17 ene 2014

UNIDAD V


(actualizado a marzo de 2019)
Relación jurídica procesal. Parte. Situaciones jurídicas subjetivas procesales. VIDEO del prof. Sosa
1- Parte: concepto.
Las partes son los sujetos activo y pasivo de la pretensión que es objeto del proceso: hay una parte “actora” o “accionante”  –sujeto activo de la pretensión-  y una parte “accionada” –sujeto pasivo de la pretensión-.
Parte es quien introduce  -actuando por derecho propio o actuando otra persona en su representación-  la pretensión en el proceso y también es parte aquél contra quien esa pretensión es introducida.
Cuando un representante convencional –apoderado- o legal –v.gr. el padre en ejercicio de la patria potestad de un menor- actúa en nombre de su representado, parte no es el representante sino el representado.
Partes pueden ser dos: accionante y accionada; pero  cada una de ellas pueden estar conformada por una o más personas,  en  esta última hipótesis actuando como litisconsortes.
La noción de parte en el proceso no tiene absolutamente nada que ver con la noción de parte en la relación jurídica sustancial extraprocesal: v.gr. alguien puede ser parte actora en juicio sin que en verdad le corresponda el crédito cuyo pago reclama  -aunque seguramente vaya a perder el juicio por carecer de legitimación activa-; y así también alguien puede ser parte accionada en juicio sin ser el deudor –aunque probablemente vaya a ganar el juicio por faltarle legitimación pasiva-. Al revés, alguien puede ser parte en la relación jurídica sustancial y no ser parte en el proceso –v.gr. el codeudor o el coacreedor solidario que, respectivamente,  no ha sido ni ha demandado-.
Quien no es parte en el proceso es un tercero en y para el proceso; pero si algún tercero ingresa de alguna manera al proceso, dejará de ser tercero y pasará a ocupar el status de parte. Lo curioso es que,   luego de haber ingresado el tercero al proceso ¡se lo sigue denominando “tercero”! : eso es así   acaso para recordar que, si bien pasó a ser parte, no es una de las partes originarias del proceso. Entonces ¡cuidado con la voz tercero!.


2- Ministerio público.
La ley ha confiado a los integrantes del Ministerio Público la defensa de los intereses generales de la sociedad y el resguardo de la vigencia de las disposiciones constitucionales y legales. (art. 86 ley 2574).
El Procurador General es la máxima autoridad del Ministerio Público y tiene a su cargo su  adecuado funcionamiento (art. 96 ley 2574).
Para describir en detalle quiénes integran el Ministerio Público, dónde es que ejercen sus funciones  y concretamente cuáles son éstas, hay que acudir a la ley 2574 –ley orgánica del Poder Judicial-, pero en líneas muy generales puede decirse que está integrado por fiscales, defensores y asesores de menores, a saber:
a- Fiscales (arts. 112 y 113 ley 2574).
Dado que su cometido específico se desarrolla en el fuero penal, tienen una función limitada en el ámbito del proceso civil y comercial, sólo restringida a los supuestos en que la ley lo establece (arts. 112.16 y 113 ley 2574). Por ejemplo:  a todos los fiscales les cabe controlar el cumplimiento de los plazos para la conclusión de las causas judiciales, requerir pronto despacho y deducir recurso por retardo de justicia ante los tribunales de cualquier fuero (arts. 112.5 y 113 ley 2574); a los fiscales generales les compete intervenir necesariamente, emitiendo opinión fundada, en el ejercicio del control de legalidad, en todos los casos en que se debatan temas referidos a la constitucionalidad de las normas jurídicas aplicables y que se planteen cuestiones de competencia (art. 112.15 ley 2574);  a todos los fiscales se les ha confiado   –aunque no con exclusividad-   legitimación en pos de  la tutela judicial de los intereses colectivos o difusos [1] relativos al medio ambiente y al patrimonio cultural pampeanos  (arts. 18, 19 y 20 Const.Pcia. La Pampa; ver también art. 7 de la ley 1352; arts. 112.14 y 113 ley 2574); el CPCC La Pampa dispone la participación de los fiscales en los arts. 36.3 y 143; etc..
b-  Defensores:
En el fuero civil y comercial, les corresponde (art. 102.b ley 2574):
1) Intervenir como parte legítima y esencial en todos los asuntos civiles y comerciales, contenciosos, voluntarios donde hubiere menores e incapaces, ya sean demandantes o demandados, en sus personas o sus bienes;
2) Fiscalizar la conducta de los representantes legales de los menores e incapaces sobre la conservación de los bienes de éstos;
3) Promover las acciones tendientes a designar, remover y sustituir tutores y curadores de incapaces;
4) Ejercer la defensa y representación en juicio como actor o demandado en el ámbito de la competencia de la justicia ordinaria provincial, de quien invoca y justifica escasez de recursos o se encuentre ausente en ocasión de requerirse la defensa de sus derechos. El deber de patrocinar a los ciudadanos de escasos recursos económicos estará subordinado a la procedencia o conveniencia de la acción que aquellos pudieren promover y a la apreciación de la prueba disponible;
5) Adoptar las medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizando la pronta resolución judicial, así como una ejecución rápida de lo resuelto.
Cuando las circunstancias de la situación lo aconsejen, se otorgará prioridad en la atención, resolución y ejecución del caso por parte de los órganos del sistema de justicia;
6) Impulsar las formas alternativas de resolución de conflictos en aquellos supuestos en que encontrándose instrumentados resulten apropiados, tanto antes del inicio del proceso como durante la tramitación del mismo, tales como la mediación, la conciliación, el arbitraje y otros medios que no impliquen la resolución del conflicto por un tribunal, para contribuir a mejorar las condiciones de acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad;
7) Contestar las consultas que les formulen las personas de escasos recursos económicos, excepto cuando dicha función sea cumplida por otra dependencia del Poder Judicial;
8) Solicitar medidas cautelares sin necesidad de constituir fianzas, en todos los casos en que la parte actúa con su patrocinio o representación;
9) Arbitrar los medios para ubicar al demandado ausente. Cesa su intervención cuando lo notifica personalmente de la existencia del proceso y en los demás supuestos previstos por la ley procesal.
Continuará representando a la misma persona si ésta fuere de escasos recursos económicos;
10) Peticionar en nombre de los incapaces enunciados en los artículos 54 incisos 3 y 4 y 152 bis del Código Civil (hoy, arts. 24 y 48 CCyC), por propia iniciativa, cuando carezcan de representantes o existan entre éstos y los incapaces conflicto personal u oposición de intereses o resulte necesario para impedir la frustración de los derechos a la vida, salud, identidad y de ser oídos por el juez de la causa, e intervenir en los demás supuestos;
11) Concurrir para tomar contacto directo con los incapaces que representen judicialmente y con aquellos que requieran su asistencia aunque no exista causa judicial en trámite, a los establecimientos sanitarios o lugares donde se alojen, velando por el respeto de los derechos y garantías, formulando las denuncias y requerimientos pertinentes y promoviendo su externación cuando corresponda. Quienes dificulten, obstruyan o impidan el ejercici

.c- Asesores de Menores.
En la ley 2574 los Asesores de Menores ejercen sus funciones sólo: I- en la primera y la segunda circunscripción judiciales; II- sólo ante los tribunales del fuero de la Familia y del Menor; en esas circunscripciones pero más allá del fuero de la Familia y del Menor, o en las demás circunscripciones cualquiera sea el fuero,  sus funciones serán cumplidas por los defensores oficiales (arts. 119 y 120).
Sus funciones son (art. 120 ley 2574):
a) Peticionar y promover, en ejercicio del Ministerio Pupilar, todas las acciones de protección de las personas y bienes de menores;
b) Promover las acciones tendientes a suspender o privar de la patria potestad;
c) Intervenir como parte, ejerciendo la representación promiscua de los menores, en todos los procesos judiciales donde se hallaren comprometidos las personas o bienes de los mismos;
d) Fiscalizar la conducta de los representantes legales de los menores sobre la persona y los bienes de éstos;
e) Realizar las gestiones del caso para impedir los malos tratos dados a niñas, niños, adolescentes e incapaces por sus padres, tutores, curadores, guardadores o encargados, remitiendo las actuaciones a los Fiscales a efectos de que tomen medidas para evitar tales hechos;
f) Inspeccionar los establecimientos de internación, guarda, tratamiento de niñas, niños, adolescentes e incapaces, sean públicos o privados, verificando el desarrollo de las tareas educativas, el tratamiento social y médico dispensando a cada interno, como también el cuidado y atención que se les prodiga, instando el debido cumplimiento de un sistema de protección integral de niñas, niños, adolescentes e incapaces. De ello deberá informar al Defensor General con la periodicidad y los recaudos que éste instruya al efecto;
g) Ejercer el Ministerio Pupilar de Menores representándolos promiscuamente, en los procesos penales donde hubiere menores a los que se atribuye la autoría o participación en delitos y en aquellos en los cuales los menores resultaren víctimas de un accionar delictivo; y
h) Ejercer las demás atribuciones y deberes que las leyes les acuerden.


3-  Justiciables: capacidad procesal y capacidad para ser parte.
Toda persona (física,   o jurídica privada o pública), en tanto  capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones (por sí o a través de sus representantes), puede ser parte (por sí o a través de sus representantes) en el proceso en que se discurra sobre esos derechos y obligaciones.
El concepto de capacidad para ser parte se asocia al de  capacidad de derecho, mientras que la noción de capacidad procesal se corresponde con la de capacidad de hecho.
Si la capacidad de derecho es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la capacidad para ser parte es la aptitud para ser titular facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales.
La capacidad de hecho es la aptitud para ejercer los propios derechos y obligaciones, pero para ejercerlos no de cualquier manera, sino para ejercerlos por sí –sin la asistencia de ninguna otra persona- o por intermedio de un representante designado voluntariamente (es decir, la persona capaz se encarga ella misma o  designa a alguien más para que lo haga por ella).  Una persona cuenta con capacidad procesal cuando tiene la aptitud para actuar en juicio  por sí misma o a través de mandatario judicial por ella designado,  ejerciendo así –por sí misma o por medio de mandatario judicial-  las propias facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales.
Concretamente:
a- ¿Quién tiene capacidad para ser parte? Toda persona, en tanto ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones (art. 30  cód. civ.; hoy art. 22 CCyC).
b- ¿Quién tiene capacidad procesal? Toda persona física mayor de edad y no declarada judicialmente incapaz –insania, inhabilitación-; o incluso una persona física menor o declarada judicialmente incapaz, si pese a ello  según la ley tuviera suficiente capacidad de hecho  para actuar en juicio por sí o a través de mandatario judicial.
La capacidad procesal es la regla y la incapacidad procesal la excepción a la regla, pero, en caso de incapacidad procesal, ¿cuál es la solución? La actuación en juicio a través de los representantes legales o necesarios.

4- Situación de los niños.
4.1. Antes del Código Civil y Comercial
4.1.1. Esquema clásico.
Los menores impúberes (menos de 14 años) carecen de capacidad procesal, de modo que deben actuar en juicio representados por sus padres (arts. 57 y 274 cód. civ. ), o representados por un tutor especial si el juicio enfrentara al menor impúber con sus padres (arg. arts. 272, 282 y 285 cód. civ.).
Los menores adultos (desde 14 y  hasta 18 años), como regla carecen también de capacidad procesal, de modo que deben actuar en juicio representados por sus padres (arts. 57 y 274 cód. civ.), pero:
a- pueden actuar en juicio por sí,  solos: en las hipótesis del art. 286 Código Civil [2]; en caso de haberse producido emancipación por matrimonio (arts. 131, 166.5 y 167 cód. civ.);  para actuar  en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo, desde los 16 años (art. 33 ley 20744 según ley 26390);
b- pueden actuar en juicio por sí, pero “asistidos” por un tutor especial, en caso de reclamar alimentos contra sus padres (art. 272 cód. civ.); el asistente actúa como asesor del menor, realizando junto con éste los actos procesales correspondientes;
c-  deben actuar en juicio representados por un tutor especial: en caso de tener que accionar contra sus padres, debiendo en tal supuesto además contar  con autorización judicial (art. 285 cód. civ.); si quieren demandar a un tercero y sus padres [3] no lo autorizan, requiriendo además autorización del juez  [4]  (art. 282 cód. civ.).
Cabe acotar que los menores tienen suficiente capacidad procesal  para pedir autorización judicial para actuar en juicio y, cuando sea necesaria, para pedir  la designación de un tutor especial (arts. 753 y 757 CPCC La Pampa).

4.1.2. El impacto del régimen de los derechos humanos del niño.
La Convención sobre los Derechos del Niño fue aprobada por Argentina mediante la ley 23.849 del año 1990 y fue elevada a rango constitucional con la reforma constitucional de 1994 (ver art. 75.22 Const. nac.).
El sistema tuitivo de los derechos humanos del niño se integra además con  la ley 26061 (año 2005), que consagra la  protección integral de los derechos de los  niños  que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de esos derechos  reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación es parte.
El art. 27 de la ley 26061 prevé un elenco de derechos mínimos a favor de los niños cuyos derechos fueran materia de cualquier clase de procedimiento judicial o administrativo, a saber:
a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente;
b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte;
c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;
d) A participar activamente en todo el procedimiento;
e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.
Todavía está en curso de elaboración por juristas y jueces la determinación de la repercusión de este nuevo régimen,  que evidentemente ensancha, sin límites demasiado precisos,  el espacio de la capacidad procesal del niño si se lo compara con el esquema clásico indicado en 4.1.[5]

4.2. Con el Código Civil y Comercial.
Remisión a entrada autónoma.

5-  Otras situaciones especiales.
Las personas por nacer pueden actuar en juicio representados por sus padres y, en caso de falta o incapacidad de éstos, por un curador (art. 57.1 cód.civ.; hoy, arts. 26 y 101 CCyC).
Las personas declaradas judicialmente insanas podían actuar en juicio representadas por un curador (art. 57.3 cód. civ.); hoy, las personas declaradas incapaces pueden hacerlo con un curador y, en cambio, las declaradas con capacidad restringida, como regla pueden actuar por sí pero con la asistencia de un apoyo (ver arts. 32, 101.c  y 102 CCyC).
Las personas judicialmente inhabilitadas según el art. 152 bis del Código Civil conservaban su capacidad procesal, salvo para actuar en juicios relativos a actos entre vivos de disposición de bienes y a  actos de administración para cuyo otorgamiento   el juez  hubiera dispuesto la asistencia del curador: en estos supuestos el inhabilitado debe contar con la asistencia de su curador para actuar en juicio. Hoy, las personas judicialmente inhabilitadas según el art. 48 CCyC pueden actuar por sí por con la asistencia de un apoyo (ver arts. 49 y 102 CCyC).
Los penados a más de 3 años de prisión o reclusión quedan   privados, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos, quedando sometidos, en esos aspectos, al régimen de curatela de los declarados insanos judicialmente (art. 12 cód. penal). Consecuentemente, carecen de capacidad procesal para actuar en los juicios cuya materia verse sobre esos aspectos, debiendo actuar en ellos representados por su curador.
En todos los casos en que sea necesaria la intervención de un curador, en caso de que los intereses de éste estuvieran enfrentados en juicio con los de su pupilo, debe actuar en juicio por el pupilo un curador especial (art. 61 cód. civ.; arts. 138 y 109.a CCyC).
La persona cuya quiebra es declarada queda desapoderada de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación; el desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración y, además,  le quita capacidad procesal para actuar en todo pleito que tenga por objeto esos bienes, debiendo actuar en su lugar el síndico –aunque no como representante del fallido sino como su sustituto procesal-; no obstante, la persona quebrada puede requerir judicialmente  medidas cautelares conservativas mientras el síndico no tome intervención (arts. 107 y 110 ley 24522).


6- Representación procesal.
6.1. La representación en juicio puede ser legal o convencional.
Quien se presente en juicio representando a otro debe, junto a su primer escrito, acompañar los documentos que acrediten su personería (ej.  poder, si es un abogado mandatario;  las partidas de nacimiento, si los padres actúan por sus hijos menores; etc.; art. 50 CPCC La Pampa).
Como regla, esos documentos deben ser los originales; pero los abogados y procuradores pueden adjuntar una copia simple firmada por ellos, si el poder es general –para todos los juicios en que el mandante pudiere llegar a intervenir- o si es especial para varios juicios; los representantes de sociedades en juicio también pueden acompañar copias simples del contrato social cuyo original fuera un instrumento público o estuviere inscripto en el  Registro Público de Comercil  (art. 51 CPCC La Pampa; arts.4,5, 10.9 y 60 ley 19550).

6.2. Es legal -o necesaria- la desempeñada por aquellas personas que la ley establece:
a-   en las  hipótesis de incapacidad de hecho de las personas físicas: los padres, tutores o curadores;
b- cuando se trata de un ausente declarado tal judicialmente: un curador (arts. 19, 20 y 21 ley 14394; hoy, arts. 83 y 84 CCyC);
 c- en el caso de las personas jurídicas, las que, obviamente, están  imposibilitadas de actuar si no es  a través de sus representantes: del Estado Nacional, entre otros responsables, el Procurador del Tesoro de la Nación (ver ley 17516 y demás en  http://www.ptn.gov.ar/ptn_normativa.html#representacion);  de la provincia de La Pampa, el Fiscal de Estado (ley 888; arts. 323 y 709/711 CPCC La Pampa);  de las sociedades (varía el representante según el tipo societario, ver arts. 127, 136, 143, 157, 268, 378, etc. ley 19550); etc.
6.3.  Es convencional la ejercida por un abogado apoderado, ligado a su cliente –parte en el proceso-  a través de un contrato de mandato, que ha de regirse  por las normas locales (v.gr. arts. 50 a 58 CPCC La Pampa) y por las normas del Código Civil y Comercial sobre mandato (arg. art. 53 CPCC La Pampa).
Para ser mandatario judicial en la provincia de La Pampa hay que ser abogado o procurador matriculado en el Colegio de Abogados y Procuradores de La Pampa; aunque hay que aclarar que si la representación procesal es ejercida por un procurador, entonces  necesita que un abogado lo patrocine salvo excepcionalmente para la presentación de escritos de mero trámite y para actuar ante la justicia de paz lega  (v.gr. (arts. 2, 5.1,  8,  10, etc.  d-ley 3/62).
El apoderado judicial –repetimos, abogado o procurador matriculados- debe acreditar su personería con un poder extendido bajo la forma de escritura pública (art. 1184.7 cód. civ.), pero: a-  si el poder es general o especial para varios juicios puede acreditarla con copia simple de la escritura pública firmada por el mismo apoderado (art. 51 CPCC La Pampa); b- si el mandante actúa con beneficio de litigar sin gastos, puede otorgar el poder mediante acta autorizada por el secretario del juzgado (art.  78 CPCC La Pampa; art. 91 d-ley 3/62); c- si se trata de procesos iniciados por ejercicio de derechos derivados de relaciones de consumo, el consumidor o usuario puede otorgar poder mediante simple acta con firma certificada por autoridad judicial o policial, por escribano o por la autoridad de aplicación en la materia (art. 53 ley 24240 y art. 53 d. 1798/94). SITUACIÓN LUEGO DE LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL: VER ENTRADA AUTÓNOMA.
Para que el apoderado asuma todas las responsabilidades legales propias de un mandatario y para que entonces sus actos valgan como si el poderdante mismo los hubiera hecho, no basta con que un abogado o procurador haya sido designado apoderado: el apoderado debe aceptar el mandato –tácitamente lo hace si se presenta en juicio actuando como representante del poderdante- y el juzgado debe tenerle por acreditada la personería invocada (art. 53 CPCC La Pampa).
En cuanto al alcance del poder para actuar en juicio (art. 54 CPCC La Pampa), hay que decir que faculta para ejercitar cualquier acto procesal que corresponda durante la secuencia de todo el proceso (ej. recursos, incidentes, etc.), excepto para realizar aquellos actos procesales para los cuales el mandante hubiera hecho reserva expresa en el poder y aquéllos otros actos procesales para los cuales la ley exige el otorgamiento de facultamiento especial (ej. art. 1881 insc. 3,4,11, 14,16 y 17; hoy, art. 375 CCyC).
Además de la responsabilidad civil y penal que quepa al apoderado judicial como consecuencia de un ejercicio ilícito del mandato, si el mandante resulta condenado en costas por la exclusiva culpa del apoderado, eso no libera al mandante al pago de esas costas a su adversario, pero  el apoderado judicial deberá, a su vez, el importe de esas costas a su mandante, de modo que éste, en definitiva, puede salir indemne de las costas causadas por la exclusiva culpa de su mandatario judicial  (art. 55 párrafo 1°  CPCC La Pampa). Y si el apoderado judicial hubiese actuado  junto con un abogado patrocinante, ambos podrían ser responsables solidarios, frente al mandante,  por las costas causadas a  éste por culpa de ellos (art. 55 párrafo 2° CPCC La Pampa).
El art. 56 CPCC La Pampa prevé las diversas hipótesis que producen la finalización del mandato judicial y, para su análisis comparativo, cabe formular un par de preguntas que hay que ir respondiendo: a- ¿continúa el proceso?; b- ¿hay que emplazar a alguien?
El mandato judicial termina:
* a través de la revocación expresa por el mandante, exteriorizada en el expediente: el proceso no se suspende ni hay que emplazar a nadie, pues le compete al revocante continuar el proceso por sí con patrocinio de abogado o por medio de un nuevo mandatario judicial; la sóla presentación del mandante realizando algún acto procesal por sí, sin su apoderado, no entraña revocación del mandato (art. 56.1 CPCC La Pampa);
* por renuncia del mandatario: debe ser emplazado el mandante para comparecer al proceso por sí con patrocinio de abogado o por medio de un nuevo mandatario judicial, bajo apercibimiento de continuar el proceso sin su participación;  el proceso no se suspende,  pues el mandatario renunciante debe seguir actuando, hasta que comparezca el mandante emplazado o venza el plazo del emplazamiento (art. 56.2 CPCC La Pampa);
* por muerte o incapacidad del poderdante: deben ser emplazados los sucesores o representantes legales para comparecer al proceso por sí con patrocinio de abogado o por medio de un mandatario judicial –que bien podría ser el mismo que había sido designado antes por el poderdante luego fallecido o declarado incapaz-; el proceso no se suspende, pues el mandatario judicial debe seguir actuando, hasta que comparezcan los sucesores o representantes legales emplazados o venza el plazo del emplazamiento (art. 56.5 CPCC La Pampa);
* por muerte o incapacidad del mandatario judicial: debe ser emplazado el mandante para comparecer al proceso por sí con patrocinio de abogado o por medio de un nuevo mandatario judicial, bajo apercibimiento de continuar el proceso sin su participación;  el proceso  se suspende,   hasta que comparezca el mandante emplazado o venza el plazo del emplazamiento (art. 56.2 CPCC La Pampa);
* por haber cesado la representatividad con que litigaba el poderdante (art. 56.4 CPCC La Pampa):   este caso presupone que quien había otorgado mandato judicial no lo había hecho para la defensa de un derecho propio, sino para la defensa de un derecho de otra persona en cuya representación legal debía actuar; es por ejemplo el caso de los padres que actúan en juicio ejerciendo la representación legal de su hijo menor de edad y, para actuar así, deciden hacerlo otorgando poder a un abogado (habría así un representante convencional de los representantes legales): cuando el hijo alcanza la mayoría de edad, cesa la representatividad legal de los padres respecto del hijo y, consecuentemente, cesa el  mandato judicial  otorgado por ellos representando legalmente a su hijo;  el art. 56.4 CPCC La Pampa no lo dice expresamente, pero, por aplicación del art. 35.6.b,  habría que emplazar a aquél en cuyo nombre actuaba el poderdante cuya representatividad cesó (ej. al hijo ahora mayor de edad) para  comparecer al proceso por sí con patrocinio de abogado o por medio de un mandatario judicial –que bien podría ser el mismo que había sido designado antes por el poderdante mientras no había cesado su representatividad-, bajo apercibimiento de continuar el proceso sin su participación;
* por terminación del proceso para el cual el poder hubiera sido otorgado (art. 56.4 CPCC La Pampa).
Cuando hay litisconsorcio (ver infra UNIDAD V, ap. 4-) hay más de un sujeto en la misma posición de parte: si la parte actora es un  litisconsorcio activo, es que hay varios demandantes; si la parte demandada es un litisconsorcio pasivo, es que hay varios demandados. Puede fácilmente imaginarse el caos que podría resultar si varios o muchos demandantes o demandados actuaran en el mismo proceso cada uno representado por diferentes abogados. Para lograr una mayor efectividad del servicio de justicia, la ley prevé la unificación de la personería, que consiste en escoger un único mandatario judicial común para todos los litisconsortes que defiendan un interés común y cuyas posturas procesales sean compatibles. Para la elección del mandatario judicial único y común el CPCC La Pampa en su art. 57 prevé que el juez convoque a una audiencia, en la que los litisconsortes deberán acordar quién será ese mandatario y, si ese acuerdo no fuera posible, entonces será el juez quien lo designe mediante sorteo entre todos los mandatarios judiciales de los litisconsortes. La unificación de personería dura mientras se mantengan las circunstancias que la hubieran justificado (ej. debería terminar si las posturas procesales de los litisconsortes se tornaren incompatibles) y mientras no sea revocada por acuerdo unánime de los litisconsortes o, en defecto de acuerdo unánime, por decisión judicial a pedido de cualquiera de los litisconsortes basado en causas justificadas (art. 58 CPCC La Pampa).

7- Patrocinio letrado.
7.1.  Concepto.
El abogado, además de la función de  apoderado, puede ejercer la de  patrocinante (art. 5.1 d-ley 3/62).
El apoderado representa al litigante en el proceso, mientras que el patrocinante no lo representa sino que lo acompaña, asiste y guía,  teniendo a su cargo la dirección jurídica del caso.
Si la relación sustantiva entre el poderdante y el apoderado es un contrato de mandato, entre el patrocinado y el patrocinante es un contrato de locación de servicios (art. 1623 y sgtes. cód. civ.; hoy 1251 y sgtes. CCyC).
Visualmente, el apoderado firma solo los escritos, mientras que el patrocinante los firma junto con su cliente.

7.2. Diferentes modos de actuación del abogado en el proceso.
Hay que distinguir diferentes  situaciones:
 a- El abogado apoderado representa a su cliente y puede actuar solo, es decir, sin un abogado patrocinante.  Cuando el abogado apoderado actúa sin patrocinante que lo asista, se entiende que asume al mismo tiempo la doble función de representante y patrocinante, por eso se dice que actúa “en doble carácter”.
b- El procurador también puede ser apoderado judicial, pero no puede actuar en juicio en doble carácter porque no puede actuar como patrocinante [6];  por eso,  el procurador apoderado necesita contar con la asistencia de un abogado patrocinante -salvo excepcionalmente para algunas actuaciones simples, las previstas en los art.8.2. y 10 del dley 3/62,  en las que puede actuar solo-.
c- El abogado apoderado, que representa a su cliente, puede contar con la asistencia de un patrocinante, pero no es inexorable que cuente con patrocinio porque bien podría actuar solo  en doble carácter.
d- El litigante que actúa personalmente por derecho propio, es decir, que no es representado ni por abogado ni por procurador,  como regla debe ser  asistido por un abogado patrocinante, recordando aquí que el procurador no puede ejercer el patrocinio. 
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que:
I- según el art. 1 del decreto-ley 3/62, la abogacía es una función social al servicio del derecho y de la justicia, y constituye una función pública aunque de ejercicio o desempeño privado;
II- en su ejercicio o desempeño profesional, el abogado está asimilado a los jueces  en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele (art. 61 CPCC La Pampa; art. 1 d-ley 3/62).

7.3.  Necesidad del patrocinio letrado.
El litigante requiere patrocinio de abogado para la realización de actos procesales que importen sustentar o controvertir derechos, tales como demanda, excepciones, sus contestaciones, incidentes, algunos recursos, etc. (art. 59 CPCC La Pampa).  Lo cual es natural, porque sustentar o controvertir derechos requiere de la orientación de un director letrado: el abogado patrocinante.
A contrario sensu puede inferirse que no es necesario para el litigante contar con  patrocinio letrado para la realización de actos procesales en los que no se sustenten ni se controviertan derechos (v.gr. una notificación personal, art. 134 CPCC La Pampa; o la recepción de una cédula de notificación; etc.).

7.4. Consecuencias de la falta de firma del patrocinante.
La ausencia de la necesaria firma del patrocinante hace que el acto procesal –exteriorizado por escrito-   sea jurídicamente ineficaz, es decir, inhábil para producir sus efectos propios (arg. art. 161 párrafo 2° CPCC La Pampa)..
Eso sí, detectada la falta de firma del patrocinante, no cabe descerrejar sin más la sanción de ineficacia,  sino que, por aplicación de la regla genérica del art. 35.6.b CPCC La Pampa,  específicamente edicta el art. 60 CPCC La Pampa que el presentante del escrito debe ser emplazado para que cumpla con el requisito faltante, bajo apercibimiento de tenérselo por no presentado y devolvérselo.
El emplazamiento –muy breve según la norma: 48 hs.- debe ser notificado por cédula dirigida al domicilio procesal del presentante del escrito o, si no tuviera domicilio procesal, ministerio legis  (arts. 127.5 y 45 CPCC La Pampa).
La falta de firma por el patrocinante puede ser enmendada presentándose un nuevo escrito con firma de letrado ratificando el anterior que no la tenía, o directamente firmando el patrocinante el escrito al que le faltó inicialmente su firma, en esta caso en presencia de algún agente judicial que así lo certifique.



8- El gestor procesal.
8.1. Concepto.
La situación es que no hay mandato judicial conferido, o al menos no cuenta  el abogado o el procurador con el instrumento que  acredite el mandato judicial.
Pese a ello,  el abogado o procurador puede realizar  actos procesales  actuando como gestor procesal, prescindiendo de la firma del litigante por quien actúe. Pero ipso facto  el abogado o procurador, en tanto gestor,  asume el deber  de obtener la ratificación de la gestión o de presentar el instrumento que acredite la personería dentro de un plazo perentorio, so pena de nulidad, costas y eventuales daños.
El art. 52 CPCC La Pampa, a diferencia de otros ordenamientos rituales del país,  para que pueda actuar un abogado o un procurador como gestor procesal no exige que el acto procesal que éste pretende realizar sea urgente, ni tampoco que  existan hechos o circunstancias que impidan la actuación personal de la parte que tiene que llevarlos a cabo.

8.2. ¿Cómo “se salva” la actuación del gestor?
Debe presentarse o acompañarse el mandato, o debe ratificarse la gestión, todo dentro del plazo legal, que es de 20 días según el art. 52 CPCC La Pampa.
La ley exige que la presentación o el acompañamiento del poder en el expediente debe ser dentro del plazo legal, pero no pontifica que   el poder deba ser anterior a la gestión y, de hecho, el apoderamiento posterior puede entenderse que equivale a ratificación de la gestión anterior [7].
Una vez ratificada la gestión, rige el art. 1936 del Código Civil (hoy art. 369 CCyC), de modo que la ratificación tiene eficacia retroactiva al tiempo de la gestión misma, como si el gestor hubiera actuado desde entonces con mandato.

9- Obligaciones, deberes, cargas y facultades de las partes.
 Las partes tienen facultades, potestades o atribuciones  procesales, básicamente orientadas a la salvaguarda del derecho de  defensa. (v.gr. derecho de ser ser oído y producir prueba; etc.). Lo  que interesa destacar aquí es que el ordenamiento procesal no prevé  puntual y derechamente consecuencia disvaliosa alguna a raíz del no  ejercicio de la facultad procesal.
        También las partes están sujetas a comportamientos impuestos  por cargas, obligaciones y deberes procesales, cuyo sentido es  diferente.
        La carga procesal es un imperativo del propio interés (p.ej.  contestar la demanda, art. 338 CPCC La Pampa; probar, art. 360 CPCC La Pampa). La parte  que tiene la carga procesal es libre de no satisfacerla porque del  incumplimiento no se seguirá una sanción, pero sí se habrá de colocar  ante una perspectiva desfavorable, es decir, en una situación de  desventaja procesal.
        La noción de carga se diferencia claramente de la de derecho,  facultad o potestad procesal. En tanto que el derecho a realizar un  acto de procedimiento es una facultad que la ley otorga al litigante  en su beneficio, la carga es una conminación o compulsión a ejercer el  derecho.
        La carga tiene entonces dos caras: por un lado el litigante  tiene la facultad de v.gr. contestar la demanda o de probar; en ese  sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al  mismo tiempo algo así como el riesgo de -para seguir con los mismos  ejemplos- no contestar o de no probar. El riesgo consiste en que, si  no lo hace oportunamente, se habrá de dictar sentencia sin escuchar sus defensas  o sin recibir sus pruebas, lo cual lo expone a la perspectiva de que esa sentencia le sea desfavorable.
        La diferencia sustancial con la obligación radica en que,  mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés  ajeno (el del acreedor), en la carga el vínculo está impuesto por un  interés propio (ej. de obligación: pago de las costas, arts. 62  y  sgtes.. CPCC La Pampa –ver infra 10-).
        La oposición entre obligación y carga no reside, pues, en la  sujeción de la voluntad, que es un elemento común a ambos fenómenos.  Reside en las consecuencias derivadas de la omisión. Esas  consecuencias opuestas son:
        a) que la obligación insatisfecha crea un derecho en favor del  acreedor; en la carga insatisfecha solo nace un perjuicio para aquél  que debe asumir la conducta establecida en la ley;
        b) que a la obligación insatisfecha corresponde la  responsabilidad subjetiva o voluntaria; en tanto quea la carga  insatisfecha corresponde, normalmente, la responsabilidad objetiva  derivada de la inactividad: el efecto previsto se produce, en la  mayoría de los casos, ope legis, aun sin la voluntad del adversario y  sin constituir ningún derecho para éste.
        Para finalizar, debe distinguirse la carga procesal del deber  procesal. También en ambos casos existe sujeción de la voluntad, pero  el deber procesal persigue la tutela de intereses públicos. Además, la  infracción del deber procesal conlleva la aplicación de sanciones de  corte disciplinario (v.gr. deber de buena fe, lealtad y probidad:  arts. 35.6.d, 36, 49, 499, 520, 548, etc. CPCC La Pampa).


10- Costas.
10.1. Concepto de “costas” y de “imposición de costas”.
Papeles donde escribir,  tasa retributiva del servicio de justicia, honorarios de los profesionales que deben actuar, etc., etc., etc., lo cierto es que el proceso judicial no es precisamente gratis (ver art. 70 CPCC La Pampa).
A medida que se van tornando necesarios, cada parte debe ir enfrentando  sus propios gastos,  antes del proceso –para evitarlo y, llegado el caso, para prepararlo-, o durante el proceso -para permitir su desarrollo-. A esos “gastos” se los puede adjetivar como “causídicos”.
Cuando el órgano judicial “impone  costas” a una de las partes, lo que hace es  dos cosas: a- por un lado, lo más evidente,   imponer al condenado en costas  la obligación de hacerse cargo de los gastos causídicos de su contraparte; b- pero también por otro lado, aunque menos evidente,  impedir al condenado en costas  todo intento de conseguir que los gastos que ha realizado por y para el proceso  sean reembolsados por su adversario. En pocas palabras, imponer costas  a una parte  es tanto   cargarle los gastos de su contraparte, como impedirle descargar sus gastos en la contraparte.
 La idea es que, quien  ha tenido que entrar a un proceso judicial para hacer valer sus derechos, si tiene éxito, salga indemne de él. Por eso,  la condena en costas no es un castigo o sanción para el litigante vencido, sino que se aplica como una reparación de los gastos que la contraria ha debido efectuar. O lo que es lo mismo,    aplicar las  costas a la parte vencida  no es aplicarle una pena, sino procurar la reparación de la pérdida representada por los gastos hechos por  la parte vencedora  en el pleito  para obtener el reconocimiento de su derecho.

10.2. ¿Es inexorable la condena en costas al vencido?
No, no lo es. Sólo es una regla general cuyo sentido es el indicado en el último párrafo del apartado 10.1. y   que tiene excepciones, algunas determinadas  por la ley (v.gr. arts.  64, 66, 67 y 69 CPCC La Pampa) y otras  indeterminadas dejadas en manos del órgano judicial (art. 62 párrafo 2°  CPCC La Pampa).

10.2.1. Exención según el art. 62 párrafo 2° CPCC La Pampa.
Nos referiremos aquí, a continuación,  a la exención [8] de costas prevista en el párrafo 2° del art. 62.
Lo primero a discernir es que “eximir de costas” significa no cargar a una parte los gastos causídicos de la contraparte, pero de ninguna forma quiere decir  relevar a la parte eximida de pagar sus propios gastos  [9]  ni relevarla de participar en el pago de los gastos comunes.
Así,” eximir de costas” equivale a disponer que cada parte pague sólo sus propios gastos causídicos y no los de su contraparte, es decir, vale lo  mismo que imponer las costas “por su orden” o “en el orden causado”. Es más,  la expresión “sin costas” también es asimilable a exención de costas o imposición de costas por su orden o en el orden causado: no otra cosa podría significar la expresión “sin costas”, porque hay que descartar su sentido literal, puesto que  sólo diciendo “sin costas”, cual “abracadabra”,  no pueden borrarse del mapa los gastos que sí hubieran hecho las partes, de modo que si “hubo costas” no se las puede hacer desaparecer mágicamente con sólo decir “sin costas”, pero lo que sí puede hacerse es determinar quién se debe hacer cargo de ellas, utilizando alguna frase útil a tal efecto.
La exención de costas o imposición de costas por su orden, en tanto excepción a la regla de imposición de costas al vencido, debe ser de interpretación restringida, de tal forma que, en la duda, ha de estarse a esta última opción –o sea, costas al vencido-.
La exención de costas o imposición de costas por su orden, en tanto excepcional,  debe ser decidida por el órgano judicial en forma expresa y fundada, bajo pena de nulidad [10].
La técnica de guardar silencio a sabiendas sobre la imposición de las costas,  para que ninguna de las partes pueda reclamar sus gastos a la contraparte,  no satisface los requerimientos de decisión expresa y fundada para correctamente eximir de costas o cargar las costas por su orden: el silencio sobre costas, es cierto, no puede sino interpretarse como  “sin costas”, pero no es decisión expresa ni fundada sobre el punto.
Como ha quedado dicho, la imposición de costas depende  del hecho objetivo de la derrota en el proceso, de manera que las circunstancias subjetivas, la conducta observada por las partes, su buena o mala fe, carecen normalmente de influencia para determinar la imposición de costas o eximir de ellas.
La exención de costas procede en general cuando media “razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que,  por las particularidades del caso, debe considerarse que el vencido actuó sobre la base de una “convicción razonable”  acerca del derecho invocado en el litigio, no basada en la mera creencia subjetiva del litigante  sino  en circunstancias objetivas  muy fundadas que tornen manifiestamente injusta    la  imposición de las costas  al perdedor,  sea por la índole de la cuestión en disputa,  o por las  serias dificultades en la solución del conflicto   ya sea por su complejidad natural  o por tratarse de cuestiones suscitadas por una nueva legislación o  por la divergente interpretación que le haya dispensado la doctrina o jurisprudencia.

10.2.2. Las costas en caso de allanamiento.
Quien se allana a las postulaciones de su adversario resulta evidentemente vencido en el proceso, aunque, no obstante resultar vencido, si se dan algunos requisitos debe ser eximido de las costas de su adversario vencedor, es decir, si se dan esos requisitos deben imponerse las costas por su orden.
¿Cuáles son esos requisitos que conducen a imponer las costas por su orden en caso de allanamiento?
Ellos son:  a- el allanamiento debe ser real, incondicional, oportuno, total y efectivo; b- quien se allana no debe estar en mora ni debe haber dado lugar a la reclamación por su culpa.
Veamos qué significa cada requisito.
(a)  Real: no tiene que ser sólo declamativo pero inexistente, ilusorio o falso; no sería real v.gr.   si quien se allana  al mismo tiempo controvirtiera los hechos y el derecho invocados por el adversario y pidiera  el rechazo de la postulación de éste.
(b)  Incondicional: no tiene que estar sometido a ninguna condición; no sería incondicional si el litigante se allanase v.gr. sólo si su adversario a su vez, recíprocamente,  se allanare a alguna postulación suya.
(c)  Efectivo:  debe ser acompañado de la satisfacción del interés del adversario;  así, p.ej., si se trata de una pretensión meramente declarativa,   el solo allanamiento del accionado puede resultar efectivo porque así podría quedar satisfecho el interés del accionante,  pero si se trata de una pretensión de condena a dar una suma de dinero, el litigante que se allana debe, además, al mismo tiempo,   depositar a la orden del juez y en pago el monto pretendido.
(d) Total: si se reclaman $ 100, el allanamiento para ser total debe ser por $ 100, no por menos; no obstante, los arts. 64.3 y 65 último párrafo CPCC La Pampa marcan –según veremos- importantes excepciones a este recaudo.  La cuestión se complica cuando existe acumulación de pretensiones: si el demandado se allana a una pretensión, pero no a otra, ¿el allanamiento es parcial?, ¿o es total en cuanto a una pretensión e inexistente  respecto de la otra?. Creemos que esta última es la solución correcta, del mismo modo que p.ej. si el defecto legal radica en una pretensión, el éxito de la respectiva excepción no necesariamente puede conducir a hacer fracasar la otra pretensión si ésta hubiera sido rectamente expuesta (ver arts. 79, 80 y 336.4 CPCC La Pampa).
(e)  Oportuno: debe ser efectuado dentro del plazo para contestar la demanda [11] o luego de esa ocasión pero dentro del plazo de 5 días de tener conocimiento de documentos tardíamente presentados (ver arts. 315, 317 y 242.4  CPCC La Pampa).  En verdad, más que “dentro del plazo para contestar la demanda”, debiera decirse dentro del plazo para contestar el traslado de la pretensión principal (v.gr. traslado de demanda, 10 y 5 días, tratándose de proceso ordinario o sumarísimo, arts. 320 y  462.2  CPCC La Pampa),  de la pretensión recursiva (v.gr. traslado de la expresión de agravios o memorial, 10 y 5 días, tratándose de apelación concedida libremente o en relación, arts. 243 y 245 CPCC La Pampa)  o de la pretensión incidental  (traslado del incidente, 5 días, art. 172 CPCC La Pampa; traslado de la excepción de prescripción, 5 días, arts. 69, 328 y 320 CPCC La Pampa).
(f) Pese a que  el allanamiento fuera real, incondicional, oportuno, total y efectivo, si quien se allana estuviera  en mora al momento de allanarse o si por su culpa hubiera dado lugar a la postulación a la cual se allana, entonces no procede la exención de costas y quien se allana debe afrontarlas.

Como se ha adelantado, los arts. 64.3 y 65 último párrafo CPCC La Pampa establecen excepciones al carácter “total” del allanamiento como requisito para que las costas deban ser impuestas en el orden causado, de modo tal que, aunque “parcial”, el allanamiento puede conducir a una condena en costas por su orden (art. 64.3) o incluso puede llevar a que las costas sean impuestas en alguna medida al vencedor a modo de sanción por pluspetición inexcusable (art. 65).
En efecto, si el demandado se allana a la procedencia del reclamo reconociéndolo justo pero sólo hasta una cantidad menor que la reclamada en demanda,   si ese allanamiento –hasta esa suma menor que la reclamada- resulta ser real, incondicional, efectivo y oportuno, y si esa cantidad menor fuera más tarde reconocida como justa también en la sentencia definitiva,   en la medida de ese monto menor  por el que prospera la demanda las costas deben ser impuestas por su orden (art. 64.3 CPCC La Pampa); pero reuniéndose todos esos riquisitos y si además el allanamiento y la sentencia definiiva hubieran admitido el reclamo por un monto inferior al 50% del reclamado en la demanda, habrá una condena en costas adicional a cargo del demandante y en la medida del monto por el que no prospera la demanda, que, por aplicación del genérico art. 35.6.d CPCC La Pampa,  constituye sanción procesal por pluspetición inexcusable.
Por ejemplo, en una demanda por indemnización de daños y perjuicios se reclaman $ 1.000 por lucro cesante, entonces:
a- si el demandado se allana de modo real, efectivo, incondicional y oportuno por $ 70 y si luego la sentencia hace lugar a la demanda por $ 70, entonces las costas deben ser impuestas en el orden causado en la medida del éxito de la demanda, es decir, $ 70 (ej. considerando que los honorarios de los abogados integran las costas, debe haber una única regulación de honorarios sobre la base de esos $ 70, debiendo cada parte pagar los honorarios de sus respectivos abogados, ver arts. 7, 19 y 49 de la NJF 1007  ADHIRIENDO A LA LEY NACIONAL 21.839) ;
b- si el demandado se allana de modo real, efectivo, incondicional y oportuno por $ 30 y si luego la sentencia hace lugar a la demanda por $ 30, habrá dos condenas en costas:  una, en el orden causado, en la medida del éxito de la demanda, es decir, por $ 30; pero la otra, a cargo del demandante, en la medida del fracaso de la demanda, es decir, por $ 70 (ej. considerando, de nuevo,  que los honorarios de los abogados integran las costas, debe haber dos regulaciones de honorarios con obligados al pago diferentes: una regulación sobre la base de $ 30 debiendo cada parte pagar los honorarios de sus respectivos abogados, y otra regulación sobre la base de $ 70 a cargo de la parte demandante condenada en costas [12]; ver arts. 7, 19 y 49 de la NJF 1007  ADHIRIENDO A LA LEY NACIONAL 21.839).

Por fin, si el actor es quien se allana a una excepción de prescripción, de modo real, incondicional, total y oportuno debe ser eximido de costas; debe aclararse que:
a- como la resolución que hace lugar a una excepción de prescripción será meramente declarativa, el allanamiento  respecto de esa excepción siempre será en sí mismo efectivo, es decir, no requerirá de ningún otro comportamiento diferente del actor que no fuese el  allanamiento mismo (ver art. 69 CPCC La Pampa);
b- dado que la prescripción no puede ser resuelta de oficio (art. 3964 cód. civ.; hoy ver art. 2534 CCyC) y que, entonces,  bien podría el demandado renunciar a ella simplemente no articulando la excepción respectiva, no puede considerarse que incurre en culpa el demandante que introduce su reclamo a sabiendas que el plazo de  prescripción está cumplido, máxime que la prescripción extingue la acción pero importa el reconocimiento del derecho que pasa a ser natural (arts. 515.2, 918 y 720 cód. civ.; hoy, deber moral, arts. 728 y 2538 CCyC).
 Pero, cabe acotarlo, si el actor no se allana y antes bien resiste la excepción de prescripción, en caso que se hiciera lugar a esa excepción debería como regla ser condenado en costas en tanto vencido (arts. 62 y 63 CPCC La Pampa).


10.3. Algunos otros supuestos especiales en materia de costas.
10.3.1. Vencimiento parcial y mutuo.
Desde el punto de vista del resultado final, cada pretensión principal, incidental o recursiva  tolera tres alternativas: a- puede ser estimada totalmente;  b- puede ser  desestimada  totalmente; c- puede ser  estimada/desestimada parcialmente. Eso no cambia si se trata de varias pretensiones acumuladas, pues, para cada una de ellas, pueden producirse esos mismos tres resultados.
Así, tratándose de cualquier pretensión, única o acumulada con otras, habiendo  vencedor y vencido totales y absolutos,  el vencido como regla deberá cargar con las costas (arts. 62 párrafo 1°,  63 párrafo 1°, 65 párrafo 1  y 70 párrafo 3° CPCC La Pampa).
Ejemplo 1: si en demanda se acumulan las pretensiones de cumplimiento de contrato y  de indemnización de daños, y si se estima la pretensión de cumplimiento pero no la indemnizatoria,  hay dos vencimientos  totales y separables: en la pretensión de cumplimiento, el vencido total es el demandado, y, en la indemnizatoria, el vencido total es el demandante, de modo tal que cada uno de los vencidos habrá de soportar las costas en el ámbito de su derrota.
Ejemplo 2: si en demanda se reclama el pago de varios créditos diferentes hay allí una acumulación de pretensiones (art. 79 CPCC La Pampa); si el demandado plantea el pago de algunos y su excepción es exitosa, habrá dos vencidos: en el ámbito de los créditos respecto de lo que no se planteó el pago, el demandado; en el espacio en que se alegó y probó el pago, el demandante; demandado y demandante deberán afrontar las costas en el ámbito/espacio de sus respectivas derrotas (art. 527 CPCC La Pampa).
Ya en otro territorio, el rechazo total o parcial de algún “rubro” nos sitúa en una de las alternativas posibles en que puede hablarse del éxito/rechazo parcial de la pretensión. Por ejemplo, entre múltiples combinaciones posibles,  se hace lugar a una pretensión indemnizatoria y se condena a pagar  sendas sumas de dinero por daño emergente y lucro cesante pero con simultáneo íntegro rechazo del concepto o rubro daño moral, o se hace lugar a la pretensión indemnizatoria y se condena a pagar  sendas sumas de dinero por daño emergente, lucro cesante y daño moral,  pero por montos inferiores a los reclamados en demanda, etc, etc., etc.
Acaso con la intención de contrarrestar la tendencia a “inventar” o “inflar” rubros o conceptos en el seno de las pretensiones, lo concerniente a  la existencia y magnitud de los “rubros” de un reclamo ha preocupado especialmente al legislador pampeano, al punto que:
a- si algún rubro es reputado inexistente, entonces las costas deben ser soportadas por el pretendiente –demandante o reconviniente-, aunque la pretensión fuera exitosa en todo lo demás (art. 65 párrafo 1° CPCC La Pampa);
b- si algún rubro es tenido por existente, pero en menos del 50% de lo reclamado, entonces las costas deben ser soportadas por el pretendiente  –demandante o reconviniente-  en la medida de lo rechazado (art. 65 párrafo 2° CPCC La Pampa), - aunque la pretensión fuera exitosa en todo lo demás; no está dicho expresamente, pero se sobreentiende que, en la medida en que prospera el rubro, las costas han de ser impuestas al pretendido –demandado o reconvenido-;  por ej. suponiendo que por algún rubro se hubieran reclamado $ 100 pero sólo hubiera sido receptado por $ 30 y considerando  que los honorarios de los abogados integran las costas, entonces habrá dos regulaciones de honorarios con obligados al pago diferentes: una regulación sobre la base de $ 30 debiendo el demandado  pagar los honorarios de los abogados de ambas partes, y otra regulación sobre la base de $ 70 a cargo de la parte demandante condenada en costas por su pluspetición inexcusable [13]; ver arts. 7, 19 y 49 de la NJF 1007  ADHIRIENDO A LA LEY NACIONAL 21.839)..
No está de más dedicar unas líneas a distinguir entre “pretensión” y “rubro”. El vocablo “pretensión” es de naturaleza procesal, mientras que la voz “rubro” no lo es:  rubro es una forma simplificada de aludir a los segmentos que componen el objeto mediato de la pretensión y a los hechos que les dan sustento.  Para trazar la distinción conceptual entre pretensión y rubro tomaremos como ejemplo una pretensión resarcitoria, por medio de la cual el demandante afirma ser titular de un crédito dinerario por los daños y perjuicios que le fueran ocasionados por  el demandado y pide que el demandado sea condenado a pagar ese crédito. Deben analizarse los elementos de la pretensión (remisión a la UNIDAD VI.2), pero baste aquí con indicar que:
a- cuando en la demanda se reclama una condena a pagar cierta suma de dinero, esa cantidad de dinero es el  objeto mediato de la pretensión (art. 313.3 CPCC La Pampa);
b- las circunstancias que,  a  juicio  del  accionante,  sostienen el objeto mediato de su pretensión,  configuran  -entre otras más- la causa de su pretensión.
    Así,  las circunstancias que dan contenido a  los  rubros  o conceptos reclamados forman parte de la causa de la  pretensión, en tanto hechos que sostienen la cantidad de dinero reclamada.
    Dicho de otra forma, en su demanda, al introducir su  pretensión resarcitoria, el actor  tiene  que  explicar,  en  función de la teoría de la sustanciación, cuál es el alcance  del  daño  causado, esto es, qué rubros o conceptos a su entender lo componen. De manera que cada uno de esos rubros  o  conceptos (v.gr. daños materiales, privación de  uso,  lucro  cesante, daño moral, etc. ) no constituyen pretensiones  autónomas, sino datos fácticos tendientes a sostener el alcance adjudicado en la demanda al objeto mediato (la  suma  de dinero reclamada) de la única pretensión resarcitoria ejercida.
Si la pretensión resarcitoria prospera en la sentencia por menos  de  lo  reclamado  en  demanda  y ello así por haber sido  desestimado total o parcialmente algún rubro o  concepto, es porque el  objeto mediato de la pretensión, si bien  recogido  en  la  sentencia,  al mismo tiempo ha sido recortado en la medida en  que el juez lo ha encontrado huérfano de sustentación en los  hechos constitutivos del fundamento fáctico  de  la  pretensión.

10.3.2.  Modos anormales de terminación del proceso.
En caso de conciliación o transacción, las costas se imponen en el orden causado, salvo que las partes hubieran acordado otra cosa sobre costas; de suyo, quienes no hubieran participado de la concilación o transacción, quedarán sujetos a la resolución judicial que corresponda en cuanto a costas (art. 66 párrafos 1° y 2° CPCC La Pampa).
Si media desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo que el desistimiento: a- se deba exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia; b- se lleve a cabo sin demora injustificada (art. 68 último párrafo CPCC La Pampa); la ley  no la aclara, pero tal parece que si el desistimiento cumple con ambos requisitos, las costas deberían ser impuestas en el orden causado conforme lo edictado en el art. 62 párrafo 2° CPCC La Pampa.
Si durante el proceso se produce un hecho extintivo del derecho afirmado por el pretendiente, entonces las costas deben ser impuestas por su orden; salvo que el acaecimiento de ese hecho extintivo hubiera sido previsible antes de iniciarse el proceso, en cuyo caso las costas serán cargadas al demandante (art. 300 CPCC La Pampa).
En caso de caducidad de la instancia –caducidad de la pretensión principal, incidental o recursiva-, las costas serán a cargo del pretendiente principal, incidental o recursivo (art. 298 CPCC La Pampa).


10.4. Alcance de la condena en costas (art. 70 CPCC La Pampa).
La condena en costas no sólo alcanza a los gastos causídicos –los realizados durante el proceso- sino a los realizados antes para evitarlo –ej. intimación extrajudicial instando a cumplir la obligación pendiente-  o prepararlo –ej. diligencias preliminares de los arts. 306 y sgtes. CPCC La Pampa-.
No quedan incluidos los gastos inútiles o superfluos (ej. de superfluos, ver art. 135 último párrafo CPCC La Pampa).
Por más que un litigante gane el proceso en lo principal y se impongan por ello las costas a su adversario, dentro de la condena en costas no quedan incluidos los gastos generados por pedidos infructuosos hechos durante el proceso por el litigante finalmente victorioso en lo principal (v.gr. costas devengadas por pedidos cautelares desestimados).


11.1. Finalidad.
El proceso judicial  es costoso, de manera tal que, para evitar que los gastos del proceso judicial pueden de hecho convertirse en un obstáculo para el servicio de justicia [14], el CPCC La Pampa en los artículos 71 a 78 regula el beneficio de litigar sin gastos [15].
Con el beneficio de litigar sin gastos se persigue que, la falta de medios económicos para costear los gastos del proceso judicial,  no marque una  desigualdad ante la ley a la hora de la defensa en juicio de los derechos.
Es obvio que la necesidad de acudir al servicio de justicia la puede tener tanto quien asume la iniciativa procesal –demandante- como el sujeto pasivo de la pretensión –demandado-, e incluso este último con más razón, porque es llevado a un proceso judicial por voluntad de aquél. De manera que el beneficio de litigar sin gastos no discrimina entre los diferentes roles que pueden asumir las justiciables en un proceso y se encuentran facultados para solicitarlo tanto las personas de existencia física como jurídica –aunque en este último supuesto las exigencias probatorias podrían ser mayores, v.gr. si se trata de una sociedad comercial cuyo desenvolvimiento se inspira en obvios fines de lucro-.
Aunque el objetivo fundamental del beneficio de litigar sin gastos está dado por la necesidad de mantener la igualdad de las partes en un proceso contencioso  - que se vería alterada por la inferioridad económica de una de ellas-,   no debe olvidarse que dicho beneficio reconoce  perfiles más amplios y tiende en líneas generales a asegurar  una tutela jurisdiccional  a quienes no se encuentran en condiciones económicas de requerir a los jueces una decisión acerca de los derechos que estimen asistirles, lo cual puede ser necesario tanto en un proceso contradictorio como en uno voluntario.

11.2. Requisitos de la solicitud.
La solicitud del beneficio de litigar sin gastos debe llevar firma de abogado -quien podrá actuar como apoderado o como patrocinante del solicitante-, sea que lo hubiera podido conseguir el peticionante de propia iniciativa, o sea, en su defecto, integrante del consultorio jurídico gratuito del colegio de abogados una vez acreditada su pobreza como lo establece el reglamento de ese consultorio [16];  también el solicitante puede actuar asistido por el defensor oficial, una vez acreditada ante él  la insuficiencia de medios económicos para acceder a la jurisidicción, acreditación que podría llevarse a cabo sólo mediante declaración jurada del interesado cuando esa insuficiencia fuera evidente (arts. 104 y 105 ley 2574).
El escrito en que solicita el beneficio debe aseverar algunos hechos y debe ofrecer algunas pruebas, lo que permite hablar de requisitos alegatorios y probatorios de la solicitud:
11.2.1. Alegatorios.
El solicitante del beneficio debe  alegar  hechos que den sustento a los siguientes extremos:
A- falta  de recursos suficientes para afrontar los gastos del proceso (arts.71 y 74 párrafo 2° CPCC La Pampa)  e imposibilidad de conseguirlos  (art. 72.3 CPCC La Pampa).
No basta nada más alegar que se carece de recursos suficientes y que no se los puede conseguir: deben indicarse los hechos que sustenten esos juicios (ej. soy jubilado, cobro el haber mínimo, no tengo otros ingresos, vivo en mi propia casa que tiene tal o cual valuación fiscal o venal, no tengo otros bienes inmuebles o muebles registrables, etc., etc., etc.).
Para permitir calibrar la insuficiencia de sus recursos, el peticionante debe manifestar no sólo cuáles son sus medios económicos, sino cuál es la significación de la erogación para reclamar o defender sus derechos (v.gr. no son iguales los gastos de justicia para reclamar por un derecho de significación económica menor, que para hacer un reclamo varias veces millonario). Por eso es que debe indicarse el proceso que se ha iniciar o en el que se deba intervenir (art. 72.1 CPCC La Pampa), para otorgar al juez la posibilidad de evaluar aproximadamente los gastos judiciales que tal tipo de proceso pudiera originar.
Se carece de recursos suficientes para afrontar los gastos del proceso cuando la utilización de recursos a tal fin haría que los restantes recursos –lo no usados para litigar- fueran insuficientes para la subsistencia. Por eso es que tener lo indispensable para la subsistencia no impide conceder el beneficio:  teniendo lo indispensable, ya el más mínimo gasto de justicia dejaría al justiciable por debajo de la línea de los recursos indispensables para subsistir.

B-  Necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios.
Contra la literalidad del artículo 72.1 del CPCC La Pampa, el solicitante del beneficio  debe plantearlo para reclamar o defender  derechos propios, porque si se trata de derechos ajenos -aunque sean de cónyuge  o hijos [17]- son sus titulares quienes deben requerir o en cuyo nombre debe ser requerido el beneficio de litigar sin gastos, así como son sus titulares quienes deben plantear o en cuyo nombre debe ser planteada la pretension principal.  Salvo si el solicitante actúa (v.gr. art. 48 CPCC; o cuando el pariente reclama alimentos para un menor pero sin representarlo, art. 272 cód. civ.; hoy art. 661.c CCyC) o se propone actuar (ej. arts. 103 y sgtes.CPCC La Pampa) como sustituto procesal, es decir, en nombre propio pero por un derecho ajeno, pues éste –el derecho ajeno- marcará la magnitud de los gastos del proceso que, como parte, eventualmente deberá soportar el sustituto [18].
 No es requisito de admisibilidad del pedido de beneficio de litigar sin gastos la procedencia o razonabilidad de los derechos ya pretendidos o defendidos en el proceso principal ya iniciado, o que vayan a ser pretendidos  o  defendidos en el todavía no iniciado. O sea, no tener verosímilmente razón en la contienda no es motivo para rechazar el beneficio; dicho de otro modo, el beneficio no sólo está previsto para aquéllos que verosímilmente tengan razón.

11.2.2. Probatorios.
El CPCC La Pampa exige que el solicitante del beneficio acompañe dos tipos de probanzas:
a- documental (art. 72.2 CPCC La Pampa): consistente en informes  acerca de los bienes inmuebles de que fuera propietario y sus características (registro inmobiliario y catastro) y en un informe sobre su situación fiscal provincial (dirección de rentas);
b- testifical (art. 72.2 CPCC La Pampa): la declaración de tres testigos, obtenida extrajudicialmente y sin contralor de la contraparte, acerca de los hechos en que el solicitante del beneficio basa su solicitud –ver 11.2.1.-; esa declaración debe respetar los recaudos de los artículos 418 –juramento-, 419 –generales de la ley- y 421 –forma de las preguntas- del CPCC La Pampa; los testigos deben firmar al pie de sus respectivas declaraciones en presencia  de escribano, juez de paz o autoridad policial, debiendo éstos certificar la autenticidad de  las firmas.
Por lo demás, la solicitud  del beneficio deberá contener el ofrecimiento de toda la demás prueba que sea pertinente y conducente para la demostración de su fundamento fáctico.

11.3. Trámite.
Si la solicitud del beneficio no fuera presentada en forma, el juez debe señalar sus defectos u omisiones y debe emplazar al solicitante para posibilitarle su corrección (art. 35.6.b CPCC La Pampa).
Si estuviera en forma, el juez debe correr traslado por 5 días a la contraparte del solicitante, traslado que debe ser notificado por cédula (en el domicilio real si no se hubiera iniciado aún el proceso principal; en el domicilio procesal  si se hubiera ya iniciado el proceso principal y la contraparte hubiera constituido allí ese domicilio).
Si la contraparte contesta el traslado,  debería allí ofrecer prueba tendiente a demostrar que no corresponde otorgar el beneficio de litigar sin gastos a su adversario;  además, podría solicitar la fijación de audiencia para corroborar la declaración extrajudicial de los testigos propuestos por el solicitante del beneficio, en cuyo caso será carga de éste hacerlos comparecer a la audiencia que el juez fijare (arts. 72.3 y 73 CPCC La Pampa).
A continuación el juez debería recién entonces ordenar la producción simultánea de toda la prueba ofrecida por ambas partes, en tanto pertinente y conducente, para que ambas tengan la recíproca posibilidad de producir su prueba y al mismo tiempo de controlar la prueba que va produciendo su rival (arg. arts. 35.6.c y 35.6.a CPCC La Pampa); a tal fin, debería fijar un plazo común para la producción de toda la prueba (arg. art. 147 párrafo 2° CPCC La Pampa).
Una vez producida la prueba o vencido el plazo para producirla, el juez debe conferir una vista a ambas partes por el plazo común de 5 días, ocasión en que podrán expresar lo que consideren necesario o conveniente en torno a la prueba, fundamentalmente en orden a su poder de convicción.
Evacuada la vista y no ordenada la producción de ninguna prueba más (ver art. 37.2 CPCC La Pampa), el juez debe resolver sobre el pedido del beneficio, inclinándose por alguna de las siguientes posibilidades: a- desestimación; b- estimación total; c- estimación parcial (en este supuesto, el juez exime del pago de un porcentaje de las costas, no del 100% de las costas; art. 74 párrafo 1° parte 1a   CPCC La Pampa).
Debe tener presente que si el solicitante del beneficio actúa asistido por el defensor oficial, el juez debe presumir que no cuenta con medios suficientes para acceder a la jurisdicción (art. 106 ley 2574), de modo que en tal caso el juez debe tener en cuenta que, para no hacer lugar al beneficio,  la prueba producida debería haber revertido esa presunción. 
Aunque, haciendo hincapié sólo en la literalidad del artículo 74 párrafo 1° parte 2a   CPCC La Pampa,  pudiera parecer que es apelable sólo la resolución total o parcialmente  estimatoria del pedido del beneficio,  también es apelable la resolución desestimatoria, ya que: a- el precepto recién indicado no dice que es inapelable la resolución desestimatoria, es decir, no prohibe la apelación de esa resolución (arg. art. 19 Const.Nac.); b- el precepto recién indicado no dice que “sólo” es apelable la resolución estimatoria; c- según las reglas generales en materia de apelación, la resolución desestimatoria del pedido del beneficio debería ser apelable (art. 236.2 CPCC La Pampa); d- no es suficiente chance impugnativa la de alegar otros hechos y ofrecer nueva prueba (art. 75 párrafo 2° CPCC La Pampa), porque el peticionante del beneficio puede considerar que realmente merece el beneficio sobre la base de los hechos y de la prueba que ya produjo, y que el rechazo de su pedido se debe, entonces, nomás que a un error in iudicando del juez de primera instancia que la cámara de apelación bien podría corregir.
Lo cierto es que, una vez firme la resolución  relativa al pedido de beneficio de litigar sin gastos, no es inmutable –“no causará estado”, dice el art. 75 párrafo 1° CPCC La Pampa-, de manera que: a- si hubiera sido estimatoria, podría ser dejada sin efecto si el adversario del beneficiario alegara y probara hechos en función de los cuales  no correspondería mantener el beneficio otorgado; b- si hubiera sido desestimatoria, podría concederse el beneficio sobre la base de hechos no alegados  y de prueba no producida  antes en el marte del pedido desestimado (art. 75 párrafos 2° y 3° CPCC La Pampa).  El pedido de otorgamiento de un beneficio ya desestimado o de que se deje sin efecto un beneficio ya estimado, se debe sustanciar de acuerdo al trámite previsto por el CPCC La Pampa para los incidentes (art. 75 último párrafo, y arts. 167 a 179).

11.4. Efectos del pedido del beneficio.
El sólo pedido del beneficio, mucho antes de recaer la decisión sobre él haciéndole lugar o no, exime provisoriamente al peticionante no sólo del pago de las obligaciones fiscales generadas por el proceso, sino de los demás gastos causídicos en general (art. 76 párrafos 1° y 2° CPCC La Pampa).
Así que, la sola solicitud del beneficio, produce los mismos efectos del otorgamiento del beneficio  (esto es, la postergación de la exigibilidad de la obligación de pagar las costas hasta la mejora de fortuna del beneficiario,  ver infra 11.5.), pero con sujeción a una condición resolutoria: que en el futuro no sea otorgado el beneficio.
Entonces:
a- si no se cumple la condición, esto es, si el beneficio fuera concedido, la eficacia provisional del beneficio se tornará definitiva, como si el beneficio desde un principio hubiera sido otorgado con tan solo haber  sido pedido, quedando ratificados los efectos suspensivos de la exigibilidad de la obligación de pagar las costas (arg. art. 554 cód. civ.; hoy art. 348 CCyC);
b- si se cumple la condición, vale decir, si el  beneficio no fuera concedido, se hará de cuenta como que nunca hubo ningún pedido de beneficio de litigar sin gastos con eficacia suspensiva de la exigibilidad de la obligación de pagar  las costas (arg. art. 553 cód. civ.; ver art. 343 y sgtes. CCyC).
Si finalmente el pedido de beneficio de litigar sin gastos no fuera concedido, el peticionante infructuoso deberá pagar las costas que se hubieran devengado en el principal durante el trámite del beneficio, costas de cuyo pago se vio  provisoriamente  liberado debido a la eficacia provisional del solo pedido del beneficio (art. 76 párrafo 2° CPCC La Pampa). Por eso es que el pedido del beneficio de litigar sin gastos puede suspender el trámite del proceso procesal,  si el peticionante del beneficio requiere esa suspensión al entablar la demanda que da origen al proceso principal: al proceder así, lo que no quiere el peticionante del beneficio es que avance el proceso principal devengando costas, costas que acaso debería afrontar si el beneficio luego no le fuera otorgado; en vez, al pedir en la demanda –y conseguir del juez-  la suspensión del proceso principal hasta que se decida sobre el beneficio, el peticionante del beneficio se asegura que mientras tanto no se devenguen costas en el proceso princial y, además, se asegura que, en caso de ser rechazado el pedido, todavía pueda desistir del proceso sin la conformidad de su adversario de  considerar más conveniente no litigar que afrontar los gastos del litigio (ver arts. 76 párrafo 3° y 283 CPCC La Pampa).

11.5. Alcance del beneficio otorgado.
El beneficio de litigar sin gastos no libera del pago de las costas  ni –menos-  determina la inexistencia de la obligación de pagarlas,  sólo priva a esta obligación de la plenitud de sus efectos, pues difiere su  exigibilidad  respecto del beneficario y  hasta el acaecimiento de un hecho futuro y contingente: su mejora de fortuna.
Mientras no se demuestre la existencia del hecho condicionante –la mejora de fortuna-, la obligación de pagar las costas no será plenamene eficaz, porque no será exigible respecto del beneficiario; probado el hecho condicionante, se activará  consecuentemente su exigibilidad y cobrará así, esa obligación, parte de la efectividad de la que carecía.
La mejora de fortuna es una condición suspensiva que no opera sobre  la existencia de la obligación de pagar las costas, sino tan sólo sobre su exigibilidad y, desde luego,   a favor de quien ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos.
La mejora de fortuna  importa una sustancial variación en la situación económica personal que en su tiempo el juez consideró  apta para ameritar la concesión del beneficio de litigar sin gastos,  de modo que  los recursos económicos del beneficiario  alcancen ya para cubrir los gastos del proceso sin con ello al mismo tiempo comprometer su subsistencia.
Vencer en el pleito no es un dato que equivalga necesariamente a mejorar de fortuna, ni que  por sí sólo permita  presumir una mejora de fortuna, aunque sí  puede autorizar a inferirla  sumado a otras circunstancias significativas (v.gr. el efectivo cumplimiento de la sentencia a favor, el monto de ésta, la cuantía de los gastos del proceso,  la incorporación de otros bienes al patrimonio del deudor o la liberación de deudas,  etc.; art. 155.5 párrafo 2° CPCC La Pampa).
La mejora de fortuna es algo que debe ser alegado y probado, a través de un trámite incidental –incidente de cesación del beneficio de litigar sin gastos-,  por quien aspire a que se deje sin efecto ese beneficio (ver art. 75 último párrafo CPCC La Pampa). En otras palabras, para que cese el beneficio por haber mejorado de fortuna el beneficiario,  el interesado debe conseguir una resolución judicial que así lo decida, previo tránsito de un incidente.
 Pero sin necesidad de  decisión judicial que deje sin efecto el beneficio a causa de una mejora de fortuna del beneficiario,    si éste ha resultado vencedor en el proceso principal y la condena ha sido cumplida voluntaria o forzadamente,  está obligado a pagar las costas “causadas en su defensa”  hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que efectivamente reciba.  “Causadas en su defensa” es expresión ambigua: en sentido estricto sólo incluiría las costas causadas por el beneficiario “para su  defensa”  -ej. los honorarios de sus propios abogados-, pero, en un sentido más amplio podría significar    en general las causadas a consecuencia de la defensa del beneficiario  y colocadas a cargo de éste por la ley o por el órgano judicial –v.gr. honorarios de peritos a cargo del beneficiario según el art. 453 CPCC La Pampa; honorarios de los abogados del adversario del beneficiario, regulados en calidad de costas impuestas por algún incidente o recurso; costas del proceso impuestas al beneficiario vencedor según el art. 65 CPCC La Pampa;  honorarios de los propios abogados del beneficiario según el arts. 49 párrafo 2° y 50 NJF 1007 - ADHIRIENDO A LA LEY NACIONAL 21.839;  etc.). Esta responsabilidad del beneficiario, hasta la tercera parte de los valores efectivamente recibidos, no implica la cesación del beneficio, cuya eficacia  se mantiene, en la medida de  las costas todavía insatisfechas por encima de dicha   tercera parte de los valores recibidos; en esa misma medida también se mantiene la necesidad de que el acreedor por costas impagas, si apetece cobrarlas del beneficiario,  promueva incidente de cesación del beneficio y consiga una resolución judicial que así lo decida.

11.6. Defensa del beneficiario.
Según el art. 78 del CPCC La Pampa la defensa del beneficiario debe ser asumida por un defensor oficial que habrá de actuar como patrocinante o apoderado, salvo que aquél prefiriera hacerse asistir por  profesionales  de la matrícula cuyos servicios pudiera haber conseguido el propio beneficiario, o por profesionales de la matrícula integrantes del consultorio gratuito del colegio de abogados, o, eventualmente  a instancias  de ese consultorio, por abogados de la matrícula sorteados de oficio  por el órgano jurisdiccional (arts. 6.2, 9.1 y 72 y sgtes. del d-ley 3/62; arts. 16 y 17 del reglamento del consultorio jurídico gratuito del CAPLP [19]).
En cualquiera de esos supuestos, el mandato puede ser extendido mediante acta autorizada por la secretaría del órgano judicial (art.  78 párrafo 1° CPCC La Pampa; art. 109 ley 2574), ahorrándole así al beneficiario los gastos de una escritura pública ante escribano (arts. 1184.7 y 1871.6 cód. civ.).  SITUACIÓN LUEGO DE LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL: VER ENTRADA AUTÓNOMA SOBRE LA FORMA DEL MANDATO JUDICIAL.
Los honorarios devengados por los profesionales de la matrícula que atiendan al declarado pobre podrán ser cobrados al adversario condenado en costas o del propio beneficiario en las condiciones del art. 77 CPCC La Pampa (art. 78 CPCC La Pampa; art. 23 del reglamento del consultorio jurídico gratuito del CAPLP).
12- Terceros.
12.1. Noción.
Para la noción de “tercero”, hay que tener en cuenta que es voz antitética a “parte”: quien es parte no es tercero y viceversa. Entonces, se remite al punto 1- de esta UNIDAD V.

12.2. ¿ Para qué un tercero en un proceso ajeno? (alcance de la sentencia y cosa juzgada)

Cuanto más no sea de hecho, los efectos de la sentencia recaída en proceso ajeno siempre van a alcanzar  a los terceros, hayan intervenido o no, hayan sido citados o no al proceso ajeno (ej. la sentencia de usucapión contra el deudor, que determina que éste pierda el único bien inmueble que integra su patrimonio, va a afectar a sus acreedores, pues éstos no podrán ya embargar y vender en subasta judicial ese inmueble para cobrarse con el precio del remate)..
Es que la declaración jurisdiccional  [20],  dotada de autoridad por emanar de un  poder estatal, crea una realidad jurídica que nadie puede hacer de cuenta que no existe.
Entonces, ¿para qué la participación de terceros en el proceso ajeno?
Bueno, una cosa es que aún no interviniendo ni siendo citados los terceros sean afectados por la sentencia en proceso ajeno, y otra es que los efectos de la sentencia los puedan afectar  tanto como a los sujetos de la pretensión.
La intensidad de los efectos de la sentencia es diferente para los sujetos de la pretensión y para los terceros citados o que intervienen en el proceso ajeno –por un lado-, que para –por otro lado-  los terceros que se mantienen en absoluto al margen del proceso ajeno (precisamente, la citación o intervención de terceros persigue asimilarlos  a los sujetos de la pretensión en cuanto a la eficacia de la sentencia).

¿En qué consiste la diferencia de intensidad de los efectos de la sentencia respecto de los terceros que se mantienen en absoluto al margen del proceso ajeno?
Básicamente, esa diferencia radica en dos puntos:
a- la sentencia en proceso ajeno no puede perjudicar directa e inmediatamente el interés sustancial de esos terceros,  v.gr. privándolos de algún derecho o imponiéndoles alguna obligación, de modo que la sentencia no podrá ser ejecutada contra ellos;
b-- cualquiera sea la medida en que repercutan sobre el interés sustancial de los terceros,  no serán inmutables para los terceros  los efectos de la sentencia dictada en proceso ajeno, sino sólo lo serán para las  partes (esto es, para los sujetos activo y pasivo de la pretensión, y para aquellos terceros que hayan sido citados o hayan intervenido en el  proceso ajeno); los terceros podrían revertir esa sentencia,  en la medida que los perjudique, en proceso posterior [21].
Es decir que, respecto del tercero voluntariamente interviniente o del tercero citado para intervenir, la sentencia va a hacer cosa juzgada como lo hará para los sujetos activo y pasivo de la pretensión objeto del proceso y, encima, en todo caso podrá ser ejecutable contra él.
En cuanto a la ejecutabilidad de la sentencia respecto del tercero, hay que tener en cuenta lo que establece el art. 86 párrafo 2° CPCC La Pampa: para que la sentencia sea ejecutable contra el tercero, el sujeto activo de la pretensión debe haberlo así pedido, en ocasión de corrérsele traslado sea del pedido de intervención voluntaria del tercero o  sea del pedido de citación del tercero efectuado por el sujeto pasivo de la pretensión.


12.3. ¿Por qué un tercero en  proceso ajeno?

Es siempre la defensa de su propio interés sustancial [22] lo que justifica  la participación   de un tercero en un proceso que hasta el momento le es ajeno.
Pero para que un tercero pueda  introducirse o ser introducido en proceso ajeno,  debe  afirmar o afirmarse – e inclusive eventualmente también comprobar o comprobarse, aunque no más que prima facie, ver p.ej. art. 90 CPCC La Pampa-  que es titular de un interés sustancial  relacionado de alguna forma con el o los  intereses sustanciales ventilados en el proceso ajeno.

No necesariamente el interés sustancial del tercero debe emerger de la misma relación o situación jurídica sindicada como generadora del   interés sustancial de cuya tutela se trata en el proceso ajeno, ni tiene que ser el mismo interés sustancial compartido con alguno de los sujetos de la pretensión objeto del proceso ajeno.
Si el interés sustancial propio del tercero emerge o no de la misma relación jurídica que el interés sustancial  que se ventila en proceso ajeno, si es compartido o no con el esgrimido por los sujetos de la pretensión que es objeto del proceso ajeno, o si es incompatible o  no con el invocado por los sujetos de esa pretensión, etc.  no importa al derecho procesal. Del análisis del derecho de fondo pueden surgir múltiples situaciones en que un tercero tenga un interés sustancial relacionado de alguna forma con el debatido en juicio ajeno, a saber:
a- El tercero puede exponer el mismo interés sustancial sobre el que versa el proceso ajeno, pero sosteniendo ser él su verdadero titular y no los sujetos de la pretensión (ej. citación o intervención del tercero pretendiente; nominatio auctoris);
b- El alegado por el tercero puede ser un mismo interés sustancial compartido con alguno de los sujetos de la pretensión objeto del proceso ajeno, como en el caso de debatirse en el proceso  una obligación solidaria (ej. citación o intervención del co-legitimado);
c- El aducido por el tercero puede ser un interés sustancial conexo con el de los sujetos de la pretensión, como en el caso de versar el proceso ajeno sobre  obligaciones concurrentes o simplemente mancomunadas.
d- El tercero puede invocar incluso un interés sustancial incompatible con aquél al cual se refiere el proceso ajeno, de modo que la satisfacción de uno deba operar en desmedro del otro (ej. citación o intervención del tercero excluyente, que no ha sido admitida expresamente por el CPCC La Pampa).
e- Es más, el tercero puede traer a colación un interés sustancial objetivamente diferente,   que no sea ni el mismo, ni conexo ni incompatible con el de los sujetos de la pretensión que es objeto del proceso ajeno, y cuya única relación con ese interés sustancial ajeno sea que, en caso de perjudicarse el interés sustancial ajeno por una derrota en el proceso en el que se lo hace valer, indirectamente se perjudicaría el interés sustancial propio del tercero;  como en el caso del proceso de usucapión, donde al demandado deudor le interesa resistir la pretensión del usucapiente para mantener su derecho real de dominio, pero al  acreedor del deudor demandado (tercero en el proceso de usucapión)  le interesa resistir la pretensión del usucapiente para  que su deudor mantenga su derecho real de dominio y así subsista  la chance de obtener la satisfacción compulsiva de su derecho creditorio en defecto de pago voluntario por el deudor.

12.4.  Defensa directa o indirecta del propio interés sustancial:  clases de terceros según sus atribuciones procesales.
Hemos dicho que es siempre la defensa de su propio interés sustancial lo que torna admisible la participación   de un tercero en un proceso que hasta el momento le es ajeno.
Pero  se ha de proponer una distinción capital: el tercero puede actuar en proceso ajeno haciendo valer directa e inmediatamente su interés sustancial, o tan sólo indirectamente  a través de la defensa  inmediata del interés sustancial ajeno.
La distinción es relevante porque, cuando el tercero actúa  en defensa inmediata del interés sustancial ajeno, para así indirectamente defender su propio interés sustancial, hay dos cosas que puede hacer y una que no puede hacer:
·      Puede colaborar con lo que hace en el proceso el titular del interés sustancial ajeno (ej. impulsar la producción de pruebas ofrecidas por el titular del interés sustancial)  y hasta puede suplir  [23] lo que no hace el titular del interés  sustancial ajeno (ej. proponer  defensas, pruebas o recursos de los que se abstiene el titular del interés sustancial ajeno);
·      No puede contrariar al titular del interés sustancial ajeno, es decir, no puede  hacer lo contrario de lo que hace el titular del interés sustancial ajeno (ej. si éste consintió expresamente la sentencia, el tercero no puede apelarla).

 En cambio, cuando el tercero actúa directa e inmediatamente en defensa de su propio interés sustancial, tiene amplias facultades procesales para mejor hacerlo valer, sin importar el comportamiento procesal de los demás.
Si el tercero (que siempre actúa en nombre propio)  actúa directa e inmediatamente por su propio interés (es la situación p.ej. indicada más arriba en 12.3.b), sus atribuciones procesales serán como regla tan amplias  como las de los sujetos de la pretensión originaria; si, en vez, actúa tan sólo indirectamente  haciendo valer su interés sustancial a través de la defensa  inmediata del interés sustancial ajeno  (es la situación p.ej. indicada más arriba en 12.3.e), sus atribuciones procesales serán en vez como regla restringidas porque no podrá contrariar la tesitura o el comportamiento procesales del sujeto de la pretensión originaria.
Al tercero con atribuciones procesales amplias lo podemos denominar tercero principal –es el reglado en los arts. 82.2 y 83 párrafo 2° CPCC La Pampa-, y al tercero con atribuciones procesales restringidas, tercero subordinado –es el reglado en los arts. 82.1 y 83 párrafo 1° CPCC La Pampa-.


12.5. Incorporación al proceso ajeno.
El tercero puede ser llevado al proceso ajeno (arts. 85 y 86 CPCC La Pampa), o puede él solo de propia iniciativa procurar ingresar al proceso ajeno (arts. 84 y 87  CPCC La Pampa).
Concretamente, el tercero entra en el proceso ajeno cuando es admitida su intervención voluntaria o cuando es notificado de la citación impulsada por alguna de las partes o de oficio por el órgano jurisdiccional.
En el supuesto de citación, que el tercero decida no atenderla y abstenerse de participar activamente, como ese temperamento no lo sustraerá de ser alcanzado efectivamente por la sentencia tornándose ésta inmutable y eventualmente ejecutable a su respecto, ello quiere decir que ese temperamento no lo sustrae de su nueva condición de parte en el proceso donde esa sentencia será dictada [24].

12.6. Citación de evicción.
La situación de evicción supone:
·       la transmisión de un derecho a título oneroso;
·      la pérdida de ese derecho transmitido, en función de otro anterior o contemporáneo y  a través de sentencia firme.
Hay tres interesados en escena: el transmitente del derecho, el adquirente del derecho y el tercero a manos de quien el adquirente pierde total o parcialmente el derecho que había adquirido.
Todo transmitente de un derecho a título oneroso tiene ante el adquirente una obligación de garantía, que se bifurca en dos obligaciones específicas: la obligación de salir a su defensa en juicio si  fuese turbado de derecho por alguien (fase de evicción)  y la obligación de indemnizarle los perjuicios si el adquirente fuese vencido (fase de saneamiento).  El saneamiento es la consecuencia jurídica de la evicción.
El tercero citado de evicción  debe defender (obligación de evicción)  y de hecho  puede asumir la   defensa  del interés sustancial del demandado citante (interés sustancial del que éste es titular porque aquél antes se lo transmitió onerosamente), para evitar tener que indemnizar a éste (obligación de saneamiento)   en otro proceso  posterior  en caso de ser derrotado en el juicio promovido por alguien que le disputa jurídicamente ese interés sustancial transmitido.
  A la reglamentación procesal sobre  evicción remitía expresamente el Código Civil [25], lo que obligó a las legislaciones locales a hacerse cargo (el CPCC La Pampa, en sus arts. 97 a 102).
Y lo han hecho con  tratamiento minucioso cuando en verdad se trata de un supuesto -no más que especial- de la denuncia de litis que el CPCC La Pampa prevé en su art. 85 [26].
En fin, si el adquirente de un derecho a título oneroso es demandado reclamándosele en todo o en parte ese derecho que adquirió, puede citar a quien le transmitió ese derecho, para que lo defienda  y en su caso  lo indemnice en caso de derrota -aunque lo atinente a la indemnización ha de ser motivo de juicio posterior-   (arts. 2089, 2091, 2108, 2100 y concs. cód. civ.; hoy art. 1044 y sgtes. CCyC).  Es el caso del vendedor citado de evicción por el comprador, en juicio seguido contra éste por alguien que turba total o parcialmente el derecho que el vendedor transmitió al comprador (ej. promueve reivindicación en contra del comprador).
12.7. Acción subrogatoria.
12.7.1. Sustitución procesal.
El ejemplo más conocido de sustitución procesal   es el de la acción subrogatoria, indirecta u oblicua del art. 1196 del Código Civil (hoy, arts. 739 y sgtes. CCyC)..
La situación es la siguiente –leásela despacio, mejor con el auxilio de lápiz y papel-: a fin de poder cobrar un crédito que X tiene contra Z,   X insta  - ante la inacción de Z-  el cobro de un crédito que  Z tiene respecto de  J.    X es acreedor de Z, y Z es acreedor de J, entonces X  acciona contra J para lograr el  cumplimiento voluntario o forzado J respecto de Z, y así a su vez poder  cobrar X   su crédito respecto de Z.   Así, quien ejerce  la acción subrogatoria actúa como sustituto procesal,  que realiza una  suplencia del sustituido, con carácter general desde el inicio mismo del proceso y hasta su finalización.
Para graficar la relevancia de la sustitución procesal, se hace notar que la sentencia que en definitiva recaiga en el proceso iniciado vía acción subrogatoria por X contra J como sustituto o sustituyente procesal del sustituido Z, hará cosa juzgada respecto del sustituido Z, quien acaso nunca actuó en el proceso por sí ni a través de representante (art. 106 CPCC La Pampa)..

12.7.2. Trámite.

El ejercicio de la acción subrogatoria no exige autorización judicial previa, pero, antes de corrérsele traslado de la demanda al deudor del deudor,  éste –el sustituido-  ha de ser citado para que interponga él la demanda contra su deudor o para que  se oponga al ejercicio de la acción subrogatoria  basándose en que ya ha interpuesto esa demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación (art. 104 CPCC La Pampa).

12.7.3. Acción subrogatoria e intervención de terceros.
El ejercicio de la acción subrogatoria por el acreedor no constituye en rigor una  intervención  de tercero en proceso ajeno, porque quien la ejerce inicia en nombre propio un proceso propio en el que es parte principal, aunque actúe ejerciendo un derecho ajeno (el de su deudor contra un, digamos, sub-deudor). 
Y, antes bien, la acción subrogatoria puede conducir a intervención de terceros en proceso ajeno:
a- el  acreedor que, como  sustituto procesal,  pretende ejercitar la acción subrogatoria, puede llegar a actuar  como tercero subordinado, si a la sazón su deudor ya hubiera iniciado juicio o lo iniciara al enterarse de la intención del sustituto de actuar  por él ante su inacción (CPCC La Pampa, art 104 últ. párrafo);
b-   el deudor del acreedor que ejerce la acción subrogatoria, puede desenvolverse como tercero litisconsorte de éste, si no hubiera demandado ni demandara al sub-deudor, pero igual quisiese participar del proceso (CPCC La Pampa, art. 105). Lo curioso aquí es que el deudor sustituido es el titular del interés sustancial –y en tal condición podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos-, pero es un tercero en el proceso ajeno iniciado por su acreedor como sustituto procesal.

13- Tercerías.
13.1. Clases.
13.1.1. Tercería de dominio.
En la tercería de domino [27] se trata de la incompatibilidad entre una pretensión cautelar -–no inexorablemente un embargo- estimada dentro del proceso ajeno sobre una cosa  -no imprescindiblemente una ejecución ajena-  y el interés sustancial del tercero que se dice dueño de esa cosa. El tercero pretende el levantamiento de la medida cautelar para así obtener la redención de la cosa que le pertenece.
El tercerista de dominio para obtener el éxito final de su pretensión  deberá demostrar que es el dueño en el sentido ajustado del vocablo, esto es, que es el titular del derecho real de dominio sobre la cosa, sea inmueble o sea  mueble registrable o no.
Aunque la medida cautelar pudo haber sido dispuesta en un proceso ajeno que no tiene que ser necesariamente una ejecución, normalmente se tratará de un embargo trabado en ejecución ajena [28] como preludio de una subasta judicial. En este escenario,  cuando una persona diferente del ejecutado arguye que el bien embargado, que se ha de subastar, en verdad no le pertenece al ejecutado sino a ella, para hacer valer su situación puede promover un proceso que se llama tercería de dominio, cuya finalidad es obtener el levantamiento del embargo.
13.1.2. Tercería de mejor derecho.
En la tercería de mejor derecho [29] puede no existir incompatibilidad esencial entre el interés sustancial del tercero y el que es motivo de debate en juicio ajeno (ej. dos créditos de causa y objeto absolutamente diferentes, que ninguna intersección hacen entre sí), pero lo cierto es que no es factible su satisfacción simultánea,  resolviéndose la cuestión confiriendo prelación de cobro a uno versus el otro, en función de aspectos accesorios  a los intereses sustanciales enfrentados, como los privilegios de derecho sustancial o las preferencias de orden procesal –cronología de embargos [30]-.
Se trata de la pugna entre  la satisfacción de una pretensión ejecutoria  ejercida por un acreedor en un proceso principal y la satisfacción del interés sustancial del tercero que quiere cobrar antes que ese acreedor ejecutante.
Si un acreedor no acude al expediente donde se va a realizar o se ha realizado  la subasta para hacer valer su prelación de cobro a través de tercería de mejor derecho, el dinero será retirado seguramente por el acreedor que impulsó la subasta.
Teniendo en mente que los gravámenes que afectan a la cosa una vez  subastada se trasladan al precio de compra en virtud del principio de subrogación real [31],  como aprestamiento preliminar para una futura brega en cuanto a la prelación de cobro es que, en el trámite de subasta judicial, la ley manda convocar a los terceros acreedores registrales [32],  simplemente para que hagan valer los derechos que estimen corresponder, en esencia, controlar la forma en que la subasta se lleva a cabo y velar por una adecuada distribución de fondos, más la chance del acreedor hipotecario para requerir el aumento de la base para el remate [33]
Como es el juez de la subasta el que tiene la disponibilidad sobre los fondos que en ella se obtengan, por principio, todo acreedor del ejecutado que pretenda satisfacer su crédito con antelación al del ejecutante embargante, debe obtener una declaración judicial de prelación de cobro por vía de tercería de mejor derecho [34], que tramitará ante el juez de la subasta  (art. 6 inc. 1º CPCC La Pampa).
No obstante, cuando el mejor derecho pueda probarse in continenti y no exista oposición de las partes que merezca ser elucidada en otro juicio, creemos que es dable resolver sobre la preferencia en el pago mediante un incidente abreviado [35]. El levantamiento de embargo sin tercería es a la tercería de dominio lo que el incidente de prelación de pago  sin tercería sería a la tercería de mejor derecho (arg. art. 16 Código Civil; hoy, art. 2 CCyC).
Cuando el sedicente acreedor prevalente utiliza la tercería de mejor derecho o el  incidente de de prelación de cobro sin tercería, con participación del ejecutante y del ejecutado como accionados,  si no se pone en tela de juicio la legitimidad de la acreencia del tercerista/incidentista y su prevalencia de cobro,  no necesitaría promover otro juicio individual contra su deudor (por ejemplo, no tendría el acreedor hipotecario que promover ejecución, al margen de la tercería).

Mientras se sustancia el trámite procesal previo al dictado de la resolución judicial que efectivamente reconozca o no la apetecida prelación de cobro, el tercero sedicente acreedor prioritario o preferente es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes [36].  A fortiori también es parte en el procedimiento de la subasta el acreedor prioritario o preferente que ya ha sido reconocido como tal en el expediente de la subasta, sea como consecuencia de tercería de mejor derecho o de incidente de pago preferente sin tercería. En otras palabras, si el acreedor que todavía está bregando para ser reconocido como prevalente es parte en los trámites de la subasta, con mayor razón es parte aquél acreedor que ha efectivamente logrado ser  receptado como prioritario o preferente cualquiera sea la vía procesal de que se haya valido a tal fin [37].

13.1.3. Boleto de compraventa: entre la tercería de dominio y la de mejor derecho.
Una variedad intermedia es la que, bajo el rótulo de  tercería de mejor derecho pero funcionando a los mismos fines prácticos que una tercería de dominio,  aborda  la incompatibilidad entre una pretensión cautelar estimada dentro del proceso ajeno  sobre una cosa y el interés sustancial del tercero que se dice adquirente, mediante  boleto de compraventa,  de esa cosa. Basado en los artículos 1035 y 1185 bis  [38] del Código Civil (hoy, específicamente, con base en los arts. 1170 y 1171 CCyC), el tercero adquirente persigue el levantamiento de la medida cautelar para así poder concretar la transferencia dominial de la cosa sin esa medida pesando sobre ésta, a cuyo efecto  deberá demostrar –en esencia, aunque entre otros extremos como  v.gr. el pago de cierto porcentaje del precio de compra-  que su crédito tiene fecha cierta anterior a la traba de la medida cautelar cuyo levantamiento pretende.


13.2. Admisibilidad temporal de las tercerías de domino y de mejor derecho.

Un requisito de admisibilidad característico de las tercerías de dominio y de mejor derecho (y a simili de los incidentes abreviados en que se tematicen in continenti similares pretensiones) es la necesidad de su planteo hasta cierto momento de la ejecución en que se realizó la subasta: la entrega de la posesión de la cosa subastada al adjudicatario del remate  y el pago al acreedor ejecutante, respectivamente.
Se trata de momentos de corte, de no retorno: entabladas luego, las tercerías son inadmisibles.
La necesidad del planteo de la tercería de dominio antes de la entrega de la posesión de la cosa subastada se explica porque luego de esa entrega queda perfeccionada la subasta [39] y ya pasa a haber un nuevo dueño: el adquirente en subasta [40].
Si el derecho del tercero sedicente dueño  fuera verosímil sobre la base de prueba documental o, en su defecto, si  prestase fianza para responder por los perjuicios que ocasionare, el trámite de la ejecución puede continuar sólo hasta el auto de subasta –o sea, hasta la orden judicial de venta de los bienes embargados-, debiendo el juez  suspender todo procedimiento posterior, ej. debe suspender la subasta que ya se hubiera decretado o debe suspender la entrega de la cosa que ya se hubiera subastado [41].
La necesidad del planteo de la tercería de mejor derecho antes del pago a otro acreedor se impone por razones de consumación y seguridad jurídica:  el pago efectuado no es  ilícito y sólo se trata de la propia torpeza del acreedor que se dice a sí mismo prioritario o preferente por no haber hecho valer su mejor derecho antes del pago a otro acreedor de menor jerarquía, pago éste que, al fin y al cabo cancelatorio de una obligación legítimamente también adeudada por el deudor ejecutado, no es ya restituible (ver arts. 784 y sgtes. cód. civ.; hoy, arts. 1796 y 1797 CCyC).
Si se diera curso a la tercería de mejor derecho  –por resultar verosímil el derecho invocado por el tercero  en función de prueba documental, o, en su defecto,  por haber prestado fianza para responder por los perjuicios que causare-,  la subasta puede hacer y perfeccionarse y nada más el pago al acreedor ejecutante debe suspenderse  hasta tanto la causa reciba sentencia que decida sobre la preferencia o prioridad de cobro del tercero, salvo si el acreedor ejecutante a su vez otorgare fianza (entonces “contrafianza” si el tercero  hubiera prestado antes fianza para que se diera curso a su tercería) para responder a las resultas de la tercería o incidente [42].


13.3.  Trámite.
Toda tercería conceptualmente es un incidente dentro del proceso principal, proceso éste en el que irrumpe el tercero alegando ser dueño de la cosa embargada o titular de un crédito prioritario –por algún privilegio sustancial-  o preferente –por la preferencia procesal resultante de la cronología de los embargos-.
Es por ello que la tercería corresponde a la competencia del mismo juez que entiende en el proceso principal [43].
Pero el trámite procesal puede ser el reglado para los incidentes típicos en el capítulo específico de la ley ritual  o bien el de un proceso plenario mayor (el CPCC La Pampa lo llama proceso ordinario), según lo determine el juez competente atendiendo a las circunstancias y a la complejidad del caso, a través de resolución irrecurrible [44] [45].
Por mandato legal  (art. 93 CPCC La Pampa) la tercería debe ser dirigida contra ambas partes del proceso principal, quienes conforman entonces un litisconsorcio pasivo necesario.
Como es regla en este tipo de litisconsorcio, los actos de disposición realizados por uno de los litisconsortes pasivos, tanto  directamente (allanamiento, transacción) como indirectamente (admisión de los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la norma invocada como fundamento de la tercería), no producen sus efectos hasta que el restante litisconsorte pasivo adopte igual actitud. Lo cual es aplicable tanto a favor del embargante demandado en la tercería (como lo prevé expresamente la norma que se anota), como también a favor de su adversario en el juicio principal  y también demandado en la tercería. V.gr. aunque el embargante se allanase a la tercería de dominio, su adversario en el juicio principal podría resistir con éxito la pretensión del tercerista que se dice dueño, alegando y probando que éste no lo es y que en vez el verdadero propietario es él, es decir, que el verdadero propietario es el adversario del embargante en el proceso principal y no el tercerista. Por otro lado, el allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no sólo no podrán ser invocados en perjuicio del embargante, sino que según las circunstancias pueden constituir indicios de connivencia entre el tercerista y el embargado (ver art. 95 CPCC La Pampa).


13.4. Alcance objetivo de la cosa juzgada.

La cosa juzgada material en caso de desestimación de la tercería no alcanza sólo a los hechos  planteados como fundamento de la misma (causa  de la pretensión), sino también a los no planteados que hubieran tenido existencia y sido conocidos al tiempo de entablarla (art. 90 último párrafo CPCC La Pampa).
Los hechos que cobraron existencia luego de promovida la tercería, u ocurridos antes pero que fueron conocidos recién después  de promovida la tercería, pueden ser introducidos como hechos nuevos en primera o segunda instancia [46], para su abordaje en el mismo proceso, quedando también abarcados por el alcance de la cosa juzgada.
Los hechos ocurridos o conocidos luego de la última chance para su introducción como  nuevos en el proceso, quedan fuera del alcance objetivo de la cosa juzgada de la desestimada tercería primera, quedando expedita la chance de ser tratados en otra posterior (v.gr. quien  no era dueño de la cosa y fue derrotado por eso en la primera tercería de dominio, podría luego adquirir ese derecho real en virtud de un nuevo título y acometer otra tercería posterior).

14- Litisconsorcio.
14.1. Concepto, clases.
Existe litisconsorcio cuando el proceso se desarrolla con la participación de más de una persona en la misma posición de parte.
Según dónde se aloje la pluralidad de sujetos el litisconsorcio puede ser activo (pluralidad de demandantes), pasivo (pluralidad de demandados) o mixto (pluralidad de demandantes y de demandados).
Según cómo se forme, puede ser facultativo (obedece a la espontánea voluntad de las personas) o necesario (lo impone la ley o la propia naturaleza de la relación jurídica sustancial en litigio).
Según cuándo se forme, puede ser originario (la pluralidad de litigantes aparece desde el inicio del proceso) o derivado (la pluralidad de litigantes aparece durante el desarrollo posterior del proceso).
Con mucho, la principal distinción es entre litisconsorcio facultativo y necesario (arts. 80 y 81 CPCC La Pampa, respectivamente).

14.2. Litisconsorcio facultativo.
14.2.1. Conexidad objetiva entre pretensiones y acumulación subjetiva de pretensiones .
Cuando existe conexidad objetiva entre dos pretensiones, es posible la acumulación subjetiva de pretensiones. Compartiendo dos o  más pretensiones la misma causa y/o el mismo objeto (de allí la conexidad objetiva entre ellas, porque la conexidad recae en los elementos objetivos de las pretensiones en juego), aquéllas se acumulan entre más de sujeto activo y/o más de un sujeto pasivo (de allí la acumulación subjetiva),  para sustanciarse bajo los mismos trámites y elucidarse mediante sentencia ùnica. Sí o sí supone litisconsorcio, activo y/o pasivo, pero siempre facultativo(s). Es que de la  acumulación de pretensiones sólo puede derivarse un  litisconsorcio facultativo (ver infra 14.2.3.).

14.2.2. Dos o más pretensiones objetivamente conexas, dos o más sujetos pretendientes o pretendidos.
Lo característico de la acumulación subjetiva de pretensiones es que, en una misma demanda, cada una de esas pretensiones conexas por el objeto o por la causa  es planteada por sujetos distintos, o contra sujetos distintos o por sujetos distintos contra sujetos distintos.
Se diferencia de la acumulación objetiva de pretensiones, en que, para la objetiva, no se requiere conexidad por el objeto ni la causa entre las pretensiones y, fundamentalmente, en que, en la objetiva, se trata de los mismos sujetos porque la misma parte demandante introduce en una misma demanda contra la misma parte demandada varias pretensiones.
Por ejemplo, hablemos de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.  El dueño del auto chocado, al demandar en un mismo proceso al dueño del auto embistente, al conductor de éste y a la compañía aseguradora, en realidad plantea tres pretensiones, cada una contra cada uno de los tres demandados, siendo esas pretensiones conexas parcialmente por la causa y por el objeto. El dueño del auto colisionado, su conductor lesionado y otro pasajero a la sazón también herido como consecuencia del accidente, demandan en un mismo proceso al dueño del rodado colisionante: en verdad son tres pretensiones contra el mismo sujeto, pero cada una interpuesta por cada uno de los tres demandantes, siendo esas pretensiones conexas parcialmente por la causa y por el objeto.
Por fin, con el mismo ejemplo, puede darse una situación mixta, donde el dueño del auto colisionado, su conductor lesionado y otro pasajero a la sazón también herido como consecuencia del accidente, demanden en un mismo proceso al dueño del auto embistente, al conductor de éste y a la compañía aseguradora.
Lo cierto es cada demandante hubiera podido pretender resarcimiento de cada demandado en procesos separados, pero, debido a la conexidad objetiva y causal de las pretensiones, pudieron (pudieron… de allí lo de litisconsorcio “facultativo”) reclamar y ser reclamados en un mismo y único proceso. Es más, si cada demandante hubiera efectivamente reclamado resarcimiento a cada demandado en procesos separados, habría sido viable más tarde la acumulación de procesos a los fines de dictar sentencia única y evitar así pronunciamientos contradictorios en todo aquello que tuvieran en común, esto es, en el ámbito de conexidad entre las pretensiones por la causa y el objeto (ver  art. 180 CPCC La Pampa [47]).


14.2.3. Acumulación subjetiva de pretensiones y litisconsorcio necesario.
Hemos dicho que, para que pueda haber acumulación de pretensiones, es evidente que debe haber más de una pretensión en juego.
La existencia de varios sujetos demandantes o demandados es indicio de acumulación subjetiva de pretensiones, porque puede haber varias pretensiones reunidas, debido a su conexidad objetiva o causal,  en un misma demanda instaurada por o contra varios sujetos.
Pero no es un indicio inequívoco, porque en el litisconsorcio necesario también hay varios sujetos de un lado y/o de otro, pero  no hay acumulación de pretensiones, sino una única pretensión aunque con sujetos activos y/o pasivos múltiples.
 Comparemos:
a- Litisconsorcio facultativo:  la demanda se hace conjuntamente por  o contra más de un sujeto, pero pudo hacerse eficazmente por o contra uno separadamente;  si se hace conjuntamente la demanda por o contra más de uno, en realidad hay varias  pretensiones acumuladas -debido a su conexidad por la causa o por el objeto-, tantas como sujetos reclamantes y reclamados, que bien pudieron haber sido contenidas eficazmente en demandas distintas. Cada litisconsorte tiene legitimación independiente y están reunidos por conveniencia para que se dicte sentencia única [48].
b-             Litisconsorcio necesario: la demanda se hace conjuntamente  por o contra más de un sujeto, porque no pudo hacerse eficazmente por o contra uno separadamente. Hay una sola pretensión con varios sujetos reclamantes y/o reclamados. Los litisconsortes tiene una legitimación inexorablemente conjunta y están reunidos por necesidad porque sino la sentencia no sería útil [49].
En suma, en ambos litisconsorcios participa más de una persona en la misma posición de parte demandante o parte demandada o en las dos partes (así habrá litisconsorcio activo, pasivo o mixto, respectivamente), pero en el necesario ello es así por la cotitularidad de una misma pretensión, mientras que en el facultativo lo es por conexidad en la causa, o el objeto entre distintas pretensiones.

14.2.4. Breve caracterización del litisconsorcio facultativo.
En el litisconsorcio facultativo cada uno de los litisconsortes pudo demandar o ser demandado en procesos separados y, así, el desenlace del proceso único con acumulación subjetiva de pretensiones puede ser diferente para cada uno de los litisconsortes,  como pudo haberlo sido en caso de efectivamente haberse elucidado cada pretensión en procesos distintos.
Por eso, el proceso puede concluir de modo diferente para cada litisconsorte facultativo, tanto por sentencia (puede prosperar el reclamo de uno y no de otro litisconsorte, o contra uno y no contra otro litisconsorte),  como por modos anormales (la transacción de un litisconsorte es válida y eficaz para él con independencia del temperamento que adopten sus litisconsortes, etc.)  [50] [51] [52].
Consecuentemente con ello, los recursos interpuestos por un litisconsorte como regla no benefician a los restantes, salvo en los espacios de comunidad defensiva y mientras el litisconsorte no recurrente no consienta expresamente la resolución adversa que su otro litisconsorte al mismo tiempo recurra.



14.3. Litisconsorcio necesario.
14.3.1. Concepto.
El litisconsorcio necesario existe siempre que se deba ejercitar una pretensión única por o contra varias personas legitimadas, por cuanto la legitimación activa o pasiva corresponda en forma conjunta a todas ellas y no en forma independiente a cada una de ellas. Por ello la sentencia sólo puede dictarse útilmente [53], sólo puede ser eficaz, si han intervenido en el proceso todos los partícipes  de la situación o relación jurídica sustancial controvertida.

14.3.2 Supuestos. 

En algunos casos, el proceso debe desenvolverse con la participación de todos los interesados, porque así lo establece la ley o porque eso viene impuesto por la naturaleza de la situación o relación jurídica conflictiva [54].
En general, tratándose de pretensiones declarativas y constitutivas, deben actuar en el proceso todos los legitimados, pues si se declara que una situación o relación  jurídica  nueva existe o que ya existía o que no existía, que es válida o que no lo es,  no podría admitirse que para algunos legitimados existiera o valiera de modo diferente que para otros.
V.gr. el hijo que reclama su filiación matrimonial debe accionar conjuntamente contra el padre y la madre, ya que así lo establece el art. 254 del Código Civil (hoy art. 582 CCyC).
A veces la intervención de todos los interesados no es exigida por la ley, pero sí por la lógica del caso:  la pretensión de simulación debe ser articulada por y contra todos los participantes del acto jurídico, porque éste no puede ser sincero y simulado al mismo tiempo para unos y para otros. O la pretensión de división de condominio, que debe incluir activamente y pasivamente a todos los condóminos.
Hay supuestos en que la ley recoge la lógica del asunto: la redargución de falsedad de instrumento público debe promoverse contra sus otorgantes y también contra el oficial público autorizante[55]: mal podría ser falso y por ende inválido el documento para los particulares participantes y seguir siendo auténtico para el funcionario que lo autorizó.
Cuando sí o sí todos los co-interesados deben actuar en el proceso, estamos en presencia de lo que se conoce como litisconsorcio necesario, que, claro está, puede ser activo, pasivo o mixto según que los litisconsortes configuren la parte demandante, demandada o ambas respectivamente.

14.3.3.  Integración de la litis.
Puede suceder que la pretensión no haya sido  ejercida por o contra todos los co-legitimados sustanciales, es decir, que en un momento dado para el  proceso existan terceros que no debieran serlo.
Esos terceros que no debieran serlo, deben ser citados al proceso para integrar la litis, de oficio o a pedido de parte.
Se integra la litis a través de la citación de terceros que deben conformar litisconsorcios necesarios, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se produce el llamamiento.
En ortodoxia no es correcto usar la frase “integración de la litis” para hacer referencia a la citación de cualquier tercero, sino para la citación de terceros que, una vez hechos parte en el proceso,  modelen litisconsorcios necesarios. Ej. no se integra la litis citando a un co-deudor solidario, porque los co-deudores solidarios conforman apenas un litisconsorcio facultativo.

14.3.4. ¿Por qué debe integrarse la litis?

Porque de lo contrario la sentencia no cumpliría la función de resolver sobre el conflicto aportando la misma solución, involucrando a todos los imbricados en él, al mismo tiempo y  de una vez  por todas.
Podría sostenerse que, si acaso algún co-legitimado sustancial quedara fuera del proceso  -y por ende la sentencia no fuese  inmutable ni ejecutable a su respecto-,    podría a través de otro proceso emprolijarse la situación; lo que pasa es que esta salida no asegura que el nuevo proceso desemboque en una misma solución jurídica, además de ser más costosa y  obviamente asincrónica en cuanto a los tiempos. ¿Y qué sucedería si en una sentencia se dijera que el instrumento público es auténtico y en otra que es falso? ¿Sería falso o sería auténtico? Para quien hubiera intervenido en un solo proceso sería falso o sería auténtico según lo que se hubiera decidido en ese  proceso, pero ¿para quienes intervinieron en los dos procesos, sería falso o sería auténtico?
 Como sea, hacer otro proceso que incluya a quien fue mantenido indebidamente como tercero durante el primer proceso, podría conducir a una ambivalencia irracional: según el resultado de ambos procesos, lo mismo podría ser diferente para distintos cointeresados e incluso para los mismos cointeresados. Eso destilaría   inseguridad jurídica y despertaría desconfianza en el sistema judicial.
Pero aunque todo saliera bien porque las soluciones en ambos procesos fueran armónicas, lo cierto es que flaco favor se haría a la economía de tiempo, esfuerzo y dinero si no se pensara, mejor, en vez, en   concentrar todo para todos, para siempre,   en un mismo y único proceso.

14.3.5. ¿Hasta qué momento del proceso puede integrarse la litis?

Bueno, los códigos procesales vernáculos determinan a través de normas expresas y especiales que la litis debe ser integrada antes de ingresar el proceso en su etapa probatoria.
En efecto, según los CPCCs Nación y Buenos Aires (arts. 89), la integración de la.  litis debe ser impulsada antes de ser dictada la providencia de apertura a prueba; según el CPCC La Pampa, la integración de la litis debe ser efectuada antes de ser fijada la audiencia preliminar (art. 81 CPCC La Pampa), recordando que: a- ésta debe ser fijada luego de contestada la demanda o la reconvención, o, en su caso, una vez firme el interlocutorio que resuelva las excepciones previas (art. 343 CPCC La Pampa); b- luego de notificada la futura realización de la audiencia preliminar, las partes deben ofrecer sus pruebas –salvo la documental, que debió ser acompañada antes, arts.315 y 339.3 CPCC La Pampa- (art. 343 cit.).
La idea es, y parece natural, que el tercero tenga la chance de entrar al proceso tomándolo a tiempo para defenderse a cabalidad y sin necesidad de retrasar ni retrotraer las actuaciones a tal fin.

14.3.6. ¿Integración "tardía" de la litis?
Y pasada la altura procesal hasta la cual las normas especial y expresamente permiten integrar la litis, ¿podría ser citado el hasta entonces tercero pero en potencia litisconsorte necesario?
Sí, claro que sí, si se hace una lectura sistemática del ordenamiento procesal. Esa lectura permitiría entender que el tercero tardíamente citado podría plantear la nulidad procesal de todo lo actuado sin su participación desde la fecha de corte hasta la cual debía haber sido tempestivamente citado, acreditando todos los extremos necesarios a tal fin.
Inclusive algunas situaciones podrían encontrar solución sin una gravosa nulidad, como ser la comparecencia de los testigos que ya hubieran declarado antes, para ser repreguntados por el ahora flamante litisconsorte necesario.
 Pero cabe también la posibilidad que el litisconsorte necesario antes preterido, ahora citado no comparezca a estar a derecho o comparezca a estar a derecho pero sin plantear ninguna nulidad procesal, hipótesis en que quedaría saneado todo vicio formal derivado de la falta de intervención tempestiva [56].
Si no se admitiera la posibilidad de dar intervención tardíamente al litisconsorte necesario olvidado, entonces debería ser desestimada la demanda habida cuenta la imposibilidad de emitir sentencia estimatoria útil por haber quedado   fuera de la relación procesal ese litigante. Es preferible citar tardíamente y arriesgar la validez de algunos actos procesales dentro del mismo y aún rescatable proceso, que desechar la demanda tornando infructuoso todo el proceso para forzar eventualmente otro nuevo.
De modo que, pese a que tardíamente, hay que citar al tercero preterido, porque aunque no viniera  al proceso igualmente sería  parte en él desde su citación,  el proceso sería  válido por saneamiento –si no se pidiera ninguna nulidad procesal- y   entonces la sentencia lo contendría  válidamente;  y si viniera al proceso, sería él quien  adopte el temperamento procesal que mejor satisfaga sus intereses, pudiendo en todo caso plantear la nulidad de todo lo actuado sin su participación, pero ello siempre podría dejar en pie el proceso y buena parte de lo actuado en él, de modo que sería menos gravoso que tornar totalmente inútil el proceso mediante una sentencia desestimatoria.

14.3.7. Breve caracterización del litisconsorcio necesario.
En el litisconsorcio necesario cada uno de los litisconsortes debió demandar y ser demandado en el mismo proceso y, así,  el desenlace del proceso único no puede ser diferente para cada uno de los litisconsortes.
Por eso, el proceso no puede concluir de modo diferente para cada litisconsorte necesario, tanto por sentencia (debe prosperar o no  el reclamo a favor o en contra de todos los litisconsortes necesarios [57]),  como por modos anormales (los actos de disposición, como v.gr. la transacción, no producen sus efectos hasta que todos los litisconsortes adopten igual temperamento).
Consecuentemente con ello, los recursos interpuestos por un litisconsorte como regla benefician a los restantes [58].








[1] Un interés es colectivo o difuso cuando recae sobre   bienes indivisibles que no pertenecen con exclusividad a una persona o a un grupo determinado de personas, sino a grupos indeterminados de sujetos anónimos y sin ningún vínculo jurídico que los amalgame o de una vastedad tal como la sociedad en su conjunto o la humanidad toda (medio ambiente, patrimonio histórico, natural, artístico y cultural de una comunidad; la flora y la fauna de una región, etc...)
[2] Art. 286. El menor adulto no precisará la autorización de sus padres para estar en juicio, cuando sea demandado criminalmente, ni para reconocer hijos ni para testar. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985).
[3] En caso de ser incapaces los padres, o estar privados de o suspendidos en la patria potestad, la autorización debe ser dada por el tutor (art. 264 bis cód. civ.; hoy art. 641 CCyC).

[4] La autorización debe ser otorgada por ambos padres (art. 264 quater, inciso 5 cód. civ.; hoy art. 645 CCyC); si ambos padres no autorizan, entonces el menor debe requerir autorización del juez, quien, si la otorga, también le debe designar un tutor especial.

[5] Ver  MIZRAHI, Mauricio L. “Intervención del niño en el proceso. El abogado del niño”, en diario La Ley del 11/10/2011.
[6] Comparar los arts. 5.1 y 8.1 del d-ley 3/62.
[7]  Arg. Art. 1935 Código Civil (hoy art. 371 CCyC).
[8] Según el diccionario de la RAE, exención es el efecto de eximir; no existen las voces  “eximición” ni –menos- “eximisión”.
[9] Para eximir de pagar las costas ajenas y las propias, aunque más no sea durante un plazo indeterminado e incierto –hasta que el obligado mejore de fortuna-, hay que traer al ruedo al beneficio de litigar sin gastos, ver arts. 71 y sgtes. CPCC La Pampa.

[10] Ver arts. 62 in fine  y  161 párrafo 1° CPCC La Pampa.

[11] No “al contestar la demanda”, porque contestar la demanda y allanarse son posturas antitéticas y, de hecho, si media simultánea contestación de demanda el allanamiento no sería real (remisión a la UNIDAD XIII.1). A menos que v.gr. en la demanda mediara acumulación de pretensiones y el demandado se allanara “totalmente” respecto de algunas y “contestara la demanda” respecto de otras pretensiones.

[12] Sin perjuicio de la eventual responsabilidad de los abogados de la parte demandante pluspeticionante, art. 55 CPCC La Pampa.
[13] Sin perjuicio de la eventual responsabilidad de los abogados de la parte demandante pluspeticionante, art. 55 CPCC La Pampa.
[14] El caso “Cantos” fue el primero en el que la República Argentina resultó condenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como consecuencia de la violación de sus obligaciones internacionales, y allí, entre otras cosas, ese tribunal aconsejó suprimir las normas que impongan cálculos de honorarios desmedidos. Desde ese precedente no cabe duda de que puede considerar frustrado su derecho humano a la justicia el litigante que se tope con una regulación de honorarios desorbitante al ser condenado en costas. Sobre el caso “Cantos” consultar: González Campaña, Germán, “Juicio Internacional a la justicia argentina (tasas, honorarios, costas y plazos en la mira de la Corte Interamericana) , en La Ley 2003-C, 1; y Badeni, Gregorio, “Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia”, en La Ley 2-9-2009.
[15] También se refieren a la defensa en juicio de los pobres: a- la ley que rige el ejercicio de la abogacía y la procuración en  La Pampa:  arts.  6.2, 9.1, 31, 32 y 88/94 d-ley 3/62; b- la ley orgánica del poder judicial de La Pampa: arts. 104/110 ley 2574.
[16] “Art. 12.- Para acceder al servicio del Consultorio Jurídico Gratuito el solicitante
deberá efectuar previamente y con carácter inexcusable, una declaración
jurada que en formulario proveerá el Consultorio la que será debidamente
archivada y deberá contener:

a) Apellido y Nombres, tipo y número de documento, domicilio real y laboral,
estado civil, nacionalidad, ocupación y teléfono del consultante;

b) Objeto de la consulta y todo otro dato de interés a criterio del abogado
consultor;
 c) Situación patrimonial;

d) Importe mensual de sus ingresos, origen de los mismos y total de ingresos
del grupo conviviente;

e) Declaración expresa de que al momento de la consulta no tiene profesional
abogado que se encuentre extrajudicial o judicialmente ocupándose del trámite
consultado;

f) Firma del consultante.

En caso de duda respecto a la condición de pobreza del consultante, podrá
requerirse sumaria información previa de cualquier otro medio de convicción
que a criterio del Coordinador General resulte menester.
Si aún así subsistiera la duda sobre la real situación del consultante, el
Coordinador General ocurrirá en consulta por ante el Consejo Directivo del
Colegio, quien resolverá en la primera reunión posterior en que se efectúe.

En todos los casos el Consultor agregará al legajo de la consulta un informe de
catastro expedido por el Colegio.

El hecho de ser propietario de un único inmueble destinado a vivienda personal
y cuya valuación real no supere los Cincuenta Mil Pesos ($ 50.000.-) no impide
su atención por parte del Consultorio de comprobarse que es persona carente
de recursos. Asimismo, no obstará a la concesión de este beneficio la
existencia de ingresos, siempre que no superen los MIL PESOS ($1.000.-)
mensuales por todo concepto.”

“Art. 23.- La gratuidad del servicio, que obligatoriamente se debe guardar hacia
el patrocinado o representado, no impedirá al letrado percibir honorarios a
cargo de la parte contraria, sea la gestión judicial o extrajudicial. El letrado
designado deberá tramitar ante el tribunal competente el beneficio de litigar sin
gastos a los demás efectos legales, en los casos que fuera necesario.”

[17] Salvo situaciones excepcionales, como la del art. 211 CPCC La Pampa.
[18] Hay que acotar que el sustituto procesal, si bien actúa en el proceso  en nombre propio y  en defensa de un derecho ajeno, lo hace para indirectamente defender un derecho propio de alguna manera relacionado con el derecho ajeno ventilado en el proceso (ej. el acreedor que ejerce la acción subrogatoria contra el deudor de su deudor,  actúa en nombre propio pero por un derecho de su deudor para, a su vez,  acceder a la chance de cobrar su propio crédito si es satisfecho el derecho de su deudor).


[19]Art. 16.- El patrocinio y representación serán ejercidos en principio, por el
cuerpo de consultores del Consultorio Jurídico gratuito, en la forma y
condiciones que establece este reglamento y las disposiciones que el Consejo
Directivo disponga al efecto “
“Art.17.- Sin perjuicio de dispuesto en el artículo anterior, cuando las
circunstancias así lo requieran y la cuestión encuadre dentro de las condiciones
requeridas para su atención, el consultor que tome conocimiento de la
circunstancia deberá requerir su derivación para la atención por vía de
designación de oficio, prevista en el art. 6ª inc.2) del Dto 3/62.
Los abogados matriculados en el C.A.P.L.P. en condiciones de ejercer, serán
designados para cada caso por sorteo, de acuerdo a la lista confeccionada en
el Sistema de Informatización del Colegio; siendo incluidos, paulatinamente,
todos los abogados inscriptos en condiciones de ejercer.”
[20]  Toda sentencia es declarativa, pero no toda sentencia es  meramente declarativa, pues, además de estas últimas,  las hay también  de condena, constitutivas y determinativas.
[21] Si la sentencia en proceso ajeno perjudica el interés sustancial de los terceros, éstos tienen interés procesal, esto es, tienen interés que hace admisible su pretensión o defensa para revisar esa sentencia en otro proceso promovido por o contra ellos.
[22] El interés es lo intangible que existe entre un sujeto y un objeto apto para satisfacer una necesidad biológica  o psicológica. Hasta allí la noción de interés sustancial.  Pero sigamos: cuando ese interés está jurídicamente protegido –o sea, cuando está protegido por los principios y normas del ordenamiento jurídico-,  decimos que pasa a ser un derecho subjetivo; y cuando para la defensa de cualquier derecho subjetivo existe la necesidad de promover una actuación judicial, decimos que el que se dice titular de ese derecho subjetivo tiene interés procesal.

[23] Como sustituto procesal, ver supra ***
[24] Ver art. 106 CPCC La Pampa.

[25]  Art.  2108: “El enajenante debe salir a la defensa del adquirente, citado por éste en el término que designe la ley de procedimientos, en el caso que un tercero le demandase la propiedad o posesión de la cosa, el ejercicio de una servidumbre o cualquier otro derecho comprendido en la adquisición, o lo turbase en el uso de la propiedad, goce o posesión de la cosa.”
Art.    2110: “La obligación que resulta de la evicción cesa si el vencido en juicio no hubiese hecho citar de saneamiento al enajenante, o si hubiere hecho la citación, pasado el tiempo señalado por la ley de procedimientos.”
[26] . El CPC La Rioja y el CPCC Tucumán no reglan  específicamente la citación de evicción, acaso en la inteligencia que constituye una mera especie de intervención coactiva de terceros.
[27] O en su versión abreviada, como incidente de levantamiento de embargo sin tercería (CPCC La Pampa, art.96)..
[28] El CPCC Santa Fe, en sus artículos 320 y sgtes., regula las tercerías “en juicio ejecutivo”. Ídem el CPCC Tierra del Fuego, “en procesos de ejecución”, en sus artículos 108 y sgtes.
[29] O en su versión abreviada, como incidente de prelación de pago sin tercería: ver SOSA, Toribio E. -   "Pago preferente sin tercería (El  acreedor preferente y el adelanto de fondos para la  subasta)",  rev. Jurisprudencia Argentina del 27/VI/90.

[30] CPCC La Pampa, art.210.
[31] Arg. arts. 3937 y 3938 Código Civil (ver art. 2583 CCyC);  CPCC La Pampa (art.545).
[32]  CPCC La Pampa (arts.551.6 y 554).
[33] Ver SOSA, Toribio E. “Subasta judicial”, Ed. Platense, La Plata, 2000.
[34] Podetti, J. Ramiro, "Tratado de la Tercería", 2da. Ed., Ediar, Bs.As., 1971, pag. 243 y sgtes.; Martínez, Hernán "Procesos con sujetos múltiples", Ed. La Rocca, Bs.As., 1987, t.2, pág. 313 y sgtes.
[35]  Podetti, op. cit., pág.255 y sgtes..;  en el mismo sentido Morello-Passi Lanza-Sosa,G.L.-Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial Prov. de Bs. As. y Nación. Comentados y anotados", 1ª. ed., Ed. L.E.P., La Plata, 1975, t.VI-2, pág. 944.

[36]  CPCC La Pampa (art. 92 párrafo 2º).
[37] Sosa, Toribio Enrique  "Pago preferente sin tercería (El  acreedor preferente y el  adelanto de fondos para la  subasta)",  publicado en rev. Jurisprudencia Argentina del 27/VI/90.
[38] Este último precepto interpretado en forma extensiva, no sólo ceñido a los concursos preventivos o liquidativos, sino alcanzando también a las ejecuciones individuales para conseguir el levantamiento de los embargos trabados en su seno.
[39] Ver art. 560 CPCC La Pampa.
[40] Si bien indispensable para asegurar la continuidad del tracto, para cierta posición interpretativa no es necesaria la inscripción registral a los fines de la transmisión dominial del inmueble subastado ni siquiera con posterioridad a la sanción de la reforma al art. 2505 del Código Civil por la Ley 17711 (hoy, arts. 1886 y 1893 CCyC), dado que la subasta prevé su propio sistema de publicidad: los edictos.
Vaya un ejemplo para graficar la idea. En un juicio ejecutivo se vendió un inmueble en subasta pública. Se entregó la posesión al adquirente, pero éste no gestionó ninguna clase de anotación registral. El embargo del ejecutante, antecedente lógico de la subasta, caducó. Así las cosas, en otro juicio ejecutivo seguido contra el mismo deudor (todavía titular registral del inmueble antes subastado), se anota otro embargo, se realiza una segunda subasta judicial y cuando el adquirente pretende hacerse de la posesión, se descubre la existencia de la primer subasta judicial. El primer adquirente se presenta en la segunda ejecución promoviendo tercería de dominio.  ¿Resultado? Triunfó el tercerista, toda vez que la transmisión del dominio por venta judicial había quedado perfeccionada después de la resolución aprobatoria de la subasta, mediante el pago del precio y la entrega de la posesión, no siendo imprescindible, aun frente a terceros, el requisito de la escritura pública ni la inscripción en el registro inmobiliario correspondiente (Cám.Nac.Com., sala D, 14/10/93, “Benvenuto de Yugdar, Vicenta c/ Aciso Banco Coop. Ltdo. c/ Steinvortzel, Benito, s/ Tercería de dominio”, pub. en El Derecho 159-293, con comentario de Rivera, Julio César “Adquisición del dominio por subasta pública: oponibilidad a terceros”)..

[41] CPCC La Pampa (art. 91 1er. párrafo)

[42] CPCC La Pampa (art. 92 1er. párrafo)

[43]  CPCC La Pampa (art. 6.1).
[44]  CPCC La Pampa (arts. 93 y 304 últ.párrafo).
[45] Para el art. 101 CPCC Salta el tipo de proceso para el trámite de la tercería lo decide el secretario y  su resolución es susceptible de recurso de reposición.
[46] CPCC La Pampa (arts. 348, 242 inc. 3 y 243).
[47] La acumulación de procesos es, en definitiva una acumulación  de pretensiones, que, conexas por la causa o por el objeto o por la causa y el objeto,  se han hecho valer en procesos separados, toda vez que tales pretensiones (con objeto, o causa,  o causa y objeto comunes)  habrían podido ser acumuladas en forma originaria (acumulación objetiva o subjetiva, arts. 80 y 81 CPCC La Pampa, respectivamente) o sucesiva (reconvención, art. 340 CPCC La Pampa) pero dentro de un mismo proceso y, como no lo fueron, resultan ser  acumulables luego, cuando ya están en marcha sendos procesos iniciados antes separadamente.

[48] CPCC Tucumán, art. 80 1er. párrafo:  “El litisconsorcio será facultativo cuando, por mediar entre los interesados una relación de conexidad de causa o de objeto, resultase económico reunirlos en un solo proceso, y conveniente resolver sus cuestiones en una sola sentencia.”
[49]  CPCC Tucumán, art. 80 2do. párrafo:  “El litisconsorcio será necesario, cuando no se pueda dictar sentencia útilmente, sin la citación de la totalidad de los interesados en la relación sustancial.”

[50] Así lo resume el CPCCLRM Tierra del Fuego en los incisos 2 y 3 de su art. 98:
98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario, serán considerados como litigantes independientes.
98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

[51] No a través de caducidad de instancia, debido a la suerte común en ese terreno, ver SOSA, Toribio E. "Caducidad de Instancia", Ed. La Ley, Bs.As., 2005, capítulo 7.5.4.

[52] El litisconsorcio facultativo puede escindirse por desistimiento, allanamiento o transacción de alguno o algunos de los litisconsortes, lo establece expresamente el CPC Mendoza en la última parte de su art. 44.
[53] CPCC Tucumán, art. 80 2do. párrafo: “El litisconsorcio será necesario, cuando no se pueda dictar sentencia útilmente, sin la citación de la totalidad de los interesados en la relación sustancial.”
[54] Corresponde integrar la litis con el municipio al que pertenece la concejal actora según lo prescripto por el art. 89 del Cód. Procesal, en cuanto aquélla reclama que se la mantenga en su cargo hasta la finalización del período para el que fue elegida, pues la sentencia, en caso de serle favorable, puede afectar un interés directo de aquél, que surge manifiesto de la realidad jurídica cuestionada en este proceso, más allá de las expresiones formales. (Corte Suprema de Justicia de la Nación • 30/10/2003 • Sarquis de Navarro, María C. c. Provincia de Santiago del Estero •  La Ley Online;  • AR/JUR/6558/2003).


[55] Art. 377 CPCC La Pampa.
[56]  Art. 162 párrafo 2° CPCC La Pampa.
[57] CPCC Tucumán, art. 82: Efectos en el necesario: En el segundo caso, aunque son igualmente autónomos en sus deducciones y pruebas, frente al contrario forman en conjunto una sola parte. Los actos realizados por uno o algunos no pueden ser repetidos por los demás. La sentencia resolverá su situación conjuntamente.”

[58] CPCCLRM Tierra del Fuego, art. 99.3.: “En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los litisconsortes.”


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