29 ene 2014

UNIDAD XXVII.2 - RECURSO DE ATENTADO

Recurso de atentado.
En ocasiones el litigante quiere urgir la actividad jurisdiccional y las herramientas idóneas son el simple pedido de resolución para superar la inacción o la demora del órgano judicial y, ya pasando a mayores, el  pedido de pronto despacho (art. 159 CPCC La Pampa) o la queja por denegación o retardo de justicia (arts.38.c.2, 52.b, 52.c y 81.c ley 2574).
Pero,  a la inversa, puede suceder que el litigante quiera detener el ejercicio de la jurisdicción cuando  esté suspendido, v.gr.  por la pendencia de un incidente o recurso que produzcan efecto suspensivo (ver arts. 12, 47, 56.6, 76 último párrafo, 81 párrafo 2°, 86, 91, 92,  99, 149, 165, 168, 185, 238, 299, etc. CPCC La Pampa).
Si pese a la suspensión de la jurisdicción el órgano judicial continuara con el trámite, ¿de qué herramienta dispone el litigante para detener esa actividad indebida?
En el país, el CPC Tucumán es el único que prevé un instrumento específico para detener la actividad jurisdiccional suspendida: el recurso de atentado.
Lo hace en sus arts. 44 a 47, que se transcriben a continuación:
Art. 44. - Procedencia: Cuando el ejercicio de la jurisdicción esté suspendido por la pendencia de un incidente o recurso que produzca efecto suspensivo, podrá reclamarse, respecto de la actuación de los jueces, directamente ante la Cámara de Apelaciones del fuero respectivo.
Art. 45. - Término: Producido alguno de los supuestos del artículo anterior, la parte afectada podrá efectuar el reclamo dentro del tercer día de haber sido notificada de la actuación que lo motiva.
Art. 46. - Informe del juez. No innovar: El tribunal de inmediato recabará al juez que dentro de las veinticuatro horas, informe sobre los motivos de la queja, y le adjuntará una copia de la misma.
En caso necesario, podrá ordenarle que no innove en la causa hasta la resolución de la cuestión.
Art. 47. - Resolución: Expedido el informe del juez, la Cámara resolverá con la premura que el caso requiera.
Si hiciera lugar a la reclamación, declarará la nulidad de las actuaciones afectadas y podrá realizar las declaraciones que juzgue convenientes.

Pero, a falta de herramienta específica en el CPCC La Pampa, ¿qué puede hacer el litigante en situacion de atentado?
Para responder, debe tenerse en cuenta que la actuación procesal realizada mientras impera una suspensión del trámite es nula por falta –momentánea, pero falta- de competencia del órgano judicial (arg. a simili art. 980 párrafo 1° cód. civ.).
Y bien, a falta de recurso de atentado, el litigante puede utilizar  las vías impugnativas ordinarias, como ser, v.gr. incidente de nulidad del pedido introducido por el adversario y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 161 párrafo 2°, 164 y 166 CPCC La Pampa), recurso de reposición -si la resolución, contraria a la suspensión imperante, fuera una providencia simple, art. 232 y sgtes. CPCC La Pampa- o recurso de apelación -que incluye al de nulidad, art. 250 CPCC La Pampa-, si la resolución, contraria a la suspensión imperante, fuera alguna de las previstas en el art. 236 CPCC La Pampa.

Incluso podría caber el recurso de queja por denegación de justicia, si se interpretara, bajo cierto punto de vista,  que la actividad jurisdiccional violatoria de una suspensión del procedimiento no hace sino configurar una modalidad o variante de  denegación de justicia (arts.38.c.2, 52.b, 52.c y 81.c ley 2574).

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