Ley 3449 (reformas al CPCC La Pampa, sobre la base del proyecto elaborado por el STJ en el Ac. 3790)
B.O. 8/7/2022; vigente desde el 17/7/2022, según art. 5 CCyC
El presente es un breve resumen, no de todos los contenidos de la reforma, sino de los más comunes y corrientes, en lo más destacable de ellos.
La reforma fue realizada a partir de un
proyecto elaborado por el Superior Tribunal de Justicia (Ac. 3790) y continúa
los pasos de la informatización del servicio de justicia que ya había sido
puesto en marcha antes (ver Ac. 3708 STJ).
Actualmente, para encontrar respuesta a algunas
situaciones, debe realizarse una interpretación armonizadora del CPCC (en lo no
reformado), de la ley 3449 y del Ac. 3708 STJ. Por ejemplo, al demandado que no
comparece a estar a derecho, ¿cómo se lo notifica de las sucesivas
resoluciones? Como no puede ser notificado electrónicamente, parece que debe
ser notificado ministerio legis, por aplicación del no reformado art. 45 CPCC y
del art. 25 del Ac. 3708, pese a lo reglado en el reformado art. 125 CPCC (que
parece querer reemplazar la notificación ministerio legis por la notificación
electrónica).
Vamos entonces al análisis de las principales
reformas introducidas al CPCC por la ley 3449.
DOMICILIOS (art. 44)
Además del domicilio procesal físico, el litigante debe
constituir domicilio procesal electrónico; y además de tener que denunciar
el domicilio real físico, puede denunciar su dirección electrónica
particular (art. 44 CPCC).
NOTIFICACIONES
1- La
regla general del art. 125 CPCC era antes la notificación ministerio legis;
ahora pasó a ser la notificación electrónica a través del sistema informático
de gestión (SIGE), siendo eficaz la notificación a partir del momento de
publicación en ese sistema.
La notificación electrónica es la nueva regla general,
porque de ese modo se deben notificar
todas las resolución judiciales, excepto las que la ley o el órgano judicial
dispongan que se notifiquen por cédula papel en el domicilio real (arts. 44 última parte y 127 CPCC).
Ejemplos de resoluciones judiciales
que por ley excepcionalmente deben ser notificadas por cédula papel en el
domicilio real son las mencionadas en el art. 127 CPCC (traslado de
la demanda, las dirigidas a quienes no son parte en el proceso [1]
o a abogados o auxiliares de la justicia
que no sean usuarios del sistema informático de gestión), en el art. 52 incs. 2 y 6 CPCC (emplazamiento al
litigante para que comparezca por sí o por medio de nuevo apoderado, si el
apoderado renuncia al mandato, o fallece o resulta inhabilitado en forma
sobrevenida), en el art. 78 de la ley
3371 (honorarios del abogado a su propio cliente), etc.
2- Para
disponer la excepcional notificación por cédula, el juzgado debe insertar la
palabra “notífiquese” (art. 127 al final CPCC).
3- Fue
derogada la notificación tácita derivada del retiro del expediente o de la
notificación personal de la última resolución judicial (“viejo” art. 126 CPCC);
pero no fue derogada la notificación personal del art. 134 CPCC.
PATROCINIO (art. 59)
Para confeccionar escritos judiciales, en su modalidad
tradicional el patrocinio letrado exige que el abogado los firme junto con su
cliente. O sea, exige la firma de los dos en cada escrito.
La reforma agrega una nueva modalidad para ejercer el
patrocinio letrado: la suscripción y presentación de un formulario en el cual
el patrocinado declara que la sola firma del abogado patrocinante en los
escritos judiciales hace que deban ser considerados como firmados también por
el patrocinado (art. 59 CPCC).
ESCRITOS (art. 116)
Todas las presentaciones de las partes, sus abogados y
auxiliares de justicia (v.gr. peritos) deben realizarse digitalmente y a
través del sistema informático de gestión de expedientes (SIGE).
El día y hora de presentación del escrito se corresponde
con el día y hora de ingreso del escrito en el sistema informático de gestión
de expedientes (SIGE). Se trata, entonces,
de un “cargo” (constancia de presentación) evidentemente no manual, sino
electrónico.
Excepcionalmente,
podrán presentarse escritos en soporte papel:
a- Si
provienen de personas que, en el proceso de que se trate, no son parte, abogados o auxiliares;
b- Si
provienen de las partes, en los supuestos en que la ley las autorice a actuar
sin asistencia letrada (ej. art. 59 interpretado a contrario sensu: escritos en
los que no se sustenten ni controviertan derechos);
c- Si es
el único modo de evitar la pérdida de derechos (ej. vence el plazo para apelar y por situación de hecho
insuperable para quien desea apelar no se pudiera usar el SIGE).
Al recibir el escrito en soporte papel, el órgano judicial
le debe poner un cargo (constancia de presentación) y, luego, lo debe
digitalizar e incorporar al sistema
informático de gestión.
¿Qué pasa si se quiere presentar un escrito en soporte
papel y no se trata de ninguna de las hipótesis de excepción? El órgano
judicial debe devolver el escrito simplemente señalando que no se ha dado
cumplimiento al art. 116 CPCC.
COPIAS
Antes, en la era del papel, en ciertas situaciones, de cada
escrito judicial que se presentaba y de la documentación eventualmente anexada
a él, debían “acompañarse” (o sea, presentarse también) copias para la
contraparte. Por ejemplo, al presentar
la demanda o la contestación de la demanda, debían anexarse copias de esos
escritos y de la documentación anexa a ellos.
¿Qué dispone ahora el art. 112 CPCC, texto según ley 3449?
Como el escrito judicial debe ser digital y como la
documentación anexa a ser presentada debe ser digitalizada, ya no es necesario
presentar copias en papel: la contraparte accede al escrito digital y a la documentación digitalizada a través
del sistema informático de gestión.
A tal fin, la parte que desea presentar documentación debe
encargarse de su digitalización. Más tarde, la sola presentación judicial de la
versión digitalizada tendrá el carácter de declaración jurada en cuanto a su
autenticidad (es decir, en cuanto a su fidedigna correspondencia con los
originales).
¿Y si la documentación para anexar al escrito judicial no
pudiera ser digitalizada o fuera muy inconveniente hacerlo? En tal caso, el
litigante debe presentar en el órgano judicial las copias en papel de esa
documentación y allí quedarán disponibles para ser retirada.
¿Y si fuera imposible o muy dificultoso incluso hacer
copias en soporte papel? Bueno, ya no rige el referido art. 112 CPCC reformado
por la ley 3449, sino el no reformado art. 113 CPCC.
AUDIENCIAS
Según lo disponga el órgano judicial interviniente, las
audiencias podrán ser remotas (telemáticas), presenciales o mixtas (art. 117.1
CPCC). En cualquier caso, serán grabadas y la grabación será incorporada al
sistema informático de gestión (art. 118 CPCC).
COMUNICACIONES ENTRE JUECES (arts. 123 y 124 CPCC)
a- Entre
jueces de La Pampa (incluso de Paz): electrónica, a través del sistema
informático de gestión;
b- De
jueces de La Pampa con otros jueces del país: por medio de exhorto (como hasta
antes de la ley 3449), o por medios electrónicos según convenios de cooperación
interjurisdiccional;
c- De
jueces de La Pampa con otros jueces de otros países: por medio de exhorto (como
hasta antes de la ley 3449), o por medios electrónicos según convenios de
cooperación internacional.
[1]
Ejs. citación de terceros (art. 85 CPCC); citación de los
representantes legales o herederos del litigante que, durante el proceso, fuera
declarado incapaz o falleciere (arts. 47 y 56.5 CPCC).