Recurso de atentado.
En ocasiones el litigante quiere urgir la actividad jurisdiccional
y las herramientas idóneas son el simple pedido de resolución para superar la
inacción o la demora del órgano judicial y, ya pasando a mayores, el pedido de pronto despacho (art. 159 CPCC La
Pampa) o la queja por denegación o retardo de justicia (arts.38.c.2, 52.b, 52.c
y 81.c ley 2574).
Pero, a la inversa,
puede suceder que el litigante quiera detener el ejercicio de
la jurisdicción cuando esté suspendido,
v.gr. por la pendencia de un incidente o
recurso que produzcan efecto suspensivo (ver arts. 12, 47, 56.6, 76 último
párrafo, 81 párrafo 2°, 86, 91, 92, 99, 149,
165, 168, 185, 238, 299, etc. CPCC La Pampa).
Si
pese a la suspensión de la jurisdicción el órgano judicial continuara con el
trámite, ¿de qué herramienta dispone el litigante para detener esa actividad
indebida?
En el
país, el CPC Tucumán es el único que prevé un instrumento específico para
detener la actividad jurisdiccional suspendida: el recurso de atentado.
Lo
hace en sus arts. 44 a 47, que se transcriben a continuación:
Art.
44. - Procedencia:
Cuando el ejercicio de la jurisdicción esté suspendido por la pendencia de un
incidente o recurso que produzca efecto suspensivo, podrá reclamarse, respecto
de la actuación de los jueces, directamente ante la Cámara de Apelaciones del
fuero respectivo.
Art.
45. - Término:
Producido alguno de los supuestos del artículo anterior, la parte afectada
podrá efectuar el reclamo dentro del tercer día de haber sido notificada de la
actuación que lo motiva.
Art.
46. - Informe del
juez. No innovar: El tribunal de inmediato recabará al juez que dentro de las
veinticuatro horas, informe sobre los motivos de la queja, y le adjuntará una
copia de la misma.
En
caso necesario, podrá ordenarle que no innove en la causa hasta la resolución
de la cuestión.
Art.
47. - Resolución:
Expedido el informe del juez, la
Cámara resolverá con la premura que el caso requiera.
Si
hiciera lugar a la reclamación, declarará la nulidad de las actuaciones
afectadas y podrá realizar las declaraciones que juzgue convenientes.
Pero, a falta de herramienta específica en
el CPCC La Pampa, ¿qué puede hacer el litigante en situacion de atentado?
Para responder, debe tenerse en cuenta que
la actuación procesal realizada mientras impera una suspensión del trámite es
nula por falta –momentánea, pero falta- de competencia del órgano judicial
(arg. a simili art. 980 párrafo 1°
cód. civ.).
Y bien, a falta de recurso de atentado, el
litigante puede utilizar las vías
impugnativas ordinarias, como ser, v.gr. incidente de nulidad del pedido
introducido por el adversario y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 161
párrafo 2°, 164 y 166 CPCC La Pampa), recurso de reposición -si la resolución,
contraria a la suspensión imperante, fuera una providencia simple, art. 232 y
sgtes. CPCC La Pampa- o recurso de apelación -que incluye al de nulidad, art.
250 CPCC La Pampa-, si la resolución, contraria a la suspensión imperante,
fuera alguna de las previstas en el art. 236 CPCC La Pampa.
Incluso podría caber el recurso de queja
por denegación de justicia, si se interpretara, bajo cierto punto de vista, que la actividad jurisdiccional violatoria de
una suspensión del procedimiento no hace sino configurar una modalidad o
variante de denegación de justicia (arts.38.c.2, 52.b, 52.c y 81.c ley 2574).
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