2 may 2013

UNIDAD XXIX, PUNTO 2 - RECURSO EXTRAORDINARIO LOCAL


Título: El recurso extraordinario provincial: juicio de admisibilidad. Doctrina del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa
Autor: Díaz, Sergio J.
Publicado en: LLPatagonia 2011 (junio), 16/06/2011, 231
Sumario: I. Introducción. II. Generalidades. III. Inciso 1° del artículo 261. IV. Inciso 2° del artículo 261
I. Introducción
Es conocido el criterio restrictivo con que el Superior Tribunal de Justicia examina el recurso extraordinario. Ello se debe al carácter excepcional de esta apelación, ya que se la concede en casos extremos, se la rodea de formalidades especiales y sólo puede referirse a las causales taxativamente enumeradas (1) por el legislador.
Este medio de impugnación tiene un doble examen: de admisibilidad y de fundabilidad. En el juicio de admisibilidad, que se realiza en primer término, se verifica el cumplimiento de los recaudos formales, mientras que en el de fundabilidad se juzga si el recurrente ha demostrado la existencia de los vicios determinantes que justifican la revisión (inc. 1° o 3º) o la nulidad de la sentencia impugnada (inc. 2º).
En este trabajo se abordan, sucintamente, las cuestiones formales del recurso extraordinario provincial con plataforma en la doctrina del Superior Tribunal de Justicia.
II. Generalidades
a. Previsión legal
El recurso extraordinario está regulado en la Sección IV del Título IV del Libro I del Código Procesal Civil y Comercial (2), y en el artículo 75 de la Ley de Procedimiento Laboral (3).
b. Legitimación
Las partes del proceso son las legitimadas para promover el recurso extraordinario, rigiendo los principios generales en materia de legitimación.
El interés que emana del agravio es un presupuesto esencial para la admisión del recurso, por consiguiente, la parte que no ha sufrido perjuicio no está habilitada para instar el recurso extraordinario.
c. Procedimiento
El apelante interpone el recurso ante la Cámara de Apelaciones, órgano que hace el primer control de admisibilidad (art. 265, CPCyC).
Examina:
1. que el recurso haya sido interpuesto en tiempo, esto es, dentro del plazo de diez días de notificada la resolución que lo origina;
2. cuando el recurso es motivado en el inciso 1° del artículo 261, verifica que el monto del litigio supere la suma de quince mil pesos;
3. comprueba que el recurrente haya realizado el depósito dispuesto en el artículo 264 del código de rito o, en su defecto, si está exento;
4. cuando el recurrente es el empleador condenado en un proceso laboral, también constata que haya realizado el depósito del cincuenta por ciento de la condena, con más los honorarios de abogados y peritos (art. 75, inc. b), NJF. 986/80).
Admitido formalmente el recurso, la alzada remite la causa al Superior Tribunal de Justicia, órgano jurisdiccional que en el plazo de diez días de consentida la resolución que puso las actuaciones a despacho, efectúa el juicio de admisibilidad. Cabe señalar que aquella resolución -la que pone los autos a despacho- se notifica personalmente o por cédula (art. 266, primer párrafo, CPCyC).
El examen que realiza la Cámara de Apelaciones no es vinculante para el Superior Tribunal de Justicia, ya que éste es el juez final del recurso.
d. Sentencia definitiva
La resolución impugnada debe revestir la naturaleza de sentencia definitiva en los términos que el código procesal dispone (art. 261, última parte); esto es, que ponga fin al proceso -resolviendo la cuestión de fondo- o que por sus efectos impida su continuación.
Para sortear este valladar, es necesario que la resolución, además, sea capaz de pasar en autoridad de cosa juzgada. Dicho de otro modo, hay que vincular la resolución con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda revocarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, no ha de tenerse el pronunciamiento por definitivo a los fines del recurso extraordinario (4).
En ese orden, puede citarse, sólo a título ilustrativo, que no es sentencia definitiva la que resuelve un interdicto de retener (5); un incidente de nulidad (6); cuando existe una vía más idónea (7); cuando resuelve la designación de un curador (8); la que deniega el beneficio de litigar sin gastos, toda vez que no causa estado (9); la que ordene, modifique o levante medidas cautelares (10); la que determina la aplicación de astreintes, dado que constituyen medidas compulsorias que pueden aumentarse, disminuirse o dejarse sin efecto (11); la referida a la planilla de liquidación (12).
En cuanto al juicio ejecutivo, ha señalado el Superior Tribunal de Justicia que, en principio, no reviste el carácter de definitiva la resolución que allí se dicte (13); no obstante, se ha apartado del principio general cuando los agravios están estrechamente vinculados con la existencia misma de la deuda y ello fue tratado en la resolución (14).
También ha dicho, en consonancia con el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la resolución que recae en el juicio de alimentos no constituye sentencia definitiva puesto que deja abierta la posibilidad de revisar el criterio con el que se los ha establecido (15) (art. 624, CPCyC).
En lo referente a la perención de instancia, es doctrina del Superior Tribunal que es definitiva la resolución que declara perimida la instancia, mientras que la que rechaza el planteo de caducidad no es sentencia definitiva (16).
Cuando el recurrente califica la resolución de equiparable a sentencia definitiva, es conveniente que demuestre la existencia de las circunstancias excepcionales que hacen procedente aquella calificación.
Entiendo que sólo es impugnable la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones. Por ello, la providencia dictada por el presidente de la alzada para que pueda ser impugnada mediante el recurso extraordinario debe, previamente, ser recurrida por reposición o revocatoria a fin de obtener una decisión definitiva dictada por el órgano colegiado.
e. Depósito previo
El artículo 264 del CPCyC establece la carga de efectuar un depósito cuya cuantía varía, ya se trate de un proceso con monto determinado o indeterminado.
Este presupuesto tiene su razón de ser en la excepcionalidad de los recursos extraordinarios y reviste el carácter de fianza o garantía que será reintegrada al recurrente en caso de que su pretensión sea declarada procedente. En caso contrario, perderá el depósito (art. 274, CPCyC).
Por regla, todo recurrente debe cumplir con esta carga, cualquiera sea el motivo del recurso. Las situaciones de excepción están contenidas en el segundo párrafo del artículo 264 del Código Procesal Civil, cuya enumeración es taxativa.
De las situaciones de exención, la vinculada con el beneficio de litigar sin gastos es la más interesante. En este caso, es necesario que el interesado, al momento de interponer el recurso, tenga el beneficio acordado judicialmente (17). Así lo establece expresamente el referido artículo 264, en el segundo párrafo.
Además, el beneficio tiene que estar otorgado a favor del recurrente, sin que se pueda pretender la extensión del concedido a favor de un tercero, cualquier sea su vinculación; ello es así, ya que el beneficio de litigar sin gastos es personal, no transferible, ni otorgable en forma genérica (18).
En los procesos laborales, el trabajador está exento del depósito previo porque goza del beneficio de gratuidad (arts. 13, NJF. 986/80 y 20 de la LCT).
La exigencia impuesta por el artículo 75 inciso b) de la NJF 986/80 al empleador condenado -depositar el 50% del monto de la condena y la suma correspondiente a los honorarios profesionales- no lo libera de tener que cumplir, también, con el depósito previsto por el artículo 264 del código procesal, dado que se trata de obligaciones de distinta naturaleza.
El Superior Tribunal de Justicia diferencia entre uno y otro depósito. Entiende que el depósito del artículo 264 no participa de la naturaleza jurídica del impuesto u otro tipo de gravamen fiscal, sino que constituye una restricción procesal con carácter de penalidad que debe soportar el recurrente por haberse alzado contra el pronunciamiento de segunda instancia; en cambio, el depósito de la Ley de Procedimiento Laboral tiene como finalidad asegurar al trabajador la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones su crédito (19), al menos parcialmente.
f. Exposición del motivo
En materia de recursos rige el principio de formalidad. Por ello, la elección del motivo para denunciar el error que el recurrente le atribuye a la sentencia concierne a la admisibilidad.
El recurso es inadmisible por ausencia del recaudo de idoneidad cuando el apelante emplea fundamentos ajenos al motivo que invoca o, directamente, equivoca el motivo (20).
El interesado debe exponer clara y concretamente el error que le imputa a la sentencia que objeta. La impugnación sólo debe fundarse en los motivos establecidos específicamente por la ley adjetiva. No debe introducir ninguna cuestión no comprendida en los incisos del artículo 261, ya que su enumeración es taxativa y el tribunal no tratará ninguna cuestión ajena, salvo absurdo, vicio de creación pretoriana.
El recurrente debe explicar en qué consiste el vicio y cómo afecta a la solución del conflicto. Es insuficiente alegar que el caso debe ser resuelto con la aplicación de determinada norma jurídica, sin antes refutar cada uno de los fundamentos esenciales que contiene la sentencia.
g. Los hechos relevantes de la causa
El escrito debe contener una exposición de los hechos relevantes de la causa. Su sola lectura debe permitir comprender cuál es la temática del pleito, los asuntos debatidos y el desarrollo del juicio. La exigencia es incumplida cuando el apelante critica directamente la sentencia objetada (21).
El escrito debe bastarse a sí mismo, esto es, debe tener autonomía. Por ello, debe contener los antecedentes indispensables de la litis y un desarrollo argumental demostrativo de los vicios que se denuncian; la simple enunciación de las causales sin demostrar clara y concretamente el vicio, es insuficiente.
III. Inciso 1° del artículo 261
a. Previsión legal
El recurso extraordinario ante el Superior Tribunal de Justicia, procede contra las sentencias definitivas de la Cámara de Apelaciones, cuando hayan aplicado erróneamente o violado la ley.
b. Objeto
El recurso de casación nace para la revisión de las infracciones que las sentencias puedan haber cometido en la aplicación del derecho (22).
La infracción puede darse tanto en el fondo, esto es, al juzgar (error in indicando) (23) como en las formas, es decir, en el procedimiento (error in procedendo) (24).
Por regla, el recurso motivado en el inciso 1° sólo es apto para poner en conocimiento del tribunal competente los errores de derecho que se atribuyen a la sentencia impugnada, y se orienta a obtener la sustitución total o parcial del pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones.
La decisión del órgano jurisdiccional declarando la procedencia del recurso tiene efectos positivos, esto es, deja sin efecto la resolución impugnada y resuelve el conflicto definitivamente: no hay reenvío.
c. El vocablo ley
El inciso se refiere a la violación o errónea aplicación de la ley, y este vocablo debe entenderse en sentido material: toda norma que contiene además de la obligatoriedad, un mandato abstracto y general comprensivo de múltiples situaciones a priori indeterminadas, quedando comprendidas las leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos (25).
No están contenidos ni los convenios colectivos de trabajo (26), ni los contratos (27).
d. Supuestos
El inciso contiene dos supuestos: violación y errónea aplicación de la ley. Empero, nada impide que el recurso pueda estar motivado en ambas infracciones, siempre que contengan argumentaciones distintas, dado que, como se verá, se trata de diferentes motivos.
Francisco Carnelutti enseña que mediante la violación de la ley se designa el error de quien emplea para el juicio una regla distinta de la que debiera utilizar, y la errónea o falsa aplicación constituye la equivocación de aquél que si bien se sirve de la regla que debiera emplear, la utiliza mal y, por consiguiente, extrae de ella una conclusión falsa (28).
Sobre el particular, el Superior Tribunal ha precisado que la violación de la ley consiste en no aplicar a un hecho la regla que le corresponde; la errónea aplicación, por su parte, se configura cuando ha habido una incorrecta calificación de los hechos, a los que se les aplica una regla que no corresponde, y ello, a causa de una defectuosa subsunción (29).
En otras palabras, si el juez no aplica la ley que corresponde al caso, hay violación de la ley; en cambio, si le confiere un alcance distinto, hay errónea aplicación.
Al contener el inciso 1º del artículo 261 dos supuestos bien diferenciados, es el litigante quien debe expresar en cada caso, y en términos claros y concretos, la mención de la ley que reputa violada o erróneamente aplicada por la sentencia, explicando cómo, por qué, y en cuál sentido se ha materializado una o ambas infracciones, requisito que el juzgador no puede suplir por inferencias.
Hablar indistintamente de violación o errónea aplicación de la ley es razón suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso, sin considerar los argumentos desarrollados en el escrito.
Una primitiva postura del Superior Tribunal local sostenía que la distinción entre inobservancia (o violación) y errónea aplicación de la ley era un pleonasmo tradicional que carecía de utilidad, pues una y otra distinción podían refundirse en una fórmula única: se trataba siempre de la violación de la ley. La ley -decía el Tribunal- es violada cuando es desobedecida, y se la infringe tanto cuando se la desconoce ignorando su precepto, como cuando se le atribuye un mandato distinto al que en realidad contiene. Es cierto que existe una diferencia en el modo de consumar la violación, pero la distinción no tiene ningún fin práctico y carece de toda influencia en la suerte del recurso (30).
Sin embargo, este criterio fue modificado. Actualmente se exige diferenciar, perfectamente, en cuál de los motivos del inciso 1° funda el recurso el interesado (31).
Tampoco debe el recurrente invocar como motivo del recurso la violación o errónea aplicación de la ley y desarrollar argumentos dirigidos a criticar la ponderación de la prueba o alegar la falta de fundamentación o incongruencia de la sentencia. Ello así es porque son argumentos directamente vinculados con los motivos del inciso 2° del artículo 261 y el tribunal no entrará a su examen si el recurrente equivocó el camino. Cabe recordar que en materia de recursos rige el principio de formalidad.
Asimismo, dado que la casación civil comprende, en principio, cuestiones de derecho, no rige en sede extraordinaria el brocárdico iura novit curia. Por ende, el recurrente tiene la carga ineludible de denunciar cuál es la legislación violada o erróneamente aplicada. La omisión no será suplida por el tribunal ni por inferencia ni por interpretación (32).
El agravio tiene que estar dirigido a la norma jurídica aplicada por la alzada; no es suficiente decir cuál es la ley que resuelve la cuestión. Por ello, el recurrente debe demostrar en qué consiste el error o violación exponiendo los argumentos jurídicos que hagan evidente la infracción legal que denuncia y, seguidamente, explicar por qué es correcta la solución que propugna.
Por otro lado, cuando el recurso está motivado en el inciso 1°, los hechos se mantienen incólumes, de ahí que, si el razonamiento del recurrente implica premisas de hechos diferentes a las sentadas en la sentencia, es necesario, previamente, invocar y demostrar el vicio de absurdo.
Es fundamento inadecuado citar o reseñar, solamente, fallos de otros tribunales o doctrina que avalan la postura del recurrente; tampoco es válido invocar genéricamente preceptos constitucionales.
e. Monto del litigio
El artículo 262 del Código Procesal Civil y Comercial condiciona la admisibilidad del recurso -para los supuestos del inciso 1º del artículo 261- a que el valor del litigio exceda la cantidad de quince mil pesos en concepto de capital, sin que corresponda adicionar intereses, ni incluir otros rubros (33).
Es claro que el artículo alude a la magnitud económica del gravamen que el recurrente pretende modificar.
El litigio es de apreciación pecuniaria cuando la pretensión demandada consiste en una cosa u objeto inmaterial capaz de tener un valor. A los fines del recurso deberá estarse a ese valor.
No es un argumento válido alegar que se está en presencia de un proceso de monto indeterminado porque aún no existe planilla de liquidación aprobada judicialmente. En este caso, el recurrente debe estimar el monto del litigio en función de las pautas dadas por las sentencias de primera y segunda instancia, estimación económica que será al sólo efecto del recurso.
A modo de conclusión, puede decirse que cuando la determinación es imposible o muy dificultosa, el monto del litigio es de valor indeterminable; por el contrario, si pese a la indeterminación es posible cuantificarlo de manera más o menos simple, el juicio es de valor determinable y el recurrente debe asumir la carga procesal de acreditarlo.
Constitucionalidad
El Superior Tribunal de Justicia considera que la limitación impuesta por el artículo 262 es constitucional dado que no impide deducir el recurso extraordinario, sino que lo condiciona a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio, ni de la igualdad entre las partes en litigio.
Recuerda que el inciso 10 del artículo 97 la Constitución Provincial establece que el conocimiento y resolución del recurso extraordinario o de casación compete al Superior Tribunal de acuerdo a las leyes de procedimiento que sancione la Cámara de Diputados o con las restricciones que las leyes de procedimiento establecen (34).
IV. Inciso 2° del artículo 261
a. Previsión legal
El recurso extraordinario ante el Superior Tribunal de Justicia procede contra las sentencias definitivas de la Cámara de Apelaciones, cuando hayan sido dictadas con violación de las exigencias previstas en el artículo 35 inciso 5º, 156, 1º párrafo y 257 de este Código.
b. Objeto
En este caso no interesa cómo se resuelve la cuestión de fondo, sino que se decida conforme a las exigencias de los artículos del código procesal (v.gr. 35 inc. 5°, 156, 257); por ello, los fundamentos del recurso no deben estar orientados a juzgar el acierto o desacierto del fallo.
Dicho de otro modo: el recurso motivado en este inciso es idóneo para denunciar la ausencia de alguno de los requisitos de la sentencia emanada del órgano judicial colegiado: incongruencia; falta de opinión mayoritaria; falta de fundamentación legal.
En el ámbito provincial se lo ha extendido para enmendar errores graves en materia de determinación de los hechos y de la prueba -absurdo-.
La decisión que declara la procedencia del recurso motivado en alguno de los supuestos del inciso 2° actúa con efecto negativo, esto es, con reenvío.
c. Monto del litigio
En este caso el valor del litigio es irrelevante, ya que se trata de errores de tipo procesal en que ha incurrido el órgano colegiado al resolver.
d. Motivos
Dentro del inciso 2° quedan comprendidos: la falta de fundamentación legal; la incongruencia; la integración de la mayoría y la jerarquía normativa.
i. Fundamentación del fallo
Señala Tessone que la adecuada fundamentación legal del fallo permite llevar a cabo el control externo y saber cómo los jueces usan el poder que les ha sido confiado. Funciona como una garantía (35).
La ausencia de fundamentación legal es un vicio de actividad -error in procedendo- y el medio técnico para la impugnación del pronunciamiento es el inciso 2° del artículo 261 del código procesal.
Tiene lugar cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica y no la errónea fundamentación; este es el típico supuesto de fallo motivado en el sólo arbitrio del juzgador.
El recurrente no debe aducir que la sentencia carece de fundamentación legal y simultáneamente atribuirle errónea aplicación o violación de la ley. Cuando es posible individualizar la norma jurídica aplicada es indudable que el litigante puede ejercer plenamente su derecho de defensa y, lógicamente, aquella carencia de fundamentación no existe.
Cuando el apelante argumenta que la cuestión debe resolverse aplicando una ley distinta a la utilizada por el juez, no es un vicio impugnable por falta de fundamentación (inc. 2°) sino por error de juzgamiento o in iudicando (inc. 1°).
ii. Congruencia
Enseña Guasp que por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso (36).
Puede recaer sobre cualquiera de los elementos que integran el proceso: los sujetos procesales, el objeto, la causa; y puede manifestarse de tres modos: a) cuando el fallo excede el contenido de la pretensión u oposición -ultra petita-; b) cuando omite decidir cuestiones propuestas -citra petita-; c) cuando decide sobre materia extraña a la pretensión u oposición, concediendo o negando lo que ninguna de las partes peticionó -extra petita- (37).
El concepto de congruencia, señalan Azpelicueta y Tessone, se va limitando a medida que se van superando etapas; así, el juez de primera instancia conoce plenamente de todo lo sometido a su jurisdicción; en cambio, la alzada tiene una doble limitación: a) no puede salirse de lo que fue sometido a su juzgamiento en el escrito de expresión de agravios; b) ni puede resolver ninguna cuestión novedosa o sorpresiva introducida recién en el escrito de apelación (38).
Sin embargo, es de destacar que el principio de congruencia sufre excepciones en materia de leyes de orden público, pues los beneficios que ellas otorgan son irrenunciables. Están incluidas las que instituyen el matrimonio, la sociedad conyugal, el estado de familia (39).
iii. Cuestión esencial
Es causal de incongruencia la omisión de cuestiones sustanciales para la adecuada solución del conflicto (40).
Se entiende por cuestión esencial aquella que conforma la estructura de la litis y el esquema jurídico al que la sentencia debe atender para la resolución del litigio.
Por ejemplo, con relación a la demanda, es cuestión esencial el tipo de sentencia solicitada (objeto inmediato): declarativa, de condena; el bien reclamado -indemnización, restitución, cumplimiento- (objeto mediato); y los hechos a los que se le asigna el efecto jurídico perseguido (causa).
Con relación a la oposición -contestación de demanda- la cuestión esencial reside en la dimensión cuantitativa y cualitativa de la sentencia desestimatoria -objeto inmediato-; el alcance de los hechos extintivos o impeditivos y los negativos que determinan la inadmisibilidad o infundabilidad de la pretensión -por ejemplo, la ilicitud de la causa o del objeto, la falta de legitimación, etc.-; y la actitud que asume el demandado, por ejemplo, el allanamiento.
Ni los razonamientos de hecho que formula el recurrente para sustentar su pretensión o defensa, ni los argumentos de derecho, ni las alegaciones relacionadas con la prueba constituyen cuestión esencial. Tampoco lo es, el tratamiento escueto de la cuestión o el acierto jurídico del fallo.
Sólo hay incongruencia cuando el juez omitió alguna cuestión esencial. Denunciar que el material probatorio fue examinado de un modo equivocado no implica quebrantar el principio de congruencia, sino, en todo caso, podrá estarse ante un supuesto de absurdo.
A los fines del recurso motivado en el inciso 2° sólo interesa que la cuestión esencial no haya sido resuelta, con independencia que ello obedezca a la desatención u olvido o actitud deliberada del juez.
Cuando el apelante afirma que el juzgador violó el principio de congruencia, asume la carga técnica de demostrar cuál fue la cuestión omitida y cómo habría influido en el resultado final.
Las cuestiones omitidas no esenciales -regulación de honorarios, imposición de costas- son subsanables por la vía de la aclaratoria.
iv. Ausencia de mayoría
Cuando el recurso es motivado en la falta de fundamentación porque los votos que integran la mayoría son contradictorios, el apelante debe demostrar, claramente, dónde reside esa contradicción y cómo ha influido en el resultado de la decisión.
Este motivo -cuyo análisis, entiendo, hace más al juicio de fundabilidad- tiene lugar cuando la mayoría de opinión está sólo en las conclusiones del fallo. Es necesario que la mayoría esté presente también en los fundamentos de la sentencia; cuando esto no sucede existe mera apariencia de mayoría.
Es doctrina del Superior Tribunal de Justicia que la exigencia de mayoría de opiniones en los fundamentos y en la conclusión sirve como mecanismo de control de su sentido jurídico, facilitante de la impugnación y revisión por el superior, lo cual no se logra si no hay certeza respecto de la doctrina consagrada en el fallo. Y agrega: las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como producto de un intercambio racional de ideas entre ellos (41).
Cabe resaltar que la mayoría se requiere en lo fundamental del pleito, esto es, en lo que es el argumento esencial y definitivo del pronunciamiento. Aquello que no es esencial no necesita mayoría coincidente. Por ello, se dice que tal exigencia consiste en que los votos individuales sean coherentes entre sí, esto es, que haya una argumentación compatible que confluya armoniosamente a una misma conclusión (42).
No hay mayoría si la motivación es incoherente, pero, si los argumentos son sucesivos y guardan afinidad acumulativa sí hay mayoría (43).
e. La doctrina del absurdo
El absurdo es un motivo excepcional del recurso extraordinario, no previsto legalmente, y por consiguiente, de interpretación restrictiva. Es el único supuesto de creación pretoriana.
Esta construcción jurisprudencial permite que en materia de casación se ingrese en el examen de los hechos y en la apreciación de la prueba (44). Es el mecanismo para analizar la motivación de la sentencia -que de otro modo estaría vedado- y descalificar los pronunciamientos que están reñidos con la lógica (45).
El Superior Tribunal local -compartiendo el criterio sustentado por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires- afirma que es el vicio que se configura frente al desvío palmario y notorio de las leyes de la lógica o ante un razonamiento viciado que llega a conclusiones contradictorias, notoriamente insostenibles o inconciliables con las constancias objetivas de la causa. Dicho de otro modo, lo que escapa a las leyes lógicas formales y las transgrede, o lo que es impensable o inconcebible y no puede ser de ninguna manera por haber quedado al margen de las reglas del raciocinio (46).
i. Previsión legal
Si bien el absurdo es de creación pretoriana, el Superior Tribunal de Justicia ha señalado que encuentra su andamiaje en el inciso 2° del artículo 261 del Código Procesal Civil y Comercial (47). No se trata de un nuevo inciso.
ii. Fundamento
Dada la excepcionalidad del motivo, el error atribuido a la sentencia de la alzada debe ser palmario y fundamental. Por ello, no configura absurdo, por ejemplo, las conclusiones objetables, discutibles o poco convincentes (48).
La demostración del vicio -cuya existencia ha de ser manifiesta y fácilmente apreciable- debe ser concluyente y en pocas palabras. No es competencia del tribunal explicar por qué no hay absurdo, sino que, quien se agravia, tiene la carga procesal de explicar y demostrar el vicio (49).
No se configura el vicio cuando el recurrente se limita a exponer su discrepante opinión con la de la alzada, cuestionando los presupuestos fácticos en los que se basó el fallo (50).
Tampoco se configura cuando el impugnante se circunscribe a evaluar nuevamente la prueba rendida según su particular punto de vista, esgrimiendo discrepancias subjetivas en el intento de descalificar aspectos que son privativos de la labor axiológica de los jueces de las instancias ordinarias (51).
La doctrina diferencia entre el absurdo material y el formal, y precisa que el primero se configura cuando afecta la interpretación o valoración de los escritos de las partes y la prueba; y el formal, cuando el razonamiento violenta las leyes de la lógica (52).
Cuando se alega el absurdo, aún siendo grave, es imprescindible demostrar que la presencia del vicio ha sido decisiva para sellar la suerte del litigio. En otras palabras, no basta afirmar que tal prueba ha sido mal ponderada o que la interpretación de los escritos de las partes ha sido errada, sino que debe demostrarse, también, la incidencia que ha tenido aquella errónea actividad en el pleito y que el resultado hubiese sido otro si el análisis se hubiese hecho del modo propuesto por el recurrente.
iii. Cuestiones de hecho y prueba
En materia de apreciación de la prueba, los motivos que autorizan su revisión son dos: a) violación de la ley, cuando se trata de prueba tasada -es el caso de la prueba documental, la informativa y la declaración de parte (53)-; b) absurdo, cuando se trata de la sana crítica.
Como primer punto, todo lo que es materia de prueba es cuestión de hecho y por regla, ajena a la instancia extraordinaria. Cabe recordar que es el juez de la causa quien tiene el control absoluto de la prueba y excepcionalmente el tribunal con competencia extraordinaria ingresará en una cuestión de hecho si se invoca y acredita de modo contundente el absurdo (54). De no ser así, el Superior Tribunal se convertiría en una nueva instancia ordinaria, competencia que no le ha sido otorgada por el legislador.
Son cuestiones de hecho, entre otras: la determinación de la buena o mala fe y la existencia de prueba al respecto (55); el cómputo de la prescripción, su interrupción y su punto de iniciación (56); la apreciación del daño moral y su cuantificación (57); establecer si entre las partes medió un contrato de trabajo dependiente (58); determinar si la parte obró de mala fe, de manera inmoral o si incurrió en ejercicio abusivo de su derecho (59); la atribución de culpa en un accidente de tránsito y la cuantificación de los daños (60); la existencia o inexistencia de la preferencia o prioridad de paso (61); la aplicación, regulación y distribución de las costas, salvo cuando ha mediado una irracional o burda meritación de las circunstancias de la causa, que conduzca a alterar la condición de vencido (62); determinar la existencia de relación de causalidad entre el obrar y el daño (63); determinación de la liquidez o iliquidez de una deuda (64).
iv. Absurdo y doctrina de la arbitrariedad
Es doctrina del Superior Tribunal de Justicia que es inhábil alegar en la jurisdicción provincial el vicio de arbitrariedad (65), porque éste es una posibilidad que sólo se abre ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para sortear el valladar de la cuestión federal.
En la jurisdicción local para que el Tribunal pueda revisar cuestiones de hecho y prueba o la vulneración de las leyes de la lógica, corresponde invocar y demostrar el absurdo (66).
V. Inciso 3°, artículo 261
a. Previsión legal
El recurso extraordinario ante el Superior Tribunal de justicia procederá: contra las sentencias definitivas de la Cámara de Apelaciones y de otros tribunales de última instancia cuando en el proceso se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser violatorios de la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión recaiga sobre esa cuestión.
b. Objeto
El recurso motivado en el inciso 3° tiene por finalidad la casación total o parcial de las sentencias definitivas -u otras resoluciones equiparables- que contengan una declaración de certeza en torno de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto, ordenanza o reglamento local a tenor de la Constitución Provincial.
Se aspira a controlar mediante el inciso 3° que la legislación local no conculque los principios, declaraciones y garantías de la Constitución de la Provincia.
La inconstitucionalidad puede ser formal o material. Es formal cuando el órgano que crea la norma no es constitucionalmente competente o actúa transgrediendo las cláusulas constitucionales que reglan la creación normativa. Es material cuando el contenido de la norma viola una cláusula constitucional. Puede tener lugar porque la norma es contraria a la Constitución o contraria a una norma infraconstitucional de rango superior, vulnerándose, en este supuesto, la jerarquía normativa (67).
La resolución que se dicte opera con efectos positivos.
c. Fundamentación
El pronunciamiento atacado -la resolución de la alzada- debe haber decidido en torno de la compatibilidad o incompatibilidad de una ley, decreto, ordenanza o reglamento locales con la Constitución Provincial.
En consecuencia, es presupuesto de admisibilidad que el apelante denuncie la violación de una norma constitucional provincial. Además, debe demostrar que el debate giró en torno a ella y cómo la ley impugnada es violatoria de alguna de las garantías consagradas por la citada Constitución. No se funda el recurso con la enunciación o invocación genérica de cláusulas constitucionales (68).
Entiendo que cuando el tribunal de grado omite lisa y llanamente pronunciarse sobre una cuestión constitucional, la vía idónea no es el inciso 3º, sino el 2º ya que la alegación de inconstitucionalidad de una norma constituye una cuestión esencial y por consiguiente su omisión configura un supuesto de violación del principio de congruencia (art. 35, inc. 5º), siempre que el tribunal no dé ningún tipo de explicación a su falta de tratamiento.
Cuando el tribunal suministra las razones que obstan al estudio de la cuestión constitucional, la impugnación extraordinaria debe encauzarse por la vía del inciso 1º, y más precisamente por violación de la ley.
Teniendo por finalidad el inciso 3º mantener la supremacía de la Constitución local, es inadmisible alegar la violación de la Constitución Nacional. La compatibilidad o incompatibilidad de la ley local con una cláusula de la Constitución Nacional debe invocarse por vía del inciso 1º.
¿Qué sucede cuando se alega la colisión de normas locales con cláusulas de la Constitución nacional y local? Entiende la doctrina que podría deducirse el recurso con fundamento en el inciso 1º, con motivo de la colisión de la norma local con la Constitución nacional, y por vía del inciso 3º, por la Constitución provincial.
No obstante, entiendo que es adecuado deducir sin más el recurso con fundamento en el inciso 1º, porque siempre ha de imperar la resolución que contiene su fundamento en el derecho federal.
Es inadmisible la vía del inciso 3º para plantear la inconstitucionalidad de una norma nacional (69).
En cuanto al planteo, entiendo que la parte que tiene interés en que una norma no se aplique, por entender que es inconstitucional -a semejanza del caso federal- debe proponer la cuestión tan pronto como tenga conocimiento efectivo de que ella puede ser aplicada al caso concreto, es decir, en la primera oportunidad procesal.
Excepcionalmente sería hábil un planteo con posterioridad, cuando el juez emplea una norma cuya aplicación era imprevisible en la causa y cuya utilización no podría estar en los cálculos del litigante.
d. Monto del litigio
La limitación cuantitativa del proceso está prevista solamente para los casos comprendidos en el inciso 1°; por consiguiente, la exigencia del artículo 262 no rige para los recursos motivados en el inciso 3° del artículo 261.
e. Depósito previo
La carga del depósito previo se mantiene dado que el artículo 264 no prevé excepción alguna con relación a los distintos incisos del artículo 261.
También se mantiene la carga del depósito del 50% de la condena y las costas del proceso en los casos de los juicios laborales.
 (1) Vescovi, Enrique, ‘Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica', Ed. Depalma, Bs. As., 1988, pág. 217.

 (2) BO 2309 -separata- 12-mar-1999.

 (3) NJF 986/80 - BO 1316 7-mar-1980.

 (4) STJ, Sala A, registro 961/07, 10-mar-2008; registro 1049/09, 26-jun-2009.

 (5) STJ, Sala A, registro 961/07, 10-mar-2008.

 (6) STJ, Sala A, registro 984/08, 1-sep-2008.

 (7) STJ, Sala A, registro 988/08, 7-jul-2008.

 (8) STJ, Sala A, registro 967/08, 11-abr-2008.

 (9) STJ, Sala A, registro 203/96, 23-ago-1996.

 (10) STJ, Sala A, registro 213/96, 4-oct-1996; 721/04, 28-dic-2004.

 (11) STJ, Sala A, registro 658/03, 18-dic-2003.

 (12) STJ, Sala A, registro 723/04, 26-oct-2004.

 (13) STJ, Sala A, registro 996/08, 16-sep-2008.

 (14) STJ, Sala A, registro 364/99, 20-ago-1999.

 (15) STJ, Sala A, registro 809/05, 1-nov-2005.

 (16) STJ, Sala A, registro 185/96, 7-jun-1996; 281/98, 28-ago-1998.

 (17) STJ, Sala A, ‘Montenegro', registro 940/07.

 (18) STJ, Sala A, registro 958/07, 28-feb-2008.

 (19) STJ, Sala A, registro 1029/09, 25-mar-2009; ‘Casadey', registro 224/96.

 (20) STJ, Sala A, registro 1111/10, 14-sep-2010.

 (21) STJ, Sala A, registro 1006/08, 26-nov-2008.

 (22) Vescovi, op. cit., pág. 242.

 (23) Son los que comete el juez al determinar los hechos y conferirles el sentido que le otorgan las normas jurídicas, incurriendo en violación o errónea aplicación de la ley.

 (24) Se configuran cuando el juez no respeta los requisitos comunes y específicos que debe contener la resolución: violación de los artículos 35 inc. 5°); 156; 257 del Código Procesal Civil y Comercial.

 (25) Tessone, Alberto J., Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley o doctrina legal, pag. 64, Librería Editora Platense, La Plata, 2004.

 (26) STJ, Sala A, registro 200/96, 01-nov-1996; registro 308/98, 26-oct-1998; registro 719/04, 16-mar-2005.

 (27) STJ, Sala A, registro 459/00, 28-sep-2000; registro 659/03, 16-mar 2005.

 (28) Carnelutti, Francisco, ‘Sistema de Derecho Procesal Civil', pág. 431, Volumen III, Uteha Argentina, Buenos Aires, 1944.

 (29) STJ, Sala A, registro 309/9, 4-ago-1999; 918/07, 25-jun-2007; 1061/09.

 (30) STJ, Sala A, registro 167/99, 4-nov-1999; 291/98, 14-dic-1999.

 (31) STJ, Sala A, registro 548/02, 19-sep-2003.

 (32) STJ, Sala B, registro 06/96, 30-abr-1996.

 (33) STJ, Sala A, registro 975/08, 15-may-2008.

 (34) STJ, Sala A, registro 1089/10, 7-jun-10; 1092/10; 1099/10.

 (35) Tessone, Alberto J., ‘Recursos Extraordinarios. Recurso de nulidad extraordinario', pág. 115, Librería Editora Platense, La Plata, 2000.

 (36) Guasp, Jaime, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Tomo Primero, segunda edición, pág. 935, M. Aguilar Editor, Madrid, 1948.

 (37) STJ, Sala A, registro 563/02, 18-mar-2003.

 (38) Azpelicueta, Juan José - Tessone, Alberto, La Alzada, poderes y deberes, pág. 163, Librería Editora Platense, La Plata, 1993.

 (39) STJ, Sala A, registro 286/98, 9-sep-1999.

 (40) STJ, Sala A, registro 764/04, 6-mar-2006.

 (41) STJ, Sala A, registro 858/06, 13-ago-2007; 267/97, 21-sep-1998.

 (42) Tessone, Alberto J., Recursos Extraordinarios - Recurso de Nulidad Extraordinario, pág. 110, Librería Editora Platense, La Plata, 2000.

 (43) STJ, Sala A, registro 965/07, 4-abr-2008.

 (44) STJ, Sala A, registro 168/95, 8-mar-1996.

 (45) Véscovi, ‘Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica', Ed. Depalma, 1988. pág. 301.

 (46) STJ, Sala A, registro 164/95, 20-feb-1996; 140/95, 25-mar-1996.

 (47) STJ, Sala A, registro 673/03, 20-feb-2004.

 (48) STJ, Sala A, registro 906/07, 9-abr-2007; 987/08, 21-ago-2008; 983/08, 31-jul-2008.

 (49) STJ, Sala A, registro 673/03, 20-feb-2004.

 (50) STJ, Sala A, registro 273/98, 12-mar-1998.

 (51) STJ, Sala A, registro 906/07, 9-abr-2007.

 (52) Tessone, Recurso Extraordinario, ob. cit., pág. 343.

 (53) Arts. 370, 384 y 398, CPCyC.

 (54) STJ, Sala A, registro 662/03, 2-mar-2004.

 (55) STJ, Sala A, registro 140/95, 25-mar-1996.

 (56) STJ, Sala A, registro 280/98, 31-jul-1998; 574/02, 22-abr2003.

 (57) STJ, Sala A, registro 813/05, 1-nov-2005.

 (58) STJ, Sala A, registro 815/05, 24-nov-2005.

 (59) STJ, Sala A, registro 1009/08, 13-nov-2008.

 (60) STJ, Sala A, registro 176/95, 8-mar-1996.

 (61) STJ, Sala A, registro 845/06, 10-sep-2008.

 (62) STJ, Sala A, registro 1006/08, 26-nov-2008.

 (63) STJ, Sala A, registro 991/08, 25-ago-2008.

 (64) STJ, Sala A, registro 974/08, 26-may-2008.

 (65) STJ, Sala A, registro 563/02, 18-mar-2003.

 (66) STJ, Sala A, registro 1082/10, 23-mar-2010.

 (67) Tessone, Alberto J, Recurso extraordinario de inconstitucional, Librería Editora Platense, La Plata, 2007, pág. 19.

 (68) STJ, Sala A, registro 1024/08, 18-mar-2009.

 (69) Artículo 31, Constitución Nacional. Dado que la República Argentina es un país federal, las normas de ese nivel -Constitución, leyes de la Nación que se dicten en su consecuencia por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras- están por encima del ordenamiento local, que debe subordinarse a esa supremacía (Gelli, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, La Ley, 3ª edición, 2005, pág. 367).