(actualizado a marzo de 2019)
Relación jurídica procesal. Parte. Situaciones jurídicas subjetivas procesales. VIDEO del prof. Sosa
4.2. Con el Código Civil y Comercial.
Remisión a entrada autónoma.
Beneficio de litigar sin gastos. Trámite. Efectos. VIDEO del prof. Sosa
11- Beneficio de litigar sin gastos.
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Terceros. Tercerías. Litisconsorcio. Integración de la litis. VIDEO del Prof. Sosa
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12.2. ¿ Para
qué un tercero en un proceso ajeno? (alcance de la sentencia y cosa juzgada)
12.3. ¿Por qué un tercero
en proceso ajeno?
13.2. Admisibilidad temporal de las tercerías de domino y de mejor
derecho.
13.4. Alcance
objetivo de la cosa juzgada.
Relación jurídica procesal. Parte. Situaciones jurídicas subjetivas procesales. VIDEO del prof. Sosa
1- Parte: concepto.
Las partes son los sujetos activo y pasivo de la pretensión
que es objeto del proceso: hay una parte “actora” o “accionante” –sujeto activo de la pretensión- y una parte “accionada” –sujeto pasivo de la
pretensión-.
Parte es quien introduce -actuando por derecho propio o actuando otra
persona en su representación- la
pretensión en el proceso y también es parte aquél contra quien esa pretensión
es introducida.
Cuando un representante convencional –apoderado- o
legal –v.gr. el padre en ejercicio de la patria potestad de un menor- actúa en
nombre de su representado, parte no es el representante sino el representado.
Partes pueden ser dos: accionante y accionada;
pero cada una de ellas pueden estar
conformada por una o más personas,
en esta última hipótesis actuando
como litisconsortes.
La noción de parte en el proceso no tiene absolutamente nada
que ver con la noción de parte en la relación jurídica sustancial extraprocesal:
v.gr. alguien puede ser parte actora en juicio sin que en verdad le corresponda
el crédito cuyo pago reclama -aunque
seguramente vaya a perder el juicio por carecer de legitimación activa-; y así
también alguien puede ser parte accionada en juicio sin ser el deudor –aunque
probablemente vaya a ganar el juicio por faltarle legitimación pasiva-. Al
revés, alguien puede ser parte en la relación jurídica sustancial y no ser
parte en el proceso –v.gr. el codeudor o el coacreedor solidario que,
respectivamente, no ha sido ni ha
demandado-.
Quien no es parte en el proceso es un tercero en y para el
proceso; pero si algún tercero ingresa de alguna manera al proceso, dejará de
ser tercero y pasará a ocupar el status de parte. Lo curioso es que, luego de haber ingresado el tercero al
proceso ¡se lo sigue denominando “tercero”! : eso es así acaso para recordar que, si bien pasó a ser
parte, no es una de las partes originarias del proceso. Entonces ¡cuidado con
la voz tercero!.
2- Ministerio público.
La ley ha confiado a los integrantes del Ministerio Público la defensa
de los intereses generales de la sociedad y el resguardo de la vigencia de las
disposiciones constitucionales y legales. (art. 86 ley 2574).
El Procurador General es la máxima autoridad del Ministerio Público y
tiene a su cargo su adecuado
funcionamiento (art. 96 ley 2574).
Para describir en detalle quiénes integran el Ministerio Público, dónde
es que ejercen sus funciones y
concretamente cuáles son éstas, hay que acudir a la ley 2574 –ley orgánica del
Poder Judicial-, pero en líneas muy generales puede decirse que está integrado
por fiscales, defensores y asesores de menores, a saber:
a- Fiscales (arts. 112 y 113 ley 2574).
Dado que su cometido específico se desarrolla en el fuero penal, tienen
una función limitada en el ámbito del proceso civil y comercial, sólo
restringida a los supuestos en que la ley lo establece (arts. 112.16 y 113 ley
2574). Por ejemplo: a todos los fiscales
les cabe controlar el cumplimiento de los plazos para la conclusión de las
causas judiciales, requerir pronto despacho y deducir recurso por retardo de
justicia ante los tribunales de cualquier fuero (arts. 112.5 y 113 ley 2574); a
los fiscales generales les compete intervenir necesariamente, emitiendo opinión
fundada, en el ejercicio del control de legalidad, en todos los casos en que se
debatan temas referidos a la constitucionalidad de las normas jurídicas
aplicables y que se planteen cuestiones de competencia (art. 112.15 ley 2574); a todos los fiscales se les ha confiado –aunque no con exclusividad- legitimación en pos de la tutela judicial de los intereses
colectivos o difusos [1]
relativos al medio ambiente y al patrimonio cultural pampeanos (arts. 18, 19 y 20 Const.Pcia. La Pampa; ver
también art. 7 de la ley 1352; arts. 112.14 y 113 ley 2574); el CPCC La Pampa
dispone la participación de los fiscales en los arts. 36.3 y 143; etc..
b- Defensores:
En el fuero civil y comercial, les corresponde (art. 102.b ley 2574):
1) Intervenir como parte legítima y esencial en todos los asuntos
civiles y comerciales, contenciosos, voluntarios donde hubiere menores e
incapaces, ya sean demandantes o demandados, en sus personas o sus bienes;
2) Fiscalizar la conducta de los representantes legales de los menores e
incapaces sobre la conservación de los bienes de éstos;
3) Promover las acciones tendientes a designar, remover y sustituir
tutores y curadores de incapaces;
4) Ejercer la defensa y representación en juicio como actor o demandado
en el ámbito de la competencia de la justicia ordinaria provincial, de quien
invoca y justifica escasez de recursos o se encuentre ausente en ocasión de
requerirse la defensa de sus derechos. El deber de patrocinar a los ciudadanos
de escasos recursos económicos estará subordinado a la procedencia o
conveniencia de la acción que aquellos pudieren promover y a la apreciación de
la prueba disponible;
5) Adoptar las medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación
de las causas, garantizando la pronta resolución judicial, así como una
ejecución rápida de lo resuelto.
Cuando las circunstancias de la situación lo aconsejen, se otorgará
prioridad en la atención, resolución y ejecución del caso por parte de los
órganos del sistema de justicia;
6) Impulsar las formas alternativas de resolución de conflictos en
aquellos supuestos en que encontrándose instrumentados resulten apropiados,
tanto antes del inicio del proceso como durante la tramitación del mismo, tales
como la mediación, la conciliación, el arbitraje y otros medios que no
impliquen la resolución del conflicto por un tribunal, para contribuir a
mejorar las condiciones de acceso a la justicia de personas en condición de
vulnerabilidad;
7) Contestar las consultas que les formulen las personas de escasos
recursos económicos, excepto cuando dicha función sea cumplida por otra
dependencia del Poder Judicial;
8) Solicitar medidas cautelares sin necesidad de constituir fianzas, en
todos los casos en que la parte actúa con su patrocinio o representación;
9) Arbitrar los medios para ubicar al demandado ausente. Cesa su
intervención cuando lo notifica personalmente de la existencia del proceso y en
los demás supuestos previstos por la ley procesal.
Continuará representando a la misma persona si ésta fuere de escasos
recursos económicos;
10) Peticionar en nombre de los incapaces enunciados en los artículos 54
incisos 3 y 4 y 152 bis del Código Civil (hoy, arts. 24 y 48 CCyC), por propia iniciativa, cuando
carezcan de representantes o existan entre éstos y los incapaces conflicto
personal u oposición de intereses o resulte necesario para impedir la
frustración de los derechos a la vida, salud, identidad y de ser oídos por el
juez de la causa, e intervenir en los demás supuestos;
11) Concurrir para tomar contacto directo con los incapaces que
representen judicialmente y con aquellos que requieran su asistencia aunque no
exista causa judicial en trámite, a los establecimientos sanitarios o lugares
donde se alojen, velando por el respeto de los derechos y garantías, formulando
las denuncias y requerimientos pertinentes y promoviendo su externación cuando
corresponda. Quienes dificulten, obstruyan o impidan el ejercici
.c- Asesores de Menores.
En la ley 2574 los Asesores de Menores ejercen sus funciones sólo: I- en
la primera y la segunda circunscripción judiciales; II- sólo ante los
tribunales del fuero de la Familia y del Menor; en esas circunscripciones pero
más allá del fuero de la Familia y del Menor, o en las demás circunscripciones
cualquiera sea el fuero, sus funciones
serán cumplidas por los defensores oficiales (arts. 119 y 120).
Sus funciones son (art. 120 ley 2574):
a) Peticionar y promover, en ejercicio del Ministerio Pupilar, todas las
acciones de protección de las personas y bienes de menores;
b) Promover las acciones tendientes a suspender o privar de la patria
potestad;
c) Intervenir como parte, ejerciendo la representación promiscua de los
menores, en todos los procesos judiciales donde se hallaren comprometidos las
personas o bienes de los mismos;
d) Fiscalizar la conducta de los representantes legales de los menores
sobre la persona y los bienes de éstos;
e) Realizar las gestiones del caso para impedir los malos tratos dados a
niñas, niños, adolescentes e incapaces por sus padres, tutores, curadores,
guardadores o encargados, remitiendo las actuaciones a los Fiscales a efectos
de que tomen medidas para evitar tales hechos;
f) Inspeccionar los establecimientos de internación, guarda, tratamiento
de niñas, niños, adolescentes e incapaces, sean públicos o privados,
verificando el desarrollo de las tareas educativas, el tratamiento social y
médico dispensando a cada interno, como también el cuidado y atención que se
les prodiga, instando el debido cumplimiento de un sistema de protección
integral de niñas, niños, adolescentes e incapaces. De ello deberá informar al
Defensor General con la periodicidad y los recaudos que éste instruya al efecto;
g) Ejercer el Ministerio Pupilar de Menores representándolos
promiscuamente, en los procesos penales donde hubiere menores a los que se
atribuye la autoría o participación en delitos y en aquellos en los cuales los
menores resultaren víctimas de un accionar delictivo; y
h) Ejercer las demás atribuciones y deberes que las leyes les acuerden.
3- Justiciables:
capacidad procesal y capacidad para ser parte.
Toda persona (física, o jurídica
privada o pública), en tanto capaz de
adquirir derechos y contraer obligaciones (por sí o a través de sus
representantes), puede ser parte (por sí o a través de sus representantes) en
el proceso en que se discurra sobre esos derechos y obligaciones.
El concepto de capacidad para ser parte se asocia al de capacidad de derecho, mientras que la noción
de capacidad procesal se corresponde con la de capacidad de hecho.
Si la capacidad de derecho es la aptitud para ser titular de
derechos y obligaciones, la capacidad para ser parte es la aptitud para ser
titular facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales.
La capacidad de hecho es la aptitud para ejercer los propios
derechos y obligaciones, pero para ejercerlos no de cualquier manera, sino para
ejercerlos por sí –sin la asistencia de ninguna otra persona- o por intermedio
de un representante designado voluntariamente (es decir, la persona capaz se
encarga ella misma o designa a alguien
más para que lo haga por ella). Una
persona cuenta con capacidad procesal cuando tiene la aptitud para actuar en
juicio por sí misma o a través de
mandatario judicial por ella designado,
ejerciendo así –por sí misma o por medio de mandatario judicial- las propias facultades, cargas, deberes y
obligaciones procesales.
Concretamente:
a- ¿Quién tiene capacidad para ser parte? Toda persona, en
tanto ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones (art.
30 cód. civ.; hoy art. 22 CCyC).
b- ¿Quién tiene capacidad procesal? Toda persona física
mayor de edad y no declarada judicialmente incapaz –insania, inhabilitación-; o
incluso una persona física menor o declarada judicialmente incapaz, si pese a
ello según la ley tuviera suficiente
capacidad de hecho para actuar en juicio
por sí o a través de mandatario judicial.
La capacidad procesal es la regla y la incapacidad procesal
la excepción a la regla, pero, en caso de incapacidad procesal, ¿cuál es la
solución? La actuación en juicio a través de los representantes legales o
necesarios.
4- Situación de los niños.
4.1. Antes del Código Civil y Comercial
4.1. Antes del Código Civil y Comercial
4.1.1. Esquema clásico.
Los menores impúberes (menos de 14 años) carecen de capacidad
procesal, de modo que deben actuar en juicio representados por sus padres
(arts. 57 y 274 cód. civ. ), o representados por un tutor especial si el juicio
enfrentara al menor impúber con sus padres (arg. arts. 272, 282 y 285 cód. civ.).
Los menores adultos (desde 14 y hasta 18 años), como regla carecen también de
capacidad procesal, de modo que deben actuar en juicio representados por sus
padres (arts. 57 y 274 cód. civ.), pero:
a- pueden actuar en juicio por sí, solos: en las hipótesis del art. 286 Código Civil [2];
en caso de haberse producido emancipación por matrimonio (arts. 131, 166.5 y
167 cód. civ.); para actuar en juicio laboral en acciones
vinculadas al contrato o relación de trabajo, desde los 16 años (art. 33 ley
20744 según ley 26390);
b- pueden actuar en juicio por sí, pero “asistidos” por un tutor
especial, en caso de reclamar alimentos
contra sus padres (art. 272 cód. civ.); el
asistente actúa como asesor del menor, realizando junto con éste los actos
procesales correspondientes;
c- deben actuar en juicio
representados por un tutor especial:
en caso de tener que accionar contra sus padres, debiendo en tal supuesto
además contar con autorización judicial
(art. 285 cód. civ.); si quieren demandar a un
tercero y sus padres [3]
no lo autorizan, requiriendo además autorización del juez [4] (art. 282 cód. civ.).
Cabe acotar que los menores tienen suficiente capacidad procesal para pedir autorización judicial para actuar
en juicio y, cuando sea necesaria, para pedir
la designación de un tutor especial (arts. 753 y 757 CPCC La Pampa).
4.1.2. El impacto del régimen de los derechos humanos del
niño.
La Convención sobre los Derechos del Niño fue
aprobada por Argentina mediante la ley 23.849 del año 1990 y fue elevada a
rango constitucional con la reforma constitucional de 1994 (ver art. 75.22
Const. nac.).
El sistema
tuitivo de los derechos humanos del niño se integra además con la ley 26061 (año 2005), que consagra la protección integral
de los derechos de los niños que se encuentren en el territorio de la
República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y
permanente de esos derechos reconocidos
en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los
que la Nación es parte.
El art. 27 de la ley 26061
prevé un elenco de derechos mínimos a favor de los niños cuyos derechos fueran
materia de cualquier clase de procedimiento judicial o administrativo, a saber:
a) A ser oído
ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente;
b) A que su
opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una
decisión que lo afecte;
c) A ser
asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia
desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En
caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un
letrado que lo patrocine;
d) A
participar activamente en todo el procedimiento;
e) A recurrir
ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.
Todavía está
en curso de elaboración por juristas y jueces la determinación de la
repercusión de este nuevo régimen, que
evidentemente ensancha, sin límites demasiado precisos, el espacio de la capacidad procesal del niño
si se lo compara con el esquema clásico indicado en 4.1.[5]
4.2. Con el Código Civil y Comercial.
Remisión a entrada autónoma.
5- Otras situaciones especiales.
Las personas por nacer pueden actuar en juicio representados por sus
padres y, en caso de falta o incapacidad de éstos, por un curador (art. 57.1
cód.civ.; hoy, arts. 26 y 101 CCyC).
Las personas declaradas judicialmente insanas podían actuar en juicio
representadas por un curador (art. 57.3 cód. civ.); hoy, las personas declaradas incapaces pueden hacerlo con un curador y, en cambio, las declaradas con capacidad restringida, como regla pueden actuar por sí pero con la asistencia de un apoyo (ver arts. 32, 101.c y 102 CCyC).
Las personas judicialmente inhabilitadas según el art. 152 bis del
Código Civil conservaban su capacidad procesal, salvo para actuar en juicios
relativos a actos entre vivos de disposición de bienes y a actos de administración para cuyo
otorgamiento el juez hubiera dispuesto la asistencia del curador:
en estos supuestos el inhabilitado debe contar con la asistencia de su curador
para actuar en juicio. Hoy, las personas judicialmente inhabilitadas según el art. 48 CCyC pueden actuar por sí por con la asistencia de un apoyo (ver arts. 49 y 102 CCyC).
Los penados a más de 3 años de prisión o reclusión quedan
privados, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de
los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos, quedando
sometidos, en esos aspectos, al régimen de curatela de los declarados insanos
judicialmente (art. 12 cód. penal). Consecuentemente, carecen de capacidad
procesal para actuar en los juicios cuya materia verse sobre esos aspectos,
debiendo actuar en ellos representados por su curador.
En todos los casos en que sea necesaria la intervención de un curador,
en caso de que los intereses de éste estuvieran enfrentados en juicio con los
de su pupilo, debe actuar en juicio por el pupilo un curador especial (art. 61
cód. civ.; arts. 138 y 109.a CCyC).
La persona cuya quiebra es declarada queda desapoderada de pleno derecho
de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los
que adquiera hasta su rehabilitación; el desapoderamiento impide que ejercite
los derechos de disposición y administración y, además, le quita capacidad procesal para actuar en
todo pleito que tenga por objeto esos bienes, debiendo actuar en su lugar el
síndico –aunque no como representante del fallido sino como su sustituto
procesal-; no obstante, la persona quebrada puede requerir judicialmente medidas cautelares conservativas mientras el
síndico no tome intervención (arts. 107 y 110 ley 24522).
6- Representación procesal.
6.1. La representación en juicio puede ser legal o
convencional.
Quien se presente en juicio representando a otro debe, junto
a su primer escrito, acompañar los documentos que acrediten su personería
(ej. poder, si es un abogado
mandatario; las partidas de nacimiento,
si los padres actúan por sus hijos menores; etc.; art. 50 CPCC La Pampa).
Como regla, esos documentos deben ser los originales; pero
los abogados y procuradores pueden adjuntar una copia simple firmada por ellos,
si el poder es general –para todos los juicios en que el mandante pudiere
llegar a intervenir- o si es especial para varios juicios; los representantes de
sociedades en juicio también pueden acompañar copias simples del contrato
social cuyo original fuera un instrumento público o estuviere inscripto en
el Registro Público de Comercil (art. 51 CPCC La Pampa; arts.4,5, 10.9 y 60
ley 19550).
6.2. Es legal -o necesaria- la desempeñada por aquellas personas
que la ley establece:
a- en las hipótesis de incapacidad de hecho de las
personas físicas: los padres, tutores o curadores;
b- cuando se trata de un ausente declarado tal
judicialmente: un curador (arts. 19, 20 y 21 ley 14394; hoy, arts. 83 y 84 CCyC);
c- en el caso de las
personas jurídicas, las que, obviamente, están imposibilitadas de actuar si no es a través de sus representantes: del Estado
Nacional, entre otros responsables, el Procurador del Tesoro de la Nación (ver ley
17516 y demás en http://www.ptn.gov.ar/ptn_normativa.html#representacion); de la provincia de La Pampa, el Fiscal de
Estado (ley 888; arts. 323 y 709/711 CPCC La Pampa); de las
sociedades (varía el representante según el tipo societario, ver
arts. 127, 136, 143, 157, 268, 378, etc. ley 19550); etc.
6.3. Es convencional
la ejercida por un abogado apoderado, ligado a su cliente –parte en el
proceso- a través de un contrato de
mandato, que ha de regirse por las normas locales (v.gr. arts. 50 a 58 CPCC La Pampa) y por las normas del Código Civil y Comercial sobre mandato (arg. art. 53 CPCC La Pampa).
Para ser mandatario judicial en la provincia de La Pampa hay
que ser abogado o procurador matriculado en el Colegio de Abogados y
Procuradores de La Pampa; aunque hay que aclarar que si la representación
procesal es ejercida por un procurador, entonces necesita que un abogado lo patrocine salvo
excepcionalmente para la presentación de escritos de mero trámite y para actuar
ante la justicia de paz lega (v.gr. (arts.
2, 5.1, 8, 10, etc. d-ley 3/62).
El apoderado judicial –repetimos, abogado o procurador
matriculados- debe acreditar su personería con un poder extendido bajo la forma
de escritura pública (art. 1184.7 cód. civ.), pero: a- si el poder es general o especial para varios
juicios puede acreditarla con copia simple de la escritura pública firmada por
el mismo apoderado (art. 51 CPCC La Pampa); b- si el mandante actúa con
beneficio de litigar sin gastos, puede otorgar el poder mediante acta
autorizada por el secretario del juzgado (art.
78 CPCC La Pampa; art. 91 d-ley 3/62); c- si se trata de procesos iniciados por ejercicio de derechos derivados de relaciones de consumo, el consumidor o usuario puede otorgar poder mediante simple acta con firma certificada por autoridad judicial o policial, por escribano o por la autoridad de aplicación en la materia (art. 53 ley 24240 y art. 53 d. 1798/94). SITUACIÓN LUEGO DE LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL: VER ENTRADA AUTÓNOMA.
Para que el apoderado asuma todas las responsabilidades
legales propias de un mandatario y para que entonces sus actos valgan como si
el poderdante mismo los hubiera hecho, no basta con que un abogado o procurador
haya sido designado apoderado: el apoderado debe aceptar el mandato
–tácitamente lo hace si se presenta en juicio actuando como representante del
poderdante- y el juzgado debe tenerle por acreditada la personería invocada
(art. 53 CPCC La Pampa).
En cuanto al alcance del poder para actuar en juicio (art.
54 CPCC La Pampa), hay que decir que faculta para ejercitar cualquier acto
procesal que corresponda durante la secuencia de todo el proceso (ej. recursos,
incidentes, etc.), excepto para realizar aquellos actos procesales para los
cuales el mandante hubiera hecho reserva expresa en el poder y aquéllos otros
actos procesales para los cuales la ley exige el otorgamiento de facultamiento
especial (ej. art. 1881 insc. 3,4,11, 14,16 y 17; hoy, art. 375 CCyC).
Además de la responsabilidad civil y penal que quepa al
apoderado judicial como consecuencia de un ejercicio ilícito del mandato, si el
mandante resulta condenado en costas por la exclusiva culpa del apoderado, eso
no libera al mandante al pago de esas costas a su adversario, pero el apoderado judicial deberá, a su vez, el
importe de esas costas a su mandante, de modo que éste, en definitiva, puede
salir indemne de las costas causadas por la exclusiva culpa de su mandatario
judicial (art. 55 párrafo 1° CPCC La Pampa). Y si el apoderado judicial
hubiese actuado junto con un abogado
patrocinante, ambos podrían ser responsables solidarios, frente al
mandante, por las costas causadas a éste por culpa de ellos (art. 55 párrafo 2°
CPCC La Pampa).
El art. 56 CPCC La Pampa prevé las diversas hipótesis que
producen la finalización del mandato judicial y, para su análisis comparativo,
cabe formular un par de preguntas que hay que ir respondiendo: a- ¿continúa el
proceso?; b- ¿hay que emplazar a alguien?
El mandato judicial termina:
* a través de la revocación expresa por el mandante,
exteriorizada en el expediente: el proceso no se suspende ni hay que emplazar a
nadie, pues le compete al revocante continuar el proceso por sí con patrocinio
de abogado o por medio de un nuevo mandatario judicial; la sóla presentación
del mandante realizando algún acto procesal por sí, sin su apoderado, no
entraña revocación del mandato (art. 56.1 CPCC La Pampa);
* por renuncia del mandatario: debe ser emplazado el
mandante para comparecer al proceso por sí con patrocinio de abogado o por
medio de un nuevo mandatario judicial, bajo apercibimiento de continuar el
proceso sin su participación; el proceso
no se suspende, pues el mandatario
renunciante debe seguir actuando, hasta que comparezca el mandante emplazado o
venza el plazo del emplazamiento (art. 56.2 CPCC La Pampa);
* por muerte o incapacidad del poderdante: deben ser
emplazados los sucesores o representantes legales para comparecer al proceso
por sí con patrocinio de abogado o por medio de un mandatario judicial –que
bien podría ser el mismo que había sido designado antes por el poderdante luego
fallecido o declarado incapaz-; el proceso no se suspende, pues el mandatario
judicial debe seguir actuando, hasta que comparezcan los sucesores o
representantes legales emplazados o venza el plazo del emplazamiento (art. 56.5
CPCC La Pampa);
* por muerte o incapacidad del mandatario judicial: debe ser
emplazado el mandante para comparecer al proceso por sí con patrocinio de
abogado o por medio de un nuevo mandatario judicial, bajo apercibimiento de
continuar el proceso sin su participación;
el proceso se suspende, hasta que comparezca el mandante emplazado o
venza el plazo del emplazamiento (art. 56.2 CPCC La Pampa);
* por haber cesado la representatividad con que litigaba el
poderdante (art. 56.4 CPCC La Pampa):
este caso presupone que quien había otorgado mandato judicial no lo
había hecho para la defensa de un derecho propio, sino para la defensa de un
derecho de otra persona en cuya representación legal debía actuar; es por
ejemplo el caso de los padres que actúan en juicio ejerciendo la representación
legal de su hijo menor de edad y, para actuar así, deciden hacerlo otorgando
poder a un abogado (habría así un representante convencional de los representantes
legales): cuando el hijo alcanza la mayoría de edad, cesa la representatividad
legal de los padres respecto del hijo y, consecuentemente, cesa el mandato judicial otorgado por ellos representando legalmente a
su hijo; el art. 56.4 CPCC La Pampa no lo
dice expresamente, pero, por aplicación del art. 35.6.b, habría que emplazar a aquél en cuyo nombre
actuaba el poderdante cuya representatividad cesó (ej. al hijo ahora mayor de
edad) para comparecer al proceso por sí
con patrocinio de abogado o por medio de un mandatario judicial –que bien
podría ser el mismo que había sido designado antes por el poderdante mientras
no había cesado su representatividad-, bajo apercibimiento de continuar el
proceso sin su participación;
* por terminación del proceso para el cual el poder hubiera
sido otorgado (art. 56.4 CPCC La Pampa).
Cuando hay litisconsorcio (ver infra UNIDAD V, ap. 4-) hay más de un
sujeto en la misma posición de parte: si la parte actora es un litisconsorcio activo, es que hay varios
demandantes; si la parte demandada es un litisconsorcio pasivo, es que hay
varios demandados. Puede fácilmente imaginarse el caos que podría resultar si
varios o muchos demandantes o demandados actuaran en el mismo proceso cada uno
representado por diferentes abogados. Para lograr una mayor efectividad del
servicio de justicia, la ley prevé la unificación de la personería, que
consiste en escoger un único mandatario judicial común para todos los
litisconsortes que defiendan un interés común y cuyas posturas procesales sean
compatibles. Para la elección del mandatario judicial único y común el CPCC La
Pampa en su art. 57 prevé que el juez convoque a una audiencia, en la que los
litisconsortes deberán acordar quién será ese mandatario y, si ese acuerdo no
fuera posible, entonces será el juez quien lo designe mediante sorteo entre
todos los mandatarios judiciales de los litisconsortes. La unificación de
personería dura mientras se mantengan las circunstancias que la hubieran
justificado (ej. debería terminar si las posturas procesales de los
litisconsortes se tornaren incompatibles) y mientras no sea revocada por
acuerdo unánime de los litisconsortes o, en defecto de acuerdo unánime, por
decisión judicial a pedido de cualquiera de los litisconsortes basado en causas
justificadas (art. 58 CPCC La Pampa).
7- Patrocinio letrado.
7.1. Concepto.
El abogado, además de la función de
apoderado, puede ejercer la de
patrocinante (art. 5.1 d-ley 3/62).
El apoderado representa al litigante en el proceso, mientras que el
patrocinante no lo representa sino que lo acompaña, asiste y guía, teniendo a su cargo la dirección jurídica del
caso.
Si la relación sustantiva entre el poderdante y el apoderado es un
contrato de mandato, entre el patrocinado y el patrocinante es un contrato de
locación de servicios (art. 1623 y sgtes. cód. civ.; hoy 1251 y sgtes. CCyC).
Visualmente, el apoderado firma solo los escritos, mientras que el
patrocinante los firma junto con su cliente.
7.2. Diferentes modos de actuación del abogado en el proceso.
Hay que distinguir diferentes situaciones:
a- El abogado apoderado
representa a su cliente y puede actuar solo, es decir, sin un abogado
patrocinante. Cuando el abogado
apoderado actúa sin patrocinante que lo asista, se entiende que asume al mismo
tiempo la doble función de representante y patrocinante, por eso se dice que
actúa “en doble carácter”.
b- El procurador también puede ser apoderado judicial, pero no puede
actuar en juicio en doble carácter porque no puede actuar como patrocinante [6]; por eso,
el procurador apoderado necesita contar con la asistencia de un abogado
patrocinante -salvo excepcionalmente para algunas actuaciones simples, las
previstas en los art.8.2. y 10 del dley 3/62,
en las que puede actuar solo-.
c- El abogado apoderado, que representa a su cliente, puede contar con
la asistencia de un patrocinante, pero no es inexorable que cuente con
patrocinio porque bien podría actuar solo
en doble carácter.
d- El litigante que actúa personalmente por derecho propio, es decir,
que no es representado ni por abogado ni por procurador, como regla debe ser asistido por un abogado patrocinante,
recordando aquí que el procurador no puede ejercer el patrocinio.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que:
I- según el art. 1 del decreto-ley 3/62, la abogacía es una función
social al servicio del derecho y de la justicia, y constituye una función
pública aunque de ejercicio o desempeño privado;
II- en su ejercicio o desempeño profesional, el abogado está asimilado a
los jueces en cuanto al respeto y
consideración que debe guardársele (art. 61 CPCC La Pampa; art. 1 d-ley 3/62).
7.3. Necesidad del patrocinio
letrado.
El litigante requiere patrocinio de abogado para la realización de actos
procesales que importen sustentar o controvertir derechos, tales como demanda,
excepciones, sus contestaciones, incidentes, algunos recursos, etc. (art. 59
CPCC La Pampa). Lo cual es natural,
porque sustentar o controvertir derechos requiere de la orientación de un
director letrado: el abogado patrocinante.
A contrario sensu puede inferirse que no es necesario para el litigante contar con patrocinio letrado para la realización de
actos procesales en los que no se sustenten ni se controviertan derechos (v.gr.
una notificación personal, art. 134 CPCC La Pampa; o la recepción de una cédula
de notificación; etc.).
7.4. Consecuencias de la falta de firma del patrocinante.
La ausencia de la necesaria firma del patrocinante hace que el acto
procesal –exteriorizado por escrito-
sea jurídicamente ineficaz, es decir, inhábil para producir sus efectos
propios (arg. art. 161 párrafo 2° CPCC La Pampa)..
Eso sí, detectada la falta de firma del patrocinante, no cabe
descerrejar sin más la sanción de ineficacia,
sino que, por aplicación de la regla genérica del art. 35.6.b CPCC La
Pampa, específicamente edicta el art. 60
CPCC La Pampa que el presentante del escrito debe ser emplazado para que cumpla
con el requisito faltante, bajo apercibimiento de tenérselo por no presentado y
devolvérselo.
El emplazamiento –muy breve según la norma: 48 hs.- debe ser notificado
por cédula dirigida al domicilio procesal del presentante del escrito o, si no
tuviera domicilio procesal, ministerio
legis (arts. 127.5 y 45 CPCC La
Pampa).
La falta de firma por el patrocinante puede ser enmendada presentándose
un nuevo escrito con firma de letrado ratificando el anterior que no la tenía,
o directamente firmando el patrocinante el escrito al que le faltó inicialmente
su firma, en esta caso en presencia de algún agente judicial que así lo
certifique.
8- El gestor procesal.
8.1. Concepto.
La situación es que no hay mandato
judicial conferido, o al menos no cuenta
el abogado o el procurador con el instrumento que acredite el mandato judicial.
Pese a ello, el abogado o procurador puede realizar actos procesales actuando como gestor procesal, prescindiendo
de la firma del litigante por quien actúe. Pero ipso facto el abogado o
procurador, en tanto gestor, asume el
deber de obtener la ratificación de la
gestión o de presentar el instrumento que acredite la personería dentro de un
plazo perentorio, so pena de nulidad, costas y eventuales daños.
El art. 52 CPCC La Pampa, a
diferencia de otros ordenamientos rituales del país, para que pueda actuar un abogado o un
procurador como gestor procesal no exige que el acto procesal que éste pretende
realizar sea urgente, ni tampoco que existan hechos o circunstancias que impidan la
actuación personal de la parte que tiene que llevarlos a cabo.
8.2. ¿Cómo “se salva” la actuación del gestor?
Debe presentarse o acompañarse el
mandato, o debe ratificarse la gestión, todo dentro del plazo legal, que es de
20 días según el art. 52 CPCC La Pampa.
La ley exige que la presentación o
el acompañamiento del poder en el expediente debe ser dentro del plazo legal,
pero no pontifica que el poder deba ser
anterior a la gestión y, de hecho, el apoderamiento posterior puede entenderse
que equivale a ratificación de la gestión anterior [7].
Una vez ratificada la gestión,
rige el art. 1936 del Código Civil (hoy art. 369 CCyC), de modo que la ratificación tiene eficacia
retroactiva al tiempo de la gestión misma, como si el gestor hubiera actuado
desde entonces con mandato.
9- Obligaciones, deberes, cargas y
facultades de las partes.
Las partes tienen
facultades, potestades o atribuciones
procesales, básicamente orientadas a la salvaguarda del derecho de defensa. (v.gr. derecho de ser ser oído y
producir prueba; etc.). Lo que interesa
destacar aquí es que el ordenamiento procesal no prevé puntual y derechamente consecuencia
disvaliosa alguna a raíz del no
ejercicio de la facultad procesal.
También las partes están sujetas a
comportamientos impuestos por cargas,
obligaciones y deberes procesales, cuyo sentido es diferente.
La carga procesal es un imperativo del
propio interés (p.ej. contestar la
demanda, art. 338 CPCC La Pampa; probar, art. 360 CPCC La Pampa). La parte que tiene la carga procesal es libre de no
satisfacerla porque del incumplimiento
no se seguirá una sanción, pero sí se habrá de colocar ante una perspectiva desfavorable, es decir,
en una situación de desventaja procesal.
La noción de carga se diferencia
claramente de la de derecho, facultad o
potestad procesal. En tanto que el derecho a realizar un acto de procedimiento es una facultad que la
ley otorga al litigante en su beneficio,
la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.
La carga tiene entonces dos caras: por
un lado el litigante tiene la facultad
de v.gr. contestar la demanda o de probar; en ese sentido es una conducta de realización
facultativa; pero tiene al mismo tiempo
algo así como el riesgo de -para seguir con los mismos ejemplos- no contestar o de no probar. El
riesgo consiste en que, si no lo hace
oportunamente, se habrá de dictar sentencia sin escuchar sus defensas o sin recibir sus pruebas, lo cual lo expone
a la perspectiva de que esa sentencia le sea desfavorable.
La diferencia sustancial con la
obligación radica en que, mientras en la
obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno (el del acreedor), en la carga el
vínculo está impuesto por un interés
propio (ej. de obligación: pago de las costas, arts. 62 y sgtes.. CPCC La Pampa –ver infra 10-).
La oposición entre obligación y carga
no reside, pues, en la sujeción de la
voluntad, que es un elemento común a ambos fenómenos. Reside en las consecuencias derivadas de la
omisión. Esas consecuencias opuestas
son:
a) que la obligación insatisfecha crea
un derecho en favor del acreedor; en la
carga insatisfecha solo nace un perjuicio para aquél que debe asumir la conducta establecida en la
ley;
b) que a la obligación insatisfecha
corresponde la responsabilidad subjetiva
o voluntaria; en tanto quea la carga
insatisfecha corresponde, normalmente, la responsabilidad objetiva derivada de la inactividad: el efecto
previsto se produce, en la mayoría de
los casos, ope legis, aun sin la
voluntad del adversario y sin constituir
ningún derecho para éste.
Para
finalizar, debe distinguirse la carga procesal del deber procesal. También en ambos casos existe
sujeción de la voluntad, pero el deber
procesal persigue la tutela de intereses públicos. Además, la infracción del deber procesal conlleva la
aplicación de sanciones de corte
disciplinario (v.gr. deber de buena fe, lealtad y probidad: arts. 35.6.d, 36, 49, 499, 520, 548, etc.
CPCC La Pampa).
10- Costas.
10.1. Concepto de “costas” y de “imposición de
costas”.
Papeles donde escribir, tasa retributiva del servicio de justicia,
honorarios de los profesionales que deben actuar, etc., etc., etc., lo cierto
es que el proceso judicial no es precisamente gratis (ver art. 70 CPCC La Pampa).
A medida que se van tornando necesarios, cada parte
debe ir enfrentando sus propios
gastos, antes del proceso –para evitarlo
y, llegado el caso, para prepararlo-, o durante el proceso -para permitir su
desarrollo-. A esos “gastos” se los puede adjetivar como “causídicos”.
Cuando el órgano judicial “impone costas” a una de las partes, lo que hace
es dos cosas: a- por un lado, lo más
evidente, imponer al condenado en
costas la obligación de hacerse cargo de
los gastos causídicos de su contraparte; b- pero también por otro lado, aunque
menos evidente, impedir al condenado en
costas todo intento de conseguir que los
gastos que ha realizado por y para el proceso sean reembolsados por su adversario. En pocas
palabras, imponer costas a una
parte es tanto cargarle los gastos de su contraparte, como
impedirle descargar sus gastos en la contraparte.
La idea es
que, quien ha tenido que entrar a un
proceso judicial para hacer valer sus derechos, si tiene éxito, salga indemne
de él. Por eso, la
condena en costas no es un castigo o sanción para el litigante vencido, sino
que se aplica como una reparación de los gastos que la contraria ha debido
efectuar. O lo que es lo mismo, aplicar las
costas a la parte vencida no es
aplicarle una pena, sino procurar la reparación de la pérdida representada por
los gastos hechos por la parte
vencedora en el pleito para obtener el reconocimiento de su derecho.
10.2. ¿Es inexorable la
condena en costas al vencido?
No, no lo es. Sólo es una regla general cuyo
sentido es el indicado en el último párrafo del apartado 10.1. y que tiene excepciones, algunas
determinadas por la ley (v.gr.
arts. 64, 66, 67 y 69 CPCC La Pampa) y otras indeterminadas dejadas en manos del órgano
judicial (art. 62 párrafo 2° CPCC La
Pampa).
10.2.1. Exención según el art. 62 párrafo 2° CPCC La Pampa.
Nos referiremos aquí, a continuación, a la exención [8]
de costas prevista en el párrafo 2° del art. 62.
Lo primero a discernir es que “eximir de costas” significa no cargar a
una parte los gastos causídicos de la contraparte, pero de ninguna forma quiere
decir relevar a la parte eximida de
pagar sus propios gastos [9] ni relevarla de participar en el pago de los
gastos comunes.
Así,” eximir de costas” equivale a disponer que cada parte pague sólo
sus propios gastos causídicos y no los de su contraparte, es decir, vale
lo mismo que imponer las costas “por su
orden” o “en el orden causado”. Es más,
la expresión “sin costas” también es asimilable a exención de costas o
imposición de costas por su orden o en el orden causado: no otra cosa podría
significar la expresión “sin costas”, porque hay que descartar su sentido
literal, puesto que sólo diciendo “sin
costas”, cual “abracadabra”, no pueden
borrarse del mapa los gastos que sí hubieran hecho las partes, de modo que si
“hubo costas” no se las puede hacer desaparecer mágicamente con sólo decir “sin
costas”, pero lo que sí puede hacerse es determinar quién se debe hacer cargo
de ellas, utilizando alguna frase útil a tal efecto.
La exención de costas o imposición de costas por su orden, en tanto
excepción a la regla de imposición de costas al vencido, debe ser de
interpretación restringida, de tal forma que, en la duda, ha de estarse a esta
última opción –o sea, costas al vencido-.
La exención de costas o imposición de costas por su orden, en tanto
excepcional, debe ser decidida por el
órgano judicial en forma expresa y fundada, bajo pena de nulidad [10].
La técnica de guardar silencio a sabiendas sobre la imposición de las
costas, para que ninguna de las partes
pueda reclamar sus gastos a la contraparte,
no satisface los requerimientos de decisión expresa y fundada para
correctamente eximir de costas o cargar las costas por su orden: el silencio
sobre costas, es cierto, no puede sino interpretarse como “sin costas”, pero no es decisión expresa ni
fundada sobre el punto.
Como ha quedado dicho, la imposición de costas
depende del hecho objetivo de la derrota
en el proceso, de manera que las circunstancias subjetivas, la conducta
observada por las partes, su buena o mala fe, carecen normalmente de influencia
para determinar la imposición de costas o eximir de ellas.
La exención de costas procede en general cuando
media “razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos
supuestos en que, por las
particularidades del caso, debe considerarse que el vencido actuó sobre la base
de una “convicción razonable” acerca del
derecho invocado en el litigio, no basada en la mera creencia subjetiva del
litigante sino en circunstancias objetivas muy fundadas que tornen manifiestamente
injusta la imposición de las costas al perdedor,
sea por la índole de la cuestión en disputa, o por las
serias dificultades en la solución del conflicto ya sea por su complejidad natural o por tratarse de cuestiones suscitadas por
una nueva legislación o por la
divergente interpretación que le haya dispensado la doctrina o jurisprudencia.
10.2.2. Las costas en caso de allanamiento.
Quien se allana a las postulaciones de su adversario resulta
evidentemente vencido en el proceso, aunque, no obstante resultar vencido, si
se dan algunos requisitos debe ser eximido de las costas de su adversario
vencedor, es decir, si se dan esos requisitos deben imponerse las costas por su
orden.
¿Cuáles son esos requisitos que conducen a imponer las
costas por su orden en caso de allanamiento?
Ellos son: a- el
allanamiento debe ser real, incondicional, oportuno, total y efectivo; b- quien
se allana no debe estar en mora ni debe haber dado lugar a la reclamación por
su culpa.
Veamos qué significa cada requisito.
(a) Real: no
tiene que ser sólo declamativo pero inexistente, ilusorio o falso; no sería
real v.gr. si quien se allana al mismo tiempo controvirtiera los hechos y
el derecho invocados por el adversario y pidiera el rechazo de la postulación de éste.
(b)
Incondicional: no tiene que estar sometido a ninguna condición; no sería
incondicional si el litigante se allanase v.gr. sólo si su adversario a su vez,
recíprocamente, se allanare a alguna
postulación suya.
(c)
Efectivo: debe ser acompañado de
la satisfacción del interés del adversario;
así, p.ej., si se trata de una pretensión meramente declarativa, el
solo allanamiento del accionado puede resultar efectivo porque así podría
quedar satisfecho el interés del accionante,
pero si se trata de una pretensión de condena a dar una suma de dinero,
el litigante que se allana debe, además, al mismo tiempo, depositar a la orden del juez y en pago el
monto pretendido.
(d) Total: si se reclaman $ 100, el allanamiento
para ser total debe ser por $ 100, no por menos; no obstante, los arts. 64.3 y
65 último párrafo CPCC La Pampa marcan –según veremos- importantes excepciones
a este recaudo. La cuestión se complica
cuando existe acumulación de pretensiones: si el demandado se allana a una
pretensión, pero no a otra, ¿el allanamiento es parcial?, ¿o es total en cuanto
a una pretensión e inexistente respecto
de la otra?. Creemos que esta última es la solución correcta, del mismo modo
que p.ej. si el defecto legal radica en una pretensión, el éxito de la
respectiva excepción no necesariamente puede conducir a hacer fracasar la otra
pretensión si ésta hubiera sido rectamente expuesta (ver arts. 79, 80 y 336.4 CPCC
La Pampa).
(e)
Oportuno: debe ser efectuado dentro del plazo para contestar la demanda [11]
o luego de esa ocasión pero dentro del plazo de 5 días de tener conocimiento de
documentos tardíamente presentados (ver arts. 315, 317 y 242.4 CPCC La Pampa). En verdad, más que “dentro del plazo para
contestar la demanda”, debiera decirse dentro del plazo para contestar el
traslado de la pretensión principal (v.gr. traslado de demanda, 10 y 5 días,
tratándose de proceso ordinario o sumarísimo, arts. 320 y 462.2 CPCC
La Pampa), de la pretensión recursiva
(v.gr. traslado de la expresión de agravios o memorial, 10 y 5 días, tratándose
de apelación concedida libremente o en relación, arts. 243 y 245 CPCC La Pampa) o de la pretensión incidental (traslado del incidente, 5 días, art. 172 CPCC
La Pampa; traslado de la excepción de prescripción, 5 días, arts. 69, 328 y 320
CPCC La Pampa).
(f) Pese a que
el allanamiento fuera real, incondicional, oportuno, total y efectivo,
si quien se allana estuviera en mora al
momento de allanarse o si por su culpa hubiera dado lugar a la postulación a la
cual se allana, entonces no procede la exención de costas y quien se allana
debe afrontarlas.
Como se ha adelantado, los arts. 64.3 y 65 último
párrafo CPCC La Pampa establecen excepciones al carácter “total” del
allanamiento como requisito para que las costas deban ser impuestas en el orden
causado, de modo tal que, aunque “parcial”, el allanamiento puede conducir a
una condena en costas por su orden (art. 64.3) o incluso puede llevar a que las
costas sean impuestas en alguna medida al vencedor a modo de sanción por
pluspetición inexcusable (art. 65).
En efecto, si el demandado se allana a la
procedencia del reclamo reconociéndolo justo pero sólo hasta una cantidad menor
que la reclamada en demanda, si ese allanamiento –hasta esa suma menor que
la reclamada- resulta ser real, incondicional, efectivo y oportuno, y si esa
cantidad menor fuera más tarde reconocida como justa también en la sentencia
definitiva, en la medida de ese monto menor por el que prospera la demanda las costas
deben ser impuestas por su orden (art. 64.3 CPCC La Pampa); pero reuniéndose
todos esos riquisitos y si además el allanamiento y la sentencia definiiva
hubieran admitido el reclamo por un monto inferior al 50% del reclamado en la
demanda, habrá una condena en costas adicional a cargo del demandante y en la medida del monto por el que no
prospera la demanda, que, por aplicación del genérico
art. 35.6.d CPCC La Pampa, constituye sanción
procesal por pluspetición inexcusable.
Por ejemplo, en una demanda por indemnización de daños y perjuicios se
reclaman $ 1.000 por lucro cesante, entonces:
a- si el demandado se allana de modo real, efectivo, incondicional y
oportuno por $ 70 y si luego la sentencia hace lugar a la demanda por $ 70,
entonces las costas deben ser impuestas en el orden causado en la medida del
éxito de la demanda, es decir, $ 70 (ej. considerando que los honorarios de los
abogados integran las costas, debe haber una única regulación de honorarios
sobre la base de esos $ 70, debiendo cada parte pagar los honorarios de sus
respectivos abogados, ver arts. 7, 19 y 49 de la NJF 1007 ADHIRIENDO A LA LEY
NACIONAL 21.839) ;
b- si el demandado se allana de modo real, efectivo, incondicional y
oportuno por $ 30 y si luego la sentencia hace lugar a la demanda por $ 30, habrá
dos condenas en costas: una, en el orden
causado, en la medida del éxito de la demanda, es decir, por $ 30; pero la
otra, a cargo del demandante, en la medida del fracaso de la demanda, es decir,
por $ 70 (ej. considerando, de nuevo,
que los honorarios de los abogados integran las costas, debe haber dos
regulaciones de honorarios con obligados al pago diferentes: una regulación
sobre la base de $ 30 debiendo cada parte pagar los honorarios de sus
respectivos abogados, y otra regulación sobre la base de $ 70 a cargo de la
parte demandante condenada en costas [12];
ver arts. 7, 19 y 49 de la NJF
1007 ADHIRIENDO A LA LEY NACIONAL
21.839).
Por fin, si el actor es quien se allana a una excepción de prescripción,
de modo real, incondicional, total y oportuno debe ser eximido de costas; debe
aclararse que:
a- como la resolución que hace lugar a una excepción de prescripción
será meramente declarativa, el allanamiento
respecto de esa excepción siempre será en sí mismo efectivo, es decir,
no requerirá de ningún otro comportamiento diferente del actor que no fuese
el allanamiento mismo (ver art. 69 CPCC
La Pampa);
b- dado que la prescripción no puede ser resuelta de oficio (art. 3964
cód. civ.; hoy ver art. 2534 CCyC) y que, entonces, bien podría
el demandado renunciar a ella simplemente no articulando la excepción
respectiva, no puede considerarse que incurre en culpa el demandante que
introduce su reclamo a sabiendas que el plazo de prescripción está cumplido, máxime que la
prescripción extingue la acción pero importa el reconocimiento del derecho que
pasa a ser natural (arts. 515.2, 918 y 720 cód. civ.; hoy, deber moral, arts. 728 y 2538 CCyC).
Pero, cabe acotarlo, si el actor
no se allana y antes bien resiste la excepción de prescripción, en caso que se
hiciera lugar a esa excepción debería como regla ser condenado en costas en
tanto vencido (arts. 62 y 63 CPCC La Pampa).
10.3. Algunos otros supuestos especiales en materia
de costas.
10.3.1. Vencimiento parcial y mutuo.
Desde el punto de vista del
resultado final, cada pretensión principal, incidental o recursiva tolera tres alternativas: a- puede ser
estimada totalmente; b- puede ser desestimada
totalmente; c- puede ser
estimada/desestimada parcialmente. Eso no cambia si se trata de varias
pretensiones acumuladas, pues, para cada una de ellas, pueden producirse esos
mismos tres resultados.
Así, tratándose de cualquier
pretensión, única o acumulada con otras, habiendo vencedor y vencido totales y absolutos, el vencido como regla deberá cargar con las
costas (arts. 62 párrafo 1°, 63 párrafo
1°, 65 párrafo 1 y 70 párrafo 3° CPCC La
Pampa).
Ejemplo 1: si en demanda se
acumulan las pretensiones de cumplimiento de contrato y de indemnización de daños, y si se estima la
pretensión de cumplimiento pero no la indemnizatoria, hay dos vencimientos totales y separables: en la pretensión de
cumplimiento, el vencido total es el demandado, y, en la indemnizatoria, el
vencido total es el demandante, de modo tal que cada uno de los vencidos habrá
de soportar las costas en el ámbito de su derrota.
Ejemplo 2: si en demanda se
reclama el pago de varios créditos diferentes hay allí una acumulación de
pretensiones (art. 79 CPCC La Pampa); si el demandado plantea el pago de
algunos y su excepción es exitosa, habrá dos vencidos: en el ámbito de los
créditos respecto de lo que no se planteó el pago, el demandado; en el espacio
en que se alegó y probó el pago, el demandante; demandado y demandante deberán
afrontar las costas en el ámbito/espacio de sus respectivas derrotas (art. 527
CPCC La Pampa).
Ya en otro territorio, el rechazo
total o parcial de algún “rubro” nos sitúa en una de las alternativas posibles
en que puede hablarse del éxito/rechazo parcial de la pretensión. Por ejemplo,
entre múltiples combinaciones posibles,
se hace lugar a una pretensión indemnizatoria y se condena a pagar sendas sumas de dinero por daño emergente y
lucro cesante pero con simultáneo íntegro rechazo del concepto o rubro daño
moral, o se hace lugar a la pretensión indemnizatoria y se condena a pagar sendas sumas de dinero por daño emergente,
lucro cesante y daño moral, pero por
montos inferiores a los reclamados en demanda, etc, etc., etc.
Acaso con la intención de contrarrestar la tendencia a “inventar” o
“inflar” rubros o conceptos en el seno de las pretensiones, lo concerniente
a la existencia y magnitud de los
“rubros” de un reclamo ha preocupado especialmente al legislador pampeano, al
punto que:
a- si algún rubro es reputado inexistente, entonces las costas deben ser
soportadas por el pretendiente –demandante o reconviniente-, aunque la
pretensión fuera exitosa en todo lo demás (art. 65 párrafo 1° CPCC La Pampa);
b- si algún rubro es tenido por existente, pero en menos del 50% de lo
reclamado, entonces las costas deben ser soportadas por el pretendiente –demandante o reconviniente- en la
medida de lo rechazado (art. 65 párrafo 2° CPCC La Pampa), - aunque la
pretensión fuera exitosa en todo lo demás; no está dicho expresamente, pero se
sobreentiende que, en la medida en que
prospera el rubro, las costas han de ser impuestas al pretendido –demandado
o reconvenido-; por ej. suponiendo que
por algún rubro se hubieran reclamado $ 100 pero sólo hubiera sido receptado
por $ 30 y considerando que los
honorarios de los abogados integran las costas, entonces habrá dos regulaciones
de honorarios con obligados al pago diferentes: una regulación sobre la base de
$ 30 debiendo el demandado pagar los
honorarios de los abogados de ambas partes, y otra regulación sobre la base de
$ 70 a cargo de la parte demandante condenada en costas por su pluspetición
inexcusable [13];
ver arts. 7, 19 y 49 de la NJF
1007 ADHIRIENDO A LA LEY NACIONAL
21.839)..
No está de más dedicar unas líneas a distinguir
entre “pretensión” y “rubro”. El vocablo “pretensión” es de naturaleza
procesal, mientras que la voz “rubro” no lo es:
rubro es una forma simplificada de aludir a los segmentos que componen
el objeto mediato de la pretensión y a los hechos que les dan sustento. Para trazar la distinción conceptual entre
pretensión y rubro tomaremos como ejemplo una pretensión resarcitoria, por
medio de la cual el demandante afirma
ser titular de un crédito dinerario por los daños y perjuicios que le fueran
ocasionados por el demandado y pide que el demandado sea condenado a
pagar ese crédito. Deben analizarse los elementos de la pretensión (remisión a
la UNIDAD VI.2), pero baste aquí con indicar que:
a- cuando en la demanda se reclama una condena a
pagar cierta suma de dinero, esa cantidad de dinero es el objeto
mediato de la pretensión (art. 313.3 CPCC La Pampa);
b- las circunstancias que, a
juicio del accionante,
sostienen el objeto mediato de su pretensión, configuran
-entre otras más- la causa de su
pretensión.
Así, las circunstancias que dan contenido a los
rubros o conceptos reclamados forman
parte de la causa de la pretensión, en
tanto hechos que sostienen la cantidad de dinero reclamada.
Dicho de
otra forma, en su demanda, al introducir su
pretensión resarcitoria, el actor
tiene que explicar,
en función de la teoría de la
sustanciación, cuál es el alcance
del daño causado, esto es, qué rubros o conceptos a su
entender lo componen. De manera que cada uno de esos rubros o
conceptos (v.gr. daños materiales, privación de uso,
lucro cesante, daño moral, etc. )
no constituyen pretensiones autónomas,
sino datos fácticos tendientes a sostener el alcance adjudicado en la demanda
al objeto mediato (la suma de dinero reclamada) de la única pretensión
resarcitoria ejercida.
Si la pretensión resarcitoria prospera en la
sentencia por menos de lo
reclamado en demanda y ello así por haber sido desestimado total o parcialmente algún rubro
o concepto, es porque el objeto mediato de la pretensión, si bien recogido
en la sentencia,
al mismo tiempo ha sido recortado en la medida en que el juez lo ha encontrado huérfano de
sustentación en los hechos constitutivos
del fundamento fáctico de la
pretensión.
10.3.2.
Modos anormales de terminación del proceso.
En caso de conciliación o transacción, las costas
se imponen en el orden causado, salvo que las partes hubieran acordado otra
cosa sobre costas; de suyo, quienes no hubieran participado de la concilación o
transacción, quedarán sujetos a la resolución judicial que corresponda en
cuanto a costas (art. 66 párrafos 1° y 2° CPCC La Pampa).
Si media desistimiento, las costas serán a cargo de
quien desiste, salvo que el desistimiento: a- se deba exclusivamente a cambios
de legislación o jurisprudencia; b- se lleve a cabo sin demora injustificada
(art. 68 último párrafo CPCC La Pampa); la ley
no la aclara, pero tal parece que si el desistimiento cumple con ambos
requisitos, las costas deberían ser impuestas en el orden causado conforme lo
edictado en el art. 62 párrafo 2° CPCC La Pampa.
Si durante el proceso se produce un hecho extintivo
del derecho afirmado por el pretendiente, entonces las costas deben ser
impuestas por su orden; salvo que el acaecimiento de ese hecho extintivo
hubiera sido previsible antes de iniciarse el proceso, en cuyo caso las costas
serán cargadas al demandante (art. 300 CPCC La Pampa).
En caso de caducidad de la instancia –caducidad de
la pretensión principal, incidental o recursiva-, las costas serán a cargo del
pretendiente principal, incidental o recursivo (art. 298 CPCC La Pampa).
10.4. Alcance de la condena en costas (art. 70 CPCC
La Pampa).
La condena en costas no sólo alcanza a los gastos
causídicos –los realizados durante el proceso- sino a los realizados antes para
evitarlo –ej. intimación extrajudicial instando a cumplir la obligación
pendiente- o prepararlo –ej. diligencias
preliminares de los arts. 306 y sgtes. CPCC La Pampa-.
No quedan incluidos los gastos inútiles o superfluos (ej. de
superfluos, ver art. 135 último párrafo CPCC La Pampa).
Por más que un litigante gane el proceso en lo principal y
se impongan por ello las costas a su adversario, dentro de la condena en costas
no quedan incluidos los gastos generados por pedidos infructuosos hechos
durante el proceso por el litigante finalmente victorioso en lo principal
(v.gr. costas devengadas por pedidos cautelares desestimados).
Beneficio de litigar sin gastos. Trámite. Efectos. VIDEO del prof. Sosa
11- Beneficio de litigar sin gastos.
11.1. Finalidad.
El proceso judicial es costoso, de manera tal que, para evitar
que los gastos del proceso judicial pueden de hecho convertirse en un obstáculo
para el servicio de justicia [14], el CPCC La Pampa en los
artículos 71 a 78 regula el beneficio de litigar sin gastos [15].
Con el beneficio de litigar sin gastos se
persigue que, la falta de medios económicos para costear los gastos del proceso
judicial, no marque una desigualdad ante la ley a la hora de la
defensa en juicio de los derechos.
Es
obvio que la necesidad de acudir al servicio de justicia la puede tener tanto
quien asume la iniciativa procesal –demandante- como el sujeto pasivo de la
pretensión –demandado-, e incluso este último con más razón, porque es llevado
a un proceso judicial por voluntad de aquél. De manera que el beneficio de
litigar sin gastos no discrimina entre los diferentes roles que pueden asumir
las justiciables en un proceso y se encuentran facultados para solicitarlo
tanto las personas de existencia física como jurídica –aunque en este último
supuesto las exigencias probatorias podrían ser mayores, v.gr. si se trata de
una sociedad comercial cuyo desenvolvimiento se inspira en obvios fines de
lucro-.
Aunque
el objetivo fundamental del beneficio de litigar sin gastos está dado por la
necesidad de mantener la igualdad de las partes en un proceso contencioso - que se vería alterada por la inferioridad
económica de una de ellas-, no debe
olvidarse que dicho beneficio reconoce
perfiles más amplios y tiende en líneas generales a asegurar una tutela jurisdiccional a quienes no se encuentran en condiciones
económicas de requerir a los jueces una decisión acerca de los derechos que
estimen asistirles, lo cual puede ser necesario tanto en un proceso
contradictorio como en uno voluntario.
11.2. Requisitos
de la solicitud.
La solicitud del beneficio de litigar sin gastos
debe llevar firma de abogado -quien podrá actuar como apoderado o como
patrocinante del solicitante-, sea que lo hubiera podido conseguir el
peticionante de propia iniciativa, o sea, en su defecto, integrante del
consultorio jurídico gratuito del colegio de abogados una vez acreditada su
pobreza como lo establece el reglamento de ese consultorio [16]; también el solicitante puede actuar asistido
por el defensor oficial, una vez acreditada ante él la insuficiencia de medios económicos para
acceder a la jurisidicción, acreditación que podría llevarse a cabo sólo
mediante declaración jurada del interesado cuando esa insuficiencia fuera
evidente (arts. 104 y 105 ley 2574).
El escrito en que solicita el beneficio debe
aseverar algunos hechos y debe ofrecer algunas pruebas, lo que permite hablar
de requisitos alegatorios y probatorios de la solicitud:
11.2.1. Alegatorios.
El solicitante del beneficio debe alegar
hechos que den sustento a los siguientes extremos:
A- falta de
recursos suficientes para afrontar los gastos del proceso (arts.71 y 74 párrafo
2° CPCC La Pampa) e imposibilidad de
conseguirlos (art. 72.3 CPCC La Pampa).
No basta nada más alegar que se carece de recursos
suficientes y que no se los puede conseguir: deben indicarse los hechos que
sustenten esos juicios (ej. soy jubilado, cobro el haber mínimo, no tengo otros
ingresos, vivo en mi propia casa que tiene tal o cual valuación fiscal o venal,
no tengo otros bienes inmuebles o muebles registrables, etc., etc., etc.).
Para permitir calibrar la insuficiencia de sus
recursos, el peticionante debe manifestar no sólo cuáles son sus medios
económicos, sino cuál es la significación de la erogación para reclamar o
defender sus derechos (v.gr. no son iguales los gastos de justicia para
reclamar por un derecho de significación económica menor, que para hacer un
reclamo varias veces millonario). Por eso es que debe indicarse el proceso que
se ha iniciar o en el que se deba intervenir (art. 72.1 CPCC La Pampa), para
otorgar al juez la
posibilidad de evaluar aproximadamente los gastos judiciales que tal tipo de
proceso pudiera originar.
Se carece de recursos suficientes para afrontar los
gastos del proceso cuando la utilización de recursos a tal fin haría que los
restantes recursos –lo no usados para litigar- fueran insuficientes para la subsistencia.
Por eso es que tener lo indispensable para la subsistencia no impide conceder
el beneficio: teniendo lo indispensable,
ya el más mínimo gasto de justicia dejaría al justiciable por debajo de la
línea de los recursos indispensables para subsistir.
B- Necesidad de reclamar o defender judicialmente
derechos propios.
Contra la literalidad del artículo 72.1 del CPCC La
Pampa, el solicitante del beneficio debe
plantearlo para reclamar o defender
derechos propios, porque si se trata de derechos ajenos -aunque sean de
cónyuge o hijos [17]-
son sus titulares quienes deben requerir o en cuyo nombre debe ser requerido el
beneficio de litigar sin gastos, así como son sus titulares quienes deben
plantear o en cuyo nombre debe ser planteada la pretension principal. Salvo si el solicitante actúa (v.gr. art. 48
CPCC; o cuando el pariente reclama alimentos para un menor pero sin
representarlo, art. 272 cód. civ.; hoy art. 661.c CCyC) o se propone actuar (ej. arts. 103 y
sgtes.CPCC La Pampa) como sustituto procesal, es decir, en nombre propio pero
por un derecho ajeno, pues éste –el derecho ajeno- marcará la magnitud de los
gastos del proceso que, como parte, eventualmente deberá soportar el sustituto [18].
No es
requisito de admisibilidad del pedido de beneficio de litigar sin gastos la
procedencia o razonabilidad de los derechos ya pretendidos o defendidos en el
proceso principal ya iniciado, o que vayan a ser pretendidos o
defendidos en el todavía no iniciado. O sea, no tener verosímilmente
razón en la contienda no es motivo para rechazar el beneficio; dicho de otro
modo, el beneficio no sólo está previsto para aquéllos que verosímilmente
tengan razón.
11.2.2. Probatorios.
El CPCC La Pampa exige que el solicitante del beneficio
acompañe dos tipos de probanzas:
a- documental (art. 72.2 CPCC La Pampa): consistente en
informes acerca de los bienes inmuebles
de que fuera propietario y sus características (registro inmobiliario y
catastro) y en un informe sobre su situación fiscal provincial (dirección de
rentas);
b- testifical (art. 72.2 CPCC La Pampa): la declaración de
tres testigos, obtenida extrajudicialmente y sin contralor de la contraparte,
acerca de los hechos en que el solicitante del beneficio basa su solicitud –ver
11.2.1.-; esa declaración debe respetar los recaudos de los artículos 418
–juramento-, 419 –generales de la ley- y 421 –forma de las preguntas- del CPCC
La Pampa; los testigos deben firmar al pie de sus respectivas declaraciones en
presencia de escribano, juez de paz o
autoridad policial, debiendo éstos certificar la autenticidad de las firmas.
Por lo demás, la solicitud
del beneficio deberá contener el ofrecimiento de toda la demás prueba
que sea pertinente y conducente para la demostración de su fundamento fáctico.
11.3. Trámite.
Si la solicitud del beneficio no fuera presentada en forma,
el juez debe señalar sus defectos u omisiones y debe emplazar al solicitante
para posibilitarle su corrección (art. 35.6.b CPCC La Pampa).
Si estuviera en forma, el juez debe correr traslado por 5
días a la contraparte del solicitante, traslado que debe ser notificado por
cédula (en el domicilio real si no se hubiera iniciado aún el proceso
principal; en el domicilio procesal si
se hubiera ya iniciado el proceso principal y la contraparte hubiera
constituido allí ese domicilio).
Si la contraparte contesta el traslado, debería allí ofrecer prueba tendiente a
demostrar que no corresponde otorgar el beneficio de litigar sin gastos a su
adversario; además, podría solicitar la
fijación de audiencia para corroborar la declaración extrajudicial de los
testigos propuestos por el solicitante del beneficio, en cuyo caso será carga
de éste hacerlos comparecer a la audiencia que el juez fijare (arts. 72.3 y 73
CPCC La Pampa).
A continuación el juez debería recién entonces ordenar la producción simultánea de toda la prueba
ofrecida por ambas partes, en tanto pertinente y conducente, para que ambas
tengan la recíproca posibilidad de producir su prueba y al mismo tiempo de
controlar la prueba que va produciendo su rival (arg. arts. 35.6.c y 35.6.a
CPCC La Pampa); a tal fin, debería fijar un plazo común para la producción de
toda la prueba (arg. art. 147 párrafo 2° CPCC La Pampa).
Una vez producida la prueba o vencido el plazo para
producirla, el juez debe conferir una vista a ambas partes por el plazo común
de 5 días, ocasión en que podrán expresar lo que consideren necesario o
conveniente en torno a la prueba, fundamentalmente en orden a su poder de
convicción.
Evacuada la vista y no ordenada la producción de ninguna
prueba más (ver art. 37.2 CPCC La Pampa), el juez debe resolver sobre el pedido
del beneficio, inclinándose por alguna de las siguientes posibilidades: a-
desestimación; b- estimación total; c- estimación parcial (en este supuesto, el
juez exime del pago de un porcentaje de las costas, no del 100% de las costas;
art. 74 párrafo 1° parte 1a CPCC La
Pampa).
Debe tener presente que si el solicitante del beneficio
actúa asistido por el defensor oficial, el juez debe presumir que no cuenta con
medios suficientes para acceder a la jurisdicción (art. 106 ley 2574), de modo
que en tal caso el juez debe tener en cuenta que, para no hacer lugar al
beneficio, la prueba producida debería
haber revertido esa presunción.
Aunque, haciendo hincapié sólo en la literalidad del
artículo 74 párrafo 1° parte 2a CPCC La
Pampa, pudiera parecer que es apelable
sólo la resolución total o parcialmente
estimatoria del pedido del beneficio,
también es apelable la resolución desestimatoria, ya que: a- el precepto
recién indicado no dice que es inapelable la resolución desestimatoria, es
decir, no prohibe la apelación de esa resolución (arg. art. 19 Const.Nac.); b-
el precepto recién indicado no dice que “sólo” es apelable la resolución
estimatoria; c- según las reglas generales en materia de apelación, la
resolución desestimatoria del pedido del beneficio debería ser apelable (art.
236.2 CPCC La Pampa); d- no es suficiente chance impugnativa la de alegar otros
hechos y ofrecer nueva prueba (art. 75 párrafo 2° CPCC La Pampa), porque el
peticionante del beneficio puede considerar que realmente merece el beneficio
sobre la base de los hechos y de la prueba que ya produjo, y que el rechazo de
su pedido se debe, entonces, nomás que a un error in iudicando del juez de primera instancia que
la cámara de apelación bien podría corregir.
Lo cierto es que, una vez firme la resolución relativa al pedido de beneficio de litigar
sin gastos, no es inmutable –“no causará estado”, dice el art. 75 párrafo 1°
CPCC La Pampa-, de manera que: a- si hubiera sido estimatoria, podría ser
dejada sin efecto si el adversario del beneficiario alegara y probara hechos en
función de los cuales no correspondería
mantener el beneficio otorgado; b- si hubiera sido desestimatoria, podría
concederse el beneficio sobre la base de hechos no alegados y de prueba no producida antes en el marte del pedido desestimado
(art. 75 párrafos 2° y 3° CPCC La Pampa).
El pedido de otorgamiento de un beneficio ya desestimado o de que se
deje sin efecto un beneficio ya estimado, se debe sustanciar de acuerdo al
trámite previsto por el CPCC La Pampa para los incidentes (art. 75 último
párrafo, y arts. 167 a 179).
11.4. Efectos del pedido del beneficio.
El sólo pedido del beneficio, mucho antes de recaer la decisión sobre él
haciéndole lugar o no, exime provisoriamente al peticionante no sólo del pago
de las obligaciones fiscales generadas por el proceso, sino de los demás gastos
causídicos en general (art. 76 párrafos 1° y 2° CPCC La Pampa).
Así que, la sola solicitud del beneficio,
produce los mismos efectos del otorgamiento del beneficio (esto es, la postergación de la exigibilidad
de la obligación de pagar las costas hasta la mejora de fortuna del
beneficiario, ver infra 11.5.), pero con sujeción a una condición resolutoria: que en el futuro no sea
otorgado el beneficio.
Entonces:
a- si no se cumple la condición, esto es,
si el beneficio fuera concedido, la eficacia provisional del beneficio se
tornará definitiva, como si el beneficio desde un principio hubiera sido
otorgado con tan solo haber sido pedido,
quedando ratificados los efectos suspensivos de la exigibilidad de la
obligación de pagar las costas (arg. art. 554 cód. civ.; hoy art. 348 CCyC);
b- si se cumple la condición, vale decir,
si el beneficio no fuera concedido, se
hará de cuenta como que nunca hubo ningún pedido de beneficio de litigar sin
gastos con eficacia suspensiva de la exigibilidad de la obligación de
pagar las costas (arg. art. 553 cód.
civ.; ver art. 343 y sgtes. CCyC).
Si finalmente el pedido de beneficio de
litigar sin gastos no fuera concedido, el peticionante infructuoso deberá pagar
las costas que se hubieran devengado en el principal durante el trámite del
beneficio, costas de cuyo pago se vio
provisoriamente liberado debido a
la eficacia provisional del solo pedido del beneficio (art. 76 párrafo 2° CPCC
La Pampa). Por eso es que el pedido del beneficio de litigar sin gastos puede
suspender el trámite del proceso procesal,
si el peticionante del beneficio requiere esa suspensión al entablar la demanda que da origen al
proceso principal: al proceder así, lo que no quiere el peticionante del
beneficio es que avance el proceso principal devengando costas, costas que
acaso debería afrontar si el beneficio luego no le fuera otorgado; en vez, al
pedir en la demanda –y conseguir del juez-
la suspensión del proceso principal hasta que se decida sobre el
beneficio, el peticionante del beneficio se asegura que mientras tanto no se
devenguen costas en el proceso princial y, además, se asegura que, en caso de
ser rechazado el pedido, todavía pueda desistir del proceso sin la conformidad
de su adversario de considerar más
conveniente no litigar que afrontar los gastos del litigio (ver arts. 76
párrafo 3° y 283 CPCC La Pampa).
11.5. Alcance del beneficio otorgado.
El beneficio de litigar sin gastos no
libera del pago de las costas ni
–menos- determina la inexistencia de la
obligación de pagarlas, sólo priva a
esta obligación de la plenitud de sus efectos, pues difiere su exigibilidad
respecto del beneficario y hasta
el acaecimiento de un hecho futuro y contingente: su mejora de fortuna.
Mientras no se demuestre la
existencia del hecho condicionante –la mejora de fortuna-, la obligación de
pagar las costas no será plenamene eficaz, porque no será exigible respecto del
beneficiario; probado el hecho condicionante, se activará consecuentemente su exigibilidad y cobrará
así, esa obligación, parte de la efectividad de la que carecía.
La mejora de fortuna es una
condición suspensiva que no opera sobre
la existencia de la obligación de pagar las costas, sino tan sólo sobre
su exigibilidad y, desde luego, a favor
de quien ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos.
La mejora de fortuna importa una sustancial
variación en la situación económica personal que en su tiempo el juez
consideró apta para ameritar la
concesión del beneficio de litigar sin gastos,
de modo que los recursos
económicos del beneficiario alcancen ya
para cubrir los gastos del proceso sin con ello al mismo tiempo comprometer su
subsistencia.
Vencer en el pleito no es un dato
que equivalga necesariamente a mejorar de fortuna, ni que por sí sólo permita presumir una mejora de fortuna, aunque
sí puede autorizar a inferirla sumado a otras circunstancias significativas
(v.gr. el efectivo cumplimiento de la sentencia a favor, el monto de ésta, la
cuantía de los gastos del proceso, la
incorporación de otros bienes al patrimonio del deudor o la liberación de
deudas, etc.; art. 155.5 párrafo 2° CPCC
La Pampa).
La mejora de fortuna es algo que
debe ser alegado y probado, a través de un trámite incidental –incidente de
cesación del beneficio de litigar sin gastos-,
por quien aspire a que se deje sin efecto ese beneficio (ver art. 75 último
párrafo CPCC La Pampa). En otras palabras, para que cese el beneficio por haber
mejorado de fortuna el beneficiario, el
interesado debe conseguir una resolución judicial que así lo decida, previo
tránsito de un incidente.
Pero sin necesidad de decisión judicial que deje sin efecto el
beneficio a causa de una mejora de fortuna del beneficiario, si éste ha resultado vencedor en el proceso
principal y la condena ha sido cumplida voluntaria o forzadamente, está obligado a pagar las costas “causadas en
su defensa” hasta la concurrencia máxima
de la tercera parte de los valores que efectivamente reciba. “Causadas en su defensa” es expresión
ambigua: en sentido estricto sólo incluiría las costas causadas por el
beneficiario “para su defensa” -ej. los honorarios de sus propios abogados-,
pero, en un sentido más amplio podría significar en general las causadas a consecuencia de
la defensa del beneficiario y colocadas
a cargo de éste por la ley o por el órgano judicial –v.gr. honorarios de
peritos a cargo del beneficiario según el art. 453 CPCC La Pampa; honorarios de
los abogados del adversario del beneficiario, regulados en calidad de costas
impuestas por algún incidente o recurso; costas del proceso impuestas al
beneficiario vencedor según el art. 65 CPCC La Pampa; honorarios de los propios abogados del
beneficiario según el arts. 49 párrafo 2° y 50 NJF 1007 - ADHIRIENDO A LA LEY NACIONAL 21.839; etc.). Esta responsabilidad del beneficiario,
hasta la tercera parte de los valores efectivamente recibidos, no implica la
cesación del beneficio, cuya eficacia se
mantiene, en la medida de las costas
todavía insatisfechas por encima de dicha
tercera parte de los valores recibidos; en esa misma medida también se
mantiene la necesidad de que el acreedor por costas impagas, si apetece
cobrarlas del beneficiario, promueva
incidente de cesación del beneficio y consiga una resolución judicial que así
lo decida.
11.6. Defensa del beneficiario.
Según el art. 78 del CPCC La
Pampa la defensa del beneficiario debe ser asumida por un defensor oficial que habrá
de actuar como patrocinante o apoderado, salvo que aquél prefiriera hacerse
asistir por profesionales de la matrícula cuyos servicios pudiera haber
conseguido el propio beneficiario, o por profesionales de la matrícula
integrantes del consultorio gratuito del colegio de abogados, o,
eventualmente a instancias de ese consultorio, por abogados de la
matrícula sorteados de oficio por el
órgano jurisdiccional (arts. 6.2, 9.1 y 72 y sgtes. del d-ley 3/62; arts. 16 y
17 del reglamento del consultorio jurídico gratuito del CAPLP [19]).
En cualquiera de esos supuestos,
el mandato puede ser extendido mediante acta autorizada por la secretaría del
órgano judicial (art. 78 párrafo 1° CPCC
La Pampa; art. 109 ley 2574), ahorrándole así al beneficiario los gastos de una
escritura pública ante escribano (arts. 1184.7 y 1871.6 cód. civ.). SITUACIÓN LUEGO DE LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL: VER ENTRADA AUTÓNOMA SOBRE LA FORMA DEL MANDATO JUDICIAL.
Los honorarios devengados por los
profesionales de la matrícula que atiendan al declarado pobre podrán ser
cobrados al adversario condenado en costas o del propio beneficiario en las
condiciones del art. 77 CPCC La Pampa (art. 78 CPCC La Pampa; art. 23 del
reglamento del consultorio jurídico gratuito del CAPLP).
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Terceros. Tercerías. Litisconsorcio. Integración de la litis. VIDEO del Prof. Sosa
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12- Terceros.
12.1. Noción.
Para la noción de “tercero”, hay que tener en cuenta que es
voz antitética a “parte”: quien es parte no es tercero y viceversa. Entonces,
se remite al punto 1- de esta UNIDAD V.
12.2. ¿ Para
qué un tercero en un proceso ajeno? (alcance de la sentencia y cosa juzgada)
Cuanto más no sea de hecho, los efectos de la sentencia recaída en
proceso ajeno siempre van a alcanzar a
los terceros, hayan intervenido o no, hayan sido citados o no al proceso ajeno
(ej. la sentencia de usucapión contra el deudor, que determina que éste pierda
el único bien inmueble que integra su patrimonio, va a afectar a sus
acreedores, pues éstos no podrán ya embargar y vender en subasta judicial ese
inmueble para cobrarse con el precio del remate)..
Es que la declaración jurisdiccional
[20], dotada de autoridad por emanar de un poder estatal, crea una realidad jurídica que
nadie puede hacer de cuenta que no existe.
Entonces, ¿para qué la participación de terceros en el proceso ajeno?
Bueno, una cosa es que aún no interviniendo ni siendo citados los
terceros sean afectados por la sentencia en proceso ajeno, y otra es que los
efectos de la sentencia los puedan afectar
tanto como a los sujetos de la
pretensión.
La intensidad de los efectos de la sentencia es diferente para los
sujetos de la pretensión y para los terceros citados o que intervienen en el
proceso ajeno –por un lado-, que para –por otro lado- los terceros que se mantienen en absoluto al
margen del proceso ajeno (precisamente, la citación o intervención de terceros
persigue asimilarlos a los sujetos de la
pretensión en cuanto a la eficacia de la sentencia).
¿En qué consiste la diferencia de intensidad de los efectos de la
sentencia respecto de los terceros que se mantienen en absoluto al margen del
proceso ajeno?
Básicamente, esa diferencia radica en dos puntos:
a- la sentencia en proceso ajeno no puede perjudicar directa e
inmediatamente el interés sustancial de esos terceros, v.gr. privándolos de algún derecho o
imponiéndoles alguna obligación, de modo que la sentencia no podrá ser ejecutada contra ellos;
b-- cualquiera sea la medida en que repercutan sobre el interés
sustancial de los terceros, no serán inmutables para los terceros los efectos de la sentencia dictada en
proceso ajeno, sino sólo lo serán para las
partes (esto es, para los sujetos activo y pasivo de la pretensión, y
para aquellos terceros que hayan sido citados o hayan intervenido en el proceso ajeno); los terceros podrían revertir
esa sentencia, en la medida que los
perjudique, en proceso posterior [21].
Es decir que, respecto del tercero voluntariamente interviniente o del
tercero citado para intervenir, la sentencia va a hacer cosa juzgada como lo
hará para los sujetos activo y pasivo de la pretensión objeto del proceso y,
encima, en todo caso podrá ser ejecutable contra él.
En cuanto a la ejecutabilidad de la sentencia respecto del tercero, hay
que tener en cuenta lo que establece el art. 86 párrafo 2° CPCC La Pampa: para
que la sentencia sea ejecutable contra el tercero, el sujeto activo de la
pretensión debe haberlo así pedido, en ocasión de corrérsele traslado sea del
pedido de intervención voluntaria del tercero o
sea del pedido de citación del tercero efectuado por el sujeto pasivo de
la pretensión.
12.3. ¿Por qué un tercero
en proceso ajeno?
Es siempre la defensa de su propio interés sustancial [22]
lo que justifica la participación de un tercero en un proceso que hasta el
momento le es ajeno.
Pero para que un tercero pueda
introducirse o ser introducido en proceso ajeno, debe
afirmar o afirmarse – e inclusive eventualmente también comprobar o
comprobarse, aunque no más que prima
facie, ver p.ej. art. 90 CPCC La Pampa-
que es titular de un interés sustancial
relacionado de alguna forma
con el o los intereses sustanciales
ventilados en el proceso ajeno.
No necesariamente el interés sustancial del tercero debe emerger de la
misma relación o situación jurídica sindicada como generadora del interés sustancial de cuya tutela se trata
en el proceso ajeno, ni tiene que ser el mismo interés sustancial compartido
con alguno de los sujetos de la pretensión objeto del proceso ajeno.
Si el interés sustancial propio del tercero emerge o no de la misma
relación jurídica que el interés sustancial
que se ventila en proceso ajeno, si es compartido o no con el esgrimido
por los sujetos de la pretensión que es objeto del proceso ajeno, o si es
incompatible o no con el invocado por
los sujetos de esa pretensión, etc. no
importa al derecho procesal. Del análisis del derecho de fondo pueden surgir
múltiples situaciones en que un tercero tenga un interés sustancial relacionado
de alguna forma con el debatido en
juicio ajeno, a saber:
a- El tercero puede exponer el mismo interés sustancial sobre el que
versa el proceso ajeno, pero sosteniendo ser él su verdadero titular y no los
sujetos de la pretensión (ej. citación o intervención del tercero pretendiente;
nominatio auctoris);
b- El alegado por el tercero puede ser un mismo interés sustancial
compartido con alguno de los sujetos de la pretensión objeto del proceso ajeno,
como en el caso de debatirse en el proceso
una obligación solidaria (ej. citación o intervención del co-legitimado);
c- El aducido por el tercero puede ser un interés sustancial conexo con
el de los sujetos de la pretensión, como en el caso de versar el proceso ajeno
sobre obligaciones concurrentes o
simplemente mancomunadas.
d- El tercero puede invocar incluso un interés sustancial incompatible
con aquél al cual se refiere el proceso ajeno, de modo que la satisfacción de
uno deba operar en desmedro del otro (ej. citación o intervención del tercero
excluyente, que no ha sido admitida expresamente por el CPCC La Pampa).
e- Es más, el tercero puede traer a colación un interés sustancial
objetivamente diferente, que no sea ni
el mismo, ni conexo ni incompatible con el de los sujetos de la pretensión que
es objeto del proceso ajeno, y cuya única relación con ese interés sustancial
ajeno sea que, en caso de perjudicarse el interés sustancial ajeno por una
derrota en el proceso en el que se lo hace valer, indirectamente se
perjudicaría el interés sustancial propio del tercero; como en el caso del proceso de usucapión,
donde al demandado deudor le interesa resistir la pretensión del usucapiente
para mantener su derecho real de dominio, pero al acreedor del deudor demandado (tercero en el
proceso de usucapión) le interesa
resistir la pretensión del usucapiente para
que su deudor mantenga su derecho real de dominio y así subsista la chance de obtener la satisfacción
compulsiva de su derecho creditorio en defecto de pago voluntario por el
deudor.
12.4. Defensa directa o indirecta del propio interés
sustancial: clases de terceros según sus atribuciones
procesales.
Hemos dicho que es siempre la defensa de su propio interés sustancial lo
que torna admisible la participación de
un tercero en un proceso que hasta el momento le es ajeno.
Pero se ha de proponer una
distinción capital: el tercero puede actuar en proceso ajeno haciendo valer directa e inmediatamente su interés
sustancial, o tan sólo indirectamente a través de la defensa inmediata del interés sustancial ajeno.
La distinción es relevante porque, cuando el tercero actúa en defensa inmediata del interés sustancial
ajeno, para así indirectamente defender su propio interés sustancial, hay dos
cosas que puede hacer y una que no puede hacer:
·
Puede colaborar con lo que hace en
el proceso el titular del interés sustancial ajeno (ej. impulsar la producción
de pruebas ofrecidas por el titular del interés sustancial) y hasta puede suplir [23]
lo que no hace el titular del interés
sustancial ajeno (ej. proponer
defensas, pruebas o recursos de los que se abstiene el titular del
interés sustancial ajeno);
·
No puede contrariar al titular del
interés sustancial ajeno, es decir, no puede
hacer lo contrario de lo que hace el titular del interés sustancial
ajeno (ej. si éste consintió expresamente la sentencia, el tercero no puede
apelarla).
En cambio, cuando el tercero
actúa directa e inmediatamente en defensa de su propio interés sustancial,
tiene amplias facultades procesales para mejor hacerlo valer, sin importar el
comportamiento procesal de los demás.
Si el tercero (que siempre actúa en nombre propio) actúa directa e inmediatamente por su propio
interés (es la situación p.ej. indicada más arriba en 12.3.b), sus atribuciones
procesales serán como regla tan amplias
como las de los sujetos de la pretensión originaria; si, en vez, actúa
tan sólo indirectamente haciendo valer su interés sustancial a través
de la defensa inmediata del interés
sustancial ajeno (es la situación p.ej.
indicada más arriba en 12.3.e), sus atribuciones procesales serán en vez como
regla restringidas porque no podrá contrariar la tesitura o el comportamiento
procesales del sujeto de la pretensión originaria.
Al tercero con atribuciones procesales amplias lo podemos denominar
tercero principal –es el reglado en los arts. 82.2 y 83 párrafo 2° CPCC La
Pampa-, y al tercero con atribuciones procesales restringidas, tercero
subordinado –es el reglado en los arts. 82.1 y 83 párrafo 1° CPCC La Pampa-.
12.5. Incorporación al proceso ajeno.
El tercero puede ser llevado al proceso ajeno (arts. 85 y 86
CPCC La Pampa), o puede él solo de propia iniciativa procurar ingresar al
proceso ajeno (arts. 84 y 87 CPCC La
Pampa).
Concretamente, el tercero entra en el proceso ajeno cuando es admitida
su intervención voluntaria o cuando es notificado de la citación impulsada por
alguna de las partes o de oficio por el órgano jurisdiccional.
En el supuesto de citación, que el tercero decida no atenderla y
abstenerse de participar activamente, como ese temperamento no lo sustraerá de
ser alcanzado efectivamente por la sentencia tornándose ésta inmutable y
eventualmente ejecutable a su respecto, ello quiere decir que ese temperamento
no lo sustrae de su nueva condición de parte en el proceso donde esa sentencia
será dictada [24].
12.6. Citación de evicción.
La situación de evicción supone:
·
la transmisión de un derecho a título oneroso;
·
la pérdida de ese derecho
transmitido, en función de otro anterior o contemporáneo y a través de sentencia firme.
Hay tres interesados en
escena: el transmitente del derecho, el adquirente del derecho y el tercero a
manos de quien el adquirente pierde total o parcialmente el derecho que había
adquirido.
Todo transmitente de un
derecho a título oneroso tiene ante el adquirente una obligación de garantía,
que se bifurca en dos obligaciones específicas: la obligación de salir a su
defensa en juicio si fuese turbado de
derecho por alguien (fase de evicción) y
la obligación de indemnizarle los perjuicios si el adquirente fuese vencido
(fase de saneamiento). El saneamiento es
la consecuencia jurídica de la evicción.
El tercero citado de evicción
debe defender (obligación de evicción)
y de hecho puede asumir la defensa
del interés sustancial del demandado citante (interés sustancial del que
éste es titular porque aquél antes se lo transmitió onerosamente), para evitar
tener que indemnizar a éste (obligación de saneamiento) en otro proceso posterior en caso de ser derrotado en el juicio
promovido por alguien que le disputa jurídicamente ese interés sustancial
transmitido.
A la reglamentación procesal
sobre evicción remitía expresamente el
Código Civil [25],
lo que obligó a las legislaciones locales a hacerse cargo (el CPCC La
Pampa, en sus arts. 97 a 102).
Y lo han hecho con tratamiento
minucioso cuando en verdad se trata de un supuesto -no más que especial- de la denuncia
de litis que el CPCC La Pampa prevé en su art. 85 [26].
En fin, si el adquirente de un derecho a título oneroso es demandado
reclamándosele en todo o en parte ese derecho que adquirió, puede citar a quien
le transmitió ese derecho, para que lo defienda
y en su caso lo indemnice en caso
de derrota -aunque lo atinente a la indemnización ha de ser motivo de juicio
posterior- (arts. 2089, 2091, 2108,
2100 y concs. cód. civ.; hoy art. 1044 y sgtes. CCyC). Es el caso del
vendedor citado de evicción por el comprador, en juicio seguido contra éste por
alguien que turba total o parcialmente el derecho que el vendedor transmitió al
comprador (ej. promueve reivindicación en contra del comprador).
12.7. Acción subrogatoria.
12.7.1. Sustitución procesal.
El ejemplo más conocido de sustitución procesal es el de la acción subrogatoria, indirecta u
oblicua del art. 1196 del Código Civil (hoy, arts. 739 y sgtes. CCyC)..
La situación es la siguiente –leásela despacio, mejor con el auxilio de
lápiz y papel-: a fin de poder cobrar un crédito que X tiene contra Z, X insta
- ante la inacción de Z- el cobro
de un crédito que Z tiene respecto
de J.
X es acreedor de Z, y Z es acreedor de J, entonces X acciona contra J para lograr el cumplimiento voluntario o forzado J respecto
de Z, y así a su vez poder cobrar X su crédito respecto de Z. Así, quien ejerce la acción subrogatoria actúa como sustituto procesal,
que realiza una suplencia del
sustituido, con carácter general desde el inicio mismo del proceso y hasta su
finalización.
Para graficar la relevancia de la sustitución procesal, se hace notar
que la sentencia que en definitiva recaiga en el proceso iniciado vía acción
subrogatoria por X contra J como sustituto o sustituyente procesal del
sustituido Z, hará cosa juzgada respecto del sustituido Z, quien acaso nunca
actuó en el proceso por sí ni a través de representante (art. 106 CPCC La
Pampa)..
12.7.2. Trámite.
El ejercicio de la acción subrogatoria no exige autorización judicial
previa, pero, antes de corrérsele traslado de la demanda al deudor del
deudor, éste –el sustituido- ha de ser citado para que interponga él la
demanda contra su deudor o para que se
oponga al ejercicio de la acción subrogatoria
basándose en que ya ha interpuesto esa demanda o en la manifiesta
improcedencia de la subrogación (art. 104 CPCC La Pampa).
12.7.3. Acción subrogatoria e intervención de terceros.
El ejercicio de la acción subrogatoria por el acreedor no constituye en rigor una intervención de tercero en proceso ajeno, porque quien la ejerce inicia en nombre propio un proceso propio en el que es parte principal, aunque actúe ejerciendo un derecho ajeno (el de su deudor contra un, digamos, sub-deudor).
El ejercicio de la acción subrogatoria por el acreedor no constituye en rigor una intervención de tercero en proceso ajeno, porque quien la ejerce inicia en nombre propio un proceso propio en el que es parte principal, aunque actúe ejerciendo un derecho ajeno (el de su deudor contra un, digamos, sub-deudor).
Y, antes bien, la acción subrogatoria puede conducir a intervención de
terceros en proceso ajeno:
a- el acreedor que, como sustituto procesal, pretende ejercitar la acción subrogatoria,
puede llegar a actuar como tercero
subordinado, si a la sazón su deudor ya hubiera iniciado juicio o lo iniciara
al enterarse de la intención del sustituto de actuar por él ante su inacción (CPCC La Pampa, art
104 últ. párrafo);
b- el deudor del acreedor que
ejerce la acción subrogatoria, puede desenvolverse como tercero litisconsorte
de éste, si no hubiera demandado ni demandara al sub-deudor, pero igual
quisiese participar del proceso (CPCC La Pampa, art. 105). Lo curioso aquí es
que el deudor sustituido es el titular del interés sustancial –y en tal
condición podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos-, pero
es un tercero en el proceso ajeno iniciado por su acreedor como sustituto
procesal.
13- Tercerías.
13.1. Clases.
13.1.1. Tercería de dominio.
En la tercería de domino [27]
se trata de la incompatibilidad entre una pretensión cautelar -–no
inexorablemente un embargo- estimada dentro del proceso ajeno sobre una
cosa -no imprescindiblemente una
ejecución ajena- y el interés sustancial
del tercero que se dice dueño de esa cosa. El tercero pretende el levantamiento
de la medida cautelar para así obtener la redención de la cosa que le
pertenece.
El tercerista de dominio para obtener el éxito final de su
pretensión deberá demostrar que es el
dueño en el sentido ajustado del vocablo, esto es, que es el titular del
derecho real de dominio sobre la cosa, sea inmueble o sea mueble registrable o no.
Aunque la medida cautelar
pudo haber sido dispuesta en un proceso ajeno que no tiene que ser
necesariamente una ejecución, normalmente se tratará de un embargo trabado en
ejecución ajena [28]
como preludio de una subasta judicial. En este escenario, cuando una persona diferente del ejecutado
arguye que el bien embargado, que se ha de subastar, en verdad no le pertenece
al ejecutado sino a ella, para hacer valer su situación puede promover un
proceso que se llama tercería de dominio, cuya finalidad es obtener el
levantamiento del embargo.
13.1.2. Tercería de mejor derecho.
En la tercería de mejor derecho [29]
puede no existir incompatibilidad esencial entre el interés sustancial del
tercero y el que es motivo de debate en juicio ajeno (ej. dos créditos de causa
y objeto absolutamente diferentes, que ninguna intersección hacen entre sí),
pero lo cierto es que no es factible su satisfacción simultánea, resolviéndose la cuestión confiriendo
prelación de cobro a uno versus el otro, en función de aspectos accesorios a los intereses sustanciales enfrentados,
como los privilegios de derecho sustancial o las preferencias de orden procesal
–cronología de embargos [30]-.
Se trata de la pugna entre la
satisfacción de una pretensión ejecutoria
ejercida por un acreedor en un proceso principal y la satisfacción del
interés sustancial del tercero que quiere cobrar antes que ese acreedor
ejecutante.
Si un acreedor no acude al expediente donde se va a realizar o se ha
realizado la subasta para hacer valer su
prelación de cobro a través de tercería de mejor derecho, el dinero será
retirado seguramente por el acreedor que impulsó la subasta.
Teniendo en mente que los gravámenes que afectan a la cosa una vez subastada se trasladan al precio de compra en
virtud del principio de subrogación real [31], como aprestamiento preliminar para una futura
brega en cuanto a la prelación de cobro es que, en el trámite de subasta
judicial, la ley manda convocar a los terceros acreedores registrales [32], simplemente para que hagan valer los derechos
que estimen corresponder, en esencia, controlar la forma en que la subasta se
lleva a cabo y velar por una adecuada distribución de fondos, más la chance del
acreedor hipotecario para requerir el aumento de la base para el remate [33].
Como es el juez de la
subasta el que tiene la disponibilidad sobre los fondos que en ella se
obtengan, por principio, todo acreedor del ejecutado que pretenda satisfacer su
crédito con antelación al del ejecutante embargante, debe obtener una
declaración judicial de prelación de cobro por vía de tercería de mejor derecho
[34],
que tramitará ante el juez de la subasta (art. 6 inc. 1º CPCC La Pampa).
No obstante, cuando el
mejor derecho pueda probarse in
continenti y no exista oposición de las partes que merezca ser elucidada en
otro juicio, creemos que es dable resolver sobre la preferencia en el pago
mediante un incidente abreviado [35].
El levantamiento de embargo sin tercería es a la tercería de dominio lo que el
incidente de prelación de pago sin
tercería sería a la tercería de mejor derecho (arg. art. 16 Código Civil; hoy, art. 2 CCyC).
Cuando el sedicente acreedor prevalente utiliza la tercería de mejor
derecho o el incidente de de prelación
de cobro sin tercería, con participación del ejecutante y del ejecutado como
accionados, si no se pone en tela de
juicio la legitimidad de la acreencia del tercerista/incidentista y su
prevalencia de cobro, no necesitaría
promover otro juicio individual contra su deudor (por ejemplo, no tendría el
acreedor hipotecario que promover ejecución, al margen de la tercería).
Mientras se sustancia el trámite procesal previo al dictado de la
resolución judicial que efectivamente reconozca o no la apetecida prelación de
cobro, el tercero sedicente acreedor prioritario o preferente es parte en las
actuaciones relativas al remate de los bienes [36]. A fortiori
también es parte en el procedimiento de la subasta el acreedor prioritario o preferente que ya ha sido reconocido
como tal en el expediente de la subasta, sea como consecuencia de tercería de
mejor derecho o de incidente de pago preferente sin tercería. En otras
palabras, si el acreedor que todavía está bregando para ser reconocido como
prevalente es parte en los trámites de la subasta, con mayor razón es parte
aquél acreedor que ha efectivamente logrado ser
receptado como prioritario o preferente cualquiera sea la vía procesal
de que se haya valido a tal fin [37].
13.1.3. Boleto de compraventa: entre la tercería de dominio y la de
mejor derecho.
Una variedad intermedia es la que, bajo el rótulo de tercería de mejor derecho pero funcionando a
los mismos fines prácticos que una tercería de dominio, aborda
la incompatibilidad entre una pretensión cautelar estimada dentro del
proceso ajeno sobre una cosa y el
interés sustancial del tercero que se dice adquirente, mediante boleto de compraventa, de esa cosa. Basado en los artículos 1035 y
1185 bis [38]
del Código Civil (hoy, específicamente, con base en los arts. 1170 y 1171 CCyC), el tercero adquirente persigue el levantamiento de la medida
cautelar para así poder concretar la transferencia dominial de la cosa sin esa
medida pesando sobre ésta, a cuyo efecto deberá demostrar –en esencia, aunque entre
otros extremos como v.gr. el pago de
cierto porcentaje del precio de compra- que
su crédito tiene fecha cierta anterior a la traba de la medida cautelar cuyo
levantamiento pretende.
13.2. Admisibilidad temporal de las tercerías de domino y de mejor
derecho.
Un requisito de admisibilidad característico de las tercerías de dominio
y de mejor derecho (y a simili de los
incidentes abreviados en que se tematicen in
continenti similares pretensiones) es la necesidad de su planteo hasta
cierto momento de la ejecución en que se realizó la subasta: la entrega de la
posesión de la cosa subastada al adjudicatario del remate y el pago al acreedor ejecutante,
respectivamente.
Se trata de momentos de corte, de no retorno: entabladas luego, las
tercerías son inadmisibles.
La necesidad del planteo de la tercería de dominio antes de la entrega
de la posesión de la cosa subastada se explica porque luego de esa entrega
queda perfeccionada la subasta [39]
y ya pasa a haber un nuevo dueño: el adquirente en subasta [40].
Si el derecho del tercero sedicente dueño fuera verosímil sobre la base de prueba
documental o, en su defecto, si prestase
fianza para responder por los perjuicios que ocasionare, el trámite de la
ejecución puede continuar sólo hasta el auto de subasta –o sea, hasta la orden
judicial de venta de los bienes embargados-, debiendo el juez suspender todo procedimiento posterior, ej.
debe suspender la subasta que ya se hubiera decretado o debe suspender la
entrega de la cosa que ya se hubiera subastado [41].
La necesidad del planteo de la tercería de mejor derecho antes del pago
a otro acreedor se impone por razones de consumación y seguridad jurídica: el pago efectuado no es ilícito y sólo se trata de la propia torpeza
del acreedor que se dice a sí mismo prioritario o preferente por no haber hecho
valer su mejor derecho antes del pago a otro acreedor de menor jerarquía, pago
éste que, al fin y al cabo cancelatorio de una obligación legítimamente también
adeudada por el deudor ejecutado, no es ya restituible (ver arts. 784 y sgtes.
cód. civ.; hoy, arts. 1796 y 1797 CCyC).
Si se diera curso a la tercería de mejor derecho –por resultar verosímil el derecho invocado
por el tercero en función de prueba
documental, o, en su defecto, por haber
prestado fianza para responder por los perjuicios que causare-, la subasta puede hacer y perfeccionarse y
nada más el pago al acreedor ejecutante debe suspenderse hasta tanto la causa reciba sentencia que
decida sobre la preferencia o prioridad de cobro del tercero, salvo si el
acreedor ejecutante a su vez otorgare fianza (entonces “contrafianza” si el tercero hubiera prestado antes fianza para que se
diera curso a su tercería) para responder a las resultas de la tercería o
incidente [42].
13.3. Trámite.
Toda tercería conceptualmente es un incidente dentro del proceso
principal, proceso éste en el que irrumpe el tercero alegando ser dueño de la
cosa embargada o titular de un crédito prioritario –por algún privilegio
sustancial- o preferente –por la
preferencia procesal resultante de la cronología de los embargos-.
Es por ello que la tercería corresponde a la competencia del mismo juez
que entiende en el proceso principal [43].
Pero el trámite procesal puede ser el reglado para los incidentes
típicos en el capítulo específico de la ley ritual o bien el de un proceso plenario mayor (el
CPCC La Pampa lo llama proceso ordinario), según lo determine el juez
competente atendiendo a las circunstancias y a la complejidad del caso, a
través de resolución irrecurrible [44]
[45].
Por mandato legal (art. 93 CPCC
La Pampa) la tercería debe ser dirigida contra ambas partes del proceso
principal, quienes conforman entonces un litisconsorcio pasivo necesario.
Como es regla en este tipo de litisconsorcio, los actos de disposición
realizados por uno de los litisconsortes pasivos, tanto directamente (allanamiento, transacción) como
indirectamente (admisión de los hechos que constituyen el presupuesto fáctico
de la norma invocada como fundamento de la tercería), no producen sus efectos
hasta que el restante litisconsorte pasivo adopte igual actitud. Lo cual es
aplicable tanto a favor del embargante demandado en la tercería (como lo prevé
expresamente la norma que se anota), como también a favor de su adversario en
el juicio principal y también demandado
en la tercería. V.gr. aunque el embargante se allanase a la tercería de
dominio, su adversario en el juicio principal podría resistir con éxito la
pretensión del tercerista que se dice dueño, alegando y probando que éste no lo
es y que en vez el verdadero propietario es él, es decir, que el verdadero
propietario es el adversario del embargante en el proceso principal y no el
tercerista. Por otro lado, el allanamiento y los actos
de admisión realizados por el embargado no sólo no podrán ser invocados en
perjuicio del embargante, sino que según las circunstancias pueden constituir
indicios de connivencia entre el tercerista y el embargado (ver art. 95 CPCC La
Pampa).
13.4. Alcance
objetivo de la cosa juzgada.
La cosa juzgada material en
caso de desestimación de la tercería no alcanza sólo a los hechos planteados como fundamento de la misma (causa
de la pretensión), sino también a los no
planteados que hubieran tenido existencia y sido conocidos al tiempo de
entablarla (art. 90 último párrafo CPCC La Pampa).
Los hechos que cobraron
existencia luego de promovida la tercería, u ocurridos antes pero que fueron
conocidos recién después de promovida la
tercería, pueden ser introducidos como hechos nuevos en primera o segunda
instancia [46],
para su abordaje en el mismo proceso, quedando también abarcados por el alcance
de la cosa juzgada.
Los hechos ocurridos o
conocidos luego de la última chance para su introducción como nuevos en el proceso, quedan fuera del
alcance objetivo de la cosa juzgada de la desestimada tercería primera,
quedando expedita la chance de ser tratados en otra posterior (v.gr. quien no era dueño de la cosa y fue derrotado por
eso en la primera tercería de dominio, podría luego adquirir ese derecho real
en virtud de un nuevo título y acometer otra tercería posterior).
14- Litisconsorcio.
14.1. Concepto, clases.
Existe litisconsorcio cuando el proceso se desarrolla con la
participación de más de una persona en la misma posición de parte.
Según dónde se aloje la pluralidad de sujetos el litisconsorcio puede
ser activo (pluralidad de demandantes), pasivo (pluralidad de demandados) o
mixto (pluralidad de demandantes y de demandados).
Según cómo se forme, puede ser facultativo (obedece a la espontánea
voluntad de las personas) o necesario (lo impone la ley o la propia naturaleza
de la relación jurídica sustancial en litigio).
Según cuándo se forme, puede ser originario (la pluralidad de litigantes
aparece desde el inicio del proceso) o derivado (la pluralidad de litigantes
aparece durante el desarrollo posterior del proceso).
Con mucho, la principal distinción es entre litisconsorcio facultativo y
necesario (arts. 80 y 81 CPCC La Pampa, respectivamente).
14.2. Litisconsorcio facultativo.
14.2.1. Conexidad objetiva entre pretensiones y acumulación subjetiva de
pretensiones .
Cuando existe conexidad objetiva entre dos pretensiones, es posible la
acumulación subjetiva de pretensiones. Compartiendo dos o más pretensiones la misma causa y/o el mismo
objeto (de allí la conexidad objetiva entre ellas, porque la conexidad recae en
los elementos objetivos de las pretensiones en juego), aquéllas se acumulan
entre más de sujeto activo y/o más de un sujeto pasivo (de allí la acumulación
subjetiva), para sustanciarse bajo los
mismos trámites y elucidarse mediante sentencia ùnica. Sí o sí supone
litisconsorcio, activo y/o pasivo, pero siempre facultativo(s). Es que de la acumulación de pretensiones sólo puede
derivarse un litisconsorcio facultativo
(ver infra 14.2.3.).
14.2.2. Dos o más pretensiones objetivamente conexas, dos o más sujetos
pretendientes o pretendidos.
Lo característico de la acumulación subjetiva de pretensiones es que, en
una misma demanda, cada una de esas pretensiones conexas por el objeto o por la
causa es planteada por sujetos
distintos, o contra sujetos distintos o por sujetos distintos contra sujetos
distintos.
Se diferencia de la acumulación objetiva de pretensiones, en que, para
la objetiva, no se requiere conexidad por el objeto ni la causa entre las
pretensiones y, fundamentalmente, en que, en la objetiva, se trata de los
mismos sujetos porque la misma parte demandante introduce en una misma demanda
contra la misma parte demandada varias pretensiones.
Por ejemplo, hablemos de los daños y perjuicios derivados de un
accidente de tránsito. El dueño del auto
chocado, al demandar en un mismo proceso al dueño del auto embistente, al
conductor de éste y a la compañía aseguradora, en realidad plantea tres
pretensiones, cada una contra cada uno de los tres demandados, siendo esas
pretensiones conexas parcialmente por la causa y por el objeto. El dueño del
auto colisionado, su conductor lesionado y otro pasajero a la sazón también
herido como consecuencia del accidente, demandan en un mismo proceso al dueño
del rodado colisionante: en verdad son tres pretensiones contra el mismo
sujeto, pero cada una interpuesta por cada uno de los tres demandantes, siendo
esas pretensiones conexas parcialmente por la causa y por el objeto.
Por fin, con el mismo ejemplo, puede darse una situación mixta, donde el
dueño del auto colisionado, su conductor lesionado y otro pasajero a la sazón
también herido como consecuencia del accidente, demanden en un mismo proceso al
dueño del auto embistente, al conductor de éste y a la compañía aseguradora.
Lo cierto es cada demandante hubiera podido pretender resarcimiento de
cada demandado en procesos separados, pero, debido a la conexidad objetiva y
causal de las pretensiones, pudieron (pudieron… de allí lo de litisconsorcio
“facultativo”) reclamar y ser reclamados en un mismo y único proceso. Es más,
si cada demandante hubiera efectivamente reclamado resarcimiento a cada
demandado en procesos separados, habría sido viable más tarde la acumulación de
procesos a los fines de dictar sentencia única y evitar así pronunciamientos
contradictorios en todo aquello que tuvieran en común, esto es, en el ámbito de
conexidad entre las pretensiones por la causa y el objeto (ver art. 180 CPCC La Pampa [47]).
14.2.3. Acumulación subjetiva de pretensiones y litisconsorcio
necesario.
Hemos dicho que, para que pueda haber acumulación de pretensiones, es
evidente que debe haber más de una pretensión en juego.
La existencia de varios sujetos demandantes o demandados es indicio de
acumulación subjetiva de pretensiones, porque puede haber varias pretensiones
reunidas, debido a su conexidad objetiva o causal, en un misma demanda instaurada por o contra
varios sujetos.
Pero no es un indicio inequívoco, porque en el litisconsorcio necesario
también hay varios sujetos de un lado y/o de otro, pero no hay acumulación de pretensiones, sino una
única pretensión aunque con sujetos activos y/o pasivos múltiples.
Comparemos:
a- Litisconsorcio facultativo:
la demanda se hace conjuntamente por
o contra más de un sujeto, pero pudo hacerse eficazmente por o contra
uno separadamente; si se hace
conjuntamente la demanda por o contra más de uno, en realidad hay varias pretensiones acumuladas -debido a su
conexidad por la causa o por el objeto-, tantas como sujetos reclamantes y
reclamados, que bien pudieron haber sido contenidas eficazmente en demandas
distintas. Cada litisconsorte tiene legitimación independiente y están reunidos
por conveniencia para que se dicte sentencia única [48].
b- Litisconsorcio
necesario: la demanda se hace conjuntamente
por o contra más de un sujeto, porque no pudo hacerse eficazmente por o
contra uno separadamente. Hay una sola pretensión con varios sujetos
reclamantes y/o reclamados. Los litisconsortes tiene una legitimación
inexorablemente conjunta y están reunidos por necesidad porque sino la
sentencia no sería útil [49].
En suma, en ambos litisconsorcios participa más de una persona en la
misma posición de parte demandante o parte demandada o en las dos partes (así
habrá litisconsorcio activo, pasivo o mixto, respectivamente), pero en el
necesario ello es así por la cotitularidad de una misma pretensión, mientras
que en el facultativo lo es por conexidad en la causa, o el objeto entre
distintas pretensiones.
14.2.4. Breve caracterización del litisconsorcio facultativo.
En el litisconsorcio facultativo cada uno de los litisconsortes pudo
demandar o ser demandado en procesos separados y, así, el desenlace del proceso
único con acumulación subjetiva de pretensiones puede ser diferente para cada
uno de los litisconsortes, como pudo
haberlo sido en caso de efectivamente haberse elucidado cada pretensión en
procesos distintos.
Por eso, el proceso puede concluir de modo diferente para cada
litisconsorte facultativo, tanto por sentencia (puede prosperar el reclamo de
uno y no de otro litisconsorte, o contra uno y no contra otro
litisconsorte), como por modos anormales
(la transacción de un litisconsorte es válida y eficaz para él con
independencia del temperamento que adopten sus litisconsortes, etc.) [50]
[51]
[52].
Consecuentemente con ello, los recursos interpuestos por un
litisconsorte como regla no
benefician a los restantes, salvo en los espacios de comunidad defensiva y
mientras el litisconsorte no recurrente no consienta expresamente la resolución
adversa que su otro litisconsorte al mismo tiempo recurra.
14.3.1. Concepto.
El litisconsorcio necesario existe siempre que se deba ejercitar una
pretensión única por o contra varias personas legitimadas, por cuanto la
legitimación activa o pasiva corresponda en forma conjunta a todas ellas y no
en forma independiente a cada una de ellas. Por ello la sentencia sólo puede
dictarse útilmente [53],
sólo puede ser eficaz, si han intervenido en el proceso todos los partícipes de la situación o relación jurídica
sustancial controvertida.
14.3.2 Supuestos.
En algunos casos, el proceso debe
desenvolverse con la participación de todos los interesados, porque así lo
establece la ley o porque eso viene impuesto por la naturaleza de la situación
o relación jurídica conflictiva [54].
En general, tratándose de pretensiones
declarativas y constitutivas, deben actuar en el proceso todos los legitimados,
pues si se declara que una situación o relación
jurídica nueva existe o que ya
existía o que no existía, que es válida o que no lo es, no podría admitirse que para algunos
legitimados existiera o valiera de modo diferente que para otros.
V.gr.
el hijo que
reclama su filiación matrimonial debe accionar conjuntamente contra el padre y
la madre, ya que así lo establece el art. 254 del Código Civil (hoy art. 582 CCyC).
A veces la intervención de todos los
interesados no es exigida por la ley, pero sí por la lógica del caso: la pretensión de simulación debe ser
articulada por y contra todos los participantes del acto jurídico, porque éste
no puede ser sincero y simulado al mismo tiempo para unos y para otros. O la
pretensión de división de condominio, que debe incluir activamente y
pasivamente a todos los condóminos.
Hay supuestos en que la ley recoge la
lógica del asunto: la redargución de falsedad de instrumento público debe
promoverse contra sus otorgantes y también contra el oficial público
autorizante[55]:
mal podría ser falso y por ende inválido el documento para los particulares
participantes y seguir siendo auténtico para el funcionario que lo autorizó.
Cuando sí o sí todos los co-interesados deben actuar en el proceso,
estamos en presencia de lo que se conoce como litisconsorcio necesario,
que, claro está, puede ser activo, pasivo o mixto según que los litisconsortes
configuren la parte demandante, demandada o ambas respectivamente.
14.3.3. Integración de la litis.
14.3.3. Integración de la litis.
Puede suceder que la pretensión no haya sido ejercida por o contra todos los
co-legitimados sustanciales, es decir, que en un momento dado para el proceso existan terceros que no debieran
serlo.
Esos terceros que no debieran serlo, deben ser citados al proceso para integrar la litis, de oficio o a pedido
de parte.
Se integra la litis a través de la citación de terceros que deben
conformar litisconsorcios necesarios, quedando en
suspenso el desarrollo del proceso mientras se produce el llamamiento.
En ortodoxia no es correcto usar la frase “integración de la litis” para
hacer referencia a la citación de cualquier tercero, sino para la citación de
terceros que, una vez hechos parte en el proceso, modelen litisconsorcios necesarios. Ej. no se
integra la litis citando a un co-deudor solidario, porque los co-deudores
solidarios conforman apenas un litisconsorcio facultativo.
14.3.4. ¿Por qué debe integrarse la litis?
Porque de lo contrario la sentencia no cumpliría la función de resolver
sobre el conflicto aportando la misma solución, involucrando a todos los
imbricados en él, al mismo tiempo y de
una vez por todas.
Podría sostenerse que, si acaso algún co-legitimado sustancial quedara
fuera del proceso -y por ende la
sentencia no fuese inmutable ni
ejecutable a su respecto-, podría a
través de otro proceso emprolijarse la situación; lo que pasa es que esta
salida no asegura que el nuevo proceso desemboque en una misma solución
jurídica, además de ser más costosa y
obviamente asincrónica en cuanto a los tiempos. ¿Y qué sucedería si en
una sentencia se dijera que el instrumento público es auténtico y en otra que
es falso? ¿Sería falso o sería auténtico? Para quien hubiera intervenido en un
solo proceso sería falso o sería auténtico según lo que se hubiera decidido en
ese proceso, pero ¿para quienes
intervinieron en los dos procesos, sería falso o sería auténtico?
Como sea, hacer otro proceso que
incluya a quien fue mantenido indebidamente como tercero durante el primer
proceso, podría conducir a una ambivalencia irracional: según el resultado de
ambos procesos, lo mismo podría ser diferente para distintos cointeresados e
incluso para los mismos cointeresados. Eso destilaría inseguridad jurídica y despertaría
desconfianza en el sistema judicial.
Pero aunque todo saliera bien porque las soluciones en ambos procesos
fueran armónicas, lo cierto es que flaco favor se haría a la economía de
tiempo, esfuerzo y dinero si no se pensara, mejor, en vez, en concentrar todo para todos, para siempre, en un mismo y único proceso.
14.3.5. ¿Hasta qué momento del proceso puede integrarse la litis?
Bueno, los códigos procesales vernáculos determinan a través de normas
expresas y especiales que la litis debe ser integrada antes de ingresar el
proceso en su etapa probatoria.
En efecto, según los CPCCs Nación y Buenos Aires (arts. 89), la
integración de la. litis debe ser
impulsada antes de ser dictada la providencia de apertura a prueba; según el
CPCC La Pampa, la integración de la litis debe ser efectuada antes de ser
fijada la audiencia preliminar (art. 81 CPCC La Pampa), recordando que: a- ésta
debe ser fijada luego de contestada la demanda o la reconvención, o, en su caso,
una vez firme el interlocutorio que resuelva las excepciones previas (art. 343
CPCC La Pampa); b- luego de notificada la futura realización de la audiencia
preliminar, las partes deben ofrecer sus pruebas –salvo la documental, que
debió ser acompañada antes, arts.315 y 339.3 CPCC La Pampa- (art. 343 cit.).
La idea es, y parece natural, que el tercero tenga la chance de entrar
al proceso tomándolo a tiempo para defenderse a cabalidad y sin necesidad de
retrasar ni retrotraer las actuaciones a tal fin.
14.3.6. ¿Integración "tardía" de la litis?
Y pasada la altura procesal hasta la cual las normas especial y expresamente permiten integrar la litis, ¿podría ser citado el hasta entonces tercero pero en potencia litisconsorte necesario?
Y pasada la altura procesal hasta la cual las normas especial y expresamente permiten integrar la litis, ¿podría ser citado el hasta entonces tercero pero en potencia litisconsorte necesario?
Sí, claro que sí, si se hace una lectura sistemática del ordenamiento
procesal. Esa lectura permitiría entender que el tercero tardíamente citado
podría plantear la nulidad procesal de todo lo actuado sin su participación
desde la fecha de corte hasta la cual debía haber sido tempestivamente citado,
acreditando todos los extremos necesarios a tal fin.
Inclusive algunas situaciones podrían encontrar solución sin una gravosa
nulidad, como ser la comparecencia de los testigos que ya hubieran declarado
antes, para ser repreguntados por el ahora flamante litisconsorte necesario.
Pero cabe también la posibilidad
que el litisconsorte necesario antes preterido, ahora citado no comparezca a
estar a derecho o comparezca a estar a derecho pero sin plantear ninguna
nulidad procesal, hipótesis en que quedaría saneado todo vicio formal derivado
de la falta de intervención tempestiva [56].
Si no se admitiera la posibilidad de dar intervención tardíamente al
litisconsorte necesario olvidado, entonces debería ser desestimada la demanda
habida cuenta la imposibilidad de emitir sentencia estimatoria útil por haber
quedado fuera de la relación procesal
ese litigante. Es preferible citar tardíamente y arriesgar la validez de
algunos actos procesales dentro del mismo y aún rescatable proceso, que
desechar la demanda tornando infructuoso todo el proceso para forzar
eventualmente otro nuevo.
De modo que, pese a que tardíamente, hay que citar al tercero preterido,
porque aunque no viniera al proceso
igualmente sería parte en él desde su
citación, el proceso sería válido por saneamiento –si no se pidiera
ninguna nulidad procesal- y entonces la
sentencia lo contendría válidamente; y si viniera al proceso, sería él quien adopte el temperamento procesal que mejor
satisfaga sus intereses, pudiendo en todo caso plantear la nulidad de todo lo
actuado sin su participación, pero ello siempre podría dejar en pie el proceso
y buena parte de lo actuado en él, de modo que sería menos gravoso que tornar
totalmente inútil el proceso mediante una sentencia desestimatoria.
14.3.7. Breve caracterización del litisconsorcio necesario.
En el litisconsorcio necesario cada uno de los litisconsortes debió
demandar y ser demandado en el mismo proceso y, así, el desenlace del proceso único no puede ser
diferente para cada uno de los litisconsortes.
Por eso, el proceso no puede concluir de modo diferente para cada
litisconsorte necesario, tanto por sentencia (debe prosperar o no el reclamo a favor o en contra de todos los
litisconsortes necesarios [57]), como por modos anormales (los actos de
disposición, como v.gr. la transacción, no producen sus efectos hasta que todos
los litisconsortes adopten igual temperamento).
Consecuentemente con ello, los recursos interpuestos por un
litisconsorte como regla benefician a los restantes [58].
[1] Un
interés es colectivo o difuso cuando recae sobre bienes indivisibles que no pertenecen con
exclusividad a una persona o a un grupo determinado de personas, sino a grupos
indeterminados de sujetos anónimos y sin ningún vínculo jurídico que los
amalgame o de una vastedad tal como la sociedad en su conjunto o la humanidad
toda (medio ambiente, patrimonio histórico, natural, artístico y cultural de
una comunidad; la flora y la fauna de una región, etc...)
[2] Art. 286. El menor adulto no precisará la
autorización de sus padres para estar en juicio, cuando sea demandado
criminalmente, ni para reconocer hijos ni para testar. (Artículo sustituido
por art. 4° de la Ley
N° 23.264 B.O.
23/10/1985).
[3] En caso de ser
incapaces los padres, o estar privados de o suspendidos en la patria potestad,
la autorización debe ser dada por el tutor (art. 264 bis cód. civ.; hoy art. 641 CCyC).
[4] La autorización debe
ser otorgada por ambos padres (art. 264 quater, inciso 5 cód. civ.; hoy art. 645 CCyC); si ambos padres no
autorizan, entonces el menor debe requerir autorización del juez, quien, si la
otorga, también le debe designar un tutor especial.
[5] Ver MIZRAHI, Mauricio L. “Intervención del niño
en el proceso. El abogado del niño”, en diario La Ley del 11/10/2011.
[7] Arg. Art. 1935 Código Civil (hoy art. 371 CCyC).
[8] Según el diccionario de la RAE,
exención
es el efecto de eximir; no existen las voces
“eximición” ni –menos- “eximisión”.
[9] Para eximir de pagar las costas ajenas y las
propias, aunque más no sea durante un plazo indeterminado e incierto –hasta que
el obligado mejore de fortuna-, hay que traer al ruedo al beneficio de litigar
sin gastos, ver arts. 71 y sgtes. CPCC La Pampa.
[11] No “al contestar la
demanda”, porque contestar la demanda y allanarse son posturas antitéticas y,
de hecho, si media simultánea contestación de demanda el allanamiento no sería
real (remisión a la UNIDAD XIII.1). A menos que v.gr. en la demanda mediara
acumulación de pretensiones y el demandado se allanara “totalmente” respecto de
algunas y “contestara la demanda” respecto de otras pretensiones.
[12] Sin perjuicio de la
eventual responsabilidad de los abogados de la parte demandante
pluspeticionante, art. 55 CPCC La Pampa.
[13] Sin perjuicio de la
eventual responsabilidad de los abogados de la parte demandante
pluspeticionante, art. 55 CPCC La Pampa.
[14] El caso
“Cantos” fue el primero en el que la República Argentina resultó condenada por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos como consecuencia de la violación
de sus obligaciones internacionales, y allí, entre otras cosas, ese tribunal
aconsejó suprimir las normas que impongan cálculos de honorarios desmedidos.
Desde ese precedente no cabe duda de que
puede considerar frustrado su derecho humano a la justicia el litigante que se
tope con una regulación de honorarios desorbitante al ser condenado en costas. Sobre el caso “Cantos” consultar: González
Campaña, Germán, “Juicio
Internacional a la justicia argentina (tasas, honorarios, costas y plazos en la
mira de la Corte Interamericana)” “, en La Ley 2003-C, 1; y Badeni, Gregorio, “Convención Americana sobre Derechos
Humanos y la Corte Suprema de Justicia”, en La Ley 2-9-2009.
[15] También se refieren a
la defensa en juicio de los pobres: a- la ley que rige el ejercicio de la
abogacía y la procuración en La
Pampa: arts. 6.2, 9.1, 31, 32 y 88/94 d-ley 3/62; b- la
ley orgánica del poder judicial de La Pampa: arts. 104/110 ley 2574.
[16] “Art. 12.- Para acceder al
servicio del Consultorio Jurídico Gratuito el solicitante
deberá efectuar previamente y con carácter
inexcusable, una declaración
jurada que en formulario proveerá el Consultorio la
que será debidamente
archivada y deberá contener:
a) Apellido y Nombres, tipo y número de documento,
domicilio real y laboral,
estado civil, nacionalidad, ocupación y teléfono del
consultante;
b) Objeto de la consulta y todo otro dato de interés a
criterio del abogado
consultor;
c) Situación
patrimonial;
d) Importe mensual de sus ingresos, origen de los
mismos y total de ingresos
del grupo conviviente;
e) Declaración expresa de que al momento de la
consulta no tiene profesional
abogado que se encuentre extrajudicial o judicialmente
ocupándose del trámite
consultado;
f) Firma del consultante.
En caso de duda respecto a la condición de pobreza del
consultante, podrá
requerirse sumaria información previa de cualquier otro
medio de convicción
que a criterio del Coordinador General resulte
menester.
Si aún así subsistiera la duda sobre la real situación
del consultante, el
Coordinador General ocurrirá en consulta por ante el
Consejo Directivo del
Colegio, quien resolverá en la primera reunión
posterior en que se efectúe.
En todos los casos el Consultor agregará al legajo de
la consulta un informe de
catastro expedido por el Colegio.
El hecho de ser propietario de un único inmueble
destinado a vivienda personal
y cuya valuación real no supere los Cincuenta Mil
Pesos ($ 50.000.-) no impide
su atención por parte del Consultorio de comprobarse
que es persona carente
de recursos. Asimismo, no obstará a la concesión de
este beneficio la
existencia de ingresos, siempre que no superen los MIL
PESOS ($1.000.-)
mensuales por todo concepto.”
“Art. 23.- La gratuidad del servicio, que
obligatoriamente se debe guardar hacia
el patrocinado o representado, no impedirá al letrado
percibir honorarios a
cargo de la parte contraria, sea la gestión judicial o
extrajudicial. El letrado
designado deberá tramitar ante el tribunal competente
el beneficio de litigar sin
gastos a los demás efectos legales, en los casos que
fuera necesario.”
[18] Hay que acotar que el sustituto procesal, si
bien actúa en el proceso en nombre
propio y en defensa de un derecho ajeno,
lo hace para indirectamente defender un derecho propio de alguna manera
relacionado con el derecho ajeno ventilado en el proceso (ej. el acreedor que
ejerce la acción subrogatoria contra el deudor de su deudor, actúa en nombre propio pero por un derecho de
su deudor para, a su vez, acceder a la
chance de cobrar su propio crédito si es satisfecho el derecho de su deudor).
[19] “Art. 16.- El patrocinio y
representación serán ejercidos en principio, por el
cuerpo de consultores del Consultorio Jurídico gratuito, en la forma
y
condiciones que establece este reglamento y las disposiciones que el
Consejo
Directivo disponga al efecto “
“Art.17.- Sin perjuicio de dispuesto en el artículo anterior, cuando
las
circunstancias así lo requieran y la cuestión encuadre dentro de las
condiciones
requeridas para su atención, el consultor que tome conocimiento de
la
circunstancia deberá requerir su derivación para la atención por vía
de
designación de oficio, prevista en el art. 6ª inc.2) del Dto 3/62.
Los abogados matriculados en el C.A.P.L.P. en condiciones de
ejercer, serán
designados para cada caso por sorteo, de acuerdo a la lista
confeccionada en
el Sistema de Informatización del Colegio; siendo incluidos,
paulatinamente,
todos los abogados inscriptos en condiciones de ejercer.”
[20]
Toda sentencia es declarativa, pero no toda sentencia es meramente declarativa, pues, además de estas
últimas, las hay también de condena, constitutivas y determinativas.
[21] Si la sentencia en
proceso ajeno perjudica el interés sustancial de los terceros, éstos tienen
interés procesal, esto es, tienen interés que hace admisible su pretensión o
defensa para revisar esa sentencia en otro proceso promovido por o contra
ellos.
[22] El interés es lo intangible que existe
entre un sujeto y un objeto apto para satisfacer una
necesidad biológica o psicológica. Hasta
allí la noción de interés sustancial. Pero sigamos: cuando ese interés está
jurídicamente protegido –o sea, cuando está protegido por los principios y
normas del ordenamiento jurídico-,
decimos que pasa a ser un derecho
subjetivo; y cuando para la defensa de cualquier derecho subjetivo existe
la necesidad de promover una actuación judicial, decimos que el que se dice
titular de ese derecho subjetivo tiene interés
procesal.
[24]
Ver art. 106 CPCC La Pampa.
[25] Art.
2108: “El enajenante debe salir a la defensa del adquirente, citado por
éste en el término que designe la ley de procedimientos, en el caso que un
tercero le demandase la propiedad o posesión de la cosa, el ejercicio de una
servidumbre o cualquier otro derecho comprendido en la adquisición, o lo
turbase en el uso de la propiedad, goce o posesión de la cosa.”
Art. 2110: “La obligación que resulta de la
evicción cesa si el vencido en juicio no hubiese hecho citar de saneamiento al
enajenante, o si hubiere hecho la citación, pasado el tiempo señalado por la
ley de procedimientos.”
[26] . El CPC La
Rioja y el CPCC Tucumán no reglan
específicamente la citación de evicción, acaso en la inteligencia que
constituye una mera especie de intervención coactiva de terceros.
[27] O en su versión
abreviada, como incidente de levantamiento de embargo sin tercería (CPCC La
Pampa, art.96)..
[28] El CPCC Santa
Fe, en sus artículos 320 y sgtes., regula las tercerías “en juicio ejecutivo”.
Ídem el CPCC Tierra del Fuego, “en procesos de ejecución”, en sus artículos 108
y sgtes.
[29] O en su versión
abreviada, como incidente de prelación de pago sin tercería: ver SOSA, Toribio
E. - "Pago preferente sin tercería (El acreedor
preferente y el adelanto de fondos para la subasta)", rev.
Jurisprudencia Argentina del 27/VI/90.
[33] Ver SOSA,
Toribio E. “Subasta judicial”, Ed. Platense, La Plata, 2000.
[34] Podetti, J.
Ramiro, "Tratado de la
Tercería ", 2da. Ed., Ediar, Bs.As., 1971, pag. 243 y
sgtes.; Martínez, Hernán "Procesos con sujetos múltiples", Ed. La Rocca , Bs.As., 1987, t.2,
pág. 313 y sgtes.
[35] Podetti, op. cit., pág.255 y sgtes..; en el mismo sentido Morello-Passi
Lanza-Sosa,G.L.-Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial
Prov. de Bs. As. y Nación. Comentados y anotados", 1ª. ed., Ed. L.E.P., La Plata , 1975, t.VI-2, pág.
944.
[37] Sosa, Toribio
Enrique "Pago preferente sin
tercería (El acreedor preferente y
el adelanto de fondos para la subasta)", publicado en rev. Jurisprudencia Argentina
del 27/VI/90.
[38] Este último
precepto interpretado en forma extensiva, no sólo ceñido a los concursos
preventivos o liquidativos, sino alcanzando también a las ejecuciones
individuales para conseguir el levantamiento de los embargos trabados en su
seno.
[39] Ver art. 560
CPCC La Pampa.
[40] Si bien
indispensable para asegurar la continuidad del tracto, para cierta posición
interpretativa no es necesaria la inscripción registral a los fines de la
transmisión dominial del inmueble subastado ni siquiera con posterioridad a la
sanción de la reforma al art. 2505 del Código Civil por la Ley 17711 (hoy, arts. 1886 y 1893 CCyC), dado que la subasta
prevé su propio sistema de publicidad: los edictos.
Vaya un ejemplo para
graficar la idea. En un juicio ejecutivo se vendió un inmueble en subasta
pública. Se entregó la posesión al adquirente, pero éste no gestionó ninguna
clase de anotación registral. El embargo del ejecutante, antecedente lógico de
la subasta, caducó. Así las cosas, en otro juicio ejecutivo seguido contra el
mismo deudor (todavía titular registral del inmueble antes subastado), se anota
otro embargo, se realiza una segunda subasta judicial y cuando el adquirente
pretende hacerse de la posesión, se descubre la existencia de la primer subasta
judicial. El primer adquirente se presenta en la segunda ejecución promoviendo
tercería de dominio. ¿Resultado? Triunfó
el tercerista, toda vez que la transmisión del dominio por venta judicial había
quedado perfeccionada después de la resolución aprobatoria de la subasta,
mediante el pago del precio y la entrega de la posesión, no siendo
imprescindible, aun frente a terceros, el requisito de la escritura pública ni
la inscripción en el registro inmobiliario correspondiente (Cám.Nac.Com., sala
D, 14/10/93, “Benvenuto de Yugdar, Vicenta c/ Aciso Banco Coop. Ltdo. c/
Steinvortzel, Benito, s/ Tercería de dominio”, pub. en El Derecho 159-293, con
comentario de Rivera, Julio César “Adquisición del dominio por subasta pública:
oponibilidad a terceros”)..
[41] CPCC La Pampa
(art. 91 1er. párrafo)
[42] CPCC La Pampa
(art. 92 1er. párrafo)
[45] Para el art. 101
CPCC Salta el tipo de proceso para el trámite de la tercería lo decide el
secretario y su resolución es
susceptible de recurso de reposición.
[46] CPCC La Pampa
(arts. 348, 242 inc. 3 y 243).
[47] La acumulación de procesos es, en
definitiva una acumulación de
pretensiones, que, conexas por la causa o por el objeto o por la causa y el
objeto, se han hecho valer en procesos
separados, toda vez que tales pretensiones (con objeto, o causa, o causa y objeto comunes) habrían podido ser acumuladas en forma
originaria (acumulación objetiva o subjetiva, arts. 80 y 81 CPCC La Pampa,
respectivamente) o sucesiva (reconvención, art. 340 CPCC La Pampa) pero dentro
de un mismo proceso y, como no lo fueron, resultan ser acumulables luego, cuando ya están en marcha
sendos procesos iniciados antes separadamente.
[48] CPCC Tucumán, art. 80 1er.
párrafo: “El litisconsorcio será
facultativo cuando, por mediar entre los interesados una relación de conexidad
de causa o de objeto, resultase económico reunirlos en un solo proceso, y
conveniente resolver sus cuestiones en una sola sentencia.”
[49]
CPCC Tucumán, art. 80 2do. párrafo:
“El litisconsorcio será necesario,
cuando no se pueda dictar sentencia útilmente, sin la citación de la totalidad
de los interesados en la relación sustancial.”
[50] Así lo resume el CPCCLRM Tierra del Fuego
en los incisos 2 y 3 de su art. 98:
98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición
legal en contrario, serán considerados como litigantes independientes.
98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni
perjudican la situación procesal de los restantes sin que por ello se afecte la
unidad del proceso.
[51] No a través de caducidad de instancia,
debido a la suerte común en ese terreno, ver SOSA, Toribio E. "Caducidad
de Instancia", Ed. La Ley, Bs.As., 2005, capítulo 7.5.4.
[52] El litisconsorcio facultativo
puede escindirse por desistimiento, allanamiento o transacción de alguno o algunos
de los litisconsortes, lo establece expresamente el CPC Mendoza en la última
parte de su art. 44.
[53] CPCC Tucumán, art. 80 2do.
párrafo: “El litisconsorcio será
necesario, cuando no se pueda dictar sentencia útilmente, sin la citación de la
totalidad de los interesados en la relación sustancial.”
[54] Corresponde
integrar la litis con el municipio al que pertenece la concejal actora según lo
prescripto por el art. 89 del Cód. Procesal, en cuanto aquélla reclama que se
la mantenga en su cargo hasta la finalización del período para el que fue
elegida, pues la sentencia, en caso de serle favorable, puede afectar un
interés directo de aquél, que surge manifiesto de la realidad jurídica
cuestionada en este proceso, más allá de las expresiones formales. (Corte
Suprema de Justicia de la Nación • 30/10/2003 • Sarquis de Navarro, María C. c.
Provincia de Santiago del Estero • La Ley Online; •
AR/JUR/6558/2003).
[56]
Art. 162 párrafo 2° CPCC La Pampa.
[57] CPCC Tucumán, art. 82: “Efectos en el necesario: En el segundo caso,
aunque son igualmente autónomos en sus deducciones y pruebas, frente al
contrario forman en conjunto una sola parte. Los actos realizados por uno o
algunos no pueden ser repetidos por los demás. La sentencia resolverá su
situación conjuntamente.”
[58] CPCCLRM Tierra del Fuego, art. 99.3.: “En este caso los recursos y demás
actuaciones procesales de cada uno favorecerán a los otros. Sin embargo, los
actos que impliquen disposición del derecho en litigio, sólo tendrán eficacia
si emanan de todos los litisconsortes.”
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