17 ene 2014

UNIDAD II

Unidad II [1]

1- Las leyes procesales: pluralidad y unificación.
Las normas procesales no se encuentran ubicadas sólo en los  códigos de procedimiento y en las leyes de organización judicial.  Están también en las constituciones (nacional y locales), en los  códigos de fondo del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional y en las más diversas leyes nacionales y locales. De lo  que se infiere que la naturaleza procesal de la norma no depende de su  emplazamiento en tal o cual cuerpo normativo, sino de su propia  esencia y función.

        Ahora bien. Es prácticamente unánime la noción de que, dentro  del molde institucional diseñado por la Constitución Nacional,  corresponde a las provincias legislar en materia procesal. Son sus  fundamentos:
        * El art. 121  establece que las provincias conservan  todo el poder no delegado al Gobierno Federal y el art. 75 inc. 12 no  incluye la potestad de sancionar los códigos de procedimientos. Es  coherente con ello el art. 5, pues si las normas organizativas de la  administración de justicia forman parte del derecho procesal, es  natural que quepa a las provincias en sus constituciones sentar las  bases al respecto.
        * Toda vez que al sancionarse la Constitución Nacional en  1853/60 existía una regulación autónoma de los procedimientos  judiciales, si los constituyentes hubieran querido adjudicar al  Congreso nacional la atribución de emitir códigos de procedimientos lo  habrían hecho expresamente, no pudiendo inferirse tácitamente un  facultamiento semejante del sólo hecho de haberle atribuido la sanción  de los códigos de fondo. Así como los constituyentes consideraron  necesario aludir expresamente a la ley de bancarrotas pese a la  mención del Código Comercial, con igual vara de haberlo querido  deberían haber incluido expresamente a los códigos de procedimiento  pese a la mención de los códigos de fondo.
       
        Otra concepción señala que las provincias sólo pueden dictar  las normas organizativas de su propia administración de justicia, pero  no las normas que rigen el procedimiento, lo cual correspondería al  Gobierno federal.
        Sus fundamentos:
        * El art. 24 estipula que el Congreso nacional promoverá la  reforma de la actual legislación en todos sus ramos, sin excluir a la  disciplina procesal;
        * El art. 75 inc. 32 sienta que corresponde al  Congreso nacional hacer todas las leyes y reglamentos que sean  convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y entre  los poderes antecedentes se encuentra el de sancionar los códigos de  fondo: de manera que la atribución de sancionar los códigos de  procedimientos es un complemento de la de sancionar los de fondo.

        La posición mayoritaria (de la pluralidad procesal) refuta a  la restante (de la unificación) sosteniendo que el art. 24 de la  Constitución Nacional ha de entenderse limitado por el art. 75 inc.  12, y que no es viable la inteligencia asignada al art. 75 inc. 32  puesto que el derecho procesal no es complementario sino autónomo  respecto del fondal. No obstante, se reconoce la conveniencia de  uniformar las normas procesales en todo el país, claro que no a través  de una ley única emanada del Congreso Nacional, sino a través de  pactos interjurisdiccionales (art. 125 Constitución Nacional).

        La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adherido a la  posición mayoritaria, pero la ha morigerado, pues admite que el  Congreso Nacional pueda dictar normas procesales en tanto las mismas  operen como recaudos necesarios para asegurar la eficacia de las  instituciones reguladas por los códigos de fondo o cuando considere  del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de  determinados derechos establecidos en las leyes de fondo que le  incumbe dictar (v.gr. art. 47 Ley 21342).


       2-  La validez de los actos procesales en otras jurisdicciones.
        2.1. Los actos, procedimientos y documentos judiciales  realizados en una provincia ¿valen sin más en todas las demás  jurisdicciones o requieren para ello alguna clase de autenticación o  legalización?
        Establece el art. 7 de la Constitución nacional que "Los actos  públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera  fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar  cual será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los  efectos legales que producirán."
        A través de la Ley 44, el Congreso estableció como norma  general para todas las provincias que era necesaria la legalización  con intervención del Presidente del Superior Tribunal local, lo cual  fue modificado por la Ley 5133 que amplió dicha atribución a  cualquiera de las Cámaras de Apelación provinciales.
        Las leyes 44 y 5133 fueron derogadas por el D.Ley 14.983/57,  según el cual han de tenerse por auténticos los actos, procedimientos,  sentencias, testimonios y demás documentos judiciales que se hallaren  legalizados conforme a las reglamentaciones que al efecto dicte cada  provincia (art. 2). El acto, procedimiento o documento judicial  emanado de autoridad o funcionario provincial y legalizado de acuerdo  a la normativa provincial, merecerá plena fe y crédito y surtirá en  las demás jurisdicciones dentro del territorio de la Nación los mismos  efectos que produce en la jurisdicciónde origen (art. 4). En suma: el  acto judicial realizado en una jurisdicción y legalizado según las  normas allí vigentes, vale en las demás jurisdicciones como vale en la  propia jurisdicción de origen. Una jurisdicción puede reglamentar la  legalización para la salida de sus documentos judiciales a otras  jurisdicciones del país, pero no puede imponer sus pautas de  legalización para actos judiciales producidos en otra. Rige el  principio "locus regit actum".

        2.2. Cabe acotar que, para una primer postura, legalizar  significa que un funcionario competente al efecto, declara por escrito  al pie de un instrumento que las firmas estampadas en éste  corresponden a sus autores (autenticidad), así como que es verdadera  la calidad o condición de las personas firmantes.
        No obstante, se sostiene que legalizar consiste no tanto en  certificar firmas y roles, sino que la totalidad del documento es  conforme con las prescripciones legales (de allí la voz legalización)  vigentes en el lugar de su creación. Para quienes sostienen esta  tesitura, la legalización sólo tiene sentido tratándose de documentos  extranjeros, pues dentro del país consideran absurdo que un juez  argentino provincial "legalice" un instrumento público para un juez  argentino nacional o de otra provincia, certificándole que el  documento es "conforme con las prescripciones legales del ordenamiento  argentino".
       
        2.3.  Más allá de diferentes enfoques doctrinales, lo cierto es  que en consonancia con el D.Ley nacional nº 14.983/57, la Provincia de  Buenos Aires emitió el D.Ley 8946/77 y su complementario D. 3077/77.  Tratándose de documentos judiciales la normativa distingue: si hay  convenios interjurisdiccionales sobre la materia ratificados por la  Provincia, rigen sus pautas (v.gr. Ley-convenio 22172 sobre  comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción territorial,  a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires a través del D.Ley  9618/80); en tanto y en cuanto no existan tales convenios, establece  que los documentos judiciales emitidos en la Provincia serán tenidos  por auténticos o legalizados con la sola firma de la autoridad o  funcionario emisor, sin necesidad de ninguna autenticación o  legalización de esa firma (esto es, prescinde de cualquier  autenticación o legalización). No obstante, a solicitud de interesado  deberá colocarse un sello que diga: "Cumplidos todos los trámites de  legalización en la provincia de Buenos Aires, ley 8946" .
       

3- Los principios procesales.
        3.1. Concepto:
        Las normas procesales  constituyen la reglamentación del  derecho constitucional de defensa en juicio.
        Los principios procesales son directrices o lineamientos que sirven para definir el contenido de las normas procesales de un  ordenamiento procesal dado.
Es decir que las normas procesales abrevan, se nutren de los principios procesales, y persiguen llevarlos a la práctica.

        3.2. Enumeración y explicación: Video grabado por Prof. Sosa
        3.2.1. Dispositivo.
        a. Llámase principio dispositivo aquél en base al cual se  confía a la actividad de las partes tanto el impulso de la función  judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de  versar la decisión del juez.
        Se expresa la vigencia de este principio a través de los  siguientes aspectos: iniciativa, disponibilidad del derecho material,  impulso procesal, delimitación del thema decidendum, aportación de los  hechos y aportación de la prueba.
        En función de este principio las partes no solamente  determinan el objeto litigioso y aportan el material de conocimiento,  sino que también tienen el poder de impedir que el juez exceda los  límites fijados a la controversia por la voluntad de las mismas.
        Se le contrapone el principio inquisitivo, según el cual se  traslada el dominio de la actividad procesal al magistrado, que no  solamente dirige e impulsa el proceso, sino también promueve su  iniciación y realiza los actos de investigación tendientes a la  asunción del material de conocimiento.
        El CPCC La Pampa (lo mismo que el CPCC Bs.As. y todos aquéllos que en lo esencial siguen la línea del CPCC Nación)  se enrola dentro del marco del principio dispositivo, pero  consagra una acentuada orientación publicística, como consecuencia del  acrecentamiento de los poderes del juez en cuanto a la dirección del  proceso (art.35. inc. 6 proemio CPCC La Pampa; art. 34 inc. 5 proemio CPCC Bs.As.).

        b. Veamos con más detalle los distintos aspectos del  principio dispositivo:
            b.1. Iniciativa. El proceso civil sólo puede iniciarse a  instancia de parte (nemo iudex sine actore; ne procedat iudex ex  oficio).

            b.2. Disponibilidad del derecho material. Una vez iniciado  el proceso, el órgano judicial se halla vinculado por las  declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aquél  o tendientes a la modificación o extinción de la relación jurídica  sustancial en la cual se fundó la pretensión. Es preciso señalar, sin  embargo, que cierta clase de relaciones jurídicas, en las cuales  existe un interés social comprometido, impone la necesidad de que  respecto de los procesos en que ellas se controvierten, prevalezcan  los poderes del juez sobre las facultades dispositivas de las partes.  Tal es lo que sucede con los procesos relativos al estado civil y a la  capacidad de las personas (procesos matrimoniales, de insania, de  suspensión o pérdida de la patria potestad, etc.), en los cuales no  cabe el allanamiento, la transacción o la sumisión al juicio de  árbitros o de amigables componedores (ver arts.286, 287, 714 y 743 CPCC La Pampa; ,arts. 307, 308, 775 y 804  del CPCC Bs.As.).

            b.3. Impulso procesal. Consiste en la actividad que debe  cumplirse para que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la  interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos  períodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final.
            Si bien en el CPCC La Pampa y en el CPCC Bs.As. no queda excluida la carga de impulsar  que sigue incumbiendo por regla a las partes, la misma subsiste en  forma concurrente con la potestad del juez. Dice el art. 37 CPCC La Pampa "Aún sin  requerimiento de parte, los jueces de primera instancia, las Cámaras de Apelaciones y el Superior Tribunal  podrán:
    1º) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso.  A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que  corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal,  disponiendo de oficio las medidas necesarias. (...)" (similar art. 36.1 CPCC Bs.As.).

             b.4. Delimitación del " thema decidendum". El principio  dispositivo impone que sean las partes, exclusivamente, quienes  determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto,  limitar su pronunciamiento a lo que ha sido pedido por aquéllas en los  actos de constitución del proceso (congruencia).
         Así lo establece el art. 155 inc. 6 1er párrafo del CPCC La Pampa (ídem, art. 163 inciso 6º párrafo 1º CPCC Bs.As.) al  disponer que la sentencia definitiva deberá contener "la decisión  expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones  deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,  declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de  la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte". También  así lo determina el art. 35 inc. 5 del CPCC La Pampa (ídem art. 34 inc. 4 CPCC Bs.As.), al establecer que es  deber de los jueces "Fundar toda sentencia definitiva o  interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las  normas vigentes y el principio de congruencia".

             b.5. Aportación de los hechos y pruebas. Como consecuencia  del principio dispositivo, corresponde a las partes la aportación de  los hechos en que fundan sus pretensiones y de las pruebas tendientes  a su acreditación.
            El CPCC La Pampa en materia probatoria ha morigerado el principio  dispositivo, cuando el art. 37 inc. 2º establece: "Aún sin  requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán: (...) 2º)  Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los  hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.  (...)" (Idem art. 36.2 CPCC Bs.As.). No obstante, la potestad probatoria reconocida al juez es  complementaria de la actividad de las partes y solamente ha de  encaminarse a integrar la insuficiencia de la instrucción, no a  remplazar la carga impuesta a los justiciables. Aplicaciones  particulares de las potestades instructorias del juez pueden  encontrarse en los siguientes artículos del CPCC La Pampa:  arts. 37 incs. 4, 5 y 6,  396,  420, 430, 448, 450,454,etc. (ver CPCC Bs.As.: arts. 36 incs. 4, 5  y 6,  413, 436, 440,  450, 471, 473 3er. Párrafo, 477, etc.).

        3.2.2. Contradicción o bilateralidad de la audiencia.
        Este principio denominado también de controversia o de  igualdad, emana de la cláusula constitucional que consagra la  inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos  (art. 18 Const.Nacional). Implica la prohibición de que los jueces  dicten alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad  de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella.  Sobre esa idea fundamental las leyes procesales estructuran los  denominados actos de transmisión o comunicación, como son los  traslados, las vistas y las notificaciones [2].
        El principio de bilateralidad de la audiencia o del  contradictorio expresa que, salvo excepciones limitadas, el juez no  podría ejercer su poder jurisdiccional si la persona afectada por la  decisión no ha tenido oportunidad de ser oída: auditur et altera  pars.
         Este principio garantiza al justiciable la posibilidad de  ejercitar su defensa, no la defensa misma, es decir que no exige la  efectividad del ejercicio de ese derecho, ni impide la reglamentación  de la defensa en beneficio de la correcta sustanciación de las causas  (v.gr. los códigos procesales estructuran el procedimiento contumacial  o en rebeldía, que implica que el proceso puede sustanciarse  válidamente aún con la incomparencia de una de las partes: arts. 59 y  sgtes. CPCC Bs.As.).
        Nunca será posible llegar a la neutralización del principio,  sino todo lo más al desplazamiento de la oportunidad del  contradictorio. Por ello no constituye excepción al principio de que  se trata que la medida cautelar se decrete inaudita parte, en tanto se  difiere la eventualidad de la controversia al momento inmediato  posterior al perfeccionamiento de la medida cautelar (art. 190 CPCC La Pampa; art. 198 CPCC Bs.As.);  tampoco que se limiten taxativamente las excepciones admisibles en el  juicio ejecutivo, en tanto existe la posibilidad de plena cognición  posterior (arts. 513 y 522 CPCC La Pampa; arts. 542 y 551 CPCC Bs.As.).
        El CPCC La Pampa en su art. 35.6.c establece como deber del juez "Mantener la igualdad de  las partes en el proceso" (ídem CPCC Bs.As. art. 34 inc. 5º ap. "c").

        3.2.3. Escriturario u oralidad.
        De acuerdo al principio escriturario -al que se contrapone el  principio de oralidad- el juez o tribunal conoce las pretensiones y  peticiones de las partes a través de actos escritos.
        Pero en realidad, es difícil concebir hoy un proceso oral que  no admita en algún grado la escritura, ni un proceso escrito que no  admita en algún grado la oralidad.
        Los aciertos o defectos de ambos sistemas se advierten a  través de la forma en que permiten la actuación de otros principios  procesales.
        Se considera que el principio de oralidad es el que mejor  posibilita la actuación de los principios de inmediación,  concentración, celeridad, publicidad y flexibilidad de las formas.  Supone la colegiación en el órgano y la instancia única. Es  recomendable en aquellas disputas en que prevalecen las cuestiones  fácticas, pues su eficacia está ligada a la problemática de la  asunción y valoración de las pruebas no documentales.
        El CPCC La Pampa, el CPCC Bs.As., el CPCC Nación y la mayoría de las  legislaciones provinciales se han aferrado al esquema escritura-doble  instancia.

       No obstante, existen  aplicaciones tecnológicas cuyo vertiginoso perfeccionamiento, abaratamiento, y consiguiente difusión pueden impactar la  efectividad del sistema judicial tal cual se lo conoce hoy,  tales  como  la multimedia, que consiste en la posibilidad de hacer  interactuar imagen, sonido y texto en la computadora.   La polémica entre escrituralistas y oralistas  queda  superada  con la aparición de los digitalistas.    Piénsese en la actual imposibilidad de las instancias extraordinarias para acceder a cuestiones de hecho y prueba cuando la instancia de grado es única y oral, y considérese que si todo lo actuado  (o  lo más relevante) quedara registrado en  discos u otros dispositivos tecnológicamente asimilables esa  imposibilidad desaparecería, pues el juicio se convertiría en una  especie de película encerrada p.ej. en 1 o más discos compactos de  computadora o dispositivos análogos[3].


        3.2.4. Inmediación.
        Es aquél que exige el contacto directo y personal del juez o  tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo  cualquier medio indirecto de conocimiento judicial (escritos, informes  de terceros, etc.).
         Pese a las restricciones que la vigencia de este principio  sufre en los procesos escritos, el CPCC La Pampa instituye, como regla, el  deber de los jueces de asistir a las audiencias de prueba (art. 35 inc. 2 ; ver CPCC Bs.As. art.34.1).     No obstante, se supedita la nulidad del acto, en caso de  incumplimiento de ese deber, al requisito de que cualquiera de las  partes haya solicitado la asistencia del juez con anticipación no  menor de dos días a la celebración de la audiencia (art. 35 inc. 2 CPCC La Pampa; art.   34 inc. 1 CPCC Bs.As.); las partes pueden requerir que en vez del juez esté presente el secretario (CPCC La Pampa, art. 40.6).   De todos modos, atendiendo a la delegación de esas funciones  que muchas veces se verifica en la realidad juidicial (por excesivo  número o superposición de audiencias, etc. ), tener presente lo  reglado  en los arts. 161 3er. Párrafo, 162 y 171 CPCC La Pampa (ídem, arts. 169 3er. párrafo, 170 y 171 del CPCC Bs.As.).
Ahora que, tratándose de la audiencia preliminar,   el CPCC La Pampa busca conseguir  la efectiva presencia del juez,  pues éste debe dirigirla aunque las partes no lo pidan, so pena de nulidad no convalidable (arts. 344.1 y 35.1).
       
        3.2.5. Publicidad.
        El principio de publicidad comporta la posibilidad de que los  actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no  participan en el proceso como partes, funcionarios o auxiliares. Ha  sido adoptado por la mayor parte de las leyes procesales civiles  modernas, y reconoce su fundamento en la conveniencia de acordar a la  opinión pública un medio de fiscalizar la conducta de magistrados y  litigantes. Hace a la forma republicana de gobierno (art. 1 Const.Nac.).
         Por ello, aparte de cumplir una función educativa, en tanto  permite la divulgación de las ideas jurídicas, sirve para elevar el  grado de confianza de la comunidad en la administración de justicia.
        Desde luego que es en los procesos orales donde este principio  puede alcanzar su máxima efectividad. Pero también ha sido adoptado  por las leyes dominadas por el principio de escritura, cuando se determina que las audiencias son como regla general  públicas (CPCC La Pampa art. 117.1; CPCC Bs.As.; art. 125.1); y  que las sentencias de cualquier instancias podrán como principio ser dadas a publicidad (CPCC La Pampa, art. 156 párrafo 2°; CPCC Bs.As. (art. 164 2º párrafo).

        3.2.6. Preclusión.
        Con respecto al orden en que deben cumplirse los actos  procesales, existen dos principios básicos: el de unidad de vista o de  indivisibilidad y el de preclusión.
        Según el primero, los distintos actos que integran el  proceso no se hallan sujetos a un orden consecutivo riguroso, de  manera tal que las partes pueden, hasta el momento en que el tribunal  declara el asunto en condiciones de ser fallado, formular peticiones,  oponer defensas y proponer elementos probatorios que no se hicieron  valer antes.
        De acuerdo al segundo, que es el que domina en nuestros  ordenamientos jurídicos rituales, el proceso se halla articulado en diversos  períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno  o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de  eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del período que les está  asignado.
         Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los  actos cumplidos dentro de la etapa pertinente, y se extinguen las  facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.
        Desde Giuseppe Chiovenda se explica que la preclusión puede  ser consecuencia de: 1) el transcurso infructuoso de los plazos  procesales: v.gr. cuando se deja transcurrir el plazo para recurrir   se dice que precluye la facultad de hacerlo;  2) haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de  otra facultad: v.gr. como la proposición de una excepción incompatible  con otra, o la impugnación de una sentencia sólo por errores in  iudicando sin alegar vicios de procedimiento los que -por obra de la  preclusión- quedan así compurgados; 3) haberse ejercitado ya  válidamente una vez la facultad (consumación): v.gr. si se presentó ya  el memorial o expresión de agravios fundando la apelación, no pueden  presentarse luego otros escritos pretendiendo ampliar los fundamentos  del recurso aunque el plazo para hacerlo no hubiera aún vencido.
        Tributario del principio de preclusión es el de eventualidad,  en cuya virtud todas las alegaciones que son propias de cada uno de  los períodos preclusivos en que se divide el proceso, deben plantearse  en forma simultánea y no sucesiva, de manera tal que, en el supuesto  de rechazarse una de ellas, pueda obtenerse un pronunciamiento  favorable sobre la otra u otras, que quedan planteadas ad eventum. El  CPCC La Pampa  aplica este principio al establecer la carga de oponer todas las  excepciones previas al mismo tiempo y en un solo escrito (art. 328; ver art. 344 CPCC Bs.As.),  y  al acordar la facultad de acumular subsidiariamente el recurso de  apelación al de revocatoria (art. 235.1; ver art. 241 CPCC Bs.As.).

        3.2.7. Adquisición.
        Si bien la carga de  la prueba se halla  distribuida entre cada una de las partes (art. 360 CPCC La Pampa; art. 375 CPCC Bs.As.), los  resultados de la actividad que aquellas realizan en tal sentido se  adquieren para el proceso en forma irrevocable, revistiendo carácter  común a todas las partes que en el intervienen. De acuerdo con el  principio de adquisición, por lo tanto, todas las partes vienen a  beneficiarse o a perjudicarse por igual con el resultado de los  elementos aportados a la causa por cualquier de ellas. La vigencia del  principio enunciado impide, por ejemplo, que alguna de las partes que  produjo una prueba desista luego de ella en razón de serle  desfavorable.

        3.2.8. Economía.
        El principio de economía procesal se define como la aplicación  de un criterio utilitario en la realización del proceso con el menor  desgaste posible de la actividad jurisdiccional.
        Se refiere a la duración del proceso y al costo de la  actividad jurisdiccional, aceptando que el proceso tiene una dimensión  temporal y que significa un gasto, y trata únicamente de regularlos en  forma tal que no conspiren seriamente contra el justiciable.
         Apunta tanto a la economía financiera del proceso, como a la  simplificacion y facilitación de la actividad procesal.
        Dice el art. 35 inc. 6 ap. "e" del CPCC La Pampa que es deber de los  jueces vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la  mayor economía procesal (ídem art. 34.5.e  CPCC Bs.As.).


        3.2.9. Flexibilidad o instrumentalidad de las formas.
        El principio de legalidad de las formas excluye la posibilidad  de que las partes convengan libremente los requisitos de forma, tiempo  y lugar a que han de hallarse sujetos los actos procesales, pues tales  requisitos se encuentran predeterminados por la ley. Esta limitado,  sin embargo, por la existencia de normas dispositivas. Este principio  puede tener el inconveniente de que, extremando su aplicación, se  incurra en excesos rituales, y es por ello que ha ganado terreno en la doctrina y en la legislación procesal el  llamado principio de instrumentalidad de las formas. Se funda,  sustancialmente, en la consideración de la idoneidad de los actos  procesales desde el punto de vista del objeto que en cada caso están  llamados a cumplir, sin que la inobservancia de las formas, por sí  sola, pueda dar lugar a su nulidad (art. 161 3er. Párrafo CPCC La Pampa; art. 169 3er. párrafo CPCC Bs.As.).
        Una aplicación concreta del principio de flexibilidad está en  el art. 140 del CPCC La Pampa: "La notificación que se hiciere en contravención  a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, sin perjuicio de  la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que la  practique.
        Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte  ha tenido conocimiento formal de la resolución que la motivó, la notificación  surtirá sus efectos desde entonces. El notificador no quedará revelado  de su responsabilidad.
        El pedido de nulidad tramitará por incidente separado."  (art. 149 CPCC Bs.As.).
     La utilización de este principio puede servir  a la hora de resolver sobre pedidos de nulidad de actos procesales hechos en el pasado, pero también puede ser usado intencionalmente para rediseñar el proceso pensando en la realización de actos procesales futuros (ver SOSA, Toribio E.: “Reingeniería procesal: la garantía del debido proceso y la norma de habilitación, en Doctrina Judicial del 16-2-2005;  "Dos Códigos Procesales en uno (o la reingeniería judicial del proceso a través de su 'inmunización' contra las nulidades procesales)", en rev. Jurisprudencia Argentina del 14/7/99; "La Reingeniería procesal", en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año XXXIX, nro. 60, enero/diciembrede 1999 y en www.lex-doctor.com 11/8/99; "Reingeniería procesal por medios tecnológicos", en número especial 2009-III, sobre "Gestión Judicial", en rev. Jurisprudencia Argentina del 26-8-09).

        3.2.10. Moralidad.
        La regla ética de conducta del justiciable no es indiferente  al derecho procesal.
        Aunque el proceso reedita una lucha entre partes, en  definitiva persigue la actuación de la ley en el caso concreto, de  manera que la puja debe ser leal  en la forma de llevar  adelante la actividad procesal.
        Dice el art. 35 inc. 6. ap. “d” CPCC La Pampa que es deber de los  jueces prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad,  probidad y buena fe (ídem art. 34.6.d CPCC Bs.As.).
        Los remedios de que dispone el juez para contrarrestar la  inconducta procesal de las partes son diversos:
            # imposición de costas: en caso de pluspetición (art. 65  párrafo 2° CPCC La Pampa; art. 72 CPCC Bs.As.);
            # morigeración de costas: prescindiendo de los gastos  supérfluos o inútiles, o reduciendo los excesivos (art. 70 CPCC La Pampa; art. 77 CPCC Bs.As.);
            # pago de costas de un incidente previo como requisito de  admisibilidad para la promoción de otro incidente ulterior (art. 63 CPCC La Pampa; 69  CPCC Bs.As.);
            # aplicación de sanciones pecuniarias en supuestos de  malicia (obstaculación o retardo intencional de las actuaciones  mediante peticiones meramente dilatorias o chicanas) o temeridad  (conciencia de la propia sinrazón) (arts.  35.6.d, 49, 155.8, 520, etc. CPCC La Pampa; arts.34 inc. 6, 45, 163 inc. 8,  549, 523, 526, 592 etc. CPCC Bs.As.);
            # posibilidad de formar convicción evaluando la conducta  procesal de las partes [4].






[1] Morello-Sosa,G.L.-Berizonce "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial  Prov. de Bs. As. y de la Nación", Ed. LEP, La Plata, 1982, 2da. ed.,  t.I, capítulos XXVIII, XXIX y XXX (ver bibliografía allí citada).
Palacio, Lino Enrique "Derecho Procesal Civil", Ed. Abeledo Perrot,  Bs.As., 1979, 2da. ed., t.I, capítulo IV, parágrafo II.

[2]  Sobre la diferencia entre  vistas y traslados, ver Peyrano, Jorge W. "La reciente reforma  procesal civil (ley 22434 y el régimen de traslados y vistas", en rev.  JA del 4/5/83.
[3] ver SOSA, Toribio Enrique “Reingeniería Procesal”, Ed. Platense, La Plata, 2005, capítulo 12. 
[4] Ver Peyrano "Valor probatorio de la conducta  procesal de las partes", La Ley 1979-B-1049.

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