1- Jurisdicción. [1]
1.1. Forma republicana de gobierno: significado.
El art. 1º de la Constitución Nacional
proclama que la nación adopta para su gobierno la forma representativa republicana
federal, mientras que el art. 5º establece que las provincias al dictar
sus propias constituciones deben sujetarse a la forma republicana de
gobierno.
¿Cuáles son las notas caracterizantes de la forma republicana de
gobierno?
Son: a- división de poderes; b- elección popular de los gobernantes; c-
periodicidad de funciones (renovación periódica); d- publicidad de los
actos de gobierno; e- responsabilidad de los gobernantes; f- igualdad
ante la ley.
La concepción de la división de poderes (que abreva ideológicamente en
Montesquieu, "El espíritu de las leyes") responde a la
necesidad de debilitar el poder para resguardar la libertad de los
individuos evitando los excesos que suelen acompañar a la concentración
del poder.
El art. 29 de la Constitución Nacional regla que el Congreso no puede
conceder al Ejecutivo Nacional, ni las legislaturas provinciales a los
gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del
poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la
vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de
gobiernos o persona alguna. Y el art. 109 edicta que en ningún caso el
presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse le
conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Como primera aproximación, salta a la vista que los tres poderes
divididos son, como es sabido, el legislativo, el ejecutivo y el
judicial.
Ahora bien. Desde una perspectiva más minuciosa se advierte que el poder
del Estado, como fuerza social para cumplir sus fines, es uno solo, con
pluralidad de funciones y órganos. De manera que lo que se divide no
es el poder, sino las funciones y los órganos que las cumplen. Por tanto,
cuando se habla de poderes en realidad se alude a órganos con sus
respectivas funciones, funciones que serían tres: legislativa,
administrativa y jurisdiccional.
Para distinguir las funciones se han esbozado tres criterios: a- el
orgánico (según el órgano que cumple la función); b- el formal (según la
forma del acto que exterioriza el ejercicio de la función); c- el
material (según el contenido o la esencia del acto, allende el órgano de
que emane y su forma). Los dos primeros criterios, muy simples y
lineales, no tienen acogida, a diferencia del último que, no obstante,
genera no pocas dificultades cada vez que se lo intenta aplicar para
caracterizar una función determinada. Por ejemplo, si por ley en sentido
material se entendiera toda norma de carácter general y obligatorio,
quedarían involucrados en la función legislativa los reglamentos del
poder ejecutivo y los fallos plenarios del poder judicial. De manera que,
en este último caso, el poder judicial ejercería función legislativa (a
menos que por ley en sentido material se entendiera norma general y
obligatoria que dé origen a derecho nuevo u originario: el fallo plenario
no da lugar a derecho nuevo); así como ejercería función administrativa
en los llamados procesos voluntarios.
1.2. Jurisdicción: concepto.
El lenguaje jurídico acuerda a la palabra
"jurisdicción" diversos significados.
En una primera acepción normalmante se la utiliza para denotar los
límites territoriales dentro de los cuales ejercen sus funciones
específicas los órganos del Estado, sean ellos judiciales o
administrativos.
Desde el punto de vista técnico se considera a la jurisdicción -al igual
que la legislación y la administración- como una de las funciones
estatales, definiéndosela como aquella mediante la cual los órganos
judiciales del Estado administran justicia (o mejor, aplican el
ordenamiento jurídico) en los casos litigiosos.
No obstante, la función jurisdiccional no está depositada íntegramente en
el Poder Judicial.
La función jurisdiccional es ejercida además por numerosos organismos
administrativos y el propio órgano legislativo. Ejemplo del primer
supuesto lo constituyen las sanciones que imponen vgr. los tribunales de
faltas comunales cuando se infringen determinadas ordenanzas. En cuanto a
la segunda hipótesis, se impone la misma conclusión respecto del Senado,
en el caso del juicio político.
A la inversa, los órganos judiciales no siempre ejercen actividad
juridiccional (reglamentaciones judiciales, designación de funcionarios o
empleados, intervención en los casos de jurisdicción voluntaria,
etcétera).
Por ello, corresponde atender el acto jurisdiccional en sí mismo,
colocando en un segundo plano su aspecto orgánico o formal.
La función legislativa resulta fácilmente diferenciable de la
jurisdiccional, porque la primera tiene por objeto crear normas
abstractas y generales, en tanto que la segunda se traduce en la creación
de normas individuales, rasgo éste que también es común a la función
administrativa, por eso, la principal dificultad consiste en distinguir
adecuadamente el acto jurisdiccional del administrativo.
1.3. Los jueces.
1.3.1. Deberes y poderes-deberes.
1.3.1.1. Concepto.
Señalaba Couture en la Exposición de
motivos de su Proyecto de 1945 que el juez "no debe de ningún modo
ser el sujeto pasivo, espectador impasible, que deja transcurrir el
litigio sin interesarse por él hasta el momento en que su secretario pone
los autos al despacho para sentencia. De acuerdo con la orientación
publicística de derecho procesal moderno, punto sobre el cual ya no hay
discusión, pues el consenso es unánime, el juez debe participar del
proceso desde el día mismo de su promoción."
La instalación del juez como "director del proceso" significa
que los poderes que le confieren las leyes vigentes deben
ser actuados en la medida que lo exige el rendimiento público del
servicio de justicia, y desde la misma iniciación del proceso. Se trata
de poderes-deberes, en el sentido que el juez debe
hacer todo aquello que, pudiéndolo hacer, conduzca
al mejor resultado del proceso.
Ello debe ser así porque el juez integra uno de los Poderes del Estado y
el Estado tiene, al igual que las partes, un interés propio en el pleito:
que la jurisdicción cumpla su cometido.
La inobservancia de deberes a cargo de los jueces puede acarrearles responsabilidades
y sanciones (ver arts. 32, 159 y 160 del CPCC o sometimiento al jurado
de enjuiciamiento por mal desempeño, arts. 113 y sgtes. Const de La
Pampa)
1.3.1.2. Algunos de los principales deberes.
De acuerdo al art. 35 del CPCC son
deberes de los jueces:
* Asistencia a las audiencias.
El juez debe asistir a la audiencia preliminar bajo pena de nulidad y a las
de prueba, también bajo pena de
nulidad, cuando cualquiera de las partes lo pidiere con
anticipación no menor de dos días a su celebración (art. 35 inc. 1
párrafo 1º CPCC).
Es decir que el deber de que se trata –en el caso de las audiencias de prueba-
aparece debilitado, en tanto condicionado al requerimiento de cualquiera
de las partes.
En cambio, las audiencias preliminares
y las de divorcio o separación
personal son de asistencia obligatoria
también para el juez (arts. 35 inc. 1º párrafo 2º CPCC y 236 del Código
Civil). En las primeras, la inasistencia del juez acarrea la nulidad
absoluta del acto, única nulidad de éste tipo prevista en el Código Procesal
(art. 344 inc. 1º CPCC)
* No delegación de tareas.
El juez debe realizar personalmente las diligencias que el CPCC u otras
leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la
delegación estuviera autorizada.(art. 35, inc. 2º)
La delegación de tareas del juez hacia sus colaboradores aparece
autorizada p.ej. en las siguientes disposiciones del CPCC:
Art. 40: (Constituyen deberes y
funciones de los Secretarios...) 5º) Firmar, bajo la dirección del juez,
sin perjuicio de las facultades conferidas al Prosecretario y dentro del plazo
establecido por el artículo 35 inciso 4º, apartado a), las providencias simples
que no sean susceptibles de causar gravamen irreparable. (...)” (inciso
5º); Asistir, a pedido de parte, a las
diligencias de prueba cuando no se haya requerido la presencia del juez y se
realicen en el radio del Tribunal. (inciso 6º)
Art. 420: Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o el
secretario, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos podrá
pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos.
Art. 455: Al reconocimiento judicial asistirá el juez o los miembros del
tribunal que éste determine.
No obstante, en la práctica judicial se observa que la delegación de
tareas en los colaboradores del juez se ha generalizado, teniendo en
cuenta el volumen y la diferente complejidad de las mismas.
Por último, sin perjuicio de que la competencia es indelegable, puede el
juez de la causa encomendar a jueces de distintas jurisdicciones o
localidades la realización de diligencias determinadas (ver v.gr.
arts. 3, 365, 406 y 431 del CPCC).
* Decisión de las causas, tempestivamente.
Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio,
oscuridad o insuficiencia de las leyes (art. 15 Código Civil). El juez
que se negare a juzgar so pretexto de obscuridad, insuficiencia o
silencio de la ley, comete delito (art. 273 Código Penal).
Además, de acuerdo al art. 35 inc. 3 del CPCC el juez debe decidir las
causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en
estado (es decir, en situación de recibir sentencia), salvo las
preferencias que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.
Según la naturaleza de la resolución, dispone el juez de diferentes
plazos para expedirse (art. 35 inc. 4 CPCC):
a) Las providencias
simples, dentro de los 3 días de presentadas las peticiones por las
partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el
artículo 37 inciso 1, e inmediatamente,
si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter
urgente.
b) Las sentencias
interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los 10 días o
15 días de tener por contestado el traslado o vencido el plazo para
hacerlo, según se trate de juez
unipersonal o de tribunal colegiado;
c) Las sentencias definitivas, salvo
disposición en contrario y bajo apercibimiento de lo reglado en el art.
159 del CPCC, dentro de los 40 o 60 días (10 y 15 días tratándose de
proceso sumarísimo, art. 462, inc.
5º CPCC), según se trate de juez
unipersonal o de tribunal colegiado. Tratándose de un tribunal colegiado (v.gr. cámara de
apelación), el plazo comienza a computarse desde la fecha de sorteo del
expediente (art. 34.5.c párrafo 2°); en el caso del juez (órgano judicial
unipersonal) el plazo comenzará a correr desde las oportunidades regladas en
los arts. 342 y 459 CPCC.
* Fundamentación de las sentencias. Congruencia.
El juez debe fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena
de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio
de congruencia (arts. 35 inc. 5, 153, 155 inc. 5ª y 257
del CPCC).
Esto es, el juez debe apoyar en derecho sus principales decisiones
(sentencia definitiva, interlocutorias) y no debe emitir pronunciamiento
en medida menor, ni mayor ni más allá de lo pretendido por las partes,
debiendo resolver secundum allegata et probata, esto es, sólo en
base a todos los hechos alegados y de las pruebas adquiridas por el
proceso (ver en Unidad II, los principios procesales dispositivo y de
adquisición).
Una sentencia que no respetara tales límites y condiciones, sería
arbitraria, entendiendo por tal, según la elaboración pretoriana de la
Corte Suprema de la Nación, aquélla que
"no constituye derivación razonada del derecho vigente con
aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa".
Y si bien las partes han de fundar en derecho sus postulaciones (art.
313, inc. 5 CPCC), los jueces no
están constreñidos a aplicar el derecho propuesto por ellas, pudiendo
aplicar el que estimen corresponder (iura novit curia).
* Dirección del procedimiento.
El juez debe asumir un rol activo como director del proceso.
Debe entonces dirigir el procedimiento, cupiéndole según el art. 35 inc.
6 del CPCC:
a) Concentrar, en
lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea
menester realizar.
b) Señalar, antes
de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que
adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer
de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
c) Mantener la
igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y
sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe (v.gr.
debe declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la
temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o
profesionales intervinientes, ver arts. 35 inc. 7º, 49, 155 inc. 8, 520 y
548 del CPCC).
e) Vigilar para que
en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal.
1.3.1.3. Actos debidos.
Otras normas imponen deberes más allá
de la función estrictamente procesal del juez: deber de residencia, deber
de concurrencia diaria al despacho (art. 10 de la ley orgánica del Poder
Judicial –Nº 2574-), incompatibilidades (no ejercer profesión ni
desempeñar empleos, funciones y otras actividades dentro o fuera de la
Provincia, excepto la docencia, art. 94 de la Constitución Provincial) .
Se los conoce como actos debidos.
1.3.2. Facultades.
1.3.2.1. Ordenatorias e instructorias.
El art. 37 del CPCC expresamente reconoce al
juez una serie de posibilidades ordenatorias e instructorias
tendientes a permitirle prestar el servicio judicial más efectivo
posible.
Las facultades ordenatorias hacen a la buena (regular, sana
y útil) marcha del proceso, pudiendo el juez:
* Impulso de oficio (art. 37 inc. 1): tomar medidas tendientes a evitar
la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya
ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente
en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.
* Aclaratoria de oficio (art. 37 inc. 3): corregir algún error material o
suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones
deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo
sustancial de la decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las
partes (ver art. 166 incs. 1 y 2 CPCC).
* Citación oficiosa de las partes (art. 37 inc. 4): citar de oficio a las
partes para intentar una conciliación en cualquier momento; la mera
proposición de fórmulas conciliatorias no implica prejuzgamiento.
Asimismo, la ley orgánica dispone que los
Jueces podrán intentar, una vez al menos y antes de la sentencia, la
conciliación de las partes en las cuestiones litigiosas. Podrán procurar
también la conciliación para solucionar incidentes, aclarar y simplificar el
litigio o la prueba y acelerar el trámite (art. 80)
Las facultades instructorias tienden al esclarecimiento de
la verdad material de los hechos controvertidos, pudiendo en
particular el juez:
* Ordenar las diligencias necesarias a tal efecto, respetando el derecho
de defensa de las partes (art. 37 inc. 2);
* Citar oficiosamente en cualquier momento a las partes para
pedirles explicaciones atinentes al objeto del pleito (art. 37 inc. 4;);
* Disponer en cualquier momento la comparecencia de los peritos y
testigos (inclusive a quienes no hubieran sido ofrecidos como testigos
por las partes, siempre que se tratare de personas al menos nombradas por
las partes en sus escritos postulatorios -demanda y contestación-), para
interrogarlos sobre lo que consideren necesario (art. 37 inc. 5; ver art.
430 CPCC);
* Mandar que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o
de terceros, en los términos de los arts. 369 a 371 (art. 37 inc. 6).
1.3.2.2. Disciplinarias.
Los jueces se hallan investidos de
facultades disciplinarias para salvaguardar el principio de autoridad.
Ejerciendo tales facultades pueden sancionar a las partes y a sus
auxiliares cuando su comportamiento afectase el buen orden y decoro en
los juicios.
En ese sentido los jueces pueden (art. 36 CPCC):
* Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos;
* Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;
* Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por el Código
Procesal y la Ley Orgánica que, no
obstante, no enumera ni el primero ni el segundo.
Cabe acotar que los Colegios de Abogados tienen potestad disciplinaria en
relación a sus colegiados (Dec-ley 3/62), quienes se hallan sujetos a las
Normas de Ética, Decoro y Disciplina (ley 456) correspondientes al código de
esa materia vigente en la provincia de Buenos Aires, según lo establecido por
el Reglamento Interno del Colegio que regula el Decreto Ley 3/62.
1.3.2.3. Implícitas.
Pero al lado de las facultades que
expresamente la ley confiere a los jueces, en doctrina y jurisprudencia
se les reconoce también facultades implícitas, que lejos de
ampliar su competencia únicamente permiten salvaguardar el pleno
ejercicio de la misma en orden a la eficiencia de la administración de
justicia, principalmente en cuanto se refiere a proteger los derechos y
garantías constitucionales (doct. de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, 1977, "Pérez de Smith, Ana María y otros" Fallos
297-338; cit. así en disco láser JA y también por QUIROGA LAVIÉ, Humberto
en "Derecho Constitucional", Ed. Coop. de Derecho y
Cs.Sociales, Bs.As., pág. 897). Por ejemplo, podrían invocarse y
ejercerse para integrar, por vía interpretativa, el ordenamiento procesal
en caso que éste no contemplara expresamente alguna alternativa, si la
laguna pudiera conducir a la frustración del derecho esgrimido por un
justiciable, y siempre, claro está, respetando el derecho de defensa de
todas las partes comprometidas [2]:
no olvidar que el amparo nació pretoriamente, sin reglamentación legal
(Corte Suprema de la Nación: 1957 "Siri, Angel" Fallos 239-459, y
1958 "Samuel, Kot S.R.L.", en Fallos 241-291; ambos así cits.
en disco láser de Jurisprudencia Argentina).
1.4. Auxiliares del órgano jurisdiccional: funcionarios y empleados.
1.4.1. Concepto.
El juez no trabaja solo, sino que se
halla secundado por colaboradores, a los que genéricamente puede
designarse como "auxiliares".
Claro que la voz "auxiliares" encierra varios significados
posibles que es preciso deslindar.
Es dable distinguir entre, por un lado,
los auxiliares exclusivos del juez (los que se desempeñan bajo sus
órdenes en el juzgado: secretario/a, auxiliar letrado y empleados,
oficiales, auxiliares y ayudantes, de acuerdo a la jerarquía
escalafonaria) y los que, por otro lado,
aún siendo dependientes del poder judicial no se desempeñan en un
único juzgado determinado (por ej. los peritos oficiales, o los oficiales
de justicia de las oficinas de mandamientos y notiticaciones que existen
en cada circunscripción). Todos ellos son empleados públicos, que, a su
vez, deben distinguirse de otros auxiliares: los profesionales que actúan
judicialmente pero en ejercicio privado de su incumbencia (es decir, sin
relación de dependencia con el Estado); establece la Ley Orgánica del
Poder Judicial pampeano (nº 2574) que son profesionales auxiliares de
la Administración de Justicia los Abogados, Procuradores,
Escribanos, Médicos, Ingenieros, Agrimensores, Contadores, Martilleros
Públicos, Tasadores, Traductores, Intérpretes, Calígrafos y Peritos en
general y los funcionarios, empleados o personas a quienes la ley asigne alguna
intervención , estando regidos en su actividad judicial por las
disposiciones de las respectivas leyes profesionales reglamentarias (arts.
3 y 96).
El vocablo "funcionarios" también encierra cierta ambigüedad,
pues con él se designa tanto a un género de magistrados que no son jueces
ni auxiliares de jueces (los miembros del Ministerio Público), como a los
secretarios y auxiliares letrados (llamados también pro- secretarios) que no
son magistrados pero sí son auxiliares directos de los jueces, como
también a los síndicos en los procesos concursales (arts. 251 y sgtes.
Ley 24.522), que no son magistrados, ni cobran sueldo del Estado, ni son
peritos.
En suma, no todos los llamados "funcionarios" son auxiliares
del juez (v.gr. no lo son los miembros del Ministerio Público),
ni sólo los empleados del juzgado del que el juez es titular son
sus auxilares (v.gr. también lo son los
empleados de otras dependencias del poder judicial que prestan servicios
comunes a varios juzgados, o los peritos de lista sorteados y designados
en cada causa).
1.4.2. Secretarios.
Los secretarios son los principales auxiliares
de los jueces. En el ámbito provincial
deben ser letrados.
Sus funciones están regladas tanto en el Código Procesal, como en
diferentes normas legales y reglamentarias (p.ej. Ley Orgánica del Poder
Judicial). El CPCC en su art. 40 dispone que son sus deberes:
1º) Comunicar a las partes y
a los terceros las resoluciones judiciales, mediante la firma de cédulas,
oficios y edictos, sin perjuicio de las facultades conferidas a los letrados y
de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de
distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas
al gobernador de la Provincia, Ministros y Secretarios del Poder Ejecutivo,
integrantes del Poder Legislativo y magistrados judiciales, serán efectuadas
mediante oficios firmados por el juez.
2º) Firmar
mandamientos y giros judiciales.
3º) Extender
certificados, testimonios, copias y fotocopias autenticadas de las actuaciones
judiciales.
4º) Conferir vistas y
traslados.
5º) Firmar, bajo la
dirección del juez, sin perjuicio de las facultades conferidas al Prosecretario
y dentro del plazo establecido por el artículo 35 inciso 4º, apartado a), las
providencias simples que no sean susceptibles de causar gravamen irreparable.
Quedan exceptuadas las que ordenan la entrega de fondos, así como las que
disponga el Superior Tribunal de Justicia por vía reglamentaria.
6º) Asistir a pedido
de parte, a las diligencias de prueba cuando no se haya requerido la presencia
del juez y se realicen en el radio del Tribunal.
7º) Poner cargo a
todos los escritos, con designación de día y hora, dando recibo de los mismos o
de los documentos que les entregaren los interesados, siempre que éstos lo
solicitaren, en caso de ausencia del Prosecretario.
8º)
Custodiar los documentos y expedientes a su cargo, protocolizar las copias de
las resoluciones judiciales y llevar los libros que establezcan las leyes y
reglamentos.
9º) Llevar el
contralor del movimiento de los depósitos efectuados en los juicios, en los
expedientes en que se constituyan.
10º) Darles debido
cumplimiento, en la parte que les concierne, a las resoluciones de los
Magistrados y a las diligencias y demás actuaciones judiciales.
11º) No retener los
escritos o expedientes por mas de (24) horas sin darles curso, bajo la pena de
satisfacer los perjuicios que causare demora, salvo impedimento justificado.
Dentro del plazo
de tres (3) días, las partes pueden pedir al juez que deje sin efecto lo
dispuesto por el Secretario o Prosecretario. La petición se tramitará en igual
forma que el recurso de reposición y será aplicable lo dispuesto por el
artículo 235 (art. 43 del CPCC)
Además, corresponde a los
secretarios custodiar los documentos y
expedientes a su cargo, protocolizar las copias de las resoluciones judiciales
y llevar los libros que establezcan las leyes y reglamentos; llevar el
contralor del movimiento de los depósitos efectuados en los juicios, en los expedientes
en que se constituyan; exigir recibo de todo expediente que entreguen en los
casos autorizados por la ley y el reglamento; cuidar que la entrega del
expediente o suministro de informes no se efectúen a otra persona que las
partes, abogados, procuradores, o aquellas a quienes se lo permitan las leyes
procesales y el reglamento judicial; vigilar por sí o por medio de los
Prosecretarios, que los agentes a sus órdenes cumplan estrictamente el horario
y demás deberes que el cargo les imponga; darles debido cumplimiento, en la
parte que les concierne, a las resoluciones de los Magistrados y a las
diligencias y demás actuaciones judiciales. (art. 132 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial)
Desde otro punto de vista, el secretario suele desempeñarse como jefe de
personal, a modo de nexo administrativo entre el juez y el resto de sus
colaboradores y, además, en la práctica también participa en la actividad
decisoria, sea como relator, sea como autor de proyectos de resolución
que más tarde el juez revisará, lo cual permite que aquél vaya formando
su propia experiencia.
El Código Procesal prevé la participación del secretario en las
audiencias (arts. 117 inc. 5, 436).
1.4.3.
Prosecretarios.
En el órden jerárquico le siguen los
prosecretarios, que como los Secretarios, "Tienen firma", siendo sus
deberes (art. 42 CPCC):
1º)
Firmar las providencias simples que dispongan agregar partidas, exhortos,
oficios y otros documentos o actuaciones similares.
2º) Poner cargo a
todos los escritos, con designación de día y hora, dando recibo de los mismos o
de los documentos que les entregaren los interesados, siempre que éstos lo
solicitaren.
3º) Remitir la causa a
los Ministerios Públicos, representantes del Fisco y demás funcionarios que
intervengan.
4º) Intimar, bajo los
apercibimientos de ley, que los escritos se presenten con patrocinio letrado o
con copias simples, en los casos en que así corresponda.
5º) Organizar los
expedientes a medida que se vayan formando y cuidar que se mantengan en buen
estado.
2.1. Concepto. Clases.
Es la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para
ejercer la función jurisdiccional en relación con una determinada
categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso.
La competencia es la medida de la función judicial.
Si la administración de justicia estuviera en manos de un único organismo
jurisdiccional, carecería de sentido la noción de competencia.
Pero sucede que por la diferente índole de la sustancia de los conflictos
(materia), por su diferente significación pecuniaria (valor), por la
extensión territorial del Estado (territorio) y por la conveniencia de
implementar un sistema de revisión de las resoluciones judiciales a
través de diferentes instancias (grado), se establecen varios órganos
jurisdiccionales, cuyo ámbito o medida o posibilidad de actuación debe
delimitarse del resto.
De manera que el presupuesto objetivo de la competencia es la pluralidad
de órganos jurisdiccionales, lo cual hace necesario delimitar sus
funciones.
En otras palabras, para mejorar la calidad del servicio de justicia, es
menester atender a criterios de diversificación, especialización y
descentralización, que conducen a dividir el trabajo judicial entre varios
órganos jurisdiccionales, lo cual torna necesario regular y delimitar el
grado de aptitud de cada uno de ellos, pues de los contrario podría
ocurrir que un mismo asunto tuviera dos o más jueces competentes, o peor
aún, que todos los jueces fueran competentes o incompetentes.
Es necesario, pues, delimitar la competencia.
Precisamente, en abstracto pueden ser
criterios para delimitar la competencia
a) la materia: hay jueces con competencia civil , comercial , laboral, de
paz, contencioso administrativo, penal, etc.;
b) el valor (cantidad) que reclama el actor;
c) el territorio: se vincula con la circunscripción territorial asignada
por la ley a la actividad de cada órgano judicial. La atribución de la
competencia territorial contempla fundamentalmente la proximidad del
órgano judicial con el lugar en que se halla ubicado alguno de los
elementos de la petición o pretensión que constituye el objeto del
proceso, y persigue aliviar a las partes y peticionarios los
inconvenientes derivados de la distancia.
d) el grado: toma en cuenta la diversa índole de las funciones que deben
cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias (1ra.
instancia ordinaria, 2da. instancia ordinaria, instancia extraordinaria
local, instancia extraordinarias federal) de un mismo proceso.
2.2.
Oportunidad para su examen.
La competencia se ha de determinar con
arreglo a los términos de la demanda, esto es, con prescindencia del
contenido de los hechos o argumentos jurídicos que pueda oponer el
demandado. Por ejemplo, el proceso de desalojo será competencia del fuero
laboral si el actor en su demanda alega haber entregado al demandado en
su momento el inmueble en el marco de un contrato de trabajo; o será
competencia del fuero civil si el accionante aduce haberlo entregado con
motivo de un contrato civil (v.gr. locación) o si atribuye
al accionado la condición de intruso.
El juez civil dispone de dos oportunidades para declararse incompetente:
a) antes de conferir traslado de demanda (art. 4 CPCC), in límine litis
(es decir, de entrada y prima facie): pero siendo prorrogable la
competencia territorial, no puede hacerlo de oficio por esta
circunstancia;
b) después, con motivo de la excepción interpuesta por el accionado.
Pasadas esas ocasiones ya no podrá declarar su incompetencia, debiendo
resolver sobre el fondo del asunto (art. 334 CPCC).
2.3.
Caracteres.
Los caracteres de la competencia son
los siguientes:
a) Improrrogabilidad (arts. 1 y 2 del CPCC): La competencia atribuida a
los jueces por razón de la materia, valor o grado es improrrogable y
puede ser verificada de oficio e in límine por el órgano
jurisidicional. Se dice que la incompetencia de un órgano jurisdiccional
es absoluta cuando no le corresponde entender en un asunto sea por la
materia, el valor o el grado. Pero cuando se trata de la competencia por razón
del territorio es prorrogable por voluntad expresa (por acuerdo
explícito) o tácita de las partes (para el actor, por entablar la
demanda; para el demandado, por no articular excepción de incompetencia),
de manera que aunque según las normas aplicables no sea competente no
puede el órgano jurisdiccional declararse incompetente de oficio e in
límine (es una incompetencia relativa). Excepcionalmente, también es
improrrogable la competencia por razón del territorio cuando se trata de
la Justicia Regional Letrada (ver UNIDAD IV.1).
b) Indelegabilidad (art. 3 del
CPCC La Pampa): La competencia tampoco podrá ser delegada; pero por
razones de auxilio judicial pueden encomendarse a jueces de otras
localidades la realización de diligencias determinadas.
c) Orden público: La disponibilidad de la competencia por los
particulares es relativa y excepcional (como regla general, sólo lo es por el
territorio, art. 1 del CPCC La Pampa; ver UNIDAD IV.1).
3. Competencia local. [4]
El art. 88 de la Constitución de la Provincia de La Pampa -en
adelante CLP- determina que el Poder Judicial es ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y demás
tribunales inferiores que la ley establezca.
Es la Ley Orgánica del Poder Judicial (nº 2574)
–en adelante LOPJ- la que en su artículo
1º establece los demás tribunales inferiores,
los que, en cuanto nos interesa aquí (ver nota 1), son:
*
Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;
*
Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Comercial,
Laboral o de Minería;
*
Los Juzgados de la Familia y del Menor;
*
Los Juzgados Regionales Letrados;
*
Los Juzgados de Paz.
3.1.2.
División territorial.
Según el art. 4 de la LOPJ, a los fines del ejercicio de la función
jurisdiccional, el territorio de la provincia se halla dividido en 4
Circunscripciones:
·
La Primera comprende los
Departamentos de Capital, Catriló, Atreucó y parte de los Departamentos de Toay
y Conhelo;
·
La
Segunda abarca los Departamentos de Rancul, Realicó, Chapaleufú,
Trenel, Maracó, Quemú Quemú y parte del Departamento de Conhelo.
·
La Tercera contiene los Departamentos
de Utracán, Guatraché, Limay, Mahuida, Puelén, Curacó, Lihuel Calel, Hucal y
Caleu Caleu.
·
La Cuarta incluye los
Departamentos de Chicalcó, Chalileo, Loventué y parte de los Departamentos
de Conhelo y Toay.
La Primera tiene su cabecera
en la ciudad de Santa Rosa; la
Segunda tiene su asiento en General
Pico; la Tercera, en General Acha; y la Cuarta,
en Victorica.
Ver el dibujo de las circunscripciones en:
https://justicia.lapampa.gob.ar/index.php/intitucional/circunscripciones-judiciales
https://justicia.lapampa.gob.ar/index.php/intitucional/circunscripciones-judiciales
3.2-
Superior Tribunal de La Pampa
3.2.1. Asiento y competencia territorial.
El
asiento del STJ debe estar en la ciudad
capital de la provincia (art. 35 LOPJ).
Tiene
competencia en todo el territorio de la provincia (art. 35 LOPJ)
3.2.2.
Integración
Según
el art. 89 de la CLP el Superior Tribunal de Justicia –en adelante el STJ-
tiene que contar con un número impar de ministros
(así se suele denominar a los jueces de los tribunales superiores), no menor de
3, que la LOPJ en su art. 35 ha precisado en 5.
3.2.3.
Designación, duración y remoción de los
ministros
Para
ser juez del STJ, según el art. 91 de la CLP y el art. 36 de la LOPJ sintéticamente se requiere:
·
Ciudadanía argentina con no menos
de 5 años de ejercicio;
·
No menos de 28 años de edad;
·
Título de abogado, con no menos de
5 años de ejercicio en la profesión o en funciones judiciales.
Los
jueces del STJ son designados por el Poder Ejecutivo –sin atravesar previamente
ningún concurso de oposición y antecedentes ante el Consejo de la
Magistratura- con acuerdo de la Cámara
de Diputados (art. 92 CLP).
Como
todos los jueces, los ministros del STJ
son inamovibles y conservan sus cargos mientras observen buena conducta y
cumplan con sus obligaciones (art. 93 CLP).
Pueden
ser destituidos a través de Juicio
Político.
Cualquier
habitante de la provincia puede denunciarlos ante la Cámara de Diputados por incapacidad física o mental
sobreviniente, por delito en el desempeño de sus funciones, falta de
cumplimiento de los deberes correspondientes a sus cargos o por delitos
comunes, a efectos de que se inicie el Juicio Político (art. 110 CLP).
El
Juicio Político se halla reglamentado a través de la ley nº 1.246, que se puede
ver en: http://www.juslapampa.gov.ar/formularios/leyesusuales/Ley_1246-Reglamentaria_del_Juicio_Politico.pdf
3.2.4.
Funcionamiento
El
STJ podrá expedirse con el voto coincidente de su mayoría y redactar sus pronunciamientos en forma impersonal (art. 37
LOPJ).
El art. 37 de la LOPJ dispone que el STJ ha de
funcionar dividido en salas cuya integración, organización y competencia la
tiene que disponer el propio Tribunal mediante Acordada. Obviamente, sin el
dictado de esa acordada, el STJ sólo puede funcionar en pleno.
No
obstante, para algunos asuntos aunque hubiera salas el STJ debe funcionar en pleno, a saber:
a)
Para las decisiones de gobierno del Poder Judicial; y
b)
Para resolver en jurisdicción originaria las demandas de inconstitucionalidad
previstas por el artículo 97 inciso 1) de la Constitución Provincial.
La
presidencia del STJ se turnará anualmente entre sus miembros (art. 89
CLP; art. 40 LOPJ).
3.2.5.
Competencia
Según el art. 97 de la CLP y el art. 38 de la LOPJ, el Superior Tribunal tiene competencia:
I- de primer y único grado (originaria):
* demandas declarativas de inconstitucionalidad
de leyes, decretos, ordenanzas, edictos, resoluciones o reglamentos que versen
sobre materia regida por la Constitución Provincial (art. 97.1 Const. LP; art.
38.a LOPJ);
*
causas sobre conflictos de poderes (art. 97.2.a y 97.2.b Const. LP; art. 38.b.1
LOPJ);
*
acciones de revisión (art. 97.2.c Const.LP; art. 38.b.1 LOPJ);
*
causas contencioso administrativas (art. 97. 2.d Const.LP; art. 38.b.2 LOPJ);
*
juicios sobre responsabilidad por errores judiciales en materia penal, de
acuerdo al artículo 12 de la Constitución (art. 38.b.3 LOPJ);
II- de
ulterior grado (recurrida):
* recurso de casación (art. 38.c.1 LOPJ);
* recursos
extraordinarios locales (art. 38.a y 38.c.1 LOPJ);
III- otras
·
cuestiones de competencia entre tribunales de
distintas circunscripciones o fueros que no tengan un órgano superior común
(art. 38.b.4);
·
Excusaciones y recusaciones de los miembros del Superior Tribunal (art.
38.b.4;
·
quejas contra los tribunales y jueces
inferiores por retardo o denegación de justicia, de acuerdo a las leyes
procesales. (art. 38.c.2.; no obstante, ver arts. 159, 160 y 273 CPCC LP);
3.2.6.
Otras atribuciones
Entre otras mencionadas en el art. 39 de la LOPJ, es dable destacar que
el Superior Tribunal de Justicia, como Tribunal Supremo de la provincia de La
Pampa, ejerce la superintendencia sobre todos los organismos del Poder
Judicial, correspondiéndole también el ejercicio de la dirección administrativa
general.
Pero
particularmente es relevante indicar que
el Superior Tribunal puede dictar reglamentos y expedir acordadas sobre
prácticas judiciales o usos forenses estableciendo las normas necesarias para
la aplicación de los Códigos Procesales y de la LOPJ (art. 39.d LOPJ). Es decir, puede emitir normas
generales regulatorias del proceso,
complementarias al CPCC y a la LOPJ.
3.3-
Cámaras de Apelación en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería.
3.3.1.
Asiento y competencia territorial.
Hay dos Cámaras de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería, una con asiento en Santa Rosa y otra con asiento en General Pico.
La Cámara con asiento en Santa Rosa es competente en la Primera, Tercera
y Cuarta Circunscripciones judiciales, mientras que la Cámara con
asiento en General Pico lo es en la Segunda Circunscripción Judicial.
3.3.2.
Integración.
El art. 48 de la LOPJ prevé que cada cámara esté conformada por 5
Jueces, divididas en 2 salas de 2
miembros cada una, con 1 Presidente común a ambas, cuando así lo disponga el
STJ; mientras así no lo disponga el STJ, cada cámara puede funcionar sólo con 3
jueces, obviamente sin salas. De hecho, actualmente (mediados de 2011) la
cámara con asiento en Santa Rosa tiene 5 jueces, mientras que la de Gral. Pico,
3.
3.3.3.
Designación, duración y remoción de los camaristas.
Para
ser juez de cámara –se lo suele denominar camarista- según el art. 91 de la CLP y el art. 49 de
la LOPJ sintéticamente se requiere:
·
Ciudadanía argentina con no menos
de 5 años de ejercicio;
·
No menos de 28 años de edad;
·
Título de abogado, con no menos de
4 años de ejercicio en la profesión o en funciones judiciales.
Los
jueces de cámara son designados por el Poder Ejecutivo –que debe elegir entre
una terna elaborada por el Consejo de la Magistratura, previo concurso de
oposición y antecedentes- con acuerdo de
la Cámara de Diputados (art. 92 CLP).
Como
todos los jueces, los camaristas son
inamovibles y conservan sus cargos mientras observen buena conducta y cumplan
con sus obligaciones (art. 93 CLP).
Pueden
ser destituidos por mal desempeño o por desorden de conducta a
través de un jurado de enjuiciamiento
(art. 113 CLP).
El
jurado de enjuiciamiento se halla
reglamentado a través de la ley nº 313, que se puede ver en:
3.3.4.
Funcionamiento
Establece
el art. 51 de la LOPJ:
“Cuando las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería se
encuentren integradas por cinco (5) miembros, sus decisiones serán válidas
cuando fueren tomadas por los integrantes de la Sala respectiva, cada uno de
los cuales emitirá su voto fundado o adherirá al otro, pudiendo ser redactadas
en forma impersonal. Las disidencias serán resueltas por el Presidente de la
Cámara, quien lo hará con voto fundado o por simple adhesión. Cuando deba
votar en primer término el Presidente,
de acuerdo a la reglamentación de la Cámara, en
caso de disidencia deberá dirimir el Camarista de la Sala que no hubiere
votado. Cuando las Cámaras de Apelaciones se encuentren integradas por tres (3)
miembros sus decisiones serán válidas si son tomadas por los dos (2) primeros
integrantes que resulten del sorteo. Las disidencias serán resueltas por el
restante Camarista.”
Es
decir que cuando los dos primeros jueces de la sala (por lo general, los dos
que no ocupan la presidencia) o de la cámara (los dos primeros elegidos por
sorteo) que voten estén de acuerdo, no
tendrá que votar el tercero: éste (por lo general, el presidente en la sala, o
el sorteado en tercer lugar en la cámara) sólo debe votar para dirimir una
disidencia entre los dos primeros
votantes.
La presidencia se turnará anualmente entre los
camaristas (arts. 50 y 40 LOPJ).
3.3.5.
Competencia
Según
el art. 52 de la LOPJ, las Cámaras de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería tienen competencia para decidir:
* en los recursos de apelación contra resoluciones de los Jueces del fuero,
los jueces de Ejecución, Concursos y
Quiebras y los Jueces Regionales Letrados;
* en las quejas por justicia denegada o
retardada deducidos contra los Jueces del fuero, los jueces de Ejecución,
Concursos y Quiebras, los Jueces Regionales Letrados o los propios miembros de la cámara (ver no
obstante arts. 159, 160 y 277 y sgtes. CPCC LP);
* de las recusaciones y excusaciones de sus
miembros y del Fiscal;
* de las cuestiones de competencia entre los Jueces
del fuero y Jueces Regionales Letrados;
*
de los recursos previstos en las leyes de protección a la Familia y al Menor.
3.4-
Juzgados ordinarios de primera instancia.
3.4.1.
Designación, duración y remoción de los jueces.
Para
ser juez de primera instancia según el art. 91 de la CLP y el art. 79 de la
LOPJ sintéticamente se requiere:
·
Ciudadanía argentina con no menos
de 5 años de ejercicio;
·
No menos de 28 años de edad;
·
Título de abogado, con no menos de
3 años de ejercicio en la profesión o en funciones judiciales.
Los
jueces de primera instancia son designados por el Poder Ejecutivo –que debe
elegir entre una terna elaborada por el Consejo de la Magistratura, previo
concurso de oposición y antecedentes-
con acuerdo de la Cámara de Diputados (art. 92 CLP).
Como
todos los jueces, los de primera
instancia son inamovibles y conservan sus cargos mientras observen buena
conducta y cumplan con sus obligaciones (art. 93 CLP).
Pueden
ser destituidos por mal desempeño o por desorden de conducta a
través de un jurado de enjuiciamiento
(art. 113 CLP).
El
jurado de enjuiciamiento se halla
reglamentado a través de la ley nº 313, que se puede ver en:
3.4.2. Con competencia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería.
Hasta diciembre de 2013 (fecha de redacción de este apunte) había 10 en todo el territorio provincial:
·
6
con asiento en la ciudad de Santa Rosa y competencia sobre la Primera
y Cuarta Circunscripciones Judiciales;
·
3 con asiento en lo ciudad de
General Pico y competencia sobre la Segunda Circunscripción Judicial;
·
1
con asiento en la ciudad de General Acha y competencia sobre la Tercera
Circunscripción Judicial.
Hoy, marzo de 2019, según la págína web oficial del Poder Judicial de La Pampa, queda uno solo, en General Acha. Ver:
https://justicia.lapampa.gob.ar/index.php/intitucional/estructura-funcional-organigrama
Hoy, marzo de 2019, según la págína web oficial del Poder Judicial de La Pampa, queda uno solo, en General Acha. Ver:
https://justicia.lapampa.gob.ar/index.php/intitucional/estructura-funcional-organigrama
Deben
entender según el art. 81 de la LOPJ:
a)
En todas las causas civiles, laborales, de minería y comerciales que no le estén asignadas a otro juzgado por
la LOPJ; es decir, les corresponde
“residualmente” todo lo que no les corresponde por la materia a otros juzgados,
como ser a los laborales –cuando sean creados y entonces donde los haya-, a los
de ejecución, concursos y quiebras –allí donde los hay-, a los de la familia y el menor –allí donde
los hay- y a los regionales letrados –allí donde los hay-.
b)
En los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Jueces de Paz y en
las cuestiones de competencia que se susciten entre los mismos; y
c)
En las quejas contra los Jueces de Paz por retardo o denegación de justicia y
de sus recusaciones y excusaciones, en Alzada.
3.4.3. Con
competencia laboral.
Al publicarse “Organización
del Poder Judicial de La Pampa” (en
La Ley Patagonia, 8/2/2012) estaba previsto el funcionamiento futuro de dos Juzgados con
competencia exclusivamente laboral, uno
con asiento en Santa Rosa y con competencia sobre la Primera y Cuarta
Circunscripciones judiciales y otro con asiento en General Pico, con
competencia sobre la Segunda Circunscripción judicial.
En diciembre de 2013 esos dos juzgados ya habían sido puestos en funcionamiento y,
al hacerlo, los de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería perdieron su competencia en lo laboral a favor del Juzgado específico. Ver art. 78 de la LOPJ.
Hoy, marzo de 2019, según la págína web oficial del Poder Judicial de La Pampa, hay dos juzgados sólo laborales en Santa Rosa y otros dos ídem en Gral. Pico. Ver:
https://justicia.lapampa.gob.ar/index.php/intitucional/estructura-funcional-organigrama
Hoy, marzo de 2019, según la págína web oficial del Poder Judicial de La Pampa, hay dos juzgados sólo laborales en Santa Rosa y otros dos ídem en Gral. Pico. Ver:
https://justicia.lapampa.gob.ar/index.php/intitucional/estructura-funcional-organigrama
3.4.4. Con
competencia en ejecuciones, concursos y quiebras.
El
7/10/2004, a través del Acuerdo 1974, el STJ dispuso la creación de las
secretarías de ejecución nros. 1 y 2 en la
Primera Circunscripción Judicial, para centralizar en ellas todos los
procesos ejecutivos individuales y así descongestionar
la carga de trabajo de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo
civil, comercial, laboral y minería.
Un año después, el 17/10/2005, a través del Ac. 2062 el
STJ ordenó que dichas secretarías comenzaran su labor, primero dentro del
ámbito de competencia
material del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería n° 3 de la Primera Circunscripción Judicial (Ac. 1988/2004) y luego
(desde el 16/6/2008) bajo la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Comercial, Laboral y de Minería n° 2 de la Primera Circunscripción
Judicial (Ac. 2381/2008).
Conforme
al texto del art. 54 de la Ley Nº 1675
–ex ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de la Pampa- dado por Ley Nº 2439, se creó el Juzgado de
Ejecución, Concursos y Quiebras, con competencia en la Primera Circunscripción
Judicial, en cuyo ámbito pasaron a desempeñarse las secretarías de ejecución
nro. 1 y 2, a partir de su puesta en funcionamiento el 9/12/2008 (Ac.
2474/2008). Recién fueron radicados en
el nuevo Juzgado de Ejecución, Concursos
y Quiebras los procesos de concursos y de quiebras iniciados con posterioridad
al día 20 de noviembre de 2009 –fecha en que asumió el primer juez a su cargo-
(Ac. 2705/2010).
Por fin, el art. 78 de la LOPJ, texto según ley 2615,
establece dos Juzgados con
asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia en la Primera
Circunscripción judicial.
Hoy, marzo de 2019, según la págína web oficial del Poder Judicial de La Pampa, hay dos juzgados con competencia en ejecuciones, concursos y quiebras en Santa Rosa y uno más en Gral. Pico. Ver:
3.4.5. Con
competencia en los asuntos de la Familia
y el Menor.
Hasta diciembre de 2013, estaban previstos 3: uno con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia en la
Primera Circunscripción Judicial, otro en la ciudad de General Pico, con
competencia en la Segunda Circunscripción Judicial y otro en la ciudad de
General Acha (no estaba puesto en funcionamiento a comienzos de 2011), con
competencia en la Tercera Circunscripción Judicial. Por la materia tienen
una competencia mixta: penal, civil,
tutelar y asistencial.
En
la Cuarta Circunscripción Judicial entenderán los respectivos Jueces que sean
competentes de acuerdo con su fuero natural; no obstante, la ley deslinda
expresamente que la aplicación de las medidas tutelares y la competencia
asistencial será del Juez Civil y Penal, respectivamente.
Para
mayor información, ver arts. 83 y 84 de
la LOPJ.
Hoy, marzo de 2019, según la págína web oficial del Poder Judicial de La Pampa, hay dos juzgados con competencia en esta materia en Santa Rosa, dos más en Gral. Pico y otro en Gral. Acha. Ver:
Hoy, marzo de 2019, según la págína web oficial del Poder Judicial de La Pampa, hay dos juzgados con competencia en esta materia en Santa Rosa, dos más en Gral. Pico y otro en Gral. Acha. Ver:
3.5-Juzgados
Regionales Letrados.
3.5.1.
Asiento y competencia territorial.
Según el art. 85 de la LOPJ están previstos 5, con asiento en
Realicó, en Eduardo Castex, en Guatraché, en 25 de Mayo y en Victorica.
El Juzgado Regional Letrado de Victorica pasó a ser Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Minería.
El Juzgado Regional Letrado de Victorica pasó a ser Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Minería.
Hoy, marzo de 2019, según la págína web oficial del Poder Judicial de La Pampa, hay un solo Juzgado Regional Letrado, en la ciudad de 25 de Mayo (Tercera Circunscripción), quedando tres más pendientes de implementación en la Primera Circunscripción.
Ver:
Ver:
3.5.2.
Designación, duración y remoción de los jueces.
Los requisitos para ser designado Juez Regional Letrado son los mismos
que para juez ordinario de primera instancia (ver supra 4.1.; art. 85 LOPJ).
En cuanto a duración y remoción, parece regir lo mismo que para los
jueces ordinarios de primera instancia.
3.5.3.
Competencia.
Con arreglo a lo dispuesto en la ley nº 1641 (reformada en su art. 2 por
la ley 1777), la competencia de la justicia regional letrada es heterogénea [5],
a saber:
3.5.3.1.
En algunos asuntos civiles, comerciales, laborales, de minería y de familia:
3.5.3.1.1. Con contenido patrimonial
-susceptibles de apreciación pecuniaria-
y de menor cuantía -que no excedan de $ 100.000- (artículo2, inciso 1,
subincisos a,b,e, h,i) :
* obligaciones de dar sumas de
dinero, de dar cosas ciertas y de hacer;
* conflictos entre condóminos,
vecinos tanto urbanos como rurales o consorcistas
* en los Procesos Voluntarios del
Libro VII del Título I del Código Procesal Civil y Comercial, a excepción de la Tutela y
Curatela;
* Alimentos;
* Disolución y liquidación de la
sociedad conyugal;
3.5.3.1.2. Con contenido patrimonial, cualquiera
sea su monto (art. 2, inc. 1, último
párrafo).
* Alimentos y disolución y liquidación de la sociedad conyugal, cuando
el juzgado regional letrado sea competente en la tramitación del divorcio.
* procesos sucesorios;
* ejecuciones por apremio de deudas al Tesoro Municipal y al de Entes
Autárquicos. .
3.5.3.1.3. Sin contenido patrimonial.
* causas que se susciten entre vecinos, condóminos o
consorcistas, derivados de molestias o perturbaciones entre ellos (art.2,
inc.1, subinc. d);
* Nulidad e inexistencia del matrimonio, divorcio y separación (art.2,
inc. 1. subinc. f);
* Guarda, tenencia y régimen de visitas de menores (art.2, inc.1,
subinc. g).
3.5.3.2. En cualquier asunto civil, comercial, laboral,
de minería y de familia, con contenido patrimonial, que no exceda de
$ 100.000, mientras que sea planteado por las partes en presentación conjunta
(art. 2, inc. 1, subinc. c; ver art. 318 CPCC La Pampa).
3.5.3.3.
En cualquier asunto civil, comercial, laboral, de minería y de familia, con contenido patrimonial pero de monto que
“no se pudiere determinar”, mientras que
sea planteado por las partes en presentación conjunta (art. 4; ver art. 318
CPCC La Pampa).
Si el monto se pudiere determinar, el asunto será competencia del
Juzgado Regional Letrado si encuadrara entre los asuntos de menor cuantía que
le corresponden (ver supra 3.5.3.1.1.).
Si al asunto con contenido patrimonial corresponde a la competencia del
Juzgado Regional Letrado cualquiera sea su monto (ver supra 3.5.3.1.2.), le
corresponderá pese a la indeterminación
del monto, es decir, pese a la indeterminación del monto no será necesaria la
presentación conjunta de las partes para que la causa corresponda al Juzgado
Regional Letrado cuando se trata de un asunto asignado a éste cualquiera sea su
monto.
Si el monto no se pudiere determinar y no hay presentación conjunta de
las partes, el asunto será de competencia del Juzgado en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Primera
Instancia que corresponda (art. 4).
Pero “determinación” del monto no equivale a “estimación” del monto: que
el demandante deba estimar el monto de su reclamo por mandato de la ley
procesal (art. 313 último párrafo CPCC La Pampa), no convierte a ese monto –así
imperativamente estimado- en monto determinado.
Si, antes de llegar al punto de estimar el monto, el demandante debe
justificar la imposibilidad de determinarlo (art. 313 cit.), se sigue que mal
puede ser lo mismo estimar que determinar el monto, cuando precisamente para
llegar a estimarlo hay que justificar que no se lo puede determinar. Si para
llegar al accionar posterior (estimar) hay que justificar la imposibilidad del
accionar anterior (determinar), estimar y determinar no pueden ser un mismo y
único accionar
De todo lo cual se extrae que, si el monto no se pudiere determinar y no
hay presentación conjunta de las partes, el asunto será de competencia del
Juzgado en lo Civil, Comercial, Laboral
y de Minería de Primera Instancia que corresponda (art. 4) aunque por
imperativo ritual el demandante estimare
el monto y éste, así estimado, encuadrase entre los asuntos de menor cuantía
que son competencia de la justicia regional letrada (ver supra 3.5.3.1.1.).
En caso de acumulación de pretensiones con montos diversos, rigen las
siguientes reglas:
a- si median demanda y reconvención, los montos reclamados en cada una
no se suman, es decir, que para la
determinación de la competencia, demanda y reconvención se consideran en forma independiente (art. 3
ley 1641);
b- si se trata de acumulación
objetiva o subjetiva de pretensiones -en una misma demanda o reconvención-,
según el art. 3 de la ley 1614 debe sumarse el monto de los “créditos” en
juego, que no siempre ha de coincidir con la suma del monto de las pretensiones
acumuladas. Por ejemplo, si se trata de una obligación pasivamente solidaria
por $ 100, la deuda es una sola pero con varios deudores –supongamos 3- por el total de la prestación debida; la
demanda puede ser dirigida contra uno, dos o tres codeudores (arts. 699 y 705
cód. civ.); si lo es contra dos o tres, habrá una acumulación subjetiva de
pretensiones (art. 80 CPCC La Pampa), que incluso podrían tener suerte diversa
(v.gr. la intimación de pago extrajudicial podría suspender la prescripción sólo respecto del co-deudor intimado y no
respecto del resto de los co-deudores para quienes al tiempo de la demanda la
acción podría estar prescripta, arts. 3981 y 3986 2º párrafo cód. civ.). Si hay
pretensiones acumuladas y si cada una es por $ 100, en caso de 2 codemandados
la suma del monto de las pretensiones es $ 200 y si hay 3 codemandados la suma
del monto de las pretensiones es $ 300, pero el crédito es uno solo y vale sólo
$ 100.
3. 5.4.
Declaración de incompetencia.
La más precisa posible delimitación de la competencia de la Justicia
Regional Letrada es importante si se tiene en cuenta que:
a- toda la competencia de la Justicia Regional Letrada es improrrogable, incluso por el territorio, de
modo que cualquier incompetencia puede y debe ser declarada de oficio (arts. 1
y 5 ley 1641);
b- la declaración oficiosa de incompetencia efectuada por un Juez
Regional Letrado es irrecurrible (art. 5 ley 1641).
La recurribilidad de la declaración oficiosa de incompetencia hecha por
un Juez Regional Letrado no puede fundarse en el CPCC La Pampa, toda vez que,
por más ley posterior que el código
procesal fuera respecto de la ley 1641, es ley general que no abroga la ley
especial rectora de la Justicia Regional Letrada y menos aún en cuanto al
tratamiento específico que la ley especial hace acerca de la chance de recurrir
la declaración de incompetencia realizada de oficio. Es decir, el tratamiento
específico sobre la recurribilidad de la declaración oficiosa de incompetencia que lleva a cabo la ley
especial 1641, no puede considerarse abrogado por ninguna solución genérica
contraria contemplada en la ley general (en el CPCC).
Pero como la irrecurribilidad de la declaración oficiosa de
incompetencia del Juez Regional Letrado es una solución excepcional prevista
específicamente por una ley especial, su interpretación no debe ser extensiva
sino antes bien debe ser estricta. Así que si la declaración de incompetencia
del Juez Regional Letrado no fuera oficiosa, sino el resultado de una
declinatoria (excepción de incompetencia),
o de una inhibitoria planteada ante y estimada por un juez de diferente Circunscripción
Judicial, entonces sí sería apelable según lo reglado en el CPCC La Pampa
(arts. 10 párrafo 2º y 335).
Lo que prevé el CPCC La Pampa y
sí es aplicable en el ámbito de la Justicia Regional Letrada a falta de norma
que específicamente lo regle de modo diverso, es la oportunidad procesal hasta
la cual es dable declarar oficiosamente la incompetencia. En efecto, establece
el último párrafo del art. 334 CPCC La Pampa: “Tampoco podrá ser declarada de oficio después que el juzgado admitió
la radicación del proceso.”
Como principio, los jueces sólo están autorizados a
declarar su incompetencia ab initio de oficio (art. 4 CPCC La Pampa) o más tarde al resolver la excepción de
incompetencia que hubiere opuesto el demandado (art. 335 CPCC La Pampa) o al
aceptar una inhibitoria cursada por otro juez que se considera competente (art.
10 CPCC La Pampa).
De manera que si se plantease ante un juez regional
letrado una causa que no es de su competencia, sea por el territorio, la
materia o el valor, y si no declarase su
incompetencia en esas ocasiones, la causa quedará radicada ante él y deberá
seguir conociendo de ella, aunque según la ley en abstracto no fuera de su
competencia. Por ende, la competencia de
la justicia regional letrada es relativamente improrrogable (ver UNIDAD IV.1).
3.5.5. Trámite procesal.
Dado que la ley 1.777 derogó
los arts. 6 a 29, correspondientes a los
capítulos II y III de la ley 1641, titulados “Procedimiento” y “Disposiciones
complementarias”, para el procedimiento rigen las normas procesales comunes
según el tipo de causa de que se trate (ej. para una causa civil y comercial,
rige el CPCC La Pampa).
3.6-
Juzgados de Paz.
La Justicia de Paz de La Pampa es
lega, no letrada, es decir que
para ser juez no se requiere título de abogado.
En la actualidad
existen 61 Juzgados de Paz en la Provincia.
Sin embargo, el Poder Ejecutivo podría crear
nuevos Juzgados de Paz, cuando razones de buena justicia así lo aconsejaren
(art. 38 decreto ley 2229/56).
El art. 100 de la CLP
dispone que “Los jueces de paz y sus suplentes serán electivos y la
ley establecerá las demás condiciones y requisitos que se exijan.”
La LOPJ incluye a
los Juzgados de Paz dentro de los órganos que ejercen la administración de
justicia (art. 1º) y establece que
continúan en vigencia las normas del capítulo V del D-Ley 2229/56 –con sus modificaciones- hasta que se dicte la
ley a que se refiere el art. 100 de la CLP (art. 168).
Algunas modificaciones
al D-Ley 2229/56 fueron introducidas por
la ley nº 270 y por la ley nº 313; la LOPJ y
el CPCC también lo modifican o complementan.
Según el art.
45 del D-Ley 2226/56 los Jueces de Paz debían ser designados por el
Poder Ejecutivo, pero por la ley nº 270 del año 1961 se dispuso su designación
a través de elección popular, simultánea a la elección de autoridades
comunales. Es por esta razón que, a diferencia de los restantes magistrados del
Poder Judicial, los jueces de paz los
Jueces de Paz podrán ejercer libremente sus derechos políticos en forma
contemporánea al desempeño de sus tareas,
pudiendo desempeñar cargos en partidos y organizaciones de tales
características, siempre que dichas actividades se realicen fuera de los
lugares y horarios de trabajo (art. 8 LOPJ).
De acuerdo con el art. 2 de la ley nº 270, para poder ser electo
como Juez de Paz, se requiere: ser argentino nativo o naturalizado, saber leer
y escribir, estar inscripto en el Padrón Electoral, tener 22 años de edad cumplidos
y ser residente en el ejido municipal con dos años de anticipación a la fecha
de la elección.
Cada Juzgado de Paz debe contar con un Juez Titular y un Suplente
(art. 39 decreto ley 2229/56). Durarán cuatro años en sus funciones y podrán
ser reelectos (art. 2 ley nº 270). Por su parte, los Secretarios que acompañan a los
Jueces de Paz son designados por el
Superior Tribunal de Justicia (art. 12 LOPJ; art. 45 decreto 2229/56). Aunque
en el caso de vacancia, recusación, excusación, impedimento o licencia del
Secretario, el Juez designará en cada caso uno ad-honorem (art. 42 d-ley
2229/56).
Pese a que según el art. 45 del
d-ley 2229/56 podían ser removidos por el Poder Ejecutivo, prevalece la ley mº
313 en virtud de la cual los jueces de paz son removibles por decisión de un
Jurado de Enjuiciamiento, en función de
las causales de mal desempeño de sus funciones, desorden de conducta o
comisión de delitos (art. 13 LOPJ).
Los Jueces de Paz podrán ser recusados por justa
causa, y en caso de excusación, recusación, impedimento, licencia o vacancia,
el conocimiento de los asuntos corresponderá al suplente, y éste a su vez, por
las mismas causales, será suplido por el Juez de Paz más inmediato (art. 46
D-Ley 2229/56). El juez de Primera Instancia en lo
Civil,
Comercial, Laboral y de Minería es
competente para entender de esas
recusaciones y excusaciones (art. 81 inciso c, LOPJ).
En cuanto a
la competencia, de un simple repaso del
art. 40 del d-ley 2229/56, se desprende
de sus incisos a, c y h que los juzgados de paz tendrían incumbencia en materia
contenciosa para conocer de los
siguientes asuntos:
a) En las cuestiones civiles, comerciales y de trabajo en las que el valor cuestionado no exceda de
diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000,00 m/n). Exceptúase los juicios de
quiebra, convocatorias, concursos civiles, sucesiones, interdictos, venias,
asuntos de familia y en todos aquellos no susceptibles de apreciación
pecuniaria, cuyo conocimiento corresponda exclusivamente a los jueces de
Primera Instancia;…
c) En las demandas por desalojo, exista o no contrato escrito, cuando la
causal invocada sea la falta de pago. …
h) En las demandas por cobro de alquileres, cualquiera sea el número de
mensualidades vencidas y siempre que el valor cuestionado no exceda el límite
de su competencia.
No obstante, en las cuestiones de
menor cuantía de los incisos a y h, la falta de actualización del tipo de
moneda ($ m/n) y del monto (10.000) tornaría de casi [6]
imposible aplicación esa competencia.
En las restantes cuestiones de
tipo contencioso [7],
tal parece que la Justicia de Paz de hecho no se ocupa [8].
De todas formas, la LOPJ, que sí ha contemplado expresamente a la Justicia de
Paz (art. 1.k), debe prevalecer sobre
el d-ley 2229/56 por posterior en el tiempo; así, las cuestiones mencionadas en los incisos a,
c y h del d-ley 2229/56, como no fueron adjudicadas por la LOPJ a la Justicia
de Paz, si no corresponden a la competencia de otro juzgado letrado, corresponden a la competencia
de la justicia de primera instancia en lo civil, comercial, laboral y de
minería (art.81 inc. a LOPJ [9]).
Si la LOPJ hubiera querido mantener esas cuestiones dentro del ámbito de
competencia de la justicia de paz, así lo habría podido disponer expresamente,
dado que, se insiste, no soslayó a la justicia de paz y antes bien ubicó a los
juzgados de paz entre los órganos de administración de justicia provinciales.
Es una pena, porque, tratándose de
las cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria del inciso a del art. 40 d-ley 2229/56, la justicia de paz
podría llevar a cabo una función social relevante, ya que entre ellas podrían ser incluidas las cuestiones de
convivencia y de vecindad, en la que los jueces de paz podrían propiciar conciliaciones actuando
como amigables componedores (art. 41 in
fine d-ley 2229/56), haciendo excepción así a la restricción del art. 742
CPCC.
De tal guisa que la justicia de paz parece
estar limitada a tareas parajurisdiccionales
(diligencias encomendadas por jueces letrados: art. 49 d-ley 2229/56 y arts. 3,
72, 365, 406, 665, 695 y 696, CPCC) o extrajurisdiccionales
(certificación de firmas, art. 40 inc. e d-ley 2229/56); en este último renglón, la justicia de paz hasta actúa como
registro civil (ley 188 del año 1955
y decreto 711 del interventor nacional
del 27/12/55).
En
cuanto a la forma de proceder, el artículo 41
del d-ley 2229/56 establece que el procedimiento ante los Jueces de Paz será
verbal y actuado. Ese mismo precepto edicta que las decisiones de los jueces de paz son
pasibles de recurso de apelación del siguiente modo: en relación cuando el asunto no baje de cien
pesos moneda nacional, ni exceda de quinientos pesos moneda nacional y
libremente en los demás casos, salvo que el interesado pida que se otorgue en
relación. La obsolescencia de esas cantidades monetarias parecería conducir a
que las apelaciones deban ser concedidas libremente salvo pedido de los interesados para que lo sean en relación,
pero por aplicación del CPCC [10]
deben ser concedidas siempre en relación. El órgano de alzada es el juez de
Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, el que
también ha de conocer en las cuestiones de competencia que se susciten
entre jueces de paz, en las quejas contra los jueces de paz por retardo o denegación de justicia y para
entender de sus recusaciones y
excusaciones (art. 81 incisos b y c, LOPJ).
Por
último, el artículo 43 del d-ley 2229/56 autoriza a los Jueces de Paz a
corregir las faltas a su autoridad o decoro en que incurran los litigantes y
profesionales en los juicios, con apercibimientos y multas que no excedan de
cincuenta pesos moneda nacional. La
desactualización del importe de las multas esteriliza prácticamente su
aplicabilidad, restringiendo la potestad
correctiva a los apercibimientos; no
obstante, si los jueces de paz forman parte del Poder Judicial (art. 1.k
LOPJ), cuentan con las mismas potestades correctivas de los
restantes magistrados, entre las que se hallan las multas por hasta un 50% del
sueldo de juez de primera instancia
(arts. 29 a 32 LOPJ). Esas correcciones serán susceptibles del recurso
de reposición y de apelación en subsidio (art. 43 d-ley 2229/56).
3.2. Competencia por el
territorio: reglas generales y especiales.
3.2.1.
Reglas generales.
El art. 5 del CPCC contiene las reglas
de competencia de carácter general.
En los incisos 1 a 5 se establecen las reglas básicas que rigen
tratándose de acciones reales o personales, en defecto de otras expresas
o de prórroga expresa o tácita:
3.2.1.1. Acciones reales (incs. 1 y 2):
* Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles,
es competente el juez del lugar donde esté situada la cosa litigiosa (forum
rei sitiae).
Si los inmuebles litigiosos fuesen varios o uno sólo situado en diferentes
jurisdicciones judiciales, será competente el juez del lugar de
localización de cualquiera de ellos o de alguna de sus partes, siempre que allí
tenga su domicilio el demandado; y si el demandado no tiene su domicilio
en ninguno de los lugares donde están los inmuebles litigiosos,
entonces puede entender el juez del lugar en que esté situada cualquiera
de ellos, a elección del actor.
Las mismas pautas que regulan la competencia tratándose de acciones
reales son aplicables también respecto de las acciones posesorias,
interdictos, restricciones y límites al dominio, medianería, usucapión,
mensura y deslinde, y división de condominio.
* Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles,
resulta competente el juez del lugar en que se encuentren o el del
domicilio del demandado, a elección del actor.
* Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles e inmuebles
conjuntamente, es competente el juez del lugar donde estuvieran situados
estos últimos.
3.2.1.2.
Acciones personales
(incs. 3, 4 y 5):
* Cuando se ejerciten acciones personales, es competente el juez del
lugar en que deba cumplirse la obligación (forum solutionis), el del
domicilio del demandado o el del lugar del contrato a elección del actor .
* Si el demandado no tuviere un domicilio fijo, puede entender el juez
del lugar en donde se encuentre o el juez del sitio de su última
residencia.
* Si la acción personal dimana de delito o cuasidelito, debe entender el
juez del domicilio del demandado o el del lugar del hecho.
* En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se
trate de obligaciones indivisibles o solidarias, será juez competente el
del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.
Como apostillas es dable señalar que la acción por cobro de dinero
derivada de un mutuo hipotecario no es de carácter real, sino personal, y
que, si bien la acción de desalojo es personal, se ha entendido que, al
igual que las acciones reales, concierne al lugar donde se encuentran
situados los bienes objeto de la pretensión.
3.2.2.
Reglas especiales.
Luego de las generales, el CPCC prevé en su art. 6
reglas especiales atributivas de competencia, asentadas en la noción de
que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y en la idea de
conexidad, que rigen a falta de otras disposiciones puntuales.
Así, corresponde al juez del proceso principal conocer en los medidas
preliminares y precautorias, incidentes, tercerías, ejecución de
sentencia, regulación y ejecución de honorarios, etc..
En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis
expensas, ha de entender el juez que lleva el juicio de divorcio o nulidad
de matrimonio, mientras durare la tramitación de éstos últimos. Atinente
a alimentos, debe tenerse presente que según el art. 228 del Código Civil
(según Ley 23515), es competente: 1º) el juez que hubiere entendido en el
juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad; 2º) a
opción del actor el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del
demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del
lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de celebración del
convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del
demandado, si se planteare como cuestión principal.
En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad
conyugal, corresponde conocer al juez del juicio de divorcio o nulidad de
matrimonio.
En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el juez que deba conocer
en el juicio en que aquél se hará valer.
4- Competencia
federal.
4.1. Concepto.
Sabido es que la forma de estado federal implica
una distribución de poder entre el estado central y los estados locales.
En nuestra organización histórico-política las provincias fueron
preexistentes al estado nacional, de manera que para crearlo le delegaron
atribuciones, reservando o conservando para sí los poderes no delegados.
Ello fue así también en cuanto a la función judicial, pues las provincias
entendieron conveniente delegar en el estado central la administración de
justicia en ciertos y determinados asuntos, reservándose para sí dicha
función en todos los demás. Por eso se sostiene que la competencia
federal es de excepción y que la local es ordinaria.
La competencia federal es excluyente de la local. Es, además,
improrrogable, salvo cuando es ratione personae.
4.2.
Clases.
Sobre cada palmo del territorio nacional
coexisten dos administraciones de justicia: la federal y la local o
provincial, determinándose la competencia del poder judicial federal por
razón de la materia, del lugar y de las personas.
Hay jueces y cámaras federales a lo largo y a lo ancho de todo el país y
que cuentan con competencia territorial dentro de las provincias, siempre
por razón de la materia, del lugar y de las personas.
Por razón del lugar corresponde a la justicia federal conocer en
las causas suscitadas en establecimientos de utilidad nacional situados
en territorio provincial, los cuales se hallan sujetos a la legislación
exclusiva del Congreso nacional (salvo en materia de poder de policía e
imposición, y en tanto éstos no interfieran con el fin de utilidad
nacional; art. 75 inc. 30 Const.Nacional, ex art. 67 inc. 27). No
obstante, es doctrina reiterada de la Corte Suprema de la Nación que la
mera circunstancia de que los hechos tengan lugar dentro de perímetros
reservados exclusivamente al Estado Nacional no atribuye por sí, al fuero
de excepción, el juzgamiento de tales hechos si éstos no afectan
intereses federales o la prestación del servicio del establecimiento nacional
("Rodríguez, Ramón Jacinto s/ lesiones leves", 9/8/88, Fallos
T.311-1389; "Haye, Néstor Jaime y otra s/ querella por calumnias e
injurias.", 27/7/89, Fallos T.312-1220; etc.; fallos cits. en disco
láser de Jurisprudencia Argentina; sin embargo, ver art. 3 inc. 4ª de la
Ley 48).
Dentro de este esquema, la Justicia Nacional
de la Capital Federal tiene la especial característica de que pertenece a la
órbita nacional (federal), pero entiende en las causas que usualmente son de
competencia local por tratarse de la
aplicación del derecho común del art. 75.12 de la Const.Nacional. Es una competencia federal en razón del
lugar, y, luego de la reforma constitucional del año 1994, con la expresa
reserva del art. 129 de la Constitución Nacional, es decir, con perdurabilidad
hasta tanto la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires cuente con su propia justicia de derecho común [11].
Por razón de la materia, básicamente, compete a la justicia
federal entender en las causas regidas por el derecho federal (art. 116
de la Constitución nacional; art. 2 inc. 1º Ley 48), esto es, regidas:
* directa e inmediatamente por la Constitución nacional: es decir, cuando
la cuestión articulada esté regida especialmente por alguna de las
disposiciones de la carta magna federal; cuando ello no ocurra no debe
perderse de vista que las distintas leyes y códigos tienden a reglamentar
los derechos y garantías constitucionales, de manera que una
interpretación muy amplia de qué es lo que se considera regido por la Constitución
nacional podría vaciar de contenido a la justicia provincial, la cuestión
constitucional nacional deberá ventilarse ante la justicia local, para
recién llegar a la órbita federal a través del recurso extraordinario del
art. 14 de la Ley 48;
* por leyes del Congreso nacional, salvo las de derecho común previstas
en el art. 75 inc. 12 de la Constitución que son aplicables por la
justicia provincial o federal "(...) según que las cosas o las
personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones."
* por tratados con potencias extranjeras: tratándose de convenios
internacionales sobre derechos humanos con rango constitucional (art. 75
inc. 22 Constitución Nacional), es aplicable lo expuesto más arriba; en
cuanto a los demás tratados, no debe entender la justicia federal cuando
se trate de pleito entre particulares y las disposiciones del tratado
funcionen como de derecho común.
Por razón de las personas incumbe a la justicia federal intervenir
en las causas en que sea parte la nación (o entidades autárquicas o
empresas del estado nacional), sea como parte actora o como demandada;
también cuando se trata de causas suscitadas entre dos o más provincias,
o entre una provincia y los vecinos de otra, o entre vecinos de
diferentes provincias, o entre una provincia (o sus vecinos) y un estado
o ciudadano extranjero (art. 116 Constitución nacional).
En las causas entre una provincia y vecinos de otra, o entre una
provincia y un súbdito extranjero, o entre un ciudadano y un extranjero,
o entre vecinos de diversas provincias, para surtir efecto el fuero
federal, es preciso que el derecho que se disputa pertenezca
originariamente, y no por cesión o mandato, a ciudadanos extranjeros o
vecinos de otras provincias respectivamente (art. 8 Ley 48).
La vecindad de una provincia se adquirirá, para los efectos del fuero
federal, por la residencia continua de dos años, o por tener en ella
propiedades raíces, o un establecimiento de industria o de comercio, o
por hallarse establecido de modo que aparezca el ánimo de permanecer
(art. 11 Ley 48).
No es competente la justicia federal en causa entre una provincia y sus
propios vecinos.
Tiene reiteradamente decidido la Corte Suprema nacional que la
competencia federal por vecindad debe ser invocada por el vecino de la
provincia extraña, porque nadie puede declinar los jueces de su propio
fuero [12].
Cuando una provincia es parte, el conocimiento de la causa corresponde a
la Corte Suprema de la Nación en instancia originaria y exclusiva (art.
117 Constitución Nacional; ver infra 5-).
4.3. Deslinde entre la competencia federal y la local.
El deslinde entre la competencia
federal y la ordinaria es lo primero que debe analizarse. Una vez que se
haya elucidado ese extremo, sea que se concluya que un asunto es de
competencia federal u ordinaria, dentro de cada órbita recién habrá de
atenderse a los criterios más arriba analizados de división del trabajo
(materia, valor, grado, territorio).
Para realizar ese deslinde hay que
tener en cuenta que la competencia federal es limitada, de excepción y su
interpretación de carácter restrictivo ya que pertenece al ámbito de lo
delegado por las provincias a la Nación: siendo
limitados los poderes que las provincias
delegaron en el gobierno federal, estando entre ellos las atribuciones jurisdiccionales que
delegaron, tambíen éstas deben ser entendidas como limitadas.
5- Competencia de la Corte
Suprema de la Nación.
5.1. Originaria.
Cuando la Corte
Suprema de la Nación (en adelante CSN) decide controversias sin que medie la
intervención anterior de ningún otro órgano judicial, se dice que ejerce
“competencia originaria y exclusiva”.
La competencia originaria y exclusiva está prevista en
el art. 117 in fine de la Constitución Nacional (en adelante CN), en razón de
las personas que intervienen en el pleito: “…en todos los asuntos concernientes
a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna Provincia
fuese parte…”.
Esta competencia no puede ser ampliada ni restringida por
la ley [13].
(Ver en entrada separada la competencia originaria y exclusiva de la CSN cuando una provincia es parte).
5.2. Apelada.
Cuando la CSN decide controversias que ya han sido resueltas por tribunales inferiores, se dice que ejerce su “competencia apelada”.
Para acceder a la “competencia apelada” de la CSN, la legislación vigente prevé dos recursos:
a- el recurso ordinario de apelación (en adelante, ROA);
b- el recurso extraordinario federal (en adelante, REF).
La competencia apelada puede ser ampliada o restringida por la ley.
Tanto el trámite del recurso ordinario de apelación ante la CSN, como el del extraordinario federal, están reglados en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante CPN).
Para el análisis de los recursos extraordinario y de apelación ordinario, remisión a la UNIDAD XXIX.
[1] BIDART CAMPOS, Germán J. "Manual de Derecho Constitucional
argentino", Ed. Ediar, Bs.As., 1979, pág. 124 y 179 y sgtes.
Diccionario jurídico El
Derecho en Disco Láser
MORELLO, Augusto M.- SOSA,
Gualberto L. - BERIZONCE, Roberto "Códigos procesales en lo civil y
comercial de la Provincia de Buenos Aires. Comentados y anotados",
Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, La Plata-Bs.As., 1984, 2da. ed.,
t.II-A, pág. 556 y sgtes.; bibliografía y jurisprudencia allí citadas.
PALACIO, Lino Enrique
"Derecho Procesal Civil", Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1979, t.II.
QUIROGA LAVIÉ, Humberto
"Derecho Constitucional", Ed. Coop. de Derecho y Cs.Sociales, Bs.As.
[2] Consultar
a PEYRANO, Jorge W. "Reformulación de la teoría de las medidas
cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas", en
Jurisprudencia Argentina 1997-II-931, ap. IV)
[3] BIDART CAMPOS,
Germán J. "Manual de Derecho Constitucional argentino", Ed. Ediar, Bs.As., 1979, pág. 785 y
sgtes.
MORELLO, Augusto M.- SOSA,
Gualberto L. - BERIZONCE, Roberto "Códigos procesales en lo civil y
comercial de la Provincia de Buenos Aires. Comentados y anotados",
Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, La Plata-Bs.As., 1984, 2da. ed.,
t.II-A, pág. 6 y sgtes.; bibliografía y jurisprudencia allí citadas.
PALACIO, Lino Enrique
"Derecho Procesal Civil", Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1979, t.II.
[4] SOSA, Toribio E. “Organización del Poder Judicial
de La Pampa”, en La Ley Patagonia 2012 (febrero), 8
[5] Incluso en materia
contravencional (en las cuestiones dispuestas en el Código de Faltas de
la Provincia y en la Ley de Explotación
de los Juegos de Azar, inciso 2) y penal
(en las causas, cuya competencia en razón de la materia, se asigna en el Código Procesal Penal a los
Jueces en lo Correccional, para cuyo ejercicio tendrán las mismas atribuciones
y deberes que las Leyes asignan a estos últimos con exclusión de los delitos del
artículos 302 del Código Penal, inciso 3).
[7] Recordemos que
para algunos supuestos de desalojo el CPCC La Pampa prevé un proceso de
estructura monitoria (restitución de la cosa inmueble
dada en comodato; desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por vencimiento del plazo
contractual; desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por falta de pago,
siempre que se hubiere justificado por medio fehaciente la interpelación al
locatario que establecen las leyes vigentes; art. 463) y que, para los
restantes casos (ej. intrusión) o cuando tratándose de proceso monitorio media
oposición admisible del demandado, el tipo procesal aplicable es el sumarísimo
(art. 653).
[8] RODRIGUEZ SALTO, Pablo
Daniel “Nueva ley orgánica del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa”, en
Anales de Legislación Argentina del 18/11/2010 y en La Ley Patagonia de
diciembre de 2010.
[9] Artículo 81: “Los Jueces de
Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería
entenderán:
a) En
todas las causas civiles, laborales, de
minería y comerciales que no le estén asignadas a otro juzgado por esta ley; …”
[10] Según el art. 237 CPCC, el recurso de
apelación será concedido libremente cuando la atacada sea la sentencia
definitiva en el juicio ordinario, y, en
los demás casos, se concederá en relación.
[11] Ver RAMÍREZ BOSCO,
Lucas, “Competencia
en reclamos de derecho común contra YPF luego de su expropiación”, en LA LEY 09/12/2013 .
[12] CSN: "Spezzano de Martín, Rosa María y otra c/ Bonardo de Martín,
Catalina", 23/4/87, Fallos 310:85; "Barros, Hugo Vicente c/
Boroquímica S.A.M.I.C.A.F." 24/9/87, Fallos 310:1899.
[13] “La competencia originaria de la Corte Suprema ha sido
taxativamente determinada por el artículo 101 de la Constitución, y no puede
ser ampliada ni
restringida por las partes ni por la ley, a diferencia de la jurisdicción de
apelación que será ejercida "según las reglas y excepciones que prescriba
el Congreso" (CSN, “Gobierno
de la Nación y La Unión de Fabricantes de Tejidos de Yute de España”, año 1925, Fallos 143:191).