Título: El recurso extraordinario provincial: juicio de admisibilidad.
Doctrina del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa
Autor: Díaz, Sergio J.
Publicado en: LLPatagonia 2011 (junio), 16/06/2011,
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Sumario: I. Introducción. II. Generalidades. III. Inciso 1° del
artículo 261. IV. Inciso 2° del artículo 261
I. Introducción
Es conocido el criterio restrictivo con que el Superior Tribunal
de Justicia examina el recurso extraordinario. Ello se debe al carácter
excepcional de esta apelación, ya que se la concede en casos extremos, se la
rodea de formalidades especiales y sólo puede referirse a las causales
taxativamente enumeradas (1)
por el legislador.
Este medio de impugnación tiene un doble examen: de admisibilidad
y de fundabilidad. En el juicio de admisibilidad, que se realiza en primer
término, se verifica el cumplimiento de los recaudos formales, mientras que en
el de fundabilidad se juzga si el recurrente ha demostrado la existencia de los
vicios determinantes que justifican la revisión (inc. 1° o 3º) o la nulidad de
la sentencia impugnada (inc. 2º).
En este trabajo se abordan, sucintamente, las cuestiones formales
del recurso extraordinario provincial con plataforma en la doctrina del
Superior Tribunal de Justicia.
II. Generalidades
a. Previsión legal
El recurso extraordinario está regulado en la Sección IV del
Título IV del Libro I del Código Procesal Civil y Comercial (2), y en el artículo 75 de la Ley de
Procedimiento Laboral (3).
b. Legitimación
Las partes del proceso son las legitimadas para promover el
recurso extraordinario, rigiendo los principios generales en materia de
legitimación.
El interés que emana del agravio es un presupuesto esencial para
la admisión del recurso, por consiguiente, la parte que no ha sufrido perjuicio
no está habilitada para instar el recurso extraordinario.
c. Procedimiento
El apelante interpone el recurso ante la Cámara de Apelaciones,
órgano que hace el primer control de admisibilidad (art. 265, CPCyC).
Examina:
1. que el recurso haya sido interpuesto en tiempo, esto es, dentro
del plazo de diez días de notificada la resolución que lo origina;
2. cuando el recurso es motivado en el inciso 1° del artículo 261,
verifica que el monto del litigio supere la suma de quince mil pesos;
3. comprueba que el recurrente haya realizado el depósito
dispuesto en el artículo 264 del código de rito o, en su defecto, si está
exento;
4. cuando el recurrente es el empleador condenado en un proceso
laboral, también constata que haya realizado el depósito del cincuenta por
ciento de la condena, con más los honorarios de abogados y peritos (art. 75,
inc. b), NJF. 986/80).
Admitido formalmente el recurso, la alzada remite la causa al
Superior Tribunal de Justicia, órgano jurisdiccional que en el plazo de diez
días de consentida la resolución que puso las actuaciones a despacho, efectúa
el juicio de admisibilidad. Cabe señalar que aquella resolución -la que pone
los autos a despacho- se notifica personalmente o por cédula (art. 266, primer
párrafo, CPCyC).
El examen que realiza la Cámara de Apelaciones no es vinculante
para el Superior Tribunal de Justicia, ya que éste es el juez final del
recurso.
d. Sentencia definitiva
La resolución impugnada debe revestir la naturaleza de sentencia
definitiva en los términos que el código procesal dispone (art. 261, última
parte); esto es, que ponga fin al proceso -resolviendo la cuestión de fondo- o
que por sus efectos impida su continuación.
Para sortear este valladar, es necesario que la resolución,
además, sea capaz de pasar en autoridad de cosa juzgada. Dicho de otro modo,
hay que vincular la resolución con la posibilidad de cancelar vías hábiles para
lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda
revocarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, no ha de tenerse el
pronunciamiento por definitivo a los fines del recurso extraordinario (4).
En ese orden, puede citarse, sólo a título ilustrativo, que no es
sentencia definitiva la que resuelve un interdicto de retener (5); un incidente de nulidad (6); cuando existe una vía más idónea (7); cuando resuelve la
designación de un curador (8);
la que deniega el beneficio de litigar sin gastos, toda vez que no causa estado
(9); la que ordene,
modifique o levante medidas cautelares (10);
la que determina la aplicación de astreintes, dado que constituyen medidas
compulsorias que pueden aumentarse, disminuirse o dejarse sin efecto (11); la referida a la
planilla de liquidación (12).
En cuanto al juicio ejecutivo, ha señalado el Superior Tribunal de
Justicia que, en principio, no reviste el carácter de definitiva la resolución
que allí se dicte (13);
no obstante, se ha apartado del principio general cuando los agravios están
estrechamente vinculados con la existencia misma de la deuda y ello fue tratado
en la resolución (14).
También ha dicho, en consonancia con el criterio de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, que la resolución que recae en el juicio de
alimentos no constituye sentencia definitiva puesto que deja abierta la
posibilidad de revisar el criterio con el que se los ha establecido (15) (art. 624, CPCyC).
En lo referente a la perención de instancia, es doctrina del
Superior Tribunal que es definitiva la resolución que declara perimida la
instancia, mientras que la que rechaza el planteo de caducidad no es sentencia
definitiva (16).
Cuando el recurrente califica la resolución de equiparable a
sentencia definitiva, es conveniente que demuestre la existencia de las
circunstancias excepcionales que hacen procedente aquella calificación.
Entiendo que sólo es impugnable la resolución dictada por la
Cámara de Apelaciones. Por ello, la providencia dictada por el presidente de la
alzada para que pueda ser impugnada mediante el recurso extraordinario debe,
previamente, ser recurrida por reposición o revocatoria a fin de obtener una
decisión definitiva dictada por el órgano colegiado.
e. Depósito previo
El artículo 264 del CPCyC establece la carga de efectuar un
depósito cuya cuantía varía, ya se trate de un proceso con monto determinado o
indeterminado.
Este presupuesto tiene su razón de ser en la excepcionalidad de
los recursos extraordinarios y reviste el carácter de fianza o garantía que
será reintegrada al recurrente en caso de que su pretensión sea declarada
procedente. En caso contrario, perderá el depósito (art. 274, CPCyC).
Por regla, todo recurrente debe cumplir con esta carga, cualquiera
sea el motivo del recurso. Las situaciones de excepción están contenidas en el
segundo párrafo del artículo 264 del Código Procesal Civil, cuya enumeración es
taxativa.
De las situaciones de exención, la vinculada con el beneficio de
litigar sin gastos es la más interesante. En este caso, es necesario que el
interesado, al momento de interponer el recurso, tenga el beneficio acordado
judicialmente (17). Así
lo establece expresamente el referido artículo 264, en el segundo párrafo.
Además, el beneficio tiene que estar otorgado a favor del
recurrente, sin que se pueda pretender la extensión del concedido a favor de un
tercero, cualquier sea su vinculación; ello es así, ya que el beneficio de
litigar sin gastos es personal, no transferible, ni otorgable en forma genérica
(18).
En los procesos laborales, el trabajador está exento del depósito
previo porque goza del beneficio de gratuidad (arts. 13, NJF. 986/80 y 20 de la
LCT).
La exigencia impuesta por el artículo 75 inciso b) de la NJF
986/80 al empleador condenado -depositar el 50% del monto de la condena y la
suma correspondiente a los honorarios profesionales- no lo libera de tener que
cumplir, también, con el depósito previsto por el artículo 264 del código
procesal, dado que se trata de obligaciones de distinta naturaleza.
El Superior Tribunal de Justicia diferencia entre uno y otro
depósito. Entiende que el depósito del artículo 264 no participa de la
naturaleza jurídica del impuesto u otro tipo de gravamen fiscal, sino que
constituye una restricción procesal con carácter de penalidad que debe soportar
el recurrente por haberse alzado contra el pronunciamiento de segunda
instancia; en cambio, el depósito de la Ley de Procedimiento Laboral tiene como
finalidad asegurar al trabajador la posibilidad de hacer efectivo sin
dilaciones su crédito (19),
al menos parcialmente.
f. Exposición del motivo
En materia de recursos rige el principio de formalidad. Por ello,
la elección del motivo para denunciar el error que el recurrente le atribuye a
la sentencia concierne a la admisibilidad.
El recurso es inadmisible por ausencia del recaudo de idoneidad
cuando el apelante emplea fundamentos ajenos al motivo que invoca o,
directamente, equivoca el motivo (20).
El interesado debe exponer clara y concretamente el error que le
imputa a la sentencia que objeta. La impugnación sólo debe fundarse en los
motivos establecidos específicamente por la ley adjetiva. No debe introducir
ninguna cuestión no comprendida en los incisos del artículo 261, ya que su
enumeración es taxativa y el tribunal no tratará ninguna cuestión ajena, salvo
absurdo, vicio de creación pretoriana.
El recurrente debe explicar en qué consiste el vicio y cómo afecta
a la solución del conflicto. Es insuficiente alegar que el caso debe ser
resuelto con la aplicación de determinada norma jurídica, sin antes refutar
cada uno de los fundamentos esenciales que contiene la sentencia.
g. Los hechos relevantes de la causa
El escrito debe contener una exposición de los hechos relevantes
de la causa. Su sola lectura debe permitir comprender cuál es la temática del
pleito, los asuntos debatidos y el desarrollo del juicio. La exigencia es
incumplida cuando el apelante critica directamente la sentencia objetada (21).
El escrito debe bastarse a sí mismo, esto es, debe tener
autonomía. Por ello, debe contener los antecedentes indispensables de la litis
y un desarrollo argumental demostrativo de los vicios que se denuncian; la
simple enunciación de las causales sin demostrar clara y concretamente el
vicio, es insuficiente.
III. Inciso 1° del artículo 261
a. Previsión legal
El recurso extraordinario ante el Superior Tribunal de Justicia,
procede contra las sentencias definitivas de la Cámara de Apelaciones, cuando
hayan aplicado erróneamente o violado la ley.
b. Objeto
El recurso de casación nace para la revisión de las infracciones
que las sentencias puedan haber cometido en la aplicación del derecho (22).
La infracción puede darse tanto en el fondo, esto es, al juzgar
(error in indicando) (23)
como en las formas, es decir, en el procedimiento (error in procedendo) (24).
Por regla, el recurso motivado en el inciso 1° sólo es apto para
poner en conocimiento del tribunal competente los errores de derecho que se
atribuyen a la sentencia impugnada, y se orienta a obtener la sustitución total
o parcial del pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones.
La decisión del órgano jurisdiccional declarando la procedencia
del recurso tiene efectos positivos, esto es, deja sin efecto la resolución
impugnada y resuelve el conflicto definitivamente: no hay reenvío.
c. El vocablo ley
El inciso se refiere a la violación o errónea aplicación de la
ley, y este vocablo debe entenderse en sentido material: toda norma que
contiene además de la obligatoriedad, un mandato abstracto y general
comprensivo de múltiples situaciones a priori indeterminadas, quedando
comprendidas las leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos (25).
d. Supuestos
El inciso contiene dos supuestos: violación y errónea aplicación
de la ley. Empero, nada impide que el recurso pueda estar motivado en ambas
infracciones, siempre que contengan argumentaciones distintas, dado que, como
se verá, se trata de diferentes motivos.
Francisco Carnelutti enseña que mediante la violación de la ley se
designa el error de quien emplea para el juicio una regla distinta de la que
debiera utilizar, y la errónea o falsa aplicación constituye la equivocación de
aquél que si bien se sirve de la regla que debiera emplear, la utiliza mal y,
por consiguiente, extrae de ella una conclusión falsa (28).
Sobre el particular, el Superior Tribunal ha precisado que la
violación de la ley consiste en no aplicar a un hecho la regla que le
corresponde; la errónea aplicación, por su parte, se configura cuando ha habido
una incorrecta calificación de los hechos, a los que se les aplica una regla
que no corresponde, y ello, a causa de una defectuosa subsunción (29).
En otras palabras, si el juez no aplica la ley que corresponde al
caso, hay violación de la ley; en cambio, si le confiere un alcance distinto,
hay errónea aplicación.
Al contener el inciso 1º del artículo 261 dos supuestos bien diferenciados,
es el litigante quien debe expresar en cada caso, y en términos claros y
concretos, la mención de la ley que reputa violada o erróneamente aplicada por
la sentencia, explicando cómo, por qué, y en cuál sentido se ha materializado
una o ambas infracciones, requisito que el juzgador no puede suplir por
inferencias.
Hablar indistintamente de violación o errónea aplicación de la ley
es razón suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso, sin
considerar los argumentos desarrollados en el escrito.
Una primitiva postura del Superior Tribunal local sostenía que la
distinción entre inobservancia (o violación) y errónea aplicación de la ley era
un pleonasmo tradicional que carecía de utilidad, pues una y otra distinción
podían refundirse en una fórmula única: se trataba siempre de la violación de
la ley. La ley -decía el Tribunal- es violada cuando es desobedecida, y se la
infringe tanto cuando se la desconoce ignorando su precepto, como cuando se le
atribuye un mandato distinto al que en realidad contiene. Es cierto que existe
una diferencia en el modo de consumar la violación, pero la distinción no tiene
ningún fin práctico y carece de toda influencia en la suerte del recurso (30).
Sin embargo, este criterio fue modificado. Actualmente se exige
diferenciar, perfectamente, en cuál de los motivos del inciso 1° funda el
recurso el interesado (31).
Tampoco debe el recurrente invocar como motivo del recurso la
violación o errónea aplicación de la ley y desarrollar argumentos dirigidos a
criticar la ponderación de la prueba o alegar la falta de fundamentación o
incongruencia de la sentencia. Ello así es porque son argumentos directamente
vinculados con los motivos del inciso 2° del artículo 261 y el tribunal no
entrará a su examen si el recurrente equivocó el camino. Cabe recordar que en
materia de recursos rige el principio de formalidad.
Asimismo, dado que la casación civil comprende, en principio,
cuestiones de derecho, no rige en sede extraordinaria el brocárdico iura novit
curia. Por ende, el recurrente tiene la carga ineludible de denunciar cuál es
la legislación violada o erróneamente aplicada. La omisión no será suplida por
el tribunal ni por inferencia ni por interpretación (32).
El agravio tiene que estar dirigido a la norma jurídica aplicada
por la alzada; no es suficiente decir cuál es la ley que resuelve la cuestión.
Por ello, el recurrente debe demostrar en qué consiste el error o violación
exponiendo los argumentos jurídicos que hagan evidente la infracción legal que
denuncia y, seguidamente, explicar por qué es correcta la solución que
propugna.
Por otro lado, cuando el recurso está motivado en el inciso 1°,
los hechos se mantienen incólumes, de ahí que, si el razonamiento del
recurrente implica premisas de hechos diferentes a las sentadas en la
sentencia, es necesario, previamente, invocar y demostrar el vicio de absurdo.
Es fundamento inadecuado citar o reseñar, solamente, fallos de
otros tribunales o doctrina que avalan la postura del recurrente; tampoco es
válido invocar genéricamente preceptos constitucionales.
e. Monto del litigio
El artículo 262 del Código Procesal Civil y Comercial condiciona
la admisibilidad del recurso -para los supuestos del inciso 1º del artículo 261-
a que el valor del litigio exceda la cantidad de quince mil pesos en concepto
de capital, sin que corresponda adicionar intereses, ni incluir otros rubros (33).
Es claro que el artículo alude a la magnitud económica del
gravamen que el recurrente pretende modificar.
El litigio es de apreciación pecuniaria cuando la pretensión
demandada consiste en una cosa u objeto inmaterial capaz de tener un valor. A
los fines del recurso deberá estarse a ese valor.
No es un argumento válido alegar que se está en presencia de un
proceso de monto indeterminado porque aún no existe planilla de liquidación
aprobada judicialmente. En este caso, el recurrente debe estimar el monto del
litigio en función de las pautas dadas por las sentencias de primera y segunda
instancia, estimación económica que será al sólo efecto del recurso.
A modo de conclusión, puede decirse que cuando la determinación es
imposible o muy dificultosa, el monto del litigio es de valor indeterminable;
por el contrario, si pese a la indeterminación es posible cuantificarlo de
manera más o menos simple, el juicio es de valor determinable y el recurrente
debe asumir la carga procesal de acreditarlo.
Constitucionalidad
El Superior Tribunal de Justicia considera que la limitación
impuesta por el artículo 262 es constitucional dado que no impide deducir el
recurso extraordinario, sino que lo condiciona a un requisito formal, propio de
la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio, ni de la
igualdad entre las partes en litigio.
Recuerda que el inciso 10 del artículo 97 la Constitución
Provincial establece que el conocimiento y resolución del recurso
extraordinario o de casación compete al Superior Tribunal de acuerdo a las
leyes de procedimiento que sancione la Cámara de Diputados o con las
restricciones que las leyes de procedimiento establecen (34).
IV. Inciso 2° del artículo 261
a. Previsión legal
El recurso extraordinario ante el Superior Tribunal de Justicia
procede contra las sentencias definitivas de la Cámara de Apelaciones, cuando
hayan sido dictadas con violación de las exigencias previstas en el artículo 35
inciso 5º, 156, 1º párrafo y 257 de este Código.
b. Objeto
En este caso no interesa cómo se resuelve la cuestión de fondo,
sino que se decida conforme a las exigencias de los artículos del código
procesal (v.gr. 35 inc. 5°, 156, 257); por ello, los fundamentos del recurso no
deben estar orientados a juzgar el acierto o desacierto del fallo.
Dicho de otro modo: el recurso motivado en este inciso es idóneo
para denunciar la ausencia de alguno de los requisitos de la sentencia emanada
del órgano judicial colegiado: incongruencia; falta de opinión mayoritaria;
falta de fundamentación legal.
En el ámbito provincial se lo ha extendido para enmendar errores
graves en materia de determinación de los hechos y de la prueba -absurdo-.
La decisión que declara la procedencia del recurso motivado en
alguno de los supuestos del inciso 2° actúa con efecto negativo, esto es, con
reenvío.
c. Monto del litigio
En este caso el valor del litigio es irrelevante, ya que se trata
de errores de tipo procesal en que ha incurrido el órgano colegiado al
resolver.
d. Motivos
Dentro del inciso 2° quedan comprendidos: la falta de
fundamentación legal; la incongruencia; la integración de la mayoría y la
jerarquía normativa.
i. Fundamentación del fallo
Señala Tessone que la adecuada fundamentación legal del fallo
permite llevar a cabo el control externo y saber cómo los jueces usan el poder
que les ha sido confiado. Funciona como una garantía (35).
La ausencia de fundamentación legal es un vicio de actividad
-error in procedendo- y el medio técnico para la impugnación del
pronunciamiento es el inciso 2° del artículo 261 del código procesal.
Tiene lugar cuando el pronunciamiento carece de toda
fundamentación jurídica y no la errónea fundamentación; este es el típico
supuesto de fallo motivado en el sólo arbitrio del juzgador.
El recurrente no debe aducir que la sentencia carece de
fundamentación legal y simultáneamente atribuirle errónea aplicación o
violación de la ley. Cuando es posible individualizar la norma jurídica
aplicada es indudable que el litigante puede ejercer plenamente su derecho de
defensa y, lógicamente, aquella carencia de fundamentación no existe.
Cuando el apelante argumenta que la cuestión debe resolverse
aplicando una ley distinta a la utilizada por el juez, no es un vicio
impugnable por falta de fundamentación (inc. 2°) sino por error de juzgamiento
o in iudicando (inc. 1°).
ii. Congruencia
Enseña Guasp que por congruencia ha de entenderse la conformidad
que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que
constituyen el objeto del proceso (36).
Puede recaer sobre cualquiera de los elementos que integran el
proceso: los sujetos procesales, el objeto, la causa; y puede manifestarse de
tres modos: a) cuando el fallo excede el contenido de la pretensión u oposición
-ultra petita-; b) cuando omite decidir cuestiones propuestas -citra petita-;
c) cuando decide sobre materia extraña a la pretensión u oposición, concediendo
o negando lo que ninguna de las partes peticionó -extra petita- (37).
El concepto de congruencia, señalan Azpelicueta y Tessone, se va
limitando a medida que se van superando etapas; así, el juez de primera
instancia conoce plenamente de todo lo sometido a su jurisdicción; en cambio,
la alzada tiene una doble limitación: a) no puede salirse de lo que fue
sometido a su juzgamiento en el escrito de expresión de agravios; b) ni puede
resolver ninguna cuestión novedosa o sorpresiva introducida recién en el
escrito de apelación (38).
Sin embargo, es de destacar que el principio de congruencia sufre
excepciones en materia de leyes de orden público, pues los beneficios que ellas
otorgan son irrenunciables. Están incluidas las que instituyen el matrimonio,
la sociedad conyugal, el estado de familia (39).
iii. Cuestión esencial
Es causal de incongruencia la omisión de cuestiones sustanciales
para la adecuada solución del conflicto (40).
Se entiende por cuestión esencial aquella que conforma la
estructura de la litis y el esquema jurídico al que la sentencia debe atender
para la resolución del litigio.
Por ejemplo, con relación a la demanda, es cuestión esencial el
tipo de sentencia solicitada (objeto inmediato): declarativa, de condena; el
bien reclamado -indemnización, restitución, cumplimiento- (objeto mediato); y
los hechos a los que se le asigna el efecto jurídico perseguido (causa).
Con relación a la oposición -contestación de demanda- la cuestión
esencial reside en la dimensión cuantitativa y cualitativa de la sentencia
desestimatoria -objeto inmediato-; el alcance de los hechos extintivos o
impeditivos y los negativos que determinan la inadmisibilidad o infundabilidad
de la pretensión -por ejemplo, la ilicitud de la causa o del objeto, la falta
de legitimación, etc.-; y la actitud que asume el demandado, por ejemplo, el
allanamiento.
Ni los razonamientos de hecho que formula el recurrente para
sustentar su pretensión o defensa, ni los argumentos de derecho, ni las
alegaciones relacionadas con la prueba constituyen cuestión esencial. Tampoco
lo es, el tratamiento escueto de la cuestión o el acierto jurídico del fallo.
Sólo hay incongruencia cuando el juez omitió alguna cuestión
esencial. Denunciar que el material probatorio fue examinado de un modo
equivocado no implica quebrantar el principio de congruencia, sino, en todo
caso, podrá estarse ante un supuesto de absurdo.
A los fines del recurso motivado en el inciso 2° sólo interesa que
la cuestión esencial no haya sido resuelta, con independencia que ello obedezca
a la desatención u olvido o actitud deliberada del juez.
Cuando el apelante afirma que el juzgador violó el principio de
congruencia, asume la carga técnica de demostrar cuál fue la cuestión omitida y
cómo habría influido en el resultado final.
Las cuestiones omitidas no esenciales -regulación de honorarios,
imposición de costas- son subsanables por la vía de la aclaratoria.
iv. Ausencia de mayoría
Cuando el recurso es motivado en la falta de fundamentación porque
los votos que integran la mayoría son contradictorios, el apelante debe
demostrar, claramente, dónde reside esa contradicción y cómo ha influido en el
resultado de la decisión.
Este motivo -cuyo análisis, entiendo, hace más al juicio de
fundabilidad- tiene lugar cuando la mayoría de opinión está sólo en las
conclusiones del fallo. Es necesario que la mayoría esté presente también en
los fundamentos de la sentencia; cuando esto no sucede existe mera apariencia
de mayoría.
Es doctrina del Superior Tribunal de Justicia que la exigencia de
mayoría de opiniones en los fundamentos y en la conclusión sirve como mecanismo
de control de su sentido jurídico, facilitante de la impugnación y revisión por
el superior, lo cual no se logra si no hay certeza respecto de la doctrina
consagrada en el fallo. Y agrega: las sentencias de los tribunales colegiados
no pueden concebirse como una colección de opiniones individuales y aisladas de
sus integrantes, sino como producto de un intercambio racional de ideas entre
ellos (41).
Cabe resaltar que la mayoría se requiere en lo fundamental del
pleito, esto es, en lo que es el argumento esencial y definitivo del
pronunciamiento. Aquello que no es esencial no necesita mayoría coincidente.
Por ello, se dice que tal exigencia consiste en que los votos individuales sean
coherentes entre sí, esto es, que haya una argumentación compatible que confluya
armoniosamente a una misma conclusión (42).
No hay mayoría si la motivación es incoherente, pero, si los
argumentos son sucesivos y guardan afinidad acumulativa sí hay mayoría (43).
e. La doctrina del absurdo
El absurdo es un motivo excepcional del recurso extraordinario, no
previsto legalmente, y por consiguiente, de interpretación restrictiva. Es el
único supuesto de creación pretoriana.
Esta construcción jurisprudencial permite que en materia de
casación se ingrese en el examen de los hechos y en la apreciación de la prueba
(44). Es el mecanismo
para analizar la motivación de la sentencia -que de otro modo estaría vedado- y
descalificar los pronunciamientos que están reñidos con la lógica (45).
El Superior Tribunal local -compartiendo el criterio sustentado
por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires- afirma que es el vicio
que se configura frente al desvío palmario y notorio de las leyes de la lógica
o ante un razonamiento viciado que llega a conclusiones contradictorias,
notoriamente insostenibles o inconciliables con las constancias objetivas de la
causa. Dicho de otro modo, lo que escapa a las leyes lógicas formales y las
transgrede, o lo que es impensable o inconcebible y no puede ser de ninguna
manera por haber quedado al margen de las reglas del raciocinio (46).
i. Previsión legal
Si bien el absurdo es de creación pretoriana, el Superior Tribunal
de Justicia ha señalado que encuentra su andamiaje en el inciso 2° del artículo
261 del Código Procesal Civil y Comercial (47). No se trata de un nuevo inciso.
ii. Fundamento
Dada la excepcionalidad del motivo, el error atribuido a la
sentencia de la alzada debe ser palmario y fundamental. Por ello, no configura
absurdo, por ejemplo, las conclusiones objetables, discutibles o poco
convincentes (48).
La demostración del vicio -cuya existencia ha de ser manifiesta y
fácilmente apreciable- debe ser concluyente y en pocas palabras. No es
competencia del tribunal explicar por qué no hay absurdo, sino que, quien se
agravia, tiene la carga procesal de explicar y demostrar el vicio (49).
No se configura el vicio cuando el recurrente se limita a exponer
su discrepante opinión con la de la alzada, cuestionando los presupuestos
fácticos en los que se basó el fallo (50).
Tampoco se configura cuando el impugnante se circunscribe a
evaluar nuevamente la prueba rendida según su particular punto de vista,
esgrimiendo discrepancias subjetivas en el intento de descalificar aspectos que
son privativos de la labor axiológica de los jueces de las instancias
ordinarias (51).
La doctrina diferencia entre el absurdo material y el formal, y
precisa que el primero se configura cuando afecta la interpretación o
valoración de los escritos de las partes y la prueba; y el formal, cuando el
razonamiento violenta las leyes de la lógica (52).
Cuando se alega el absurdo, aún siendo grave, es imprescindible
demostrar que la presencia del vicio ha sido decisiva para sellar la suerte del
litigio. En otras palabras, no basta afirmar que tal prueba ha sido mal
ponderada o que la interpretación de los escritos de las partes ha sido errada,
sino que debe demostrarse, también, la incidencia que ha tenido aquella errónea
actividad en el pleito y que el resultado hubiese sido otro si el análisis se
hubiese hecho del modo propuesto por el recurrente.
iii. Cuestiones de hecho y prueba
En materia de apreciación de la prueba, los motivos que autorizan
su revisión son dos: a) violación de la ley, cuando se trata de prueba tasada
-es el caso de la prueba documental, la informativa y la declaración de parte (53)-; b) absurdo, cuando
se trata de la sana crítica.
Como primer punto, todo lo que es materia de prueba es cuestión de
hecho y por regla, ajena a la instancia extraordinaria. Cabe recordar que es el
juez de la causa quien tiene el control absoluto de la prueba y
excepcionalmente el tribunal con competencia extraordinaria ingresará en una
cuestión de hecho si se invoca y acredita de modo contundente el absurdo (54). De no ser así, el
Superior Tribunal se convertiría en una nueva instancia ordinaria, competencia
que no le ha sido otorgada por el legislador.
Son cuestiones de hecho, entre otras: la determinación de la buena
o mala fe y la existencia de prueba al respecto (55); el cómputo de la prescripción, su
interrupción y su punto de iniciación (56);
la apreciación del daño moral y su cuantificación (57); establecer si entre las partes medió un
contrato de trabajo dependiente (58);
determinar si la parte obró de mala fe, de manera inmoral o si incurrió en
ejercicio abusivo de su derecho (59);
la atribución de culpa en un accidente de tránsito y la cuantificación de los
daños (60); la
existencia o inexistencia de la preferencia o prioridad de paso (61); la aplicación, regulación y distribución
de las costas, salvo cuando ha mediado una irracional o burda meritación de las
circunstancias de la causa, que conduzca a alterar la condición de vencido (62); determinar la
existencia de relación de causalidad entre el obrar y el daño (63); determinación de la liquidez o iliquidez
de una deuda (64).
iv. Absurdo y doctrina de la arbitrariedad
Es doctrina del Superior Tribunal de Justicia que es inhábil
alegar en la jurisdicción provincial el vicio de arbitrariedad (65), porque éste es una posibilidad que sólo
se abre ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para sortear el valladar
de la cuestión federal.
En la jurisdicción local para que el Tribunal pueda revisar
cuestiones de hecho y prueba o la vulneración de las leyes de la lógica,
corresponde invocar y demostrar el absurdo (66).
V. Inciso 3°, artículo 261
a. Previsión legal
El recurso extraordinario ante el Superior Tribunal de justicia
procederá: contra las sentencias definitivas de la Cámara de Apelaciones y de
otros tribunales de última instancia cuando en el proceso se haya controvertido
la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de
ser violatorios de la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre esa cuestión.
b. Objeto
El recurso motivado en el inciso 3° tiene por finalidad la
casación total o parcial de las sentencias definitivas -u otras resoluciones
equiparables- que contengan una declaración de certeza en torno de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto, ordenanza o
reglamento local a tenor de la Constitución Provincial.
Se aspira a controlar mediante el inciso 3° que la legislación
local no conculque los principios, declaraciones y garantías de la Constitución
de la Provincia.
La inconstitucionalidad puede ser formal o material. Es formal
cuando el órgano que crea la norma no es constitucionalmente competente o actúa
transgrediendo las cláusulas constitucionales que reglan la creación normativa.
Es material cuando el contenido de la norma viola una cláusula constitucional.
Puede tener lugar porque la norma es contraria a la Constitución o contraria a
una norma infraconstitucional de rango superior, vulnerándose, en este
supuesto, la jerarquía normativa (67).
La resolución que se dicte opera con efectos positivos.
c. Fundamentación
El pronunciamiento atacado -la resolución de la alzada- debe haber
decidido en torno de la compatibilidad o incompatibilidad de una ley, decreto,
ordenanza o reglamento locales con la Constitución Provincial.
En consecuencia, es presupuesto de admisibilidad que el apelante
denuncie la violación de una norma constitucional provincial. Además, debe
demostrar que el debate giró en torno a ella y cómo la ley impugnada es
violatoria de alguna de las garantías consagradas por la citada Constitución.
No se funda el recurso con la enunciación o invocación genérica de cláusulas
constitucionales (68).
Entiendo que cuando el tribunal de grado omite lisa y llanamente
pronunciarse sobre una cuestión constitucional, la vía idónea no es el inciso
3º, sino el 2º ya que la alegación de inconstitucionalidad de una norma
constituye una cuestión esencial y por consiguiente su omisión configura un
supuesto de violación del principio de congruencia (art. 35, inc. 5º), siempre
que el tribunal no dé ningún tipo de explicación a su falta de tratamiento.
Cuando el tribunal suministra las razones que obstan al estudio de
la cuestión constitucional, la impugnación extraordinaria debe encauzarse por
la vía del inciso 1º, y más precisamente por violación de la ley.
Teniendo por finalidad el inciso 3º mantener la supremacía de la
Constitución local, es inadmisible alegar la violación de la Constitución
Nacional. La compatibilidad o incompatibilidad de la ley local con una cláusula
de la Constitución Nacional debe invocarse por vía del inciso 1º.
¿Qué sucede cuando se alega la colisión de normas locales con
cláusulas de la Constitución nacional y local? Entiende la doctrina que podría
deducirse el recurso con fundamento en el inciso 1º, con motivo de la colisión
de la norma local con la Constitución nacional, y por vía del inciso 3º, por la
Constitución provincial.
No obstante, entiendo que es adecuado deducir sin más el recurso
con fundamento en el inciso 1º, porque siempre ha de imperar la resolución que
contiene su fundamento en el derecho federal.
Es inadmisible la vía del inciso 3º para plantear la
inconstitucionalidad de una norma nacional (69).
En cuanto al planteo, entiendo que la parte que tiene interés en
que una norma no se aplique, por entender que es inconstitucional -a semejanza
del caso federal- debe proponer la cuestión tan pronto como tenga conocimiento
efectivo de que ella puede ser aplicada al caso concreto, es decir, en la
primera oportunidad procesal.
Excepcionalmente sería hábil un planteo con posterioridad, cuando
el juez emplea una norma cuya aplicación era imprevisible en la causa y cuya
utilización no podría estar en los cálculos del litigante.
d. Monto del litigio
La limitación cuantitativa del proceso está prevista solamente
para los casos comprendidos en el inciso 1°; por consiguiente, la exigencia del
artículo 262 no rige para los recursos motivados en el inciso 3° del artículo
261.
e. Depósito previo
La carga del depósito previo se mantiene dado que el artículo 264
no prevé excepción alguna con relación a los distintos incisos del artículo
261.
También se mantiene la carga del depósito del 50% de la condena y
las costas del proceso en los casos de los juicios laborales.
(1) Vescovi, Enrique,
‘Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica', Ed.
Depalma, Bs. As., 1988, pág. 217.
(23) Son los que
comete el juez al determinar los hechos y conferirles el sentido que le otorgan
las normas jurídicas, incurriendo en violación o errónea aplicación de la ley.
(24) Se configuran
cuando el juez no respeta los requisitos comunes y específicos que debe
contener la resolución: violación de los artículos 35 inc. 5°); 156; 257 del
Código Procesal Civil y Comercial.
(25) Tessone, Alberto
J., Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley o doctrina legal, pag. 64,
Librería Editora Platense, La Plata, 2004.
(26) STJ, Sala A,
registro 200/96, 01-nov-1996; registro 308/98, 26-oct-1998; registro 719/04,
16-mar-2005.
(28) Carnelutti,
Francisco, ‘Sistema de Derecho Procesal Civil', pág. 431, Volumen III, Uteha Argentina,
Buenos Aires, 1944.
(35) Tessone, Alberto
J., ‘Recursos Extraordinarios. Recurso de nulidad extraordinario', pág. 115,
Librería Editora Platense, La Plata, 2000.
(36) Guasp, Jaime,
Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Tomo Primero, segunda edición,
pág. 935, M. Aguilar Editor, Madrid, 1948.
(38) Azpelicueta, Juan
José - Tessone, Alberto, La Alzada, poderes y deberes, pág. 163, Librería
Editora Platense, La Plata, 1993.
(42) Tessone, Alberto
J., Recursos Extraordinarios - Recurso de Nulidad Extraordinario, pág. 110,
Librería Editora Platense, La Plata, 2000.
(45) Véscovi, ‘Los
recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica', Ed. Depalma,
1988. pág. 301.
(67) Tessone, Alberto
J, Recurso extraordinario de inconstitucional, Librería Editora Platense, La
Plata, 2007, pág. 19.
(69) Artículo 31,
Constitución Nacional. Dado que la República Argentina es un país federal, las
normas de ese nivel -Constitución, leyes de la Nación que se dicten en su
consecuencia por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras-
están por encima del ordenamiento local, que debe subordinarse a esa supremacía
(Gelli, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, La Ley, 3ª
edición, 2005, pág. 367).