30 ene 2012

UNIDAD III

    UNIDAD     III
        1-  Jurisdicción. [1]
        1.1. Forma republicana de gobierno: significado.
 El art. 1º de la Constitución Nacional proclama que la  nación adopta para su gobierno la forma representativa republicana  federal, mientras que el art. 5º establece que las provincias al  dictar sus propias constituciones deben sujetarse a la forma  republicana de gobierno.
        ¿Cuáles son las notas caracterizantes de la forma republicana  de gobierno?
        Son: a- división de poderes; b- elección popular de los  gobernantes; c- periodicidad de funciones (renovación periódica); d-  publicidad de los actos de gobierno; e- responsabilidad de los  gobernantes; f- igualdad ante la ley.
        La concepción de la división de poderes (que abreva  ideológicamente en Montesquieu, "El espíritu de las leyes") responde a  la necesidad de debilitar el poder para resguardar la libertad de los  individuos evitando los excesos que suelen acompañar a la  concentración del poder.
         El art. 29 de la Constitución Nacional regla que el Congreso  no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni las legislaturas  provinciales a los gobernadores de provincia, facultades  extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles  sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas  de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Y el  art. 109 edicta que en ningún caso el presidente de la Nación puede  ejercer funciones judiciales, arrogarse le conocimiento de causas  pendientes o restablecer las fenecidas.
        Como primera aproximación, salta a la vista que los tres  poderes divididos son, como es sabido, el legislativo, el ejecutivo y  el judicial.
        Ahora bien. Desde una perspectiva más minuciosa se advierte  que el poder del Estado, como fuerza social para cumplir sus fines, es  uno solo, con pluralidad de funciones y órganos. De manera que lo que  se divide no es el poder, sino las funciones y los órganos que las  cumplen. Por tanto, cuando se habla de poderes en realidad se alude a  órganos con sus respectivas funciones, funciones que serían tres:  legislativa, administrativa y jurisdiccional.
        Para distinguir las funciones se han esbozado tres criterios:  a- el orgánico (según el órgano que cumple la función); b- el formal  (según la forma del acto que exterioriza el ejercicio de la función);  c- el material (según el contenido o la esencia del acto, allende el  órgano de que emane y su forma). Los dos primeros criterios, muy  simples y lineales, no tienen acogida, a diferencia del último que, no  obstante, genera no pocas dificultades cada vez que se lo intenta  aplicar para caracterizar una función determinada. Por ejemplo, si por  ley en sentido material se entendiera toda norma de carácter general y  obligatorio, quedarían involucrados en la función legislativa los  reglamentos del poder ejecutivo y los fallos plenarios del poder  judicial. De manera que, en este último caso, el poder judicial  ejercería función legislativa (a menos que por ley en sentido material  se entendiera norma general y obligatoria que dé origen a derecho  nuevo u originario: el fallo plenario no da lugar a derecho nuevo);  así como ejercería función administrativa en los llamados procesos  voluntarios. 
        1.2. Jurisdicción: concepto.
 El lenguaje jurídico acuerda a la palabra "jurisdicción"  diversos significados.
        En una primera acepción normalmante se la utiliza para denotar  los límites territoriales dentro de los cuales ejercen sus funciones  específicas los órganos del Estado, sean ellos judiciales o  administrativos.
        Desde el punto de vista técnico se considera a la jurisdicción  -al igual que la legislación y la administración- como una de las  funciones estatales, definiéndosela como aquella mediante la cual los  órganos judiciales del Estado administran justicia (o mejor, aplican  el ordenamiento jurídico) en los casos litigiosos.
        No obstante, la función jurisdiccional no está depositada  íntegramente en el Poder Judicial.
        La función jurisdiccional es ejercida además por numerosos  organismos administrativos y el propio órgano legislativo. Ejemplo del  primer supuesto lo constituyen las sanciones que imponen vgr. los  tribunales de faltas comunales cuando se infringen determinadas  ordenanzas. En cuanto a la segunda hipótesis, se impone la misma  conclusión respecto del Senado, en el caso del juicio político.
        A la inversa, los órganos judiciales no siempre ejercen  actividad juridiccional (reglamentaciones judiciales, designación de  funcionarios o empleados, intervención en los casos de jurisdicción  voluntaria, etcétera).
        Por ello, corresponde atender el acto jurisdiccional en sí  mismo, colocando en un segundo plano su aspecto orgánico o formal.
        La función legislativa resulta fácilmente diferenciable de la  jurisdiccional, porque la primera tiene por objeto crear normas  abstractas y generales, en tanto que la segunda se traduce en la  creación de normas individuales, rasgo éste que también es común a la  función administrativa, por eso, la principal dificultad consiste en  distinguir adecuadamente el acto jurisdiccional del administrativo.
       
        1.3. Los jueces.
        1.3.1. Deberes y poderes-deberes.
         1.3.1.1.  Concepto.
Señalaba Couture en la Exposición de motivos de su  Proyecto de 1945 que el juez "no debe de ningún modo ser el sujeto  pasivo, espectador impasible, que deja transcurrir el litigio sin  interesarse por él hasta el momento en que su secretario pone los  autos al despacho para sentencia. De acuerdo con la orientación  publicística de derecho procesal moderno, punto sobre el cual ya no  hay discusión, pues el consenso es unánime, el juez debe participar  del proceso desde el día mismo de su promoción."
        La instalación del juez como "director del proceso" significa  que los poderes que le confieren las leyes vigentes deben ser actuados  en la medida que lo exige el rendimiento público del servicio de  justicia, y desde la misma iniciación del proceso. Se trata de  poderes-deberes, en el sentido que el juez debe hacer todo aquello  que, pudiéndolo hacer, conduzca al mejor resultado del proceso.
        Ello debe ser así porque el juez integra uno de los Poderes  del Estado y el Estado tiene, al igual que las partes, un interés  propio en el pleito: que la jurisdicción cumpla su cometido.
        La inobservancia de deberes a cargo de los jueces puede  acarrearles responsabilidades y sanciones (ver arts. 32, 159 y 160 del CPCC o   sometimiento al jurado de enjuiciamiento por mal desempeño, arts. 113  y sgtes. Const de La Pampa)
        1.3.1.2. Algunos de los principales deberes.
De acuerdo al art. 35 del CPCC son deberes de los  jueces:
        * Asistencia a las audiencias.
        El juez debe asistir a la audiencia preliminar bajo pena de nulidad y a las de  prueba, también bajo pena de  nulidad, cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación  no menor de dos días a su celebración (art. 35 inc. 1 párrafo 1º  CPCC).
        Es decir que el deber de que se trata –en el caso de las audiencias de prueba- aparece debilitado, en  tanto condicionado al requerimiento de cualquiera de las partes.
        En  cambio, las audiencias preliminares y  las de divorcio o separación personal  son de asistencia obligatoria también para el juez (arts. 35 inc. 1º  párrafo 2º CPCC y 236 del Código Civil). En las primeras, la inasistencia del juez acarrea la nulidad absoluta del acto, única nulidad de éste tipo prevista en el Código Procesal (art. 344 inc. 1º CPCC)
        * No delegación de tareas.
        El juez debe realizar personalmente las diligencias que el  CPCC u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las  que la delegación estuviera autorizada.(art. 35, inc. 2º)
        La delegación de tareas del juez hacia sus colaboradores  aparece autorizada p.ej. en las siguientes disposiciones del CPCC:
             Art. 40: (Constituyen deberes y funciones de los Secretarios...) 5º) Firmar, bajo la dirección del juez, sin perjuicio de las facultades conferidas al Prosecretario y dentro del plazo establecido por el artículo 35 inciso 4º, apartado a), las providencias simples que no sean susceptibles de causar gravamen irreparable. (...)” (inciso 5º);  Asistir, a pedido de parte, a las diligencias de prueba cuando no se haya requerido la presencia del juez y se realicen en el radio del Tribunal. (inciso 6º)
            Art. 420: Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o el secretario, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos podrá pedirles las explicaciones que estimare  necesarias sobre los hechos.
            Art. 455: Al reconocimiento judicial asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste determine.
               No obstante, en la práctica judicial se observa que la  delegación de tareas en los colaboradores del juez se ha generalizado,  teniendo en cuenta el volumen y la diferente complejidad de las  mismas.
        Por último, sin perjuicio de que la competencia es  indelegable, puede el juez de la causa encomendar a jueces de  distintas jurisdicciones o localidades la realización de diligencias  determinadas (ver v.gr. arts. 3, 365, 406 y 431 del CPCC).
       
        * Decisión de las causas, tempestivamente.
        Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de  silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes (art. 15 Código  Civil). El juez que se negare a juzgar so pretexto de obscuridad,  insuficiencia o silencio de la ley, comete delito (art. 273 Código  Penal).
        Además, de acuerdo al art. 35 inc. 3 del CPCC el juez debe  decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que  hayan quedado en estado (es decir, en situación de recibir sentencia),  salvo las preferencias que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.
        Según la naturaleza de la resolución, dispone el juez de  diferentes plazos para expedirse (art. 35 inc. 4 CPCC):
    a) Las providencias simples, dentro de los 3 días de presentadas  las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a  lo prescripto en el artículo 37  inciso 1, e inmediatamente, si  debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter  urgente.
    b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario,  dentro de los 10 días o 15 días de tener por contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo,   según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado;   
 c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario y  bajo apercibimiento de lo reglado en el art. 159 del CPCC, dentro de  los 40 o 60 días (10 y 15 días tratándose de proceso sumarísimo,  art. 462, inc. 5º  CPCC), según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. Tratándose de  un tribunal colegiado (v.gr. cámara de apelación), el plazo comienza a computarse desde la fecha de sorteo del expediente (art. 34.5.c párrafo 2°); en el caso del juez (órgano judicial unipersonal) el plazo comenzará a correr desde las oportunidades regladas en los arts. 342 y 459 CPCC.
        * Fundamentación de las sentencias. Congruencia.
        El juez debe fundar toda sentencia definitiva o  interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las  normas vigentes y el principio de congruencia (arts. 35 inc. 5, 153, 155 inc. 5ª   y  257 del  CPCC).
        Esto es, el juez debe apoyar en derecho sus principales  decisiones (sentencia definitiva, interlocutorias) y no debe emitir  pronunciamiento en medida menor, ni mayor ni más allá de lo pretendido  por las partes, debiendo resolver secundum allegata et probata, esto  es, sólo en base a todos los hechos alegados y de las pruebas  adquiridas por el proceso (ver en Unidad II, los principios procesales dispositivo y de  adquisición).
        Una sentencia que no respetara tales límites y condiciones,  sería arbitraria, entendiendo por tal, según la elaboración  pretoriana de la Corte Suprema de la Nación,  aquélla que "no  constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a  las circunstancias comprobadas de la causa".
        Y si bien las partes han de fundar en derecho sus  postulaciones (art. 313,  inc. 5 CPCC), los jueces no  están constreñidos a aplicar el derecho propuesto por ellas, pudiendo  aplicar el que estimen corresponder (iura novit curia). 
        * Dirección del procedimiento.
        El juez debe asumir un rol activo como director del proceso.
        Debe entonces dirigir el procedimiento, cupiéndole según el  art. 35 inc. 6 del CPCC:
    a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas  las diligencias que sea menester realizar.
    b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los  defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro  del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere  necesaria para evitar nulidades.
    c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
    d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad,  probidad y buena fe (v.gr. debe declarar, en oportunidad de dictar las  sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren  incurrido los litigantes o profesionales intervinientes, ver arts. 35  inc. 7º, 49, 155 inc. 8, 520 y 548 del  CPCC).
    e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la  mayor economía procesal. 
        1.3.1.3. Actos debidos.
Otras normas imponen deberes más allá de la función  estrictamente procesal del juez: deber de residencia, deber de concurrencia diaria al despacho (art. 10 de la ley orgánica del Poder Judicial –Nº 2574-),  incompatibilidades (no ejercer profesión ni desempeñar empleos, funciones y otras actividades dentro o fuera de la Provincia, excepto la docencia, art. 94 de la Constitución Provincial) .
        Se los conoce como actos debidos. 
      
 1.3.2. Facultades.
        1.3.2.1. Ordenatorias e instructorias.
 El art. 37 del CPCC expresamente reconoce al juez una  serie de posibilidades ordenatorias e instructorias tendientes a  permitirle prestar el servicio judicial más efectivo posible.
        Las facultades ordenatorias hacen a la buena (regular, sana y  útil) marcha del proceso, pudiendo el juez:
            * Impulso de oficio (art. 37 inc. 1): tomar medidas  tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido  un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará  a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio  las medidas necesarias.
            * Aclaratoria de oficio (art. 37 inc. 3): corregir algún  error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de  las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o  agregado no altere lo sustancial de la decisión, y ésta no hubiese  sido consentida por las partes (ver art. 166 incs. 1 y 2 CPCC).
            * Citación oficiosa de las partes (art. 37 inc. 4): citar  de oficio a las partes para intentar una conciliación en cualquier momento; la mera proposición de fórmulas conciliatorias no implica  prejuzgamiento. Asimismo, la ley orgánica dispone que los Jueces podrán intentar, una vez al menos y antes de la sentencia, la conciliación de las partes en las cuestiones litigiosas. Podrán procurar también la conciliación para solucionar incidentes, aclarar y simplificar el litigio o la prueba y acelerar el trámite (art. 80)
       
        Las facultades instructorias tienden al esclarecimiento de la  verdad material de los hechos controvertidos, pudiendo en particular  el juez:
            * Ordenar las diligencias necesarias a tal efecto,  respetando el derecho de defensa de las partes (art. 37 inc. 2);
            * Citar oficiosamente en cualquier momento a las partes  para pedirles explicaciones atinentes al objeto del pleito (art. 37  inc. 4;);
            * Disponer en cualquier momento la comparecencia de los  peritos y testigos (inclusive a quienes no hubieran sido ofrecidos  como testigos por las partes, siempre que se tratare de personas al  menos nombradas por las partes en sus escritos postulatorios -demanda  y contestación-), para interrogarlos sobre lo que consideren  necesario (art. 37 inc. 5; ver art. 430 CPCC);
            * Mandar que se agreguen documentos existentes en poder de  las partes o de terceros, en los términos de los arts. 369 a 371  (art. 37 inc. 6). 
        1.3.2.2. Disciplinarias.
Los jueces se hallan investidos de facultades  disciplinarias para salvaguardar el principio de autoridad. Ejerciendo  tales facultades pueden sancionar a las partes y a sus auxiliares  cuando su comportamiento afectase el buen orden y decoro en los  juicios.
        En ese sentido los jueces pueden (art. 36 CPCC):
            * Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en  términos indecorosos u ofensivos;
            * Excluir de las audiencias a quienes perturben  indebidamente su curso;
            * Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por  el Código Procesal y la Ley Orgánica  que, no obstante, no enumera ni el primero ni el segundo.
        Cabe acotar que los Colegios de Abogados tienen potestad  disciplinaria en relación a sus colegiados (Dec-ley 3/62), quienes se  hallan sujetos a las Normas de Ética, Decoro y Disciplina (ley 456) correspondientes al código de esa materia vigente en la provincia de Buenos Aires, según lo establecido por el Reglamento Interno del Colegio que regula el Decreto Ley 3/62.
        1.3.2.3. Implícitas.
Pero al lado de las facultades que expresamente la ley  confiere a los jueces, en doctrina y jurisprudencia se les reconoce  también facultades implícitas, que lejos de ampliar su competencia  únicamente permiten salvaguardar el pleno ejercicio de la misma en  orden a la eficiencia de la administración de justicia, principalmente  en cuanto se refiere a proteger los derechos y garantías  constitucionales (doct. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,  1977, "Pérez de Smith, Ana María y otros" Fallos 297-338; cit. así en  disco láser JA y también por QUIROGA LAVIÉ, Humberto en "Derecho  Constitucional", Ed. Coop. de Derecho y Cs.Sociales, Bs.As., pág.  897). Por ejemplo, podrían invocarse y ejercerse para integrar, por  vía interpretativa, el ordenamiento procesal en caso que éste no  contemplara expresamente alguna alternativa, si la laguna pudiera  conducir a la frustración del derecho esgrimido por un justiciable, y  siempre, claro está, respetando el derecho de defensa de todas las  partes comprometidas [2]:  no olvidar que el amparo nació pretoriamente, sin reglamentación legal  (Corte Suprema de la Nación: 1957 "Siri, Angel" Fallos 239-459, y 1958  "Samuel, Kot S.R.L.", en Fallos 241-291; ambos así cits. en disco  láser de Jurisprudencia Argentina). 
        1.4. Auxiliares del órgano jurisdiccional: funcionarios y empleados.
        1.4.1. Concepto.
El juez no trabaja solo, sino que se halla secundado por  colaboradores, a los que genéricamente puede designarse como  "auxiliares".
        Claro que la voz "auxiliares" encierra varios significados  posibles que es preciso deslindar.
        Es dable distinguir entre, por un lado,  los auxiliares  exclusivos del juez (los que se desempeñan bajo sus órdenes en el  juzgado: secretario/a, auxiliar letrado y empleados, oficiales,  auxiliares y ayudantes, de acuerdo a la jerarquía escalafonaria) y  los que, por otro lado,  aún siendo dependientes del poder judicial  no se desempeñan en un único juzgado determinado (por ej. los peritos  oficiales, o los oficiales de justicia de las oficinas de mandamientos  y notiticaciones que existen en cada circunscripción). Todos  ellos son empleados públicos, que, a su vez, deben distinguirse de  otros auxiliares: los profesionales que actúan judicialmente pero en  ejercicio privado de su incumbencia (es decir, sin relación de  dependencia con el Estado); establece la Ley Orgánica del Poder  Judicial pampeano (nº 2574) que son profesionales auxiliares de la  Administración de Justicia los Abogados, Procuradores, Escribanos,  Médicos, Ingenieros, Agrimensores, Contadores, Martilleros Públicos,  Tasadores, Traductores, Intérpretes, Calígrafos y Peritos en general y los funcionarios, empleados o personas a quienes la ley asigne alguna intervención ,  estando regidos en su actividad judicial por las disposiciones de las  respectivas leyes profesionales reglamentarias (arts. 3 y 96).
        El vocablo "funcionarios" también encierra cierta ambigüedad,  pues con él se designa tanto a un género de magistrados que no son  jueces ni auxiliares de jueces (los miembros del Ministerio Público),  como a los secretarios y auxiliares letrados (llamados también pro- secretarios) que no son magistrados pero sí son auxiliares directos de  los jueces, como también a los síndicos en los procesos concursales  (arts. 251 y sgtes. Ley 24.522), que no son magistrados, ni cobran  sueldo del Estado, ni son peritos.
        En suma, no todos los llamados "funcionarios" son auxiliares  del juez (v.gr. no lo son los miembros del Ministerio Público), ni  sólo los empleados del juzgado del que el juez es titular son sus  auxilares (v.gr. también lo son los empleados de otras dependencias  del poder judicial que prestan servicios comunes a varios juzgados, o  los peritos de lista sorteados y designados en cada causa). 
        1.4.2. Secretarios.
 Los secretarios son los principales auxiliares de los  jueces. En el ámbito provincial  deben ser letrados.
        Sus funciones están regladas tanto en el Código Procesal, como  en diferentes normas legales y reglamentarias (p.ej. Ley Orgánica del Poder Judicial). El CPCC en su art. 40 dispone que son sus deberes:
1º) Comunicar a las partes y a los terceros las resoluciones judiciales, mediante la firma de cédulas, oficios y edictos, sin perjuicio de las facultades conferidas a los letrados y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al gobernador de la Provincia, Ministros y Secretarios del Poder Ejecutivo, integrantes del Poder Legislativo y magistrados judiciales, serán efectuadas mediante oficios firmados por el juez.
  2º) Firmar mandamientos y giros judiciales.
  3º) Extender certificados, testimonios, copias y fotocopias autenticadas de las actuaciones judiciales.
  4º) Conferir vistas y traslados.
  5º) Firmar, bajo la dirección del juez, sin perjuicio de las facultades conferidas al Prosecretario y dentro del plazo establecido por el artículo 35 inciso 4º, apartado a), las providencias simples que no sean susceptibles de causar gravamen irreparable. Quedan exceptuadas las que ordenan la entrega de fondos, así como las que disponga el Superior Tribunal de Justicia por vía reglamentaria.
  6º) Asistir a pedido de parte, a las diligencias de prueba cuando no se haya requerido la presencia del juez y se realicen en el radio del Tribunal.
  7º) Poner cargo a todos los escritos, con designación de día y hora, dando recibo de los mismos o de los documentos que les entregaren los interesados, siempre que éstos lo solicitaren, en caso de ausencia del Prosecretario.
8º) Custodiar los documentos y expedientes a su cargo, protocolizar las copias de las resoluciones judiciales y llevar los libros que establezcan las leyes y reglamentos.
  9º) Llevar el contralor del movimiento de los depósitos efectuados en los juicios, en los expedientes en que se constituyan.
  10º) Darles debido cumplimiento, en la parte que les concierne, a las resoluciones de los Magistrados y a las diligencias y demás actuaciones judiciales.
  11º) No retener los escritos o expedientes por mas de (24) horas sin darles curso, bajo la pena de satisfacer los perjuicios que causare demora, salvo impedimento justificado.
Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden pedir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario o Prosecretario. La petición se tramitará en igual forma que el recurso de reposición y será aplicable lo dispuesto por el artículo 235 (art. 43 del CPCC)
Además, corresponde a los secretarios custodiar los documentos y expedientes a su cargo, protocolizar las copias de las resoluciones judiciales y llevar los libros que establezcan las leyes y reglamentos; llevar el contralor del movimiento de los depósitos efectuados en los juicios, en los expedientes en que se constituyan; exigir recibo de todo expediente que entreguen en los casos autorizados por la ley y el reglamento; cuidar que la entrega del expediente o suministro de informes no se efectúen a otra persona que las partes, abogados, procuradores, o aquellas a quienes se lo permitan las leyes procesales y el reglamento judicial; vigilar por sí o por medio de los Prosecretarios, que los agentes a sus órdenes cumplan estrictamente el horario y demás deberes que el cargo les imponga; darles debido cumplimiento, en la parte que les concierne, a las resoluciones de los Magistrados y a las diligencias y demás actuaciones judiciales. (art. 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)
        Desde otro punto de vista, el secretario suele desempeñarse  como jefe de personal, a modo de nexo administrativo entre el juez y  el resto de sus colaboradores y, además, en la práctica también  participa en la actividad decisoria, sea como relator, sea como autor  de proyectos de resolución que más tarde el juez revisará, lo cual  permite que aquél vaya formando su propia experiencia.
        El Código Procesal prevé la participación del secretario en  las audiencias (arts. 117 inc. 5, 436).  
1.4.3.  Prosecretarios.
En el órden jerárquico le siguen los prosecretarios, que como los Secretarios, "Tienen firma", siendo sus deberes (art. 42 CPCC):
 1º) Firmar las providencias simples que dispongan agregar partidas, exhortos, oficios y otros documentos o actuaciones similares.
  2º) Poner cargo a todos los escritos, con designación de día y hora, dando recibo de los mismos o de los documentos que les entregaren los interesados, siempre que éstos lo solicitaren.
  3º) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del Fisco y demás funcionarios que intervengan.
  4º) Intimar, bajo los apercibimientos de ley, que los escritos se presenten con patrocinio letrado o con copias simples, en los casos en que así corresponda.
  5º) Organizar los expedientes a medida que se vayan formando y cuidar que se mantengan en buen estado.


       2.1. Concepto. Clases.
        Es la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez o  tribunal para ejercer la función jurisdiccional en relación con una  determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del  proceso.
        La competencia es la medida de la función judicial.
        Si la administración de justicia estuviera en manos de un  único organismo jurisdiccional, carecería de sentido la noción de  competencia.
        Pero sucede que por la diferente índole de la sustancia de los  conflictos (materia), por su diferente significación pecuniaria  (valor), por la extensión territorial del Estado (territorio) y por la  conveniencia de implementar un sistema de revisión de las resoluciones  judiciales a través de diferentes instancias (grado), se establecen  varios órganos jurisdiccionales, cuyo ámbito o medida o posibilidad de  actuación debe delimitarse del resto.
        De manera que el presupuesto objetivo de la competencia es la  pluralidad de órganos jurisdiccionales, lo cual hace necesario  delimitar sus funciones.
        En otras palabras, para mejorar la calidad del servicio de  justicia, es menester atender a criterios de diversificación,  especialización y descentralización, que conducen a dividir el trabajo  judicial entre varios órganos jurisdiccionales, lo cual torna  necesario regular y delimitar el grado de aptitud de cada uno de  ellos, pues de los contrario podría ocurrir que un mismo asunto  tuviera dos o más jueces competentes, o peor aún, que todos los jueces  fueran competentes o incompetentes.
        Es necesario, pues, delimitar la competencia.
        Precisamente,  en abstracto pueden ser criterios para delimitar la competencia
        a) la materia: hay jueces con competencia civil , comercial , laboral, de paz, contencioso administrativo, penal,  etc.;
        b) el valor (cantidad) que reclama el actor;
        c) el territorio: se vincula con la circunscripción  territorial asignada por la ley a la actividad de cada órgano  judicial. La atribución de la competencia territorial contempla  fundamentalmente la proximidad del órgano judicial con el lugar en que  se halla ubicado alguno de los elementos de la petición o pretensión  que constituye el objeto del proceso, y persigue aliviar a las partes  y peticionarios los inconvenientes derivados de la distancia.
        d) el grado: toma en cuenta la diversa índole de las funciones  que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas  instancias (1ra. instancia ordinaria, 2da. instancia ordinaria,  instancia extraordinaria local, instancia extraordinarias federal) de  un mismo proceso.
       
2.2. Oportunidad para su examen.       
La competencia se ha de determinar con arreglo a los términos  de la demanda, esto es, con prescindencia del contenido de los hechos  o argumentos jurídicos que pueda oponer el demandado. Por ejemplo, el  proceso de desalojo será competencia del fuero laboral si el actor en  su demanda alega haber entregado al demandado en su momento el  inmueble en el marco de un contrato de trabajo; o será competencia del  fuero civil si el accionante aduce haberlo entregado con motivo de un  contrato civil (v.gr. locación) o si atribuye al accionado la  condición de intruso.
        El juez civil dispone de dos oportunidades para declararse  incompetente:
            a) antes de conferir traslado de demanda (art. 4 CPCC), in límine litis (es decir, de entrada y prima facie): pero siendo  prorrogable la competencia territorial, no puede hacerlo de oficio por  esta circunstancia;
            b) después, con motivo de la excepción interpuesta por el  accionado.
        Pasadas esas ocasiones ya no podrá declarar su incompetencia,  debiendo resolver sobre el fondo del asunto (art. 334 CPCC). 
       
2.3. Caracteres.
Los caracteres de la competencia son los siguientes:
        a) Improrrogabilidad (arts. 1 y 2 del CPCC): La competencia  atribuida a los jueces por razón de la materia, valor o grado es  improrrogable y puede ser verificada de oficio e in límine por el  órgano jurisidicional. Se dice que la incompetencia de un órgano  jurisdiccional es absoluta cuando no le corresponde entender en un  asunto sea por la materia, el valor o el grado. Pero cuando se trata de la competencia por razón del territorio  es prorrogable por voluntad expresa (por acuerdo explícito) o tácita  de las partes (para el actor, por entablar la demanda; para el  demandado, por no articular excepción de incompetencia), de manera que  aunque según las normas aplicables no sea competente no puede el  órgano jurisdiccional declararse incompetente de oficio e in límine  (es una incompetencia relativa).  Excepcionalmente, también es  improrrogable la competencia por razón del territorio cuando se trata  de la Justicia Regional Letrada (ver UNIDAD IV.1).
  b) Indelegabilidad (art. 3 del CPCC La Pampa): La competencia tampoco  podrá ser delegada; pero por razones de auxilio judicial pueden  encomendarse a jueces de otras localidades la realización de  diligencias determinadas.
        c) Orden público: La disponibilidad de la competencia por los  particulares es relativa y excepcional (como regla general, sólo lo es por el territorio, art. 1 del CPCC La Pampa; ver UNIDAD IV.1). 

3. Competencia local. [4]
 El art. 88 de la  Constitución de la Provincia de La Pampa -en adelante CLP-  determina  que el Poder Judicial es ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y demás tribunales inferiores que la ley establezca.
 Es la Ley Orgánica del Poder Judicial (nº 2574) –en adelante LOPJ-  la que en su artículo 1º establece los demás tribunales inferiores,  los que, en cuanto nos interesa aquí (ver nota 1), son:
* Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;
* Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Comercial, Laboral o de Minería;
* Los Juzgados de la Familia y del Menor;
* Los Juzgados Regionales Letrados;
* Los Juzgados de Paz.

3.1.2. División territorial.

 Según el art. 4 de la LOPJ,  a los fines del ejercicio de la función jurisdiccional, el territorio de la provincia se halla dividido en 4 Circunscripciones:
·      La Primera comprende los Departamentos de Capital, Catriló, Atreucó y parte de los Departamentos de Toay y Conhelo;
·      La  Segunda abarca los Departamentos de Rancul, Realicó, Chapaleufú, Trenel, Maracó, Quemú Quemú y parte del Departamento de Conhelo.
·       La Tercera contiene los Departamentos de Utracán, Guatraché, Limay, Mahuida, Puelén, Curacó, Lihuel Calel, Hucal y Caleu Caleu.
·      La Cuarta incluye los Departamentos de Chicalcó, Chalileo, Loventué y parte de los Departamentos de  Conhelo y Toay.
La Primera tiene su cabecera  en la ciudad de Santa Rosa;  la Segunda tiene su  asiento en General Pico;  la Tercera,  en General Acha;  y la Cuarta,  en Victorica.

3.2- Superior Tribunal de La Pampa

3.2.1.  Asiento y competencia territorial.

El asiento del STJ debe estar  en la ciudad capital de la provincia (art. 35 LOPJ).
Tiene competencia en todo  el territorio  de la provincia (art. 35 LOPJ)

3.2.2. Integración

Según el art. 89 de la CLP el Superior Tribunal de Justicia –en adelante el STJ- tiene que contar con un número impar de ministros (así se suele denominar a los jueces de los tribunales superiores), no menor de 3, que la LOPJ en su art. 35 ha precisado en 5.

3.2.3. Designación, duración  y remoción de los ministros

Para ser juez del STJ, según el art. 91 de la CLP y el art. 36 de la LOPJ  sintéticamente se requiere:
·      Ciudadanía argentina con no menos de 5 años de ejercicio;
·       No menos de 28 años de edad;
·      Título de abogado, con no menos de 5 años de ejercicio en la profesión o en funciones judiciales.
Los jueces del STJ son designados por el Poder Ejecutivo –sin atravesar previamente ningún concurso de oposición y antecedentes ante el Consejo de la Magistratura-  con acuerdo de la Cámara de Diputados (art. 92 CLP).
Como todos los jueces,  los ministros del STJ son inamovibles y conservan sus cargos mientras observen buena conducta y cumplan con sus obligaciones (art. 93 CLP).
Pueden ser  destituidos a través de Juicio Político.
Cualquier habitante de la provincia puede denunciarlos ante la Cámara de Diputados   por incapacidad física o mental sobreviniente, por delito en el desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes correspondientes a sus cargos o por delitos comunes, a efectos de que se inicie el Juicio Político (art. 110 CLP).
El Juicio Político se halla reglamentado a través de la ley nº 1.246, que se puede ver en: http://www.juslapampa.gov.ar/formularios/leyesusuales/Ley_1246-Reglamentaria_del_Juicio_Politico.pdf


3.2.4. Funcionamiento

El STJ podrá expedirse con el voto coincidente de su mayoría y redactar sus  pronunciamientos en forma impersonal (art. 37 LOPJ).
El  art. 37 de la LOPJ dispone que el STJ ha de funcionar dividido en salas cuya integración, organización y competencia la tiene que disponer el propio Tribunal mediante Acordada. Obviamente, sin el dictado de esa acordada, el STJ sólo puede funcionar en pleno.
No obstante, para algunos asuntos aunque hubiera salas el STJ debe funcionar  en pleno, a saber:
a) Para las decisiones de gobierno del Poder Judicial; y
b) Para resolver en jurisdicción originaria las demandas de inconstitucionalidad previstas por el artículo 97 inciso 1) de la Constitución Provincial.
 La  presidencia del STJ se turnará anualmente entre sus miembros (art. 89 CLP; art. 40 LOPJ). 


3.2.5. Competencia

Según el art. 97 de la CLP  y el art. 38 de la LOPJ, el  Superior Tribunal tiene competencia:

I-  de primer y único  grado (originaria):

*  demandas declarativas de inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, edictos, resoluciones o reglamentos que versen sobre materia regida por la Constitución Provincial (art. 97.1 Const. LP; art. 38.a LOPJ);
* causas sobre conflictos de poderes (art. 97.2.a y 97.2.b Const. LP; art. 38.b.1 LOPJ);
* acciones de revisión (art. 97.2.c Const.LP; art. 38.b.1 LOPJ);
* causas contencioso administrativas (art. 97. 2.d Const.LP; art. 38.b.2 LOPJ);
* juicios sobre responsabilidad por errores judiciales en materia penal, de acuerdo al artículo 12 de la Constitución (art. 38.b.3 LOPJ);

II- de ulterior grado   (recurrida):

*  recurso de casación (art. 38.c.1 LOPJ);
*  recursos  extraordinarios locales (art. 38.a y 38.c.1 LOPJ);

III- otras

·       cuestiones de competencia entre tribunales de distintas circunscripciones o fueros que no tengan un órgano superior común (art. 38.b.4);
·      Excusaciones  y recusaciones  de los miembros del Superior Tribunal (art. 38.b.4;
·       quejas contra los tribunales y jueces inferiores por retardo o denegación de justicia, de acuerdo a las leyes procesales. (art. 38.c.2.; no obstante, ver arts. 159, 160 y 273 CPCC LP);


3.2.6. Otras atribuciones

Entre otras mencionadas en el art. 39 de la LOPJ, es dable destacar que el Superior Tribunal de Justicia, como Tribunal Supremo de la provincia de La Pampa, ejerce la superintendencia sobre todos los organismos del Poder Judicial, correspondiéndole también el ejercicio de la dirección administrativa general.
Pero particularmente es relevante  indicar que el Superior Tribunal puede dictar reglamentos y expedir acordadas sobre prácticas judiciales o usos forenses estableciendo las normas necesarias para la aplicación de los Códigos Procesales y de la LOPJ (art. 39.d  LOPJ). Es decir, puede emitir normas generales regulatorias del proceso,  complementarias al CPCC y a la LOPJ.




3.3- Cámaras de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería.

3.3.1. Asiento y competencia territorial.

Hay dos Cámaras de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, una con asiento en Santa Rosa y otra con asiento en General Pico.
La Cámara con asiento en Santa Rosa es competente en la Primera, Tercera y Cuarta Circunscripciones judiciales, mientras que la Cámara con asiento en General Pico lo es en la Segunda Circunscripción Judicial.

3.3.2. Integración.

El art. 48 de la LOPJ prevé que cada cámara esté conformada por 5 Jueces, divididas en  2 salas de 2 miembros cada una, con 1 Presidente común a ambas, cuando así lo disponga el STJ; mientras así no lo disponga el STJ, cada cámara puede funcionar sólo con 3 jueces, obviamente sin salas. De hecho, actualmente (mediados de 2011) la cámara con asiento en Santa Rosa tiene 5 jueces, mientras que la de Gral. Pico, 3.

3.3.3. Designación, duración y remoción de los camaristas.

Para ser juez de cámara –se lo suele denominar camarista-   según el art. 91 de la CLP y el art. 49 de la LOPJ  sintéticamente se requiere:
·      Ciudadanía argentina con no menos de 5 años de ejercicio;
·       No menos de 28 años de edad;
·      Título de abogado, con no menos de 4 años de ejercicio en la profesión o en funciones judiciales.
Los jueces de cámara son designados por el Poder Ejecutivo –que debe elegir entre una terna elaborada por el Consejo de la Magistratura, previo concurso de oposición y antecedentes-  con acuerdo de la Cámara de Diputados (art. 92 CLP).
Como todos los jueces,  los camaristas son inamovibles y conservan sus cargos mientras observen buena conducta y cumplan con sus obligaciones (art. 93 CLP).
Pueden ser  destituidos por  mal desempeño o por desorden de conducta a través de un  jurado de enjuiciamiento (art. 113 CLP).
El jurado de enjuiciamiento  se halla reglamentado a través de la ley nº 313, que se puede ver en:

3.3.4. Funcionamiento

Establece el art.  51 de la LOPJ: 
“Cuando las Cámaras de Apelaciones en lo  Civil, Comercial, Laboral y de Minería se encuentren integradas por cinco (5) miembros, sus decisiones serán válidas cuando fueren tomadas por los integrantes de la Sala respectiva, cada uno de los cuales emitirá su voto fundado o adherirá al otro, pudiendo ser redactadas en forma impersonal. Las disidencias serán resueltas por el Presidente de la Cámara, quien lo hará con voto fundado o por simple adhesión. Cuando deba votar  en primer término el Presidente, de acuerdo a la reglamentación de la Cámara, en  caso de disidencia deberá dirimir el Camarista de la Sala que no hubiere votado. Cuando las Cámaras de Apelaciones se encuentren integradas por tres (3) miembros sus decisiones serán válidas si son tomadas por los dos (2) primeros integrantes que resulten del sorteo. Las disidencias serán resueltas por el restante Camarista.”
Es decir que cuando los dos primeros jueces de la sala (por lo general, los dos que no ocupan la presidencia) o de la cámara (los dos primeros elegidos por sorteo)  que voten estén de acuerdo, no tendrá que votar el tercero: éste (por lo general, el presidente en la sala, o el sorteado en tercer lugar en la cámara) sólo debe votar para dirimir una disidencia entre los  dos primeros votantes.
La  presidencia se turnará anualmente entre los camaristas  (arts. 50 y  40 LOPJ). 

3.3.5. Competencia

Según el art. 52 de la LOPJ,  las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería  tienen competencia para decidir:
*  en los recursos de apelación  contra resoluciones de los Jueces del fuero, los jueces de Ejecución, Concursos y  Quiebras  y  los Jueces Regionales Letrados;
*  en las quejas por justicia denegada o retardada deducidos contra los Jueces del fuero, los jueces de Ejecución, Concursos y  Quiebras,  los Jueces Regionales Letrados o  los propios miembros de la cámara (ver no obstante arts. 159, 160 y 277 y sgtes. CPCC LP);
*   de las recusaciones y excusaciones de sus miembros y del Fiscal;
*  de las cuestiones de competencia entre los Jueces del fuero y  Jueces Regionales Letrados;
* de los recursos previstos en las leyes de protección a la Familia y al Menor.


3.4- Juzgados ordinarios de primera instancia.

3.4.1. Designación, duración y remoción de los jueces.

Para ser juez de primera instancia según el art. 91 de la CLP y el art. 79 de la LOPJ  sintéticamente se requiere:
·      Ciudadanía argentina con no menos de 5 años de ejercicio;
·       No menos de 28 años de edad;
·      Título de abogado, con no menos de 3 años de ejercicio en la profesión o en funciones judiciales.
Los jueces de primera instancia son designados por el Poder Ejecutivo –que debe elegir entre una terna elaborada por el Consejo de la Magistratura, previo concurso de oposición y antecedentes-  con acuerdo de la Cámara de Diputados (art. 92 CLP).
Como todos los jueces,  los de primera instancia son inamovibles y conservan sus cargos mientras observen buena conducta y cumplan con sus obligaciones (art. 93 CLP).
Pueden ser  destituidos por  mal desempeño o por desorden de conducta a través de un  jurado de enjuiciamiento (art. 113 CLP).
El jurado de enjuiciamiento  se halla reglamentado a través de la ley nº 313, que se puede ver en:

3.4.2.  Con competencia  en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería.

Hasta diciembre de 2013 (fecha de redacción de este apunte) había 10   en todo el territorio provincial:
·      6  con asiento en la ciudad de Santa Rosa y competencia sobre la Primera y Cuarta Circunscripciones Judiciales;
·      3 con asiento en lo ciudad de General Pico y competencia sobre la Segunda Circunscripción Judicial;
·      1  con asiento en la ciudad de General Acha y competencia sobre la Tercera Circunscripción Judicial.
Hoy, marzo de 2019, según la  págína web oficial del Poder Judicial de La Pampa, queda uno solo, en General Acha. Ver: 
https://justicia.lapampa.gob.ar/index.php/intitucional/estructura-funcional-organigrama 

Deben entender según el art. 81 de la LOPJ:
a) En todas las causas civiles, laborales, de minería y comerciales que no le estén asignadas a otro juzgado por la LOPJ; es decir, les corresponde “residualmente” todo lo que no les corresponde por la materia a otros juzgados, como ser a los laborales –cuando sean creados y entonces donde los haya-, a los de ejecución, concursos y quiebras –allí donde los hay-,  a los de la familia y el menor –allí donde los hay- y a los regionales letrados –allí donde los hay-.
b) En los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Jueces de Paz y en las cuestiones de competencia que se susciten entre los mismos; y
c) En las quejas contra los Jueces de Paz por retardo o denegación de justicia y de sus recusaciones y excusaciones, en Alzada.

3.4.3. Con competencia laboral.

 Al publicarse “Organización del Poder Judicial de La Pampa” (en   La Ley Patagonia, 8/2/2012) estaba previsto  el funcionamiento futuro de dos Juzgados con competencia exclusivamente laboral, uno  con asiento en Santa Rosa y con competencia sobre la Primera y Cuarta Circunscripciones judiciales y otro con asiento en General Pico, con competencia sobre la Segunda Circunscripción judicial.
En diciembre de 2013 esos dos juzgados ya habían sido puestos en funcionamiento y, al hacerlo, los de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería perdieron su competencia en lo laboral a favor del Juzgado específico. Ver art. 78 de la LOPJ.
Hoy, marzo de 2019, según la  págína web oficial del Poder Judicial de La Pampa, hay dos juzgados sólo laborales en Santa Rosa y otros dos ídem en Gral. Pico. Ver: 
https://justicia.lapampa.gob.ar/index.php/intitucional/estructura-funcional-organigrama


3.4.4. Con competencia en ejecuciones, concursos y quiebras.

El 7/10/2004, a través del Acuerdo 1974, el STJ dispuso la creación de las secretarías de ejecución nros. 1 y 2 en la Primera Circunscripción Judicial, para centralizar en ellas todos los procesos ejecutivos individuales y así descongestionar la carga de trabajo de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo civil, comercial, laboral y minería.
Un año después, el 17/10/2005, a través del Ac. 2062 el STJ ordenó que dichas secretarías comenzaran su labor, primero dentro del ámbito  de competencia material del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería n° 3 de la Primera Circunscripción Judicial (Ac. 1988/2004) y luego (desde el 16/6/2008) bajo la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería n° 2 de la Primera Circunscripción Judicial (Ac. 2381/2008).
Conforme al  texto del art. 54 de la Ley Nº 1675 –ex ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de la Pampa-  dado por Ley Nº 2439, se creó el Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras, con competencia en la Primera Circunscripción Judicial, en cuyo ámbito pasaron a desempeñarse las secretarías de ejecución nro. 1 y 2, a partir de su puesta en funcionamiento el 9/12/2008 (Ac. 2474/2008). Recién fueron  radicados en el nuevo  Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras los procesos de concursos y de quiebras iniciados con posterioridad al día 20 de noviembre de 2009 –fecha en que asumió el primer juez a su cargo- (Ac. 2705/2010).
Por fin, el art. 78  de la LOPJ, texto según ley  2615,  establece dos Juzgados  con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia en la Primera Circunscripción judicial.
Hoy, marzo de 2019, según la  págína web oficial del Poder Judicial de La Pampa, hay dos juzgados con competencia en ejecuciones, concursos y quiebras  en Santa Rosa y uno más en  Gral. Pico. Ver: 

3.4.5. Con competencia  en los asuntos de la Familia y el Menor.

Hasta diciembre de 2013, estaban previstos 3: uno con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia en la Primera Circunscripción Judicial, otro en la ciudad de General Pico, con competencia en la Segunda Circunscripción Judicial y otro en la ciudad de General Acha (no estaba puesto en funcionamiento a comienzos de 2011), con competencia en la Tercera Circunscripción Judicial. Por la materia tienen una  competencia mixta: penal, civil, tutelar y asistencial.
En la Cuarta Circunscripción Judicial entenderán los respectivos Jueces que sean competentes de acuerdo con su fuero natural; no obstante, la ley deslinda expresamente que la aplicación de las medidas tutelares y la competencia asistencial será del Juez Civil y Penal, respectivamente.
Para mayor información, ver arts.  83 y 84 de la LOPJ.
Hoy, marzo de 2019, según la  págína web oficial del Poder Judicial de La Pampa, hay dos juzgados con competencia en esta materia en Santa Rosa, dos más en  Gral. Pico y otro en Gral. Acha. Ver: 

3.5-Juzgados Regionales Letrados.

3.5.1. Asiento y competencia territorial.

Según el art. 85 de la LOPJ están previstos 5, con asiento en Realicó,  en Eduardo Castex,  en Guatraché, en 25 de Mayo y en Victorica.
El Juzgado Regional Letrado de Victorica pasó a ser Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Minería.
Hoy, marzo de 2019, según la  págína web oficial del Poder Judicial de La Pampa, hay  un solo Juzgado Regional Letrado,  en la ciudad de 25 de Mayo (Tercera Circunscripción), quedando tres más pendientes de implementación en la Primera Circunscripción.

Ver: 


3.5.2. Designación, duración y remoción de los jueces.

Los requisitos para ser designado Juez Regional Letrado son los mismos que para juez ordinario de primera instancia (ver supra 4.1.; art. 85 LOPJ).
En cuanto a duración y remoción, parece regir lo mismo que para los jueces ordinarios de primera instancia.

3.5.3. Competencia.

Con arreglo a lo dispuesto en la ley nº 1641 (reformada en su art. 2 por la ley 1777), la competencia de la justicia regional letrada es heterogénea [5], a saber:

3.5.3.1. En algunos asuntos civiles, comerciales, laborales, de minería y de familia:

3.5.3.1.1. Con contenido patrimonial -susceptibles de apreciación pecuniaria-  y de menor cuantía -que no excedan de $ 100.000- (artículo2, inciso 1, subincisos  a,b,e, h,i) :

*  obligaciones de dar sumas de dinero, de dar cosas ciertas y de hacer;
*  conflictos entre condóminos, vecinos tanto urbanos como rurales o consorcistas
*  en los Procesos Voluntarios del Libro VII del Título I del Código Procesal Civil y  Comercial, a excepción de la Tutela y Curatela;  
*   Alimentos;
*   Disolución y liquidación de la sociedad conyugal;

3.5.3.1.2. Con contenido patrimonial, cualquiera sea su monto (art. 2, inc. 1,  último párrafo).

* Alimentos y disolución y liquidación de la sociedad conyugal, cuando el juzgado regional letrado sea competente en la tramitación del divorcio.
* procesos sucesorios;
*  ejecuciones por apremio de  deudas al Tesoro Municipal y al de Entes Autárquicos. .

3.5.3.1.3. Sin contenido patrimonial.

*  causas  que se susciten entre vecinos, condóminos o consorcistas, derivados de molestias o perturbaciones entre ellos (art.2, inc.1, subinc. d);
* Nulidad e inexistencia del matrimonio, divorcio y separación (art.2, inc. 1. subinc. f);
* Guarda, tenencia y régimen de visitas de menores (art.2, inc.1, subinc. g).

3.5.3.2.  En cualquier asunto civil, comercial, laboral, de minería y de familia,   con contenido patrimonial, que no exceda de $ 100.000, mientras que sea planteado por las partes en presentación conjunta (art. 2, inc. 1, subinc. c; ver art. 318 CPCC La Pampa).


3.5.3.3. En cualquier asunto civil, comercial, laboral, de minería y de familia,   con contenido patrimonial pero de monto que “no se pudiere determinar”,  mientras que sea planteado por las partes en presentación conjunta (art. 4; ver art. 318 CPCC La Pampa).

Si el monto se pudiere determinar, el asunto será competencia del Juzgado Regional Letrado si encuadrara entre los asuntos de menor cuantía que le corresponden (ver supra 3.5.3.1.1.).
Si al asunto con contenido patrimonial corresponde a la competencia del Juzgado Regional Letrado cualquiera sea su monto (ver supra 3.5.3.1.2.),  le corresponderá  pese a la indeterminación del monto, es decir, pese a la indeterminación del monto no será necesaria la presentación conjunta de las partes para que la causa corresponda al Juzgado Regional Letrado cuando se trata de un asunto asignado a éste cualquiera sea su monto.
Si el monto no se pudiere determinar y no hay presentación conjunta de las partes, el asunto será de competencia del Juzgado en lo Civil,  Comercial, Laboral y de Minería de Primera Instancia que corresponda (art. 4).
Pero “determinación” del monto no equivale a “estimación” del monto: que el demandante deba estimar el monto de su reclamo por mandato de la ley procesal (art. 313 último párrafo CPCC La Pampa), no convierte a ese monto –así imperativamente estimado- en monto determinado. 
Si, antes de llegar al punto de estimar el monto, el demandante debe justificar la imposibilidad de determinarlo (art. 313 cit.), se sigue que mal puede ser lo mismo estimar que determinar el monto, cuando precisamente para llegar a estimarlo hay que justificar que no se lo puede determinar. Si para llegar al accionar posterior (estimar) hay que justificar la imposibilidad del accionar anterior (determinar), estimar y determinar no pueden ser un mismo y único accionar
De todo lo cual se extrae que, si el monto no se pudiere determinar y no hay presentación conjunta de las partes, el asunto será de competencia del Juzgado en lo Civil,  Comercial, Laboral y de Minería de Primera Instancia que corresponda (art. 4) aunque por imperativo ritual el demandante  estimare el monto y éste, así estimado, encuadrase entre los asuntos de menor cuantía que son competencia de la justicia regional letrada (ver supra 3.5.3.1.1.).
En caso de acumulación de pretensiones con montos diversos, rigen las siguientes reglas:
a- si median demanda y reconvención, los montos reclamados en cada una no se suman, es decir, que para la  determinación de la competencia, demanda y reconvención  se consideran en forma independiente (art. 3 ley 1641);
b-  si se trata de acumulación objetiva o subjetiva de pretensiones -en una misma demanda o reconvención-, según el art. 3 de la ley 1614 debe sumarse el monto de los “créditos” en juego, que no siempre ha de coincidir con la suma del monto de las pretensiones acumuladas. Por ejemplo, si se trata de una obligación pasivamente solidaria por $ 100, la deuda es una sola pero con varios deudores –supongamos 3-  por el total de la prestación debida; la demanda puede ser dirigida contra uno, dos o tres codeudores (arts. 699 y 705 cód. civ.); si lo es contra dos o tres, habrá una acumulación subjetiva de pretensiones (art. 80 CPCC La Pampa), que incluso podrían tener suerte diversa (v.gr. la intimación de pago extrajudicial podría suspender la prescripción  sólo respecto del co-deudor intimado y no respecto del resto de los co-deudores para quienes al tiempo de la demanda la acción podría estar prescripta, arts. 3981 y 3986 2º párrafo cód. civ.). Si hay pretensiones acumuladas y si cada una es por $ 100, en caso de 2 codemandados la suma del monto de las pretensiones es $ 200 y si hay 3 codemandados la suma del monto de las pretensiones es $ 300, pero el crédito es uno solo y vale sólo $ 100.


3. 5.4. Declaración de incompetencia.

La más precisa posible delimitación de la competencia de la Justicia Regional Letrada es importante si se tiene en cuenta que:
a- toda la competencia de la Justicia Regional Letrada es  improrrogable, incluso por el territorio, de modo que cualquier incompetencia puede y debe ser declarada de oficio (arts. 1 y 5 ley 1641);
b- la declaración oficiosa de incompetencia efectuada por un Juez Regional Letrado es irrecurrible (art. 5 ley 1641).

La recurribilidad de la declaración oficiosa de incompetencia hecha por un Juez Regional Letrado no puede fundarse en el CPCC La Pampa, toda vez que, por  más ley posterior que el código procesal fuera respecto de la ley 1641, es ley general que no abroga la ley especial rectora de la Justicia Regional Letrada y menos aún en cuanto al tratamiento específico que la ley especial hace acerca de la chance de recurrir la declaración de incompetencia realizada de oficio. Es decir, el tratamiento específico sobre la recurribilidad de la declaración oficiosa  de incompetencia que lleva a cabo la ley especial 1641, no puede considerarse abrogado por ninguna solución genérica contraria contemplada en la ley general (en el CPCC).
Pero como la irrecurribilidad de la declaración oficiosa de incompetencia del Juez Regional Letrado es una solución excepcional prevista específicamente por una ley especial, su interpretación no debe ser extensiva sino antes bien debe ser estricta. Así que si la declaración de incompetencia del Juez Regional Letrado no fuera oficiosa, sino el resultado de una declinatoria (excepción de incompetencia),  o de una inhibitoria planteada ante y estimada por  un juez de diferente Circunscripción Judicial, entonces sí sería apelable según lo reglado en el CPCC La Pampa (arts. 10 párrafo 2º y 335).
Lo que prevé el CPCC La Pampa   y sí es aplicable en el ámbito de la Justicia Regional Letrada a falta de norma que específicamente lo regle de modo diverso, es la oportunidad procesal hasta la cual es dable declarar oficiosamente la incompetencia. En efecto, establece el último párrafo del art. 334 CPCC La Pampa: “Tampoco podrá ser declarada de oficio después que el juzgado admitió la radicación del proceso.”
Como principio, los jueces sólo están autorizados a declarar su incompetencia ab initio de oficio (art. 4 CPCC La Pampa)  o más tarde al resolver la excepción de incompetencia que hubiere opuesto el demandado (art. 335 CPCC La Pampa) o al aceptar una inhibitoria cursada por otro juez que se considera competente (art. 10 CPCC La Pampa).
De manera que si se plantease ante un juez regional letrado una causa que no es de su competencia, sea por el territorio, la materia o el valor,  y si no declarase su incompetencia en esas ocasiones, la causa quedará radicada ante él y deberá seguir conociendo de ella, aunque según la ley en abstracto no fuera de su competencia.  Por ende, la competencia de la justicia regional letrada es relativamente improrrogable (ver UNIDAD IV.1).



3.5.5.  Trámite procesal.

Dado que la ley 1.777  derogó los  arts. 6 a 29, correspondientes a los capítulos II y III de la ley 1641, titulados “Procedimiento” y “Disposiciones complementarias”, para el procedimiento rigen las normas procesales comunes según el tipo de causa de que se trate (ej. para una causa civil y comercial, rige el CPCC La Pampa).


3.6- Juzgados de Paz.

La Justicia de Paz de La Pampa es  lega, no letrada, es decir que  para ser juez no se requiere título de abogado.
En la actualidad existen 61 Juzgados de Paz en la Provincia. Sin embargo, el Poder Ejecutivo podría crear nuevos Juzgados de Paz, cuando razones de buena justicia así lo aconsejaren (art. 38 decreto ley 2229/56).
El art. 100 de la CLP  dispone que “Los jueces de paz y sus suplentes serán electivos y la ley establecerá las demás condiciones y requisitos que se exijan.”
La  LOPJ incluye a los Juzgados de Paz dentro de los órganos que ejercen la administración de justicia (art. 1º) y  establece que continúan en vigencia las normas del capítulo V del D-Ley 2229/56 –con sus modificaciones- hasta que se dicte la ley a que se refiere el art. 100 de la CLP (art. 168).
Algunas modificaciones al D-Ley 2229/56 fueron  introducidas por la ley nº 270 y por la ley nº 313; la LOPJ y  el CPCC también lo modifican o complementan.
Según el art. 45 del D-Ley 2226/56  los Jueces de Paz debían ser designados por el Poder Ejecutivo, pero por la ley nº 270 del año 1961 se dispuso su designación a través de elección popular, simultánea a la elección de autoridades comunales. Es por esta razón que, a diferencia de los restantes magistrados del Poder Judicial,  los jueces de paz los Jueces de Paz podrán ejercer libremente sus derechos políticos en forma contemporánea al desempeño de sus tareas,  pudiendo desempeñar cargos en partidos y organizaciones de tales características, siempre que dichas actividades se realicen fuera de los lugares y horarios de trabajo (art. 8 LOPJ).

De acuerdo con el art.  2 de la ley nº 270, para poder ser electo como Juez de Paz, se requiere: ser argentino nativo o naturalizado, saber leer y escribir, estar inscripto en el Padrón Electoral, tener 22 años de edad cumplidos y ser residente en el ejido municipal con dos años de anticipación a la fecha de la  elección.
Cada Juzgado de Paz  debe contar con un Juez Titular y un Suplente (art. 39 decreto ley 2229/56).  Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos (art. 2 ley nº 270). Por su parte, los Secretarios que acompañan a los Jueces de Paz son designados por  el Superior Tribunal de Justicia (art. 12 LOPJ; art. 45 decreto 2229/56). Aunque en el caso de vacancia, recusación, excusación, impedimento o licencia del Secretario, el Juez designará en cada caso uno ad-honorem (art. 42 d-ley 2229/56).
Pese a que según el art. 45 del d-ley 2229/56 podían ser removidos por el Poder Ejecutivo, prevalece la ley mº 313 en virtud de la cual los jueces de paz son removibles por decisión de un Jurado de Enjuiciamiento, en función de  las causales de mal desempeño de sus funciones, desorden de conducta o comisión de delitos (art. 13 LOPJ).
Los Jueces de Paz podrán ser recusados por justa causa, y en caso de excusación, recusación, impedimento, licencia o vacancia, el conocimiento de los asuntos corresponderá al suplente, y éste a su vez, por las mismas causales, será suplido por el Juez de Paz más inmediato (art. 46 D-Ley 2229/56). El juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería  es competente para entender  de esas recusaciones y excusaciones (art. 81 inciso c, LOPJ).
En cuanto a la competencia,  de un simple repaso del art. 40 del d-ley 2229/56,  se desprende de sus incisos a, c y h que los juzgados de paz tendrían incumbencia en materia contenciosa para conocer de  los siguientes asuntos:
a) En las cuestiones civiles, comerciales y de trabajo   en las que el valor cuestionado no exceda de diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000,00 m/n). Exceptúase los juicios de quiebra, convocatorias, concursos civiles, sucesiones, interdictos, venias, asuntos de familia y en todos aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria, cuyo conocimiento corresponda exclusivamente a los jueces de Primera Instancia;…
c) En las demandas por desalojo, exista o no contrato escrito, cuando la causal invocada sea la falta de pago. …
h) En las demandas por cobro de alquileres, cualquiera sea el número de mensualidades vencidas y siempre que el valor cuestionado no exceda el límite de su competencia.
No obstante, en las cuestiones de menor cuantía de los incisos a y h, la falta de actualización del tipo de moneda ($ m/n)  y del monto (10.000)  tornaría de casi  [6] imposible aplicación esa competencia.
En las restantes cuestiones de tipo contencioso [7], tal parece que la Justicia de Paz de hecho no se ocupa [8]. De todas formas, la LOPJ, que sí ha contemplado expresamente a la Justicia de Paz (art. 1.k),   debe prevalecer sobre el d-ley 2229/56 por posterior en el tiempo; así,  las cuestiones mencionadas en los incisos a, c y h del d-ley 2229/56, como no fueron adjudicadas por la LOPJ a la Justicia de Paz, si no corresponden a la competencia de otro  juzgado letrado, corresponden a la competencia de la justicia de primera instancia en lo civil, comercial, laboral y de minería (art.81 inc. a LOPJ [9]). Si la LOPJ hubiera querido mantener esas cuestiones dentro del ámbito de competencia de la justicia de paz, así lo habría podido disponer expresamente, dado que, se insiste, no soslayó a la justicia de paz y antes bien ubicó a los juzgados de paz entre los órganos de administración de justicia provinciales.
Es una pena, porque, tratándose de las cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria del inciso a  del art. 40 d-ley 2229/56, la justicia de paz podría llevar a cabo una función social relevante,  ya que entre ellas  podrían ser incluidas las cuestiones de convivencia y de vecindad, en la que los jueces de paz  podrían propiciar conciliaciones actuando como amigables componedores (art. 41 in fine d-ley 2229/56), haciendo excepción así a la restricción del art. 742 CPCC.
 De tal guisa que la justicia de paz parece estar limitada a tareas parajurisdiccionales (diligencias encomendadas por jueces letrados: art. 49 d-ley 2229/56 y arts. 3, 72, 365, 406, 665, 695 y 696, CPCC) o extrajurisdiccionales (certificación de firmas, art. 40 inc. e d-ley 2229/56); en este último renglón, la justicia de paz hasta actúa como registro civil  (ley 188 del año 1955 y decreto 711 del interventor nacional  del 27/12/55).
En cuanto a la  forma de proceder, el artículo 41 del d-ley 2229/56 establece que el procedimiento ante los Jueces de Paz será verbal y actuado.  Ese mismo precepto edicta que las decisiones de los jueces de paz son pasibles de recurso de apelación del siguiente modo:  en relación cuando el asunto no baje de cien pesos moneda nacional, ni exceda de quinientos pesos moneda nacional y libremente en los demás casos, salvo que el interesado pida que se otorgue en relación. La obsolescencia de esas cantidades monetarias parecería conducir a que las apelaciones deban ser concedidas libremente salvo pedido de los  interesados para que lo sean en relación, pero por aplicación del CPCC [10] deben ser concedidas siempre en relación. El órgano de alzada es el juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, el que también ha de conocer  en las  cuestiones de competencia que se susciten entre jueces de paz, en las quejas contra los jueces de paz por  retardo o denegación de justicia y para entender  de sus recusaciones y excusaciones (art. 81 incisos b y c, LOPJ).
 Por último, el artículo 43 del d-ley 2229/56 autoriza a los Jueces de Paz a corregir las faltas a su autoridad o decoro en que incurran los litigantes y profesionales en los juicios, con apercibimientos y multas que no excedan de cincuenta pesos moneda nacional.  La desactualización del importe de las multas esteriliza prácticamente su aplicabilidad, restringiendo  la potestad correctiva a los apercibimientos;   no obstante, si los jueces de paz forman parte del Poder Judicial (art. 1.k LOPJ),   cuentan  con las mismas potestades correctivas de los restantes magistrados, entre las que se hallan las multas por hasta un 50% del sueldo de juez de primera instancia  (arts. 29 a 32 LOPJ). Esas correcciones serán susceptibles del recurso de reposición y de apelación en subsidio (art. 43 d-ley 2229/56).
3.2. Competencia por el territorio: reglas generales y especiales.
3.2.1. Reglas generales.
El art. 5 del CPCC contiene las reglas de competencia de  carácter general.
        En los incisos 1 a 5 se establecen las reglas básicas que  rigen tratándose de acciones reales o personales, en defecto de otras  expresas o de prórroga expresa o tácita: 
            3.2.1.1. Acciones reales (incs. 1 y 2):
            * Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes  inmuebles, es competente el juez del lugar donde esté situada la cosa  litigiosa (forum rei sitiae).
            Si los inmuebles litigiosos fuesen varios o uno sólo situado en diferentes jurisdicciones judiciales, será competente el  juez del lugar de localización de cualquiera de ellos o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su  domicilio el demandado; y si el demandado no tiene su domicilio en  ninguno de los lugares donde están los inmuebles litigiosos, entonces  puede entender el juez del lugar en que esté situada cualquiera de  ellos, a elección del actor.
              Las mismas pautas que regulan la competencia tratándose de  acciones reales son aplicables también respecto de las acciones  posesorias, interdictos, restricciones y límites al dominio,  medianería, usucapión, mensura y deslinde, y división de condominio. 
            * Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes  muebles, resulta competente el juez del lugar en que se encuentren o  el del domicilio del demandado, a elección del actor. 
            * Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, es competente el juez del lugar donde  estuvieran situados estos últimos. 
3.2.1.2.     Acciones personales (incs. 3, 4 y 5):
            * Cuando se ejerciten acciones personales, es competente  el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación (forum solutionis), el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato a elección del actor .
            * Si el demandado no tuviere un domicilio fijo, puede  entender el juez del lugar en donde se encuentre o el juez del sitio  de su última residencia.
            * Si la acción personal dimana de delito o cuasidelito,  debe entender el juez del domicilio del demandado o el del lugar del  hecho.
            * En las acciones personales, cuando sean varios los  demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, será  juez competente el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección  del actor. 
            Como apostillas es dable señalar que la acción por cobro  de dinero derivada de un mutuo hipotecario no es de carácter real,  sino personal, y que, si bien la acción de desalojo es personal, se ha  entendido que, al igual que las acciones reales, concierne al lugar  donde se encuentran situados los bienes objeto de la pretensión.
 
       3.2.2. Reglas especiales.
Luego de  las generales, el CPCC prevé en su art. 6 reglas  especiales atributivas de competencia, asentadas en la noción de que  lo accesorio sigue la suerte de lo principal y en la idea de  conexidad, que rigen a falta de otras disposiciones puntuales.
        Así, corresponde al juez del proceso principal conocer en los  medidas preliminares y precautorias, incidentes, tercerías, ejecución  de sentencia, regulación y ejecución de honorarios, etc..
        En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y  litis expensas, ha de entender el juez que lleva el juicio de divorcio  o nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de éstos  últimos. Atinente a alimentos, debe tenerse presente que según el  art. 228 del Código Civil (según Ley 23515), es competente: 1º) el juez  que hubiere entendido en el juicio de separación personal, divorcio  vincular o nulidad;  2º) a opción del actor el juez del domicilio  conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual  del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la  obligación o el del lugar de celebración del convenio alimentario si  lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se  planteare como cuestión principal.
        En los juicios de separación de bienes y liquidación de la  sociedad conyugal, corresponde conocer al juez del juicio de divorcio  o nulidad de matrimonio.
        En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el juez que  deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.


4-       Competencia federal.
4.1. Concepto.
 Sabido es que la forma de estado federal implica una  distribución de poder entre el estado central y los estados locales.
        En nuestra organización histórico-política las provincias  fueron preexistentes al estado nacional, de manera que para crearlo le  delegaron atribuciones, reservando o conservando para sí los poderes  no delegados.
        Ello fue así también en cuanto a la función judicial, pues las  provincias entendieron conveniente delegar en el estado central la  administración de justicia en ciertos y determinados asuntos,  reservándose para sí dicha función en todos los demás. Por eso se  sostiene que la competencia federal es de excepción y que la local es  ordinaria.
        La competencia federal es excluyente de la local. Es, además,  improrrogable, salvo cuando es ratione personae


4.2. Clases.
 Sobre cada palmo del territorio nacional coexisten dos  administraciones de justicia: la federal y la local o provincial,  determinándose la competencia del poder judicial federal por razón de  la materia, del lugar y de las personas.
        Hay jueces y cámaras federales a lo largo y a lo ancho de todo  el país y que cuentan con competencia territorial dentro de las  provincias, siempre por razón de la materia, del lugar y de las  personas.
        Por razón del lugar corresponde a la justicia federal conocer  en las causas suscitadas en establecimientos de utilidad nacional  situados en territorio provincial, los cuales se hallan sujetos a la  legislación exclusiva del Congreso nacional (salvo en materia de poder  de policía e imposición, y en tanto éstos no interfieran con el fin de  utilidad nacional; art. 75 inc. 30 Const.Nacional, ex art. 67 inc.  27). No obstante, es doctrina reiterada de la Corte Suprema de la  Nación que la mera circunstancia de que los hechos tengan lugar dentro  de perímetros reservados exclusivamente al Estado Nacional no atribuye  por sí, al fuero de excepción, el juzgamiento de tales hechos si éstos  no afectan intereses federales o la prestación del servicio del  establecimiento nacional ("Rodríguez, Ramón Jacinto s/ lesiones  leves", 9/8/88, Fallos T.311-1389; "Haye, Néstor Jaime y otra s/  querella por calumnias e injurias.", 27/7/89, Fallos T.312-1220; etc.;  fallos cits. en disco láser de Jurisprudencia Argentina; sin embargo,  ver art. 3 inc. 4ª de la Ley 48).
Dentro de este esquema, la Justicia Nacional de la Capital Federal tiene la especial característica de que pertenece a la órbita nacional (federal), pero entiende en las causas que usualmente son de competencia local  por tratarse de la aplicación del derecho común del art. 75.12 de la Const.Nacional.  Es una competencia federal en razón del lugar, y, luego de la reforma constitucional del año 1994, con la expresa reserva del art. 129 de la Constitución Nacional, es decir, con perdurabilidad hasta tanto la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuente con su propia justicia de derecho común [11].

        Por razón de la materia, básicamente, compete a la justicia  federal entender en las causas regidas por el derecho federal (art.  116 de la Constitución nacional; art. 2 inc. 1º Ley 48),  esto es, regidas:
            * directa e inmediatamente por la Constitución nacional:  es decir, cuando la cuestión articulada esté regida especialmente por  alguna de las disposiciones de la carta magna federal; cuando ello no  ocurra no debe perderse de vista que las distintas leyes y códigos  tienden a reglamentar los derechos y garantías constitucionales, de  manera que una interpretación muy amplia de qué es lo que se considera  regido por la Constitución nacional podría vaciar de contenido a la  justicia provincial, la cuestión constitucional nacional deberá  ventilarse ante la justicia local, para recién llegar a la órbita  federal a través del recurso extraordinario del art. 14 de la Ley 48;
            * por leyes del Congreso nacional, salvo las de derecho  común previstas en el art. 75 inc. 12 de la Constitución que son  aplicables por la justicia provincial o federal "(...) según que las  cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones."
            * por tratados con potencias extranjeras: tratándose de  convenios internacionales sobre derechos humanos con rango  constitucional (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional), es aplicable  lo expuesto más arriba; en cuanto a los demás tratados, no debe  entender la justicia federal cuando se trate de pleito entre  particulares y las disposiciones del tratado funcionen como de derecho  común.
        Por razón de las personas incumbe a la justicia federal  intervenir en las causas en que sea parte la nación (o entidades  autárquicas o empresas del estado nacional), sea como parte actora o  como demandada; también cuando se trata de causas suscitadas entre dos  o más provincias, o entre una provincia y los vecinos de otra, o entre  vecinos de diferentes provincias, o entre una provincia (o sus  vecinos) y un estado o ciudadano extranjero (art. 116 Constitución  nacional).
        En las causas entre una provincia y vecinos de otra, o entre  una provincia y un súbdito extranjero, o entre un ciudadano y un  extranjero, o entre vecinos de diversas provincias, para surtir efecto  el fuero federal, es preciso que el derecho que se disputa pertenezca  originariamente, y no por cesión o mandato, a ciudadanos extranjeros o  vecinos de otras provincias respectivamente (art. 8 Ley 48).
        La vecindad de una provincia se adquirirá, para los efectos  del fuero federal, por la residencia continua de dos años, o por tener  en ella propiedades raíces, o un establecimiento de industria o de  comercio, o por hallarse establecido de modo que aparezca el ánimo de  permanecer (art. 11 Ley 48).
        No es competente la justicia federal en causa entre una  provincia y sus propios vecinos.
        Tiene reiteradamente decidido la Corte Suprema nacional que la  competencia federal por vecindad debe ser invocada por el vecino de la  provincia extraña, porque nadie puede declinar los jueces de su propio  fuero [12].
        Cuando una provincia es parte, el conocimiento de la causa  corresponde a la Corte Suprema de la Nación en instancia originaria y  exclusiva (art. 117 Constitución Nacional; ver infra 5-). 
      
  4.3. Deslinde entre la competencia federal y la local.
El deslinde entre la competencia federal y la ordinaria es  lo primero que debe analizarse. Una vez que se haya elucidado ese  extremo, sea que se concluya que un asunto es de competencia federal u  ordinaria, dentro de cada órbita recién habrá de atenderse a los  criterios más arriba analizados de división del trabajo (materia, valor, grado, territorio). 
Para realizar ese deslinde hay que tener en cuenta que la competencia federal es limitada, de excepción y su interpretación de carácter restrictivo  ya que pertenece al ámbito de lo delegado por las provincias a la Nación: siendo  limitados   los poderes que las provincias delegaron en el gobierno federal, estando entre ellos  las atribuciones jurisdiccionales que delegaron, tambíen éstas deben ser entendidas como limitadas.

5- Competencia de la Corte Suprema de la Nación.
5.1. Originaria.
 Cuando la Corte Suprema de la Nación (en adelante CSN) decide controversias sin que medie la intervención anterior de ningún otro órgano judicial, se dice que ejerce “competencia originaria y exclusiva”.
La competencia originaria y exclusiva está prevista en el art. 117 in fine de la Constitución Nacional (en adelante CN), en razón de las personas que intervienen en el pleito: “…en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna Provincia fuese parte…”.
Esta competencia no puede ser ampliada ni restringida por la ley [13].
(Ver en entrada separada la competencia originaria y exclusiva de la CSN cuando una provincia es parte).


5.2. Apelada.
 Cuando la CSN decide controversias que ya han sido resueltas por tribunales inferiores, se dice que ejerce su “competencia apelada”.
Para acceder a la “competencia apelada” de la CSN, la legislación vigente prevé dos recursos:
a- el recurso ordinario de apelación (en adelante, ROA);
b- el recurso extraordinario federal (en adelante, REF).
La competencia apelada puede ser ampliada o restringida por la ley.
Tanto el trámite del recurso ordinario de apelación ante la CSN, como el del extraordinario federal, están reglados en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante CPN).

Para el análisis de los recursos extraordinario y de apelación ordinario, remisión a la UNIDAD XXIX.




[1] BIDART CAMPOS, Germán J. "Manual de Derecho Constitucional argentino", Ed. Ediar, Bs.As., 1979, pág. 124 y 179 y sgtes.

Diccionario jurídico El Derecho en Disco Láser

MORELLO, Augusto M.- SOSA, Gualberto L. - BERIZONCE, Roberto "Códigos procesales en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires. Comentados y anotados", Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, La Plata-Bs.As., 1984, 2da. ed., t.II-A, pág. 556 y sgtes.; bibliografía y jurisprudencia allí citadas.

PALACIO, Lino Enrique "Derecho Procesal Civil", Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1979, t.II.

QUIROGA LAVIÉ, Humberto "Derecho Constitucional", Ed. Coop. de Derecho y Cs.Sociales, Bs.As.

[2] Consultar a PEYRANO, Jorge W. "Reformulación de la teoría de  las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas  autosatisfactivas", en Jurisprudencia Argentina 1997-II-931, ap. IV)
[3]  BIDART CAMPOS, Germán J. "Manual de Derecho Constitucional argentino", Ed. Ediar, Bs.As., 1979, pág. 785 y sgtes.

MORELLO, Augusto M.- SOSA, Gualberto L. - BERIZONCE, Roberto "Códigos procesales en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires. Comentados y anotados", Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, La Plata-Bs.As., 1984, 2da. ed., t.II-A, pág. 6 y sgtes.; bibliografía y jurisprudencia allí citadas.

PALACIO, Lino Enrique "Derecho Procesal Civil", Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1979, t.II.

[4] SOSA, Toribio E.  “Organización del Poder Judicial de La Pampa”, en   La Ley Patagonia 2012 (febrero), 8
[5] Incluso  en materia  contravencional (en las cuestiones dispuestas en el Código de Faltas de la Provincia y en la Ley de  Explotación de los Juegos de Azar,  inciso 2) y penal (en las causas, cuya competencia en razón de la materia, se  asigna en el Código Procesal Penal a los Jueces en lo Correccional, para cuyo ejercicio tendrán las mismas atribuciones y deberes que las Leyes asignan a estos últimos con exclusión de los delitos del artículos 302 del Código Penal, inciso 3).  

[6] SOSA, Toribio E. "Moneda y desuetudo procesal", rev. Jurisprudencia Argentina del 18/V/94.
[7] Recordemos que para algunos supuestos de desalojo el CPCC La Pampa prevé un proceso de estructura monitoria (restitución de la cosa inmueble dada en comodato; desalojo de bienes inmuebles urbanos y  rurales por vencimiento del plazo contractual; desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por falta de pago, siempre que se hubiere justificado por medio fehaciente la interpelación al locatario que establecen las leyes vigentes; art. 463) y que, para los restantes casos (ej. intrusión) o cuando tratándose de proceso monitorio media oposición admisible del demandado, el tipo procesal aplicable es el sumarísimo (art. 653).

[8] RODRIGUEZ SALTO, Pablo Daniel “Nueva ley orgánica del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa”, en Anales de Legislación Argentina del 18/11/2010 y en La Ley Patagonia de diciembre de 2010.
[9] Artículo 81: “Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería
entenderán:
a) En todas las causas civiles, laborales, de  minería y comerciales que no le estén asignadas  a otro juzgado por esta ley; …”
[10] Según el art. 237 CPCC,  el recurso de apelación será concedido libremente cuando la atacada sea la sentencia definitiva en el juicio ordinario, y,  en los demás casos, se concederá en relación.
[11] Ver RAMÍREZ BOSCO, Lucas, “Competencia en reclamos de derecho común contra YPF luego de su expropiación”, en  LA LEY 09/12/2013 .
[12]  CSN:  "Spezzano de Martín, Rosa María y otra c/ Bonardo de Martín,  Catalina", 23/4/87, Fallos 310:85; "Barros, Hugo Vicente c/  Boroquímica S.A.M.I.C.A.F." 24/9/87, Fallos 310:1899.
[13] “La competencia originaria de la Corte Suprema ha sido taxativamente determinada por el artículo 101 de la Constitución, y no puede ser ampliada ni restringida por las partes ni por la ley, a diferencia de la jurisdicción de apelación que será ejercida "según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso" (CSN,  “Gobierno de la Nación y La Unión de Fabricantes de Tejidos de Yute de España”,  año 1925, Fallos  143:191).