos a quedará sujeta en el futuro (ejs. sentencia que fija un plazo de cumplimiento para una obligación; sentencia que fija régimen de visitas respecto de hijos menores, etc.); c- constitutiva: hace nacer un nuevo estado o situación jurídica  que antes no existía (v.gr. sentencia de divorcio; sentencia de filiación; sentencia de usucapión; etc.).
El proceso de ejecución puede tener por objeto, o bien una pretensión ejecutoria (actio judicati) tendiente a hacer efectivo el  cumplimiento forzado de una previa sentencia de condena firme e incumplida voluntariamente (una sentencia así constituye un título ejecutivo judicial; arts. 471 y sgtes. CPCC La Pampa),  o bien una pretensión ejecutiva tendiente a hacer efectivo el pago forzado de una obligación dineraria exigible y líquida documentada en algún título ejecutivo extrajudicial de los previstos por la ley (ver arts. 491, 494 y concs. CPCC La Pampa)
El proceso cautelar tiene por objeto una pretensión tendiente a impedir que el derecho, cuyo reconocimiento o realización se persigue en otro proceso principal, pierda su virtualidad o eficacia durante la tramitación de este último proceso. La pretensión cautelar no necesariamente debe ser planteada a través de un proceso autónomo respecto del proceso principal (v.gr. antes del proceso principal), sino que  puede ser introducida incluso durante y dentro del proceso principal; en cualquier caso la pretensión cautelar tiene razón de ser en función de una pretensión principal, para asegurar la efectividad de la respuesta jurisdiccional que pudiera darse a ésta. Hasta fines del siglo XIX  eran estudiados sólo el embargo y el secuestro y como  medidas propias del trámite de ejecución de sentencia, pero, poco a poco,  la doctrina desde  comienzos de siglo XX comenzó a percibir  la autonomía conceptual de la tutela cautelar como instrumento accesorio  para asegurar la eficacia de la tutela jurisdiccional [1],  llegándose a  desarrollar una teoría general en materia cautelar.  Lo cierto es que el proceso  cautelar tiene un poco de conocimiento y un poco de ejecución: para conseguir una resolución cautelar (v.gr. que disponga el secuestro de un automotor)  debe desarrollarse en cierta medida un trámite de conocimiento para acreditar en grado de verosimilitud  el derecho que se quiere proteger  y el peligro en la demora, pero, una vez lograda la resolución cautelar, para su efectivización debe desarrollarse de cierta manera un trámite de ejecución (v.gr. prestación de contracautela y diligenciamiento del mandamiento respectivo por el oficial de justicia).

3.4. Según su estructura.
El proceso plenario brinda a las partes la posibilidad de plantear ante el órgano judicial en forma total y definitiva las cuestiones controvertidas entre ellas. La posibilidad de debate es plena (de allí la voz “plenario”) y la sentencia definitiva hará, como principio, cosa juzgada material.
La estructura del proceso plenario consta de tres etapas bien demarcadas: introductoria, probatoria y decisoria.
Al género plenario corresponden el mayor, el abreviado y el abreviadísmo (que el CPCC Bs.As. denomina   procesos ordinario, sumario y sumarísimo, respectivamente): tienen la misma estructura permitiendo un debate pleno, pero el más completo y complejo es el ordinario, en el sumario son posibles menos actos procesales y con menor plazo para llevarlos a cabo y, por fin, en el sumarísimo son posibles todavía menos actos con plazos aún menores. El CPCC La Pampa no regula el proceso plenario abreviado [2] y sólo prevé los procesos plenarios mayor y abreviadísimo, a los que llama ordinario y sumarísimo.
El proceso sumario [3] no permite un debate pleno, sino fragmentado o superficial.
Fragmentado porque el proceso sumario nomás permite el debate sobre ciertas y determinadas cuestiones relativas a la controversia entre las partes, quedando diferido el tratamiento de las restantes cuestiones para un trámite procesal posterior. Son ejemplos de procesos sumarios, en el sentido técnico de la voz “sumario”, el  juicio ejecutivo (donde se pueden plantear sólo las excepciones del art. 513 CPCC La Pampa, restringiéndose incluso para alguna de ellas el tipo de prueba admisible –v.gr. el pago sólo puede probarse mediante documento emanado del ejecutante-,  quedando diferida toda otra  posibilidad defensiva para un proceso ordinario posterior tal como lo edicta el art. 522 CPCC La Pampa) o el proceso de alimentos (donde las chances alegatorias y probatorias del alimentante se ciñen a los extremos indicados en el art. 617 CPCC La Pampa, quedando diferida toda otra posibilidad defensiva del alimentante para un incidente posterior de cesación, reducción o coparticipación según el art. 624 CPCC La Pampa).
Superficial porque el proceso sumario no persigue  producir la certeza del órgano judicial al momento de resolver, sino menos que eso, la  verosimilitud del derecho -tutela cautelar- o la alta probabilidad de la existencia del derecho -tutelas anticipatoria y autosatisfactiva- (ver arts. 231.1 y 305 CPCC La Pampa).

3.5. Otros criterios clasificatorios.
3.5.1. Ordinario vs. especiales.
Se denominan procesos especiales a aquéllos que se hallan sujetos a trámites específicos, total o parcialmente distintos a los trámites del proceso plenario mayor (proceso ordinario).
Se caracterizan por la simplificación y la celeridad de su tramitación.
Desde un punto de vista teórico, entre los procesos especiales cabe ubicar a los plenarios abreviadísimos (sumarísmos, según el CPCC La Pampa) y a los sumarios en sentido técnico (como el juicio ejecutivo o el proceso de alimentos).
Según el CPCC La Pampa son procesos especiales los siguientes: interdictos y acciones posesorias (arts. 573 a 592), declaración de incapacidad (arts. 593 a 611), alimentos (arts. 612 a 625), rendición de cuentas (arts. 626 a 631), mensura (arts. 632 a 646),  deslinde (arts. 647 a 652) y desalojo (arts. 653 a 666).
3.5.2. Universales vs. singulares.
Los procesos singulares tienen como objeto  una o más pretensiones referentes a situaciones o relaciones jurídicas determinadas específicamente, mientras que los procesos universales versan sobre la totalidad de un patrimonio para su liquidación y distribución.
Los procesos universales ejercen lo que se llama “fuero de atracción” (remisión a UNIDAD IV.1).
El proceso sucesorio está regulado por la ley local (en el CPCC La Pampa, arts. 667 a 708), mientras que los procesos concursales están regidos por una ley nacional (la ley 24522; ver art. 75.12 Const.Nac.).


4- Ámbito de los procesos ordinario y sumarísimo.
Si la ley no asigna para un asunto un tipo procesal determinado y si tampoco faculta al juez para determinarlo, entonces la cuestión habrá de tramitar a través de proceso ordinario (art. 301 CPCC La Pampa). Así, la tramitación a través de las reglas del proceso ordinario es la regla general.
El CPCC La Pampa dispone excepcional y expresamente el uso del proceso sumarísimo para la pretensión de amparo (art. 302),  para los interdictos (art. 303.1), para la determinación de los frutos e intereses cuando no pudieran determinarse en la sentencia que pone fin a un primer proceso (art. 157 párrafo 2°), para la determinación de la procedencia y monto  de los daños y perjuicios causados por una medida cautelar obtenida con  abuso de derecho (art. 202 párrafo 2°), para la determinación del valor de la cosa y de los daños y perjuicios causados por el cumplimiento imposible de una sentencia condenatoria (art. 485), para el trámite de inhabilitación en caso de prodigalidad (art. 609), para el reclamo de rendición de cuentas (art. 626), para las demandas de liquidación o división de cosas comunes cuando no corresponda el proceso monitorio o mediare oposición a éste (art. 650), para las demandas de desalojo cuando no corresponda el proceso monitorio o mediare oposición a éste (art. 653 párrafo 2°), etc.  

5-  Resolución judicial sobre el tipo de procedimiento aplicable.
Cuando el juez aprecia que la pretensión reúne los necesarios requisitos de admisibilidad (remisión a UNIDAD VI.3), debe darle curso formal a través de una providencia simple: el traslado de la demanda.
En esa providencia simple el juez debe determinar qué tipo de proceso se va a utilizar para sustanciar la pretensión.
Esa decisión, acerca del tipo procesal aplicable, es, en principio, irrecurrible (arg. arts. 304 último párrafo y 462 proemio CPCC La Pampa).

6- Reglas del proceso sumarísimo.
El trámite del proceso sumarísimo está reglado en un solo artículo: el 462 CPCC La Pampa.
Según los incisos de ese precepto, la sustanciación del proceso sumarísimo se debe sujetar a las siguientes reglas:
1°) No es  admisible la reconvención. Tampoco son admisibles las excepciones previas, pero esto requiere una explicación extra:  no quiere decir que no puedan plantearse excepciones, sino solamente que no han de ser decididas a través de interlocutoria y como artículo previo –antes de ingresar a la etapa de prueba-, de manera  que sí se pueden plantear excepciones (v.gr. incompetencia, litispendencia, etc.), pero  recién van a ser decididas en la sentencia definitiva aunque antes del abordaje de la fundabilidad de la pretensión.
2°) Todos los plazos serán de tres (3) días, salvo el de contestación de la demanda que será de cinco (5) y el de prueba que no podrá exceder de quince (15).
3°) Con la demanda y contestación se ofrecerá toda la prueba. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte.
4°) Decretada la cuestión de puro derecho el órgano judicial reservará la causa en secretaría por tres (3) días comunes, en los que las partes podrán ampliar los fundamentos de sus pretensiones o defensas. Si hubiere hechos controvertidos concentrará en una sola audiencia la conciliación, la fijación de puntos en debate, y ordenará la producción de prueba. Producida ésta se pondrán los autos para alegar en el plazo común de tres (3) días, contados desde la notificación ministerio legis.
5°) El plazo para dictar sentencia, será de diez (10) o de quince (15) días, en primera y segunda instancia, respectivamente.
6°) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que resuelvan medidas cautelares. El recurso se concederá en relación y al solo efecto devolutivo.
En todo lo no previsto por ese precepto deben aplicarse, a simili  [4] aunque mutatis mutandis [5],  las reglas del proceso ordinario.


7- El proceso monitorio.
7.1. Concepto y  finalidad.
Para explicar en qué consiste el proceso monitorio pongamos como ejemplo una pretensión cuya causa es un contrato de compraventa inmobiliaria y cuyo objeto es que el órgano judicial condene al vendedor a escriturar.
Si esa pretensión tramitara a través de un proceso de conocimiento plenario, antes de llegar a la sentencia debería haber la chance de un amplio debate, iniciado por la demanda y seguido eventualmente por la contestación de demanda y por la producción de prueba [6]; luego del debate, llegaría entonces la sentencia que debe contener dos aspectos: primero, una declaración de certeza acerca de la existencia o inexistencia del derecho invocado por el comprador a obtener la escrituración [7] y, segundo, en caso de declaración de certeza sobre la existencia de ese derecho, la orden judicial (condena)  para que el vendedor efectivamente escriture.
En suma, la secuencia sería: primero amplio debate y después sentencia, conteniendo ésta una declaración judicial y eventualmente una orden judicial:  
        

                                                          

Firme –o sea, consentida o ejecutoriada- la sentencia, se convierte en título ejecutivo judicial o título ejecutorio.                                                                                                                                                                                                                                   
Para que se entienda pronto digamos que en el proceso de estructura monitoria la secuencia sería primero demanda y después orden o mandato judicial para que el vendedor escriture, sin previa chance de debate ni declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho invocado por el comprador. La secuencia sería: primero demanda y después orden judicial:


Firme  la orden judicial –si no hay oposición posterior o si es rechazada, ver más abajo 7.4.4.-,  se convierte en título ejecutivo judicial o título ejecutorio.

El proceso de estructura monitoria entonces es aquél en el cual el órgano judicial, inaudita parte y con la sola presentación de la demanda –acompañada o no de prueba fehaciente, según ser verá seguidamente-, emite resolución favorable al demandante mediante la cual ordena al demandado el cumplimiento de una prestación (sentencia monitoria), pero se condiciona la ejecutividad de dicha orden judicial a la actitud que adopte el demandado, pues si éste no formula oposición, o si la formula pero es rechazada mediante resolución firme,  entonces queda habilitada la vía de la ejecución forzada.
Se advierte, así, que si bien el actor tiene la iniciativa de la demanda,  es al demandado sobre quien pesa la iniciativa del contradictorio ya que puede formular oposición o no hacerlo: si no hay oposición o si es rechazada mediante decisión firme, la orden judicial se convertirá en título ejecutorio o título ejecutivo judicial. Se percibe que no sólo se pospone el contradictorio para una etapa posterior a la orden judicial de cumplimiento de una prestación, sino que también se desplaza la iniciativa de la controversia del actor al demandado: en defecto de oposición o desechada ésta a través de resolución firme, puede ejecutarse esa orden judicial inicial, o sea, la sentencia monitoria.
Puede decirse, así, que la finalidad del proceso monitorio es llegar con mayor celeridad a la creación de un título ejecutorio o título ejecutivo judicial.

7.2. Fundamento.
Pero, ¿cómo se explica la técnica del proceso monitorio?
Se explica en función de un razonamiento inductivo construido en base a  datos extraídos de la experiencia: hay  ciertos derechos que, cada vez que se los ha tratado de hacer valer en juicio,  en general no han  suscitado  defensa alguna por los demandados y, las pocas veces en que ha mediado intento de defensa, los demandados han sido  derrotados. Esos derechos  han demostrado así ser  altamente creíbles y permiten inductivamente creer que, cuando en el futuro se los pretenda hacer valer nuevamente en otro juicio,  como en el pasado tampoco habrá oposición seria por parte de los demandados de turno. El argumento es: frente a ciertos derechos si hasta ahora nadie se ha defendido con éxito, en el futuro posiblemente nadie se defenderá con  éxito [8]
Hasta allí el fundamento del proceso monitorio puro;  tratándose del proceso monitorio documental (ver 7.3.) se agrega un dato más: el derecho pretendido es muy creíble por la forma en que está instrumentado (en un instrumento público o, lo que es equivalente según el  art. 1026 cód. civ. (ver hoy art. 319 CCyC),  en  un instrumento privado reconocido por el demandado como auténtico [9] o con firmas certificadas por funcionario competente) y, contra esa forma, es muy difícil que exista defensa consistente.
 Rebobinando, entonces,  si por la alta credibilidad del derecho que se afirma y cuya tutela judicial se pide, se presume que  no habrá oposición del demandado o que su oposición no será  sólida,  se razona que no tendría  sentido demorar al demandante con todo un proceso de conocimiento plenario antes de darle lo que necesita: una orden judicial para que el demandado cumpla la prestación que se le reclama.


7.3. Clases.
Hay dos clases de procesos monitorios:
(A)  el puro: el demandante no necesita acompañar prueba alguna para que   el órgano judicial emita la orden al demandado a fin de que cumpla una prestación a favor del demandante, o sea, el órgano judicial emite esa orden ante la sóla afirmación que hace el demandante acerca de la existencia y exigibilidad  del derecho que invoca. Eso sí,  emitida esa orden judicial, se confiere al demandado un plazo para que formule eventualmente oposición que no tiene necesariamente que estar avalada por prueba alguna: si no media esa oposición, la orden judicial queda firme y se convierte en título ejecutivo judicial o título ejecutorio, y, si media esa oposición, entonces termina el proceso monitorio y el demandante tendrá que iniciar el proceso de conocimiento que corresponda. En definitiva, en el proceso monitorio puro no se exigen  pruebas, ni al demandante para plantear su pretensión y con solo ello obtener la orden judicial al demandado para que cumpla una prestación, ni al demandado para entablar su oposición y con sólo ella neutralizar esa orden judicial y provocar la necesidad de otro proceso posterior.
(B) el documental: el demandante necesita acompañar prueba documental fehaciente que sostenga la existencia y exigibilidad del derecho que invoca,  para que el órgano judicial sólo así emita la orden al demandado para que  cumpla una prestación a favor del demandante. Pero, emitida esa orden judicial, se confiere al demandado un plazo para que formule eventualmente oposición: si no media oposición   la orden judicial se convierte en título ejecutivo judicial o título  ejecutorio, y, si media oposición, tiene que ser fundada en los hechos y en el derecho siendo su  efecto abrir una etapa de debate acerca de si esa orden judicial debe ser revocada o mantenida –en este último supuesto también se convierte en título ejecutorio-. En resumidas cuentas, en el proceso monitorio documental el demandante tiene que aportar ciertas pruebas que avalen su pretensión, mientras que el demandado tiene la carga de probar los hechos en que fundamenta su oposición [10].

7.4. El proceso monitorio en el CPCC La Pampa.
7.4.1. Supuestos en los que procede.
Conforme el art. 463 CPCC La Pampa, se han de aplicar las normas del proceso monitorio a  las controversias que versen sobre algunas obligaciones de dar cosas (incs. a, c, d y e),  de hacer (incs. b, f y g) y de dar sumas de dinero (inc. h), más puntual y concretamente:
*  obligación exigible de dar cantidades de cosas muebles, esto es, cosas muebles fungibles que para su determinación sólo deben ser contadas, pesadas o medidas  (v.gr. 10 caballos¸ arts. 606 a 615 Código Civil, derogado por ley 26994);
* obligación exigible  de dar cosas muebles ciertas y determinadas, vale decir, cosas individualizadas, precisas, concretas y carentes de fungibilidad (v.gr. el caballo Pampero; arts. 746 a 761 Código Civil y Comercial);
* obligación de restituir (de dar para restituir)  inmuebles dados en comodato;
* obligación de restituir (de dar para restituir)  inmuebles dados en locación, en caso de vencimiento del plazo contractual;
* obligación de restituir (de dar para restituir)  inmuebles dados en locación, en caso de falta de pago;
* obligación de dividir un  condominio;
* obligación de otorgar escritura pública  y de transferir automotores;
*  obligación de cancelar una prenda o una hipoteca;
* obligación de dar sumas de dinero exigibles y líquidas.

Se imponen algunas aclaraciones:
(A)  en cuanto a la forma de instrumentación de las obligaciones: tratándose de la obligación de dar suma de dinero exigible y líquida, debe surgir de algún título ejecutivo extrajudicial (ver arts. 491 y 494 CPCC La Pampa); en los demás supuestos del art. 463 CPCC La Pampa, la obligación respectiva debe surgir o derivar del contenido  de un instrumento público o  -lo que es equivalente según el  art. 1026 cód. civ., ver hoy art. 319 CCyC-  de  un instrumento privado reconocido por el demandado como auténtico [11] o con firmas certificadas por funcionario competente (art. 464 CPCC La Pampa);
(B)  la exigibilidad de la obligación reclamada sólo es requisito expreso en los incisos a, d  (el vencimiento del contrato de locación torna exigible la  obligación de restituir el inmueble;  no hay tácita reconducción, art. 1622 cód. civ.; ver hoy art. 1223 CCyC) y h del art. 463 CPCC La Pampa (ver art. 491 CPCC La Pampa). Pero, ¿acaso en los demás supuestos  la obligación puede no ser exigible?  Si el legislador indicó expresamente el requisito de la exigibilidad en algunos supuesos y no en otros, es que habrá tenido alguna razón para distinguir. ¿Y cuál pudo ser esa razón? Que,  en los supuestos donde no se puntualizó el requisito de la exigibilidad, el órgano judicial sólo debe controlar que el derecho que se hace valer exista pues  la sola existencia es el único requisito que de oficio debe controlar, correspondiendo en todo caso al demandado hacer valer la falta de exigibilidad formulando oposición, y, si no lo hace, tratándose de asuntos disponibles por el demandado (arg. arts. 21 y 872 cód. civ.; hoy ver art. 12 CCyC), ha de interpretarse que el demandado considera que el derecho es exigible o en todo caso que renuncia a hacer valer la falta de exigibilidad del derecho invocado por el demandante (arts. 873, 918 y 1146 cód. civ.; hoy ver arts. 949, 264 y 971 CCyC).
(C) En los supuestos previstos en el art. 463 para el proceso monitorio,  ¿podría el demandante  optar por un proceso de conocimiento?
Si se trata del art. 463.h la respuesta afirmativa la da expresamente el CPCC La Pampa en el art. 492.
En los demás supuestos podrían caber dos interpretaciones:
a- una apoyada en la literalidad del art. 301 CPCC La Pampa:  para los asuntos del art. 463 la ley prevé una tramitación especial y no autoriza al juez a determinar otra clase de  tramitación, de manera que el demandante no podría optar por un proceso de conocimiento;
b- otra diferente según la cual el demandante podría optar por el proceso de conocimiento que corresponda: si el proceso monitorio es un mecanismo tendiente a conferir mayor celeridad al proceso, el actor podría renunciar a los beneficios de esa mayor celeridad; además,  podría argumentarse que es a simili aplicable para todos los incisos del art. 463 la solución del  art. 492 para el inciso h del art. 463 CPCC La Pampa.

7.4.2.  La demanda.
 El demandante no sólo debe presentar la prueba documental, sino que,  en los asuntos de cualquiera de los incisos del art. 463 CPCC La Pampa salvo el h [12], debe plantear una demanda confeccionada como si con ella se fuera a dar inicio a un proceso de conocimiento  (ver art. 313 CPCC La Pampa).
¿Por qué?
Bueno, porque si no existiera tal demanda no se podría adjuntar ninguna copia de ella al momento de notificarse la sentencia monitoria (art. 466 CPCC La Pampa),  porque si no existiera tal demanda tampoco podría el demandado formular oposición  con el formato de una contestación de demanda (o sea, en la forma del art. 339, ver art.  467 CPCC La Pampa) y porque si la oposición fuera admisible el proceso  quedaría clausurado como monitorio pero continuaría como proceso de conocimiento, de manera tal que el demandante, por eventualidad, debe iniciar el proceso con una demanda que resista el pasaje o trasvasamiento del monitorio al de conocimiento que corresponda (art. 467 párrafo 1° in fine y  467 último párrafo CPCC La Pampa).

7.4.3. La sentencia monitoria y otras resoluciones posibles.
Si se trata de alguno de los supuestos del art. 463 CPCC La Pampa, una vez presentada la demanda y  en forma la documentación exigida por la ley, el juez dictará sentencia monitoria conforme la pretensión deducida (art. 465 CPCC La Pampa).
Pero si el demandante hubiera incurrido en defectos y omisiones, el órgano judicial: a- debería señalarlos y emplazar al demandante para que los subsane (art.  35.6.b CPCC La Pampa); b-  podría rechazar in limine la demanda si no se ajusta a las reglas establecidas para el proceso de conocimiento  (art. 319 CPCC La Pampa); c-  si no se tratara de alguno de los supuestos del art. 463 o si no hubiera prueba documental en forma en aval de la pretensión, y, además,  si la demanda se ajustara a las las reglas establecidas para el proceso de conocimiento,  no dictará sentencia monitoria pero correrá traslado de la demanda al demandado (ver arts. 650 párrafo 1° in fine y 653 2° párrafo  in fine CPCC La Pampa).
La sentencia monitoria se ha de notificar de  manera similar a la que debe usarse para  notificar el traslado de demanda en un proceso de conocimiento (básicamente por cédula en el domicilio real o por edictos en caso de demandado de existencia o de domicilio inciertos), aunque, a diferencia del traslado de demanda en un proceso de conocimiento, también puede ser notificada a través de acta notarial (arts. 466 y 135 CPCC La Pampa). Al momento de llevarse a cabo  la notificación por cédula o por acta notarial deben entregarse al demandado copias de la demanda y de la documentación acompañada (art. 466 cit.).

7.4.4. Oposición a la sentencia monitoria.
Emitida y notificada la sentencia monitoria, es evidente que hasta ese entonces el demandado no ha tenido ocasión tan siquiera de ser oído.
Si esa situación se mantuviera, claramente el proceso monitorio carecería de validez constitucional, por violatorio del derecho de defensa en  juicio.
Pero sucede que, como  hemos dicho, la chance de defensa le es otorgada al demandado luego de la sentencia monitoria.
Esa chance de defensa varía según se trate del inciso h del art. 463 o de los restantes incisos de ese precepto:
(A) En el caso de juicio ejecutivo, contra la sentencia monitoria sólo cabe como oposición el planteo de alguna de las  excepciones previstas en el art. 513 CPCC La Pampa. Si el ejecutado plantea alguna de esas excepciones, debe procederse como lo edictan los arts. 511, 516 y sgtes. CPCC La Pampa. Para cualquier otro planteo defensivo fuera del elenco de las excepciones previstas en el art. 513, el demandado debe promover un juicio ordinario posterior al cumplimiento de la sentencia monitoria (art. 522 CPCC La Pampa).
(B)  Tratándose de los incisos a hasta g del art. 463, la  chance defensiva del demandado  es –con la salvedad que se verá en el párrafo que sigue-  igual de plena que si se tratara de un proceso de conocimiento, ya que el demandado puede plantear que la pretensión del demandante es por cualquier motivo   inadmisible o infundada  (ver UNIDAD VI.3).
 La salvedad anunciada en el párrafo anterior consiste en que, en tanto el demandado objete la fundabilidad de la pretensión del demandante, debe apuntar a desvirtuar  la eficacia probatoria del documento  del que surge esa fundabilidad  (instrumento público o privado reconocido o privado con firma certificada, art. 464 CPCC La Pampa) , a cuyo efecto no será admisible sólo  la prueba testifical y acaso pueda hacer falta promover redargución de falsedad (arts. 468, 469 y 377 CPCC La Pampa). Si el demandado cuestiona la fundabilidad de la pretensión del demandante sin apuntar  a desacreditar la eficacia probatoria del documento del que surge esa fundabilidad, o si sólo ofrece a tal fin prueba testimonial, la oposicion deberá en ese aspecto –la fundabilidad- ser rechazada in limine mediante resolución fundada (art. 468 párrafo 1° CPCC La Pampa).
Pero, ¡atención!, más allá de los límites impuestos por la ley para el cuestionamiento de la fundabilidad de la pretensión del demandante,  tratándose de  cualquiera de los incisos a hasta g del art. 463  es claro que el demandado puede ensayar cualquier planteo defensivo cuestionando sea la admisibilidad o sea la fundabilidad de la pretensión del demandante,  como ser las defensas, excepciones e impedimentos procesales del art. 329  CPCC La Pampa (ver UNIDAD XIV.2). Eso sí, respecto de las “excepciones previas” del art. 329 CPCC La Pampa, hay que tratar una distinción según se trate de los incisos a, f y g del art. 463 o de los incisos b,c,d y e del art. 463:
a- si se trata de los incisos b,c,d y e del art. 463, como la oposición hace que el proceso monitorio “continúe como”  proceso sumarísimo (ver  arts.467 último párrafo,  650 párrafo 1° in fine y 653 2° párrafo  in fine CPCC La Pampa), dichas excepciones no van a ser resueltas como previas antes de abierta la causa a prueba o de declararla como de puro derecho (ver art. 462.1 CPCC La Pampa),  sino en la sentencia definitiva que habrá de mantener o revocar la sentencia monitoria;
b- si se trata de los incisos a, f y g del art. 463, como la oposición hace que el proceso monitorio “continúe como” proceso ordinario (art. 467 párrafo 1° in fine CPCC La Pampa), dichas excepciones van a ser resueltas mediante interlocutoria como previas antes de abrir la causa a prueba o de declararla como de puro derecho (es decir, no van a ser resueltas en la sentencia defintiva), con los efectos previstos en el art. 336 CPCC La Pampa.

Por fin, algunas acotaciones más sobre la oposición:
a- el plazo para plantearla es de 5 días en el caso del art. 463.h (ver art. 511 CPCC La Pampa), de 5 días también en los supuestos del art. 463 incs. b,c,d y e (en armonía  con el art. 462.2 CPCC La  Pampa,  ya  que, mediando oposición, recordemos el proceso monitorio en esos supuestos “continúa como” sumarísimo) y de 10 días en las hipótesis del art. 463 incs. a, f y g (en armonía  con los arts. 320 y 328  CPCC La  Pampa,  ya  que, mediando oposición,  tengamos presente que el proceso monitorio en esas hipótesis “continúa como” ordinario);
b- al plantear la oposición deberá el demandado  ofrecer toda la prueba (arts. 467, 468 párrafo 2° y 511 CPCC La Pampa);
c- de la oposición debe correrse traslado por 5 días al demandante en el caso del art. 463.h (arts. 468 párrafo 2° y  516 párrafo 2° CPCC La Pampa); en los supuestos del art. 463 incs. a hasta g no debe correrse traslado de la oposición así como en el proceso de conocimiento no debe correrse traslado de la contestación de demanda, salvo: I-  en las hipótesis del art. 463 incs. a, f y g  debe correrse traslado de la oposición en la medida en que ésta consista en alguna(s) de las excepciones previas del art. 329 CPCC La Pampa (art. 332 CPCC La Pampa); II-  en las hipótesis del art. 463 incs. a hasta g corresponde  correr traslado al demandante de la prueba documental acompañada por el demandado como sustento de su oposición (art. 127.1 CPCC La Pampa).

7.4.5. Trámite ulterior.
Si la oposición a la sentencia monitoria no fuera rechazada in limine y, entonces,  luego de ser  sustanciada con el demandante cuando correspondiera, el proceso monitorio se reconduce y “continúa como” si fuera un proceso ordinario, sumarísimo o ejecutivo, debiendo emitirse oportunamente sentencia poniendo fin a dichos procesos, sea estimando la oposición y en tal caso revocando la sentencia monitoria, sea desestimando la oposición y en tal caso manteniendo la sentencia monitoria.

7.4.6. Ejecución.
La sentencia monitoria pasa a ser título ejecutivo judicial o título ejecutorio, susceptible de abrir curso al trámite de ejecución de sentencias de los arts. 471 a 485 CPCC La Pampa,  cuando:
a- no media oposición y por eso queda firme (art. 470 párrafo 1° CPCC La Pampa);
b- queda firme la resolución fundada que hubiera rechazado in limine la oposición;
c- habiéndose sustanciado la oposición, queda firme la sentencia que, poniendo fin al proceso ejecutivo, ordinario o sumarísimo que hubiera continuado al proceso monitorio,  desestima la oposición y mantiene la sentencia monitoria.

8- Procesos voluntarios.
8.1. Concepto.
Remisión a 3.2.

8.2. Procedimiento, decisión, recursos, efectos.
Para todo lo no previsto en los arts. 751 a 761 CPCC La Pampa son aplicables, en lo pertinente y compatible, las reglas del proceso ordinario (v.gr. forma de la demanda, trámite para la producción de prueba, etc.; arg. art. 301 CPCC La Pampa).


9- Procesos constitucionales.
9.1. Concepto.
El derecho procesal constitucional es una  rama del derecho procesal  que aborda las siguientes temáticas [13]:
a- la tutela de la supremacía de la Constitución, a través de los diferentes métodos para llevar a cabo un  control de constitucionalidad;
b-  la tutela de los derechos constitucionales, a través de los  procesos constitucionales como el amparo, el habeas corpus o el habeas data;
c- la tutela de los derechos convencionales (es decir, de los derechos consagrados en tratados y convenciones sobre derechos humanos), a través de los procesos supranacionales;
d-  el debido proceso, para la tutela de todo tipo de derechos.

9.2. Amparo.
9.2.1. Concepto.
El amparo es una garantía  para la  tutela urgente de derechos fundamentales afectados por el comportamiento arbitrario de autoridades o particulares.
Al velar por la tutela urgente de derechos fundamentales, el amparo también es un instrumento para el control de la supremacía de la constitución que reconoce esos derechos fundamentales.
Con el nombre de amparo se puede designar tanto a la pretensión, como a la acción,  así como también  al proceso que se inicia con el ejercicio de ésta y a través del cual aquélla se sustancia y se decide.
Como pretensión, el amparo se configura a través de una afirmación y de una petición efectuadas ante un órgano judicial: el actor afirma que es titular de un derecho subjetivo fundamental y que ese derecho está siendo  arbitrariamente vulnerado; y, al mismo tiempo, el actor pide que se ordene el cese  urgente de  esa vulneración, para el restablecimiento efectivo y pleno del derecho subjetivo fundamental,  con o sin declaración  de inconstitucionalidad  de la norma que  sustente esa vulneración.
Como acción y como proceso, puede decirse que el amparo es el  derecho de hacer valer la pretensión de amparo (acción),  a través de un procedimiento judicial sencillo,  rápido y eficaz (proceso).


9.2.2. Origen y evolución del amparo.
El amparo es una institución americana: surgió en la Constitución del Estado de Yucatán (México), del 31 de marzo de 1841[14].
En Argentina apareció  por primera vez en el art. 17 de la Constitución de Santa Fe de 1921. y, a  nivel nacional,  su recepción fue a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, en los célebres casos Siri  (del 27/12/1957, ver en  Fallos 239:461) y Kot  (del 5/9/1958, ver en Fallos 241:295), contra actos de autoridad y de particulares respectivamente. Hasta esos casos la Corte Suprema invariablemente había sostenido que la protección de los derechos constitucionales debía buscarse en las procedimientos comunes ya que el único procedimiento especial previsto por la ley era el habeas corpus para la tutela de la libertad física.   Desde Siri y Kot se consagró la noción de que los jueces deben asegurar la eficacia de todos los derechos constitucionales más allá de la libertad física, sin que la falta de reglamentación legal de una vía procesal específica  pueda servir de excusa para no hacerlo así.
Luego de la recepción del amparo por la Corte Suprema de la Nación, también en el orden nacional fueron sancionados  primero  la ley  16986 (año 1966), reglamentando el  proceso de amparo para la tutela de derechos constitucionales  contra actos de autoridad pública, y después el CPCC Nación (año 1968)  previendo el proceso sumarísimo para la tutela de derechos constitucionales contra actos de particulares (art. 321.2); posteriormente otras leyes nacionales reglamentaron amparos específicos: amparo impositivo (Ley nacional de procedimiento fiscal, n° 11683, arts. 182 y 183), amparo por mora de la Administración (Ley nacional  de procedimientos administrativos , n° 19.549, art. 28), amparo por mora de la Administración en materia de seguridad social (Ley de justicia federal de seguridad social, n°  24.655, art. 2.d), amparo del elector (Código Electoral Nacional, Ley n° 19.945, arts. 10, 11 y 147), amparo sindical (Ley de Asociaciones Sindicales de Trabajadores,  n° 23.551, art. 47) y amparo  aduanero (Código Aduanero, Ley  n°22.415, arts. 1160 y 1161).
Más tarde, siempre en el orden nacional, el amparo pasó a tener jerarquía constitucional, al ser introducido en el art. 43 de la Constitución nacional por la reforma del año 1994; pero también gracias a  esa reforma el amparo tiene enclave supranacional, a través del art. 75.22 de la Constitución nacional que confiere jerarquía constitucional a ciertos tratados y convenciones sobre DD.HH los cuales contienen previsión sobre amparo [15].
Por fin,  más recientemente, otra vez la Corte Suprema de la Nación fue quien continuó con la evolución del amparo en el ámbito nacional, en el caso Halabi (2009, Fallos 332:111),  relativo a la tutela de los derechos de incidencia colectiva individuales homogéneos; en ese precedente, sobre la base del art. 43 párrafo 2° de la Constitución nacional la Corte distinguió esos derechos de los derechos individuales y de los derechos de incidencia colectiva sobre un bien colectivo y, en el considerando 20, a falta de reglamentacion legal, estableció pautas para la tramitación de futuros casos de “acción colectiva”.

9.2.4. El amparo según el art. 43 de la Constitución Nacional.
En su párrafo 1° ese precepto dice:  “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. […]”.
Analicemos la norma.
El amparo aparece previsto así:
a- contra actos u omisiones;
b- de autoridades o de particulares;
c- que lesionen, restrinjan, alteren o amenacen,  derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley;
d-  de modo arbitrario o con ilegalidad manifiesta;
e- en forma actual o inminente;
f- con la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de la norma jurídica en que se sustente el acto o omisión;
g- siempre que no exista otro medio judicial más idóneo.

Veamos sintéticamente cómo regulan al amparo los tratados y convenciones sobre DD.HH:
* art. 25.1  Pacto SJCR: RECURSO sencillo, rápido y efectivo contra actos que violen derechos fundamentales reconocidos por Pacto, Constitución o ley, aunque provengan de autoridad pública en ejercicio de su función;
* art. XVIII Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: PROCEDIMIENTO sencillo y breve, contra actos de autoridad, derechos fundamentales constitucionales;
* art. 8 Declaración Universal de Derechos Humanos: RECURSO efectivo, contra actos, derechos fundamentales en constitución y ley 
* art. 2.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: RECURSO efectivo, contra actos aunque de autoridad pública, derechos reconocidos por el pacto.

Si  el contenido del art. 43 CN es  comparado con el de los tratados y convenciones sobre DD.HH, se percibe que, con infracción del principio pro hómine (art. 29 Pacto de San José de Costa Rica),  el art. 43 de la Constitución nacional restringe el alcance del amparo, cuando edicta:
a- siempre que no haya otro medio judicial más idóneo;
b- con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta
c- en forma actual o inminente (presente y futuro inmediato).


¿Qué quiere decir “siempre que no haya otro medio judicial más idóneo”?
Por de pronto, cualquier  medio judicial es inidóneo si su utilización habrá de provocar daño grave e irreparable al derecho que se quiere hacer valer, mientras que será idóneo si tiene aptitud para satisfacer la pretensión con efectividad y oportunidad.
Según el art. 43 CN, para desplazar al amparo, la  otra vía  posible deber ser: a- judicial; b- idónea; c- más idónea que el amparo. De manera que no lo lograrán desplazar otras vías no judiciales (v.gr. administrativas), las judiciales inidóneas (v.gr. un proceso ordinario) y las judiciales que sean  igual o menos idóneas que el amparo (v.gr. algún tipo procesal que  sea tan o más complejo que un proceso sumarísimo).

Por fin,  nótese que el art. 43 de la Constitución nacional indica la procedencia del amparo para la tutela de derechos reconocidos no sólo por la Constitución y tratados y convenciones sobre derechos humanos, sino también por la ley y por tratados en general: si se interpretaria con sentido literal, podría llegarse v.gr. a la inutilización del proceso ordinario en todos los casos en que la pretensión encontrara sustento jurídico primario en la ley.

9.2.4. La situación del amparo en la provincia de La Pampa.
La Constitución de 1960 prevé la acción de amparo en su articulo 17°, en los siguientes términos:Los jueces prestarán amparo a todo derecho reconocido por las Constituciones de la Nación o de la Provincia, y si no hubiere reglamentación o procedimiento legal arbitrarán a ese efecto trámites breves.”
La ley 703 reglamenta la acción de amparo contra actos u omisiones de autoridad pública que arbitraria o ilegalmente restrinjan, lesionen o alteren derechos explícita o implícitamente reconocidos por las constituciones nacional y provincial (art. 1); prevé que se sustancie a través de un proceso sumarísimo (art. 3).
El CPCC La Pampa en su art. 302 establece que es aplicable el proceso sumarísimo contra actos u omisiones de autoridad pública o de particulares que encuadren en las previsiones del art. 43 de la Constitución nacional  y en las que contenga la Constitución provincial–lo hemos visto, el art. 17-.
La ley 1352 regula el  amparo de derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos (amparo de intereses difusos).
Para determinar cuál es el alcance del proceso de amparo en La Pampa es muy importante tener en cuenta que:
a-  Argentina es un Estado federal, en el que las provincias deben reconocer como piso los mismos derechos y garantías que la Constitución Nacional (arts. 5 y 31 CN): así, el amparo en el ámbito provincial no podría tener menor alcance que el que la Constitución nacional propicia para el amparo  y, en este sentido, el art. 302 CPCC La Pampa sintoniza con esa directiva al conferirle el alcance del art. 43 de la Constitución nacional;
b- Argentina,  como parte en convenciones y tratados sobre DD.HH,  debe reconocer  como piso los  derechos y garantías allí reconocidos (arts. 1.1, 2 y 29 incisos b, c y d Pacto San José de Costa Rica), de manera que, siendo las provincias parte en el Estado federal,  el amparo en el ámbito provincial tampoco podría tener menor alcance que el que propician para el amparo las convenciones y tratados sobre DD.HH.  En este último sentido v.gr. hay que tener presente que para la Corte Interamericana de Derechos Humanos el amparo es una garantía indispensable, que no es susceptible de suspensión ni siquiera en situaciones de emergencia que pongan en peligro la independencia o la seguridad del Estado (opiniones consultivas 8/87 y 9/87).
En pocas palabras:
a-  las provincias  no pueden “amparar” menos que la  Nación (arts. 5 y 31 Const.Nac.), pero ni la Nación ni las provincias  pueden amparar menos que el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 1.1, 2, 25.1 y 29 b,c y d).
b- para las provincias,  el art. 43 de la Constitución nacional es el piso, pero para la  Nación y para las provincias el art. 25.1 del Pacto de San José de Costa Rica es el piso:  pueden “ampliar” el amparo previsto en  ese Pacto según la interpretación que de él hagan los órganos naturales del Pacto (Comisión y –fundamentalmente- Corte  Interamericanas de Derechos Humanos),  pero no pueden “restringirlo”.

9.2.5. El amparo de intereses difusos en La Pampa (ley 1352).
La ley 1352 regula el procedimiento a seguir para la tutela de intereses difusos, a los que la Corte Suprema de la Nación en “Halabi” denominó derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos.
Analicemos esa ley.
Según el art. 1, el interés es difuso cuando recae sobre ciertos bienes colectivos o sociales, como ser, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la comunidad o cualquier otro que sirva para satisfacer necesidades de grupos humanos (ej. consumidores): el interés pertenece al grupo o a la sociedad de los que forma parte del individuo y no sólo a algún individuo ni menos  con exclusividad.
La ley persigue tutelar los intereses difusos contra actos u omisiones que provoquen su privación, perturbación o amenaza (arts. 9.a, 10 y 16 ).
Para la tutela de los intereses difusos la ley prevé tres modalidades: prevención del daño al bien colectivo, reparación en especie del daño al bien colectivo y reparación del daño al bien colectivo mediante indemnización destinada a la futura  preservación de intereses difusos (arts.  2, 3, 4, 5 y 29); quedan fuera del alcance de la 1352  tanto la acción para la tutela de los derechos individuales como de los derechos de incidencia colectiva individuales homogénos (art. 5 párrafo 2°).
Por la materia es juez competente el correspondiente al fuero civil, comercial y de minería; por el territorio, a elección de la parte actora, es juez competente el del lugar del acto u omisión lesivas del bien colectivo, o el del lugar donde ese acto u omisión produjo o pudiera producir efectos, o el del lugar del domicilio del demandado; empero,  cuando un municipio demande a otro municipio, la competencia corresponde en instancia única y originaria al Superior Tribunal de la provincia (arts. 5.14 CPCC La Pampa y 6 ley 1352).
Son legitimados activos para accionar en defensa de los intereses difusos: el ministerio público fiscal (art. 112.14 ley 2574),  el defensor (si se se trata de bienes colectivos de menores, art. 102.c.2 ley 2574), los municipios, las ONGs legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos o cualquier persona jurídica o física “adecuadamente representativa”  del grupo de personas, comunidad o categoría al que corresponda el bien colectivo afectado (art.9, ley 1352).
El siguiente es, en lo esencial,  el procedimiento aplicable según la ley 1352[16] (ver arts. 13 a 19):
a- presentación de la demanda;
b- si el juez la encuentra admisible, ordena que sea dada a conocer públicamente, al menos a través del Boletín Oficial y de otro diario de circulación provincial;
c- desde la última publicación, arranca un plazo de 10  días para que puedan presentarse otros interesados en demandar;
d- vencido ese plazo, el tribunal debe emitir una resolución fundada sobre la legitimación para obrar invocada por el o los demandantes; si considera que no está(n) legitimado(s) pero al mismo tiempo juzga que es verosímil la existencia de privación, perturbación o amenaza al interés difuso invocado, entonces conferirá vista al fiscal para que pueda continuar con el proceso; si, en cambio,  considera que sí está(n) legitimado(s), en la misma resolución: I- debe delimitar la composición del grupo de personas, comunidad o categoría a quienes corresponda el bien colectivo afectado: esto es importante para poder establecer más tarde el alcance subjetivo de la cosa juzgada (art. 20); II- fija una audiencia de conciliación; III- corre traslado de la demanda a la parte accionada;
e- fracasada la conciliación y contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, el juez debe disponer, incluso de oficio,  la producción de la prueba pertinente y conducente;
f-  sentencia [17].

Una vez firme la sentencia afecta por igual a todos los integrantes del grupo de personas, comunidad o categoría a quienes corresponda el bien colectivo en cuestión, haya sido estimatoria o desestimatoria de la pretensión. Pero la sentencia  firme se halla sujeta a revisión:
a- si ha sido desestimatoria,  por iniciativa del demandante, si dentro del plazo de dos años desde notificada la sentencia ofreciera nuevas pruebas de las que no hubiera dispuesto antes sin su culpa (art. 20);
b- si ha sido estimatoria, si dentro del plazo de dos años desde la fecha de la sentencia aparecieran nuevos daños derivados de la misma privación, perturbación o amenaza, o se agravaran o prolongaran los ya provocados (art. 21).

Desde un punto de vista teórico, resta aquí una acotación sobre la naturaleza procesal de la actuación de la persona física o jurídica legitimada activamente para accionar en defensa de los intereses difusos, en tanto “adecuadamente representativa”.
Hay  supuestos en que la ley autoriza a una persona a perseguir la protección jurídica de un interés sustancial del que no es  titular, sin representar al titular: es el caso v.gr. del miembro del grupo, categoría o clase que, como en la ley 1352,  pretende  la tutela del interés difuso o colectivo de que es titular el grupo, categoría o clase (ej. derecho a un medio ambiente sano).
 Se trata de una pretensión colectiva, que, por sus características, requiere  una legitimación extraordinaria.
 Ahora bien,  que la admisibilidad de la legitimación extraordinaria de una persona -que no es titular del interés colectivo-  dependa, entre otros factores,  de su  “representatividad adecuada” ante el grupo, categoría o clase [18], no quiere decir que la persona admisiblemente  legitimada -por adecuadamente representativa, entre otros recaudos-  ejerza alguna clase de representación procesal  ni del grupo, categoría o clase, ni de los restantes miembros del grupo, categoría o clase.  El legitimado extraordinario está habilitado  a accionar como si fuera el titular del interés sustancial, sin serlo. 
La actuación del pretendiente colectivo configura  un ejemplo de sustitución procesal, pero no derivado de la inactividad negligente del titular del interés sustancial colectivo pues existe una muy buena razón que justifica la inactividad procesal del titular del interés sustancial colectivo:  no hay en la realidad una persona que sea su titular para naturalmente actuar en su defensa.  La del pretendiente colectivo es una sustitución procesal inevitable  y no por inactividad perjudicial de un  titular del interés sustancial ¡ya que éste no existe!.
El pretendiente colectivo actúa en nombre propio,  por un derecho del grupo, clase o categoría a la que pertenece y de la que es adecuadamente representativo.
En fin, quien es sujeto  de la pretensión es la persona -legitimada extraordinariamente- que la ejerce y así es parte en el proceso; y quienes no son sujetos de la pretensión (v.gr. los restantes miembros del grupo, clase o categoría), no son parte en el proceso y, si no son parte, son terceros en el proceso en que se hacen valer el interés sustancial colectivo (terceros que, bueno es recordarlo, serán alcanzados por la cosa juzgada; ver arts. 17 y 20 ley 1352) .

9.3. Habeas data.
Establece en cuanto interesa aquí el art. 43 párrafo 3° de la Constitución nacional: “Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. […]”
A falta de una ley especial en La Pampa, las pretensiones sobre habeas data han de tramitar a través del procedimiento del amparo, o sea, según las reglas del proceso sumarísimo (art. 302 CPCC La Pampa).








[1] Un hito relevante fue la obra de Piero Calamandrei, “Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares”, en 1935.
[2] Aunque en el art. 728 CPCC La Pampa sobrevivió, por error, la palabra “sumario”.
[3] ¡Atención! “Sumario” en sentido técnico, no en la terminología del CPCC Bs.As. que llama sumario a lo que es, en realidad, un proceso plenario abreviado.
[4] Eso así en función de lo reglado en el art. 16 cód. civ. (ver hoy art. 2 CCyC), ya que, a diferencia del CPCC Bs.As. en su art. 496 párrafo 2°, el CPCC La Pampa no prevé una norma que expresamente consagre esa solución.
[5] Mutatis mutandis es una frase en latín que significa ‘cambiando lo que se deba cambiar’.  Dicho sea de paso, servatis servandis es la frase latina contraria, que quiere decir “conservando lo que se deba conservar”.
[6] En función del principio dispositivo demanda siempre tiene que haber para que el órgano judicial conozca de un caso, lo cual se grafica con las expresiones latinas “nemo iudex sine actore” o “ne procedat iudex ex oficio”; en cambio, no es inexorable que exista contestación de demanda (ver UNIDAD XIII.1) ni que se abra la causa a prueba (ver UNIDAD XIII.4).
[7] Recordemos que, siempre, toda sentencia es declarativa, pero que no siempre es solo declarativa, pues puede ser además de condena, constitutiva o determinativa.
[8] Algo así como “si el Sol ha salido hasta ahora siempre por el este, podemos creer que mañana saldrá también por el este”.
[9] Para obtener el reconocimiento de un instrumento privado por el futuro demandado puede utilizarse una diligencia preliminar (ver art. 306.12 CPCC La Pampa).
[10] Ver HERNÁNDEZ, Manuel y HERNÁNDEZ, Eduardo A, “Procedimiento monitorio”, E.D. 174-1128.

[11] Para obtener el reconocimiento de un instrumento privado por el futuro demandado puede utilizarse una diligencia preliminar (ver art. 306.12 CPCC La Pampa).
[12] La demanda ejecutiva debe ser confeccionada teniendo en cuenta la teoría de la individualización, mientras que, la demanda en el caso de todos los incisos del art. 463 menos el h, ha de regirse por la teoría de la sustanciación (ver UNIDAD XII.2).
[13] Aunque no existe uniformidad en la doctrina acerca de cuáles son los contenidos del Derecho Procesal Constitucional, ver    NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto,  “El derecho procesal constitucional a inicios del siglo xxi en América latina”,  http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-52002009000100002&script=sci_arttext
[14]  Esa constitución preveía 4 amparos: contra actos del gobernador (competencia del  Superior triibunal), contra actos del legislador (competencia del  Superior Tribunal); contra actos de otras autoridades (competencia del  juez 1ª inst.); contra actos de juez de 1ª inst. (competencia del  órgano superior jerárquico).
[15] Convención Americana sobre Derechos Humanos. "Pacto de San José de Costa Rica":
Art.  25. Protección judicial:   “  1º) Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. […]” .Art. 29. Normas de interpretación.    Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […]  d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.”
Declaración Universal de Derechos Humanos; “8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.”
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;  “[…] 3. Cada uno de los Estados partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
    a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.
    b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial.
    c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”




[16] En lo no previsto, rigen las reglas del proceso sumario, dice el art. 11 de la ley 1352. Pero como proceso sumario no hay según el CPCC La Pampa, deben aplicarse entonces subsidiariamente las reglas del proceso ordinario  conforme la pauta general del art. 301 CPCC La Pampa.

[17] Por aplicación de las reglas del proceso ordinario, antes de la sentencia sería de aplicación el art. 457 CPCC La Pampa.
[18] Proyecto de Código modelo de procesos colectivos para Iberoamérica, art. 2.II,  Par. 2o. “En el análisis de la representatividad adecuada el juez deberá analizar datos como: a - la credibilidad, capacidad, prestigio y experiencia del legitimado; b - sus antecedentes en la protección judicial y extrajudicial de los intereses o derechos de los miembros del grupo, categoría o clase; c - su conducta en otros procesos colectivos; d - la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda; e - el tiempo de constitución de la asociación y la representatividad de ésta o de la persona física ante el grupo, categoría o clase.”