Unidad II [1]
1-
Las leyes procesales: pluralidad y unificación.
Las
normas procesales no se encuentran ubicadas sólo en los códigos de procedimiento y en las leyes de
organización judicial. Están también en
las constituciones (nacional y locales), en los
códigos de fondo del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional y en
las más diversas leyes nacionales y locales. De lo que se infiere que la naturaleza procesal de
la norma no depende de su emplazamiento
en tal o cual cuerpo normativo, sino de su propia esencia y función.
Ahora bien. Es prácticamente unánime la
noción de que, dentro del molde
institucional diseñado por la Constitución Nacional, corresponde a las provincias legislar en
materia procesal. Son sus fundamentos:
* El art. 121 establece que las provincias conservan todo el poder no delegado al Gobierno Federal
y el art. 75 inc. 12 no incluye la
potestad de sancionar los códigos de procedimientos. Es coherente con ello el art. 5, pues si las
normas organizativas de la
administración de justicia forman parte del derecho procesal, es natural que quepa a las provincias en sus
constituciones sentar las bases al
respecto.
* Toda vez que al sancionarse la
Constitución Nacional en 1853/60 existía
una regulación autónoma de los procedimientos
judiciales, si los constituyentes hubieran querido adjudicar al Congreso nacional la atribución de emitir
códigos de procedimientos lo habrían
hecho expresamente, no pudiendo inferirse tácitamente un facultamiento semejante del sólo hecho de
haberle atribuido la sanción de los
códigos de fondo. Así como los constituyentes consideraron necesario aludir expresamente a la ley de
bancarrotas pese a la mención del Código
Comercial, con igual vara de haberlo querido
deberían haber incluido expresamente a los códigos de procedimiento pese a la mención de los códigos de fondo.
Otra concepción señala que las
provincias sólo pueden dictar las normas
organizativas de su propia administración de justicia, pero no las normas que rigen el procedimiento, lo
cual correspondería al Gobierno federal.
Sus fundamentos:
* El art. 24 estipula que el Congreso
nacional promoverá la reforma de la
actual legislación en todos sus ramos, sin excluir a la disciplina procesal;
* El art. 75 inc. 32 sienta que
corresponde al Congreso nacional hacer
todas las leyes y reglamentos que sean
convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y entre los poderes antecedentes se encuentra el de
sancionar los códigos de fondo: de
manera que la atribución de sancionar los códigos de procedimientos es un complemento de la de
sancionar los de fondo.
La posición mayoritaria (de la
pluralidad procesal) refuta a la
restante (de la unificación) sosteniendo que el art. 24 de la Constitución Nacional ha de entenderse
limitado por el art. 75 inc. 12, y que
no es viable la inteligencia asignada al art. 75 inc. 32 puesto que el derecho procesal no es
complementario sino autónomo respecto
del fondal. No obstante, se reconoce la conveniencia de uniformar las normas procesales en todo el
país, claro que no a través de una ley
única emanada del Congreso Nacional, sino a través de pactos interjurisdiccionales (art. 125 Constitución
Nacional).
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha adherido a la posición
mayoritaria, pero la ha morigerado, pues admite que el Congreso Nacional pueda dictar normas
procesales en tanto las mismas operen
como recaudos necesarios para asegurar la eficacia de las instituciones reguladas por los códigos de fondo
o cuando considere del caso prescribir
formalidades especiales para el ejercicio de
determinados derechos establecidos en las leyes de fondo que le incumbe dictar (v.gr. art. 47 Ley 21342).
2- La validez de los actos procesales en otras jurisdicciones.
2.1. Los actos, procedimientos y
documentos judiciales realizados en una
provincia ¿valen sin más en todas las demás
jurisdicciones o requieren para ello alguna clase de autenticación
o legalización?
Establece el art. 7 de la Constitución
nacional que "Los actos públicos y
procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por
leyes generales determinar cual será la
forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán."
A través de la Ley 44, el Congreso
estableció como norma general para todas
las provincias que era necesaria la legalización con intervención del Presidente del Superior
Tribunal local, lo cual fue modificado
por la Ley 5133 que amplió dicha atribución a
cualquiera de las Cámaras de Apelación provinciales.
Las leyes 44 y 5133 fueron derogadas
por el D.Ley 14.983/57, según el cual
han de tenerse por auténticos los actos, procedimientos, sentencias, testimonios y demás documentos
judiciales que se hallaren legalizados
conforme a las reglamentaciones que al efecto dicte cada provincia (art. 2). El acto, procedimiento o
documento judicial emanado de autoridad
o funcionario provincial y legalizado de acuerdo a la normativa provincial, merecerá plena fe y
crédito y surtirá en las demás
jurisdicciones dentro del territorio de la Nación los mismos efectos que produce en la jurisdicciónde
origen (art. 4). En suma: el acto
judicial realizado en una jurisdicción y legalizado según las normas allí vigentes, vale en las demás
jurisdicciones como vale en la propia
jurisdicción de origen. Una jurisdicción puede reglamentar la legalización para la salida de sus documentos
judiciales a otras jurisdicciones del
país, pero no puede imponer sus pautas de
legalización para actos judiciales producidos en otra. Rige el principio "locus regit actum".
2.2. Cabe acotar que, para una primer
postura, legalizar significa que un
funcionario competente al efecto, declara por escrito al pie de un instrumento que las firmas
estampadas en éste corresponden a sus
autores (autenticidad), así como que es verdadera la calidad o condición de las personas
firmantes.
No obstante, se sostiene que legalizar
consiste no tanto en certificar firmas y
roles, sino que la totalidad del documento es
conforme con las prescripciones legales (de allí la voz legalización) vigentes en el lugar de su creación. Para
quienes sostienen esta tesitura, la
legalización sólo tiene sentido tratándose de documentos extranjeros, pues dentro del país consideran
absurdo que un juez argentino provincial
"legalice" un instrumento público para un juez argentino nacional o de otra provincia,
certificándole que el documento es
"conforme con las prescripciones legales del ordenamiento argentino".
2.3.
Más allá de diferentes enfoques doctrinales, lo cierto es que en consonancia con el D.Ley nacional nº
14.983/57, la Provincia de Buenos Aires
emitió el D.Ley 8946/77 y su complementario D. 3077/77. Tratándose de documentos judiciales la
normativa distingue: si hay convenios
interjurisdiccionales sobre la materia ratificados por la Provincia, rigen sus pautas (v.gr.
Ley-convenio 22172 sobre comunicaciones
entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires
a través del D.Ley 9618/80); en tanto y
en cuanto no existan tales convenios, establece
que los documentos judiciales emitidos en la Provincia serán
tenidos por auténticos o legalizados con
la sola firma de la autoridad o
funcionario emisor, sin necesidad de ninguna autenticación o legalización de esa firma (esto es, prescinde
de cualquier autenticación o
legalización). No obstante, a solicitud de interesado deberá colocarse un sello que diga:
"Cumplidos todos los trámites de
legalización en la provincia de Buenos Aires, ley 8946" .
3-
Los principios procesales.
3.1.
Concepto:
Las normas procesales constituyen la reglamentación del derecho constitucional de defensa en juicio.
Los principios procesales son
directrices o lineamientos que sirven para definir el contenido de las normas
procesales de un ordenamiento procesal
dado.
Es
decir que las normas procesales abrevan, se nutren de los principios
procesales, y persiguen llevarlos a la práctica.
3.2.
Enumeración y explicación: Video grabado por Prof. Sosa
3.2.1. Dispositivo.
a.
Llámase principio dispositivo aquél en base al cual se confía a la actividad de las partes tanto el
impulso de la función judicial como la
aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez.
Se expresa la vigencia de este
principio a través de los siguientes
aspectos: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del thema
decidendum, aportación de los hechos y
aportación de la prueba.
En función de este principio las partes
no solamente determinan el objeto
litigioso y aportan el material de conocimiento, sino que también tienen el poder de impedir
que el juez exceda los límites fijados a
la controversia por la voluntad de las mismas.
Se le contrapone el principio
inquisitivo, según el cual se traslada
el dominio de la actividad procesal al magistrado, que no solamente dirige e impulsa el proceso, sino
también promueve su iniciación y realiza
los actos de investigación tendientes a la
asunción del material de conocimiento.
El CPCC La Pampa (lo mismo que el CPCC
Bs.As. y todos aquéllos que en lo esencial siguen la línea del CPCC
Nación) se enrola dentro del marco del
principio dispositivo, pero consagra una
acentuada orientación publicística, como consecuencia del acrecentamiento de los poderes del juez en
cuanto a la dirección del proceso
(art.35. inc. 6 proemio CPCC La Pampa ; art. 34 inc. 5 proemio
CPCC Bs.As.).
b. Veamos con más detalle los distintos
aspectos del principio dispositivo:
b.1. Iniciativa. El proceso civil sólo puede iniciarse a instancia de parte (nemo iudex sine actore; ne procedat iudex ex oficio).
b.2. Disponibilidad del derecho material. Una vez iniciado el proceso, el órgano judicial se halla
vinculado por las declaraciones de
voluntad de las partes relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de
la relación jurídica sustancial en la
cual se fundó la pretensión. Es preciso señalar, sin embargo, que cierta clase de relaciones
jurídicas, en las cuales existe un
interés social comprometido, impone la necesidad de que respecto de los procesos en que ellas se
controvierten, prevalezcan los poderes
del juez sobre las facultades dispositivas de las partes. Tal es lo que sucede con los procesos relativos
al estado civil y a la capacidad de las
personas (procesos matrimoniales, de insania, de suspensión o pérdida de la patria potestad,
etc.), en los cuales no cabe el
allanamiento, la transacción o la sumisión al juicio de árbitros o de amigables componedores (ver
arts.286, 287, 714 y 743 CPCC La
Pampa ; ,arts. 307, 308, 775 y 804 del CPCC Bs.As.).
b.3. Impulso procesal. Consiste en la actividad que debe cumplirse para que, una vez puesto en marcha
el proceso mediante la interposición de
la demanda, aquél pueda superar los distintos
períodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final.
Si bien en el CPCC La Pampa y en el CPCC Bs.As. no
queda excluida la carga de impulsar que
sigue incumbiendo por regla a las partes, la misma subsiste en forma concurrente con la potestad del juez.
Dice el art. 37 CPCC La Pampa
"Aún sin requerimiento de
parte, los jueces de primera instancia, las Cámaras de Apelaciones y el
Superior Tribunal podrán:
1º) Tomar medidas tendientes a evitar la
paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya
ejercido o no la facultad que corresponda,
se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas
necesarias. (...)" (similar
art. 36.1 CPCC Bs.As.).
b.4. Delimitación del " thema decidendum". El
principio dispositivo impone que sean
las partes, exclusivamente, quienes
determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a lo que ha sido
pedido por aquéllas en los actos de
constitución del proceso (congruencia).
Así lo establece el art. 155 inc. 6
1er párrafo del CPCC La Pampa
(ídem, art. 163 inciso 6º párrafo 1º CPCC Bs.As.) al disponer que la sentencia definitiva deberá
contener "la decisión expresa,
positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según
correspondiere por ley, declarando
el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en
todo o en parte". También así
lo determina el art. 35 inc. 5 del CPCC La Pampa (ídem art. 34 inc. 4 CPCC Bs.As.), al
establecer que es deber de los jueces "Fundar
toda sentencia definitiva o interlocutoria,
bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de
congruencia".
b.5. Aportación de los hechos y pruebas. Como consecuencia del principio dispositivo, corresponde a las
partes la aportación de los hechos en
que fundan sus pretensiones y de las pruebas tendientes a su acreditación.
El CPCC La Pampa en materia probatoria
ha morigerado el principio dispositivo,
cuando el art. 37 inc. 2º establece: "Aún sin requerimiento de parte, los jueces y
tribunales podrán: (...) 2º) Ordenar
las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el
derecho de defensa de las partes. (...)"
(Idem art. 36.2 CPCC Bs.As.).
No obstante, la potestad probatoria reconocida al juez es complementaria de la actividad de las partes
y solamente ha de encaminarse a integrar
la insuficiencia de la instrucción, no a
remplazar la carga impuesta a los justiciables. Aplicaciones particulares de las potestades instructorias
del juez pueden encontrarse en los
siguientes artículos del CPCC La
Pampa : arts. 37 incs.
4, 5 y 6, 396, 420, 430, 448, 450,454,etc. (ver CPCC Bs.As.:
arts. 36 incs. 4, 5 y 6, 413, 436, 440, 450, 471, 473 3er. Párrafo, 477, etc.).
3.2.2.
Contradicción o bilateralidad de la
audiencia.
Este principio denominado también de
controversia o de igualdad, emana de la
cláusula constitucional que consagra la
inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los
derechos (art. 18 Const.Nacional).
Implica la prohibición de que los jueces
dicten alguna resolución sin que previamente hayan tenido
oportunidad de ser oídos quienes
pudieran verse directamente afectados por ella.
Sobre esa idea fundamental las leyes procesales estructuran los denominados actos de transmisión o
comunicación, como son los traslados,
las vistas y las notificaciones [2].
El principio de bilateralidad de la
audiencia o del contradictorio expresa
que, salvo excepciones limitadas, el juez no
podría ejercer su poder jurisdiccional si la persona afectada por
la decisión no ha tenido oportunidad de
ser oída: auditur et altera pars.
Este principio garantiza al
justiciable la posibilidad de ejercitar
su defensa, no la defensa misma, es decir que no exige la efectividad del ejercicio de ese derecho, ni
impide la reglamentación de la defensa
en beneficio de la correcta sustanciación de las causas (v.gr. los códigos procesales estructuran el
procedimiento contumacial o en rebeldía,
que implica que el proceso puede sustanciarse
válidamente aún con la incomparencia de una de las partes: arts. 59
y sgtes. CPCC Bs.As.).
Nunca será posible llegar a la
neutralización del principio, sino todo
lo más al desplazamiento de la oportunidad del
contradictorio. Por ello no constituye excepción al principio de
que se trata que la medida cautelar se
decrete inaudita parte, en tanto se
difiere la eventualidad de la controversia al momento inmediato posterior al perfeccionamiento de la medida
cautelar (art. 190 CPCC La Pampa ;
art. 198 CPCC Bs.As.); tampoco que se
limiten taxativamente las excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, en tanto existe la
posibilidad de plena cognición posterior
(arts. 513 y 522 CPCC La Pampa ;
arts. 542 y 551 CPCC Bs.As.).
El CPCC La Pampa en su art. 35.6.c
establece como deber del juez "Mantener la igualdad de las partes en el proceso" (ídem
CPCC Bs.As. art. 34 inc. 5º ap. "c").
3.2.3. Escriturario u oralidad.
De acuerdo al principio escriturario
-al que se contrapone el principio de
oralidad- el juez o tribunal conoce las pretensiones y peticiones de las partes a través de actos
escritos.
Pero en realidad, es difícil concebir
hoy un proceso oral que no admita en
algún grado la escritura, ni un proceso escrito que no admita en algún grado la oralidad.
Los aciertos o defectos de ambos sistemas
se advierten a través de la forma en que
permiten la actuación de otros principios
procesales.
Se considera que el principio de
oralidad es el que mejor posibilita la
actuación de los principios de inmediación,
concentración, celeridad, publicidad y flexibilidad de las formas. Supone la colegiación en el órgano y la
instancia única. Es recomendable en
aquellas disputas en que prevalecen las cuestiones fácticas, pues su eficacia está ligada a la
problemática de la asunción y valoración
de las pruebas no documentales.
El CPCC La Pampa , el CPCC Bs.As., el
CPCC Nación y la mayoría de las
legislaciones provinciales se han aferrado al esquema
escritura-doble instancia.
No obstante, existen aplicaciones tecnológicas cuyo vertiginoso
perfeccionamiento, abaratamiento, y consiguiente difusión pueden impactar
la efectividad del sistema judicial tal
cual se lo conoce hoy, tales como
la multimedia, que consiste en
la posibilidad de hacer interactuar
imagen, sonido y texto en la computadora.
La polémica entre escrituralistas
y oralistas queda
superada con la aparición de los digitalistas. Piénsese en la actual imposibilidad de las
instancias extraordinarias para acceder a cuestiones de hecho y prueba cuando
la instancia de grado es única y oral, y considérese que si todo lo
actuado (o lo más relevante) quedara registrado en discos u otros dispositivos tecnológicamente
asimilables esa imposibilidad
desaparecería, pues el juicio se convertiría en una especie de película encerrada p.ej. en 1 o
más discos compactos de computadora o
dispositivos análogos[3].
3.2.4. Inmediación.
Es aquél que exige el contacto directo
y personal del juez o tribunal con las
partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento
judicial (escritos, informes de
terceros, etc.).
Pese a las restricciones que la
vigencia de este principio sufre en los
procesos escritos, el CPCC La
Pampa instituye, como regla, el deber de los jueces de asistir a las
audiencias de prueba (art. 35 inc. 2 ; ver CPCC Bs.As. art.34.1). No obstante, se supedita la nulidad del
acto, en caso de incumplimiento de ese
deber, al requisito de que cualquiera de las
partes haya solicitado la asistencia del juez con anticipación no menor de dos días a la celebración de la
audiencia (art. 35 inc. 2 CPCC La
Pampa ; art. 34 inc. 1
CPCC Bs.As.); las partes pueden requerir que en vez del juez esté presente el
secretario (CPCC La Pampa ,
art. 40.6). De todos modos, atendiendo
a la delegación de esas funciones que
muchas veces se verifica en la realidad juidicial (por excesivo número o superposición de audiencias, etc. ),
tener presente lo reglado en los arts. 161 3er. Párrafo, 162 y 171 CPCC
La Pampa (ídem,
arts. 169 3er. párrafo, 170 y 171 del CPCC Bs.As.).
Ahora
que, tratándose de la audiencia preliminar,
el CPCC La Pampa
busca conseguir la efectiva presencia
del juez, pues éste debe dirigirla
aunque las partes no lo pidan, so pena de nulidad no convalidable (arts. 344.1
y 35.1).
3.2.5. Publicidad.
El principio de publicidad comporta la
posibilidad de que los actos procesales
sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, funcionarios
o auxiliares. Ha sido adoptado por la
mayor parte de las leyes procesales civiles
modernas, y reconoce su fundamento en la conveniencia de acordar a la opinión pública un medio de fiscalizar la
conducta de magistrados y litigantes.
Hace a la forma republicana de gobierno (art. 1 Const.Nac.).
Por ello, aparte de cumplir una
función educativa, en tanto permite la
divulgación de las ideas jurídicas, sirve para elevar el grado de confianza de la comunidad en la
administración de justicia.
Desde luego que es en los procesos
orales donde este principio puede
alcanzar su máxima efectividad. Pero también ha sido adoptado por las leyes dominadas por el principio de
escritura, cuando se determina que las audiencias son como regla general públicas (CPCC La Pampa art. 117.1; CPCC
Bs.As.; art. 125.1); y que las
sentencias de cualquier instancias podrán como principio ser dadas a publicidad
(CPCC La Pampa ,
art. 156 párrafo 2°; CPCC Bs.As. (art. 164 2º párrafo).
3.2.6. Preclusión.
Con respecto al orden en que deben cumplirse los
actos procesales, existen dos principios
básicos: el de unidad de vista o de
indivisibilidad y el de preclusión.
Según el primero, los distintos actos
que integran el proceso no se hallan
sujetos a un orden consecutivo riguroso, de
manera tal que las partes pueden, hasta el momento en que el
tribunal declara el asunto en
condiciones de ser fallado, formular peticiones, oponer defensas y proponer elementos
probatorios que no se hicieron valer
antes.
De acuerdo al segundo, que es el que
domina en nuestros ordenamientos
jurídicos rituales, el proceso se halla articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los
cuales deben cumplirse uno o más actos
determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera
del período que les está asignado.
Por efecto de la preclusión adquieren
carácter firme los actos cumplidos
dentro de la etapa pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron
durante su transcurso.
Desde Giuseppe Chiovenda se explica que
la preclusión puede ser consecuencia de:
1) el transcurso infructuoso de los plazos
procesales: v.gr. cuando se deja transcurrir el plazo para recurrir se dice que precluye la facultad de
hacerlo; 2) haberse realizado una
actividad incompatible con el ejercicio de
otra facultad: v.gr. como la proposición de una excepción
incompatible con otra, o la impugnación
de una sentencia sólo por errores in
iudicando sin alegar vicios de procedimiento los que -por obra de
la preclusión- quedan así compurgados;
3) haberse ejercitado ya válidamente una
vez la facultad (consumación): v.gr. si se presentó ya el memorial o expresión de agravios fundando
la apelación, no pueden presentarse
luego otros escritos pretendiendo ampliar los fundamentos del recurso aunque el plazo para hacerlo no
hubiera aún vencido.
Tributario del principio de preclusión
es el de eventualidad, en cuya virtud
todas las alegaciones que son propias de cada uno de los períodos preclusivos en que se divide el
proceso, deben plantearse en forma
simultánea y no sucesiva, de manera tal que, en el supuesto de rechazarse una de ellas, pueda obtenerse
un pronunciamiento favorable sobre la
otra u otras, que quedan planteadas ad eventum. El CPCC La Pampa
aplica este principio al establecer la carga de oponer todas las excepciones previas al mismo tiempo y en un
solo escrito (art. 328; ver art. 344 CPCC Bs.As.), y al
acordar la facultad de acumular subsidiariamente el recurso de apelación al de revocatoria (art. 235.1; ver
art. 241 CPCC Bs.As.).
3.2.7. Adquisición.
Si bien la carga de la prueba se halla distribuida entre cada una de las partes
(art. 360 CPCC La Pampa ;
art. 375 CPCC Bs.As.), los resultados de
la actividad que aquellas realizan en tal sentido se adquieren para el proceso en forma
irrevocable, revistiendo carácter común
a todas las partes que en el intervienen. De acuerdo con el principio de adquisición, por lo tanto, todas
las partes vienen a beneficiarse o a
perjudicarse por igual con el resultado de los
elementos aportados a la causa por cualquier de ellas. La vigencia
del principio enunciado impide, por
ejemplo, que alguna de las partes que
produjo una prueba desista luego de ella en razón de serle desfavorable.
3.2.8. Economía.
El principio de economía procesal se
define como la aplicación de un criterio
utilitario en la realización del proceso con el menor desgaste posible de la actividad
jurisdiccional.
Se refiere a la duración del proceso y
al costo de la actividad jurisdiccional,
aceptando que el proceso tiene una dimensión
temporal y que significa un gasto, y trata únicamente de regularlos
en forma tal que no conspiren seriamente
contra el justiciable.
Apunta tanto a la economía financiera
del proceso, como a la simplificacion y
facilitación de la actividad procesal.
Dice el art. 35 inc. 6 ap.
"e" del CPCC La Pampa
que es deber de los jueces vigilar para
que en la tramitación de la causa se procure la
mayor economía procesal (ídem art. 34.5.e CPCC Bs.As.).
3.2.9.
Flexibilidad o instrumentalidad de las
formas.
El principio de legalidad de las formas
excluye la posibilidad de que las partes
convengan libremente los requisitos de forma, tiempo y lugar a que han de hallarse sujetos los
actos procesales, pues tales requisitos
se encuentran predeterminados por la ley. Esta limitado, sin embargo, por la existencia de normas
dispositivas. Este principio puede tener
el inconveniente de que, extremando su aplicación, se incurra en excesos rituales, y es por ello
que ha ganado terreno en la doctrina y en la legislación procesal el llamado principio de instrumentalidad de las
formas. Se funda, sustancialmente, en la
consideración de la idoneidad de los actos
procesales desde el punto de vista del objeto que en cada caso están llamados a cumplir, sin que la inobservancia
de las formas, por sí sola, pueda dar
lugar a su nulidad (art. 161 3er. Párrafo CPCC La Pampa ; art. 169 3er. párrafo
CPCC Bs.As.).
Una aplicación concreta del principio
de flexibilidad está en el art. 140 del
CPCC La Pampa :
"La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores
será nula, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que la practique.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha
tenido conocimiento formal de la resolución que la motivó, la notificación surtirá
sus efectos desde entonces. El notificador no quedará revelado de su responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitará por
incidente separado." (art. 149 CPCC Bs.As.).
La utilización de este principio puede
servir a la hora de resolver sobre
pedidos de nulidad de actos procesales hechos en el pasado, pero también puede
ser usado intencionalmente para rediseñar el proceso pensando en la realización
de actos procesales futuros (ver SOSA, Toribio E.: “Reingeniería procesal: la garantía del debido proceso
y la norma de habilitación, en Doctrina Judicial del 16-2-2005; "Dos Códigos Procesales en uno (o la
reingeniería judicial del proceso a través de su 'inmunización' contra las
nulidades procesales)", en rev. Jurisprudencia Argentina del 14/7/99;
"La Reingeniería
procesal", en Revista del Colegio de Abogados de La Plata , año XXXIX, nro. 60,
enero/diciembrede 1999 y en www.lex-doctor.com 11/8/99; "Reingeniería
procesal por medios tecnológicos", en número especial 2009-III, sobre
"Gestión Judicial", en rev. Jurisprudencia Argentina del 26-8-09).
3.2.10. Moralidad.
La regla ética de conducta del justiciable no es
indiferente al derecho procesal.
Aunque el proceso reedita una lucha
entre partes, en definitiva persigue la
actuación de la ley en el caso concreto, de
manera que la puja debe ser leal
en la forma de llevar adelante la
actividad procesal.
Dice el art. 35 inc. 6. ap. “d” CPCC La Pampa que es deber de
los jueces prevenir y sancionar todo
acto contrario al deber de lealtad,
probidad y buena fe (ídem art. 34.6.d CPCC Bs.As.).
Los remedios de que dispone el juez
para contrarrestar la inconducta
procesal de las partes son diversos:
# imposición de costas: en caso de
pluspetición (art. 65 párrafo 2° CPCC La Pampa ; art. 72 CPCC Bs.As.);
# morigeración de costas:
prescindiendo de los gastos supérfluos o
inútiles, o reduciendo los excesivos (art. 70 CPCC La Pampa ; art. 77 CPCC Bs.As.);
# pago de costas de un incidente previo
como requisito de admisibilidad para la
promoción de otro incidente ulterior (art. 63 CPCC La Pampa ; 69 CPCC Bs.As.);
# aplicación de sanciones
pecuniarias en supuestos de malicia
(obstaculación o retardo intencional de las actuaciones mediante peticiones meramente dilatorias o
chicanas) o temeridad (conciencia de la
propia sinrazón) (arts. 35.6.d, 49,
155.8, 520, etc. CPCC La Pampa ;
arts.34 inc. 6, 45, 163 inc. 8, 549,
523, 526, 592 etc. CPCC Bs.As.);
# posibilidad de formar convicción
evaluando la conducta procesal de las
partes [4].
[1] Morello-Sosa,G.L.-Berizonce "Códigos
Procesales en lo Civil y Comercial Prov.
de Bs. As. y de la Nación ",
Ed. LEP, La Plata ,
1982, 2da. ed., t.I, capítulos XXVIII,
XXIX y XXX (ver bibliografía allí citada).
Palacio, Lino Enrique "Derecho
Procesal Civil", Ed. Abeledo Perrot,
Bs.As., 1979, 2da. ed., t.I, capítulo IV, parágrafo II.
[2] Sobre la diferencia entre vistas y traslados, ver Peyrano, Jorge W. "La reciente
reforma procesal civil (ley 22434 y el
régimen de traslados y vistas", en rev.
JA del 4/5/83.
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