Autoridad y eficacia de la sentencia.
Efectos jurídicos sustanciales y procesales de la sentencia.
1- La sentencia como manifestación de la autoridad del Estado.
La sentencia es el acto jurídico procesal, esencialmente formal y proveniente del juez, por el que se declara el derecho de las partes con relación a un litigio determinado.
También se designa con el término “sentencia” al documento en el cual ese acto jurídico procesal decisorio se consigna.
En tanto acto jurídico, la sentencia es un hecho humano voluntario lícito (art. 944 cód.civ.); y en tanto acto voluntario, no sólo exterioriza la voluntad del juez, sino la del Estado encarnado en la persona del juez.
El poder del Estado presenta dos aspectos:
a- la autoridad (o imperium): es la facultad que se reconoce al Estado para hacer o mandar hacer lo que sea conducente al bien común;
b- la coacción: es la fuerza suficiente para hacerse obedecer.
Ejerciendo la función jurisdiccional, el Estado en un primer momento no actúa coactivamente, sino que ejerce la autoridad: luego de conocer el litigio, dicta la sentencia.
La sentencia contiene una declaración de certeza sobre el litigio y, si es de condena, contiene además una orden o mandato para que el condenado tiene que cumplir; sólo si el condenado no cumple voluntariamente la orden o mandato, a través de la función jurisdiccional el Estado utiliza la coacción, para procurar el cumplimiento forzado de la orden o mandato.
2- La eficacia de la sentencia.
La sentencia produce efectos jurídicos, incluso antes de quedar firme; la firmeza de la sentencia sólo otorga a esos efectos inmutabilidad relativa (inimpugnabilidad dentro del proceso en el que se dictó la sentencia: cosa juzgada formal) o absoluta (cosa juzgada material).
2.1. Efectos sustanciales
Si la sentencia es meramente declarativa, ha de eliminar la falta de certeza sobre la existencia, modalidades o alcance de una relación o situación jurídica; lo hará ex tunc, es decir, retroactivamente (v.gr. la sentencia que declara la nulidad de un acto, tiene efecto retroactivo a la fecha del acto).
Si la sentencia es determinativa, integrará la relación jurídica a la que, antes de la sentencia, le faltaba algún elemento (v.gr. la sentencia que fija el plazo de cumplimiento de alguna obligación, art. 509 3er. párrafo cód. civ.); lo hará ex nunc, es decir, hacia el futuro
Si la sentencia es constitutiva, hará nacer una situación jurídica nueva (ej. la sentencia de divorcio hace nacer un nuevo estado civil para los cónyuges, quienes pasan a ser divorciados); como regla lo hará ex nunc , pero hay que atender a lo que determine eventualmente la ley en cada supuesto (v.gr. la sentencia de divorcio tiene efecto retroactivo al momento de la notificación del traslado de demanda, art. 1306 cód. civ.).
Si la sentencia es de condena y manda pagar intereses:
• En materia contractual, la sentencia mandará pagar intereses ex tunc: desde la mora automática si se tratara de obligación sometida a plazo expreso (art. 509 párrafo 1º cód. civ.) y desde la fecha de la interpelación extrajudicial o en su defecto a más tardar desde la notificación del traslado de demanda, si se tratase de obligación sometida a plazo tácito (art. 509 párrafo 2º cód. civ.);
• En materia extracontractual, la sentencia mandará pagar intereses también ex tunc, desde la fecha de cada perjuicio, a los fines de una reparación integral (arg. art. 1083 cód. civ.).
Si la sentencia condena a restituir frutos, dispondrá que lo sean desde la notificación del traslado de demanda (art. 2433 cód. civ.).
Si la sentencia es de condena, su firmeza hace nacer un título ejecutivo judicial (título ejecutorio).
2.2. Efectos procesales
2.2.1. Sobre la competencia en el caso
Como regla, la sentencia suspende la jurisdicción del órgano judicial que la dictó, de modo que no podrá ni sustituirla ya por otra, ni tan siquiera modificarla.
No obstante, esa regla tiene algunas salvedades, porque el órgano judicial que emitió la sentencia:
a- puede de oficio corregir los errores materiales, las omisiones y los conceptos oscuros antes de la notificación de la sentencia y debe hacerlo aún luego de dicha notificación si alguna de las partes plantea el remedio de aclaratoria (art. 158 proemio e incisos 1 y 2 del CPCC La Pampa); es más, una variante de error material, el error meramente numérico, puede ser corregido incluso estando firme la sentencia (art. 158 inc. 1 in fine CPCC La Pampa).
b- debe expedirse sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos contra la sentencia, sustanciarlos y decidir sobre los pedidos de rectificación de errores cometidos en la concesión de los recursos, ya sea en lo relativo a la forma –libremente o en relación- como a sus efectos –suspensivo o devolutivo; inmediato o diferido- (arts. 158 inc. 6 y 239 CPCC La Pampa);
c- debe resolver sobre pedidos de medidas cautelares (arts. 158 inc. 3 y 206 inc. 4 CPCC La Pampa);
d- debe proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado (art. 158 inc. 5 CPCC La Pampa);
e- debe conocer, por iniciativa de parte, en la ejecución de la sentencia cuando el recurso contra ella sea concedido en el sólo efecto devolutivo (ej. arts. 481, 524 y 622 CPCC La Pampa).
Por fin, si se trata de una sentencia de condena, una vez que queda firme, el órgano judicial que la dictó retoma su jurisdicción, pues es el competente para su ejecución, siempre a pedido de parte (art. 473 CPCC La Pampa).
2.2.2. Sobre otros casos
Algunas sentencias impiden que en otro proceso se vuelva a discutir sobre hechos que tienen por demostrados (v.gr. arts. 1102 y 1103 cód. civ.).
Las sentencias firmes emitidas en procesos de conocimiento impiden que en otro proceso se vuelva a discutir sobre el mismo asunto entre las mismas partes (cosa juzgada material).
Algunas sentencias generan “doctrina legal” de acatamiento obligatorio en lo sucesivo para los tribunales inferiores, como sucede en la Provincia de Buenos Aires con ciertos pronunciamientos emitidos por la Suprema Corte.
14 jul 2011
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