La doble instancia como garantía
constitucional. El derecho al recurso.
1- La Argentina:
a- en 1984 aprobó
–ley 23054- y ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante, CADH);
b- en 1994 otorgó jerarquía constitucional a la CADH (art. 75.22 Const.Nac.).
Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante, Corte IDH) son obligatorias para los Estados cuando son
parte en el caso (art. 68 CADH).
Pero, ¿qué fuerza tienen los precedentes de la Corte
Interamericana cuando el Estado no ha sido parte?, ¿qué peso tienen las
opiniones consultivas de la Corte IDH o
las recomendaciones o informes de la Comisión IDH, para todos los
Estados del sistema interamericano de derechos humanos y en particular para el
Estado involucrado? Aunque no se les reconozca eficacia vinculante (remisión a
la UNIDAD I.4), de mínima habrá de admitirse
que están dotadas de una singular fuerza moral y científica de la que no
se puede prescindir a la hora de interpretar las normas de la CADH por los
jueces estatales. En tal sentido se ha
dicho: “En tal aspecto coincidimos
entonces con Germán Bidart Campos y con Susana Albanese […] en los vinculantes
efectos que tienen para los jueces del derecho interno las opiniones y
decisiones de los dos órganos interamericanos del Pacto de San José, pues si
los Estados se reservaran el derecho a interpretar las Recomendaciones de la
Comisión, para aplicarlas en el ámbito doméstico según las circunstancias de
cada caso concreto, estarían desvirtuando el sistema internacional de derechos
humanos al que se han afiliado y en el asumieron sus obligaciones. Dicen esos
autores que el acatamiento de la Argentina a la jurisdicción supraestatal de la
Comisión y de la Corte ‘perdería el sentido que ha de asignarle a la buena fe
en las relaciones internacionales si los informes de la Comisión en vez de
resultar obligatorios, quedaran librados a merced y discreción de las
autoridades argentinas [… ] En tal sentido debemos reconocer la fuerza jurígena
que tienen las Opiniones Consultivas y con mayor razón los fallos de la Corte
Interamericana, por provenir de un organismo típicamente jurisdiccional […]” [1].
2- En sus sentencias de jurisdicción contenciosa, la Corte
IDH ha reiteradamente observado que “ […]
el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la
Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo
artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el
derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2,
tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. “ (sic
en “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas” , sent. 2/2/2001. Serie C No. 72, párr. 125;
también en “Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas” , sent.
del 31/1/01, Serie C No. 71, párr. 70; “Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas” , sent. del
6/2/01, Serie C No. 74, párr. 103; todos cits. en “Vélez Loor vs. Panamá (Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas),” sent. del 23/11/10, que se puede consultar en la
página de la Corte IDH
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf ).
En ninguno de los precedentes recién citados –no todos de índole penal-, en
los que la la Corte IDH observó que las garantías mínimas del inciso 2 del art.
8 se aplican para la determinación de
derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter”, la Corte IDH excluyó al
inciso h del inciso 2, que establece el “derecho
de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” Y difícilmente hubiera podido hacerlo, porque
mal podría decir que las del inciso 2 son “garantías mínimas” y al mismo tiempo
excluir una de ellas –la del subinciso h- de algún “lado” (v.gr. pretensiones
civiles) sin dejar ese “lado” por debajo del “mínimo” de garantías aceptable.
Incluso aunque la Corte IDH sólo en casos de índole
sancionatorio hubiera observado que las garantías mínimas del inciso 2 del art.
8 se aplican para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,
la directiva es muy clara y apenas habría que hacer un leve esfuerzo de
imaginación para advertir cuál pudiera ser, en coherencia, la
postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la cuestión de la
doble instancia revisora amplia en materia no penal.
3- Según el art. 27
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por ley
19865), un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado,
pauta que, desde “Ekmekdjian c/
Sofovich” (La Ley 1992-C-543),
reiteradamente aplicó la Corte Suprema de la Nación para establecer la
subordinación del derecho interno argentino al derecho internacional [2].
La CADH no es sólo la CADH, sino la interpretación que de
ella hacen sus órganos naturales (ver apartado 1-).
No parece atinado que, so pretexto de normas de derecho
interno –cualquiera sea su rango, menos aún si meramante locales y procesales-
o de tradicionales criterios
interpretativos gestados y mantenidos inveteradamente antes de la vigencia del
derecho supranacional de los derechos humanos, pueda desconocer la CADH y la
clara interpretación que de ella ha hecho la Corte IDH en punto al art. 8.2.h
(ver apartado 2-).
Si la organización judicial y las normas de procedimiento de
la Nación o de alguna Provincia no se ajustan al esquema de la CADH según
interpretación de la Corte IDH, antes
que ver en Ésta falta de prudencia o
poco cuidado podría creerse en la
necesidad de repensar esa organización y esas normas propiciando las reformar
constitucionales o legales pertinentes.
4- Puede agregarse
algo de Perogrullo: los criterios jurisprudenciales cambian.
Una ocasión propicia es que cambien cuando se producen
profundas modificaciones normativas, como, por ejemplo, la incorporación de la
CADH.
Cierto es que algunas modificaciones normativas además
debieran ser acompañadas de cambios en otros aspectos para los cuales hacen
falta recursos y tiempo (ej. implementación de un fuero nuevo, como ha ocurrido
con el laboral en La Pampa; o la reestructuración de un fuero preexistente,
como han sido el de menores o el contenciosoadministrativo en la provincia de
Buenos Aires).
Por fin, es menester recordar que, para satisfacer la doble instancia
penal, la Corte Suprema de la Nación
tenía como criterio pacífico que bastaba el recurso extraordinario federal
(“Jáuregui”, Fallos 311:274, pub. en La Ley 1988-E-157), pero, luego de que la
Comisión IDH sostuvo en el caso “Maqueda” en el año 1994 que ese recurso no cumplía con el requisito
de la doble instancia, nuestra Corte
Federal cambió su postura, para expresar
en “Giroldi” (Fallos 318:514, pub. en La Ley 1995-D-462) que el recurso
extraordinario federal no era apto para acatar lo dispuesto en el art. 8.2.h.
de la CADH [3].
Lo llamativo no es el cambio de criterio
–ser coherente no es persistir a sabiendas en el error-, sino, en todo caso, lo
es, ¿cómo pudo creerse antes que un recurso extraordinario podía ser apto para
satisfacer plenamente el derecho del justiciable a conseguir que se enmienden
todos los errores posibles contenidos en una sentencia definitiva, sin
desvirtuarse el alcance excepcional para el que fue concebido ese recurso?.
Mutatis
mutandis, esté en juego una
pretensión penal o no, ¿puede creerse ahora que, sin recurso alguno ordinario,
queda satisfecho plenamente el derecho del justiciable a conseguir que se enmienden
todos los errores posibles contenidos en una sentencia defintiiva?
Los derechos que no son la libertad física merecen la misma
protección que ésta, como lo resolvió la Corte Suprema de la Nación en “Siri”
(1957) para extender el habeas corpus (amparo) al espacio de esos otros
derechos, y, entonces, no se ve por qué “lo penal” amerite 2ª instancia
y, en cambio, “lo no penal” no.
5- Pongamos un ejemplo práctico.
El demandante reclama el resarcimiento de daños y
perjuicios. El demandado contesta la demanda pero además plantea excepción de
prescripción; ésta, por no ser
considerada de puro derecho, es resuelta recién en la sentencia definitiva
(art. 329.12 CPCC La Pampa).
Recuérdese que la prescripción operada no extingue el
derecho sino la acción (art. 515 y
sgtes. cód. civ.) y que la distinción entre derecho y acción está en la base
misma de la existencia del derecho procesal como disciplina jurídica autónoma
(remisión UNIDAD I.1).
Y bien, el juez, al sentenciar, analiza primero el mérito de
la excepción de prescripción y decide hacerle lugar. Esa decisión desplaza el análisis de la
cuestión concerniente al mérito o fundabilidad de la pretensión del demandante,
análisis en el que entonces el juez no incursiona: cierra así su pronunciamiento sólo declarando operada
la prescripción y quedando entero e intacto el abordaje del mérito o
fundabilidad de la pretensión del demandante.
El demandante apela esa sentencia y la cámara la revoca por entender que la prescripción no
se ha operado.
Pero, además de revocar la declaración de prescripción, ¿debe la cámara al mismo tiempo, a continuación en el mismo
acuerdo, juzgar sobre el derecho resarcitorio como si fuera
tribunal de instancia única ordinaria?
Dado que la acción y el derecho son dos cuestiones
absolutamente separables (tanto que incluso son abordables en momentos diferentes
si v.gr. la prescripción fuera resuelta como de previo y especial
pronunciamiento, art. 329.12 CPCC La Pampa) y como la decisión de primera
instancia que había hecho lugar a la prescripción de la acción no llegó en modo alguno a abrir juicio sobre
la existencia o magnitud del derecho resarcitorio alegado por la parte actora,
si la cámara al revocar la declaración de prescripción resolviera
simultánemente sobre el mérito de la pretensión resarcitoria dejaría sin
recurso idóneo a ambas partes del proceso, porque ni el recurso extraordinario
local ni el recurso extraordinario
federal servirían para cuestionar simples errores in judicando v.gr. sobre cuestiones de hecho y prueba en
que pudiera incurrir la cámara.
Se dirá que es lo mismo que
la cámara resolviera simultáneamente como tribunal de instancia única
ordinaria, que si, en caso de ser girado
el caso al juzgado para que decida sobre el mérito de la pretensión
resarcitoria, luego lo hiciera por vía
de recurso de apelación, pero no es asi, porque la solución del caso pudiera
ser diferente antes del recurso de apelación si las partes consintieran la
decisión del juzgado, cuyos criterios podrían ser diferentes; además, los
agravios expresados por las partes
podrían permitir ver aspectos que por sí solos ninguno de los camaristas acaso
pudieran percibir.
De modo que, habiendo una doble instancia en el fuero, no se
ve por qué necesariamente hay que privar a las partes de una decisión de
primera instancia acerca de la existencia y magnitud del derecho resarcitorio
invocado, la que pudiera ser total o parcialmente consentida quitando en esa medida competencia a la cámara: ésta se abriría eventualmente en la medida de los
agravios si mediara apelación y, si la cámara decidiera simultáneamente, se
abriría necesaria y plenamente
prescindiendo de la voluntad de las partes que bien pudieran consentir
en todo o en parte la sentencia del juzgado o bien podrían mostrar vertientes
útiles para decidir que no adviertan por sí los jueces de cámara.
Y, reiterando, lo que es peor todavía, si la cámara
decidiera simultáneamente sobre el mérito de la pretensión actora, se privaría
a las partes de la chance de un recurso ordinario para una revisión amplia en
materia de hechos y prueba (art. 8.2.h CADH), pues en instancias
extraordinarias estos tópicos son asequibles sólo mediando absurdo o
arbitrariedad. Es decir que si la cámara errara en esos aspectos, pero sin
llegar al absurdo o a la arbitrariedad, las partes carecerían de chance
recursiva idónea (dicho sea de paso, una cosa es tener “derecho” al recurso, y
otra cosa es que algún tribunal
heroicamente otorgue la “gracia” de revisar una sentencia nada más que
errónea), lo cual, además, vulneraría
el principio de igualdad ante la ley (art. 16 Const.Nac.), ya que, en los casos
donde decide primero el juzgado, sí existe la posibilidad a través del recurso de apelación de enmendar
errores que no llegan al absurdo o a la arbitrariedad, mientras que no así en
los casos donde la cámara actúe como si fuera tribunal de instancia
única.
[1] HITTERS, Juan C. “¿Son
vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos?”, en rev. La Ley del 17/9/2008, pág.4
[2] BIANCHI, Alberto B. “Una reflexión sobre el
llamado ‘control de convencionalidad’”, en Suplemento La Ley Constitucional,
27/9/2010, notas 2 y 3.
[3] HITTERS, Juan C. “¿Son vinculantes los
pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos?”, en rev. La Ley del 17/9/2008, pág. 5.
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