Lo primero es deslindar el derecho de acción del derecho
material.
Para la doctrina clásica, que predominó hasta mediados del
siglo XIX, no hay derecho sin acción ni acción sin derecho. Cuando se habla de
derecho y acción separadamente se incurre en pleonasmo (repetición para
acentuar el sentido, datismo). Para esta concepción, acciona quien es titular
de un derecho conculcado, es decir, la acción es el derecho subjetivo puesto en
movimiento, o sea, la acción es la manifestación dinámica del derecho
subjetivo. Esta concepción no explica, por ejemplo, la situación en que se
rechaza la demanda por considerarse inexistente el derecho subjetivo que se
quería hacer valer en juicio, o verbigracia el fenómemo de las obligaciones
naturales, donde hay derecho sin acción (art. 515 cód. civ.; hoy, deberes morales, art. 728 CCyC).
Se ubica el nacimiento de la moderna ciencia procesal en la
superación de esa concepción tradicional, lo cual sucedió a partir de mediados
del siglo XIX en Alemania (polémica Windscheid-Müther sobre la acción
-1856/1857-, y obra de Von Bülow "Teoría de las excepciones dilatorias y los presupuestos procesales" -1868-) y a principios del siglo XX en
Italia (prolusión de Chiovenda en Bologna, el día 3 de febrero de 1903, acerca
del tema "La acción en el sistema de los derechos").
Para la doctrina moderna, entonces, la acción es un derecho
por sí, distinto del derecho material que se hace valer en juicio: alguien
puede iniciar un proceso aunque no sea en realidad el titular del derecho
subjetivo que quiere hacer valer, lo que
se se ha de apreciar a más tardar en la sentencia definitiva que ponga
fin al juicio.
No obstante, la doctrina moderna tiene variantes:
a) según la dirección de la acción: hay quienes piensan que
la acción es un derecho contra el Estado (derecho público subjetivo, Wach), y
quienes entienden que es un derecho contra el adversario (derecho potestativo,
Chiovenda);
b) según el contenido de la acción: hay quienes conciben a
la acción en sentido concreto (Muther), esto es, consideran que la acción
corresponde al que tiene razón: pero como esto sólo se sabe al dictarse
sentencia, forzoso sería concluir -desde esta concepción- que antes de la
sentencia no hay acción; hay quienes interpretan a la acción en sentido
abstracto (Degenkolb), como correspondiente a todos los ciudadanos, en tanto
manifiesten su opinión de tener un derecho, con abstracción de que tengan o no
razón. Dentro de la concepción abstracta se ha llegado a entender a la acción
como una de las especies del derecho constitucional de petición (Couture).
Incluso, para Amílcar Mercader la acción es más que un
derecho: es un deber que tiene toda persona de poner en marcha la maquinaria
jurisdiccional para el restablecimiento de la paz social.
2. Acción, pretensión y demanda.
Una vez separado el derecho material del derecho de acción,
es preciso distinguir entre acción, pretensión y demanda.
La acción es el
poder de hacer valer la pretensión, es decir, el derecho en cuya virtud la
pretensión puede ser llevada a la consideración de un órgano judicial.
La pretensión no
es un derecho, es una afirmación y es una petición: es la
afirmación de un derecho y es,
además, la petición de que ese derecho
afirmado sea efectivamente tutelado por el poder jurisdccional.
Desde otra
perspectiva, puede decirse que la pretensión es un acto en virtud del cual una
persona reclama ante un órgano judicial y frente a un adversario la resolución
de un conflicto entre éste y el autor de la reclamación.
La pretensión es el objeto del proceso, mientras que la
acción constituye un poder jurídico necesario
para promover la actividad procesal, es previo a ésta y, por ende, está situado
fuera del mundo del proceso .
.
A su vez, la demanda
es un mero acto de iniciación procesal, no es más que un medio para promover el
proceso, no es el objeto del proceso. La pretensión suele confundirse con la
demanda porque generalmente aquélla está contenida en ésta. Pero no siempre la
pretensión se halla contenida en la demanda: podría concebirse un proceso que
se inicie con un pedido de fijación de audiencia, para que recién en ocasión de
realizarse ésta las partes formulen sus pretensiones [1].
Además, aun cuando la pretensión sea vehiculizada a través de la demanda,
nótese que una demanda puede contener más de una pretensión (por acumulación
objetiva o subjetiva, arts. 79 y 80 CPCC La Pampa) y que la pretensión puede
modificarse luego de interpuesta la demanda (v.gr. art. 348 CPCC La Pampa: el
hecho nuevo incide sobre la causa de la pretensión, ergo modifica la pretensión
tal y como fue originariamente introducida).
3- Elementos de
la pretensión [2].
La pretensión tiene un elemento subjetivo y dos elementos
objetivos.
El elemento subjetivo
está conformado por los sujetos de la pretensión:
* la persona que
la formula, o sea, el sujeto activo de la pretensión, denominado actor,
demandante, ejecutante, etc. (a él se refiere el art. 313.1 CPCC La Pampa);
* la persona frente a
quien es formulada, vale decir, el sujeto pasivo de la pretensión,
llamado accionado, demandado, ejecutado,
etc. (a él se refiere el art. 313.2 CPCC La Pampa);
* la persona ante quien
es formulada, esto es, el Estado
encarnado en el juez o tribunal que tiene el deber de satisfacerla a través de
una resolución sea acogiéndola o
rechazándola.
Los sujetos de la pretensión son quienes despliegan la
actividad necesaria para la construcción del proceso y para ello deben actuar
según determinados recaudos de tiempo
(en general, en tiempo hábil según arts. 144 a 146 CPCC La Pampa; en
particular, el plazo que corresponda para cada acto procesal, ver arts. 147 a
151 CPCC La Pampa), de lugar (como
regla, la sede física que constituye el asiento del órgano jurisdiccional
competente; excepcionalmente, fuera de
ese asiento, v.gr. arts. 364 y 365 CPCC La Pampa) y de forma (v.gr. idioma, art. 107 CPCC La Pampa; por escrito, art. 110
CPCC La Pampa; etc.).
Los elementos
objetivos son dos:
a- Objeto: es el
efecto o consecuencia jurídica perseguida mediante la pretensión. Puede distinguirse entre el objeto inmediato
y el objeto mediato de la pretensión: el primero consiste en el tipo de
resolución judicial que se pide y se quiere obtener (declarativa, constitutiva,
determinativa o de condena; ver art. 313.6 CPCC La Pampa); el segundo radica en
un determinado bien de la vida que se pide y que se quiere obtener (ver art.
313.3 CPCC La Pampa).
b- Causa: está
conformada por los hechos concretos y particulares en los que se basa la
pretensión, a los cuales el accionante les atribuye el efecto o consecuencia
jurídica que aspira a conseguir judicialmente (ver art. 313.4 CPCC La Pampa).
4-
Identificación de pretensiones.
Es la tarea por medio de la cual son analizados y
deslindados con precisión los elementos de una o más pretensiones.
Esa tarea debe ser realizada para determinar:
a- si la sentencia es
congruente, es decir, si se ajusta a los límites determinados por los elementos
subjetivo y objetivos de la pretensión (ver arts. 35.5 y 155.6 párrafo 1° CPCC
La Pampa);
b- si el litigante quiere modificar su pretensión, pues para
hacerlo evidentemente tiene que introducir variaciones en alguno de los
elementos subjetivo u objetivos de la pretensión (ver art. 314 CPCC La Pampa);
c- para determinar si es admisible la acumulación subjetiva
de pretensiones (art. 80 CPCC La Pampa) o la acumulación de procesos (art. 180
CPCC La Pampa), ya que deben mediar puntos de conexión entre los elementos
objetivos (conexidad objetiva, por la causa y/o por el objeto de las
pretensiones);
d- para determinar si es admisible la reconvención (art. 340
CPCC La Pampa), puesto que debe mediar conexidad entre la causa de la demanda
(en rigor, de la pretensión planteada por el demandante) y la causa de la
reconvención (rectius, de la
pretensión planteada por el reconviniente).
Esa tarea también debe ser realizada con la finalidad de
determinar si dos o más pretensiones son realmente distintas o si, en cambio, no son más
que una misma y única pretensión, a fin
de decidir sobre las situaciones de cosa
juzgada o litispendencia (arts. 329 incs. 4 y 6 CPCC La Pampa); aquí cabe
aclarar que la litispendencia igual puede configurarse aunque los elementos de
las pretensiones no sean idénticos sino tan sólo conexos, siendo el destino de
las actuaciones la diferencia entre
ambas situaciones (art. 336.3 CPCC La Pampa).
Por fin, caben
algunas acotaciones:
(A) que una misma
persona sea sujeto de más de una pretensión, no significa que exista identidad
en el elemento subjetivo entre esas personas, porque, para que exista esa
identidad, esa misma persona debe actuar en igual condición o calidad jurídica;
p.ej. si Mengano introduce por sí una
pretensión, esa pretensión no es igual a otra que también introduzca Mengano
pero esta vez actuando en representación de Perengano pese a que los elementos objetivos de ambas pretensiones
sean idénticos: en este ejemplo, no habrá identidad de pretensiones, sino
pretensiones conexas por el objeto y por la causa que podrían ser acumuladas
por iniciativa de los actores (art. 80 CPCC La Pampa) o del demandado por vía
de excepción de litispendencia (arts. 329.4 y 336.3 CPCC La Pampa), pero, en
cualquier caso, para así concluir, el
órgano judicial habrá tenido que hacerse previamente una tarea de identificación de pretensiones.
(B) Si se trata de los mismos hechos, aunque se cambie su
calificación jurídica, hay identidad de hechos, en cuyo caso v.gr. la sentencia
que se haga cargo de los hechos planteados por las partes pero brinde un
encuadre jurídico diferente al de las partes (iura novit curia) no es incongruente. Otro ejemplo, son idénticos
los hechos expuestos como fundamento de una pretensión si son iguales que los
hechos expuestos como fundamento de otra pretensión, aunque entre ambas
pretensiones lo que cambie es la calificación jurídica de esos mismos hechos
(v.gr. un profesional hace un trabajo y pretente retribución en base a su ley arancelaria
específica; si su demanda fuera rechazada y luego pretendiera retribución pero
ahora sobre la base del Código Civil y Comercial, habría identidad de hechos que haría
factible hacer lugar a una excepción de cosa juzgada). En suma, el encuadre en
normas jurídicas distintas no hace diferentes a los mismos hechos.
4- Requisitos de la pretensión.
La pretensión está sujeta a
requisitos de admisibilidad (de forma) y de fundabilidad (de fondo); los de admisibilidad se visualizan en el siguiente cuadro sinóptico, en el que los ítems acompañados por (&) constituyen los
presupuestos procesales: la
falta de concurrencia de los presupuestos procesales obsta a la validez de la relación
jurídica procesal y puede hacerse valer
por el sujeto pasivo de la pretensión a través de los impedimentos procesales (ver UNIDAD XIV.2):
El examen de los requisitos de admisibilidad es
previo al de fundabilidad, pues la
inexistencia de los primeros excluye la necesidad de una sentencia de mérito, es decir, de una decisión sobre la
cuestión de fondo.
4.1. Requisitos de admisibilidad
extrínsecos procesales.
Con respecto a los sujetos:
* el órgano jurisdiccional ante el que se deduce la
pretensión debe ser
competente. Debe distinguirse
entre la competencia por la materia, valor o
grado (los jueces
de oficio pueden declararse incompetentes) y la competencia por el territorio (los jueces pueden sólo
declararse incompetentes mediando
excepción de incompetencia) [3];
* los sujetos activo y
pasivo de la pretensión deben tener capacidad
para ser parte (aptitud para ser titular de derechos, obligaciones,
cargas y deberes procesales) y capacidad
procesal (aptitud para realizar
actos procesales válidos, por sí o por
medio de representante convencional) [4].
Con respecto al objeto:
* debe ser adecuado al tipo de
proceso en el que se introduce la pretensión (ej. no es admisible una
pretensión reivindicatoria dentro de un interdicto de recobrar –arts. 79.3 y 590 CPCC La Pampa-; o una pretensión de divorcio
dentro de un proceso de alimentos –art. 375 cód. civ.; hoy, art. 543 CCyC-);
* el sujeto activo de la pretensión debe
designar la cosa demandada con toda exactitud y debe efectuar su petición en
términos claros y positivos (art. 313
incs. 3 y 6 CPCC La Pampa): las deficiencias en ambos aspectos pueden hacerse
valer de oficio o por medio de
excepción de defecto legal.
Con respecto a la causa: debe
efectuarse una prolija, circunstanciada
y clara relación
de los hechos en los que se funda la pretensión; la deficiencia se hace valer de oficio o por medio de
excepción de defecto legal [5].
Con respecto al objeto, a los
sujetos y a la causa conjuntamente: se requiere que no exista pendiente de
resolución o no haya sido resuelta ya, ante el mismo u otro órgano jurisdiccional, otra pretensión con los mismos
elementos, es decir, se
requiere que no haya identidad de
pretensiones; la deficiencia se hace valer por medio de excepción
de litispendencia (no de oficio [6])
o de excepción de cosa juzgada (como
está en juego el orden público, puede declararse también de oficio).
Con respecto a la actividad de
la pretensión, en sus tres dimensiones de
lugar, tiempo y forma, cabe expresar:
* el lugar de la pretensión debe
coincidir con la sede del tribunal competente;
* el tiempo en que la pretensión
puede ser deducida tiene limitaciones
genéricas (surgen de las normas
que determinan cuáles son los días y horas
hábiles para cumplir actos procesales válidos) y específicas (están
determinadas por aquellas
normas que establecen que ciertas
pretensiones no son admisibles sino
cuando son deducidas antes o después de cierto tiempo, ej. art. 3357
Código Civil -hoy art, 2289 CCyC-; o art. 89 párrafo 2° CPCC
La Pampa; etc.);
* en relación con la forma, será la
que la ley le asigne v.gr. oral o escrita, en idioma nacional, etc. (ver
arts. 107, 110 y concs. CPCC La Pampa).
4.2. Requisitos de admisibilidad
extrínsecos extraprocesales
4.2.1.Fiscales o parafiscales.
4.2.1.Fiscales o parafiscales.
La
ley suele establecer que el pago de la tasa retributiva del
servicio de justicia
o de ciertas cargas curiales con
destino a colegios de abogados o cajas
previsionales de abogados se constituyan en verdaderos requisitos de
admisibilidad.
Por ejemplo, el art. 308 del Código
Fiscal establece que no podrá darse trámite a presentación alguna ante los organismos judiciales
de la provincia de La Pampa, sin el pago de la tasa de justicia [7]
en las oportunidades previstas en el capítulo III de ese mismo cuerpo legal
(v.gr. según el art. 296.a, tratándose de juicio ordinario o de ejecución, el
demandante debe pagar la tasa de justicia al promover el juicio, sin perjuicio
de repetir su importe oportunamente del demandado en caso de resultar éste
condenado en costas). No obstante, desde la óptica del debido proceso, el
previo pago de obligaciones fiscales o parafiscales no debiera obstaculizar el
acceso a la jurisdicción: mejor, debería permitirse ese acceso pero,
simultánamente, girar las actuaciones al funcionario competente para que
persiga el cobro forzado de la tasa de justicia.
4.2.2. Mediación
La ley 2699 introdujo un procedimiento de mediación judicial previo a la introducción de la demanda. La realización de ese procedimiento previo es un requisito de admisibilidad de la pretensión (ver art. 313 inc. 8 CPCC La Pampa). Para más, se remite a la Unidad XXXVIII punto 4-.
La ley 2699 introdujo un procedimiento de mediación judicial previo a la introducción de la demanda. La realización de ese procedimiento previo es un requisito de admisibilidad de la pretensión (ver art. 313 inc. 8 CPCC La Pampa). Para más, se remite a la Unidad XXXVIII punto 4-.
4.3. Requisitos de admisibilidad
intrínsecos.
Con respecto al objeto, hay
pretensiones que no tienen cabida en el
ordenamiento jurídico, de manera que los jueces no se hallan
legalmente habilitados para dictar un
pronunciamiento de mérito (ver improponibilidad
objetiva de la pretensión, en UNIDAD XII.3).
Con respecto a los sujetos:
* Legitimación sustancial (legitimatio
ad causam): debe mediar coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso, y las
personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender
(legitimación activa) o para contradecir
(legitimación pasiva), respecto de la materia sobre la cual versa el
proceso. La regla es que la ley habilita para actuar a
aquéllos que son titulares, activa
y pasivamente, de la relación o
situación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pero también prevé supuestos de legitimación
anómala en los que habilita para actuar en un determinado proceso a quien no es
el titular de la relación jurídica sustancial controvertida (ej. art. 1196 cód.
civ. -hoy, 739 y sgtes. CCyC-; o cuando el citante de la aseguradora es el damnificado
–sustituto- y no el asegurado –sustituido-, o cuando la aseguradora –sustituta-
asume la defensa del asegurado –sustituido-; o cuando el síndico
–sustituto- ejerce alguna acción
relativa a los bienes desapoderados en reemplazo del fallido –sustituido-;
etc.). La falta de legitimación puede ser resuelta mediando excepción –se
decidirá como artículo previo si esa falta es manifiesta o, ei no fuera
manifiesta, se decidirá en la sentencia definitiva- o de oficio.
* Interés procesal: Existe
toda vez que el derecho afirmado se halle
en estado de insatisfacción, en forma tal que sin la intervención
judicial se vería definitivamente frustrado y su titular
perjudicado.
El interés procesal debe ser diferenciado del
interés sustancial.
Alguien tiene un interés sustancial sobre algún bien de
la vida cuando percibe que sirve para satisfacer una necesidad o un deseo.
Un derecho subjetivo es un interés sustancial jurídicamente protegido.
En cambio, existe interés procesal
cuando, para procurar la satisfacción de
un interés sustancial, necesita su sedicente titular instar la intervención de
la justicia[8].
Si para ejercer plenamente mi
derecho subjetivo no necesito pedir asistencia a los jueces, no tengo interés
procesal. Por ejemplo, para usar mi computadora en mi casa no necesito hacer
ningún juicio, simplemente voy al lugar de mi casa donde está y la uso. Sería
estéril hacer un juicio sólo para que los jueces declaren que tengo derecho a
hacer lo que puedo hacer sin que nadie me lo haya impedido, obstaculizado o tan
siquiera perturbado de ninguna manera.
Pero si alguien aprovechando mi ausencia clandestinamente hubiera ingresado
a mi casa, impidiéndome más tarde hacer uso exclusivo de ella con todo lo que
está dentro, entonces tendría interés procesal porque debería ir a la justicia
en busca de tutela si v.gr. si naturalmente necesito o deseo usar nuevamente mi
computadora en mi casa.
En un sistema procesal de corte
dispositivo, si el justiciable luego de
instar la intervención de la justicia deja de impulsar el procedimiento,
es válido creer que ha perdido interés
procesal (en el ejemplo anterior, pudo pasar que, luego de instado el accionar
de la justicia, el intruso me hubiera
devuelto mi casa intacta y que desde entonces puedo usar y gozar de todo en
ella como antes). La falta de impulso permite barruntar la desaparición sobreviniente
de interés procesal, lo cual explica la
declaración de caducidad de instancia como modo de extinción de la pretensión
precisamente por falta sobreviniente de interés procesal [9].
4.4. Requisitos de fundabilidad.
Una vez verificada la concurrencia de
los requisitos de admisibilidad, el
juez se encuentra en condiciones de determinar si la pretensión es o no
fundada, es decir, está en situación de pronunciarse sobre el mérito del
asunto.
El
examen de fundabilidad consiste
en determinar si el efecto jurídico peticionado por
el actor corresponde o no a la situación de hecho
invocada y probada.
Tal
determinación la produce el juez, aplicando a los hechos alegados y probados, el orden jurídico vigente (iura novit curia, art. 35.5 CPCC La
Pampa).
5- Acumulación
de pretensiones.
5.1. Concepto.
El proceso puede tener por objeto una pretensión (objeto simple) o
más de una pretensión (objeto complejo).
Cuando el objeto del proceso es complejo, se dice que se han
acumulado pretensiones, es decir, que existe acumulación de pretensiones.
5.2. Acumulación
originaria o sucesiva.
Esa acumulación puede producirse en el inicio del proceso y también
durante el proceso, denominándose respectivamente acumulación originaria y sucesiva.
La acumulación originaria sucede cuando la demanda contiene más de
una pretensión; esta clase de acumulación puede ser de dos clases: objetiva (art. 79 CPCC) y subjetiva (art. 80 CPCC La Pampa).
La acumulación sucesiva –esto es, producida no en el inicio sino
durante el proceso- puede ocasionarse por reunión de pretensiones –se la
conoce mejor como acumulación de procesos- y por inserción de pretensiones –v.gr. reconvención, tercerías-.
5.3. Acumulación
originaria objetiva.
La acumulación originaria objetiva
(art. 79 CPCC La Pampa) acaece cuando la parte demandante introduce más de una pretensión contra la misma parte
demandada, y está sometida a los siguientes recaudos de admisibilidad:
a- tiempo: para ser originaria, la acumulación debe estar producida
ya en la demanda; no obstante, según
el proemio
del art. 79 CPCC La Pampa la acumulación objetiva puede efectuarse hasta la
notificación del traslado de la demanda, pero, en este supuesto, la acumulación
si bien será objetiva será en cambio sucesiva por inserción (ver infra 5.5.);
b- compatibilidad: las pretensiones acumuladas no deben ser
contrarias entre sí, de modo que la elección de una excluya a la otra (v.gr. las acciones reales y las posesorias no pueden coexistir , ver art. 2269 CCyC);
c- competencia: las
pretensiones deben corresponder a la competencia del mismo órgano judicial (ej.
no se puede acumular una pretensión civil con una pretensión laboral, porque el
conocimiento de ellas corresponde a diferentes jueces y bien puede mediar
declaración de incompetencia de oficio en razón de la materia, art. 4 CPCC La
Pampa); si las dos pretensiones correspondieran a jueces territorialmente
diferentes, recordemos que el juez ante el cual se plantean las dos no podrá de
oficio declararse incompetente para conocer en la que territorialmente no le
corresponde, pero tengamos presente que sí podrá declararse incompetente para
conocer de la pretensión que territorialmente no le corresponda si la parte
demandada interpone excepción de incompetencia y que, si la parte demandada no
interpone esa excepción, entonces por fuerza la acumulación se producirá (arts. 1,2, 328.1, 336.1 y 334 CPCC La Pampa);
d- procedimiento: las pretensiones deben poder sustanciarse con los
mismos trámites (ej. una pretensión de desalojo no es acumulable con una
pretensión de indemnización de daños y perjuicios porque no tramitan según el mismo procedimiento, ver
arts. 301,393, 463, 653 y sgtes. CPCC La Pampa).
Para la admisibilidad de la acumulación originaria objetiva la ley
sólo exige que las pretensiones se planteen entre los mismos sujetos activo y
pasivo y no exige, en vez, que las
pretensiones sean entre sí conexas ni por el objeto ni por la causa
5.4. Acumulación
originaria subjetiva.
A su turno, la acumulación originaria subjetiva (art. 80 CPCC La Pampa)
tiene lugar cuando más de una pretensión es introducida por más de un
demandante contra un demandado (acumulación activa; hay litisconsorcio activo),
por un demandante contra más de un demandado (acumulación pasiva; hay
litisconsorcio pasivo), o por más de un demandante contra más de un demandado
(acumulación mixta; hay litisconsorcio mixto), debiendo ser esas pretensiones
conexas por la causa (el fundamento fáctico de las pretensiones tiene que
consistir en los mismos hechos) o por el objeto (tiene que mediar coincidencia
respecto del pronunciamiento o del bien de la vida requeridos). Ej. A raíz de
un mismo accidente de tránsito, el dueño de un automotor reclama indemnización
por los deterioros experimentados por su rodado, pero también el conductor
reclama indemnización por los daños corporales sufridos (acumulación activa);
esa misma demanda podría ser enderezada contra el dueño del otro vehículo,
contra su conductor y contra la aseguradora (acumulación pasiva).
5.5. Acumulación sucesiva
por inserción.
Existe un proceso pendiente para la satisfacción de una o más pretensiones y se incorpora(n)
dentro de él otra(s) pretensión(es).
La inserción de nueva(s) pretensión(es) puede ser obra de la parte demandante, de la
parte demandada o de terceros.
Luego de la demanda y hasta la ocasion de notificarse el traslado de
demanda, la parte demandante puede insertar una nueva pretensión contra el
mismo demandado (art. 79 CPCC La Pampa)
o contra nuevo(s) demandado(s) (art. 80 CPCC La Pampa), ello así en armonía con lo reglado en el art.
314 CPCC La Pampa: si para modificar alguno de los elementos de la pretensión contenida en la demanda hay que
proceder a hacerlo antes de notificado el traslado de demanda (o sea, antes de
trabada la litis), a fortiori [10] también debe procederse también antes de
trabada la litis cuando, más aún, se quiere agregar una nueva pretensión junto
a la ya contenida en la demanda.
La parte demandada puede contrademandar a la parte demandante en el
mismo acto de contestación de demanda [11],
siempre que la pretensión contenida en la demanda y la pretensión vehiculizada
a través de la reconvención sean conexas entre sí por la causa
(art. 340 CPCC La Pampa) [12].
Un tercero puede introducir pretensiones al proceso que le es ajeno,
por ejemplo, cuando promueve tercería de dominio o de mejor derecho (remisión a
UNIDAD V.4).
5.6. Acumulación sucesiva por reunión.
Existe más de un proceso pendiente para la satisfacción en cada uno
de una o más pretensiones y aquéllos se
funden en uno solo para la satisfacción global de todas las pretensiones. Dicho
de otro modo, existen varias pretensiones que se han introducido en
distintos procesos y éstos se fusionan en uno solo que pasa a contener todas
esas pretensiones.
Comunmente se la denomina acumulación
de procesos (arts. 180 a 186 CPCC La Pampa).
¿En qué hipótesis puede tener andamiento la acumulación de procesos?
* Cuando era viable la acumulación originaria subjetiva de
pretensiones del art. 80 CPCC, pero no se la impulsó oportunamente, es decir,
por haberse iniciado en vez procesos
separados entre distintos demandantes contra distintos demandados, conteniendo
ellos diferentes pretensiones aunque conexas entre sí por el objeto y por la
causa (ej.; Ej. a raíz de un mismo accidente de tránsito, en un proceso el
dueño de un automotor embestido reclama indemnización por los deterioros
experimentados por su rodado, contra el conductor del otro vehículo embistente;
pero en otro proceso también el conductor del automotor embestido reclama
indemnización por los daños corporales sufridos, contra el dueño del vehículo embistente; etc..
* Cuando la sentencia a dictarse en un proceso pueda producir
efectos de cosa juzgada en otro proceso (proemio
art. 180 CPCC La Pampa). Eso sucederá v.gr. cuando era viable la
acumulación originaria objetiva de pretensiones del art. 79 CPCC aunque conexas
por la causa (ej. de una misma compraventa derivan una pretensión de daños y
perjuicios por la entrega tardía de la cosa comprada, una pretensión de
reducción de precio por vicios redhitorios, etc.), pero el comprador no impulsó
oportunamente esa acumulación, iniciando procesos distintos cada uno para el
abordaje de sendas pretensiones. En suma, la situación es que el actor es
titular de diversas pretensiones conexas frente al demandado, pero no las
acumuló originariamente sino que las hizo valer en procesos diferentes.
* Cuando el demandado se abstiene de ejercitar la facultad de reconvenir y deduce en otro
proceso una pretensión conexa a la interpuesta por el actor frente a él (ver
art. 340 CPCC La Pampa).
Además, la acumulación de procesos está sometida a diversos
requisitos de admisibilidad, previstos en los cuatro incisos del art. 180 CPCC
La Pampa:
a- que los procesos puedan sustanciarse por las mismas reglas de
procedimiento;
b- que los procesos correspondan por la materia a la competencia del
juez que deba entender en ellos en caso de producirse la acumulación; la
diversa competencia por el territorio no es óbice a la acumulación de procesos,
pues, antes bien, ésta constituye una hipótesis de desplazamiento de la
competencia (remisión a UNIDAD III.1);
c- que los procesos se encuentren en la misma instancia (ej. no lo
estarán si en uno todavía no se dictó sentencia y en otro ya la sentencia ha
sido apelada: aquél está todavía en 1a instancia mientras que éste ya transita la 2a instancia);
d- que los procesos tengan un similar grado de avance en su
tramitación, de manera tal que la acumulación no provocara una demora
perjudicial en algún proceso (ej. ambos procesos están en primera instancia,
pero en uno ya ha terminado la etapa de prueba mientras que en el otro recién
se ha entablado nada más la demanda: si en esas condiciones se produjera la
acumulación, resultaría demorado el proceso que está en estado de recibir
sentencia, porque, al tener que dictarse sentencia única para los dos procesos,
debería aguardar hasta que el otro proceso también fuera puesto en situación de
ser sentenciado; ver art. 186 CPCC La Pampa).
Acumular procesos no equivale a unirlos físicamente en un mismo y
único expediente, no tiene que traducirse en la reunión física de los procesos;
por el contrario, sin necesidad de reunión física, lo que sí debe disponer el
juez es una coordinación en la marcha de las causas acumuladas, de modo que
puedan sentenciarse todas a través de una misma y única sentencia (art. 186
CPCC La Pampa).
En función de lo que se denomina “principio de prevención”, la acumulación
debe disponerse sobre aquél proceso en el que primero se hubiera trabado la
litis (o sea, en el que primero se hubiera notificado el traslado de la
demanda, art. 181 CPCC La Pampa); eso asi, si antes de disponerse la acumulación las causas
acumuladas hubieran tramitado en el mismo juzgado, pues obviamente quedarán
allí, pero, si antes de disponerse la acumulación las causas acumuladas
hubieran tramitado en juzgados diferentes, entonces la acumulación provocará una
movilización física de los procesos
hacia el juzgado en el que tramita la causa en la que primero se notificó el
traslado de demanda, provocando –así- un desplazamiento de la competencia para
conocer en las causas acumuladas que deban físicamente cambiar de radicación
(remisión UNIDAD III.1).
La acumulación de procesos puede ser dispuesta de oficio, o a través
de excepción de litispendencia , o simplemente a pedido de parte que se
sustanciará como incidente y que puede ser formulado en cualquier etapa o instancia del proceso; el juez competente para disponer la
acumulación de procesos puede ser aquél que conoce del proceso sobre el cual
debe concretarse la acumulación, o puede ser, en cambio, el juez que tiene a su
cargo la causa que debe ser acumulada sobre otra en poder de otro juez (arts.
182, 183, 329.4 y 336.3 CPCC La Pampa).
Según el art. 183 CPCC La Pampa, sólo es apelable la resolución que
pone fin al incidente de acumulación no haciéndole lugar.
Si un juez ordena que se acumulan procesos y envía el suyo a otro
juez, éste podría no aceptar la acumulación tal como fuera ordenada, en cuyo caso quedaría entablada una contienda
negativa de competencia (art. 184 CPCC La Pampa).
Mientras se ventila la cuestión relativa a la acumulación de
procesos debe suspenderse el trámite de los procesos sobre cuya acumulación se
trata, salvo las medidas cuya omisión fuera perjudicial (art. 185 CPCC La
Pampa).
[1] Así, por ejemplo, según el derogado régimen de la ley
1853, del año 1887, para la justicia de
paz lega de la Provincia de Buenos Aires, en sus arts.
46 y 52:
Art. 46: “El que se proponga interponer una
demanda ante un juez de paz o ante un alcalde, pedirá la citación de la persona
que ha de ser demandada para día y hora determinados.”
Art. 52: “Compareciendo las partes, expondrá
cada una verbalmente sus derechos y pretensiones, presentando los documentos en
que los funden, y labrándose el acta respectiva. …”
[2] Sobre este tema y sobre los que siguen relativos a la pretensión, en PALACIO, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot,
Bs.As., 1979, t.I, pág. 367 a 488
[5] Ello así según la
“teoría de la sustanciación” y no, en cambio,
para la “teoría de la individualización” (remisión a UNIDAD XII.2).
[6] Pero, ¡atención! La litispendencia por conexidad o litispendencia impropia, que no
conduce al archivo de uno de los procesos sino a la acumulación de todos ellos,
también es admisible de oficio (ver art.
182 CPCC La Pampa).
[7] Para determinar su
importe no alcanza con consultar sólo el Código Fiscal (arts. 295 y sgtes.),
debe además tenerse en cuenta la ley impositiva que cada año sanciona la
legislatura.
[8] SOSA,
Toribio E. "Sujeto pasivo de la obligación e interés procesal para
recurrir (gravamen)", en rev. del Colegio de Abogados de Trenque Lauquen,
agosto/97.
[9] SOSA, Toribio E. "Caducidad de Instancia", 2da. ed.,
Ed. La Ley, Bs.As., 2010.
[10] A fortiori
significa “con mayor razón”; dicho sea de paso,
a simili quiere decir “con
igual razón”.
[11] Mejor sería decir “en
la misma ocasión para contestar la demanda”, ya que bien podría el demandado no
contestar la demanda y adoptar respecta de ésta cualquiera otra actitud
(v.gr.podría guardar silencio a su respecto, allanarse, etc., ver UNIDAD
XIII.1), mientras que dentro del plazo
para contestar la demanda podría limitarse a reconvenir al demandante.
[12] La conexidad por el
objeto o por la causa asemeja la acumulación sucesiva por inserción que se
produce con la reconvención, con la acumulación originaria subjetiva del art. 80 CPCC La Pampa: difieren por la oportunidad (la acumulación del art. 80, en la
demanda; la del art. 340, al contestar la demanda) y por el sujeto que
introduce la pretensión (la acumulación del art. 80, el demandante; la del art.
340, el demandado).
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