Dicho sea de paso,
como primera acotación, lo que se notifica en rigor es el traslado de la
demanda y no la demanda, puesto que siempre lo que se notifica consiste en
resoluciones judiciales: el traslado de la demanda es una providencia simple,
la demanda no es ninguna resolución judicial sino un acto de parte. Desde
luego, la notificación del traslado de la demanda ha de importar, de suyo,
poner al demandado en conocimiento de la demanda, cuya copia incluso se le debe
entregar.
Notificado el
demandado, puede asumir dos actitudes básicas:
a- Incurre en contumacia, es
decir, desoye la citación y no comparece a estar a derecho ante el órgano
jurisdiccional citante. Desde luego, si no comparece a estar derecho por
añadidura el demandado tampoco toma ninguna posición expresamente en torno a la
pretensión del demandante ni mucho menos contesta la demanda, lo cual produce
el siguiente efecto según el art. 338 párrafo 2° CPCC La Pampa: en caso
de duda constituirá presunción de verdad de los hechos afirmados por el
demandante como fundamento de su pretensión: eso significa que si el juez al sentenciar no
llega a formar convicción acerca de que sea realmente fundada la pretensión del
demandante y si sólo llegara hasta la duda sobre el mérito de la pretensión del
demandante –pero debe llegar al menos hasta la duda-, entonces debe despejar la duda a favor del
demandante haciendo lugar a la demanda. Este efecto previsto por el art. 338
párrafo 2° del CPCC La Pampa para la falta de contestación de la demanda es el mismo
efecto que produce la declaración firme de rebeldía según el CPCC Nación y el CPCC
Bs.As. (arts. 60 párrafo 3° parte 2ª y 60 párrafo 2° parte 2ª respectivamente).
b- Se hace eco de la citación y comparece a estar a derecho ante el órgano
jurisdiccional citante;
A su vez, si comparece
a estar a derecho, las siguientes son las posibles actitudes adicionales que
puede adoptar el demandado:
b.1. Allanamiento: el demandado
se somete a la pretensión del demandante, lo que no necesariamente significa admitir que sean ciertos los hechos ni reconocer el derecho invocados por
el demandante (ej. alguien puede allanarse porque no tiene interés en litigar,
aunque crea que el demandante no tiene
para nada la razón); rige el art. 286
CPCC La Pampa;
b.2. Silencio general: el demandado no resiste la pretensión (negando los hechos o al menos el
derecho afirmados por el demandante), pero tampoco se somete a ella;
simplemente guarda silencio general; es el caso en que el demandado se presenta
a estar a derecho y por ejemplo nada más
constituye domicilio procesal; esta tesitura produce los efectos del art. 338
párrafo 2° CPCC La Pampa, ya analizados más arriba para el caso de contumacia.
b.3. Ausencia
de negativa puntual o negativa deficiente de los hechos: el demandado resiste la pretensión del
demandante, pero, al proponerse negar
los hechos en que se basa esa pretensión, incurre en deficiencias: guarda silencio concretamente
respecto de algunos hechos , efectúa respuestas evasivas (v.gr. acaso sea cierto el
hecho X; no es imposible que sea cierto el hecho X; etc.) o hace una negativa meramente general de todos los
hechos (v.gr. “niego que sean ciertos todos los hechos invocados por el demandante”).
Este temperamento no produce los mismos efectos que el art. 338 párrafo 2° CPCC
La Pampa consagra para la falta de contestación de la demanda, pues la ley
establece que nada más el juez puede tener al
demandado por admitidos los hechos no negados o deficientemente negados (art.
339.1 CPCC La Pampa). Esta situación podría eventualmente conducir a la declaración
de la causa como de puro derecho (ver seguidamente b.4.).
b.4. Causa de puro derecho: el demandado resiste la pretensión del demandante y, aunque
admite expresamente que son ciertos los hechos expuestos por el demandante, considera
que a ellos no les corresponde la consecuencia jurídica apetecida por el
demandante (arts. 339.1 y 342 párrafo 2° CPCC La Pampa).
b.5. Contestación de demanda: el demandado resiste la pretensión del
demandante, negando o desconociendo [1]
expresamente cada uno los hechos
expuestos por el demandante y, consecuentemente, también el derecho afirmado
por el demandante; así existe una contestación de la demanda propiamente
dicha (arts. 339.1 y 342 párrafo 1° CPCC La Pampa); debe quedar claro que, técnicamente y en estrcito sentido, no toda respuesta a la demanda es contestación
de la demanda, aunque en lenguaje vulgar, o si se quiere técnico pero en
sentido amplio, responder y contestar la
demanda puedan ser enunciados equivalentes.
b.6. Oposición
de excepciones: el demandado resiste la pretensión del
demandante, alegando hechos extintivos, invalidativos o impeditivos tendientes
a neutralizar, contrarrestar u obstar los hechos constitutivos aducidos por el
demandante como fundamento de la pretensión (art. 339.2 CPCC La Pampa). Esos
hechos obstativos configuran lo que se denomina excepciones; algunas de esas excepciones deben ser resueltas como
previas en el proceso ordinario (art. 329 CPCC La Pampa; es decir, antes de que se abra la causa a prueba o de que se la declare como
de puro derecho) y es ese momento –muy antes de la sentencia definitiva- en que deben ser resueltas algunas excepciones
lo que las convierte en “previas”.
Entonces, ¡atención!, no hay que confundir excepciones con
excepciones previas, como si éstas y sólo éstas fueran excepciones: las excepciones previas del art. 329 CPCC La
Pampa son algunas de las excepciones
posibles, pues para ser excepción basta con que el demandado alegue cualquier
hecho extintivo, invalidativo o impeditivo (ej. exceptio non adimpleti
contractus, art. 1201 cód. civ.); las excepciones
que no están previstas en el art. 329 CPCC La Pampa y que, por lo tanto, no son de previo y especial pronunciamiento,
no dejan de ser “excepciones” aunque no sean previas; en el proceso ordinario, las excepciones que no encuadran en el art.
329 deben ser decididas recién en la sentencia definitiva; obiter dictum [2].
Cabe agregar que en el proceso sumarísimo no son admisibles excepciones previas
(art. 462.1 CPCC La Pampa) en el sentido
que no deben ser resueltas como artículo previo (antes de abrir la causa a
prueba o de declararla de puro derecho), pero sí existe la chance de oponer
cualquier excepción (que si así no fuese, el proceso sumarísimo no sería un
proceso plenario, abreviadísimo pero plenario, ver UNIDAD XI.1), solo que todas las que se planteen han de ser decididas
recién en la sentencia definitiva.
b.7. Reconvención (contrademanda): el demandado introduce una pretensión contra el demandante; el CPCC La
Pampa exige expresamente que los hechos en que se basa la pretensión del
demandado deben corresponder a la misma
relación o situación jurídica de la cual el demandante extrajo los hechos en
los que basó la demanda (art. 340 CPCC La Pampa). No
es admisible en el proceso sumarísimo (art. 462.1 CPCC La Pampa).
Cuando el demandado comparece a estar a derecho, sus
actitudes posibles no necesariamente son excluyentes entre sí: v.gr. puede
allanarse parcialmente y contestar la demanda por el resto, si reconoce adeudar
$ 5.000, pero no el total de $ 20.000 reclamados por el demandante; o por ej.
puede contestar la demanda y plantear excepciones; etc, etc., etc.
Esa multiplicidad de posturas posibles se potencia cuando en
la demanda se acumularon pretensiones (ej. cumplimiento de contrato e
indemnización de daños y perjuicios), ya que respecto de cada pretensión el
demandado puede adoptar posturas muy diferentes (ej. se allana a la pretensión
de cumplimiento de contrato, pero resiste la pretensión resarcitoria, etc.).
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