Informe argentino, sobre el tema:
"La informática en el Poder Judicial de la Provincia de
Buenos Aires"
Por Pelayo Ariel Labrada y Toribio
Enrique Sosa
1- Panorama de la organización
judicial y procesal de la República Argentina
La República Argentina tiene una
superficie de 3.761.274
de kilómetros cuadrados y cuenta
con una población de 32.547.560 habitantes (año 1991).
Es un Estado federal.
Sabido es que la forma federal de
Estado implica una distribución de poder entre el Estado central y los Estados
locales.
En nuestra organización
histórico-política los Estados locales
(llamados Provincias) fueron
preexistentes al Estado nacional, de manera
que para crearlo le delegaron atribuciones, reservando o conservando
para sí los poderes no delegados.
Ello fue así también en cuanto a la
función judicial, pues las Provincias
entendieron conveniente delegar en el Estado central la administración de
justicia en ciertos y determinados asuntos,
reservándose para sí dicha función en todos los demás. Por eso se
sostiene que la competencia federal es
de excepción y que la local es ordinaria.
La
competencia federal es excluyente de la local. Es, además, improrrogable, salvo cuando es ratione
personae.
Sobre cada palmo del territorio nacional coexisten dos administraciones de justicia: la federal y la
local o provincial, determinándose la
competencia del poder judicial federal por razón de la materia, del lugar y de
las personas.
Las normas
procesales no se encuentran
ubicadas sólo en los códigos de procedimiento y en las leyes de
organización judicial. Están también en las constituciones (nacional y
locales), en los códigos de fondo
cuya sanción corresponde a la Nación (art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional: ej. Civil, Comercial,
Penal, etc.) y en las más diversas leyes
nacionales y locales. De lo que se infiere que la naturaleza procesal de la
norma no depende de su emplazamiento
en tal o cual
cuerpo normativo, sino de su propia esencia y función.
Es
prácticamente unánime la noción de que, dentro del molde institucional diseñado por la Constitución
Nacional, corresponde a las provincias
legislar en materia procesal.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha adherido a la posición mayoritaria, pero la ha atemperado, pues
admite que el Congreso Nacional pueda
dictar normas procesales en tanto las mismas operen como recaudos necesarios
para asegurar la eficacia de las
instituciones reguladas por
los códigos de
fondo o cuando
considere del caso
prescribir formalidades especiales para el ejercicio de
determinados derechos establecidos en
las leyes de fondo que le incumbe dictar.
Los autores de esta ponencia pertenecen
a la justicia local de la Provincia de
Buenos Aires. Esta provincia es la más
importante de la
República Argentina, por su superficie (307.571 kilómetros cuadrados),
población (12.582.231 habitantes, datos del año 1991) y actividad económica.
Los ponentes se desempeñan como jueces
de primera instancia en lo civil y
comercial (en la ciudad de Pergamino, el Dr. Labrada; en la ciudad de Trenque Lauquen, el Dr. Sosa) y sus
puntos de vista y reflexiones se basan fundamentalmente, entonces, en la experiencia
informática desarrollada en la Provincia de Buenos Aires.
Las características de la
informatización de los tribunales de la
Provincia de Buenos Aires, todavía en pleno desarrollo, son las siguientes:
a- el salto tecnológico: no se han
efectuado los pasos que han ido marcando las novedades tecnológicas, pues de
la máquina de escribir mecánica no se pasó a la eléctrica, luego a la
electrónica, a la máquina procesadora
de textos y finalmente a la P.C. En la Argentina estábamos estancados en la máquina de
escribir mecánica y desde allí
saltamos a la computadora personal.
b-
la iniciativa individual: en
distintos lugares de la Provincia de Buenos Aires, desde el año 1988, se comenzaron
a realizar intentos aislados, desconectados los unos de
los otros y sin coordinación ni
dirección centralizada desde la Suprema Corte. Al ser contratada la
licencia del programa por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, aproximadamente
desde 1993 se impuso el
programa de gestión Lex Doctor, de implementación inicial en un
sólo juzgado de una pequeña
ciudad periférica de la Provincia de Buenos Aires, de apenas 30.000 habitantes:
Trenque Lauquen. Desde allí se difundió a todos los tribunales de la Provincia,
con asiento en ciudades mucho más
importantes. Actualmente es el standard.
c- la brecha tecnológica: los
puntos 1- y 2- permiten explicar la
brecha tecnológica (y de eficiencia) existente entre tribunales que han accedido a las nuevas tecnologías y los
que no, e incluso
entre aquéllos, según la diferente capacitación de sus
miembros y la disponibilidad de medios para adquirir equipos y programas.
d- el aporte económico privado:
si bien la Suprema Corte de la Provincia
de Buenos Aires ha destinado recursos para la adquisición de computadoras, fundamentalmente a partir del
año 1993, jueces, empleados y entes
intermedios (colegios de abogados y
de magistrados) han
hecho y siguen haciendo aportes para la compra de
hardware y software.
A continuación, siguiendo en lo
pertinente el cuestionario sugerido por
los profesores Helmut Rüßmann y Wouter de Vos, presentamos nuestro reporte.
2- Procedimientos completamente
digitalizados
¿Hay
en funcionamiento un sistema procesal totalmente digitaliza do?
No lo hay actualmente.
¿Hay planes para implementarlos?
No existen o al menos no han cobrado
estado público. Sí
existen algunos jueces y abogados
atentos a la modernización de la justicia,
que encuentran interesante
la digitilización de los procedimientos,
como paso a dar en un futuro no muy lejano.
3- Aplicación de avanzada tecnología en
tramos del proceso civil.
3.1. Iniciación procesal
¿Está permitido que la
demanda sea presentada
usando medios electrónicos,
sea en
forma telemática, sea a través de la entrega de un disco para ser copiado por el órgano
jurisdiccional?
No lo está.
Si no está permitido: ¿Hay planes para
permitir ese sistema en el futuro? ¿Qué clase de cuestiones legales deben ser
resueltas antes de la
implementación de tal sistema electrónico de iniciación procesal?
No existen tales planes o al menos no han
cobrado estado público.
Consideramos que hasta tanto no se sancione
una ley nacional que
permita y regule el empleo del
documento electrónico y la firma digital, la necesidad de utilizar papel y de
escribir y firmar con tinta
constituyen obstáculos legales
insalvables (art. 1012 Código Civil; art. 118 Código Procesal Civil y Comercial de
la Provincia de Buenos
Aires ÇÇen adelante CPCCÇÇ).
En Argentina existe un Código Civil
ÇÇpor un ladoÇÇ y un Código Comercial ÇÇpor otro ladoÇÇ, pero a fines de la
década del 80
se confeccionó un Proyecto de
Unificación Legislativa Civil y Comercial
que no llegó a convertirse en Ley, cuyo artículo 978
contemplaba los documentos electrónicos,
encuadrándolos en la categoría de "instrumentos particulares"
No obstante, el documento electrónico
ha sido receptado por la legislación
nacional, para ciertas áreas de la
Administració Pública de la Nación. El art. 30 de la Ley 24624
dispuso la sustitución
del art. 49 de la Ley 11672 (ley
complementaria permanente de presupuesto,
ver t.o. según decreto 792/96 en
BON del 22/7/96), y se establece que
en materia de documentación
financiera, comercial, administrativa, de
personal y de control la Administración pública nacional podrá proceder tanto a su redacción en primera
generación sobre soporte electrónico u
óptico indeleble como a la reproducción en soporte electrónico
u óptico indeleble de los originales de primera generación elaborados
en cualquier otro
soporte destruyendo estos últimos (es decir, sólo conservando el documento
electrónico), adjudicándose al
documento electrónico pleno valor
probatorio en los términos del art. 995 y concordantes del Código Civil (ver
rev. Fojas Cero de setiembre/96).
Más recientemente, el Poder Ejecutivo
Nacional con fecha 16 de abril de 1998
ha firmado el decreto 427, que sienta las bases para la
incorporación del documento electrónico en la
gestión de la
Administración Pública nacional, mediante el uso de
una tecnología que
asegura su autenticidad y su no alteración: la firma digital,
basada en la criptografía
asimétrica o de clave pública.
3.2. Gestión procesal
¿La gestión procesal
se apoya solamente en material escrito o en material electrónico también?
La gestión procesal se hace también electrónicamente,
pero no sólo electrónicamente. Se
utiliza un software de gestión, no elaborado sino contratado por el Poder Judicial de la
Provincia de Buenos Aires (llamado Lex Doctor, de una empresa argentina
denominada Sistemas Jurídicos SRL), que
permite crear archivos de texto, los cuales son grabados en disco duro ordenadamente por proceso
judicial y por fecha, pero que son
impresos en soporte papel y firmados por el juez.
Si la gestión procesal se hace por
escrito y también electrónica mente:
¿Cómo se
garantiza que los documentos escritos y los archivos electrónicos contengan exactamente la misma
información?
En
cualquier caso: ¿A
quién se asegura
el acceso a los archivos electrónicos
(jueces, abogados, partes, público)?
El
software Lex Doctor permite regular distintos niveles de usuarios, internos o externos al órgano jurisdiccional,
con diferente calidad y cantidad de atribuciones, y con claves de
acceso para cada
usuario.
De
manera que, por ejemplo, es
posible confeccionar internamente los
proyectos de resoluciones judiciales sin que los abogados, partes
y público en general puedan tener acceso a ellos.
Una
vez impreso en soporte papel el proyecto de resolución (todavía no
accesible electrónicamente para abogados, partes y público en general), el juez decide si lo firma o no,
tal como está, pudiendo modificarlo. Con
o sin modificaciones, una vez firmado el proyecto, obviamente se convierte en resolución judicial: para que
esa conversión quede registrada
electrónicamente, basta pasar el
expediente delante de un lector de código de barras. Una vez
registrada electrónicamente la
conversión del proyecto de resolución en resolución judicial, ésta queda accesible a abogados, partes y público
en general.
En síntesis, para asegurar la
correspondencia entre el documento
electrónico y el impreso en papel, el software Lex Doctor permite los
siguientes pasos:
a) confección electrónica del proyecto
de resolución;
b) impresión en papel del proyecto de
resolución;
c) firma del proyecto de resolución;
d)
conversión electrónica del proyecto de resolución en resolución judicial,
mediante el uso de códigos de
barras ÇÇimpresos en las carátulas
de todos los expedientesÇÇ y lectores láser de códigos de barras.
3.3. Notificaciones
La notificación de la demanda (y de otros
actos): ¿Debe efectuarse mediante la entrega de un documento escrito
o es posible que pueda ser llevada
a cabo
por correo electrónico
o transferencia de archivo electrónico? Si esto último fuera
permitido: ¿Cómo se asegura que el documento
es notificado sin alteración?
¿Podría
ser utilizado el servicio público provisto por Internet (World Wide Web)
para mejorar los procedimientos de notificación, en compara ción con el
sistema tradicional de notificaciones?
Las
resoluciones judiciales por regla
general quedan notificadas automáticamente los días martes y viernes o siguiente día hábil
(art. 133 del CPCC).
Este tipo de notificación supone que el
destinatario de la resolución ha de consultar las actuaciones esos días.
Excepcionalmente la notificación debe
efectuarse por cédula.
La notificación por cédula procede respecto de
las resoluciones que expresamente menciona la ley, por
ejemplo las enumeradas
en el art. 135 del CPCC, entre las que se menciona
al traslado de la demanda y la sentencia
definitiva.
Cuando no se conoce el domicilio de una
persona o la existencia de la persona
fuere incierta, no se puede enviar cédula. Entonces la notificación debe realizarse por edictos o
por radiodifusión (arts. 145 a 148 CPCC). No es muy frecuente, y la
resolución que más suele notificarse de
ese modo es, precisamente, el traslado de demanda (art. 341 CPCC).
En el sistema de trabajo escriturario
tradicional, la confección y firma de la
cédula (por regla, en original y dos copias)
corre por cuenta del abogado (incluso, en la práctica,
frecuentemente el abogado hace hasta las
cédulas que debieran ser confeccionadas de
oficio por el juzgado, por ejemplo la de notificación de
la sentencia definitiva, ver art. 483
CPCC). En tales supuestos, que son mayoría, el juzgado no controla la exacta correlación entre el
contenido de la cédula y
la resolución a notificarse a
través de dicha cédula: el sistema funciona
bajo la responsabilidad del abogado.
Desde luego, el error podría dar lugar a
la nulidad de la notificación. Pero si pese al error la notificación cumpliera
su finalidad y ello se desprendiese
claramente del expediente, pese a su
irregularidad la notificación sería válida (arts. 149 2º párrafo y
169 último párrafo CPCC).
Retomando
ahora nuestro tema, no se
utilizan medios electrónicos para
notificar resoluciones. De hecho, no está reglamentado su uso por las
normas procesales. Pero si las partes consintieran expresamente o tácitamente
su utilización, no
podría objetarse el uso de correo electrónico o la transferencia de archivo
electrónico desde el juzgado,
aplicándose iguales principios: se trataría de un mecanismo irregular, pero de cumplir su finalidad, no
podría dar cabida a nulidades.
Es más: el uso de correo electrónico o la
transferencia de archivo electrónico
desde el juzgado debería ser dispuesto mediante resolución y, una vez hecha la notificación electrónica,
podría dejarse constancia en
el expediente. Con
lo cual la "notificación electrónica" tendría tres pasos:
a) la resolución que la dispone
(mejor, si con
el consenso previo de las partes): para evitar su
operatividad, debería ser recurrida;
b) el envío electrónico de la
información;
c) la constancia de dicho envío: si
asentada por un funcionario fedatario
(por ejemplo, el secretario del juzgado), tendría el valor probatorio de un
instrumento público (arts. 979 inc. 2, 993 y concordantes del Código Civil).
3.4. Audiencia y prueba
¿Se permiten las audiencias (v.gr.
testimoniales) sin la presencia física
de las personas involucradas,
usando técnicas de video confe rencia?
No están prohibidas. Aplicando las normas
sobre nulidades procesales, si el
método de "inmediación virtual" fuera consentido por las partes y si se contara con la tecnología
necesaria como para que
el acto pudiera llevarse a cabo
eficientemente, podrían llevarse a cabo
en el marco de las normas procesales vigentes.
¿Qué tratamiento da a los documentos electrónicos
la normativa procesal en materia probatoria?
El art. 126 del CPCC (que entró en vigencia
el día 1º de febrero
de 1969), establece que "A pedido de parte, a su costa, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o
que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se
solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio
a los taquígrafos, o adoptará las
medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su
documentación. Las partes podrán pedir
copia carbónica del acta que firmarán todos los concurrentes y el secretario."
De manera que el CPCC, en su art. 126,
permite la registración de las audiencias por medio de cualquier medio
técnico.
Es hecho notorio que la informática es un
medio técnico (art. 384 CPCC).
La multimedia es una aplicación informática
que permite reunir
texto, imagen y sonido al mismo tiempo, permitiendo conservar de modo
indeleble y fidedigno lo actuado procesalmente y a la vez utilizar la
información ÇÇasí almacenadaÇÇ de modo práctico y con la
potencia de manejo que brindan las
nuevas tecnologías de fin de siglo.
Es posible filmar la audiencia, digitalizar
la filmación y grabarla todo en un CD o en un DVD.
El 10 de marzo de 1998, in re "DEGIOVANANGELO HNOS. SRL vs.
LOS
GROBO AGROPECUARIA S.A. s/ Cobro de pesos", expediente nº
26679, se dio a luz la primer
sentencia multimedia de que se tenga noticia en
la Provincia de Buenos Aires. Se redactó la sentencia con el procesador de textos Word (de Microsoft) y en
su desarrollo (considerandos) se
insertaron íconos: simplemente haciendo doble click con el
mouse sobre el ícono correspondiente podía accederse a la
filmación de cada una de las
declaraciones, de manera que no fue necesario
pasar por escrito dichas declaraciones, ni al ser
recibidas en la audiencia, ni en la sentencia. Se requería Windows 95 (de
Microsoft).
3.5. Información legal
¿Tienen
los jueces acceso a información
legal (normas, preceden tes)
contenidos en medios electrónicos (online u offline)? ¿Lo tienen las
partes y sus abogados?
Los
jueces argentinos están bien abastecidos de información legal por medios electrónicos, tanto online como
offline. Para un mejor ordenamiento
trataremos cada una de ellas por separado:
a) Información "online"
En esta modalidad está ubicado desde el año
1981 el Sistema Argentino de Informática Jurídica (S.A.I.J.), cronológicamente
primer banco de datos
jurídicos online en el mundo de habla hispana, que al 10 de marzo de 1998 tenía reunidas:
27.831
leyes nacionales
22.061
leyes provinciles
547
decisiones y resoluciones del Mercosur
9.334
otras disposiciones legales
220.879
sumarios de jurisprudencia
3.320
trabajos doctrinarios
Todo esto está al alcance de los jueces,
abogados y público en general, quienes, previo abono, pueden consultar los archivos
por vía telemática
y también a través de Internet. El servicio se presta
en forma
permanente, es decir durante las 24 horas del día y todos
los días del año.
El S.A.I.J. es un organismo oficial,
dependiente del Ministerio de Justicia
de la Nación Argentina, que ha transitado un camino nada fácil porque, en primer lugar, tuvo que hacer
un minucuioso trabajo de
depuración para determinar cuáles eran las leyes generales vigentes,
y ordenar sus textos que habían sufrido
numerosas modificaciones, llegando a la conclusión que eran sólo unas
tres mil, de
un total de
veinte mil dictadas por el Gobierno Nacional.
La otra dificultad que tuvo que afrontar ha
sido la deficiencia en las
comunicaciones, ya que la red telefónica era de
tecnología anticuada y sólo hace
unos diez años que se cuenta con una red de transmisión de datos (ARPAC), que
tampoco llegó abastecer las necesidades del
país, ya que sólo tiene nodos en algunas ciudades principales. Los
habitantes del resto del país estaban obligados a comunicarse
por las líneas analógicas hasta alguno de esos nodos,
con las deficiencias que ello
significaba.
Desde
fines de 1995 se puede ingresar al S.A.I.J. a través de Internet.
El hecho de que la calidad del servicio
telefónico no siempre es la
mejor, lo mismo que la de los proveedores de Internet, hasta el momento los
profesionales prefieren la consulta offline. Así, hasta ahora, no
existe un aprovechamiento acorde con la magnitud del S.A.I.J. Como mera referencia, se estima que en la
ciudad de Buenos Aires (Capital Federal
de la República Argentina) hay 30.000
abogados de los
cuales sólo 600 están abonados al sistema. Y aunque tengamos en
cuenta que cada uno de esos abonos puede
ser utilizado por 2, 5, 10, 20 o 50 abogados
pertenecientes al mismo estudio, la proporción se mantiene alejada de lo que merece el esfuerzo de sus
creadores.
De todas maneras, es previsible que
finalmente se impondrá el sistema online, ya que ello responde a una tendencia
universal. Y mucho
tendrá que ver el mejoramiento de Internet (o la ya anunciada
Internet 2). Además, cabe tener en cuenta que se calcula
en Argentina la existencia de unos doscientos mil usuarios (a principios
de 1998)
de la "red
de redes", lo
que significa para una país de
aproximadamente treinta y cinco millones de habitantes, que aún no es
un medio masivo de comunicación. Y,
aunque no tenemos estadísticas, sin mayor esfuerzo se
puede estimar que tampoco se ha generalizado entre los profesionales del
derecho, hasta el momento de escribir estas líneas.
Con menor volumen de información, existen
otros dos bancos de datos que
funcionan en departamentos judiciales del interior del país: S.I.J.J. y SERLET, ubicados respectivamente
en las ciudades de Junín y San Isidro,
ambos de la provincia de Buenos Aires, que difunden la jurisprudencia local. Su
importancia no radica en la cantidad
de bytes contenidos en sus archivos, sino en haber
nacido como iniciativa
de grupos de
abogados de sus
respectivas zonas, que han puesto encomiables esfuerzos y buena voluntad
para su desarrollo.
También se han organizado sistemas de
consulta remota, por iniciativa de juzgados aislados. Desde el año 1993, en
Trenque Lauquen (Provincia de Buenos Aires) funciona regularmente un BBS
(Bulletin Board System), sistema telemático en virtud del cual los
abogados que cuentan con PC, modem, línea telefónica y sus pertinentes claves
de acceso (dos), desde sus estudios,
todos los días, pueden enlazar con el
Juzgado en lo
Civil y Comercial nro. 2 fuera
del horario hábil, y así consultar y
copiar las resoluciones judiciales relativas a
sus expedientes.
b) Información "offline"
En lo que respecta a la información
offline, durante los últimos 5 o 6 años
se ha producido una fuerte competencia entre
tradicionales editoriales de textos legislativos y jurisprudenciales
impresos sobre soporte papel: las empresas La Ley, Jurisprudencia
Argentina y El Derecho, lo que ha dado como resultado la existencia en el
mercado de CD-ROM, de renovación periódica, que
satisface las necesidades de los hombres del derecho, mientras no se pretendan
fallos o leyes dictados en los últimos meses.
A ellos se ha agregado también una nueva
empresa que, desde su nacimiento, difunde su producto exclusivamente en soporte
electrónico: Sistemas Jurídicas
SRL, junto con el programa de gestión Lex Doctor, distribuye
su base de datos "LD-Textos", que contiene
legislación y jurisprudencia nacionales
y de varias provincias del país.
Por
su parte, la
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires edita
periódicamente un repertorio
jurisprudencial en CD-ROM, de
distribución gratuita para jueces (y muy barata para los abogados: deben
abonar U$S 5 por cada actualización) que, en su versión de
marzo de 1998, contiene 68.535
sumarios de jurisprudencia y
6.848 fallos completos. Su déficit es la actualización
de la
información, porque hasta ahora suelen transcurrir varios meses
entre una y otra.
3.6. Decisión final
¿Se cuenta con asistencia electrónica para
redactar y revisar la decisión final?
Para
la redacción de las sentencias, los jueces argentinos tienen a su
alcance programas comerciales de procesamiento de textos, planillas de cálculos
y bases de datos.
Aproximadamente en el año 1988 ingresaron a
los organismos judiciales de la Provincia de Buenos Aires
las primeras computadoras personales y,
con ellas, los programas de procesamiento de palabras. Era la
primera y más tentadora utilidad de esos equipos para el uso tribunalicio.
Paulatinamente ha ido creciendo la cantidad de
máquinas, un tanto por iniciativa y a costa de los jueces,
y otro tanto proveídas
con fondos del presupuesto del Poder Judicial. En la actualidad es
difícil encontrar un juez que no tenga a su disposición una PC
(aunque no todos la usan).
No hay dificultad para utilizar los
programas estandarizados para la realización de operaciones aritméticas, y
también los científicos a través de la labor de los peritos, pero
circunstancias especiales han hecho que se desarrollaran
en nuestro país programas de cálculos complejos para cubrir la necesidad de
actualización de valores.
La República Argentina ha pasado más de
cuarenta años de depreciación
monetaria, donde los precios subían constantemente, en
algunos períodos de año en año, en otros
de un mes al siguiente y también etapas críticas donde el aumento se producía
día por día.
El Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos determina índices
de inflación mensuales, según
distintos enfoques: precios al consumidor,
precios mayoristas, precios
mayoristas no agropecuarios,
industria de la construcción, etc. Pero los cálculos para la aplicación
al caso concreto no son fáciles, y la mayoría de las sentencias necesitaban culminar con el consiguiente
ajuste monetario para restablecer el
equilibrio de valores.
Esa necesidad diaria, llevó al Secretario
Civil de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, el Dr. Adolfo A.
Bravo Almonacid, a
crear un programa que denominó "Exes"
mediante el cual, con mucha rapidez, se
puede lograr resultados de la aplicación del índice de actualización
inflacionaria que el juez elija para el caso concreto. El
programa "Exes" también
mejora la tarea judicial de regulación de honorarios profesionales para
abogados: indicando base regulatoria, tipo
de proceso, etapas procesales transitadas, calidad de vencedor o vencido
del cliente del abogado y carácter de la actuación del
abogado (apoderado o
patrocinante), el programa rápidemente exhibe en pantallas diferentes
cifras posibles, entre las cuales el juez
puede elegir, merituando la
calidad del trabajo realizado y otros aspectos subjetivos, como puede ser la
equidad, para decidir la cifra final
entre aquellos topes que la
máquina le indicó.
Este
programa "Exes", nacido en el seno de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires,
puede ser calificado como de informática
decisional.
También existen sistemas integrados, como
el programa Lex Doctor ÇÇdesarrollado por Sistemas Jurídicos SRL y contratado por
la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos AiresÇÇ, que procesa
textos ÇÇcon corrector ortográficoÇÇ, efectúa liquidaciones
(incluyendo actualización por
desvalorización monetaria e intereses), dispone de agenda y calculadora residentes, dispone de
base de datos para consulta de
legislación y jurisprudencia propia y de otros tribunales (base LD Textos) etc.
¿Los jueces
usan procesadores de texto y tienen acceso a archivos electrónicos
que contengan sus anteriores decisiones?
Sí,
el uso de los programas comentados anteriormente, ha
traído como lógico corolario que cada
juez tenga acceso
a los archivos
electrónicos de sus opiniones que, generalmente, él mismo ha ido formando.
Pero
depende de la
iniciativa individual de cada juez y de sus propios conocimientos informáticos. Hay
quienes conservan ordenadamente sus sentencias y utilizan programas buscadores
para localizar sus
propios precedentes, y los hay también aquéllos que han generado
sus propias bases de datos.
De cualquier forma, cabe hacer notar que
todavía hay jueces que no usan
computadora.
¿O el juez está forzado a contar con
personal administrativo si quiere hacer
cambios a una decisión todavía no emitida?
Con
el sistema Lex
Doctor, ya ha quedado explicado que el juez puede introducir él mismo los cambios
necesarios a una decisión todavía no
emitida, como también puede instruir a sus
colaboradores para que éstos introduzcan tales cambios, todo sin
que el proceso de elaboración trascienda hacia abogados, partes y público en
general.
Algunas
decisiones requieren efectuar cálculos. ¿Se cuenta con programas standard
(planillas de cálculo) o
programas especializados para
manejar esos cálculos?
Si es así: ¿Pueden las partes y sus abogados participar en el uso de las herramientas de
cálculo?
¿De qué manera son las partes notificadas
de la decisión final?
¿Puede la decisión ser notificada por
medios electrónicos?
Remisión a más arriba (ver punto 3.3.).
¿La publicación de la decisión final en
medios generalmente acce sibles (como Internet) es posible o usual? ¿Qué
obstáculos legales de ben ser tomados en cuenta antes de publicar
electrónicamente la deci sión final?
Es posible, pero no es usual. Al momento de
elaborarse esta ponencia recién se está elaborando la primer página Web en la
Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires.
En principio no hay obstáculo legal, porque
en nuestro derecho rige el principio de la publicidad de los procesos
judiciales, salvo casos excepcionales, por lo que la nueva tecnología no
vulnera esa norma, sino que aumenta el
campo de su vigencia efectiva.
En función de la forma republicana de
gobierno, del principio procesal de publicidad y del derecho constitucional a
la información, en cuanto no existan razones de decoro o de
cualquier otra índole
cuya gravedad impida la
publicidad de la sentencia de mérito, tanto menos a fortiori
respecto de la restante
actividad, providencias y autos que la
preceden (arts. 1, 5 y 75 inc. 22 Constitución
Nacional; art. 14
inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Nueva
York, 1966; art. 19 Declaración Universal de Derechos
Humanos, ONU, 1948; art. 13 ap. 1 Pacto de San José de
Costa Rica; arts. 1 y 12 inc. 4 Const.
Pcia. Bs.As.; arts. 125 inc. 1 y 164 2º párrafo CPCC);
Desde una visión más sociológica no parece
razonable restringir el acceso
telemático a la información contenida en los expedientes en mayor medida que el
permitido para la consulta personal y directa de las actuaciones en mesa de entradas: si el
abogado normalmente tiene acceso a todas
las causas cuando concurre físicamente a la mesa de entradas y las requiere ¿por
qué negárselo cuando utiliza otro mecanismo de
acceso a la misma información?.
Salvo tratándose de causas por alguna
razón reservadas (ej. por haberse dictado medida cautelar y
hasta su ejecución, art. 197 último
párrafo CPCC), la información contenida
en expedientes judiciales no
es en los hechos secreta.
Por el contrario, la información
contenida en los expedientes judiciales es fácilmente accesible para los
abogados (que son
las "personas
introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza
el tipo de información en cuestión",
art. 1º inc. "a" Ley 24766, llamada
"ley de confidencialidad"), siendo que en los
juzgados para la consulta en mesa de
entradas ÇÇy salvo en causas reservadas, insistoÇÇ no suelen adoptarse medidas mayormente
restrictivas (art. 1º inc.
"c" Ley 24766).
En
todo caso, si se
quisiese colocar alguna cortapisa, los
programas de computación disponibles permiten mantener en riguroso
secreto las causas o resoluciones reservadas, pues puede restringirse el acceso mediante passwords (o claves) y hasta
asegurarse la intimidad
de la información mediante programas encriptadores
de manera tal que únicamente su
destinatario pueda descifrarla.
3.7. Apelación
En los procedimientos de apelación estamos
enfrentados a las mis mas cuestiones que en los procedimientos de
primera instancia. Pero: ¿Hasta
qué punto el tribunal de apelación puede usar archivos electró nicos
provenientes de los órganos de primera instancia?
No
está reglamentada la cuestión por
las normas procesales locales. Pero en las mismas condiciones en que el
documento electrónico esutilizable en primera instancia
(condiciones que incluyen el consentimiento
de las partes y disponer de la tecnología necesaria),
bien podría ser aprovechado también por
las instancias ulteriores (ej. filmaciones digitalizadas y grabadas en CD).
4- Reflexiones finales.
Así como a partir de mediados del
siglo XIX en Alemania (po lémica
Windscheid-Müther sobre la acción -1856/1857-, y obra de
Von Bülow "Teoría de las excepciones
dilatorias y de los presupuestos pro cesales" -1868-) y a
principios de la corriente centuria
en Italia (prolusión de Chiovenda en Bologna, el día
3 de febrero de 1903, acer ca
del tema "La acción en el sistema de los
derechos") se comenzó a
superar el puro procedimentalismo y devino el nacimiento
de la moderna ciencia
procesal, en este tiempo finisecular
concurren las condiciones como para asistir al alumbramiento
de la eficiencia pro cesal, es decir, a
la encarnación o materialización -gracias a la simbiosis
entre el derecho
procesal, ciencias sociales afines y tecnología- de los principios y
conceptos tan finamente desarrollados por años pero tan pocas
veces plasmados en la indócil realidad.
Ese
desafío exige repensar con calma, pero
con audacia, conforme el estado
actual de cosas, el proceso, la oficina judicial y el estudio jurídico.
Teniendo en vista que la
finalidad del servicio de justicia debe ser la máxima
efectividad posible en
la solución de
conflictos (en tiempo,
costo y calidad), acaso sea tiempo de repensar a fondo la
manera de construir el proceso y de organizar la oficina judicial y el
estudio jurídico.
Pertenecemos a una generación que se ve
involucrada en un salto tecnológico sólo
comparable al del comienzo de la
Edad Moderna, cuando aparecieron en Europa la imprenta y el papel.
Hemos tenido momentos de desconcierto, pero han ido quedando atrás, y ya
sólo sirven para el anecdotario.
Cronológicamente la informática aparece
para usos militares,
luego en la
actividad financiera, posteriormente en la medicina, el trabajo editorial y finalmente en el ámbito
del derecho.
La
tecnología puede coadyuvar a la introduccion de sistemas de trabajo que acaso someterían a revisión no
pocos principios o temáticas procesales.
Existen aplicaciones tecnológicas cuyo
vertiginoso perfeccionamiento,
abaratamiento, y consiguiente difusión pueden impactar en la efectividad del sistema judicial tal cual se
lo conoce hoy. Tales como la multimedia,
la telemática y la videoconferencia.
Nuestra
tradicional falta de vocación por
la tecnología ("la calle de St. Just es más ancha y profunda que el
océano"), nos ha hecho ingresar en uno de los últimos lugares.
Pero en la historia del mundo, una década
de diferencia no
significa nada.
El desarrollo de este congreso
demostrará bien a las claras
que estamos marchando con paso firme en una actualización
inevitable y, a todas luces,
beneficiosa.
El servicio de justicia no tiene
porqué privarse de los elementos que la
ingeniería pone a nuestro alcance.
Y si el comienzo de la Edad Moderna
fue signada por la irrupción del papel que multiplicó las posibilidades
humanas, podemos afirmar que este fin de milenio trae consigo la superación del
soporte papel y la consagración de los registros electrónicos
como nuevo medio que nos catapulta, con
la posibilidad de brindar un servicio de justicia más rápido, más eficiente,
más a la medida de los hombres y mujeres
de nuestra época.
--------------------------------------------
Despapelización
de la justicia
(nociones
sobre firma digital).
Por
Toribio Enrique Sosa (pub. en rev. Doctrina
Judicial del 11-7-01=
1-
La
necesidad de afianzar la justicia a través de su eficiencia, conduce a elevar
su productividad simplificando procedimientos, adoptando modernos sistemas de
gestión y mejorando la transparencia.
Se ha comprobado en la
década de los 90 que los mecanismos informáticos permiten satisfacer en buena
dosis esas finalidades.
Uno de esos mecanismos
informáticos, el EDI (intercambio electrónico de documentos) vía Internet, permitiría
prescindir de la mesa de entradas como membrana de comunicación entre
tribunales y estudios jurídicos, como así también del sistema de notificaciones
por cédula que tantas demoras acarrea. Los estudios jurídicos enviarían sus
escritos a los tribunales por Internet y éstos notificarían sus resoluciones
por la misma vía, quedando todos los escritos y las resoluciones también
disponibles para su consulta vía Internet:
el expediente digital reemplazaría al actual expediente en soporte
papel.
Para que el intercambio de documentos
digitales sea efectivo, deben asegurarse al menos dos valores: autenticidad (para contrarrestar el
repudio del documento por su autor) e integridad de la información (para hacer frente a su modificación in itínere,
entre su envío y su recepción); eventualmente ha de contemplarse un tercer
factor: la confidencialidad de la información (para evitar su consulta por
terceros no interesados).
La firma ológrafa
posibilita simultáneamente identificar a su autor así como imputarle la autoría
del texto que precede a la misma. Por ello, el mecanismo de firma digital a ser
utilizado debe cumplir al menos con esos requisitos básicos de, simultáneamente
identificar al autor, y asegurar la integridad del contenido. Sin equiparar la
firma digital a la firma ológrafa, son
imposibles las iniciativas de modernización tecnológica, informatización y
despapelización del Estado. Es muy
simple: para que lo nuevo reemplace a la viejo debe vencer una inercia y ello
es posible si lo nuevo demuestra ser mejor.
La firma digital
basada en criptografía asimétrica (también denominada de clave pública) permite
asegurar esos valores, mejor que la firma ológrafa.
2- La firma digital no
debe ser confundida con la impresión digital, ni con la firma ológrafa
escaneada, ni con ningún mecanismo de identificación antropométrica.
El fundamento de la
firma digital es la criptografía.
La criptografía es una
incumbencia de la matemática que
persigue asegurar la confidencialidad de textos, como así también
la integridad de los datos y la identidad de los participantes en un
intercambio de información.
A través de un
algoritmo se cifra un texto, esto es, se
transforma un texto inteligible para todos
en un texto cifrado o ininteligible para todos excepto para su destinatario.
Se distinguen dos
métodos generales de cifrado:
• Cifrado simétrico: cuando se emplea la misma clave en las operaciones de cifrado y descifrado, se dice que el criptosistema es simétrico o de clave secreta.
• Cifrado asimétrico: cuando se utiliza una
pareja de claves para separar los procesos de cifrado y descifrado, se dice que
el criptosistema es asimétrico o de clave pública. Una clave, la privada, se
mantiene secreta, mientras que la segunda clave, la pública, es conocida por
todos. Cada clave efectúa una
transformación unívoca sobre los datos y es función inversa de la otra clave:
sólo una clave puede deshacer lo que su par ha hecho. El poseedor de una clave
pública la da a conocer, manteniendo secreta su clave privada.
En principio, bastaría con cifrar un documento
con la clave privada para obtener una firma digital segura, puesto que nadie
excepto el poseedor de la clave privada puede hacerlo. Posteriormente,
cualquier persona podría descifrarlo aplicando la clave pública del autor del documento (el
autor del documento fue quien le aplicó su clave privada), demostrándose así la
identidad del firmante.
El esquema es:
documento + clave privada del autor = autenticidad + integridad (firma digital)
Pero además, para
enviar un mensaje confidencial, el autor lo puede encriptar con la clave
pública del destinatario. El mensaje encriptado de esa manera sólo puede ser
decodificado (desencriptado) con la clave privada del receptor. Desde que la
clave privada del receptor sólo está en poder de éste, nadie más que éste va a
poder leer el mensaje.
El esquema es:
documento + clave pública del destinatario = confidencialidad (encriptación).
3-
¿Cómo
se hace para usar la firma digital?
Se usa un software
(programa de computación) especial.
Una vez que se redacta
el documento a enviar (archivo de texto:
escrito a presentar al juzgado o resolución para notificar), se elige la opción
adecuada (en Outlook Express: Herramientas à Firmar digitalmente) y simplemente se hace
clic con el mouse.
¿Qué sucede cuando se
hace clic con el mouse?
Dos cosas que el
usuario no ve, pero que el software hace:
a-
El
documento (repito, escrito a presentar
al juzgado o resolución para notificar), que obviamente contiene palabras y
eventualmente números, es procesado por medio de un algoritmo y convertido en un resumen numérico (función de hash). Es prácticamente imposible
o computacionalmente no factible encontrar otro documento que, algoritmo de hash
mediante, genere el mismo resumen numérico; se dice que un cálculo matemático
es “computacionalmente no factible”
cuando para ser llevado a cabo se requeriría un tiempo y recursos
informáticos que superan ampliamente a los disponibles en la actualidad.
b-
a
ese resumen numérico obtenido por medio de la función de hash, se le aplica la
clave privada del autor del documento.
El resultado de ese
proceso es la firma digital.
La firma digital es el
resultado de la transformación de un documento digital (archivo de texto),
empleando una función de hash y la clave privada de su autor, de forma tal que
el destinatario al que se le envíe el documento digital firmado –por un lado— y
el documento digital inicial y la clave pública del firmante –por otro lado--
pueda determinar con certeza:
a-
si
la transformación se llevó a cabo utilizando la clave privada que corresponde a
la clave pública del firmante;
b-
si
el documento digital inicial ha sido modificado desde que se efectuó la
transformación.
La firma digital no es algo que se agrega al
documento, como la firma ológrafa que se inserta al pié del papel. La firma
digital es el documento digital una vez procesado a través de la función de
hash y una vez que se le ha aplicado luego la clave privada de su autor. Decir
firma digital es decir documento digital
cifrado mediante clave privada.
A continuación, el
autor del documento (ya firmado digitalmente) debe enviarlo a su destinatario,
para lo cual debe hacer un nuevo click con el mouse (en Outlook Express, sobre
el ícono Enviar).
¿Qué es lo que se
envía?
El documento + el resumen numérico del
documento firmado digitalmente (también se envía el certificado digital, ver
infra 4-).
¿Qué sucede cuando el
destinatario recibe todo eso que se le envió?
Entra a funcionar su
propio software, el cual:
a-
genera
un nuevo resumen numérico del documento recibido,
usando la misma función de hash;
b-
después descifra, con la clave pública del autor del
documento (ya conocida por el
destinatario del documento o contenida en el certificado de firma digital que
también envía el autor del documento, ver infra 4-) el resumen numérico firmado
digitalmente;
c-
si
el resumen numérico firmado digitalmente coincide con el resumen que se ha
generado por el destinatario, la firma digital es válida: el mensaje no ha sido alterado.
De esta forma se
ofrecen conjuntamente los servicios de no repudio, ya que nadie excepto el
titular de la clave privada podría haber firmado el documento (si no la clave
pública utilizada no lo podría haber descifrado), y de autenticación, ya que si
el documento viene firmado por el
titular de la clave privada, podemos estar seguros de su identidad, dado que
sólo él ha podido firmarlo. En último lugar, mediante la firma digital se
garantiza asimismo la integridad del documento, ya que en caso de ser
modificado en el trayecto que va desde su envío hasta su recepción, resultaría
imposible hacerlo de forma tal que se generase la misma función de resumen que
había sido firmada.
4-
A
la vista de este esquema de funcionamiento, surgen varios interrogantes: ¿cómo
tener certeza de que la clave pública de un usuario corresponde realmente a ese
individuo y no ha sido falsificada por otro?, ¿por qué fiarse de esa clave
pública antes de confiarle algún secreto?, ¿quién verifica la identidad del
poseedor de la clave pública?
Todas estas preguntas encuentran su respuesta en la figura de los certificados digitales, especie de DNI virtuales o documentos electrónicos que garantizan la identidad del autor del documento, vinculando a la persona del autor con su clave pública.
Todas estas preguntas encuentran su respuesta en la figura de los certificados digitales, especie de DNI virtuales o documentos electrónicos que garantizan la identidad del autor del documento, vinculando a la persona del autor con su clave pública.
La misión fundamental
de los certificados es permitir la comprobación de que la clave pública de un
usuario, cuyo conocimiento es imprescindible para asegurar su firma digital, pertenece realmente a ese
usuario, ya que así lo hace constar en el certificado una autoridad que da fe
de ello.
Los certificados
tienen un tiempo de vida limitado y claramente especificado en sus datos, al
final el cual dejan de ser válidos. Esta situación no ocasiona mayores
dificultades, y el usuario simplemente deberá solicitar su renovación a la
autoridad certificante que se lo emitió.
Representan además una forma conveniente de
hacer llegar la clave pública a otros usuarios que deseen verificar sus firmas.
Normalmente, cuando se envía un documento firmado digitalmente, éste siempre se
acompaña del certificado del signatario, con el fin de que el destinatario
pueda verificar la firma electrónica adjunta,
sin que éste necesite localizar dicha clave pública en un repositorio de
claves públicas. El certificado de clave pública (que contiene la clave
pública) es firmado por alguien confiable: una autoridad certificante, que da
fe de la identidad del poseedor de la clave pública.
5-
La
autoridad certificante de claves públicas certifica la correspondencia entre
una clave pública y la persona física o jurídica titular de la misma, mediante
la emisión de un certificado de clave pública.
Este certificado permite identificar inequívocamente al firmante del
documento digital, evitando así la posibilidad de repudio.
El certificado digital
incorpora información sobre el usuario (entre otros datos su clave pública),
información que debe ser contrastada por algún tipo de autoridad competente,
que dota así de validez al documento acreditativo. En el contexto electrónico,
la función básica de una autoridad de certificación reside en verificar fehacientemente la
identidad de los solicitantes de certificados, crear y emitir a los
solicitantes dichos certificados y publicar listas de revocación cuando éstos
son inutilizados. Entre las principales
funciones de la autoridad de certificación se encuentran:
• La comprobación de
la identidad de los solicitantes de los certificados, ya que si esta
verificación no se realiza rigurosamente, toda la estructura de certificados y
firmas digitales pierde por entero su validez.
• No almacenar las
claves privadas de los usuarios, para preservar su privacidad y evitar la
posibilidad de que sean suplantados, ya que hasta cierto punto puede decirse
que la identidad digital de un usuario reside en su clave privada.
• Mantener un registro de
todos los certificados emitidos y de su estado de validez.
• Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado.
• Conservar registrada toda la información y documentación relativa a un certificado reconocido, con el fin de garantizar que los certificados puedan ser aportados como prueba en los procesos judiciales que pudieran surgir en relación con el uso de la firma.
• Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado.
• Conservar registrada toda la información y documentación relativa a un certificado reconocido, con el fin de garantizar que los certificados puedan ser aportados como prueba en los procesos judiciales que pudieran surgir en relación con el uso de la firma.
El certificado de clave pública es válido únicamente si ha sido emitido por una autoridad certificante, no ha sido revocado y no ha expirado.
6-
Autoridad
certificante y obtención de certificado en Argentina.
La Secretaría de la
Función Pública http://www.sfp.gov.ar ([1])
es autoridad certificante hoy en la Argentina.
Para optimzar el proceso
de difusión de la tecnología de firma digital, se ha implementado un
laboratorio de pruebas, donde el público en general puede experimental la generación de un par de
claves, la gestión de su propio certificado y el envío de correo electrónico
firmado, al tiempo de ofrecerse información diversa sobre esta tecnología.
El laboratorio
depende de la Subsecretaría de Tecnologías Informáticas y funciona en el Aula 1
del subsuelo de la Secretaría de la Función Pública, Av. Roque Sáenz Peña 511.
([2])
Un usuario puede
obtener su certificado de clave pública ingresando a la página de la autoridad certificante http://sfp.pki.gov.ar
y siguiendo las instrucciones que aparecen en la pantalla.
Si
se está usando Outlook Express, lo que
se tiene que hacer para habilitar el
certificado para firmar es lo siguiente:
a) Antes que nada haber instalado el
certificado de la Autoridad Certificante cuando se realiza el trámite del
certificado desde la página Web;
b) Haber retirado el
certificado de clave pública (el del usuario) desde la página de la Autoridad
Certificante.
Si estas operaciones
ya se han realizado, entonces para habilitar el certificado de clave pública
propio desde el programa de correo Outlook Express debe hacerse lo siguiente:
a) Abrir el programa de correos e ir
al menú Herramientas (Tools);
eligir Cuentas (Accounts); seleccionar la cuenta de correo
que se está utilizando para enviar y
recibir correos y hacer clic en el botón Propiedades (Properties);
b) Ahí hacer clic en la pestaña Seguridad
(Security) y donde dice "Usar identificador digital" hacer un
clic: se va a habilitar entonces el
botón "Identificador Digital" (Digital ID...);
c) Se abre una ventana entonces que permite
seleccionar los certificados que haya tramitado y que estén validos;
d) Luego para firmar
digitalmente un correo electrónico lo que debe hacerse es abrir un correo nuevo
y redactarlo como se lo hace comúnmente, pero, antes de enviarlo, debe
hacerse un clic en el menú de Herramientas (Tools) y hacerse otro clic
en el ítem Firmar Digitalmente(Digitally Sign), o sino también hay un icono con
un sobre y una estampilla que dice Sign presionando este botón también se le
estará indicando al programa de correo que antes de enviar el mensaje lo firme
digitalmente.
e) Si después de intentar todo eso no funciona,
entonces el usuario debe hacer contacto
telefónico con la Autoridad
Certificante.([3])
7-
El
empleo de la firma digital no depende
sólo de factores tecnológicos: debe sustentarse
en un marco normativo apropiado que equipare la firma digital a la firma
ológrafa.
En nuestro país ello
es resorte del Congreso de la Nación (art. 75 inc. 12 Const. Nacional).
No obstante, la
reingeniería procesal ([4])
permite implementar la firma digital sin necesidad de reforma legislativa
fondal, al menos en todos aquellos
procesos en que se ventilen cuestiones que sean susceptibles de transacción
(arts. 842 a 849 Código Civil). Si las partes pueden acordar la solución
sustancial de su contienda ¿por qué sin
ir tan lejos, no podrían modestamente
acordar que en la sustanciación del proceso en que se dirimirá la contienda
sirva la utilización de firma digital para presentar escritos y recibir
notificaciones? El acuerdo de las partes sería el marco normativo apropiado
para el uso de la firma digital, porque sería ley para ellas (art. 1197 Código
Civil).
¿En qué se basa esa
idea?
En que la firma
digital puede ser viable aplicando el derecho constitucional al debido proceso,
que está jerárquicamente por encima de
la normativa civil y procesal.
Si la firma digital no
entra al proceso judicial a través del derecho civil y el derecho procesal,
puede ingresar a través del derecho constitucional y en base al consenso de las
partes.
Es que los
justiciables tienen derecho al debido proceso, lo cual incluye el derecho a la
eficiencia y a una duración razonable
de las actuaciones, metas que se
verían facilitadas a través de la utilización de la tecnología de la firma
digital.
Y ese derecho al debido proceso, con ese contenido que
incluye la posibilidad de utilizar la
tecnología necesaria para lograr eficiencia, es un derecho humano que
tiene rango constitucional (art. 75 inc. 22 Const. Nacional, art. XXIV de la
Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre; art. 8 inc. 1§ "Pacto de San José de Costa Rica";
arts. 5 y 18 Const.Nacional; arts. 10 y 15 Const.Pcia. Bs.As.; art. 108 in fine
del Estatuto de la Cuidad Autónoma de Buenos Aires).
Derecho humano que es operativo y que debe ser resguardado por el
Estado mediante medidas legislativas (v.gr. ley nacional sobre firma digital) “o
de otro carácter” (v.gr. acuerdo de partes en expediente judicial, en
asuntos susceptibles de transacción).
A esas medidas “de otro carácter” se refiere el art.
2º párrafo 2º del Pacto de San José de Costa Rica, cuando textualmente
establece: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el
Artículo 1 no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro
carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos tales derechos y libertades.”
De tal guisa que ni jueces ni abogados pueden escudarse en las trabas resultantes
de normas infra constitucionales para justificar la ineficiencia del servicio
que prestan y el alongamiento del proceso más allá de una duración
razonable, en la medida que las modernas tecnologías permitan superar esos
obstáculos.
Lo cierto es que ha llegado el momento de encontrar la forma
de conferir valor y eficacia
jurídica al intercambio telemático de documentos
electrónicos con firma digital,
permitiendo el envío de escritos desde
los estudios jurídicos hacia el juzgado y notificaciones desde éste a aquéllos.
¿Por qué es momento, ahora? Porque
arrecian los reclamos sociales de eficiencia, se dispone de la
tecnología necesaria y han empezado a
funcionar en el mundo experiencias judiciales piloto en materia de intercambio electrónico de datos (EDI),
que tienen la habilidad de enviar y recibir documentos electrónicos
(presentaciones de parte y resoluciones
judiciales), logrando así una más eficiente y menos costosa forma de litigar. ([5])
De manera que la
telemática, como una de las respuestas posibles destinadas a asegurar el
derecho al debido proceso, conduce
inexorablemente a la asimilación de un nuevo instrumento: el documento
electrónico. ([6])
¿Las normas procesales
vigentes pueden ser escollo que impida la implementación del intercambio
electrónico de documentos con firma digital?
Las normas procesales, meramente reglamentarias del derecho de
defensa en juicio, si por ventura se erigiesen en obstáculos rituales impedientes de un
servicio judicial eficiente, prestable en plazos razonables, deberían no ser
aplicadas por los jueces (en la Provincia de Buenos Aires, ver arts. 36 1er.
párrafo y 57 Const.Pcia.Bs.As.).
Más concretamente, si las
normas procesales que preceptúan cómo deben hacerse los actos procesales
regularmente, bajo ciertas circunstancias se convirtiesen en
obstáculos rituales (esto es, uno de los posibles obstáculos "de
cualquier naturaleza" mentados en el
proemio del art. 36 de la constitución bonaerense)
impedientes de un servicio de justicia eficiente y de duración razonable,
deberían ser soslayadas por los jueces como forma de procurar la superación de tales obstáculos (arts. 15 Const. Pcia.Bs.As.).
¿Cómo soslayarlas? Llevando a cabo actos procesales
irregularmente, pero adoptando los recaudos
necesarios como para
que la irregularidad no pueda
trocarse en nulidad procesal. Por ejemplo, en el caso de la firma digital,
concitando el acuerdo expreso de ambas partes (art. 1197 cód. civ.).
Esa irregularidad deliberada pero de validez previamente calculada es una medida que jueces y abogados pueden y deben adoptar para
salvaguardar el debido proceso, si éste es puesto en riesgo
por la ineficiencia o la excesiva
duración a la que conduzca la regularidad derivada de la aplicación al pie de
la letra y a rajatablas de las normas
del código procesal.
Eso sí: el fundamento de la reingeniería procesal que permiten
las normas sobre
nulidades procesales, es también el límite para la misma: el derecho de
defensa en juicio de las partes, derecho del cual las normas del código
procesal --todas, las pocas que integran el
régimen sobre nulidades procesales, y las más que no--
constituyen reglamentación y que nunca podría ser sacrificado en aras de la
eficiencia del servicio. El derecho de defensa en juicio es el fundamento pero
también el límite de la reingeniería del proceso.
En fin, frente a alguna innovación aplicada al
quehacer judicial una pregunta
frecuente es: "Pero... ¿está permitido?".
Creemos que el enfoque de la pregunta no es el correcto, máxime en
tiempos de crisis.
Cabría inquirir en vez:
¿está prohibido?, pues si no lo está, si no se violenta palmariamente
algún principio o norma jurídica vigente
con perjuicio irreparable para los justiciables, y es útil para
alcanzar el objetivo anhelado
(eficiencia), no se advierte razón para repeler el cambio, a fortiori si
consensuado entre los operadores jurídicos
y destinatarios del servicio.
Todo lo que no está jurídicamente prohibido está permitido:
he allí el basamento legal para la libertad creativa que no tiene por que ser
ajena a la función judicial, máxime si contribuye a mejorar el servicio (art.
19 de la Constitución Nacional;
art. 15 Const. Pcia. Bs.As.).
La simple
incorporación y uso de tecnología
(nueva y no tanto) para el cumplimiento de la función jurisdiccional
resulta por sí sola transformadora de la realidad (teléfono, grabadora,
filmadora, fax, computadora, etc.).
El riesgo es continuar pensando esta nueva realidad únicamente
en función de paradigmas o esquemas
mentales que responden al pasado, cuando dicha tecnología todavía no existía.
El reto es comenzar a
concebir esquemas que permitan asimilar la
nueva tecnología (y con ella sus ventajas en aras de la mayor eficiencia
del servicio de justicia), aún dentro del derecho vigente ([7])
[1] Mediante la Resolución nro. 45/97 la
Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros fijó
las pautas mínimas sobre firma digital, autorizando su empleo en el ámbito de
la Administración Pública Nacional.
Posteriormente, el 16-4-98 el PEN emitió el decreto 427, publicado en el
BON del 21-4-98, autorizando el empleo de la firma digital en la instrumentación
de los actos internos del sector público nacional que no produzcan efectos
jurídicos respecto de terceros.
[2] Si está interesado en visitarlo, complete
el formulario disponible en http://www.pki.gov.ar/labo/inscripcion.htm
[3] Deseo agradecer a Javier de Sa Souza, joven
funcionario que dirigió la esclarecedora visita que efectué al Laboratorio de
Firma Digital. Cualquier consulta que se quiera realizar sobre firma digital,
realizarla en la dirección consulta@pki.gov.ar .
[4] Ver de mi autoría: "Dos Códigos
Procesales en uno (o la reingeniería judicial del proceso a
través de su
'inmunización' contra las
nulidades procesales)", en rev. Jurisprudencia Argentina del
14/7/99. También "La Reingeniería procesal", en Revista del
Colegio de Abogados de La Plata, año XXXIX, nro. 60, enero/diciembrede 1999
y en www.lex-doctor.com 11/8/99.
[5]
Consultar
al National Center for State Courts: página
http://www.ncsc.dni.us/; E-Mail
bulletin@ncsc.dni.us; por correo: P.O. Box 8798 - Williamsburg, VA
23187-8798.
[6]
El documento electrónico ha sido receptado por
la legislación nacional. En efecto, el art. 30 de la Ley 24624 dispuso la
sustitución del art. 49 de la Ley 11672 (ley complementaria permanente de
presupuesto, ver t.o. según decreto 792/96 en BON del 22/7/96), y
se establece que
en materia de documentación financiera, comercial,
administrativa, de personal y de control la Administración pública nacional podrá proceder tanto a su
redacción en primera generación
sobre soporte electrónico u óptico indeleble como a la reproducción en
soporte electrónico u óptico indeleble de los originales de primera generación
elaborados en cualquier otro soporte destruyendo estos últimos (es decir, sólo conservando el documento
electrónico), adjudicándose al documento electrónico pleno valor probatorio
en los términos del art. 995 y concordantes del Código Civil (ver rev.
Fojas Cero de setiembre/96). Más recientemente, el Poder
Ejecutivo Nacional con fecha 16 de abril
de 1998 ha firmado el decreto 427, que sienta las bases para la
incorporación del documento
electrónico en la gestión de la Administración Pública
nacional, mediante el uso de una tecnología que asegura su
autenticidad y su no alteración: la firma
digital, basada en la
criptografía asimétrica o de clave pública.
[7]
ver
Labrada, Ariel "Nuevas Tecnologías al servicio del derecho", en La
Ley Actualidad del 11/11/97; del mismo autor "Transitando hacia el
siglo XXI. El servicio de justicia en la Provincia de Buenos
Aires", en La Ley Actualidad del 5/8/97). De mi autoría,
ver "Acceso telemático
a la información judicial en la
Provincia de Buenos Aires", en rev. La Ley Buenos Aires, abril/99,
pág.283; también "Medios
informáticos y el proceso que viene. Validez probatoria y eficacia procesal", en rev. La Ley
Buenos Aires, julio/99, pág.649. Consultar en la página www.idg.es/iworld, revista nro. 25 de marzo
de 2000, la nota titulada “Los secretos de la firma electrónica”.
--------------------------------------------
Modalidad informática del lenguaje: nueva
escritura y nueva oralidad, juntas,
a través de la computadora.[1]
Sosa, Toribio
Enrique [2]
Resumen: En los tres primeros capítulos son analizadas la
oralidad y la escritura con independencia del proceso judicial. En el cuarto,
se sostiene que el proceso lingüísticamente es un fenómeno dialógico y se
anotan algunas de sus características como tal.
En el quinto, se expone cómo es que la oralidad pura es inviable. En el
sexto, se apunta cómo es que debe elegirse entre oralidad y escritura según el
género discursivo al que se adscriba el acto procesal. En el séptimo, se aboga
por actos postulatorios concebidos a través de oralidad actuada. En el octavo,
se exhiben algunas de las modernas técnicas
(multimedia, hipertexto, firma digital, telemática) que permiten potenciar las virtudes de la escritura y la
oralidad, prescindir de sus defectos y así superarlas a través de una nueva
modalidad informática del lenguaje.
Sumario:
1- La
oralidad es anterior a la escritura [3].
En efecto, lo es filogenética y ontogenéticamente: la especie humana primero habló y más tarde
escribió [4]
[5],
lo mismo que actualmente cualquier ser humano [6].
No obstante, la lengua
escrita ha tenido tradicionalmente un prestigio mayor que la lengua oral en el
pensamiento occidental, relegando la oralidad a un segundo plano.
La cultura occidental es
grafocéntrica.
Pero a partir de la década
del sesenta del siglo XX los lingüistas
se enfocaron sobre el lenguaje oral y lo
revalorizaron. No fue casual, pues coincide con las innovaciones
tecnológicas que permitieron grabar diversas conversaciones, proveyendo a los
investigadores de un amplio corpus audiovisual susceptible de ser analizado
profunda y minuciosamente, cosa que antes era impedido por la espontaneidad y
fugacidad de la lengua oral.
2- Cotejo
entre escritura y oralidad.
2.1. Órganos que los producen y sentidos que los perciben.
Los enunciados orales son
producidos por la voz y percibidos por el oído, mientras que los gráficos, por
la mano y por la mirada.
Lo visual se centra en el área cerebral
occipital, mientras que lo auditivo, en el área temporal [7]
[8];
además, en el 90% de las personas el hemisferio izquierdo es el dominante para el
lenguaje, aunque el derecho también participa; y dentro del hemisferio
dominante, se distinguen algunas zonas particularmente importantes para el
lenguaje, como el área de Broca (en el lóbulo frontal) y el área de Wermicke
(entre los lóbulos parietal, temporal y occipital) [9].
Lo anterior explica la
existencia de habilidades lingüísticas diversas en la escritura y en la
oralidad. Y, sólo para graficar el concepto, nótese que la dislexia sólo afecta
la escritura y la lectura, pero no el habla y la escucha.
2.2. Duración temporal.
La oralidad es efímera
porque los sonidos son perceptibles mientras permanecen en el aire. Verba volant.
La escritura es duradera
porque se registra en un soporte estable. Scripta
manent.
De esta distinción emanan
otras:
2.2.1. La oralidad produce comunicación aquí y
ahora, en tanto dure y hasta donde llegue el sonido en el aire; la escritura
perdura en el tiempo y puede ser leída por personas presentes aquí y ahora
o remotas en lugar y tiempo; emisión y recepción son simultáneas en la
comunicación verbal, y reclaman la presencia física en un mismo lugar de los
interlocutores (emisor y receptor), pero con la escritura se puede separar en
el tiempo y en el espacio la emisión de la recepción.
2.2.2. La
oralidad requiere interacción entre emisor y receptor, de modo que aquél puede
ir modificando su discurso según como vaya simultáneamente respondiendo éste [10]; en la escritura hay distancia entre la
composición del texto y la reacción del lector que es diferida y por lo tanto
no puede ser observada por el emisor
–aunque sí imaginada empáticamente por él al tiempo de componer-.
2.2.3. La oralidad es espontánea, porque el emisor puede
rectificar pero jamás borrar totalmente lo que ha dicho; la escritura es
elaborada, ya que antes de dar a conocer su texto el emisor puede corregirlo y
rehacerlo sin dejar rastro de las versiones previas.
2.3. Signos para y extralingüísticos.
Sin signos no hay
comunicación, pero los signos lingüísticos
no son lo único que cuenta en la
comunicación.
Es más, se ha planteado que
más del 50% de la comunicación es no verbal [11].
La palabra en la
comunicación cara a cara va acompañada por gestos, posturas, actitudes, etc.
que pueden estar alineados, pero estas exteriorizaciones también pueden contradecirla, detectándose diferencias entre lo que se dice y lo que no
se puede impedir que se perciba.
Existen signos no verbales
o no lingúisticos, estudiados por la semiótica (teoría de los signos), además
de los signos verbales o lingüísticos (estudiados por la lingüística, como
semiótica especial).
Entre los primeros, asaz
brevemente:
2.3.1.
paralingüísticos (signos internos al emisor y relacionados con la
palabra): como las cualidades de la voz -tono, timbre,
ritmo, etc.- o las vocalizaciones –risa,
llanto, tos, bostezo, etc.-;
2.3.2.
extralingüísticos:
a- signos internos al
emisor, pero no relacionados con la palabra:
como los signos mímicos -movimientos de la cara-, los signos gestuales –movimientos y posturas
corporales [12]-
y los signos proxémicos –ubicación, distancia, orientación del hablante-;
b- signos externos al
emisor, pero que brindan información sobre él: vinculados con objetos
(vestimenta, maquillaje, etc.), con el entorno (mobiliario, decoración, etc.) o
con el tiempo (ej. puntualidad).
Con la escritura, la
comunicación resigna parte sustancial de esos otros sistemas significantes no
verbales.
Y no sólo eso, la
escritura, elaborada y no espontánea,
posibilita tergiversar lo que
resultaría de la comunicación no verbal,
facilita simular y disimular, mostrar lo que no es u ocultar lo que es [13].
3- La
escritura como tecnología.
La tecnología redefine el
ámbito de lo posible, porque amplía las capacidades humanas.
Lo que define a la
tecnología es la necesidad de aprender a usar herramientas y de desarrollar la
habilidad para usarlas (know how).
La escritura es en sí misma
una herramienta artificial creada por el ser humano, que para su uso requiere
el empleo de otras, como la pluma, la
tinta y el papel por ejemplo.
La escritura no es entonces sólo una forma de registrar y
transmitir información, sino una manera de ampliar las
posibilidades humanas, trasladando el habla desde la inmediatez en el tiempo y el espacio del mundo oral y
auditivo, hacia un nuevo mundo sensorial
–el de la vista- que transforma el habla y hasta reestructura el pensamiento [14].
La escritura inició lo que
la imprenta y la computadora sólo continuaron:
la superación de límites, fronteras
y barreras -basados en circunstancias de
tiempo y de espacio, de los objetos y de
las personas- en la comunicación
humana.
4- El
proceso judicial y la palabra.
4.1. ¿Qué manejan jueces y abogados?
Normas y hechos.
Las normas jurídicas positivas están escritas. Los hechos son
representados por palabras [15].
¿Qué manejan entonces
jueces y abogados? Palabras.
4.2. ¿Y por qué manejan palabras?
Porque el proceso
contencioso es un remedo civilizado de combate: para resolver conflictos de
intereses, en vez de actos de violencia física se intercambian actos de habla.
Un conjunto de intercambios
sucesivos de actos de habla emparentados por una misma unidad temática
constituye un diálogo, mientras que una conversación incluye tantos diálogos
como temas sean desarrollados por los
hablantes [16].
El proceso contencioso es
por lo menos un diálogo, cuando no una gran conversación que puede incluir
varios diálogos [17].
4.3. El proceso como fenómeno dialógico.
El proceso es un fenómeno
dialógico, porque es una forma de interacción comunicativa
que impone la participación de distintos sujetos.
Algunas de sus
características lingüísticas son:
a- Es plurigestionado,
porque el diálogo se produce a través de una
alternancia de turnos entre los participantes reglada por la ley. El LAT
(lugar adecuado para la transición) suele ser el traslado o la vista, de
modo que el órgano jurisdiccional funciona como un administrador de turnos.
b- Tiene un alto nivel de
formalidad, si se lo compara con una simple conversación coloquial, por lo
tanto requiere de un adiestramiento específico para lograr un desempeño eficaz [18].
c- Cuenta con diferentes
roles que deben asumir los participantes de la interacción para que su
participación en el intercambio sea aceptada por los demás [19].
d- Es un intercambio
periférico y no prototípico, debido a
que está orientado a cierto tema (el conflicto de intereses) dejando de lado
cualquier otro tema que libremente pudiera ser elegido en una conversación
común [20].
5- El
proceso judicial: escritura versus oralidad.
En la actualidad y hasta
nuestros días, la escritura para exteriorizar las palabras usadas en el proceso
no ha sido una genuina elección del legislador, sino antes bien una imposición de la cultura y de la biología
humana.
5.1. De la cultura, porque la escritura, como
otros tantos, es un avance tecnológico
sin retorno.
Proponer la oralidad pura en su reemplazo, equivaldría
tanto como propugnar que los juicios se hagan de día para así solamente
utilizar la luz del Sol, o que los jueces, abogados y partes no vayan a
tribunales en automóvil, colectivo o tren sino a pie o a caballo para así
volver a la naturaleza, etc.
Si la historia empezó con
la escritura, proponer así como así la oralidad en reemplazo liso y llano de la
escritura sería como postular el regreso a la prehistoria.
5.2. De la biología humana,
porque la escritura, como toda tecnología, lo que hace es ampliar las
posibilidades del ser humano, o amenguar
sus imposibilidades .
¿Cuáles son algunas de las
imposibilidades humanas interesantes aquí?
a- Si el proceso
contencioso es una conversación, sin interrupciones ni solapamientos no podrían
los jueces y abogados llevar adelante al mismo tiempo más de una sola y única
conversación oral: sólo un juicio oral por vez… ¿y los demás juicios mientras
tanto que esperen mansamente su día en la corte…? Lo que pudiera ser una buena
idea para una unidad, no lo es para decenas,
cientos o miles de unidades. Jugar al
ajedrez en un solo tablero no es lo mismo que hacer partidas
simultáneas. El diferimiento entre emisión y recepción, propio de la escritura, permite a todos los
sujetos ir haciendo lo suyo sin interferir ni superponerse absoluta y
totalmente con otros.
b- Otro escollo es la
fragilidad de la atención y de la memoria humanas. Sin registro de lo que se
diga ¿cómo confiar en que jueces y abogados habrán de recordar exactamente todo
lo dicho, ni cómo, dónde, cuándo, por quién, etc. fue dicho? Una breve
distracción al oír en medio de la evanescencia de los sonidos o mucho tiempo
entre la audiencia y la necesidad de utilizar la información recogida en la
audiencia ¡y adiós!
c- Otro obstáculo –no
siempre advertido- es la distinción entre oír y escuchar. Son dos cosas diferentes: oír es registrar un
sonido, escuchar es además asignarle un significado. Escuchar es oír más interpretar [21].
Debido a la linealidad
temporal de los sonidos (uno viene después de otro), no se pueden seguir oyendo
las palabras que están viniendo o las
venideras y al mismo tiempo quedarse
detenido en la interpretación de las ya dichas. Si la atención se orienta hacia
la interpretación de las palabras pasadas, el sujeto se perderá de tan siquiera
oír las presentes y las futuras.
d-
Otrosí, la interpretación es un función muy compleja, que involucra
nuestros conocimientos, nuestras creencias, nuestros valores, nuestra historia
personal, en suma, que pone en juego nuestro esquema mental. Desde diferentes
puntos de vista, la interpretación será diferente, incluso para un mismo
intérprete. Los tiempos para interpretar eficientemente, entonces, han de ser mayores que la duración fugaz del
intercambio oral entre emisor-receptor.
e- Por fin, si en pos de
contrarrestar los márgenes de falibilidad humana se quisiera instrumentar un
mecanismo de reexamen por otro órgano jurisdiccional (ej. un común y silvestre
recurso de apelación), con un proceso
basado puramente en la oralidad no habría prácticamente chance de revisión
bastante en materia de hechos y prueba. A menos que se volviera a reproducir
toda la actividad procesal necesaria ante el organismo revisor; pero aún
así, esa actividad reproducida podría resultar no ser la misma
que la original –de hecho, no podría
nunca ser “exactamente” la misma-, produciéndose disonancias e incertidumbres
varias y al menos una perplejidad que nos ubica en un círculo vicioso ¿quién
revisaría al revisor que para revisar hace hacer todo de nuevo? ¿es genuinamente un re-visor el re-hacedor?
6-
Oralidad o escritura según el acto procesal.
6.1. Una charla
entre amigos, una conferencia, una discurso político, una receta de
médico, una factura fiscal, una demanda, una declaración
testimonial o una sentencia son géneros discursivos diferentes, para los cuales
la forma oral o escrita será más o menos idónea [22].
Es patente que no tiene
sentido optar entre oralidad o escritura en abstracto, sin distinguir en
concreto entre géneros discursivos diferentes, según el acto procesal de que se
trate.
6.2. En aquellos actos procesales, como por ejemplo, el
alegato, la sentencia y la
fundamentación de un recurso, para cuya
mejor realización prevalezca la necesidad
de mayor tiempo y cuidado para interpretar, elaborar y expresar, la
forma escrita será la indicada.
6.3. Pero para reunir evidencia, nada mejor que la
forma oral, única que, por su espontaneidad y la necesaria confluencia –al
menos en el tiempo, ver en 8- “videoconferencia”- del emisor-receptor para el intercambio,
permite ahondar en la búsqueda (una palabra puede abrir nuevos escenarios,
antes absolutamente cerrados u ocultos, para desde ellos seguir indagando en
busca de más información relevante) y
apreciar todos los signos útiles para la comunicación humana y no sólo
los lingüísticos [23].
Advirtiendo
intuitivamente eso y so capa del principio procesal de
inmediación, para mitigar los ilevantables defectos de la oralidad pura
-esbozados en 5-, es que se ha acudido a la oralidad actuada: se deja constancia escrita de las palabras dichas
por las personas que son fuente de información.
La oralidad actuada es una
oralidad encorsetada dentro de la escritura, es escritura finalmente. Y si bien
por ello se nutre de sus virtudes, también
sufre sus limitaciones, v.gr. la pérdida de los signos paralingüísticos y
extralingüísticos; y, además, no pocas veces los propios signos lingüísticos
utilizados para confeccionar las actas no reflejan lo exactamente dicho por los
declarantes, resultando interferido el registro por las omisiones, agregados, inferencias,
etc. del redactor.
Poner por escrito las
declaraciones equivale irremediablemente a
transformarlas, porque todo lo más el pasaje de lo verbal a lo escrito
puede ser textual, pero siempre se resignarán tonos, timbres, ritmos de
expresión, etc. (signos paraverbales),
como también gestos, posiciones corporales, etc. (signos extraverbales)
cargados de significación.
Eso sí, nadie puede quitar a la oralidad actuada el mérito
de permitir ahondar en la investigación
(v.gr. una palabra del declarante puede generar un interrogante en el juez o en
el abogado que antes ni se les había cruzado por la mente) y que, pese a todo,
es muy superior a la oralidad pura
porque permite que las cosas por lo menos funcionen mejor (ej. permite revisiones recursivas en materia
de hechos y prueba).
7-
Oralidad y escritura: demanda y contestación.
Donde me parece que puede haber margen para
repensar la articulación del proceso es en derredor de su trama fáctica, que ha
de definir la pertinencia de la prueba y en buena medida la congruencia de la
sentencia.
En mi experiencia
profesional, como abogado y como juez, desde el año 1984 en que me recibí,
nunca encontré demasiado sentido en recabar de las partes su versión de los
hechos en dos oportunidades: primero en sus escritos postulatorios (demanda y
contestación) y luego al absolver posiciones.
En tren de encontrar una explicación, acaso se pudiera conjeturar que esa duplicación pudo ser concebida para contrarrestar las supuestas
fabulaciones de los abogados que harían decir a sus clientes cualquier cosa en
los escritos de iniciación, para después propiciar que éstos –ya “indefensos”
sin el auxilio de ningún abogado “apuntador”-
“se pisaran” diciendo algo diferente y perjudicial para ellos al
absolver posiciones [24].
Si fuera esa la
explicación, o parecida, la absolución de posiciones encerraría cierta
perversidad –hacer caer en “la trampa de la verdad” al absolvente-, con el fin de contrarrestar otra perversidad
previa –la “trampa de la mentira” contenida en los escritos postulatorios-.
Y si fuera así, o parecido,
¿por qué no buscar una solución que termine con ambas trampas y perversidades y
con el desgaste inútil que provocan?
Un parche para la situación
es la audiencia preliminar, porque el
juez, valiéndose del diálogo con las
partes y sus letrados, puede requerir
explicaciones u aclaraciones acerca de los hechos articulados en sus respectivos escritos
tratando de eliminar la oscuridad o ambigüedad que contengan, debe dejar establecidos los hechos
pertinentes acerca de los cuales no exista controversia entre las partes -
procurando, a tal fin, eliminar las discrepancias que existan- y debe
fijar los hechos conducentes que deban
ser objeto de la prueba [25].
Una audiencia preliminar exitosa puede tornar innecesaria por lo menos la
declaración posterior de las partes, pues podría en su transcurso ya
prácticamente queda agotada la necesidad de ella.
Pero, mejor
aún, podría pensarse en una antesala del juicio mismo, en el que las partes y
sus abogados, con la intervención de un tercero imparcial, interactuando a
través del diálogo, deslindasen los hechos controvertidos y conducentes, para
que, en defecto de conciliación, en todo
caso sólo restaran la producción de prueba y la emisión de la sentencia.
La mediación es
un método alternativo de resolución de conflictos que, si no alcanzase para
producir conciliación sobre el fondo del conflicto de intereses, bien podría
servir cuanto menos para delimitar los hechos controvertidos y conducentes. Una
demanda y contestación conjuntas podría ser v.gr. un resultado exitoso para una
mediación [26].
De lege ferenda, y cuando menos para ciertos
conflictos o para ciertos tipos procesales [27],
podría servir que en el acto de iniciación procesal no se exija exponer el
fundamento fáctico de la pretensión [28], quedando diferida esa actividad para una audiencia a la que debería convocarse a
la brevedad para delinear los hechos controvertidos y conducentes , con la
participación de ambas partes y sus letrados bajo la dirección del juez [29]; a fin de un cuidadoso y no precipitado ofrecimiento de prueba por
ambas partes, podría ubicarse en otra
audiencia complementaria, una vez clarificado el objeto de la prueba en la
audiencia anterior.
8- Modalidad informática del lenguaje: nueva escritura y nueva oralidad, juntas, a través de la computadora.
La comunicación oral no sólo se basa en signos
verbales (sonidos significantes, sonidos que significan cosas o ideas), sino
también en signos paraverbales y extraverbales, pero la conservación intacta de
la información y su interpretación son
complicadas debido a la espontaneidad y fugacidad de la lengua oral.
La comunicación escrita
sacrifica los signos paraverbales y extraverbales, y si es una versión escrita
de una previa comunicación oral corre el riesgo de tergiversar su textualidad,
pero la interpretación se ve facilitada debido a la perdurabilidad de los
signos escritos que permiten un repaso profundo y minucioso
Como se dijo en 1-, al permitir la grabación audivisual la tecnología ha revalorizado el lenguaje oral, pero ya desde fines del
siglo XX ha ido aún más lejos, al
permitir la interacción entre la imagen, el sonido y la escritura, todo en o a través de una
misma y única herramienta de trabajo: la computadora [30].
Hoy es posible potenciar las virtudes de la
escritura y la oralidad, prescindir de sus defectos y así superarlas a través
de una nueva modalidad informática del
lenguaje. Para tomar lo
bueno y desechar lo malo de la escritura y de la oralidad, e incluso para superar los mejores
rendimientos posibles aislados de cada una, ha venido en auxilio nuevamente la tecnología,
ahora a través de la computadora, como punto físico de ingreso y salida de la
información [31].
Primero, no es necesario
hoy pasar por escrito las manifestaciones orales de testigos, partes y peritos
para evitar que queden alojadas fugazmente en el aire o en la memoria, la forma
oral puede quedar hoy registrada en objetos informáticos de gran capacidad de
almacenamiento, lo que permite su
reproducción y su apreciación detenida más allá del acotado
ámbito físico y temporal de la interacción emisor-receptor, en otros lugares,
en otros momentos y por otros sujetos [32].
Segundo, la propia
recepción de las manifestaciones verbales ya no tiene que hacerse cara a cara, atenta la posibilidad de
realizar diálogos remotos. Esa posibilidad es tan antigua como el teléfono,
pero con la moderna tecnología de la información se puede hacer el intercambio
(y el complementario registro y la
subsiguiente reproducción) no sólo de sonidos sino también de imágenes,
en tiempo real. Se lo conoce como videoconferencia,
segmento de la telemática.
Tercero, en la pantalla de
la computadora, en diferentes ventanas, se puede al mismo tiempo estar escribiendo un texto (ej. una
sentencia, un alegato, un recurso) y
escuchando/viendo una grabación audiovisual
o sonidos e imágenes por separado, o leyendo otros textos. Se lo llama multimedia.
Cuarto, la grabación
audiovisual o alguna imagen o algún sonido o algún otro texto (ej. un sector de
la demanda, una documentación, etc.), puede ser insertada dentro del texto que
se está redactando pero no quedará a la vista allí, sino que por medio de un link
(enlace) podrá ser convocada su aparición en pantalla de manera
muy sencilla (v.gr. con un click del mouse) cuando se lo considere conveniente.
En su versión informática, la lectura del documento escrito ya no será
necesariamente lineal (siguiendo de comienzo a fin todos los renglones del texto), ni habrá que buscar a mano otros documentos
vinculados, sino que reconocerá desvíos o atajos, tantos como links enlacen su contenido con otros
textos, con imágenes o con grabaciones,
todo con una velocidad de localización muy superior a cualquier otro recurso
humano hasta ahora conocido. Es lo que se conoce como hipertexto [33].
Quinto, el documento
informático, así concebido como híbrido tecnológico de escritura y
oralidad, podrá adquirir
inalterabilidad, autenticidad y hasta privacidad, mediante la utilización de la firma
digital [34].
Y sexto, por fin, el
documento informático así terminado, podrá ser presentado a distancia, a través de la Internet o una Intranet, sin
necesidad de desplazamiento físico para proceder a su entrega manual, sea desde el estudio jurídico
al órgano judicial, o en sentido inverso [35].
Otra variante de la telemática.
[1] Ponencia
presentada al XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal, realizado en Santa
Fe, entre el 8 y el 10 de junio de 2011. Publicado en Doctrina Judicial Procesal, octubre 2011.
[2] Juez de la Cámara de Apelación
Civil y Comercial de Trenque Lauquen (Bs.As.). Profesor
titular ordinario de la materia Derecho Procesal II, en la Facultad de Ciencias
Económicas y Jurídicas de la Universidad Nacional de La Pampa. Dirección
electrónica: tesosa@live.com.ar
[3] En los tres primeros
capítulos son seguidos los conceptos vertidos por PIECHOCKI, Gregorio “El
lenguaje y la escritura”, por DELORENZI, Cecilia “El lenguaje como sistema
semiótico” y por ROJAS, Gustavo “El lenguaje y la oralidad”, en los capítulos
3, 6 y 7 del libro “Introducción a los estudios del Lenguaje y
la Comunicación. Teoría y práctica.”, editado por la Prof. Andrea CUCATTO, Ed. Edulp,
Buenos Aires, 2010.
[4] El
texto escrito más antiguo que se conserva data del año 6.000 a.C., pero la
aparición del homo sapiens es muy anterior.
[5] La perspectiva
filogenética toma como punto de referencia a la especie
humana y su evolución cultural.
[6] La perspectiva ontogenética
considera al individuo y las etapas vitales por las que atraviesa.
[8] Empero, hoy se sabe que, cuando se realiza una función, el cerebro actúa de manera semejante a
una orquesta sinfónica interactuando varias áreas entre sí. Además se pudo
establecer que cuando un área cerebral no especializada, es dañada, otra área
puede realizar un reemplazo parcial de sus funciones. http://es.wikipedia.org/wiki/Hemisferio_cerebral
[9] CUCATTO, Andrea “El
lenguaje como objeto de estudio e investigación”, en “Introducción a los
estudios del Lenguaje y la Comunicación. Teoría y práctica.”, Ed. Edulp, Buenos
Aires, 2010, pág. 27/28.
[11] DELORENZI,
Cecilia, ob. cit., pág. 127.
[12] El Chavo del 8 decía que
“sí” mientras movía la cabeza de lado a lado en señal de “no”. Entonces,
¿”decía” sí o no?...
[13] Escribo
“estoy triste”, pero en realidad estoy muy contento aunque el lector no lo podrá ver. Eso ayuda a
explicar algunas demandas hiperinfladas de palabras y de montos reclamados en
su consecuencia…
[14] No sólo
supera a la memoria para la conservación y transmisión de contenidos
culturales, sino que permite articularlos entre sí de un modo más complejo,
ampliando los alcances del pensamiento humano.
[15] No se
trata sobre hechos, sino sobre palabras que representan hechos. Si se tratara
de hechos, entonces v.gr. el accidente de tránsito tendría que suceder en el despacho del juez o en el
estudio del abogado… ¡y aún así se trataría de percepción de hechos y no de
hechos!.
[16] ROJAS,
Gustavo, ob. cit., pág. 293.
[17] Un incidente
es un diálogo inserto en una conversación mayor que es el proceso; tanto así
que ha de ser resuelto a través de una
resolución judicial llamada “interlocutoria”, porque ha de ser emitida luego de un diálogo previo
entre las partes (inter–locutio).
[18] De allí
que v.gr. el juez deba ser abogado y que las partes deban ser asistidas por
abogados.
[19] V.gr. mientras el juez debe ser imparcial, el abogado se debe al interés de su
cliente.
[20] En una
audiencia testimonial, el testigo debe declarar sobre los hechos controvertidos
de su conocimiento por haberlos percibido, de modo que v.gr. sus preferencias
futbolísticas, culinarias, etc. no son o no debieran ser motivo de abordaje
durante la audiencia.
[21] ECHEVERRIA,
Rafael “Ontología del lenguaje”, Ed. Granica, Santiago, 1998, 5ª ed., pág. 146.
[22] Y
dentro de la forma escrita u oral, cada género discursivo puede reivindicar
modalidades: no es igual una carta a una autoridad pública que a un amigo, un
discurso a una conversación con el vecino. Ver CUCATTO, Mariana “El lenguaje y
la sociedad”, pág. 186 del libro editado por la Prof. Andrea CUCATTO, cit. en
nota 2.
[23] Siempre
que jueces y abogados estén entrenados a tal fin, entrenamiento que trasciende
holgadamente el solo conocimiento de las normas jurídicas.
Jueces y abogados, desde su
paso por la universidad, debido al
estudio del derecho positivo, están
entrenados para interpretar palabras escritas
precisamente privadas de esos signos paraverbales y extraverbales, razón
por la cual probablemente no sepan cómo
apreciar esos signos no textuales; y si lo supieran, acaso pudieran creer equivocamente que no pueden hacer mérito de ellos porque no
son “lenguaje” (no son lenguaje escrito…) y en todo caso, como sea, no es usual
que en las sentencias o alegatos o recursos se
use ese conocimiento para valorar la prueba –o no se dice abiertamente que se lo usa, con
lo cual algunos actos procesales tendrían
fundamentos ocultos porque no se cree en su aceptabilidad y sus fundamentos exteriorizados podrían ser
sólo pretextos en cuya aceptabilidad se cree más- .
[24] La Corte
Interamericana de Derechos Humanos
(intérprete final del Pacto de San José de Costa Rica “en las
condiciones de su vigencia”, arts. 62.3 y 64 del Pacto y art. 75.2 párrafo 2º
Const.Nac.), en los casos “Baena” (sent.
del 2/2/2001) y “Broenstein” (6/2(2001), ha establecido que las garantías
mínimas del art. 8.2 del Pacto –entre ellas, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo- no sólo
se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
[25] Así, el
art. 345 incs. 1 y 4 CPCC La Pampa.
[26] SOSA,
Toribio E. “Especulaciones sobre la ley de mediación civil en la Provincia de
Buenos Aires”, en “Sistemas alternativos de solución de conflictos”, Revista de
Derecho Procesal, Ed. Rubinzal-Culzoni,
2010-2, Bs.As., 2010.
[27]
BERIZONCE, Roberto O. “Un ‘nuevo’ tipo
procesal sumario”. Hacia la reconstrucción del proceso de cognición y su
articulación con las tutelas de urgencia”, en rev. La Ley del 12-4-2011.
[28]
Como en los juicios verbales de
la Ley de Enjuiciamiento española de
2000, art. 437 1 y 2.
[29] Reparando
en la objeción acerca del recargo de tareas del juez, lo cierto es que la
audiencia que se propone prácticamente sólo se adelantaría en el tiempo a la
audiencia preliminar hoy prevista para luego de trabada la litis: sería “más
preliminar” que la hoy preliminar. ¿Una variante más de tutela judicial anticipatoria?
[30] ROJAS, Gustavo “El lenguaje y la oralidad”,
sub-capítulo 7, pág. 300, en el libro “Introducción a los
estudios del Lenguaje y la Comunicación. Teoría y práctica.”, editado por la
Prof. Andrea CUCATTO, Ed. Edulp, Buenos Aires, 2010.
[31] Remisión
a SOSA, Toribio E. “Aplicación de las nuevas tecnologías de la información y
comunicación”, en “Aportes para una
justicia más transparente”, Ed. Platense, La Plata, 2009; SOSA, Toribio E. "Reingeniería procesal por medios tecnológicos",
en número especial 2009-III, sobre "Gestión Judicial", en rev. Jurisprudencia
Argentina del 26-8-09.
[32] Para quienes no estuvieron
presentes durante la declaración, el principio de inmediación
queda desplazado del lugar para el cual
fue originalmente concebido: de su vigencia en ocasión de la recepción de la prueba, a su vigencia en
ocasión de la asunción de la prueba.
[33] PEREZ DE STEFANO, Laura “El
lenguaje y la comunicación”, sub-capítulo 6, pág. 96 y PIECHOCKI, Gregorio “El lenguaje y la
escritura”, sub- capítulo 8, pág. 264; los dos, en el libro “Introducción a los estudios del Lenguaje y
la Comunicación. Teoría y práctica.”, editado por la Prof. Andrea CUCATTO, Ed.
Edulp, Buenos Aires, 2010.
[34] SOSA,
Toribio E. "Nociones sobre la firma digital. Despapelización de la
justicia", en rev. Doctrina Judicial del 11-7-01
[35] SOSA, Toribio E. "Acceso telemático a la información judicial en la
Provincia de Buenos Aires", en rev. La Ley Buenos Aires, abril/99,
pág.283; SOSA, Toribio E. "Medios informáticos y el proceso que viene.
Validez probatoria y eficacia procesal", en rev. La Ley Buenos Aires,
julio/99, pág.649; SOSA, Toribio E. “La notificación por correo electrónico según
la ley 14.142”, en Doctrina Judicial Procesal, La Ley marzo 2011.
--------------------------------------------
.La subasta judicial electrónica
en la provincia de Buenos Aires (según la ley 14238 y el Ac. 3604/12 de la
Suprema Corte provincial) (pub. en La Ley Buenos Aires octubre 2013)
Por Toribio Enrique Sosa.
1- Subasta: concepto,
clases.
La subasta es un procedimiento para vender un bien en el que
se busca el mayor precio posible a
través de una puja de ofertas.
También es un procedimiento para comprar un bien en el que se
busca el menor precio posible a través de una puja de ofertas: se la denomina
subasta inversa o “bajasta” (método utilizado por el Estado para sus compras a
través de licitaciones públicas).
Hay tradicionalmente cuatro tipos de subasta que se
utilizan para la asignación de un bien:
·
1- Subastas de
primera oferta sellada, en el que los concursantes ponen su oferta
en un sobre cerrado y, todos al mismo tiempo, se la entregan al subastador. Los
sobres se abren y el concursante con la oferta más alta gana, pagando un precio
igual a la cantidad exacta ofrecida.
·
2- Subastas de
segunda oferta sellada, en el que al igual que en el anterior, los
ofertantes entregan simultáneamente un sobre cerrado con la oferta. Los sobres
se abren y la persona con la oferta más alta gana, pagando un precio igual al
importe exacto de la segunda oferta más alta.
·
3- Subasta de
oferta ascendente (subasta inglesa), en el que el precio es
constantemente elevado por el subastador a petición de los ofertantes, los
cuales van abandonando a medida que el precio se vuelve demasiado alto. Esto
continúa hasta que queda sólo un postor que gana la subasta al último precio.
·
4- Subasta de
oferta descendente(subasta holandesa), en el que el precio comienza
a un nivel suficientemente alto para disuadir a todos los licitadores y se
reduce progresivamente hasta que un ofertante indica que está dispuesto a
comprar al precio actual.
Desde
un punto de mira exclusivamente económico, como en toda venta, en la subasta se
enfrentan dos intereses: el del vendedor que tiende a conseguir un precio mayor
al del valor de la cosa y el del comprador que aspira a conseguir un precio
menor al del valor de la cosa. En la diferencia buscada por cada quien, está la
ganancia apetecida por cada uno; en el promedio o equilibrio estaría el precio
“justo”.
La
utilidad del postor en un subasta es igual a su estimación del valor de la cosa
menos el valor de su oferta, de modo que,
para que pueda existir utilidad para él, su estimación del valor de la cosa
tiene que ser mayor que su oferta. Según la lógica económica ningún postor
estará dispuesto a ofrecer más de lo que estima que vale la cosa, ni siquiera
lo mismo que vale la cosa, sino menos de lo que estima que vale la cosa: la
oferta máxima posible del postor debería
ser menor que su estimación del valor de la cosa. En la diferencia anida la
ganancia.
Pero,
para optimizar su ganancia, todo postor estará dispuesto a ofertar lo menos
posible, incluso por debajo de su oferta máxima posible: ¿por qué pagar lo que
está dispuesto a pagar de máxima, si pagando menos que eso podría comprar
igual?
Entonces
hasta aquí tenemos tres conceptos:
a- estimación
del valor de la cosa: es lo que vale la cosa para cada postor;
b- máxima
oferta posible: es menor que la estimación del valor de la cosa, tanto menor
como la ganancia que espere conseguir el postor si resulta comprador;
c- mínima
oferta posible: es menor que la estimación del valor de la cosa y que la máxima
oferta posible, ampliando el margen de ganancia del postor si resulta
comprador.
Entonces,
la pregunta que podría hacerse el vendedor es, ¿de todas las clases de subasta,
cuál es la que alienta al postor a ofrecer más? ¿cuál es la que alienta al
postor incluso a ofrecer una cantidad mayor que su oferta máxima posible, es
decir, una cantidad que tienda a coincidir con la estimación del postor acerca
del valor de la cosa?
De todas las clases de subasta, la única que alienta a que el
postor ofrezca una cantidad mayor que su máxima oferta posible, incluso una
cantidad que coincida con su estimación del valor de la cosa, es la subastas de
segunda oferta sellada:
ningún oferente sabe lo que el otro ofrece, pero lo que sí saben todos
los oferentes es que, el que gana, va a pagar menos que el importe de su
oferta, va a pagar el importe de la segunda oferta y, allí, en la diferencia
entre su oferta ganadora y la segunda oferta estará la ganancia.
Todas las demás clases de subasta lo más que alientan
es a que cada postor haga su máxima oferta posible, siempre por debajo de su
estimación del valor de la cosa.
Pero:
- en
la subasta de primera oferta sellada, ninguno de los postores al momento de
realizar su oferta sabe cuánto ofrecen
los demás:
- en
la subasta holandesa, ninguno de los postores sabe cuál es la máxima oferta posible de los demás y,
cuando sepan la primer postura de alguno de ellos, es tarde para todos los
demás: el primer postor será el
adjudicatario.
- en
la subasta inglesa, ninguno de los postores sabe cuál es la máxima oferta
posible de los demás, pero todos los postores pueden ir ajustando poco a poco
sus ofertas a medida que todos van exteriorizando las suyas, así hasta que abandonen
la puja todos quienes hubieran realizado su máxima oferta posible y no
estén dispuestos a superar la última oferta realizada por el –entonces- mejor
postor.
Nuestra subasta judicial tradicional está diseñada
sobre la base del esquema de la subasta inglesa, pero, para su óptimo
funcionamiento, la puja debe ser libre y transparente y, a través de una
adecuada publicidad, debe procurarse la
mayor afluencia posible de interesados en ofertar.
2- Los problemas actuales de la subasta
judicial.
La subasta judicial ha venido atravesando algunos importantes inconvenientes que se han agravado
en los últimos tiempos.
Por un lado, la intervención de las “ligas de compradores”,
enturbiando la transparencia no sólo del acto mismo del remate, sino el antes y
el después del remate, apelando a las siguientes artimañas, entre otras:
a- Antes del remate, tomando contacto con martileros,
abogados o partes inscrupulosas, para ofrecerles sus servicios por cierta suma
de dinero, a cambio de influir durante la puja –amedrentando a los legítimos
oferentes- para asegurar un precio de
adjudicación muy bajo que acaso le permita al deudor recuperar el bien subastado
a través de un testaferro o a otras personas comprarlo muy barato para
revenderlo luego a valores de mercado. El mismo modus operandi también para
comprar la propia liga y luego revender.
b- Durante el acto del remate ejerciendo todo tipo de presión
a los concurrentes al acto, físicas o psicológicas, para intimidarlos y así
disuadirlos de ofertar.
c- Luego del remate, planteando nulidades al sólo efecto de
dilatar el momento del pago del precio,
tiempo durante el cual localizar un comprador a valor venal, si no lo
hubieran conseguido ya con anterioridad.
Por otro lado, en la subasta tradicional, una vez terminada
la puja y determinado el mejor postor, en el mismo acto se labra el acta que da
cuenta de la adjudicación (mal llamado “boleto”) y el adjudicatario debe
desembolsar, allí mismo, algunas sumas
de dinero, como la seña, o el precio mismo, la comisión del martillero, etc..
En momentos en que una de las más acuciantes inquietudes sociales es la
inseguridad, se comprende que no es precisamente estimulante la sola idea de tener que concurrir al lugar
del remate portando encima relativamente
importantes sumas de dinero.
Por fin, la inoperancia de algunos órganos jurisdiccionales,
que no toman conciencia de su rol como servicio
de justicia (art. 114.6 Const. nac.) y, vistos desde afuera, hasta se los puede
considerar cómplices inertes de todos esos males, sin atinar a hacer nada (o
muy poco) por intentar contrarrestarlos [1].
En tales condiciones, con sobrada razón el público se disuade
de participar en subastas judiciales, cometido que podría decirse que ha quedado prácticamente librado a la aventura
tipo far west protagonizada por –mientras
se mantengan en el bando de los “buenos”-
corajudos y expertos
inversionistas.
3- La solución a
través de la tecnología: la subasta electrónica.
Para recuperar los valores de transparencia, seguridad y plena difusión de la información
relevante, aparece en el horizonte la
subasta electrónica.
En la subasta electrónica, la puja para encontrar el mejor
precio se realiza por medio de Internet en una sala virtual [2],
a través de un programa que proporciona automaticidad y seguridad.
Como ventaja adicional,
Internet garantiiza una mucho
más rápida y mayor difusión, aumentando
la chance de una mayor participación de interesados a distancia –se puede
ofertar desde la propia computadora, en cualquier lugar del mundo- y, ergo, una mayor chance de obtener mejores precios en beneficio
del deudor ejecutado –cuanto mejor precio, más pasivo podrá cancelar y hasta
quedarle tal vez algún sobrante-, del acreedor ejecutante y hasta de terceros
acreedores.
La ley 14238 (B.O. del 25/1/2011)
ha introducido la subasta electrónica en el ámbito bonaerense, cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, fundamentalmente a través
del art. 562 CPCC, que dice así [3]:
Subasta
electrónica, régimen general. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, el Juez dispondrá la realización de una subasta electrónica, proceso
interactivo de búsqueda de precio, mediante la puja simultánea entre distintos
postores, realizada a través de Internet, mediante un programa automatizado
revestido de adecuadas condiciones de seguridad, cuya información se transmite
y procesa por medios electrónicos de comunicación, en las condiciones que fije,
que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
A esos efectos, la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
reglamentará la subasta prevista en este artículo, estando autorizada a delegar
en las Cámaras de Apelaciones la implementación del sistema. Habilitará una
página web con características de seguridad apropiadas y funcionalidad adecuada
a la realización de la subasta electrónica, la que podrá ser utilizada en todos
los Departamentos Judiciales. También establecerá los criterios y
procedimientos para que el público en general pueda inscribirse en un registro
de postores, que estará abierto de forma permanente, garantizando la seriedad y
eficacia de la subasta, así como la sencillez y economía de recursos.
Se podrá exigir el empleo
de firma electrónica o de firma digital para validar las ofertas realizadas y/o
para la suscripción del boleto de compraventa.
Cuando la naturaleza o
significación económica del bien a subastar lo ameriten, el Juez, mediante resolución
fundada, podrá disponer como condición para la realización de ofertas válidas,
que el postor deposite previamente en garantía hasta el cinco por ciento (5%)
del valor de la base, o una suma razonable cuando no hubiere base. Cuando la
subasta fuere de bienes registrables el depósito previo en garantía tendrá
carácter obligatorio. Los depósitos de quienes no resultaren ganadores serán
reintegrados de manera inmediata, excepto que el oferente solicite su reserva a
efectos de lo normado en el artículo 585, segundo párrafo del Código Procesal
Civil y Comercial. Dichos fondos no podrán ser gravados por impuesto o tasa
alguna.
Los bienes tanto muebles
como inmuebles serán adjudicados al mejor postor que supere la base fijada
judicialmente. La subasta se realizará de manera automatizada en Internet,
durante un período de diez (10) días, finalizando la misma en un día y hora
determinado, que recibirá adecuada publicidad. Durante todo ese período se
recibirán las ofertas, las que serán públicas para permitir la puja permanente,
adjudicándose el bien al postor que hubiera efectuado la oferta más alta,
mediante un programa que enviará automáticamente una comunicación al ganador.
Esta información figurará en la página web, como asimismo la totalidad de las
ofertas realizadas durante el período de la subasta, indicando monto, día y
hora de su efectivización.
En caso de no haberse
fijado base y cuando la importancia del bien lo amerite, el Juez podrá fijar un
precio de reserva por debajo del cual no se adjudicará el bien.
Se permitirá el empleo de
medios de pago electrónicos o la transferencia electrónica de fondos, tanto
para integrar la garantía referida en este artículo, cuando corresponda, como
para abonar la postura que resultare ganadora de la subasta.
Por fin, en virtud de expresa delegación que ese precepto efectuó en
la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires (en adelante,
SCBA), este organismo reglamentó minuciosamente el art. 562 CPCC –texto según
ley 14238- , a través del Acuerdo Extraordinario 3604/12 [4].
Superadas ya las fases de consagración legislativa (ley 14238) y de reglamentación (Ac. 3604/12 SCBA),
actualmente se está transitando por la etapa de implementación, a través de la
Subsecretaría de Tecnología Informática de la SCBA, cuya competencia específica en la materia
consiste en efectuar todas las tareas necesarias a fin de posibilitar el
cumplimiento de todos los requisitos
normativos y para garantizar la
disponibilidad y accesibilidad de los sistemas que permitan la realización de
las subastas electrónicas “las veinticuatro horas durante todos los días del
año” (arts. 46 y 47 Ac. 3604/12 SCBA).
Cabe acotar que mientras tanto no se encuentre
definitivamente implementado el
procedimiento de subasta electrónica, las subastas judiciales se continuarán
realizando mediante el sistema tradicional (art. 3 ley 14238).
4- Características
novedosas de la subasta electrónica bonaerense.
Desde un golpe de vista rápido y global, puede percibirse la
aparición de conceptos nuevos (precio de reserva, depósito en garantía, reserva
de postura, postura máxima secreta, tiempo de extensión, etc.), de herramientas
nuevas (firma electrónica, medios de pago electrónicos), de nuevos “sujetos”
protagonistas (el Registro General de Subastas Judiciales (en adelante, RGSJ) y sus seccionales departamentales) y de viejos
“sujetos” protagonistas con posibilidades, roles o
funciones diferentemente contorneadas o definidas
si se las compara con la subasta
tradicional (los martilleros, las
personas autorizadas a participar en subastas electrónicas, las personas
acreditadas a una subasta en particular, el público anónimamente en general).
Lo desarrollaremos brevemente a continuación.
5- Comparación con la
subasta judicial tradicional
El siguiente cuadro ilustra las alternativas más destacadas
de la subasta judicial tradicional [5]:
Primera aproximación tranquilizadora: ese esquema básicamente
se mantiene para la subasta electrónica, nada más que con ciertas modificaciones.
¿Cuáles modificaciones?
Las siguientes:
a- Entre el auto de
subasta y el acto del remate:
(i) No más gestión para exención de pago de la seña, sí acaso
para exención del depósito en garantía (infra
6- y 7-);
(iii) Registración
como postor (infra 9-);
(iv) Acreditación del postor a la subasta (infra 10-).
b- En el acto
del remate:
(i) La forma de
la puja: virtual, no presencial; automática, sin la dirección del martillero (infra 11-);
(ii)
Ausencia pago alguno (del
depósito en garantía, del precio, de la
comisión del martillero, etc.; infra
12.1.);
(iii) En la subasta mobiliaria, no hay entrega de
la cosa (infra 12.3).
(i) Presentación en el
juzgado o tribunal, de un acta especial confeccionada por el martillero (infra 13);
(ii) Presentación en
el juzgado o tribunal, de un informe de la seccional del RGSJ (infra 14);
(iii) Realización, en
el juzgado, de un acta de adjudicación
de los bienes registrables subastados (infra 12.2).
Ya sabiendo cuáles son y en qué momento operan, sólo nos
queda analizar todos esos cambios a continuación.
6- El depósito en
garantía, en vez de la seña.
Tratándose de subastas de inmuebles, era (y todavía es) usual que en el auto de
venta se indicara (se indique) que el
adjudicatario, en el acto del remate, debía pagar una seña, equivalente a
cierto porcentaje del precio de adjudicación.
Como el precio de adjudicación no puede saberse al tiempo del auto de subasta, porque
sólo se llega a conocer luego de finalizada la puja durante el acto del remate
propiamente dicho, antes de finalizado
el acto del remate no puede conocerse con precisión y exactitud el importe de
la seña, situación que dificulta prever cuánto dinero en efectivo es necesario llevar
para pagar la seña en caso de resultar adjudicatario.
Con la misión de reemplazar esa seña de importe indeterminado
y de necesario pago ni bien finalizada la puja en el mismo acto del remate,
para la subasta electrónica el art. 562 CPCC
prevé, en reemplazo de la seña [6],
un depósito en garantía previo al inicio de la puja.
Ese depósito en garantía
aparece reglado de la siguiente forma:
a- es obligatorio cuando se disponga la subasta de bienes
registrables; si no se trata de bienes registrables, el juez de la subasta a través de resolución
fundada puede disponer que se realice un
depósito en garantía de todos modos
(art. 562 cód. proc.);
b- equivale al 5% de la base y, cuando no la hubiere (v.gr.
cosas muebles, art. 558.1 cód. proc.), debe ser cuantificado en una suma
razonable (v.gr. el 5% del precio de reserva si se lo estipulara, ver art. 562
anteúltimo párrafo cód. proc.);
c- según la ley, debe efectivizarse el depósito en garantía
antes del inicio del acto del remate “[…]
como condición para la realización de ofertas válidas […]” (ver art. 562
cód. proc.), pero según el Ac. 3604/12 SCBA sin el cumplimiento del depósito en
garantía ni siquiera puede el interesado acreditarse para participar en la
subasta electrónica lo que de suyo le va a impedir lisa y llanamente actuar
como oferente y desde luego ofertar (art. 22), es decir, para el Ac. 3604/12 la
falta de depósito previo no impide hacer “ofertas válidas”, más radicalmente impide
“ser oferente” y por supuesto hacer
cualquier clase de “oferta”;
d- como la realización del depósito en garantía forma parte
del trámite de registración para participar de
cada subasta en particular en que ese depósito es exigido y como esta
registración debe efectuarse al menos 3 días antes del día fijado para el
inicio de la puja cibernética, se infiere que la realización del depósito en
garantía debe también ser concretado al menos 3 días antes del día fijado para
el inicio de la puja electrónica (arts. 24 y 22 Ac. 3604/12);
e- aunque el último párrafo del art. 562 CPCC prevé que
para integrar el depósito en garantía es
posible la utilización de medios de pago electrónicos o la transferencia
electrónica de fondos, el Ac. 3604/12 no señala cómo hacer ese pago y sólo
exige que el interesado presente “[…] el comprobante de pago del depósito […]”
(art. 22), lo que sugiere la posible utilización de cualquier medio de pago
disponible que haga ingresar el dinero en la cuenta del expediente judicial en
donde se ha dispuesto la subasta , mientras que obviamente el uso de ese medio devuelva al interesado una constancia
fehaciente con la que pueda justificar
el depósito (v.gr. transferencia a través de cajero automático); cabe
consignar que los datos de la cuenta de autos deben estar publicados en el
página WEB de la SCBA, de acceso anónimo a todo el público (art. 22 anteúltimo
párrafo Ac. 3604/12);
f- el dinero
depositado en la cuenta de autos a guisa de depósito en garantía no podrá ser
gravado por impuesto o tasa alguna (art. 562 cód. proc.);
g- a quienes hicieron depósitos en garantía y no triunfaron en la puja, el dinero que hubieran
depositado les será devuelto inmediatamente, sin necesidad de hacer ningún
pedido al juzgado o tribunal, a través de transferencia electrónica desde la
cuenta de autos a la cuenta bancaria que cada oferente debió indicar al momento
de registrarse para participar de la subasta (art. 39 Ac. 3604/12); no
obstante, si al momento de acreditarse para participar en la subasta los
oferentes a la postre no ganadores hubieran hecho reserva de postura (la
explicaremos infra; ver arts. 21
párrafo 3° y 40 Ac. 3604/12), el
depósito en garantía les será devuelto sólo si lo piden (art. 39 Ac. 3604/12),
pedido de devolución que lógicamente debe significar el retiro de su moción de
reserva de postura, puesto que, devuelto el depósito en garantía, la reserva de
postura quedará ya sin aval o respaldo económico.
7- ¿Exención del
depósito en garantía?
En tanto que el depósito en garantía está llamado a sustituir
la función de la seña, cabe preguntarse si es viable al ejecutante pedir bajo
el nuevo sistema la exención del depósito en garantía así como le es factible con el sistema
tradicional requerir la exención del pago de la seña [7].
Aunque la cuestión no está prevista en el Ac. 3604/12 SCBA,
no se advierte motivo como para no responder de modo afirmativo, porque la función de garantía del depósito queda
igualmente cumplida con o por el crédito
esgrimido por el ejecutante, en la medida que el importe de éste supere al de
aquélla.
De ser pedida y otorgada la exención del depósito en
garantía, para conseguir la acreditación
a la subasta (para poder participar de la puja) el ejecutante no sólo deberá
completar el formulario de inscripción enla página WEB de la SCBA, sino que
deberá presentar la seccional del RGSJ el testimonio de la resolución judicial
que lo exime del depósito en garantía, testimonio que ha de ocupar el lugar del
comprobante de pago del depósito (art. 22 Ac. 3604/12).
8- Publicidad virtual.
La subasta electrónica deja en pie la tradicional publicación
de edictos y, por supuesto, también la realización de propaganda adicional.
Pero incorpora un nuevo mecanismo de difusión de la subasta:
la publicación en la página WEB de la SCBA.
Según los arts. 2, 3, 4 y 30 del Ac. 3604/12, la página WEB
de la SCBA habrá de ofrecer el acceso del público, anónimamente, sin necesidad
de ninguna clave o contraseña, para que
cualquier persona:
a- pueda conocer todos los bienes respecto de los cuales se
haya dispuesto una subasta judicial por todos los juzgados o tribunales de la
provincia de Buenos Aires;
b- pueda ver, respecto de cada uno de esos bienes, los mismos
datos que deben estar contenidos en los
edictos (arts. 559 y 575 cód. proc.), pero más que eso: fotografías, fecha y horario de visita de los bienes,
momento de apertura y de cierre del lapso para acreditarse a la subasta (para
poder participar de la puja de ofertas), comienzo del lapso para la puja
virtual, “tramos” de pujas fijados y sus
importes, precio de reserva, monto del depósito en garantía, datos
profesionales y de contacto del martillero designado, individualización de la
cuenta bancaria del expediente judicial, fecha de realización –luego de
finalizado el remate- del acta de
adjudicación de bienes registrables prevista en el art. 38 del Ac. 3604/12,
etc.;
c- pueda seguir en tiempo real la evolución de la puja de
ofertas, ya que respecto de cada una de las que se vayan realizando se
publicará automática e instantáneamente el código de postor (secreto,
correspondiente al autor de la oferta), el día y hora de la oferta y su monto;
finalizada la puja, desde luego se informará de igual modo la oferta ganadora.
La información indicada más arriba en b- debe ser
proporcionada por el martillero a la seccional del RGSJ correspondiente al
juzgado o tribunal que haya ordenado la subasta, para su inclusión en la página
WEB de la SCBA, al menos 10 días antes del día previsto para el inicio de la publicidad
virtual previa al inicio de la puja virtual. Grafiquemos los lapsos sucesivos
para proporcionar información, para publicar esa información y para realizar la
puja virtual:
Deber
del martillero, de proporcionar la información que debe ser publicada en
Internet (no menos de 10 días hábiles antes del inicio de la publicación de
la subasta, art. 26 Ac. 3604/12)
|
Publicación
de la subasta en Internet (no menos de
10 días hábiles antes del inicio de la puja virtual, art. 4 Ac. 3604/12)
|
Puja
virtual (10 días hábiles, art.562 cód. proc.)
|
à à
9- Registración como
postor, en general.
Para acceder a la información indicada recién en 8-, nadie
necesita más que tener acceso a Internet.
Pero, si alguien desea estar listo para participar en algún
momento en alguna subasta, debe aprontarse para eso, gestionando su
registración como postor, que no lo
habilitará para participar en ninguna subasta en particular, sino que será
requisito para luego poder registrarse como participante en alguna subasta en
particular.
Los requisitos y el procedimiento de inscripción al registro
general de postores están reglado en los arts. 6 a 20 del Ac. 3604/12 SCBA.
Cualquier persona física o jurídica puede inscribirse como
postor, para participar en cualesquiera subastas dispuestas por juzgados o
tribunales bonaerenses.
Todo el año estará abierta la inscripción (salvo durante las
ferias, feriados, etc.).
Para eso, debe completarse en soporte papel un formulario que
estará disponible en la página WEB de la SCBA, el cual deberá luego ser presentado
ante cualquier seccional .
Entre toda la
información que debe contener el
formulario, es dable destacar el
señalamiento de una dirección de correo electrónico, pues , en caso de ser
aceptado el pedido de inscripción, a esa dirección será remitido un correo
electrónico que dará cuenta de esa aceptación.
La decisión de hacer lugar o no hacer lugar al pedido de
inscripción debe ser inmediata, es decir, al momento de la presentación de ese
pedido.
El rechazo del pedido debe ser fundado (debe indicar qué
requisito falta) y contra él procede un recurso de reconsideración ante el RGSJ
a cargo de la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales de la SCBA, que debe ser
entablado dentro de los 3 días desde notificado.
Aceptado el pedido, la seccional del RGSJ debe dar de alta al
peticionante en el sistema y, dado de alta, el sistema automáticamente:
a- generará una constancia de admisión al RGSJ, que, impresa,
firmada y sellada por el encargado de la seccional del RGSJ, le será entregada
al interesado;
b- remitirá al correo electrónico del interesado un nombre de
usuario y una contraseña, los cuales deberán ser personalizados en la primera
oportunidad posible y que son confiados en su confidencialidad a
cada usuario: todo lo que sea hecho con ese nombre de usuario y esa contraseña
se considerará hecho por el interesado inscripto en el RGSJ a quien
correspondan ese nombre de usuario y esa contraseña.
La inscripción en el RGSJ tiene una vigencia de 1 año a
contar desde la aceptación del pedido de inscripción, transcurrido el cual
caduca ipso iure.
10- Acreditación a la
subasta, en particular.
Para participar en una subasta en particular, no alcanza con
la inscripción general en el RGSJ: además, de esta inscripción, hay que
realizar una inscripción o acreditación a la subasta en la que se quiere
puntual y concretamente intervenir, según lo edictado en los arts. 21 a 24 del
Ac. 3604/12 SCBA.
Únicamente pueden acreditarse a una subasta en particular
quienes estén previamente inscriptos en el el RGSJ.
Pero hay dos clases de trámite de acreditación a una subasta
en particular:
a- el simple, sin depósito en garantía;
b- el complejo, con depósito en garantía.
Tratándose del trámite simple, el pedido de acreditación a la
subasta sólo debe efectuarse a través de un formulario electrónico, vía
Internet. Una vez completado y enviado electrónicamente ese formulario, el
sistema enviará al correo electrónico del usuario un Código de Postor, que es
una suerte de seudónimo con el que participará en la puja virtual, de modo tal
que nadie conozca su identidad cuando su o sus ofertas sean dadas a conocer
públicamente en tiempo real en la página WEB de la SCBA (ver supra
8.c).
Con relación al trámite complejo, hay que decir que, además
de completar y enviar electrónicamente el formulario referido, el interesado
debe cumplimentar el depósito en garantía: el interesado debe concurrir a la
seccional del RGSJ correspondiente al juzgado o tribunal que hubiera ordenado
la realización de la subasta y debe presentar allí la constancia de haber hecho el depósito
respectivo en la cuenta bancaria del expediente judicial; recién recibida esta
constancia, el responsable de la seccional registrará al interesado como postor
y el sistema le enviará al correo electrónico el Código de Postor.
Cualquiera de los dos trámites de acreditación a la subasta
debe ser realizado al menos con una antelación de 3 días hábiles a la fecha de
inicio de la puja virtual.
Al tiempo de completar electrónicamente el formulario
respectivo, el interesado debe aportar en especial dos datos relevantes:
a- si efectúa reserva de postura (lo que adquirirá relevancia
en caso de configurarse la situación de postor remiso, ver infra 16-);
b- si habrá de pujar en comisión, en cuyo caso deberá
individualizar en ese mismo formulario a su comitente, debiendo ambos estar
previamente inscriptos en el RGSJ.
11- La puja virtual.
11.1. Inicio. Duración.
Quien está a cargo de dar inicio a la puja virtual es el martillero, pulsando un
enlace habilitado al efecto (art. 27 Ac. 3604/12): eso hace las veces de la
gauchesca y famosa voz de ¡ahura!
La puja virtual dura 10 días hábiles (art. 562 cód. proc.) y
se desarrolla durantes las 24 horas de cada uno de esos días (art. 28 Ac. 3604/12).
La puja queda
suspendida si sucede alguna de las siguientes alternativas:
a- durante los días
inhábiles; salvo que se trate de una inhabilitación decidida a posteriori y con
efecto retroactivo, en cuyo caso los días luego inhabilitados se considerarán
como hábiles (art. 29 Ac. 3604/12);
b- en caso de interrumpirse el servicio de Internet
proporcionado por la SCBA, mientras dure esa interrupción: al restablecerse el
servicio, la puja virtual se reanudará automáticamente, lo que el sistema
pondrá en conocimiento del martillero y de los postores a través de un correo
electrónico (art. 48 Ac. 3604/12);
c- por resolución fundada del juzgado o tribunal que ordenó
la subasta, en caso que concurra alguna circunstancias que lo amerite; en caso
de así proceder, el juzgado debe notificar a las partes del proceso, al martillero
y a la seccional del RGSJ; éste, a su vez, lo publicará en la página WEB de la
SCBA y, esta publicación, será aviso suficiente para los postores (art. 43 Ac. 3604/12).
Si en los últimos 3 minutos del plazo algún postor hace una
oferta, el tiempo de duración de la puja virtual se ampliará automáticamente 10
minutos más: ese tiempo extra se denomina “tiempo de extensión” (art. 42 Ac. 3604/12).
Eso así para evitar actitudes especulativas de postores, que retengan hasta último momento una oferta, que no es la
oferta máxima que estén dispuestos a hacer,
para ganar con esa oferta in
extremis sólo porque se agote el
tiempo de los demás postores para superarla.
Por fin, si durante el tiempo de extensión algún otro postor
realizara una nueva oferta, el plazo de la puja virtual se ha de extender por
otros nuevos 10 minutos y así sucesivamente, hasta que luego de una última
oferta transcurran 10 minutos sin una nueva oferta que la supere.
11.2. Publicidad.
Cada nueva oferta realizada automáticamente es publicada en
la página WEB de la SCBA para conocimiento del público en genarl (ver supra
8.c) y es comunicada electrónicamente a los demás postores (art. 30
Ac. 3604/12).
Al difundir así cada oferta nueva, no es individualizado el
oferente con sus datos personales, sino con el Código de Postor que le fue
adjudicado al acreditarse a la subasta.
Cuando cada oferta nueva es difundida, se indican además su
monto y el día y hora de su realización.
11.3. Monto de la oferta.
Los postores no pueden elegir libremente el monto de sus
ofertas, salvo tratándose de la primera oferta cuando no hubiera base o precio
de reserva.
Desde luego, si hay base o precio de reserva, la primera
oferta debe ser igual a la base o al precio de reserva; pero si no hay base o
precio de reserva, la primer oferta puede tener cualquier significación
económica.
Pero, ¿y las ofertas posteriores a la primera?
En todos los casos, las ofertas posteriores a la primera
deben coindicir con el monto de “tramos” sucesivos automáticamente calculados
por el sistema y que no pueden alterarse por el oferente.
Esos tramos equivalen al 5% de la base o del precio de
reserva o, en los casos sin base y sin precio de reserva, equivalen al 5% de la
primera oferta.
Por ejemplo, si la base es $ 100, la siguiente oferta posible
será de $ 105, la siguiente $ 110 y así sucesivamente.
Cada uno de esos “tramos” estarán a la vista del postor en la
pantalla de su computadora y le bastará con hacer “click” en el tramo siguiente
al correspondiente a la última oferta realizada por otro postor (arts. 31 y 31
Ac. 3604/12).
11.4. Forma de ofertar.
Los postores pueden ofertar manualmente, del modo indicado en
11.3., siguiendo paso a paso las alternativas de la puja virtual, lo cual
obviamente les ha de exigir conectarse frecuentemente a Internet y seguir con
detenimiento la evolución de las ofertas para también ofertar de tanto en tanto
y mantenerse en carrera.
Pero el sistema les ha de permitir particular en la puja de
un modo mucho más cómodo: indicando una “postura máxima secreta” (art. 34 Ac. 3604/12)..
¿En qué consiste y cómo funciona la “postura máxima secreta”.
Al iniciar su participación en la puja, el postor puede
indicarle al sistema hasta qué “tramo”,
de todos los posibles futuros “tramos” calculados automáticamente de
antemano por el sistema, está dispuesto a ofertar. Al proceder así, el postor
puede desentenderse del seguimiento de la puja virtual y el sistema automáticamente pujará paso a paso
por él, superando cada nueva oferta realizada por otros postores, hasta llegar a ese “tramo” correspondiente a
su “postura máxima secreta”: si ese tramo es superado por algún otro postor,
entonces el sistema obviamente deja de pujar por quien ha hecho una “postura
máxima secreta”.
Una vez superado el tramo correspondiente a la postura máxima
secreta, el postor podrá realizar una nueva postura máxima secreta o continuar
pujando de manera manual.
Eso sí, si antes de llegar al tramo correspondiente a la
postura máxima secreta, el postor interviene manualmente en la puja virtual,
entonces caduca su postura máxima secreta
11.5. Finalización de la puja.
Una vez agotado el
plazo indicado en 11.1., el sistema automáticamente (arts. 2 y 35 Ac. 3604/12):
a- cierra la puja
virtual, de modo que no admitirá más ofertas;
b- notifica al ganador, mediante correo electrónico a la
dirección que indicó al acreditarse a la subasta;
c- comunica el resultado de la puja a los demás postores no
ganadores;
d- publica el resultado de la puja en la página WEB de la
SCBA para su difusión pública.
12- Lo que antes sucedía en el acto del
remate y, con la subasta electrónica, ya no.
12.1. Entregas
de dinero.
En la subasta
judicial tradicional, una vez terminada la puja, en el mismo lugar y a renglón
seguido, el adjudicatario debía pagar la seña (o el precio, si la cosa
subastada era mueble) y la comisión del martillero a cargo de la parte
compradora.
Ya no más: la
seña, porque ha sido reemplazada por el depósito en garantía, que debe
realizarse al acreditarse un postor para intervenir en un subasta en
particular; la comisión, porque debe ser pagada después del cierre de la puja
virtual, aunque en principio antes de ser entregada la cosa subastada al
adquirente (art. 71 ley 10973 [8]).
12.2 El acta de adjudicación (mal llamada
“boleto”).
En la subasta
judicial tradicional, una vez terminada la puja, en el mismo lugar y a renglón
seguido, el martillero y el adjudicatario debían confeccionar un acta, en la
que debía dejarse constancia del resultado final del acto, con indicación
v.gr. de los datos personales del adjudicatario
y de los pagos efectuados por éste [9].
Bajo la dinámica
de la subasta electrónica, y tratándose de bienes registrales, el acta de
adjudicación debe confeccionarse en una audiencia a realizarse en dependencias
del juzgado o tribunal que ordenó la subasta, en la fecha ya publicada antes de
la puja virtual en la página WEB de la SCBA (ver supra 8.b.), bajo la
direccón del secretario(a), a la que deben asistir el adjudicatorio y el
martillero, y a la que pueden asistir las partes del proceso (art. 38 Ac. 3604/12).
12.3. Entrega
de la cosa mueble.
En la subasta
judicial tradicional, una vez terminada la puja, en el mismo lugar y a renglón
seguido, una vez que el adjudicatario abonaba al martillero el precio, salvo
disposición judicial en contrario (usualmente, contenida en el auto de
subasta) el martillero debía
entregarle la cosa mueble subastada
(art. 563 cód. proc., texto anterior a la ley 14238).
Pero en la
subasta electrónica, el martillero recién entregará la cosa mueble subastada al
adjudicatario cuando el juzgado o tribunal le notifique a aquél que así puede
proceder (art. 563 cód. proc., texto según ley 14238).
13- La rendición de cuentas del martillero.
Como siempre, el
martillero debe rendir cuentas dentro del plazo de 3 días desde el remate
(ahora, desde el cierre de la puja virtual) (art. 579 cód. proc.).
Pero, a todos los
recaudos tradicionales y propios de la rendición de cuentas, el Ac. 3604/12
agrega otro en especial: la presentación de una acta unilateralemente
confeccionada por el martillero en soporte papel, utilizando un formulario disponible en la página WEB de la SCBA,
indicando:
a- los datos del postor ganador (Código de
Postor y monto de adjudicación);
b- los códigos de
postor de los restantes participantes en la puja virtual, con la mayor oferta
realizada por cada uno de ellos.
14- El informe de la seccional del RGSJ.
Según el art. 37
del Ac. 3604/12, dentro de los 3 días desde el cierre de la puja virtual, la
seccional del RGSJ debe remitir al juzgado o tribunal que ordenó la subasta un
informe, conteniendo un listado que vincule los datos personales de todos los
posteriores acreditados a la subasta con sus respectivos códigos de postor
. El informe ha
de indicar, además, qué postores efectuaron reserva de postura al momento de
acreditarse a la subasta.
15- La aprobación del remate y el pago del
precio.
De la correlación
entre el acta que el martillero debe presentar según lo señalado en 13- y del
informe que la seccional del RGSJ debe hacer llegar al juzgado o tribunal conforme
lo indicado en 14-, ha de surgir la identidad del adjudicatario y el importe de
su obligación dineraria –el precio de adjudicación-.
No planteada la
nulidad de la subasta dentro del plazo de 5 días desde el cierre de la puja
virtual (art. 587 cód. proc.), entonces el juzgado aprobará el remate, en cuyo
caso el comprador deberá pagar el precio dentro del plazo de 5 días a contar
desde la lisa y llana aprobación (art. 581 cód. proc., texto según ley 14238).
Según el último
párrafo del art. 562 el art. 581 CPCC -textos según ley 14238-, el pago del
precio de adjudicación se podrá hacer
mediante depósito tradicional en la
cuenta bancaria del expediente judicial, o por medio de transferencia
electrónica a la cuenta de autos, o a través de medios de pago electrónicos.
No obstante, el
Ac. 3604/12 no contiene especificación reglamentaria en torno a medios de pago,
de manera que ello sugiere la posible utilización de cualquier medio de pago
disponible que haga ingresar el dinero en la cuenta del expediente judicial en
donde se ha dispuesto la subasta , mientras que obviamente el uso de ese medio devuelva al interesado una constancia
fehaciente con la que pueda justificar
el pago (v.gr. transferencia a través de cajero automático).
16. La situación del postor remiso. La
reserva de postura.
Pero, ¿qué sucede
si el adjudicatario no cumple con el pago del precio de adjudicación?
Incurre en
situación de postor remiso, y, hasta aquí, básicamente todo resulta igual antes y después de la ley
14238 (responsabilidad del postor remiso por la disminución del precio que
finalmente se consiga, responsabilidad por intereses acrecidos y por los gastos
que se ocasionaren v.gr. si fuera necesario hacer otra subasta, aplicación a la satisfacción de esa
responsabilidad de las sumas de dinero que hubiera entregado, procedimiento
para hacer efectiva esa responsabilidad).
La diferencia
entre el régimen legal del art. 585 CPCC,
versión anterior y versión actual, radica en que, antes, la situación de postor remiso conducía sin más
ni más a la realización de una nueva
subasta con la base de la primera subasta pero reducida en un 25%; pero, ahora,
esa situación no lleva inexorablemente a una nueva subasta, porque la ley
permite reflotar las posturas realizadas por los oferentes no ganadores.
Es decir, ahora
la ley permite salvar la subasta ya realizada, adjudicando la cosa subastada al
mejor de los postores siguientes al que devino
en postor remiso, bajo los siguientes recaudos:
a- se invitará al
segundo mejor postor para que acepte convertirse en adjudicatario, siempre que
al momento de acreditarse a la subasta hubiera hecho reserva de postura (arts.
21 y 40 Ac. 3604/12) y que su oferta sea
igual o mayor que el 95% de la oferta de quien devino en postor remiso;
b- si el segundo
mejor postor no acepta la invitación, ésta se hará extensiva por su orden a los
sucesivos mejores postores, en tanto cumplan los dos mismos recaudos indicados
en a-;
c- si la
invitación no fuera aceptada por ninguno
de los postores indicados en a- y b- y
si el ejecutante y el propietario del bien subastado [10]
estuvieran de acuerdo, el juzgado o
tribunal invitará al postor cuya oferta siga en orden de importancia aunque sea inferior al 95% de la oferta de
quien devino en postor remiso, mientras no hubiera retirado aún su depósito en
garantía [11].
Cabe aclarar que
la oportuna realización de reserva de
postura, al tiempo de acreditarse a la subasta, permite al postor enmarcarse en las
previsiones del párrafo 1° in fine y
del párrafo 2° del art. 585 CPCC texto según ley 14238 (art. 40 Ac. 3604/12) y
que, además, esa reserva repercute en la
forma en que, llegado el caso, corresponde devolver el depósito en garantía
(ver supra 6.g.).
Sólo en defecto
de las alternativas ilustradas en a.-, b- y c- (v.gr. porque ninguno de los
invitados aceptara convertirse en adjudicatario) recién se debería llegar a la
realización de una nueva subasta (art. 585 cód.proc., texto según ley 14238).
Desde luego, se
hace posible cursar las invitaciones referidas a los sucesivos mejores oferentes gracias al acta del martillero
referida en 13-, en tanto correlacionada
con el informe de la seccional del RGSJ abordado en 14-.
17-
Conceptos nuevos, herramientas
nuevas, nuevos y renovados protagonistas.
17.1. Conceptos nuevos.
Entre las
nociones novedosas traídas por la ley 14238 y el Ac. 3604/12 SCBA podemos
rescatar las siguientes:
a- Precio de
reserva: el precio de reserva es una cantidad dineraria por debajo de la
cual la subasta resulta ineficaz aunque, por debajo de esa cantidad, hubiera
habido un mejor postor.
El fundamento del
precio de reserva es evitar que la cosa subastada sea enajenada por un precio
muy inferior a su valor venal y se justifica tanto más cuanto mayor es la
importancia del bien (ver art. 562 anteúltimo párrafo cód. proc., texto según
ley 14238).
En teoría, el
precio de reserva puede funcionar habiendo o no habiendo base para el inicio de
la puja. Por ejemplo, podría concebirse la posibilidad de una subasta ineficaz en
la que se hubiera incluso superardo la base pero no el precio de reserva.
No obstante,
según el art. 562 CPCC –texto según ley 14238- , sólo es viable determinar un
precio de reserva en caso de no haberse fijado base, por manera que se infiere
que sólo puede ser establecido tratándose de una subasta de cosa mueble (art.
558.1 cód. proc.).
Como puede
apreciarse, tal como ha sido reglado el
precio de reserva por la ley 14238, cumple una función asimilable a la de una
base para la subasta judicial, tanto así que el primer tramo de la puja debe
coincidir con la base o con el precio de reserva, si los hay (ver supra 11.3.).
b- Depósito en
garantía.
Remisión al capítulo 6-.
c- Reserva de
postura.
Remisíón al
capítulo 16-.
d- Postura
máxima secreta.
Remisión al
capítulo 11.4.
e- Tiempo de
extensión.
Remisión al
capítulo 11.1.
17.2. Herramientas
nuevas.
a- Medios de pago.
Remisión a los capítulos 6.e
y 15.
b- Firma digital y electrónica.
No obstante que el art. 562 CPCC texto según ley 14238 prevé el empleo de la
firma digital o de la firma electrónica para validar las ofertas realizadas en
la puja virtual o para la suscripción del acta de adjudicación, el Ac. 3604/12
prescinde de la firma digital, sólo
acude a la firma electrónica para la validación de las ofertas y para la
realización del acta de adjudicación de bienes registrables se refugia en el
método tradicional del acta en soporte papel con firmas ológrafas (arts. 22 y
38 Ac. cit.).
Decimos que para la validación de las ofertas en la puja
virtual el Ac. 3604/12 emplea la firma
electrónica, porque, para poder ingresar sus posturas al sistema, el postor
debe identificarse a través de una clave, llamada Código de Postor, que le es
proporcionada automáticamente cuando se acredita a una subasta (ver supra 10-)..
Recordemos que la firma electrónica es el género y la firma digital
es la especie, de manera que ésta es una variante de aquélla.
A la firma
digital se la conoce también como firma electrónica segura o firma electrónica
avanzada.
Ejemplos de
firma electrónica que no son firma digital, son las claves o series
alfanuméricas que identifican a una persona como p.ej. en los cajeros
automáticos, para las compras con tarjetas de crédito, para el uso de
determinados servicios a través de Internet, etc. [12]
17.3. Nuevos
protagonistas.
Aparecen en escena el Registro General de Subastas Judiciales
dependiente de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires y las
seccionales de ese registro que han de funcionar en todas las ciudades
cabeceras de departamentos judiciales y en las sedes descentralizadas que la
SCBA determine, con las funciones y responsabilidades previstas en el Ac. 3604/12
(arts. 44 y 45).
17.4. Renovados
protagonistas.
a- El público.
Debido al sistema de publicación virtual de todas y cada una
de las subastas dispuestas por juzgados o tribunales bonaerenses, con minuciosa
y detallada información de cada una, el
público en general ve notoriamente
vigorizadas sus posibilidades de control
y participación (ver supra 8-).
b- Los postores registrados en general y los postores
acreditados a una subasta en particular.
Remisión a los capítulos 9- y 10-.
c- El martillero.
Sin ninguna duda, la figura más repercutida por la ley 14238
es la del martillero, a quien se le retira su participación acaso más
característica: la dirección de la puja
presencial.
No obstante, siguen en pie todas las demás funciones del
martillero anteriores y posteriores a la puja virtual, aunque con el mecanismo de la subasta
electrónica se le modifican o agregan
algunas tareas:
(i) debe proveer a la seccional correspondiente del RGSJ
los datos necesarios para la publicación
virtual previa a la puja (ver supra
8-);
(ii) abre el comienzo de la puja (ver supra 11.1.);
(iii) además de rendir
cuentas como siempre dentro de los 3 días desde el cierre de la puja virtual,
dentro del mismo plazo debe presentar en el juzgado o tribunal un acta
incluyendo los códigos de postores y las posturas relacionadas con cada uno de
ellos (ver supra 13-);
(iv) luego del cierre de la puja virtual, ha de asistir a la
audiencia en que se debe labrar el acta de adjudicación de cosas registrables (ver
supra 12.2.);
(v) la entrega de la cosa mueble subastada, no ya en el acto del remate (porque ese acto
presencial, casi no hace falta recordarlo a esta altura, no es compatible con
la subasta electrónica), sino cuando el juzgado lo disponga y se lo comunique
(ver supra 12.3.);
(vi) no tiene ya que recibir ningún dinero en el acto del
remate -eadem acotación que recién en
(v)- para depositarlo luego en la cuenta de autos, como tenía que hacerlo en la
subasta tradicional v.gr. al percibir la
seña tratándose de inmuebles o el 100% del precio tratándose de muebles.
18- Los honorarios del
martillero.
Bajo el sistema de la subasta judicial tradicional, la
comisión del martillero debía ser fijada (en rigor, sólo la alícuota a ser aplicada sobre el precio de
subasta) antes del remate para así
permitir ser incluida en la
publicidad (arts. 559 párrafo 2° y 575
1er. párrafo in fine, CPCC Bs.As.), ser abonada por el
adquirente -la que estaba a su cargo- y
ser retenida por el martillero la
comisión eventualmente a cargo de la “parte vendedora” al tiempo
de rendir cuentas (arts. 19 inc. "g" ley 20266 y 53 inc.
"f" ley 10973; doct. art. 578 2a. parte cód. proc).
Pero esa solución, aunque facilitaba las cosas (si no, ¿qué
comisión se le abonaba al martillero en el acto del remate? ¿qué comisión podía
retener al rendir cuentas?), era intrínsecamente inconsistente, porque conducía
a determinar a ciegas la comisión del martillero, es decir, antes de poder
evaluar toda su actuación en el procedimiento de subasta judicial.
Ahora, con la subasta electrónica, como no hay acto de remate
presencal –el que es reemplazado por una puja cibernética virtual- durante cuyo
transcurso pueda el martillero percibir su comisión, ni durante el acto del
remate se le entrega dinero alguno al martillero de cuyo monto pueda retener
comisión alguna al rendir cuentas, no existe ni la necesidad ni la conveniencia
de apresurar la determinación del quantum
del los honorarios del martillero.
Parece que la ley 14238 lo ha entendido así, al reformar el
art. 578 CPCC: en su redacción anterior, el párrafo 2° disponía que, en caso de
anulación de subasta, el martillero tenía que devolver la comisión recibida, lo
que hacía suponer que la había recibido en el acto del remate o que la había
retenido al rendir cuentas; ahora, con la nueva redacción, se ha suprimido la
voz “comisión”, de modo que tal parece que se ha asumido que no hay forma ya de
percepción de la comisión ni durante el acto del remate –en rigor, durante la
puja virtual- ni luego al rendir cuentas. Empero, acaso por inadvertencia, los
arts. 559 párrafo 2°
y 575 1er.
párrafo in fine, pese a haber
sido reformados por la ley 14238, siguen
exigiendo que en los edictos se haga saber la obligación de depositar la
comisión en el acto del remate, lo cual, como ha quedado dicho, con la subasta
electrónica es inviable [13].
Y entonces, ¿cuándo debiera determinarse el monto de la
comisión del martillero?
Cuando ha finalizado toda su labor, incluyendo la rendición
de cuentas, en función de lo reglado en los arts. 54.IV y 55 de la ley 10973.
La efectiva percepción de las acreencias del martillero no
corre ningún riesgo, atento lo normado en el art. 71 de la ley 10973: antes de
la entrega de los bienes rematados a sus compradores, los honorarios del
martillero deben ser abonados o afianzados[14].
[1] Vaya como muestra la siguiente anécdota personal. En noviembre de 2011, estando en la ciudad de Mar del Plata por razones familiares, nos enteramos que una cochera que nos interesaba se iba a rematar judicialmente el 6 de diciembre de 2011, pero el encargado del edificio no pudo darnos mayores detalles, sólo el juzgado: el civil y comercial n° 6. Nos dirigimos al lugar del juzgado, para averiguar lugar, día y hora del remate y otros datos (v.gr. el martillero). Primera cuestión: el juzgado civil y comercial n° 6 no aparecía mencionado en la cartelera del edificio donde funciona. Preguntando, lo encontramos. Hicimos pacientemente la cola de mesa de entradas. Al ser atendidos, preguntamos si se nos podía informar el lugar, día y hora del remate en "Consorcio Edificio Cosmos c/ Tarbuch". La empleada nos dijo que el expediente estaba "a despacho", pero que podíamos ir al colegio de abogados a conseguir la información. Aunque extrañados por la derivación, fuimos al colegio de abogados, donde –como era esperable- ninguna información se nos pudo brindar. Volvimos al juzgado para ver si alguien nos podía simplemente decir lo que queríamos saber, pese a que el expediente estuviera "a despacho". Se nos dijo que volviéramos el martes. Explicamos que no vivíamos en Mar del Plata y que no podíamos volver el martes. Igual, la empleada de mesa de entradas nos dijo que no podía darnos la información. Pedimos hablar con el secretario o secretaria. Nos atendió la auxiliar letrada, quien empezó a explicarnos qué quería decir que la causa estuviera "a despacho" y la imposibilidad que ello implicaba para darnos la información que buscábamos. Fue suficiente para mí. Me presenté (como abogado, juez, profesor universitario y autor de un libro sobre subasta judicial: hasta ese momento "era" un “desvalido” ciudadano más) y le dije que lo que decía no era tan así, que era suficiente contactarse con el colaborador del juez que llevaba el expediente para simplemente pedirle esa información. Ante su negativa, pedí hablar con el juez. La prosecretaria nos invitó a que esperáramos afuera (bah, nos echó…). Al cabo de unos minutos nos dijo que el juez estaba reunido con la secretaria y que no nos podía atender. Resultado: discusión en la mesa de entradas, porque yo no podía creer tanta burocracia, cómo, si no por convicción al menos con sentido económico de la proporción, no podía invertirse un par de minutos para brindar la información requerida, ahorrando tantas idas y vueltas y tanta situación enojosa. Hice la denuncia en la Subsecretaría de Control de Gestión y no supe nada más al respecto. ¿Debo agregar que nunca nadie nos dio la información que queríamos?
[2]
Por eso es que la ley 14238, en su art. 4, derogó al art. 576 CPCC, que
establecía el lugar donde hacer el remate: con la subasta electrónica, el
remate no se hace en ningún sitio real, sino en un sitio virtual gracias a la
tecnología cibernética.
[3] Fuente: http://www.gob.gba.gov.ar
[4]
Puede consultarse en www.scba.gov.ar
[5] Se
ha elegido la inmobiliaria, por ser la más compleja, ver SOSA, Toribio E.
“Subasta judicial”, Ed. Platense, La Plata,
3ª edición ampliada y actualizada, 2009.
[6]
Curiosamente, los artículos 559 y 575 CPCC, también reformados por la ley 14238
para introducir el monto del depósito en
garantía como información a incluir en los edictos, siguen mencionando a la
seña como otra información más que tiene que ser incluida en los edictos. A
nuestro juicio, el depósito en garantía desplaza a la seña conceptualmente
tratándose de cualquier clase de subasta y, particulamente en la subasta
electrónica, la seña ni siquiera es de factible cumplimentación.
[7]
Sosa, Toribio E., “Subasta judicial”, Ed. Platense, La Plata. 3ª edición ampliada y actualizada, 2009.
[8]
Ley 10973, art. 71° (texto según ley 14085) “Los Jueces no podrán dar por terminado ningún
juicio, ordenar el levantamiento del embargo u otras medidas cautelares ni el
archivo de expedientes, aprobar o mandar cumplir transacciones, hacer efectivos
los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de
entrega, adjudicación o transferencia de bienes de cualquier clase que fuere,
ni devolver exhortos, sin antes haber abonado los honorarios y gastos que
correspondan a Martilleros o Corredores Públicos, actuantes en cada juicio y el
aporte previsional establecido en la presente Ley, o
afianzado su pago, con garantía suficiente a criterio del Juzgado, previo
traslado al interesado. […]”
[9]
Una pésima práctica confundía (confunde)
ese acta realizada por el martillero como auxiiliar del juez, con un
boleto de compraventa inmobiliaria celebrado entre partes privadas (vendedor y
comprador), incluso con cláusulas predispuestas en formularios para ventas
particulares, contradictorias respecto
de las contenidas en el auto de subasta.
[10]
Normalmente, el propietario del bien subastado será el ejecutado, pero podría
no ser así: v.gr. en caso de remate judicial del bien hipotecado por un tercero
en garantía de una deuda ajena, situación en la que el ejecutado sería el
deudor, pero el dueño de la cosa subastada sería el hipotecante no deudor.
[11]
Lo dudoso es si este postor tuvo que haber hecho o no reserva de postura: a
juzgar por lo reglado en la reglamentación (arts. 21 y 40 Ac. 3604/12)
pareciera que sí, pero a tenor de la letra del art. 585 CPCC según ley 14238 no
sería necesario que hubiera realizado reserva de postura mientras que no
hubiera retirado aún su depósito en garantía.
[12] Para distinguir entre ambas, ver SOSA, Toribio E. "Nociones sobre la firma
digital. Despapelización de la justicia", en rev. Doctrina Judicial del
11-7-01; y MOLINA QUIROGA, Eduardo “Ley de expedientes digitales y
notificaciones electrónicas”, en diario La Ley del 22/6/2011.
[13]
La misma inconsistencia ha sobrevivido respecto de la seña, en rigor
reemplazada por el depósito en garantía (ver supra 6-).
[14]
Ley 10973, art. 71 (texto según ley 14085): “Los Jueces no podrán dar por terminado ningún
juicio, ordenar el levantamiento del embargo u otras medidas cautelares ni el
archivo de expedientes, aprobar o mandar cumplir transacciones, hacer efectivos
los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de
entrega, adjudicación o transferencia de bienes de cualquier clase que fuere,
ni devolver exhortos, sin antes haber abonado los honorarios y gastos que
correspondan a Martilleros o Corredores Públicos, actuantes en cada juicio y el
aporte previsional establecido en la presente Ley, o
afianzado su pago, con garantía suficiente a criterio del Juzgado, previo
traslado al interesado.[…]”
La
notificación por correo electrónico según la ley 14.142
Por Toribio Enrique Sosa (pub. en Doctrina Judicial
Procesal, La Ley marzo 2011)
1-
“Mail constituido”
a- los obligados a constituir domicilio, en las mismas
ocasiones en que deben hacerlo, deben constituir también casilla de correo electrónico;
b- la casilla constituida de correo electrónico será
la asignada oficialmente al abogado apoderado o patrocinante y allí se
cursarán las notificaciones por cédula que no requieran soporte papel y
la intervención del oficial notificador.
La expresión “casilla
constituida de correo electrónico” es demasiado incómoda para su uso cotidiano.
La sincopada expresión
“casilla constituida” es demasiado ambigua, pues puede referirse también al
casillero elegido –v.gr. en los colegios de abogados, en oficinas compartidas por varios letrados- para
allí recibir cédulas.
“Domicilio electrónico
constituido” es la formulación correcta, aunque parece grandilocuente, pues nadie asocia su dirección de correo
electrónico con la idea de domicilio, máxime que para manejar la
correspondencia electrónica se puede utilizar cualquier computadora en cualquier
lugar del mundo conectado a Internet [4].
Lo más práctico parece que
será “mail constituido”.
Primero, la voz inglesa mail es usada pacíficamente entre nosotros como sinónimo de correo
electrónico [5].
Cuando hoy se le pide a alquien que envíe un correo electrónico se le dice que “mande
un mail”. El significado de la voz
“mail” es entre nosotros, aquí, en plena
era informática, un hecho notorio.
Segundo, “mail
constituido”, aunque frase en sí misma imprecisa o hasta incorrecta, se desliza como breve y
compacta, y tiene la ventaja de remitir
a conceptos que forman parte de la jerga procesal y de una mínima cultura
informática en la actualidad, que así, juntos,
no requieren mayor explicación y que la mayoría fácil e intuitivamente
entiende o puede entender.
En fin, no es cuestión de
conocimiento ni de adivinación, la
costumbre y la comodidad de expresión -que están en la base de toda jerga para
facilitar la comunicación- tendrán la
última palabra y ya pronto podrá verse qué expresión terminará por imponerse.
2- ¿Cuándo puede
notificarse por correo electrónico?
Según el art. 143 CPCC texto según ley 14142, cada vez
que según la ley deba notificarse por
cédula, también podrá notificarse a través de correo electrónico, salvo en los
supuestos de notificaciones previstas en los incisos 1, 10 y 12 del artículo
135 CPCC.
Es decir que, siempre según el nuevo art. 143 CPCC, salvo el traslado de la demanda, de la
reconvención y de la documentación anexada a ellas, la citación de terceros y
las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, todas las
demás resoluciones judiciales que deben ser notificadas por cédula pueden ser
notificadas por correo electrónico.
No obstante, la regla es menos amplia de lo que
parece, si se considera que, tal como ha sido prevista en la ley 14142, la notificación por correo electrónico en la
casilla constituida hace las veces y puede reemplazar a la notificación por
cédula en el domicilio constituido, pero no a la notificación por cédula en el
domicilio real.
Si la notificación por correo electrónico va dirigida
a una casilla constituida, sólo puede reemplazar a la notificación por cédula
dirigida a un domicilio constituido, es decir que no pueden notificarse por correo electrónico a la casilla
constituida las resoluciones judiciales que deben ser notificadas por cédula en
el domicilio real.
En
verdad, las notificaciones por cédula al domicilio real son entonces “las notificaciones por cédula que requieran soporte papel y la intervención del
oficial notificador” según reza el art. 40 CPCC texto según ley 14142.
La ley 14142 no dice que todas las personas deban denunciar una casilla de correo personal -diferente de
la asignada a su abogado apoderado o patrocinante que servirá como casilla constituida- para recibir allí las notificaciones que
deban ser cursadas por cédula al domicilio real; menos podría decir que las
personas, por el sólo hecho de estar en juicio en la provincia de Buenos
Aires, deban tener una casilla de
correo personal que haga las veces de domicilio real electrónico, porque ello
sería resorte del legislador nacional (arts. 75 inc. 12 y 126 Const.Nac.) y, en
tanto éste no se expida, de momento, nadie está obligado a contar con una
casilla de correo electrónico personal si la ley civil no lo ordena (art. 19
Const.Nac.).
Además, la notificación por cédula en el domicilio
real plantea una serie de alternativas (denuncia por la contraparte, identificación
y localización del domicilio, si atiende o no el destinatario, si nadie
atiende, si los vecinos informan que vive o no vive allí, fijación en la puerta
de acceso, en algunos supuestos dejar aviso previo si no atiende en persona el
destinatario, etc. [6]), que de suyo habría que repensar si se
propiciase alguna clase de notificación
electrónica que pudiera aspirar a remplazar a la notificación por cédula en el
domicilio real.
Por ejemplo, no hay modo de citar por correo
electrónico al demandado para que haga reconocimiento de firma conforme el art.
524 CPCC (preparación de vía ejecutiva), no sólo porque aún no ha tenido chance
de constituir casilla de correo electrónico, sino porque encima en caso de no
ser encontrado en su domicilio real hay que dejarle el aviso del art. 338 CPCC,
trámite que, tal como es concebido en la actualidad, no parece posible que sea mutatis mutandis cumplimentado
electrónicamente.
En suma, si la notificación por correo electrónico en
la casilla constituida sólo puede reemplazar a la notificación por cédula en el
domicilio constituido, además de las situaciones aprehendidas en los incisos 1,
10 y 12 del art. 135 CPCC tampoco pueden ser notificadas por correo electrónico
las resoluciones que deban ser notificadas por cédula en el domicilio real,
pues para éstas se requiere soporte papel y la intervención del oficial
notificador (arg. art. 40 1er. párrafo in
fine CPCC
texto según ley 14142).
De modo que la respuesta a la pregunta del acápite no sólo se extrae del
art. 143, sino también del art. 40 CPCC, ambos con texto según ley 14142.
3-
¿Cuándo debe notificarse por
correo electrónico? ¿Audiencia preliminar?
Según el nuevo art. 143 CPCC, el juzgado o tribunal no
sólo puede sino que debe notificar de oficio por medio de correo electrónico (aunque
también cumpliría con su deber procediendo por cédula dirigida al domicilio
constituido) las siguientes resoluciones: la que abre la causa a prueba y la
que provee la ofrecida, la que declara la causa como de puro derecho, las que
se dictan entre el llamamiento de autos y la sentencia, las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento y la providencia que cita a “audiencia preliminar”.
Lo curioso es que el CPCC bonaerense no contiene norma
que formalmente prevea una audiencia
preliminar (para procurar conciliación,
fijar hechos, pruebas y hasta pretensiones, ordenar la producción de prueba, etc.) como en
vez sí lo hacen el CPCC Nación (art. 360
y concs.) o el CPCC La Pampa (art. 345 y concs.), de modo que el deber de
notificar por correo electrónico la audiencia preliminar puede ser con buena voluntad interpretado
como un inadvertido espaldarazo del legislador para los jueces bonaerenses que,
aplicando otros preceptos del ritual [7],
la quieran en buena hora implementar en actitud de reingeniería procesal [8].
4-
¿Cuándo se tiene por producida la notificación?
4.1.
Relevancia
El dato es relevante, habida cuenta que, como es
sabido, a partir del día siguiente al de
la notificación comienzan a correr los
plazos procesales [9].
Obviamente debe haber certidumbre en torno a la fecha
de notificación, pues mal puede funcionar adecuadamente un sistema que
notifique pero sin saberse cuándo.
4.2.
Para el destinatario.
Acierta la ley [10]
en cuanto a que el momento de la notificación, para el destinatario, no es el
del envío del correo electrónico por el impulsor del anoticiamiento, ni el de
la recepción del mismo en la casilla constituida por el destinatario, sino el
día de nota inmediato posterior [11].
¿Inmediato posterior a qué?
No es claro el texto de la ley, pero tal parece que se
hace referencia al día posterior al de
la recepción del correo electrónico por su destinatario.
4.3. Para el emisor.
El último párrafo del art. 143 bis (agregado al CPCC
por el art. 3 de la ley 14142), establece que “El envío de un correo electrónico importará la notificación de la parte
que lo emita.”, pero no aclara cuándo queda producida la notificación para
el emisor.
Tal parece que si el solo envío del correo electrónico
provoca la notificación del emisor, la fecha del envío ha de ser la de la
notificación.
4.4. Fechas de envío y
recepción.
La oficina de notificaciones a cargo del sistema de comunicaciones que ha de organizar
y reglamentar la Suprema Corte bonaerense [12],
cada vez que el órgano judicial o el
abogado envíen un correo electrónico a un domicilio electrónico constituido,
producirá avisos o constancias tanto de la fecha de emisión –que servirá como
fecha de notificación para el emisor- como de la fecha de recepción del correo
electrónico por su destinatario, y remitirá esos avisos o constancias a las casillas de correo electrónico de las
partes y del Tribunal o Juzgado, considerándose producida la notificación para
el destinatario el día de nota inmediato posterior a la fecha así avisada de recepción del correo electrónico.
5- Intranet y aptitud reglamentaria de la
Suprema Corte bonaerense.
La
ley 14142 incorpora un artículo 143 bis
al CPCC, el cual anuncia la implementación de un sistema
de comunicaciones electrónicas del Poder Judicial, regenteado por la oficina de notificaciones y que deberá
ser utilizado por los órganos
jurisdiccionales, por los abogados y por los auxiliares de justicia para el
envío de correos electrónicos.
Es decir
que la notificación por correo electrónico no funcionará al parecer a través
de Internet, sino por medio de una
Intranet oficial organizada por la Suprema Corte bonaerense conforme la reglamentación
que ha sido facultada a emitir [13].
Esa
autorización para reglamentar concedida a la Suprema Corte no es nueva, pues ya
figura en el art. 834 del Código
Procesal Civil y Comercial [14] [15], precepto aplicable en el fuero
de familia en virtud del art. 853 CPCC [16], en el contenciosoadministrativo por el art. 77 de la ley 12.008 [17] y en el laboral en función del art. 63 de la ley 11.653 [18]; y, además, que se sepa, ha funcionado satisfactoria y pacíficamente
en materia de notificaciones hasta el momento (v.gr. ver Ac. 1814/78 y hoy Ac.
3397/08 [19]).
Pero ¿qué es una Intranet?
Internet y las Intranets tienen en común muchas
características, y se basan en idénticas tecnologías.
La principal diferencia es que Internet es de
acceso público, mientras que un ente
público o privado es dueño de su
Intranet y el acceso a ésta
generalmente está controlado por un esquema de seguridad que lo
restringue a los usuarios habilitados.
La estructura de una Intranet es similar a la
de Internet: ambas usan un esquema servidor/cliente
y ambas redes transfieren información usando los mismos protocolos. De hecho, a menudo se hace referencia a una
Intranet como una “Internet privada”.
Sin embargo, ellas fundamentalmente difieren
debido a la gran diferencia en la escala y la complejidad de la red de
computadoras. Con millones de computadoras compartiendo y transfiriendo datos
entre sí, la administración de Internet es por lejos más compleja. En el otro
extremo, una Intranet por estar restringida a unas pocas computadoras es mucho
más fácil de administrar. Mientras que
una Intranet es controlada por un sólo
servidor que generalmente basta para entregar adecuadamente todas las
prestaciones, en cambio Internet es
operada por millares de servidores en todo el mundo ligados entre sí [20].
6-
¿Y las copias en traslado?
Según el nuevo art. 143 CPCC se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su
contenido.
Y en caso que la transcripción resulte imposible o
inconveniente las copias quedarán a disposición del notificado en el juzgado,
lo que así se le hará saber, sin que ello altere la fecha en que se tiene por
producida la notificación, según surge del párrafo que textualmente dice: “Esta última fecha se tomará en cuenta en
los supuestos que la notificación fuera por medio de correo electrónico,
independientemente que se transcriba o no el contenido de las copias en
traslado.” (la aludida última fecha es la correspondiente al día de nota inmediato posterior, que es
mencionada en el párrafo anterior al transcripto).
Las mismas soluciones se prevén ahora para el
procedimiento laboral bonaerense, en el art. 16 de la ley 11653 texto según
art. 6 de la ley 14142.
Lo cierto es que, mediante la técnica de escaneo[21],
parece reducido el espacio de imposibilidad o inconveniencia mentado por la
norma para transmitir electrónicamente copias , aunque el archivo digital
resultante del escaneo no sea “transcripto” sino “anexado” al correo
electrónico (arg. art. 169 3er. párrafo CPCC).
De todas formas, tratándose de la notificación
electrónica de un traslado, si las
copias respectivas como quiera que fuese no estuvieran accesibles informáticamente, habría sido preferible establecer que la parte
hubiera podido retirar dichas copias en cierto
plazo contado desde operada la notificación
electrónica, y a su vez que el plazo del
traslado hubiera comenzado a computarse a partir del vencimiento del plazo
fijado para el retiro de las copias, según el esquema abrazado en
el art. 16 último párrafo de la ley
11653 de procedimiento laboral bonaerense antes [22]
de ser reformado también por la ley 14142 (ver art. 6 de ésta).
7- ¿Notificación
electrónica en los procesos concursales?
Edicta el art. 7 de la ley 14142: “El uso de los medios alternativos a la
notificación por cédula establecidos en la presente Ley serán también de
aplicación a los procesos previstos en la Ley de Concurso y Quiebras, Ley Nº
24522 y sus modificatorias.”
Y bien, es principio recibido que las normas de la ley concursal –que se incorpora al derecho positivo como libro
IV del Código de Comercio , art. 293 ley 24522-, no solo son sustanciales sino también formales,
desplazando éstas a las normas
adjetivas locales (arts. 75 inc.12, 126 y
31 Const. Nac.), las cuales sólo se aplican con
carácter supletorio y en tanto y en cuanto sean compatibles con la economía y
celeridad del proceso concursal [23].
Desde ese enfoque, si la notificación por correo
electrónico ha de aplicarse a los procesos concursales en jurisdicción
bonaerense no será porque así lo disponga el art. 7 de la ley 14142, sino por
así lo manda el art. 278 de la ley 24522, dado que, incorporada esa vía de
notificación a la ley procesal local, sin ninguna duda no sólo es compatible
con la economía y celeridad del proceso concursal, sino que mejora la chance de
concreción de estos valores/principios procesales.
Veamos: en el sistema de trabajo escriturario tradicional, la confección y firma de la cédula (por regla,
en original y dos copias) corre por
cuenta del abogado (incluso, en la práctica, frecuentemente el abogado hace hasta las cédulas que
debieran ser confeccionadas de oficio
por el juzgado, por ejemplo la de notificación de la sentencia definitiva, ver art. 483 CPCC Pcia. Bs.As.).
En tales supuestos, que son mayoría, el
juzgado no controla la exacta correlación entre el contenido de la cédula y la resolución a notificarse a través
de dicha cédula: el sistema funciona
bajo la responsabilidad del abogado, pero es
engorroso y consume mucho tiempo porque, sintéticamente, hay que confeccionar la cédula, llevarla al juzgado,
el juzgado debe enviarla a la oficina de
notificaciones, todas las cédulas allí confluyentes son clasificadas, más tarde tiene que salir a
la calle el oficial notificador,
realizar la diligencia, confeccionar la constancia de diligenciamiento, regresar las copias a la
oficina de notificaciones, allí deben
nuevamente clasificarse las cédulas para su devolución a los distintos órganos jurisdiccionales, deben
ser devueltas a los mismos, una vez
recibidas en cada organismo deben ser localizados los expedientes y deben ser agregadas a ellos,
etc.. Bueno, todo ese trajín usual hoy en
día ¿será más
económico y rápido que algunos pocos clicks del mouse de algunas
computadoras? ¿Cabe alguna duda sobre la respuesta? [24].
8- Uso de firma digital.
8.1. Firma digital vs. firma ológrafa.
A las constancias fidedignas de remisión y recepción de los correos
electrónicos (ver supra 4.4.), debe
sumarse la implementación de algún método que asegure la autenticidad,
integridad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales notificadas.
Ese
método se llama “firma digital”, recibido en nuestro país a través de la ley 25.506.
Para que el intercambio de documentos digitales sea
efectivo, deben asegurarse al menos dos
valores: autenticidad (para contrarrestar el repudio del documento por
su autor) e integridad de la información (para
hacer frente a su modificación in itínere, entre su envío y su
recepción); eventualmente ha de contemplarse un tercer factor: la
confidencialidad de la información (para evitar su consulta por terceros no
interesados).
La firma ológrafa posibilita simultáneamente
identificar a su autor así como imputarle la autoría del texto que precede a la
misma. Por ello, el mecanismo de firma digital a ser utilizado debe cumplir al
menos con esos requisitos básicos de, simultáneamente identificar al autor, y
asegurar la integridad del contenido. Sin equiparar la firma digital a la firma
ológrafa, son imposibles las iniciativas
de modernización tecnológica, informatización y despapelización del Estado [25].
La firma digital basada en criptografía asimétrica
(también denominada de clave pública) permite asegurar esos valores, mejor
que la firma ológrafa.
La firma digital no debe ser confundida con la
impresión digital, ni con la firma ológrafa escaneada, ni con ningún mecanismo
de identificación antropométrica.
El fundamento de la firma digital es la criptografía.
La criptografía es una incumbencia de la matemática que persigue asegurar la
confidencialidad de textos, como así
también la integridad de los
datos y la identidad de los participantes en un intercambio de información.
A través de un algoritmo se cifra un texto, esto es, se transforma un
texto inteligible para todos en un texto
cifrado o ininteligible para todos excepto para su destinatario.
Se distinguen dos métodos generales de cifrado:
• Cifrado simétrico: cuando se emplea la misma clave
en las operaciones de cifrado y descifrado, se dice que el criptosistema es
simétrico o de clave secreta.
• Cifrado asimétrico: cuando se utiliza una
pareja de claves para separar los procesos de cifrado y descifrado, se dice que
el criptosistema es asimétrico o de clave pública. Una clave, la privada, se
mantiene secreta, mientras que la segunda clave, la pública, es conocida por todos. Cada clave efectúa una transformación unívoca
sobre los datos y es función inversa de la otra clave: sólo una clave puede
deshacer lo que su par ha hecho. El poseedor de una clave pública la da a
conocer, manteniendo secreta su clave privada.
En principio,
bastaría con cifrar un documento con la clave privada asignada a su autor para
obtener una firma digital segura, puesto que nadie excepto el poseedor de la
clave privada puede hacerlo. Posteriormente, cualquier persona podría
descifrarlo aplicando la clave pública
del autor del documento (el autor del documento fue quien le aplicó su clave
privada), demostrándose así la identidad del firmante.
El esquema es: documento + clave privada del autor =
autenticidad + integridad (firma digital)
Pero además, para enviar un mensaje confidencial, el
autor lo puede encriptar con la clave pública del destinatario. El mensaje
encriptado de esa manera sólo puede ser decodificado (desencriptado) con la
clave privada del receptor. Desde que la clave privada del receptor sólo está
en poder de éste, nadie más que éste va a poder leer el mensaje.
El esquema es: documento + clave pública del
destinatario = confidencialidad (encriptación).
Que quede claro que para el usuario “inyectar”
su clave privada a un documento digital (para asegurar autenticidad e
integralidad) debe ser tan simple como
apretar una tecla o hacer click con el mouse, lo mismo que para “inocular”
la clave pública del destinatario (para garantizar confidencialidad); y así de
simple debiera ser para el destinatario aplicar la clave pública del autor del
documento (para poderlo leer y tener asegurado que no fue adulterado entre la
emisión y la recepción) y eventualmente su clave privada (para que sólo él pueda leerlo).
8.2. ¿Cómo se hace para usar la firma digital?
Se usa un software (programa de computación) especial.
Una vez que se redacta el documento a enviar (archivo de texto: escrito
a presentar al juzgado o resolución para notificar), se elige la opción
adecuada según lo prevea el programa (en Outlook Express: Herramientas à Firmar digitalmente) y simplemente se hace clic con el mouse.
¿Qué sucede cuando se hace clic con el mouse?
Dos cosas que el usuario no ve, pero que el software
hace:
a-
El documento (repito, escrito a presentar al juzgado o
resolución para notificar), que obviamente contiene palabras y eventualmente
números, es procesado por medio de un algoritmo
y convertido en un resumen numérico
(función de hash). Es prácticamente imposible o computacionalmente no
factible encontrar otro documento que, algoritmo de hash mediante, genere el
mismo resumen numérico; se dice que un cálculo matemático es
“computacionalmente no factible” cuando
para ser llevado a cabo se requeriría un tiempo y recursos informáticos que
superan ampliamente a los disponibles en la actualidad.
b-
a ese resumen numérico
obtenido por medio de la función de hash, se le aplica la clave privada del
autor del documento.
El resultado de ese proceso es la firma digital.
La firma digital es el resultado de la transformación
de un documento digital (archivo de texto), empleando una función de hash y la
clave privada de su autor, de forma tal que el destinatario al que se le envíe
el documento digital firmado –por un lado— y el documento digital inicial y la
clave pública del firmante –por otro lado-- pueda determinar con certeza:
a-
si la transformación se
llevó a cabo utilizando la clave privada que corresponde a la clave pública del
firmante;
b-
si el documento digital
inicial ha sido modificado desde que se efectuó la transformación.
La firma digital no es algo que se agrega al
documento, como la firma ológrafa que se inserta al pié del papel. La firma
digital es el documento digital una vez procesado a través de la función de
hash y una vez que se le ha aplicado luego la clave privada de su autor. Decir
firma digital es decir documento digital
cifrado mediante clave privada.
A continuación, el autor del documento (ya firmado
digitalmente) debe enviarlo a su destinatario, para lo cual debe hacer un nuevo
click con el mouse (en Outlook Express,
sobre el ícono Enviar).
¿Qué es lo que se envía?
El documento +
el resumen numérico del documento firmado digitalmente (también se envía el
certificado digital, ver infra 8.4.).
¿Qué sucede cuando el destinatario recibe todo eso que
se le envió?
Entra a funcionar su propio software, el cual:
a-
genera un nuevo
resumen numérico del documento recibido,
usando la misma función de hash;
b-
después descifra, con la clave pública del autor del
documento (ya conocida por el
destinatario del documento o contenida en el certificado de firma digital que
también envía el autor del documento, ver infra 8.4.) el resumen numérico
firmado digitalmente;
c-
si el resumen numérico
firmado digitalmente coincide con el resumen que se ha generado por el
destinatario, la firma digital es válida:
el mensaje no ha sido alterado.
De esta forma se ofrecen conjuntamente los servicios
de no repudio, ya que nadie excepto el titular de la clave privada podría haber
firmado el documento (si no la clave pública utilizada no lo podría haber
descifrado), y de autenticación, ya que si el documento viene firmado por el titular de la clave privada, podemos estar
seguros de su identidad, dado que sólo él ha podido firmarlo. En último lugar,
mediante la firma digital se garantiza asimismo la integridad del documento, ya
que en caso de ser modificado en el trayecto que va desde su envío hasta su
recepción, resultaría imposible hacerlo de forma tal que se generase la misma
función de resumen que había sido firmada.
8.3. Certificados digitales.
A la vista de
este esquema de funcionamiento, surgen varios interrogantes: ¿cómo tener
certeza de que la clave pública de un usuario corresponde realmente a ese
individuo y no ha sido falsificada por otro?, ¿por qué fiarse de esa clave
pública antes de confiarle algún secreto?, ¿quién verifica la identidad del
poseedor de la clave pública?
Todas estas preguntas encuentran su respuesta en la figura de los certificados digitales, especie de DNI virtuales o documentos electrónicos que garantizan la identidad del autor del documento, vinculando a la persona del autor con su clave pública.
Todas estas preguntas encuentran su respuesta en la figura de los certificados digitales, especie de DNI virtuales o documentos electrónicos que garantizan la identidad del autor del documento, vinculando a la persona del autor con su clave pública.
La misión fundamental de los certificados es permitir
la comprobación de que la clave pública de un usuario, cuyo conocimiento es
imprescindible para asegurar su firma digital,
pertenece realmente a ese usuario, ya que así lo hace constar en el certificado
una autoridad que da fe de ello.
Los certificados tienen un tiempo de vida limitado y
claramente especificado en sus datos, al final el cual dejan de ser válidos.
Esta situación no ocasiona mayores dificultades, y el usuario simplemente
deberá solicitar su renovación a la autoridad certificante que se lo emitió.
Representan
además una forma conveniente de hacer llegar la clave pública a otros usuarios
que deseen verificar sus firmas. Normalmente, cuando se envía un documento
firmado digitalmente, éste siempre se acompaña del certificado del signatario,
con el fin de que el destinatario pueda verificar la firma electrónica
adjunta, sin que éste necesite localizar
dicha clave pública en un repositorio de claves públicas. El certificado de
clave pública (que contiene la clave pública) es firmado por alguien confiable:
una autoridad certificante, que da fe de la identidad del poseedor de la clave
pública.
8.4. Autoridad certificante.
La autoridad certificante de claves públicas certifica
la correspondencia entre una clave pública y la persona física o jurídica
titular de la misma, mediante la emisión de un certificado de clave
pública. Este certificado permite
identificar inequívocamente al firmante del documento digital, evitando así la
posibilidad de repudio.
El certificado digital incorpora información sobre el
usuario (entre otros datos su clave pública), información que debe ser
contrastada por algún tipo de autoridad competente, que dota así de validez al
documento acreditativo. En el contexto electrónico, la función básica de una
autoridad de certificación reside en
verificar fehacientemente la identidad de los solicitantes de certificados,
crear y emitir a los solicitantes dichos certificados y publicar listas de
revocación cuando éstos son inutilizados.
Entre las principales funciones de la autoridad de certificación se
encuentran:
• La comprobación de la identidad de los solicitantes
de los certificados, ya que si esta verificación no se realiza rigurosamente,
toda la estructura de certificados y firmas digitales pierde por entero su
validez.
• No almacenar las claves privadas de los usuarios,
para preservar su privacidad y evitar la posibilidad de que sean suplantados,
ya que hasta cierto punto puede decirse que la identidad digital de un usuario
reside en su clave privada.
• Mantener un registro de todos los certificados
emitidos y de su estado de validez.
• Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se
dejó sin efecto un certificado.
• Conservar registrada toda la información y
documentación relativa a un certificado reconocido, con el fin de garantizar
que los certificados puedan ser aportados como prueba en los procesos
judiciales que pudieran surgir en relación con el uso de la firma.
El certificado de clave pública es válido únicamente si ha sido emitido por una autoridad certificante, no ha sido revocado y no ha expirado.
En el esquema de la ley 14142 se vislumbra que la función de autoridad certificante será realizada por
el mismo Poder Judicial bonaerense.
9- Balance preliminar
9.1.
Lo positivo.
a- Menor ineficiencia del servicio
Desde la cédula
como medio sucedáneo de la notificación
personal que debía dejarse sólo si el
funcionario notificador no encontraba personalmente al destinatario de la
resolución judicial para leérsela (arts.
2 a 4 de la ley 973, sancionada el 9-8-1875 [26]),
pasando por la cédula no sólo diligenciada sino también previamente
confeccionada por la oficina de notificaciones
(ley 5662, sancionada el 13-9-1951 [27]), se llegó a la cédula que se conoce en nuestros días como medio de
notificación que saturó la capacidad operativa de los oficiales
notificadores bonaerenses y que se ha comprobado dilata enormemente el desenlace
de los juicios.
La sóla relevante reducción del catálogo de resoluciones judiciales
notificables por cédula que producirá la puesta en práctica de la notificación
electrónica, podrá devolver al sistema judicial
una porción significativa de la eficiencia cuya falta con toda razón se
le ha endilgado [28].
b- Evolución, no revolución cultural.
El acierto consiste en
haber acoplado la notificación electrónica del destinatario a la notificación ministerio legis.
¿Qué significa ese acoplamiento?
Que la carga procesal de
concurrir los “días de nota” a la mesa de entradas y consultar las actuaciones
quedaría virtualmente reemplazada –al menos para quienes confíen en la
información disponible cibernéticamente; los que no, deberán como de costumbre
concurrir y consultar en el órgano judicial- por la carga procesal de encender la computadora y consultar telemáticamente la información existente en el órgano judicial [29]
o consultar la remitida por éste o por
la contraparte a través de correo electrónico.
La idea es que, si el
acceso a las resoluciones judiciales producidas por el juzgado se facilita a
través de los ingenios informáticos, no se justifica ya el mecanismo de la
cédula para procurar el conocimiento de las mismas pudiendo ser dejado de lado a través del empleo de la
notificación informática reforzada, hoy por hoy, con la notificación automática
o ministerio legis.
¿Y
por qué es un acierto ese acoplamiento?
Aunque
más no sea para evitar un innecesario cambio revolucionario de la cultura de
litigar actual, que pudiera ser contraproducente y alentar posturas
reaccionarias, o cuanto menos causar
malestar .
¿Para
qué infartar a un lego pidiéndole
prestada a la tecnología una indicación mágicamente precisa, con hora, minutos
y segundos, del momento en que ha quedado notificado sin tan siquiera encender
su computadora, porque el “sistema”
registra infaliblemente el momento de salida o de ingreso del correo
electrónico del o en el servidor tal o cual, o del o en la computadora tal o
cual?.
Cuánto más sofisticado
tecnológicamente, más misterioso para el
lego, menos confianza depositará en un “sistema” cuyo funcionamiento
intrínseco ignora pero que lo rige
implacablemente, y menos todavía si esa tajante precisión tecnológica se usa
para “arrebatarle” el vital oxígeno del tiempo con que antes contaba
especulando [30] con la confección/recepción de la cédula mientras o en tanto ya tenía conocimiento real de la resolución
judicial aunque sin notificación formal.
La
utilización de tecnologías demasiado por encima del nivel cultural de los
operadores jurídicos conducirá o al sub-uso
de las mismas [31] o podría llevar a la resistencia
obstaculizando, retardando o cuando no malogrando
(“quemando”) su asimilación. De cara a los cambios el exceso de entusiasmo
puede ser más nocivo que su falta [32].
Superado un tiempo
prudencial de transición cultural,
afiatada la notificación electrónica
primero implementada con paracaídas y sobre la red de contención de la
notificación ministerio legis,
podrá tal vez accederse a otra etapa en
que incluso tenga cabida no sólo la notificación electrónica, sino de punta a
punta el expediente electrónico [33].
9.2.
Lo negativo.
Mejor
implementado el sistema de notificaciones electrónicas, podría haber
permitido la reconversión en tiempo vivo y útil del tiempo muerto para el
proceso que antes ganaban los abogados especulando
[34] con
la confección/recepción de la cédula mientras o en tanto ya tenían conocimiento real de la resolución
judicial aunque sin notificación formal.
O bien podría lisa y llanamente haberse
ampliado el plazo para producir la
actividad procesal siguiente a la notificación electrónica, para “devolver” a los abogados por lo menos
parte del mayor plazo que con el sistema tradicional “ganaban” (mientras lo “perdía”
la efectividad de la justicia, en tiempo difamatorio para su imagen social y en
esfuerzo ingente de sus oficiales notificadores), o bien sin necesidad de modificar los plazos actuales, podría haberse pautado que la notificación electrónica se iba a
considerar producida no el día de nota inmediatamente posterior, sino recién v.gr. el día viernes de la semana
siguiente a la semana en que se hubiera producido la recepción del correo
electrónico por el destinatario de tal modo que los plazos habrían comenzado a
correr a partir del lunes siguiente a ese viernes.
Además, el incremento de los plazos podría haber
contribuido a responder más tranquilizadoramente a otros cuestionamientos [35],
como la falta de conocimiento informático de algunos abogados y los posibles
desperfectos técnicos en cualquier tramo de la red cibernética[36];
precisamente, con más tiempo esos posibles
inconvenientes serían más manejables, puesto que requerir el auxilio de
expertos o idóneos insume, como mínimo,
eso … más tiempo.
En suma, se pudo
haber mejorado el servicio de justicia
no sólo descongestionando la labor de las oficinas de notificaciones,
sino además cambiando el tiempo especulativo -que antes se filtraba entre el
“notifíquese” y el diligenciamiento de la cédula- por más tiempo útil en poder de los abogados
para optimizar su performance.
[1] La
ley 14142 también regula otros métodos alternativos a la cédula: acta notarial, telegrama colacionado con copia
certificada y aviso de entrega y carta documento con aviso de entrega; como así
también métodos sucedáneos a la notificación por edictos: radiodifusión o televisión. Pero todo ello no será tratado en este trabajo,
que se ciñe a la notificación electrónica.
[2]
Que entrará en vigencia a los 270
días –corridos, art. 28 CCiv- contados desde su promulgación, sucedida el
8/7/2010 por medio del decreto Nº1065/10, o sea que, s.e. u o., entrará en vigencia el 4/4/2011 según cálculo hecho
con el programa Lex Doctor.
[3] El texto íntegro de la ley 14.142 puede ser
consultado vía internet en www.gob.gba.gov.ar/dijl/.
[4] Para algunos,
Internet es un acrónimo de INTERconected NETworks (redes
interconectadas); para otros, Internet es un acrónimo del inglés INTERnational
NET, que traducido al español sería red
mundial. Lo cierto es que Internet es una "red de
redes", es decir, una red que no sólo interconecta computadoras, sino
que interconecta redes de computadoras entre sí.
[5] El vocablo
mail significa correo como sustantivo y enviar
por correo como verbo. En todo caso la formulación más ajustada sería
“e-mail” (que se pronuncia “i meil”) , apócope de “electrónic mail” (correo
electrónico).
[7] CPCC: arts. 34.5 proemio, 34.5.a, 34.5.b, 34.5.c, 34.5.d,
34.5.e, 36.1, 36.2, 36.4, 125, 335, 413, 436, etc.
[8] SOSA, Toribio E. "Dos
Códigos Procesales en uno (o la reingeniería judicial del proceso a través de
su 'inmunización' contra las nulidades procesales)", en rev.
Jurisprudencia Argentina del 14/7/99; SOSA, Torib io E. "La Reingeniería procesal", en
Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año XXXIX, nro. 60,
enero/diciembrede 1999 y en www.lex-doctor.com 11/8/99; SOSA, Toribio E.
"Reingeniería procesal", Ed. Platense, La
Plata, 2005; SOSA, Toribio E. “Reingeniería procesal: la garantía del debido proceso y la
norma de habilitación”, en Doctrina Judicial del 16-2-2005.
[9] CPCC, art. 156.
[10] Ver infra 9.1.b.
[11]
CPCC, art. 143 texto según ley 14142, el párrafo que dice “Esta
última fecha se tomará en cuenta en los supuestos que la notificación fuera por
medio de correo electrónico, independientemente que se transcriba o no el
contenido de las copias en traslado.”. La
aludida última fecha es la indicada en el párrafo anterior: “el día
de nota inmediato posterior”.
[12] Ver arts. 3 y 8 de
la ley 14142.
[13] Art. 8 de la ley
14142: “La Suprema Corte de Justicia reglamentará el uso del
correo Electrónico como medio de notificación y uso obligatorio para litigantes
y auxiliares de la justicia.”
[14] CPCC, art. 834: Medidas reglamentarias. La
Suprema Corte de Justicia queda facultada para dictar las medidas
reglamentarias que aseguren el mejor cumplimiento de las normas de este cuerpo
legal.
[15] Se conserva para el art. 834 la numeración
introducida por el Decreto-Ley 7861/72, desde que no ha sido modificada por la
Ley 11.453 que incorporó el Libro VIII con los artículos 827 al 853.
[16] CPCC, art. 853: Normas supletorias. Las demás disposiciones de este Código regirán
supletoriamente, en cuanto fueren compatibles.
[17] Ley 12.008, art. 77, ap.1.1.:
Serán de aplicación al trámite de los procesos administrativos, en
cuanto no sean incompatibles con las prescripciones del presente Código, las
normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial.
[18] Ley 11653, art. 63: Las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en
cuanto concuerden con el sistema de la presente ley.
[20] Sobre “Internet” e “Intranet”,
hallar información en Internet con cualquier buscador disponible (Google,
Yahoo, Live Search, AOL, Lycos, Altavista, Excite, Terra, Hispavista, etc.),
utilizando precisamente esas voces.
[21] Escanear es pasar
por el escáner, dispositivo complementario de la computadora que sirve para
digitalizar documentos soportados en papel.
[22] Decía: “Cuando la notificación de un traslado se
efectuare mediante acta notarial, carta documento o telegrama, la parte podrá
retirar las copias respectivas en el plazo no superior de cinco (5) días que se
establezca, por si misma, por apoderado o por persona simplemente autorizada
por escrito, dejándose constancia de ello en los autos, con indicación de la
fecha de la entrega y la identidad personal de quien las recibe. El término del
traslado comenzará a partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de
las copias.”
[23] Art. 278 ley 24522. “Leyes procesales
locales. En cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley se aplican las
normas procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con la
rapidez y economía del trámite concursal.”
[24] Y si eso no alcanzara para convencer, la
lectura de la nota 28, a la que remito, debería resultar lapidaria.
[25] Es muy simple: para
que lo nuevo reemplace a la viejo debe vencer una inercia y ello es posible si
lo nuevo demuestra ser mejor
[26]“ Art. 2.° — LAS
NOTIFICACIONES DEBERÁN HAEERSÉ LEYENDO AL INTERESADO LA PROVIDENCIA ÍNTEGRA Y
ASENTÁNDOSE DILIGENCIA EN EL EXPEDIENTE FIRMADO POR EL ESCRIBANO Y LA PARTE A QUIEN SE
NOTIFIQUE. SI ÉSTA NO SUPIESE O NO PUDIESE FIRMAR, LO HARÁ OTRA PERSONA A SU
RUEGO, Y SI NO QUISIERE SE REQUERIRÁN DOS PERSONAS QUE FIRMEN LA DILIGENCIA, NO
PUDIENDO SERVIRSE NUNCA PARA ELLO DE LOS DEPENDIENTES DE LA OFICINA.
Art. 3.° — CUANDO NO SE ENCONTRARE EN SU
DOMICILIO LA PERSONA A QUIEN SE HAYA DE NOTIFICAR, EL ACTUARIO OCURRIRÁ EN EL
DÍA SIGUIENTE QUE NO FUESE FERIADO, Y EN CASO DE NO HALLARLO DEJARÁ UNA CÉDULA
CON COPIA ÍNTEGRA DE LA PROVIDENCIA A SU MUJER, A SUS HIJOS, A SUS SIRVIENTES,
O A CUALQUIERA OTRO DE LA CASA, HACIENDO QUE LA PERSONA A QUIEN LA ENTREGUE
FIRME, PREVIA LECTURA, OTRA DE IGUAL TENOR QUE SE AGREGARÁ AL-EXPEDIENTE.
SI ÉSTA NO SUPIESE, NO PUDIESE O NO QUISIESE FIRMAR, SE PROCEDERÁ
COMO LO PRESCRIBE EL ARTÍCULO 2°.
ART. 4.° — SI LA NOTIFICACIÓN NO PUDIERE
HACERSE DE ESTA MANERA, EL ESCRIBANO FIJARÁ LA CÉDULA EN LA PUERTA DEL
DOMICILIO DEL INTERESADO Y PONDRÁ EN LOS AUTOS LA DILIGENCIA RESPECTIVA, FIRMÁNDOLA
CON DOS VECINOS.”
[27] “Art. Io
créase, en cada departamento judicial de la provincia una oficina para el
diligenciamiento de notificaciones y mandamientos judiciales que deban
realizarse por. Orden de la suprema corte de justicia, de las cámaras de
apelación y de los juzgados de- primera instancia. La oficina del departamento
de la capital, ocupará el local que le asigne la suprema corte y las de los
restantes departamentos, ocuparán los lo cales que designen las respectivas
cámaras departamentales. Funcionarán durante las horas en que funcionen los
tribunales en cada departamento.
Art. 2° la oficina de notificaciones del departamento de la capital,
funcionará bajo la jefatura del actual ujier de la suprema corte y las de los
restantes ¡departamentos bajo la del ujier más antiguo de las respectivas
cámaras departamentales. Pasarán a depender directamente de esas jefaturas, los
respectivos ujieres y oficiales de justicia de segunda y primera instancia y
los empleados de esas oficinas, en cada departamento judicial, hasta tanto no
se efectúe la reorganización definitiva de las mismas sobre las bases que
informe la suprema corte, en cuanto a las necesidades efectivas de éstas.
Art. 3o los secretarios de la suprema corte y de todas las
cámaras y juzgados de primera instancia de la provincia, deberán enviar el
expediente a la oficina notifica-dora, dentro de las veinticuatro horas de
ordenada una cédula o mandamiento.
Art. 4° al entregarse en la
oficina el expediente, su jefe o encargado procederá por riguroso orden a
anotar el día y la hora de entrada: ordenará la
confección de la cédula o mandamiento y designará al empleado que deba
realizar el diligenciamien-to, dejando constancia de todo ello con su firma. …”
[28] A través de un minucioso análisis, los
doctores Augusto Mario MORELLO y Mario KAMINKER llegaron a la siguiente
conclusión: en un juicio que recorra todas las instancias, hasta la Corte Suprema
Nacional, se consumen dos años y once días... en trámites de notificación
(autores cits., “Las notificaciones y la duración de procesos
-Replanteos y modernización en la política procesal-“, ED T 158 página
1074).
[29] Como la M.E.V.
(mesa de entradas virtual) de la Suprema Corte bonaerense.
[30] “Se especula” porque, como es sabido, desde el día siguiente al de la notificación comienza a correr el
plazo para desplegar la actividad
procesal correspondiente, y nadie quiere
"reducirse" a sí mismo los
tiempos adoptando la iniciativa de notificarse. Desde luego, la mayor parte de las veces
el abogado tiene el conocimiento real de la resolución, pero esquiva su
formalización a través de la
notificación personal. El
abogado conoce realmente la resolución, pero no está formalmente
notificado, máxime en los lugares en los
que es costumbre la elaboración de
"listas de despacho" en las que se incluyen los datos de todos
los expedientes en los que alguna clase
de movimiento ha habido en el día hasta conteniendo una breve síntesis de su
contenido: la lista permite que un abogado, sin recibir cédula, prácticamente
no pueda ignorar ni siquiera el dictado sentencia en las causas que atiende. Puede resultar curioso que “sí se sepa” pero
que simultáneamente “no se sepa” sólo
porque nadie puede demostrar que se sabe
ni desde cuándo se sabe: esa es una
realidad de la praxis de nuestros
tribunales y, si existe así, es porque refleja nuestra naturaleza humana y nuestra cultura social, en función
de las cuales, estando en juicio y no precisamente haciendo filosofía, lo que es… no es lo que es, sino lo que se demuestra que es aunque no
sea, y lo que no es… no es lo que no es sino lo que no se demuestra que es
aunque sea.
[31] Que es lo que puede
estar sucediendo hoy allí donde se estén utilizando las computadoras para
ninguna otra función que no sea la de máquinas de escribir electrónicas.
[32] Pueden ser tan enemigos de un cambio los que
lo resisten como los que lo impulsan arrebatadamente: éstos pueden arruinarlo “desde adentro” proporcionando
argumentación adversa ad hóminem.
[33] El
intercambio electrónico de documentos
permitirá prescindir de la mesa de entradas como membrana de
comunicación entre tribunales y estudios jurídicos, como así también del
sistema de notificaciones por cédula que tantas demoras acarrea. Los estudios
jurídicos enviarían sus escritos a los tribunales por correo electrónico y
éstos notificarían sus resoluciones por la misma vía, quedando todos los
escritos y las resoluciones también disponibles para su consulta por vía telemática: el expediente digital reemplazaría al actual
expediente en soporte papel.
[35] Ver CHIAPPINI,
Julio “La reforma por ley 14.142 al CPC de la Provincia de Buenos Aires”, en
Anales de Legislación Argentina, año LXX,nro. 24, 20/9/2010, tomo LXX-E, pág.
III.
[36] Si el desperfecto que impidiera o perturbara la
regularidad de la notificación electrónica fuera responsabilidad del
Poder Judicial, las alternativas
serían la inhabilitación general de días
por la SCBA (art. 152 CPCC) o la
interrupción o suspensión de plazos por fuerza mayor o causa grave en cada
causa por los jueces competentes (art. 157 CPCC).
“Sistema de notificación electrónica.
Acordada 31/2011 CSJN”
Por
Toribio Enrique Sosa (pub. en La Ley del 13 de noviembre de 2012)
1- Basamento legal.
La Acordada n° 31 de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN), del 13 de
diciembre de 2011, encuentra su fundamento normativo en la ley 26.685.
La ley 26.685:
a- autorizó la utilización de expedientes electrónicos,
documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones
electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos
judiciales y administrativos que se tramiten ante el Poder Judicial de la
Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes
convencionales (art. 1°);
b- encomendó a la CSJN y al Consejo de la Magistratura de la
Nación, de manera conjunta, la
reglamentación de esa utilización y su
gradual implementación (art. 2°).
2- Sin el Consejo de la Magistratura de la Nación.
A través de la Acordada n° 31/11 –la cual cuenta con diez
artículos y dos anexos- la CSJN, sola,
ha comenzado la tarea de reglamentar [1]
el uso del domicilio electrónico constituido y de la notificación electrónica,
aunque sólo para las causas propias, es
decir, esa reglamentación nada más afecta a las causas
judiciales en trámite ante la CSJN. No intervino en la tarea el
Consejo de la Magistratura de la Nación y, por ende, la reglamentación no puede
alcanzar a los restantes juzgados y tribunales del Poder Judicial de la Nación:
para este alcance mayor la reglamentación debería ser también aprobada por el
Consejo, según el art. 2 de la ley 26.685.
3- No vigencia, aún.
El nuevo sistema de
notificación electrónica no está en vigencia ya, ahora: su futura puesta en marcha está sujeta a un
“plan de implantación”, gradual y progresivo, que deberá ser elaborado y
coordinado por la Secretaria
General y de Gestión de la CSJN, plan que
deberá ser luego aprobado por
Ésta (arts. 3 y 9 Ac. 31/11).
Además, antes de su
puesta en funcionamiento, se ha contemplado la realización de la publicidad y la difusión que sean necesarias
para que los usuarios, sobre todo los externos, conozcan las características
del servicio y los procedimientos asociados a sus prestaciones, con la
participación de las instituciones que nuclean el ejercicio profesional de la
abogacía (art. 10 Ac. 31/11).
En concreto, la
Acordada 31/11 anuncia una próxima implementación del Sistema de Notificaciones
por Medios Electrónicos (SNE), servicio
que se ha de ofrecer a
través de la página de Internet http://www.csjn.gov.ar/, en principio gratuitamente (art. 9 Anexo II del Ac.
31/11).
Ese servicio será el único medio admitido para realizar notificaciones electrónicas
[2] y sólo podrá ser destinado exclusivamente a ese fin, de modo que no
estará habilitado para que los destinatarios de las notificaciones respondan,
envíen o reenvíen correos (art. 2 Ac. 31/11).
Su uso estará sometido
a las condiciones y términos indicados en el Anexo II –el sólo uso del servicio
implicará el conocimiento y aceptación de ellos, arts. 2 y 4- y los trámites necesarios para convertirse en
usuario están explicados en el Anexo I (ambos anexos, desde luego, de la Ac. 31/11).
4- ¿Qué se habrá de notificar electrónicamente?
La CSJN dispuso la utilización de la notificación
electrónica como sucedáneo de la notificación por cédula (art. 135 y concs. CPCC
Nación), con excepción de aquellas notificaciones que por su naturaleza deban
diligenciarse en el domicilio real y la notificación de los traslados de
demanda, reconvención y citación de personas extrañas al juicio: para estas
situaciones excepcionales seguirá en pie la notificación por cédula.
5.1. Cada usuario, una cuenta.
Cada usuario tendrá una cuenta en el Sistema de
Notificaciones por Medios Electrónicos (SNE), que le será asignada
por la CSJN (art. 5 Ac. 31/11).
La cuenta hace las veces de un casillero o repositorio
electrónico, en el que se han de “depositar” las notificaciones destinadas
al titular de la cuenta.
La cuenta “es” el
domicilio electrónico de la persona titular de la cuenta.
5.2. ¿Quién va a tener una cuenta en el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos (SNE)?
La van a tener, por otorgamiento de la CSJN, tanto los “usuarios
internos” (funcionarios y empleados de las dependencias de la CSJN) como los “usuarios externos” (art. 5 Ac. 31/11);
por “usuarios externos” ha de entenderse a quienes actúen por derecho propio o
como representantes legales [3] o convencionales en causas que se tramiten ante la CSJN , más los
funcionarios y magistrados del Ministerio Público, más los abogados con matrícula del Colegio Público de Abogados
de la Capital Federal, matrícula federal o matrícula provincial (arts. 1 y 10 Ac. 31/11; art.
1 del Anexo I; art. 2 del Anexo II).
5.3. ¿Cómo un “usuario externo” podrá conseguir su propia cuenta?
La deberá gestionar ante la CSJN, siguiendo el trámite
reglado en el Anexo I de la Acordada 31/11 (art. 6 Ac. cit.).
Sucintamente, el trámite incluye dos tramos:
a- Primero, una pre-inscripción a través de la página web de
la CSJN, donde el usuario deberá registrar los datos personales que allí se le
han de requerir;
b- Segundo, una
acreditación de identidad que deberá ser efectuada dentro del plazo de 30
días en forma personal por el usuario
–que, recordemos, a la sazón ya estará
pre-inscripto en la página web de la CSJN-
ocasión en la que ha de presentar la documentación necesaria para
validar los datos proporcionados por medio de la pre-inscripción digital. Para
hacer este trámite personal el usuario podrá concurrir a cualquiera de las dependencias habilitadas
al efecto, a saber, todos los juzgados o tribunales federales con sede en provincias,
juzgados y tribunales federales y nacionales de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y la Mesa General de Entradas de la CSJN. Finalizada exitosamente la
acreditación de identidad, se le entregará al usuario una constancia que tendrá
la siguiente leyenda "la
documentación identificatoria digitalizada es copia fiel de la
presentada".
Una vez cumplidos esos
trámites, el usuario quedará habilitado
para acceder al y usar el Sistema de
Notificaciones por Medios Electrónicos (SNE).
Recuérdese que el art. 153 bis del Código Penal tipifica como delito
acceder a sabiendas por
cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un
sistema o dato informático de acceso restringido.
5.4. ¿Cómo ha de acceder el usuario a su cuenta y, consecuentemente, a las notificaciones colocadas en ella?
El usuario accederá usando una computadora conectada a Internet, ingresando a la página web de la
CSJN (art. 8 del Anexo II al Ac. 31/11); una vez allí deberá
identificarse, tipeando, en los lugares correspondientes, su código de usuario y su contraseña personal.
El código de usuario (“log in”) y la contraseña (“password”) son cortas
cadenas alfanuméricas. Las opciones
generalmente utilizadas son el nombre,
las iniciales o alguna combinación con
el nombre, apellido, iniciales o algunos números arbitrarios o símbolos.
Vgr. los usuarios de La Ley online o quienes realizan actividades
bancarias a través de Internet (“home banking”) saben de qué se trata: para
“entrar” y tener a la vista las pantallas donde se ofrecen los servicios que se
desean usar, hay que insertar primero un
código de usuario y luego una contraseña; sólo el código de usuario y la
contraseña correctas permiten ingresar al sistema.
El código de usuario y la contraseña son al domicilio
electrónico del usuario lo que son para
su domicilio real un par de llaves que abren la puerta de entrada.
5.5. Pero, ¿cuándo el domicilio electrónico pasa a ser domicilio electrónico constituido?
La cuenta del usuario debe ser asociada a los procesos en
que el usuario actúe por derecho propio o como representante legal o
convencional o como funcionario o magistrado del Ministerio Público, es decir,
de algún modo debe vincularse la cuenta del usuario con los procesos en que
actúe.
Sin indicación del código de usuario en un determinado
proceso, las resoluciones que se dicten en ese proceso no podrían ser colocadas
en la cuenta de ese usuario, así como sin indicación de la
calle y número las cédulas no podrían ser enviadas a su domicilio procesal
constituido tradicional.
¿Cómo hace el usuario para asociar su cuenta a los procesos en que él actúa?
Lo hace indicando su código de usuario (no su contraseña, la
cual siempre se ha de mantener reservada) en la forma y oportunidad previstas en el art.
40 CPCC Nación (art. 4 1ra. parte Ac. 31/11). Así como ahora se constituye el
domicilio procesal tradicional, al ponerse en funcionamiento el SNE deberá ser
indicado el código del usuario. Y, al
proceder así, esto es, al indicarse el código de usuario, se constituye el
domicilio procesal electrónico.
En otras palabras, el domicilio electrónico pasa a ser
domicilio electrónico constituido en un determinado proceso cuando el usuario
indica allí su código de usuario; o sea, se constituye domicilio electrónico en
un proceso indicando allí –en el proceso-
el código de usuario en el modo y tiempo señalados en el art. 40 CPCC
Nación.
En
cambio, el usuario no debe nunca exteriorizar su contraseña, que debe ser
secreta, esto es, sólo conocida por él;
ello así porque las cuentas de usuario de la CSJN son de uso estrictamente personal e
intransferible, estando prohibido su acceso por parte de un tercero distinto
de su titular y su transmisión o cesión, bien sea por
actos inter vivos o mortis causa (art.
4 del Anexo I y art. 12 del Anexo II, Ac. 31/11).
5.6. ¿Quién debe constituir domicilio procesal electrónico?
Según el art. 1° de la Acordada 31/11, debe hacerlo toda persona que
litigue por propio derecho o en ejercicio de una representación legal o
convencional, aunque sólo para las
causas judiciales que tramiten ante la CSJN; y al parecer así también los magistrados o funcionarios del
Ministerio Público (art. 10 Ac. 31/11, art. 1 del Anexo I y arts. 2 y 19 del
Anexo II).
5.7. ¿Y si no se constituye domicilio electrónico?
Entonces será de aplicación lo dispuesto en el art. 41 1er.párrafo del CPCC Nación (art. 1° in fine Ac. 31/11), es decir, las
sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad
fijadas por el artículo 133, salvo la notificación de la audiencia para
absolver posiciones y la sentencia.
La
solución se explica en función de lo reglado en el art. 1° de la ley 26.685. Si
allí se autorizó la utilización de domicilios electrónicos
constituidos “con idéntica eficacia jurídica… que sus
equivalentes convencionales”, es decir, con idéntica eficacia jurídica que
los tradicionales domicilios procesales
constituidos, el efecto de la falta de constitución de domicilio electrónico tiene que ser el mismo que el de
la falta de constitución de domicilio procesal tradicional, si se quiere que en ese aspecto –esto es, ante
la falta de constitución- tengan ambos idéntica
eficacia jurídica.
5.8. Constituir domicilio procesal electrónico, es deber procesal.
Al igual que la constitución del domicilio procesal
tradicional, la constitución del domicilio procesal electrónico es deber
procesal, que constituye derivación
específica del genérico deber de buena fe procesal (art. 34.5.d CPCC
Nación): si no se constituye domicilio, entonces el incumplidor es sancionado
con la consecuencia de tener por constituido el domicilio procesal en los
estrados del juzgado lo que producirá la notificación por ministerio de la
ley de las resoluciones que con posterioridad se pronuncien; de otro modo se obligaría al órgano judicial
o a la parte contraria de quien ha omitido el cumplimiento a confeccionar tantas cédulas como
resoluciones así notificables recayeran en el expediente, dirigiéndolas al domicilio real –única forma
residual para poder notificar por cédula, como no fuera la menos que inefectiva
utilización de los estrados del juzgado-, contrariando el principio de economía
procesal en franco desconocimiento de una elemental pauta de cooperación [4].
5.9. Situación de quienes queden fuera del Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos (SNE), por exclusión o renuncia.
Hay dos situaciones
en las que, según la Acordada 31/11, el usuario queda fuera del Sistema de
Notificaciones por Medios Electrónicos (SNE):
si es sancionado con la exclusión [5] o si renuncia [6].
Respecto
de excluidos y renunciantes brota el interrogante, ¿las sucesivas
notificaciones del art. 135 CPCC Nación deben ser realizadas por cédula o ministerio legis?
El excluido y el renunciante del SNE no podrían quedar en
mejor situación que el litigante que “nada más” incumpliera el deber de
constituir domicilio procesal
electrónico en un cierto y determinado proceso, de modo que, consistente
y sistemáticamente, cuadraría tener a aquéllos por notificados automáticamente
de las siguientes resoluciones que se emitieren en los procesos en que actúen.
5.10. Responsabilidades. Nulidad procesal.
Si bien la CSJN se compromete a efectuar todas las
tareas necesarias para garantizar la disponibilidad y accesibilidad al Sistema
de Notificaciones por Medios Electrónicos (SNE) las veinticuatro horas durante todos los
días del año, no asume responsabilidad
por las interrupciones, suspensiones o el mal funcionamiento que se produjeran
en el acceso, funcionamiento y operatividad del sistema, cuando tuvieren su
origen en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o situaciones de urgencia
extrema, sin perjuicio de sus consecuencias en cuanto al cómputo de los plazos
cuando la inhabilitación del servicio supere una duración de 24 horas (art. 8.g Ac. 31/11 y art. 7 del Anexo II).
La CSJN también se compromete a efectuar todas las tareas necesarias para garantizar
la confidencialidad y la seguridad de la información transmitida o almacenada a
través de sus equipos, pero, al mismo tiempo,
no asume la responsabilidad en caso de que terceros no autorizados intercepten,
eliminen, alteren, modifiquen o manipulen de cualquier modo la información destinada
a los usuarios (art. 17 del Anexo II al Ac. 31/11).
Así, el
usuario, el obligado usuario que no puede elegir sino que tiene que acatar las
reglas de un servicio cuyo uso se le
impone, virtualmente “es el único
responsable del uso de los servicios del sistema” como se expresa en el anteúltimo párrafo del
art. 17 del Anexo II al Ac. 31/11.
No obstante, no es ni podría nunca ser tan así.
Primero,
porque los usuarios que se consideren perjudicados por el mal funcionamiento
del sistema de notificaciones electrónicas, cualquiera sea la causa de ese mal
funcionamiento, conforme las reglas
generales (arts. 169 y sgtes. CPCC Nación) podrán articular incidente de
nulidad para cuestionar las notificaciones que juzguen no realizadas o realizadas de modo irregular
de todo lo cual les resultare perjuicio (v.gr. el vencimiento de algún plazo
perentorio que, por el déficit de la notificación, no llegaron a aprovechar). En este cuadrante hay que tener presente que,
para dirimir el incidente de nulidad, probablemente habrá que requerir y apreciar el informe que
proporcione la Dirección de Sistemas de la CSJN,
dependencia encargada de la administración técnica del sistema de
notificaciones electrónicas, con las siguientes funciones que, entre otras según el art. 8 de la
Acordada 31/11, aquí interesa destacar: instalar y mantener el servicio en funcionamiento en forma permanente; preservar la integridad
y la calidad de la información de las notificaciones; informar acerca de
posibles indisponibilidades del servicio o fecha y hora exacta en que una
notificación quedó disponible; en caso de inhabilitación del servicio por más
de 24 horas, informar a la CSJN, para
que ésta decida cómo se considerará este hecho en relación al cómputo de los
plazos afectados; guardar un historial de todas las notificaciones
emitidas por ese medio a fin de dirimir cualquier duda o
conflicto en el momento que fuera necesario.
emitidas por ese medio a fin de dirimir cualquier duda o
conflicto en el momento que fuera necesario.
Y segundo porque nada podría eximir de la condigna responsabilidad civil (arts. 43, 1109, 1112,
1113, etc. Código Civil), administrativa e incluso penal (arts. 153 bis, 173 inc. 16, 183, 184 inc. 5 y 184 inc. 6 del
Código Penal) a todos aquellos que hubieran
de alguna forma causado la falta de funcionamiento o el funcionamiento anormal
del sistema de notificaciones electrónicas.
6- ¿Cuándo se tiene por producida la notificación realizada electrónicamente?
El
momento en que se tiene por producida la notificación electrónica es
un tema central, porque a partir de las notificaciones como es sabido es que
arrancan los plazos procesales (art. 156
CPCC Nación).
Según
el art. 4 de la Acordada 31/11 “La
notificación se considerará perfeccionada cuando esté disponible en la cuenta
de destino; los plazos se computarán según la normativa procesal que
corresponda. A fin de establecer el comienzo del plazo de la notificación, su
fecha y hora será la del servidor y quedará registrada en la transacción.”
Lamentablemente,
no se ha escogido la mejor opción disponible.
Si, como lo reconoce la CSJN en las fundamentos de la Acordada 31/11, “la
constitución de domicilio electrónico trae como consecuencia una innovación en
la práctica actual de las notificaciones a diligenciarse en el domicilio”, habría
sido mejor adoptar otra solución más compatible con el estado de cosas actual.
El desacierto consiste en no haber acoplado la
notificación electrónica del destinatario
a la notificación ministerio legis,
como en cambio así se ha dispuesto afortunadamente en la Provincia de Buenos
Aires [7].
¿Qué significaría ese acoplamiento que la CSJN no ha
adoptado?
Que la carga procesal de
concurrir los “días de nota” a la mesa de entradas y consultar las actuaciones
quedaría virtualmente reemplazada –al menos para quienes confíen en la
información disponible cibernéticamente; los que no, deberán como de costumbre
concurrir y consultar en el órgano judicial- por la carga procesal de encender la computadora y consultar telemáticamente la información existente en la página web de la CSJN.
La idea es que, si el
acceso a las resoluciones judiciales producidas por el órgano judicial se
facilita a través de los ingenios informáticos, no se justifica ya el mecanismo
de la cédula para procurar el conocimiento de las mismas pudiendo ser dejado de lado a través del empleo de la
notificación informática reforzada, hoy por hoy, con la notificación automática
o ministerio legis.
¿Y
por qué hubiera sido un acierto haber adoptado la CSJN ese acoplamiento en la
Acordada 31/11?
Aunque
más no sea para evitar un innecesario cambio revolucionario de la cultura de
litigar actual, que pudiera ser contraproducente y alentar posturas
reaccionarias, o cuanto menos causar
justificado malestar.
¿Para
qué infartar a un lego pidiéndole
prestada a la tecnología una indicación “mágicamente” precisa, con hora, minutos y segundos (ver
arts.4 y 8.f de la Ac. 31/11), del momento en que ha quedado notificado sin tan
siquiera encender su computadora, porque el “sistema” registra “infaliblemente” [8]
el momento de en que la notificación electrónica ha quedado a su disposición?.
Cuánto más sofisticado tecnológicamente, más misterioso para el lego, menos confianza
depositará en un “sistema” cuyo funcionamiento intrínseco ignora pero que lo rige implacablemente, y
menos todavía si esa tajante precisión tecnológica se usa para “arrebatarle” el
vital oxígeno del tiempo con que antes contaba especulando [9] con la confección/recepción de la cédula mientras o en tanto ya tenía conocimiento real de la resolución
judicial aunque sin notificación formal.
La
utilización de tecnologías demasiado por encima del nivel cultural de los
operadores jurídicos conducirá o al sub-uso
de las mismas [10] o
podría llevar a la resistencia obstaculizando, retardando o cuando no malogrando (“quemando”) su asimilación.
De cara a los cambios el exceso de
entusiasmo puede ser más nocivo que su falta [11].
Superado un tiempo prudencial de transición cultural, afiatada la notificación electrónica primero
implementada con paracaídas y sobre la red de contención de la notificación ministerio legis, podrá tal vez accederse a otra etapa en que incluso
tenga cabida no sólo la notificación electrónica, sino de punta a punta el
expediente electrónico también ya autorizado por la ley 26.685 [12].
7- Balance
preliminar
7.1. Lo positivo: menor ineficiencia del servicio
Desde la cédula como medio sucedáneo de la notificación personal que debía dejarse sólo si el funcionario
notificador no encontraba personalmente al destinatario de la resolución
judicial para leérsela [13], se
llegó a la cédula que se conoce en nuestros días como medio de notificación que
saturó la capacidad operativa de los oficiales notificadores y que
se ha comprobado dilata enormemente el desenlace de los juicios.
La sola relevante reducción del catálogo de resoluciones judiciales
notificables por cédula que producirá la puesta en práctica de la notificación
electrónica, podrá devolver al sistema judicial
una porción significativa de la eficiencia cuya falta con toda razón se
le ha endilgado [14].
7.2. Lo negativo.
Remisión supra
a capítulo 6-.
Mejor
implementado el sistema de notificaciones electrónicas, podría haber
permitido la reconversión en tiempo vivo y útil del tiempo muerto para el
proceso que antes “ganaban” los abogados especulando [15] con
la confección/recepción de la cédula mientras o en tanto ya tenían conocimiento real de la resolución
judicial aunque sin notificación formal.
Es decir, podría haberse “devuelto” a los abogados por lo menos parte del mayor plazo que con el
sistema tradicional “ganaban” (mientras lo “perdía” la efectividad de la
justicia, en tiempo difamatorio para su imagen social y en esfuerzo ingente de
sus oficiales notificadores).
Cierto es que habría sido necesaria una reforma legislativa
a fin de ampliar lisa y llanamente los plazos procesales para producir la actividad siguiente a la notificación electrónica, cuandoquiera que a ésta se la tuviera por
producida.
Pero no es menos cierto que, sin necesidad
de modificar los plazos actuales, podría haberse pautado que la notificación electrónica se iba a
considerar producida el día de nota
inmediatamente posterior al día en que
hubiera quedado disponible en la
cuenta del usuario la notificación electrónica,
o el día de nota siguiente al día de nota inmediatamente posterior al
día en que hubiera quedado disponible en la cuenta del usuario la
notificación electrónica, o mejor aún, el
día viernes de la semana siguiente a la semana en que hubiera quedado disponible en la cuenta del usuario la
notificación electrónica, etc.. Sin generar reproches razonables, se podrían
modificar indirectamente los plazos procesales, no cambiando directamente la
cantidad de días que lo componen, sino nada más “corriendo” la fecha a partir
de la cual contarlos, en consideración al
impacto, sobre la cultura de litigar, de
las particularidades de la implementación de una innovación tecnológica
singular.
Además, el incremento de los plazos podría haber
contribuido a responder más tranquilizadoramente a otros cuestionamientos [16],
como la falta de conocimiento informático de algunos abogados y los posibles
desperfectos técnicos en cualquier tramo de la red cibernética[17];
precisamente, con más tiempo esos posibles
inconvenientes serían más manejables, puesto que requerir el auxilio de
expertos o idóneos insume, como mínimo,
eso … más tiempo.
En suma, se pudo haber mejorado el
servicio no sólo descongestionando la
labor de las oficinas de notificaciones, sino además acoplando la notificación
electrónica a la notificación automática y cambiando el tiempo especulativo
-que antes se filtraba entre el “notifíquese” y el diligenciamiento de la
cédula- por más tiempo útil –y no por menos, como resulta del art. 4 de
la Ac. 31/11, ver supra 6- en poder de los abogados para optimizar su
performance.
[1] Pero no la ha
agotado. Por ejemplo, en el último párrafo de los considerandos de la Ac. 31/11
se lee: “la reglamentación de
esta nueva modalidad de constitución de domicilio y la forma de realizar en él
las comunicaciones y/o notificaciones electrónicas, debe distinguir la
notificación de las providencias y resoluciones registradas en el sistema de
gestión que se deban notificar ya sea solas o acompañadas de documentos
electrónicos (emanados del propio sistema de gestión), de aquéllas que deben
ser acompañadas de documentos en soporte papel; …” Empero, en ninguno de los tramos de la
subsiguiente reglamentación se observa tratamiento alguno dispensado a esa
cuestión, lo que, eso nada más, sugiere
la necesidad de reglamentaciones complementarias.
[2] Lo que no descarta absolutamente la
utilización de otros medios, según lo edictado en los artículos 169 3er.
párrafo y 149 1er. párrafo 2ª parte del CPCC Nación. Para más, ver: SOSA, Toribio E. "Notificaciones
procesales", Ed. La Ley, Bs.As., 2009, capítulo XXIII REINGENIERÍA
PROCESAL: NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE MEDIOS NO REGLAMENTADOS; SOSA, Toribio E. "Dos
Códigos Procesales en uno (o la reingeniería judicial del proceso a través de
su 'inmunización' contra las nulidades procesales)", en rev.
Jurisprudencia Argentina del 14/7/99; SOSA, Toribio E. "La Reingeniería procesal", en Revista del Colegio de Abogados de
La Plata, año XXXIX, nro. 60, enero/diciembrede 1999 y en www.lex-doctor.com
11/8/99; SOSA, Toribio E. “Reingeniería
procesal”, Ed. Platense, La Plata, 200; . SOSA, Toribio E. "Reingeniería procesal por medios tecnológicos",
en número especial 2009-III, sobre "Gestión Judicial", en rev. Jurisprudencia
Argentina del 26-8-09; SOSA, Toribio E. “Aplicación
de las nuevas tecnologías de la información y comunicación”, en “Aportes para una justicia más
transparente”, Ed. Platense, La Plata, 2009.
[3] Quienes actúen por
derecho propio o como representantes legales obviamente no tienen que ser
necesariamente abogados, pero si tienen que constituir domicilio procesal
electrónico (ver infra 5.5. y 5.6.) deberán contar con una cuenta en el SNE.
[4] Cfme. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, sala A • 12/09/1995 • P. R., S.
c. D. E., J. M. • LA
LEY 1996-C, 73 - DJ 1996-1, 1327, cit.
en www.laleyonline.com.ar.
[5] Son causales de exclusión por la CSJN: a- registrarse como usuario proporcionando
información falsa, inexacta o incompleta (art. 3 del Anexo I);
b- el incumplimiento de las condiciones de uso,
generales o particulares (arts. 6 y 18 del Anexo II).
[7] Ver SOSA, Toribio E. “La
notificación por correo electrónico según la ley 14.142”, en Doctrina Judicial
Procesal, La Ley marzo 2011.
[8] No
se puede confiar tanto en la infalibilidad de un sistema cuyo funcionamiento
garantiza la CSJN pero que por su mal funcionamiento la CSJN no asume
responsabilidad alguna (art. 8.g Ac. 31/11 y arts. 7 y 17 del Anexo II al
Ac. 31/11).
[9] “Se especula” porque, como es sabido, desde el día siguiente al de la notificación comienza a correr el
plazo para desplegar la actividad
procesal correspondiente, y nadie quiere
"reducirse" a sí mismo los
tiempos adoptando la iniciativa de notificarse. Desde luego, la mayor parte de las veces
el abogado tiene el conocimiento real de la resolución, pero esquiva su
formalización a través de la
notificación personal. El
abogado conoce realmente la resolución, pero no está formalmente notificado, máxime en los lugares en los que es costumbre
la elaboración de "listas de
despacho" en las que se incluyen los datos de todos los expedientes en los que alguna clase de
movimiento ha habido en el día hasta conteniendo una breve síntesis de su
contenido: la lista permite que un abogado, sin recibir cédula, prácticamente
no pueda ignorar ni siquiera el dictado sentencia en las causas que atiende. Puede resultar curioso que “sí se sepa” pero
que simultáneamente “no se sepa” sólo
porque nadie puede demostrar que se sabe
ni desde cuándo se sabe: esa es una
realidad de la praxis de nuestros
tribunales y, si existe así, es porque refleja nuestra naturaleza humana y nuestra cultura social, en función
de las cuales, estando en juicio y no precisamente haciendo filosofía, lo que es… no es lo que es, sino lo que se demuestra que es aunque no
sea, y lo que no es… no es lo que no es sino lo que no se demuestra que es
aunque sea.
[10] Que es lo que puede
estar sucediendo hoy allí donde se estén utilizando las computadoras para
ninguna otra función que no sea la de máquinas de escribir electrónicas.
[11] Pueden ser tan enemigos de un cambio los que
lo resisten como los que lo impulsan arrebatadamente: éstos pueden arruinarlo “desde adentro” proporcionando
argumentación adversa ad hominem.
[12] El intercambio electrónico de documentos permitirá prescindir de la mesa de entradas
como membrana de comunicación entre tribunales y estudios jurídicos, como así
también del sistema de notificaciones por cédula que tantas demoras acarrea.
Los estudios jurídicos enviarían sus escritos a los tribunales por correo
electrónico y éstos notificarían sus resoluciones también electrónicamente,
quedando todos los escritos y las resoluciones también disponibles para su
consulta por vía telemática: el expediente digital reemplazaría al actual
expediente en soporte papel.
[13]“ Arts. 2 a 4 de la ley bonaerense n° 973, sancionada el 9-8-1875: Art. 2.° — LAS
NOTIFICACIONES DEBERÁN HAEERSÉ LEYENDO AL INTERESADO LA PROVIDENCIA ÍNTEGRA Y
ASENTÁNDOSE DILIGENCIA EN EL EXPEDIENTE FIRMADO POR EL ESCRIBANO Y LA PARTE A QUIEN SE
NOTIFIQUE. SI ÉSTA NO SUPIESE O NO PUDIESE FIRMAR, LO HARÁ OTRA PERSONA A SU
RUEGO, Y SI NO QUISIERE SE REQUERIRÁN DOS PERSONAS QUE FIRMEN LA DILIGENCIA, NO
PUDIENDO SERVIRSE NUNCA PARA ELLO DE LOS DEPENDIENTES DE LA OFICINA.
Art. 3.° — CUANDO NO SE
ENCONTRARE EN SU DOMICILIO LA PERSONA A QUIEN SE HAYA DE NOTIFICAR, EL
ACTUARIO OCURRIRÁ EN EL DÍA SIGUIENTE QUE NO FUESE FERIADO, Y EN CASO DE NO
HALLARLO DEJARÁ UNA CÉDULA CON COPIA ÍNTEGRA DE LA PROVIDENCIA A SU MUJER, A
SUS HIJOS, A SUS SIRVIENTES, O A CUALQUIERA OTRO DE LA CASA, HACIENDO QUE LA
PERSONA A QUIEN LA ENTREGUE FIRME, PREVIA LECTURA, OTRA DE IGUAL TENOR QUE SE
AGREGARÁ AL-EXPEDIENTE.
SI ÉSTA NO SUPIESE, NO
PUDIESE O NO QUISIESE FIRMAR, SE PROCEDERÁ COMO LO PRESCRIBE EL ARTÍCULO 2°.
ART. 4.° — SI LA
NOTIFICACIÓN NO PUDIERE HACERSE DE ESTA MANERA, EL ESCRIBANO FIJARÁ LA CÉDULA
EN LA PUERTA DEL DOMICILIO DEL INTERESADO Y PONDRÁ EN LOS AUTOS LA DILIGENCIA
RESPECTIVA, FIRMÁNDOLA CON DOS VECINOS.”
[14] A través de un
minucioso análisis, los doctores Augusto Mario MORELLO y Mario KAMINKER
llegaron a la siguiente conclusión: en un juicio que recorra todas las
instancias, hasta la
Corte Suprema Nacional, se consumen dos años y once días... en
trámites de notificación (autores cits., “Las notificaciones y la
duración de procesos -Replanteos y modernización en la política
procesal-“, ED T 158 página 1074).
[15] Ver nota 9.
[16] Ver CHIAPPINI,
Julio “La reforma por ley 14.142 al CPC de la Provincia de Buenos Aires”, en
Anales de Legislación Argentina, año LXX,nro. 24, 20/9/2010, tomo LXX-E, pág.
III.
[17] Si el desperfecto que impidiera o perturbara la
regularidad de la notificación electrónica fuera responsabilidad del
Poder Judicial, las alternativas
para la CSJN serían la inhabilitación general de días (art. 152 CPCC Nación) o la interrupción o suspensión de plazos por
fuerza mayor o causa grave en cada causa
(art. 157 CPCC Nación).
La notificación electrónica en todo el Poder Judicial de la Nación (Acordada 38/2013 de la Corte
Suprema de la Nación).
Por Toribio Enrique Sosa (pub. en Doctrina
Judicial del 9/4/2014)
En
anterior aporte analizamos el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos (en adelante, SNE) propuesto por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación (en adelante, CSJN) a través
de la Acordada 31/11, explicando, entre otros aspectos, el basamento legal del sistema, cuándo iba a
entrar en vigencia –hacía falta un plan de “implantación” gradual y progresivo,
aprobado por la CSJN-, en qué causas se iba a usar -sólo en y
para las causas propias de la CSJN-,
quiénes se preveía que
iban a ser sus usuarios, qué resoluciones judiciales se disponía notificar
electrónicamente, cuándo se iba a tener por consumada la notificación –item
relevante para el cómputo de los plazos, ver más abajo 5.6.- y, por fin,
hicimos un balance preliminar, elogiando la finalidad del sistema en pos de una menor ineficiencia
del servicio judicial pero cuestionándolo en dos aspectos: por un lado, el no
acoplamiento de la notificación electrónica a la notificación automática o ministerio legis, y, por
otro lado, la no “reconversión” de los tiempos del proceso [1].
2- El SNE, en la CSJN.
Efectivamente, desde la Acordada 31/11 la CSJN comenzó a realizar una gradual y progresiva,
aunque acelerada, implementación del SNE, y, a través de la Acordada n° 38 del
15/10/2013, desbordó el alcance de las causas de su competencia, para involucrar a todas las correspondientes
al Poder Judicial de la Nación.
Respecto de las causas propias de la CSJN:
a- en una primera fase, a través de la Acordada n° 3 del 27/3/2012, la
CSJN decidió emplear de modo obligatorio el SNE
en las
causas en que, a partir del 7/5/2012, se
introdujera recurso de queja por
denegacion de recurso
extraordinario resuelta por
tribunales del Poder judicial de la Nacion con asiento en la Ciudad Autonoma de
Buenos Aires;
b-
en una segunda fase, mediante la
Acordada n° 29 del 20/12/2012, la CSJN dispuso extender el uso obligatorio del
SNE a las causas en que, a partir del primer dia habil posterior a la feria de
enero de 2013, se introdujera recurso
de queja por denegación de recurso
extraordinario resuelta por tribunales del Poder judicial de la Nación con
asiento en las provincias;
c-
en una tercera fase, mediante Acordada n° 35 del 1/10/2013, la CSJN determinó
también el uso obligatorio del SNE en las causas en que, a partir del
1/10/2013, se introdujeran recursos ordinarios, y, de ser denegados, los recursos de queja correspondientes, las
denuncias por retardo o denegación de justicia, y “todas las presentaciones
varias”; como es dable observar, en esta
etapa se abrió el uso del SNE a partir
de escritos no presentados directamente ante la CSJN, como ser a partir del
planteamiento de recursos ordinarios de
apelación para ante la CSJN (ver art. 254 CPCC Nación);
d-
en una cuarta fase, por medio de la Acordada n° 36 del 1/10/2013, la CSJN
estableció el uso obligatorio del SNE también en las causas correspondiente a
su competencia originaria y exclusiva según el art. 117 de la Constitución
Nacional:
(i) iniciadas
a partir del primer dia hábil de
noviembre de 2013;
(ii)
iniciadas antes del primer día hábil de noviembre de 2013, a partir del momento en que cada sujeto procesal interviniente estuviera en
condiciones de usar el SNE (cumpliendo con la carga de constituir domicilio
electrónico y al obtener su código y
contraseña de usuario de acuerdo con el procedimiento establecido en la
Acordada 31/2011) o a partir del vencimiento del plazo que establezca la Secretaria de Juicios
Originarios en la intimación que en cada proceso se les curse.
En
el ámbito de la competencia originaria y exclusiva de la CSJN aparece una
restricción importante al caudal de resoluciones notificables a través del SNE,
pues el art. 4° de la Ac.36/13 prevé que no se usará para notificar las
providencias, resoluciones o sentencias que el Tribunal o la secretaría
expresamente dispongan y tampoco para
realizar notificaciones que por su naturaleza deban diligenciarse en el
domicilio real, la notificacación de los traslados de demanda y la
reconvención, ni la citación de personas extrañas al juicio.
e- en una quinta fase, incluso posterior a la Acordada
38/13, a través de la Acordada n° 43 del 10/12/2013, la CSJN decidió emplear de
modo obligatorio el SNE en las causas en que, a partir
del primer día hábil posterior a la feria de enero de 2014, se introdujera recurso de queja por denegacion de recurso extraordinario resuelta por los superiores tribunales de
provincia y de la CABA.
3- El SNE, para todo
el Poder Judicial de la Nación (Ac. 38/13 CSJN) [2].
Por fin, la Acordada n° 38 del 15/10/2013 ha abierto
una muy audaz fase en la implementación
del SNE, que ya deja de ser gradual y
progresiva aunque acelerada, para ser
total y fulminante:
(i) dispuso la
aplicación obligatoria del SNE, a través del Sistema de Gestión Judicial [3]
[4],
en todas las causas en las que, a partir del
18/11/2013 [5], se
planteen recursos [6]
ante las Cámaras Nacionales y Federales [7],
y en las que se resuelva la elevación a
juicio en los Tribunales Orales;
(ii) ordenó la
aplicación obligatoria del SNE para todas
las causas que se promuevan a partir del 1/4/2014 en todos
los juzgados y tribunales Nacionales y Federales en los que se hubiera implementado el Sistema
de Gestión Judicial, o que se promuevan luego del 1/4/2014 pero recién a partir
del momento en que en esos juzgados y
tribunales se implemente el Sistema de Gestión Judicial [8];
(iii) mandó hacer las cédulas –y mandamientos- a través del Sistema de Gestión Judicial,
tanto de oficio como por las partes, a partir del 1/4/2014 en los juzgados y tribunales en los que se
hubiera implementado el Sistema de Gestión Judicial o luego del 1/4/2014 recién
a partir del momento en que en los juzgados
y tribunales se implemente el Sistema de Gestión Judicial.
4- ¿Cuáles fueron los
motivos esgrimidos para precipitar la implementación del SNE, ahora a través
del SGJ, para todos los juzgados y tribunales del Poder Judicial de la Nación?
En primer lugar, la disponibilidad de medios
tecnológicos y la demostrada eficacia del SNE en fases anteriores; en segundo
lugar, la vigencia de la ley 26.856 [9],
que manda publicar íntegramente todas las resoluciones de la CSJN y de los
tribunales de segunda instancia del Poder Judicial de la Nación el mismo día de
su dictado, incluyendo las sentencias
definitivas pero éstas recién luego de
notificadas a las partes.
La única manera posible de publicar las sentencias
definitivas el mismo día de su emisión pero luego de notificadas a las partes
es, sin duda, notificándolas a las partes
a través de algún mecanismo de notificación electrónica, imposible
usando cualquier otro medio de notificación [10].
Si bien para cumplir con el art. 1° de la ley 26.856
tratándose de las sentencias definitivas
de la CSJN y de los órganos de segunda instancia del Poder Judicial de
la Nación se tornaba entonces impostergable implementar el SNE, esto último no era necesario para esos
órganos tratándose de resoluciones judiciales que no fueran sentencias
definitivas (porque respecto de ellas, según el art. 1° de la ley 26856, no
hace su previa notificación a las partes para recién luego publicarlas), ni para
los órganos de primera instancia tratándose de cualquier clase de
resolución. En el ámbito de lo no necesario según el art 1° de la ley
26856, el único motivo que queda para la fulminante implementación del SNE
es la disponibilidad de medios tecnológicos
y la demostrada eficacia del SNE en fases anteriores, sumado a la voluntad de la CSJN.
Y sigue sorprendiendo la falta de intervención formal
del Consejo de la Magistratura de la Nación, porque el art. 2 de la ley 26.685 encomendó a la CSJN y al Consejo de la Magistratura de la Nación, de manera conjunta, la reglamentación de
la utilización de la notificación electrónica y
su gradual implementación. La
única intervención del Consejo de la Magistratura, por decisión unilateral de
la CSJN, es la participación de la
Dirección General de Tecnología del Consejo de la Magistratura, según el art. 4
de la Acordada 38/13, como órgano co-encargado
de administrar el SGJ y el SNE –cuando en el art. 8 de la Acordada 31/11 se había
encomendado la administración del SNE sólo a la Dirección de Sistemas de la
CSJN-.
5- Algunas
apostillas sobre el SNE a través del SGJ.
5.1. ¿Qué significa que “a partir de” cierta fecha ha se ser obligatorio
el uso del SNE?
Significa
que, para las causas que se inicien desde entonces o que por entonces
estuvieran en trámite –según se lo prevea específicamente para cada fuero u
órgano en la reglamentación, ver supra
2- cuarta fase-:
a-
la notificación electrónica ha de reemplazar a la notificación por cédula/papel
en el domicilio procesal constituido (art. 135 y concs. CPCC Nación), no a la notificación por cédula/papel que deba
realizarse en el domicilio real ni,
específicamente, a la notificación de los traslados de demanda, reconvención y
citación de personas extrañas al juicio: para estas situaciones seguirá en pie
la notificación por cédula/papel; también deben seguir en pie todas las
notificaciones que según la ley deben ser realizadas de otra forma que no fuese
con cédula/papel al domicilio procesal constituido (ej. ministerio legis, a través de pase de la
causa al ministerio público que corresponda, etc.);
b- desde esa fecha las partes del proceso deberán tener
constituido domicilio electrónico para
“recibir” allí y para tener que consultar allí las notificaciones por cédula electrónica,
que –insistimos- sólo han de reemplazar a las notificaciones por cédula/papel
en el domicilio procesal constituido; la parte que no constituyera domicilio
electrónico quedará sometida al
art. 41 1er.párrafo del CPCC
Nación (art. 1° in fine Ac. 31/11), es decir, las sucesivas resoluciones que debieran ser notificadas electrónicamente
en vez se tendrán por notificadas en la
forma y oportunidad fijadas por el artículo 133 [11],
salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.
5.2. ¿Cómo tiene que hacer un abogado o un perito para
constituir domicilio electrónico?
Primero, tiene que conseguir un domicilio
electrónico.
¡Atención! El domicilio
electrónico, para el SNE a través del SGJ, no es ninguna dirección de correo
electrónico.
El domicilio electrónico, para el SNE a través
del SGJ, es ¡el número de CUIL o CUIT del
“usuario externo”! [12] [13] Pero ¡otra vez atención!, ese
número de CUIL/CUIT, para desempeñarse como domicilio electrónico, debe
ser primero registrado y luego validado:
a- la función de registración debe concretarse
online accediendo a la página www.pjn.gov.ar
o a la página www.csjn.gov.ar;
b- luego, la función de validación se debe finiquitar
en forma personal, concurriendo a algunos de los centros habilitados a tal fin:
la Mesa de Entradas de la CSJN, las Cámaras Nacionales y Federales, el Colegio Público de Abogados CABA y los
demás centros que se vayan habilitando [14] [15].
Hasta allí tenemos un domicilio electrónico, pero
no todavía un domicilio electrónico constituido.
Una vez conseguido por cada “usuario externo” el
domicilio electrónico, debe ser
constituido en cada causa –en todas y cada una de las causas- en que
intervenga, expresándolo por escrito (todavía en soporte papel) en las oportunidades
del art. 40 CPCC Nación.
Entonces, rebobinando:
a- según la reglamentación de la CSJN, el domicilio electrónico es el CUIL/CUIT de
la persona una vez que ha sido registrado y validado: el CUIL/CUIT es un
número único e irrepetible que, registrado y validado, abre algo así como un espacio virtual en el cual se ha de depositar
la información que concierne a esa persona, v.gr. las resoluciones judiciales
que recaigan en una causa en la que, el titular del CUIL/CUIT, actúe como
abogado patrocinante;
b- una vez que ya se dispone de domicilio
electrónico –es decir, una vez que el CUIL/CUIT
ha sido registrado y validado-, debe expresarse ese domicilio
electrónico en cada causa, asi como debe constituirse domicilio procesal según
el art. 40 del CPCC Nación: en el primer escrito que se presente o en la
primera audiencia a que se concurra. Expresando
el domicilio electrónico –o sea, el CUIL/CUIT una vez registrado y
validado- en el primer escrito o en la
primera audiencia es como se constituye el domicilio electrónico;
Es
cierto que el domicilio electrónico constituido está llamado a reemplazar al
domicilio procesal constituido, desde que la notificación electrónica está
llamada a sustituir a la notificación por cédula/papel en el domicilio procesal
constituido.
Pero,
para la eventualidad de que en alguna situación todavía correspondiera
notificar por cédula/papel (v.gr. por decisión fundada de cualquier juzgado o
tribunal, art. 135.18 CPCC Nación), al menos por ahora seguirá siendo cuanto
menos prudente también constituir el clásico domicilio procesal (como domicilio
físico, con señalamiento de calle, número, piso, departamento, etc.) en las
oportunidades del art. 40 CPCC Nación.
Por ejemplo, ¿puede fracasar un recurso
extraordinario federal porque no se constituya domicilio electrónico?
La
constitución de domicilio electrónico no es un nuevo requisito de
admisibilidad para los actos procesales. De
ninguna forma la constitución de domicilio electrónico es un requisito de
admisibilidad que, si faltase, pudiera
hacer fracasar el acto procesal de que se trate (v.gr. un recurso
extraordinario): todo lo más el usuario quedaría sometido a la perspectiva de ser
notificado ministerio legis y no electrónicamente ni –obvio- por cédula
en el domicilio procesal constituido.
5.5. ¿Cómo es que llega la cédula electrónica a conocimiento de su
destinatario?
El SNE a través del SGJ no notifica a través
del envío de correo electrónico, es decir, no alcanza o arrima la información
al usuario externo: es el usuario externo quien debe ir en búsqueda de la
información. El SNE a través del SGJ “funciona como” si depositara en un
repositorio virtual del “usuario externo” las resoluciones correspondientes a
sus causas y como si solo permitiera ingresar en ese espacio a ese “usuario externo” para tomar efectivo
conocimiento de ellas.
La
cédula de notificación electrónica nunca “viaja”, nunca se desplaza de su lugar
de origen, a diferencia de como sucede con la tradicional cédula/papel (que
desde luego, como es sabido, sí que se mueve en el espacio, y mucho, desde su confección hasta su agregación al
expediente una vez diligenciada) o de como sucede con el correo electrónico. La
cédula de notificación electrónica nunca sale del Poder Judicial, pues nace y
queda en el SGJ, al cual debe acceder el “usuario externo” para su consulta,
utilizando su CUIL/CUIT y su contraseña personal.
En
realidad, la cédula de notificación electrónica ni siquiera es depositada en cierto espacio virtual
perteneciente con exclusividad al “usuario externo”: permanece, junto con toda la información
digital, dentro del sistema de gestión
que la generó –ende, dentro del Poder Judicial-
pero permitiendo el acceso selectivo a la cédula de notificación
electrónica sólo a su destinatario para que, sólo con su CUIL/CUIT y su
contraseña, ingrese al sistema y la
consulte. Así, el domicilio
electrónico constituido, como ha sido concebido en la Ac. 38/13 CSJN, más que un lugar virtual específico es una “llave”
para acceder a cierta información específica localizada en un lugar virtual
común.
Lo
que sí está previsto que haga el SNE es enviar un correo electrónico “de
cortesía” –un aviso-, alertando sobre la colocación de cada nueva cédula
electrónica en el domicilio electrónico constituido por el usuario externo.
Pero no se puede confiar en la recepción de ese correo electrónico “de
cortesía”, toda vez que no es seguro que efectivamente siempre vaya a llegar (v.gr.
puede ser confundido con un “spam”[16]
y así puede ser descartadado antes de la recepción por su destinatario). Y, una
vez más, la recepción de ese correo
electrónico “de cortesía” no produce notificación alguna, sólo es un aviso.
El
SGJ enviará el correo electrónico “de cortesía” por defecto –es decir, en
defecto de otra indicación especial- a la dirección de correo electrónico
escogida por el usuario externo al registrarse, pero eso no obsta a que, en
cada causa y para esa causa, el usuario externo pueda señalar otra dirección de
correo electrónico para recibir allí, y no en la genérica elegida al
registrarse, los correos electrónicos de
cortesía o avisos.
La
posibilidad de indicar direcciones de correo electrónico diferentes para causas
diferentes, puede ser útil para aquéllos abogados que, además de las causas de
su propio estudio, actúen en causa propia o v.gr. por algún ente público, etc.:
el domicilio electrónico (CUIL o CUIT) será el mismo para todas las causas y
deberá consultar “allí” todas las resoluciones que se le han notificado
electrónicamente, sea en causas de su estudio, propias o del ente público, etc., pero la diferencia será que
recibirá los avisos o correos “de cortesía” en tantas direcciones de correo
electrónico diferentes como distinciones quiera hacer el abogado (ej. una
dirección electrónica para los avisos de sus causas, otra para los avisos de
las causas de su estudio, otra para los avisos de las causas del ente público,
etc.).
Este
es el punto más criticable del SNE implementado por la CSJN y desarrollaremos infra, en 7.2., nuestra
crítica.
Aquí
responderemos al interrogante del acápite.
Tal
como ha sido prevista, la notificación electrónica no tiene por objetivo cambiar
para nada el inicio del curso de los plazos procesales, ni, por supuesto, la
duración de los plazos procesales.
En
principio, la notificación a través de cédula electrónica se produce en el
mismo momento, con detalle de hora, minutos
y segundos, en que el autor de la notificación hace, desde su computadora,
el click necesario para “enviarla” a su
destinatario.
Pero
la cuestión es: ¿y si el autor de la notificación hace ese click v.gr. un domingo a las 4 de la mañana?
Entonces,
la pregunta que mejor debemos hacernos es: ¿desde cuándo comienza a correr el
plazo luego de realizada la notificación electrónica?
Entre
los 19:22 minutos y los 20:42 minutos del video explicativo localizado en http://www.csjn.gov.ar/videos/videosgral.html,
se aclara lo siguiente:
a-
si la notificación electrónica es realizada de lunes a viernes hábiles, de 7 a
20 hs., entonces se tiene por efectuada el mismo día de la notificación, y el
plazo comienza a correr a partir del siguiente día hábil;
b-
si la notificación electrónica es realizada de lunes a viernes hábiles, pero
luego de las 20 hs., o si es efectuada
un día inhábil, entonces la notificación se tiene por efectuada el día hábil
siguiente al de la notificación, y el plazo comienza a correr no a partir del
día siguiente hábil, sino a partir del día sub-siguiente hábil (ej. si se
notifica electrónicamente un domingo, la notificación se tiene por hecha el
lunes y el plazo comienza a correr desde el martes);
c-
si la notificación electrónica es realizada de lunes a viernes hábiles, pero
luego de las 20 hs., o si es efectuada
un día inhábil, entonces la notificación se tiene por efectuada el mismo día de la notificación si en la resolución notificada
se hubiera dispuesto habilitación de horas o días.
No
obstante, parece no haberse aclarado/explicado qué sucede si la notificación
fuera realizada de lunes a viernes hábiles, pero antes de las 7 de la mañana,
aunque es dable suponer que la notificación debiera tenerse por efectuada el
mismo día de la notificación, como si hubiera sido hecha un poco después, a
partir de las 7 de la mañana (o sea, hoy antes de las 7, ergo hoy a las 7), de
tal forma que el plazo procesal comenzaría a correr a partir del día siguiente.
El
sistema, así concebido, invita a finos análisis en cada supuesto y probablemente traerá problemas para dilucidar
cuándo comienza, luego de cada notificación, el plazo procesal correspondiente [17].
Se dirá que antes podía pasar igual con la cédula tradicional, lo cual es fundamentalmente inexacto: difícil, hasta
hoy, toparnos con una cédula/papel
diligenciada a las 4 de la mañana de un domingo o un domingo a cualquier
horar pese incluso a una eventual habilitación de días y horas, pero
extremadamente fácil enviar una cédula electrónica en cualquier día y hora,
considerando que para hacerlo no hay que desplegar todo el esfuerzo que exige
una cédula/papel (v.gr. ya nomás no tiene que salir a la calle ningún oficial
notificador), sino que basta proceder desde la comodidad de la computadora
personal de quien decida impulsar la notificación.
Hay
que ingresar a los sitios www.pjn.gov.ar o www.csjn.gov.ar.
Una
vez dentro hay que hacer click sobre el item “Notificaciones Electrónicas” y,
en la siguiente pantalla, hay que hacer click en el item “Emisión y Consulta de
Notificaciones Electrónicas”.
En
la siguiente pantalla el sistema requerirá que se precise el “usuario”: en ese
campo hay que indicar el número de CUIL/CUIT.
A
continuación, cuando el sistema reclame
“contraseña”, la primera vez que se ingrese habra que repetir también el número
de CUIL/CUIT, aunque luego cada usuario podrá adoptar una contraseña de su
exclusivo y reservado conocimiento. Obiter dictum: ¡Atención! Para constituir domicilio electrónico en el
primer escrito que se presente o para en los sucesivos escritos indicar el
domicilio electrónico que ya se hubiera constituido, debe indicarse el número de CUIL/CUIT,
pero nunca la contraseña personal que debe ser de conocimiento exclusivo y
reservado de y para el usuario. La contraseña es una firma electrónica [18]: como
sólo el usuario debe saber su contraseña, cada vez que se acceda al
sistema a través de esa contraseña se ha de presumir que quien ha ingresado al
sistema es el usuario a quien le pertenece esa contraseña; o sea, al usarse una contraseña es como si el
usuario a quien pertenece estuviera firmando electrónicamente todo lo que se
hace usando esa contraseña.
Luego
de insertar la contraseña, para confeccionar/enviar una cédula
electrónica, o para consultar una cédula
electrónica recibida, hay que seguir las indicaciones que han de ir apareciendo
en pantalla. Para los detalles acerca de cómo consultar y confeccionar cédulas
de notificación electrónica a través del SGJ, sugiero directamente consultar
el video instructivo sito en www.csjn.gov.ar/videos/videosgral.html
, adelantando la barra de tiempo hasta el minuto 15 -ya que la explicación sobre esos extremos
comienza a los 15 minutos desde el inicio del video-.
En
prieta síntesis, luego de atender cuidadosamente el video instructivo recién
mencionado, se verá que:
(i) hacer
una cédula electrónica no requiere más que hacer click en la causa a la que
corresponde la resolución que se quiere notificar –para escogerla de entre
todas las demás causas-, luego click en los destinatarios a los que se quiere
notificar –para escogerlos de entre todos los demás que también sean parte en
el proceso- y luego click en la
resolución que se quiere notificar [19]
–para escogerla de entre todas las demás resoluciones emitidas en el proceso-;
(ii)
enviar la cédula electrónica ya confeccionada –mejor dicho, notificar a través
de la cédula electrónica- no requiere
más otro click … ¡y así, en ese instante, con precisión de día, hora, minutos y
segundos, queda producida la notificación! [20]
Muy
fácil.
Pero
en esa extrema facilidad radica el peligro: el problema podrá consistir en el
abuso o exceso en el uso del sistema, para notificar cualquier resolución –no
sólo las que debieran notificarse por cédula tradicional en el domicilio
procesal- a todos los sujetos del
proceso –no solo a los específicos destinatarios, sino “por las dudas” a
todos-, lo cual podría producir la saturación de los destinatarios de las
notificaciones así indiscriminadamente efectuadas y virtualmente una
superposición con el sistema de notificación ministerio legis, provocando –en esta última hipótesis- nueva
confusión en cuanto al arranque del plazo procesal: ¿la notificación se
realizaría el martes o viernes siguiente a la fecha de emisión de la resolución
notificable ministerio legis o v.gr.
el lunes, miércoles o jueves en que fue notificada, indebidamente, por vía
electrónica?.
El
SNE a través del SGJ ha de permitir que cada usuario principal pueda designar autorizados, habilitados sólo
para consultar notificaciones electrónicas recibidas por el usuario principal y
para confeccionar cédulas de notificación electrónica, pero nunca habilitados
para “enviar” las cédulas de notiicación electrónica, función esta reservada al
usuario principal.
Cuando
una notificación electrónica es cursada al usuario principal, tanto éste como
sus autorizados recibirán los avisos o correos electrónicos “de cortesía”
alertandolos de esa notificación.
No
obstante, antes de poder realizarse la autorización, los coloboradores que se
desee autorizar también deben estar registrados –no así validados- como “usuarios externos”.
La
designación de autorizados debe ser realizada para cada proceso [21],
es decir, el usuario principal debe ingresar a cada causa y, allí, causa por
causa, debe proceder a designar
autorizados. Al momento de entrar en vigencia la Ac. 38/13, el SGJ no permitía
autorizar a un colaborador indicando masivamente, de una vez, todas las causas
en que pudiere consultar o hacer cédulas como autorizado.
Eso
sí, cada autorizado ha de ingresar al SGJ a través de su propio CUIL/CUIT y de
su propia contraseña, no utilizando ni el CUIT/CUIL ni mucho menos la
contraseña del “usuario externo” –digamos, el interviniente principal, v.gr.
abogado titular de estudio jurídico, o
defensor titular de defensoría, o fiscal titular de la fiscalía- que lo hubiera
autorizado.
5.9. ¿Qué sucede si hubiera que notificar adjuntando copias?
El
SNE a través del SGJ permite “atachar” documentación, es decir, permite
adjuntar documentación digital a la cédula electrónica, aunque el formato de
esa documentación digital debe contar con extensión PDF, TIF o JPG.
Esa documentación digital puede resultar de un previo “escaneo” o puede
ser un archivo redactado v.gr. con Word pero luego convertido a formato PDF [22].
El
SNE a través del SGJ no usa firma
digital para asegurar inmutabilidad y
confidencialidad a la documentación digital “atachada”, lo cual pudiera ser
motivo de incidencias .v.gr. si el destinatario de la cédula electrónica
argumentase que la documentación “atachada” no coincide con la que obra
agregada al expediente en soporte papel.
Al
tiempo de entrar en vigencia la Ac. 38/13, el SGJ permitiría adjuntar a cada cédula electrónica, hasta 5 archivos,
de no más de 5 megabytes cada uno.
Pero,
supongamos que al contestar la demanda el demandado presente documentación sin
llegar al extremo de ser eximido de acompañar copias para traslado; el órgano
judicial debe correr traslado de esa documentación a la parte actora y ese
traslado, como debía ser notificado por cédula/papel en el domicilio procesal
constituido (art. 135.1 CPCC Nación), con la obligatoriedad del SNE debería ser
notificado por cédúla electrónica. Pero, el órgano judicial o la parte
demandada, cualquiera de ellos que decida asumir la iniciativa de notificar
electrónicamente, ¿debería “escanear” esa documentación para “atacharla” a la
cédula electrónica? No está previsto que deba procederse necesariamente así. En
tal caso, sería más conveniente, antes de hacer la notificación
electrónica, que la parte demandada
pidiese y que, por ese pedido o de oficio, el juzgado resolviese alguna clase
de mecanismo de “reingeniería procesal” [23]
como p.ej. ampliar el plazo para contestar el traslado de la documentación,
advirtiendo que ese mayor plazo incluye la necesidad de ir a retirar
personalmente las copias de la documentación depositadas en el órgano judicial,
o p.ej. disponer que la notificación electrónica hará nacer primero un plazo
para retirar las copias de la documentación y que, luego de retiradas las
copias o de vencido el plazo para hacerlo, recién entonces ha de comenzar el
plazo para evacuar el traslado de la documentación.
Cuando
actúe más de un abogado como apoderado o patrocinante de una misma parte, cada
abogado debe constituir su propio y diferente domicilio electrónico, aunque
todos ellos compartan un mismo y único estudio jurídico.
Y,
cuando se realice la notificación electrónica, quien la realice deberá cuidar
de notificar a todos los abogados, ya que podría darse el caso que, por
descuido o con intención, la notificación se realice respecto de uno(s) y no de
otro(s).
De cualquier forma, la notificación recibida
aunque más no sea por un sólo abogado apoderado o patrocinante debería ser
eficaz a los fines de tener por notificada a la parte por la cual o en cuyo
interés actúa.
Para
todo lo que tenga que ver con el SNE debe accederse a www.pjn.gov.ar o a www.csjn.gov.ar
Tomemos
p.ej. el sitio www.csjn.gov.ar: al
ingresar, en la actualidad, en el sector
derecho de la pantalla aparece un listado de items: arriba dice “Institucional”
y debajo siguen “Novedades”, “Consulta
de Expedientes”, “Consulta Expedientes Secretaría de Juicios Originarios”,
“Consulta de notificaciones” y, luego, aparece “Notificaciones Electrónicas”. Bueno, hay que hacer click en
“Notificaciones electrónicas” y allí, además de poder hacerse la registración
del domicilio electrónico, se podrán
consultar diversos instructivos, haciendo click en el item correspondiente.
7- Opinión crítica.
7.1. Lo
positivo: menor ineficiencia del servicio
Desde la cédula como medio sucedáneo de la notificación personal que debía dejarse sólo si el funcionario
notificador no encontraba personalmente al destinatario de la resolución
judicial para leérsela [24], se
llegó a la cédula que se conoce en nuestros días como medio de notificación que
saturó la capacidad operativa de los oficiales notificadores y que
se ha comprobado dilata enormemente el desenlace de los juicios.
La
sola relevante reducción del catálogo de resoluciones judiciales notificables
por cédula que producirá la puesta en práctica de la notificación electrónica,
podrá devolver al sistema judicial una
porción significativa de la eficiencia cuya falta con toda razón se le ha
endilgado [25].
7.2. Lo negativo.
Se pudo haber mejorado el servicio de justicia no
sólo descongestionando la labor de las oficinas de notificaciones, sino además
acoplando la notificación electrónica a la notificación automática y cambiando
el tiempo especulativo -que antes se filtraba entre el “notifíquese” y el
diligenciamiento de la cédula- por más
tiempo útil –y no por menos, como resulta
del art. 4 de la Ac. 31/11, ver supra 5.6.- en poder de los abogados para
optimizar su performance.
Veámoslo con más detalle.
El momento en que se tiene por producida la
notificación electrónica es un tema central, porque a partir de las notificaciones como es sabido
es que arrancan los plazos procesales
(art. 156 CPCC Nación).
Según el art. 4 de la
Acordada 31/11 “La notificación se
considerará perfeccionada cuando esté disponible en la cuenta de destino; los
plazos se computarán según la normativa procesal que corresponda. A fin de
establecer el comienzo del plazo de la notificación, su fecha y hora será la
del servidor y quedará registrada en la transacción.” Es lo que hemos dejado explicado más arriba en 5.6.
Lamentablemente, no se
ha escogido la mejor opción disponible.
Si, como lo reconoce la CSJN en las fundamentos de la Acordada 31/11, “la
constitución de domicilio electrónico trae como consecuencia una innovación en
la práctica actual de las notificaciones a diligenciarse en el domicilio”,
habría sido mejor adoptar otra solución más compatible con el estado de cosas
actual.
El desacierto consiste en no haber acoplado la notificación electrónica
del destinatario a la notificación ministerio legis, como en cambio así se
ha dispuesto afortunadamente en la Provincia de Buenos Aires [26].
¿Qué significaría ese acoplamiento que la CSJN no ha adoptado?
Que la carga procesal de concurrir los “días
de nota” a la mesa de entradas y consultar las actuaciones quedaría virtualmente
por la carga procesal de encender la computadora y consultar telemáticamente la información existente en la página web de la CSJN.
La idea es que, si el acceso a las
resoluciones judiciales producidas por el órgano judicial se facilita a través
de los ingenios informáticos, no se justifica ya el mecanismo de la cédula para
procurar el conocimiento de las mismas pudiendo ser dejado de lado a través del empleo de la
notificación informática reforzada, hoy por hoy, con la notificación automática
o ministerio legis.
¿Y por qué hubiera
sido un acierto haber adoptado la CSJN ese acoplamiento?
Aunque más no sea
para evitar un innecesario cambio revolucionario de la cultura de litigar
actual, que pudiera ser contraproducente y alentar posturas reaccionarias, o
cuanto menos causar justificado
malestar.
¿Para qué
“infartar” a un abogado, lego en tecnología, pidiéndole prestada a la tecnología una indicación
“mágicamente” precisa, con hora, minutos
y segundos (ver arts.4 y 8.f de la Ac. 31/11), del momento en que ha quedado
notificado sin tan siquiera encender su computadora, porque el “sistema” registra “infaliblemente” [27] el
momento en que la cédula electrónica ha quedado a su disposición?.
Cuánto más sofisticado tecnológicamente,
más misterioso para el lego, menos confianza depositará en un “sistema”
cuyo funcionamiento intrínseco ignora
pero que lo rige implacablemente, y menos todavía si esa tajante precisión
tecnológica se usa para “arrebatarle” el vital oxígeno del tiempo con que antes
contaba especulando [28] con la confección/recepción de la cédula mientras o en tanto ya tenía conocimiento real de la resolución
judicial aunque sin notificación formal.
La utilización de
tecnologías demasiado por encima del nivel cultural de los operadores jurídicos
conducirá o al sub-uso de las mismas
[29] o podría llevar a la
resistencia obstaculizando, retardando
o cuando no malogrando (“quemando”) su asimilación. De cara a los cambios el exceso de entusiasmo puede ser más nocivo que
su falta [30].
Superado un tiempo prudencial de transición cultural, afiatada la notificación electrónica primero
implementada con paracaídas y sobre la red de contención de la notificación ministerio legis, podrá tal vez accederse a otra etapa en que incluso
tenga cabida no sólo la notificación electrónica, sino de punta a punta el
expediente electrónico también ya autorizado por la ley 26.685 [31].
Mejor implementado el sistema de notificaciones
electrónicas, podría haber permitido la reconversión en tiempo vivo y útil del
tiempo muerto para el proceso que antes “ganaban” los abogados especulando [32] con
la confección/recepción de la cédula mientras o en tanto ya tenían conocimiento real de la resolución
judicial aunque sin notificación formal.
Es decir, podría haberse “devuelto” a los abogados por lo menos parte del mayor plazo que con el
sistema tradicional “ganaban” (mientras lo “perdía” la efectividad de la
justicia, en tiempo difamatorio para su imagen social y en esfuerzo ingente de
sus oficiales notificadores).
Cierto es que habría sido
necesaria una reforma legislativa a fin de
ampliar lisa y llanamente los plazos
procesales para producir la actividad
siguiente a la notificación electrónica,
cuandoquiera que a ésta se la tuviera por producida.
Pero no es menos cierto
que, sin necesidad de modificar los plazos
actuales, podría haberse pautado
que la notificación electrónica se iba a
considerar producida el día de nota
inmediatamente posterior al día en que
hubiera quedado disponible en el domicilio electrónico constituido del usuario
la cédula electrónica, o el día de nota
siguiente al día de nota inmediatamente posterior al día en que hubiera
quedado disponible en el
domicilio electrónico constituido del usuario la cédula electrónica , o mejor aún, el día viernes de la semana
siguiente a la semana en que
hubiera quedado disponible en el domicilio electrónico constituido del usuario
la cédula electrónica , etc.. Sin generar reproches razonables, se podrían
modificar indirectamente los plazos procesales, no cambiando directamente la
cantidad de días que lo componen, sino nada más “corriendo” la fecha a partir
de la cual contarlos, en consideración
al impacto, sobre la cultura de litigar,
de las particularidades de la implementación de una innovación
tecnológica singular.
Además, el incremento de
los plazos podría haber contribuido a responder más tranquilizadoramente a
otros cuestionamientos [33],
como la falta de conocimiento informático de algunos abogados y los posibles
desperfectos técnicos en cualquier tramo de la red cibernética[34];
precisamente, con más tiempo esos posibles
inconvenientes serían más manejables, puesto que requerir el auxilio de
expertos o idóneos insume, como mínimo,
eso … más tiempo.
[1] SOSA, Toribio
Enrique, “Sistema de notificación electrónica.
Acordada 31/2011 CSJN”, en La Ley del 13 de noviembre de 2012.
[2] Algunos de los
contenidos de este trabajo han sido tomados del -o al menos inspirados
por- por el video instructivo sito en http://www.csjn.gov.ar/videos/videosgral.html
[3] Según la Acordada
14/2013, el Sistema de Gestión
Judicial -por sus iniciales, SGJ- es
el único software admitido en la gestión de causas judiciales y es de uso obligatorio para
todos los juzgados, tribunales y
dependencias del Poder Judicial de la Nación en la medida de su implementación.
[5] En las causas en las
que se planteen recursos o se disponga la elevación a juicio antes del 18/11/2013, debería seguir
funcionando el mecanismo de notificación por cédula/papel en el domicilio
procesal constituido. Eso así sin perjuicio de la adhesión voluntaria de las
partes al SNE.
[6] Entre esos recursos, ha de estar
el extraordinario del art. 14 de la ley 48 (ver art.
24.2 d-ley 1285/58, art. 6 ley 4055;
art. 90 ley 1893). Hasta ahora, se había dispuesto sólo la constitución
obligatoria de domicilio electrónico al
plantear todo recurso extraordinario a partir del primer día hábil posterior a
la fecha de enero de 2013 (art. 4 Ac.
3/12), pero no el uso obligatorio del SNE.
[7] En tanto y en cuanto
esté funcionando en ellas el SGJ; si no estuviera funcionando el SGJ, la
incorporación al uso obligatorio del SNE debería producirse luego del 18/11/13,
pero luego además de la implementación del SGJ.
[8] En las causas iniciadas antes del 1/4/2014 para los juzgados en ya
estuviera implementado el SGJ, debería
seguir funcionando el mecanismo de notificación por cédula/papel en el
domicilio procesal constituido. Lo mismo en las causas iniciadas luego del
1/4/2014 y antes de que se implemente el SGJ, para los juzgados en que al
1/4/2014 no estuviera en funcionamiento el SGJ: debería seguir funcionando el
mecanismo de notificación por cédula/papel en el domicilio procesal
constituido.
[9] Ley 26856 B.O.N. del 23/5/2013,
vigente desde ese mismo día (art. 6), en su artículo 1° establece
textualmente:
“A partir de la entrada en vigencia
de la presente ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los tribunales
de segunda instancia que integran el Poder Judicial de la Nación deberán
publicar íntegramente todas las acordadas y resoluciones que dicten, el mismo
día de su dictado.
Las sentencias deberán ser publicadas una vez notificadas a todas las partes.”
Las sentencias deberán ser publicadas una vez notificadas a todas las partes.”
[10] Máxime si la causa era
devuelta por el tribunal ad quem antes de la notificación de la sentencia, pues así, sin previa notificación a las
partes, no podía publicarla antes de
devolver la causa pero tampoco podía hacerlo luego de devolverla debido a la
pérdida de la “trazabilidad” de la causa
al no saber cuándo, ante el juzgado a quo, se realizaba la notificación
antes faltante.
[11] La solución se explica en función de lo
reglado en el art. 1° de la ley 26.685. Si allí se autorizó la utilización de domicilios
electrónicos constituidos “con idéntica eficacia jurídica… que sus
equivalentes convencionales”, es decir, con idéntica eficacia jurídica
que los tradicionales domicilios
procesales constituidos, el efecto de la falta de constitución de
domicilio electrónico tiene que ser el
mismo que el de la falta de constitución de domicilio procesal
tradicional, si se quiere que en ese
aspecto –esto es, ante la falta de constitución- tengan ambos idéntica eficacia jurídica.
[12] Por contraposición a los jueces de la
Nación y sus colaboradores, que son “usuarios internos” (art. 5 Ac. 31/11 y
art. 2 Ac. 38/13 CSJN).
[13] En el régimen original
de la Ac. 38/13 está prevista la
posibilidad de domicilio electrónico constituido por y para personas
físicas, y no, en cambio, por y para las personas jurídicas (v.gr.
Banco Nación) o para órganos funcionales
(defensoría o fiscalía tal o cual): deben constituir domicilio electrónico las
personas físicas que las representan en juicio (abogado, defensor, fiscal,
etc.). No obstante, a la altura de 1:17:50
del video www.csjn.gov.ar/videos/videosgral.html, se anuncia que es posible que más adelante
sean reconocidos como usuarios externos no sólo
personas físicas. Mientras tanto,
si comoquiera que fuese hubiera algo así
como una oficina de legales con varios abogados (ej. una defensoría con varios
defensores), podrían figurarar como
intervinientes principales el o los
abogados encargados de llevar la causa, mientras que sus supervisores
podrían figurar como autorizados, pudiendo desde ese roll controlar las
notificaciones recibidas por el abogado o los abogados encargados de la causa (sobre
los autorizados, ver infra en 5.8.).
[14] El listado de centros
de validación se encontrará disponible y actualizado en la página www.pjn.gov.ar
[15] Para los integrantes del ministerio público existe un trámite de enrolamiento simplicado: primero deben registrarse online y luego la
validación no la hacen ellos personalmente
sino que queda cargo de las autoridades de la dependencia en la que se
desempeñan.
[16] Se llama “spam”, correo basura o mensaje
basura a los mensajes no solicitados, no deseados o de remitente no conocido,
habitualmente de tipo publicitario, generalmente enviados en grandes cantidades
que perjudican de alguna o varias maneras.
[17] Tales problemas se
habrian evitado de haberse acoplado la notificación electrónica a la
notificación ministerio legis, ver más abajo en 7.2.
[18] La firma electrónica es el género y la firma digital es la especie, de
manera que ésta es una variante de aquélla. A la firma digital se la conoce
también como firma electrónica segura o firma electrónica avanzada; la firma
digital no es algo que se agrega al documento, como la firma ológrafa que se
inserta al pié del texto escrito; la firma digital es el mismo documento
digital, pero luego de encriptado a través de procesos matemáticos complejos.
En cambio, ejemplos de firma electrónica
que no son firma digital, son las claves
o series alfanuméricas que identifican a una persona como p.ej. en los cajeros
automáticos, para las compras con tarjetas de crédito, para el uso de
determinados servicios a través de Internet, etc.
[19] La resolución judicial
está en soporte papel y debe estar ya firmada a mano por el juez: luego podrá
ser notificada a través de cédula electrónica. La notificación electrónica a
través del SGJ no usa firma digital, en
los términos de las leyes 25.506 y 26.685, para la resolución que se
notifica.
[20] Al notificar haciendo
ese click, el SGJ también dispara el
correo electrónico “de cortesía” al destinatario de la notificación
electrónica; y, si la notificación electrónica ha sido realizada por una de las
partes, el SGJ también comunica al
juzgado que la notificación ha sido hecha.
[21] Al menos así lo era al
tiempo del video explicativo que puede
atenderse en www.csjn.gov.ar/videos/videosgral.html;
pero por entonces se vislumbraba la posibilidad de realizar modificaciones en
el sistema para designar autorizados en masa, es decir, no engorrosamente causa
por causa.
[22] Por eso la CSJN en www.csjn.gov.ar/servicios.html
permite la descarga gratuita de un programa que sirve para convertir archivos
con extensión DOC en archivos con
extensión PDF: se trata del “PDF Creator”.
[23] Para más, ver: SOSA, Toribio E. "Notificaciones
procesales", Ed. La Ley, Bs.As., 2009, capítulo XXIII REINGENIERÍA
PROCESAL: NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE MEDIOS NO REGLAMENTADOS; SOSA, Toribio E. "Dos
Códigos Procesales en uno (o la reingeniería judicial del proceso a través de
su 'inmunización' contra las nulidades procesales)", en rev.
Jurisprudencia Argentina del 14/7/99; SOSA, Toribio E. "La Reingeniería procesal", en Revista del Colegio de Abogados de
La Plata, año XXXIX, nro. 60, enero/diciembrede 1999 y en www.lex-doctor.com
11/8/99; SOSA, Toribio E. “Reingeniería
procesal”, Ed. Platense, La Plata, 200; . SOSA, Toribio E. "Reingeniería procesal por medios tecnológicos",
en número especial 2009-III, sobre "Gestión Judicial", en rev.
Jurisprudencia Argentina del 26-8-09;
SOSA, Toribio E. “Aplicación de las nuevas tecnologías de la
información y comunicación”, en “Aportes
para una justicia más transparente”, Ed. Platense, La Plata, 2009.
[24]“ Arts. 2 a 4 de la ley bonaerense n° 973, sancionada el 9-8-1875: Art. 2.° — LAS
NOTIFICACIONES DEBERÁN HAEERSÉ LEYENDO AL INTERESADO LA PROVIDENCIA ÍNTEGRA Y
ASENTÁNDOSE DILIGENCIA EN EL EXPEDIENTE FIRMADO POR EL ESCRIBANO Y LA PARTE A QUIEN SE
NOTIFIQUE. SI ÉSTA NO SUPIESE O NO PUDIESE FIRMAR, LO HARÁ OTRA PERSONA A SU
RUEGO, Y SI NO QUISIERE SE REQUERIRÁN DOS PERSONAS QUE FIRMEN LA DILIGENCIA, NO
PUDIENDO SERVIRSE NUNCA PARA ELLO DE LOS DEPENDIENTES DE LA OFICINA.
Art. 3.° — CUANDO NO SE ENCONTRARE EN SU
DOMICILIO LA PERSONA A QUIEN SE HAYA DE NOTIFICAR, EL ACTUARIO OCURRIRÁ EN EL
DÍA SIGUIENTE QUE NO FUESE FERIADO, Y EN CASO DE NO HALLARLO DEJARÁ UNA CÉDULA
CON COPIA ÍNTEGRA DE LA PROVIDENCIA A SU MUJER, A SUS HIJOS, A SUS SIRVIENTES,
O A CUALQUIERA OTRO DE LA CASA, HACIENDO QUE LA PERSONA A QUIEN LA ENTREGUE
FIRME, PREVIA LECTURA, OTRA DE IGUAL TENOR QUE SE AGREGARÁ AL-EXPEDIENTE.
SI ÉSTA NO SUPIESE, NO PUDIESE O NO QUISIESE FIRMAR, SE PROCEDERÁ
COMO LO PRESCRIBE EL ARTÍCULO 2°.
ART. 4.° — SI LA NOTIFICACIÓN NO PUDIERE
HACERSE DE ESTA MANERA, EL ESCRIBANO FIJARÁ LA CÉDULA EN LA PUERTA DEL
DOMICILIO DEL INTERESADO Y PONDRÁ EN LOS AUTOS LA DILIGENCIA RESPECTIVA, FIRMÁNDOLA
CON DOS VECINOS.”
[25] A
través de un minucioso análisis, los doctores Augusto Mario MORELLO y Mario
KAMINKER llegaron a la siguiente conclusión: en un juicio que recorra todas las
instancias, hasta la
Corte Suprema Nacional, se consumen dos años y once días... en
trámites de notificación (autores cits., “Las notificaciones y la
duración de procesos -Replanteos y modernización en la política
procesal-“, ED T 158 página 1074).
[26] Ver SOSA, Toribio E. “La
notificación por correo electrónico según la ley 14.142”, en Doctrina Judicial
Procesal, La Ley marzo 2011.
[27] No se puede confiar
tanto en la infalibilidad de un sistema cuyo funcionamiento garantiza la CSJN
pero que por su mal funcionamiento la CSJN no asume responsabilidad alguna (art. 8.g Ac. 31/11 y arts. 7 y 17 del Anexo II al
Ac. 31/11).
[28] “Se especula” porque, como es sabido, desde el día siguiente al de la notificación comienza a correr el
plazo para desplegar la actividad
procesal correspondiente, y nadie quiere
"reducirse" a sí mismo los
tiempos adoptando la iniciativa de notificarse. Desde luego, la mayor parte de las veces
el abogado tiene el conocimiento real de la resolución, pero esquiva su
formalización a través de la
notificación personal. El
abogado conoce realmente la resolución, pero no está formalmente
notificado, máxime en los lugares en los
que es costumbre la elaboración de
"listas de despacho" en las que se incluyen los datos de todos
los expedientes en los que alguna clase
de movimiento ha habido en el día hasta conteniendo una breve síntesis de su
contenido: la lista permite que un abogado, sin recibir cédula, prácticamente
no pueda ignorar ni siquiera el dictado sentencia en las causas que atiende. Puede resultar curioso que “sí se sepa” pero
que simultáneamente “no se sepa” sólo
porque nadie puede demostrar que se sabe
ni desde cuándo se sabe: esa es una
realidad de la praxis de nuestros
tribunales y, si existe así, es porque refleja nuestra naturaleza humana y nuestra cultura social, en función
de las cuales, estando en juicio y no precisamente haciendo filosofía, lo que es… no es lo que es, sino lo que se demuestra que es aunque no
sea, y lo que no es… no es lo que no es sino lo que no se demuestra que es
aunque sea.
[29] Que es lo que puede
estar sucediendo hoy allí donde se estén utilizando las computadoras para
ninguna otra función que no sea la de máquinas de escribir electrónicas.
[30] Pueden ser tan enemigos de un cambio los que
lo resisten como los que lo impulsan arrebatadamente: éstos pueden arruinarlo “desde adentro” proporcionando
argumentación adversa ad hominem.
[31] El intercambio electrónico de
documentos permitirá prescindir de la
mesa de entradas como membrana de comunicación entre tribunales y estudios
jurídicos, como así también del sistema de notificaciones por cédula que tantas
demoras acarrea. Los estudios jurídicos enviarían sus escritos a los tribunales
por correo electrónico y éstos notificarían sus resoluciones también
electrónicamente, quedando todos los escritos y las resoluciones también
disponibles para su consulta por vía
telemática: el expediente digital
reemplazaría al actual expediente en soporte papel.
[32] Ver nota 28.
[33] Ver CHIAPPINI,
Julio “La reforma por ley 14.142 al CPC de la Provincia de Buenos Aires”, en
Anales de Legislación Argentina, año LXX,nro. 24, 20/9/2010, tomo LXX-E, pág.
III.
[34] Si el desperfecto que impidiera o perturbara la
regularidad de la notificación electrónica fuera responsabilidad del
Poder Judicial, las alternativas
serían la inhabilitación general de días
por la CSJN (art. 152 CPCC Nación) o, a todo evento, la interrupción o suspensión de plazos por
fuerza mayor o causa grave en cada causa por el órgano judicial competente (art. 157 CPCC Nación).
TRATADO DE DERECHO PROCESAL INFORMÁTICO
El derecho procesal
electrónico en el país
Cap. 25 - Provincia de La
Pampa
El presente trabajo
tiene por objeto dar un pantallazo de la situación actual en la que se
encuentra la Provincia de La Pampa en materia informática[2].
Como el lector notará luego
de leer el informe, recién a partir del año 2011 se observan los mayores
cambios y avances en el uso de las tecnologías de la informática y las
comunicaciones (TICs) en el territorio pampeano sin que hasta el momento
existan antecedentes jurisprudenciales que las hayan receptado.
Sin embargo, estos
adelantos han sido significativos para la sociedad jurídica pampeana, que se
encuentra atravesando un cambio de “paradigma”
en el modo de conducirse en los procesos civiles y penales.
Para ubicarnos en
nuestro Poder Judicial, es importante conocer que nuestra Provincia, a los efectos de la jurisdicción, se divide en cuatro
Circunscripciones. La primera con asiento en la Ciudad de Santa Rosa, la Segunda
con asiento en General Pico, la tercera con asiento en General Acha y la Cuarta
con asiento en Victorica[3].
El Superior Tribunal de Justicia, como
Tribunal Supremo (en adelante S.T.J.), ejerce la superintendencia sobre todos
los organismos del Poder Judicial, correspondiéndole también el ejercicio de la
dirección administrativa general[4].
Allá por el año 1995 y
en uso de sus facultades de superintendencia el Superior Tribunal de Justicia decidió
afrontar una importante transformación administrativa.
Para ese entonces, el dinámico crecimiento de
la comunidad pampeana había requerido la creación de nuevos organismos
judiciales en distintos puntos de la Provincia lo que implicaba la necesidad de
contar con una estructura administrativa más compleja y diversificada que
pudiera atender las múltiples y mayores cuestiones que, en todo orden, se iban
suscitando.
Así fue como se creó
lo que hoy es el actual y vigente organigrama de la estructura administrativa
del S.T.J. el que se encuentra encabezado por la Dirección General de
Administración (anteriormente denominada Administración
Judicial).
Bajo su órbita y
dependencia se encuentran 6 (seis) Secretarías a saber: Secretaría de Recursos
Humanos; de Economía y Finanzas; Técnica; Servicios Jurisdiccionales; Servicios
Generales y de Sistemas y Organización.
Esta última, que es la
que importa para el presente trabajo, es la
encargada de desarrollar las herramientas informáticas aplicadas al
servicio de Justicia en nuestra Provincia.
Como Secretaría comenzó
a funcionar en el mes de Junio 1996 siendo su función específica la de brindar
apoyo y soporte a los usuarios del sistema informático; llevar adelante la
organización y metodología del mismo y elaborar las estadísticas requeridas por
el S.T.J.
Para ese entonces el
Poder Judicial contaba con una existencia “real” de alrededor de 40 (cuarenta)
equipos de computación, distribuidos en distintas dependencias en su mayoría de
tipo administrativas y/ o contables.
Rápidamente, se
analizó la posibilidad de extender el uso del área informática a los Juzgados
evaluando para ello, las distintas
alternativas de “software” existentes en el mercado.
Por razones de
adaptabilidad y costo/beneficio se decidió utilizar el sistema de gestión “Lex Doctor”, (que ya se encontraba
funcionando en otras dependencias judiciales) descartándose otros proyectos
demasiados incipientes y mucho más costosos (por ejemplo el IURIX).
A tal fin, se elaboró “una prueba piloto” en el Juzgado Civil,
Comercial, Laboral y de Minería N° 4 de la Primera Circunscripción Judicial donde
se instaló la primer red informática[5].
La prueba fue todo un
éxito, replicándose luego en todos los Juzgados. Primero los Juzgados Civiles de
Santa Rosa; Gral. Pico y Gral. Acha y luego en los Juzgados de Instrucción,
dentro del área Penal. Por último se extendió con el tiempo a las dependencias
del S.T.J; a las Defensorías y Fiscalías entre otras.
Pero lo descripto fue
sólo el comienzo.
El permanente y
vertiginoso avance de la tecnología, desencadenó de manera lenta y paulatina en
la toma de decisiones por parte del S.T.J. que involucraban la creación y
puesta en marcha de distintas herramientas informáticas.
En los apartados
siguientes nos dedicaremos en particular a cada una de ellas.
Sistema de Consulta de expedientes judiciales
por medio de Internet:
Mediante Acuerdo del
Superior Tribunal de Justicia N° 2.026 del 02 de Junio de 2005 se pone en
funcionamiento el “Sistema de consulta de
expedientes judiciales por medio de Internet”. Su objetivo personal era,
según los fundamentos dados por el S.T.J, propender a un mejor y más eficiente
funcionamiento del servicio de justicia. [6]
El sistema de consultas de expedientes
judiciales por internet comenzó a ponerse en funcionamiento a partir del 06 de
junio de 2005. En una primera etapa para los Juzgados de Primera Instancia en
lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería y para los Juzgados de Instrucción y
en los Correccional de la Primera y Segunda Circunscripción Judicial de la
Provincia de La Pampa. Luego, y en sucesivas etapas se incorporaron la consulta
de los expedientes judiciales
civiles y de instrucción de General Acha[7].
A la fecha se
encuentran habilitados para la consulta la mayoría de los Juzgados en
funcionamiento en nuestra Provincia siendo la gran excepción la Cuarta Circunscripción
Judicial que inicialmente quedó relegada por razones de falta de
infraestructura en el área de comunicación Santa Rosa-Victorica, lo que impedía
un enlace exitoso del sistema.
A pesar de ello, se espera
que en el transcurso del año 2015 puedan visualizarse todos los expedientes que
tramitan en el Juzgado Laboral de la Primera y Segunda Circunscripción Judicial
y los del Juzgado Regional Letrado de Victorica.
Este sistema de
consultas, que continúa rigiendo hasta el día de hoy, publica la “historia del expediente”; pero
sólo en lo relativo a los actos judiciales realizados por el órgano judicial.
Es decir, sólo permite visualizar resoluciones judiciales (providencias
simples; sentencias interlocutorias; sentencias homologatorias y sentencias
definitivas) y actos procesales que involucren al quehacer propio del Juzgado
donde se encuentra tramitando la causa. También informa si el expediente o
legajo se encuentra en letra; a despacho o con vista a otro organismo y/o
dependencia del Poder Judicial (Ministerio Público; Ministerio Pupilar;
Dirección General de Rentas; Caja Forense; entre otros).
Por el contrario, no
permite visualizar los actos procesales realizados por los restantes sujetos
del proceso (partes; peritos, etc); ello por cuanto el sistema no prevé hasta
el momento la posibilidad de digitalizar escritos judiciales.
En la práctica cada abogado y procurador
habilitado para la utilización del sistema cuenta con una clave personal y
única de acceso al sistema que le permite visualizar todos los expedientes en
que actúe como patrocinante o apoderado. Dicha visualización puede concretarse ingresando
a la página web: www.jusonline.gov.ar.
Y cómo bien apunté, sólo se tiene acceso a
tomar vista en los expedientes en donde el profesional participa, más no en los
restantes procesos. Es decir, el sistema cuenta con un filtro por abogados.
Ello por cuanto el acceso a la toma de vista
de los expedientes en nuestra provincia es de carácter restringido[8]. De hecho ni siquiera el propio justiciable puede verificar la
existencia y situación de su causa “on
line” si no por medio del profesional que lo asiste quien es el que cuenta
con la clave de acceso que lo habilita
al efecto.
Ahora bien. Lo que si
deja en claro la Acordada 2026 es que el sistema de consultas de expedientes
judiciales que rige en la actualidad en nuestra provincia no genera efectos jurídicos de ninguna naturaleza en los
expedientes que sean objeto de consulta. Apuntando especialmente y en particular
a que “la visualización de providencias, resoluciones o sentencias no
implica notificación de ninguna naturaleza”.
Por ello es que en el
ámbito civil, los operadores jurídicos continúan rigiéndose en materia de
notificaciones por los medios y las formas previstas en el Código Procesal
Civil y Comercial de La Pampa y demás leyes vigentes en la Provincia.[9]
Lo mismo ocurre en el
ámbito penal aunque ya no con tanta absolutez. Pues como se analizará más
adelante, la modificación del Código Procesal Penal de La Provincia [10] llevó a
que en la actualidad exista una normativa que reglamenta un nuevo Sistema
Informático Penal cuyo uso impuso importantes y profundas modificaciones en lo
que a visualizaciones de legajos, notificaciones, domicilio y presentación de escritos
se trata.
Sistema
de Administración de cuentas judiciales:
Como es de público conocimiento el 23 de Noviembre de 2010 el Banco
Central de la República Argentina mediante la Comunicación "A" 5147
reglamentó las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo, cuenta gratuita
universal y especiales”[11]. En relación a las cuentas a la
vista para uso judicial estableció expresamente que “las entidades financieras
que capten depósitos a nombre de causas judiciales abrirán cuentas a la orden
de cada juzgado y como perteneciente a la causa judicial que se informe en cada
caso”. Dichas cuentas operarán sin gastos, cargos, ni comisiones por la
apertura, su mantenimiento, movimientos de fondos, emisión y envío de resúmenes
de cuenta, siempre que la utilización de las cuentas se ajuste a las
condiciones de la comunicación señalada.
Asimismo estableció que la acreditación de los importes correspondientes
a las causas judiciales ordenadas por los juzgados intervinientes se realizará
mediante transferencias electrónicas desde cuentas a la vista abiertas en
entidades financieras o a través de cualquier otro medio de pago distinto del
efectivo, cuando se trate de importes superiores a $ 30.000 y, preferentemente
por esos medios, cuando se trate de depósitos menores o iguales a dicho importe
Asentando también que “los pagos a los beneficiario/s designado/s en
los respectivos autos se realizarán mediante transferencia electrónica a
cuentas a nombre de aquéllos cuando se trate de importes superiores a $ 30.000
y, preferentemente por ese medio, para sumas iguales o inferiores a dicho
importe con destino a las cuentas abiertas a nombre del/os beneficiario/s
designado/s en los respectivos autos. A tal efecto, cada beneficiario deberá
informar al juzgado los datos de identificación de la cuenta y su clave bancaria
uniforme (CBU) en la cual se considerará cancelado su crédito al momento del
depósito”
Y fue así como la entrada en vigencia
de esta Comunicación de carácter obligatoria para todas las entidades financieras,
llevó a que el 23 de Julio del año 2012 el Poder Judicial de la Provincia de la
Provincia de La Pampa y el Banco de La Pampa S.E.M. firmaran un convenio para
la implementación de un nuevo sistema de emisión de libranzas judiciales
obligatorio el cual sustituiría el antiguo sistema de libramientos de giros
judiciales en formato papel.
En
el nuevo sistema, es el Juzgado “usuario” quien accediendo a un sitio web opera en las diferentes cuentas
judiciales que se abren al efecto en los distintos expedientes. Desde allí
pueden operar a través del Sistema de Administración de cuentas judiciales. En
dicho Sistema se visualizan aquellas Cuentas Judiciales activas que se han informado, por medio fehaciente
-Oficios Judiciales, F350 de Depósitos Judiciales, entre los vigentes- al Banco
de La Pampa SEM.
Es el órgano judicial
quien resulta ser el “Usuario Autorizador” pudiendo cargar libranzas y/o
anularlas (mientras no se encuentren confirmadas) y autorizarlas.
El nuevo sistema
adopta dos modalidades de pago, a saber: a) Efectivo: Una vez confirmada
la libranza por el usuario Autorizador, el Sistema genera una novedad de pago
al Banco de La Pampa SEM. Quedando la libranza en Estado “pendiente de pago”
hasta tanto el beneficiario se presente en el Banco a retirar el efectivo y b) Acreditación
en cuenta: Una vez confirmada la libranza por el usuario Autorizador, el
Sistema generará una novedad de pago al Banco de la cuenta crédito. Quedando la
libranza en Estado “pendiente de pago” hasta tanto se acredite el efectivo en
cuenta. Eso sí. En el caso que una libranza supere los $ 30.000 la única
modalidad disponible será la de acreditación en cuenta.
Por ello, este nuevo
sistema requiere que, cuando judicialmente se esté en condiciones de requerir
el libramiento de un giro judicial el interesado deba informar en forma
ineludible al Juzgado donde tramite la causa el CUIT/CUIL si es una persona
física y/o el CBU si el beneficiario es una persona jurídica, no pudiendo en lo
sucesivo realizarse más libranzas a orden recíproca.[12]
Avances en el Fuero Penal con la creación del
Sistema Informático Penal.
[13]
Que con anterioridad
a la implementación del Nuevo Código Procesal Penal Provincial (ley 2287 y
modificatorias), que entrara en vigencia el 11 de Marzo de 2011, la Oficina
Judicial del Superior Tribunal de Justicia comenzó a idear junto con la
Secretaría de Sistemas y Organización un Sistema Informático que pudiera ser
utilizado no sólo como procesador de
texto (que era lo que venía ocurriendo hasta ese momento con el uso del sistema
de gestión “Lex Doctor”).
El nuevo sistema se
pensó partiendo de la necesidad de contar con un concepto de gestión más
avanzado que el tradicional sistema del papel; donde la información estuviera
al alcance (en principio) de todos los operadores jurídicos internos del Poder
Judicial al mismo momento. Donde todos los datos de las causas se pudieran
guardar de manera prolija y ordenada, haciendo más eficiente el manejo de la
información.
Así fue como la
Secretaría de Sistemas y Organización comenzó a desarrollar a fines del año
2010 un “sistema informático propio”
de carácter interactivo que permitiese una comunicación
rápida, ágil y eficiente entre los distintos organismos del fuero penal.
Y que el nuevo sistema
desarrollado fuera un sistema “integrado”
era lo que le daba la característica principal y más novedosa, pues posibilitaba
que todos los actores pudieran trabajar en la misma plataforma y en el mismo tiempo
real.
En el sistema se
incluyó a todo el Ministerio Público (Fiscalías; Oficina Judicial; Juzgados de
Control; Tribunal de Impugnación Penal; S.T.J. y demás órganos satélites que trabajan
para el área penal como por ejemplo la Oficina de Notificaciones). Sin dejar de
mencionar que en el último tiempo también se incorporó a la Policía de La
Provincia, quien a través del mismo programa carga los preventivos (resumen del
hecho delictivo) para ser enviados “on- line” directamente a la UAP (Unidad de
Atención Temprana).
El sistema de gestión comenzó
tímidamente a ser utilizado por algunos operadores internos del Poder Judicial,
que rápidamente comenzaron a observar las ventajas de su uso.
Pero fue recién un año
más tarde que llegó el Acuerdo del Superior Tribunal de Justicia N° 3101 para
darle un marco jurídico y un orden institucional al mencionado sistema
informático. El objetivo del acuerdo fue “Fijar
estándares informáticos para los operadores judiciales internos del Fuero Penal
del Poder Judicial”.
Su eje central era el de
acompañar las grandes reformas introducidas por el Nuevo Código Procesal Penal mediante
la autorización del uso de un programa informático diseñado para agilizar los
sistemas de comunicación y de presentación de escritos judiciales. [14]
Para así lograrlo se
dispuso en la acordada que las presentaciones entre los operadores internos y
las notificaciones que realice la Oficina Judicial a aquellos –conforme con lo
dispuesto en el Libro Primero, Título V, Capítulo V del Código Procesal Penal-
se efectuarían a través del sistema informático, con excepción de lo indicado
en el art 140 de la citada normativa. [15]
Asimismo se estableció que la Oficina Judicial pudiera llevar a cabo las citaciones de operadores externos,
en forma telefónica, a través de correo electrónico, fax, personalmente, por
oficio o cédula; todo ello a los fines de lograr un eficiente y adecuado uso
del sistema.
Se dispuso también que por el medio
informático vigente, la Oficina Judicial notificara oportunamente las
audiencias y comunicaciones dispuestas, quedando la parte interesada notificada
automáticamente desde el envío referido.
En función de ello, los operadores judiciales respectivos, deberían ingresar
al sistema informático diariamente.
Finalmente, la acordada “recomendó” a los operadores del Ministerio Público que los datos
relacionados con cada uno de los Legajos (tales como nombre de los
justiciables, rol en el proceso, domicilio exacto de la persona a notificar,
documento de identidad, teléfono/s, día preciso de detención, etc.) se ingresaran
indefectiblemente a través de la base de personas del sistema informático, con
el objeto de lograr la mayor eficiencia en el uso del mismo; encomendando a la
Secretaría de Sistemas y Organización la adecuación del sistema informático con
lo expuesto precedentemente.
Tres años después y observándose al decir del S.T.J. “una modernización de los
procesos y mejor uso de los recursos del Poder Judicial[16], un nuevo acuerdo (el N° 3296/2014) vino
nuevamente a regular la modalidad de las notificaciones y presentaciones
realizadas a través del Sistema Informático Penal, ampliando su utilización a
los abogados particulares y aprobando las condiciones de uso y obligaciones
asumidas; comenzando a regir en nuestra provincia a partir del 01 de Octubre de
2014.
Este acuerdo vino a
mejorar y a dejar sin efecto las disposiciones del acuerdo anterior N° 3101 en
todo aquello en lo que se le opusiera. Incorporando como novedad el uso de la
notificación electrónica y la presentación de escritos judiciales a través del
Sistema Informático Penal (digitalización de escritos), a los abogados
particulares que optaran por adherirse al sistema.
Ello por cuanto
recordemos que, hasta el momento, eran sólo los operadores internos del Fuero
penal quienes hacían uso de estas herramientas (acuerdo N° 3101/2011).
La nueva
reglamentación, prevé en primer lugar que las notificaciones que la Oficina
Judicial realice a los operadores internos del fuero penal, o externos que
opten por ello, serán efectuadas mediante un sistema informático.
Todo profesional que
se constituya en los legajos de carácter penal para su actuación como Defensor
Particular, como Querellante en los delitos de acción pública o representante,
mandatario o defensor en los Juicios por Delitos de Acción Privada –Querellas-
pueden optar por la utilización del Sistema Informático Penal. Y una vez
ejercida la opción quedan vinculados obligatoriamente a las “Condiciones de uso
y obligaciones asumidas” que se aprobaran como Anexo I de la mencionada
acordada.
Y ¿cuáles son esas
condiciones de uso y obligaciones asumidas?
En primer lugar, todos
los operadores internos sin excepción y los operadores externos que deseen
utilizar el Sistema Informático Penal deben solicitar a la Oficina Judicial
(Organismo administrativo y de gestión) un usuario y clave para operar en el
Sistema; siendo la Secretaría de Sistemas y Organización del Poder Judicial la
encargada de su otorgamiento, de la administración de dichas cuentas y de la
manutención del servicio[17].
Otorgado el usuario y
primera clave, el operador externo está en condiciones de acceder al sistema de
gestión de legajos través de la página oficial del Poder Judicial de la Pampa www.juslapampa.gov.ar.
Una vez que ingresa, el
usuario deberá reemplazar la clave suministrada por otra que sólo podrá ser
utilizada por el titular de la misma. Tanto el nombre del usuario, como la
clave de acceso personal otorgada y las que en el futuro se elijan son
personales, secretas e intransferibles; quedando terminantemente prohibida su
divulgación a terceros.
Según los datos
proporcionados por la Secretaría de Sistemas y Organización, el usuario que
opte por el Sistema Informático Penal debe contar con un equipamiento
informático necesario a saber: equipo de computación con conexión a internet
explorer; software y hardware con las condiciones mínimas que indique la
Secretaría[18].
Notificaciones
electrónicas: Habiendo
accedido al sistema, los usuarios recibirán las notificaciones que se emitan en
cada uno de los legajos donde intervengan “electrónicamente”. Considerándose
perfeccionada cuando la misma esté disponible en la cuenta del usuario. Esta
notificación surtirá los mismos efectos jurídicos que la cédula en papel.[19]
Y los plazos
procesales ¿cómo se computan?
Los mismos se
continuarán computando conforme lo establece el Código Procesal Penal de la
Provincia de La Pampa[20]
Presentación de
Escritos vía web: Por otro
lado, el sistema también le permitirá al usuario realizar presentaciones vía web
de todos los escritos o actuaciones en los legajos donde esté asignado; siendo
responsabilidad del abogado utilizar el tipo de actuación correcta.
Según la
reglamentación, se tendrá como hora de presentación de las actuaciones la hora
en que se publiquen las mismas en el sistema siempre que sean en días y horas
hábiles (de 7:00 a 13:00 horas).
Ahora bien. Si la
actuación se presentara en el horario de 13:01 a 23.59 horas, se considerarán
presentadas a las 07:00 horas del día siguiente hábil; y la actuación que fuera
presentada en el horario de 00:00 a 6:59 horas, tendrán como fecha y hora de
presentación las 07:00 horas del mismo día si es hábil o del siguiente día
hábil que corresponda.
Si el profesional
considera que una presentación efectuada dentro del horario inhábil mencionado
tiene una urgencia que no admite ser atendida a partir de las 07:00 horas del
día siguiente hábil, deberá dar aviso telefónicamente al organismo encargado de
tramitarla.
Propiciamos una pronta
modificación al Código Procesal Penal de La Pampa que incorpore en el capítulo
de Notificaciones esta nueva modalidad.
Agenda interactiva: El nuevo Sistema agrega como herramienta
novedosa una agenda interactiva donde el usuario podrá cargar información
personal que le permitirá a los operadores internos del Poder Judicial
programar audiencias conociendo de antemano los días en que los profesionales
no estarán disponibles para concurrir. Para que la herramienta tenga éxito es
necesario todos los usuarios se comprometan a cargar en la agenda interactiva
toda audiencia que tengan en algunos de los organismos del Poder Judicial; como
así también inhabilitar los días y horas en que no estarán disponibles,
debiendo asentar los motivos del bloqueo[21].
En definitiva. En
estos cuatro últimos años se han venido produciendo avances significativos en
el uso de un sistema informático en el fuero penal. Algunos de esos avances se
encuentran plasmados en la normativa anteriormente citada pero muchos de ellos
no, atento el desarrollo permanente al que el sistema se encuentra sujeto.
Sintéticamente se
puede señalar que a la fecha los operadores externos que se adhieran al sistema
informático pueden: visualizar los legajos en dónde actúan y conocer fecha,
hora y tipo de audiencias fijadas, la sala donde la audiencia se realiza, el
estado de la causa, la existencia o no de detenidos; los nombres del juez, el
fiscal y el defensor que intervienen en cada proceso.
Asimismo, pueden
realizar actuaciones y presentarlas con y sin cargo (de acuerdo a la
importancia y urgencia de la actuación); cargar su agenda interactiva;
notificarse electrónicamente; escuchar el audio de todas las audiencias que se
hubieran tomado; tomar conocimiento de las actuaciones presentadas por las
otras partes del proceso, entre otras.
Mientras que en el
caso de los operadores internos del Poder Judicial y sin excepción el sistema
hoy no solo les permite interactuar entre los diferentes organismos del fuero
penal, sino que también pueden trabajar con legajos, con pedidos de audiencias,
con audiencias, con objetos secuestrados, con carpeta de juicios, con
protocolización de sentencias, sorteo de peritos, con búsqueda de legajos en
función de alguna tipicidad específica, con estadísticas, con agenda personal,
con presentación de actuaciones o escritos con cargo o sin cargo, con envío y
recepción de comunicaciones y notificaciones entre los organismos penales;
envío de notificaciones a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones para su
posterior diligencia, entre otros.
El sistema también permite contar con la
grabación y filmación de todas las audiencias que se reciban en los legajos,
sea que se trate de audiencias indagatorias, testimoniales, rueda de
reconocimiento o cámara gesell, obteniéndose de esta manera una información
fidedigna de todo lo acontecido en ellas. También permite la utilización de video-
conferencias.
A las pistas tienen acceso todas las partes
que intervienen en el legajo, habiéndose reducido al mínimo la extensión de las
actas que se confeccionan. Hoy en ellas sólo se vuelca la información más
relevante como puede ser los datos de
las partes que intervinieron en la audiencia; la presentación del caso y la resolución del Juez si la hubo. Información que luego permitirá a los operadores
rastrear la restante información que se requiera.
Mediación Judicial Obligatoria
Con fecha 18 de
Diciembre de 2012 fue sancionada la Ley provincial N° 2699 “Ley de Mediación Integral”, reglamentada parcialmente por el decreto Nº 223/13 (BO SEP. Nº 3048), promulgada por
Decreto Nº 09/13, de fecha 9 de enero de 2013 y publicada en el B.O. de la Provincia
de La Pampa el 11 de Enero de 2013.
Esta ley, que fuera el
producto de acalorados debates parlamentarios, viene a implementar en nuestra
provincia la utilización de la instancia de mediación, como método no
adversarial de resolución de conflictos, tanto para el ámbito extrajudicial
como escolar (con carácter voluntario) y judicial (con carácter obligatorio).[22] [23]
Interesa para este
trabajo ahondar en la Mediación Judicial Obligatoria que se encuentra regulada
expresamente en el título IV de la citada normativa.
Según el artículo 38, es el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La
Pampa la Autoridad de Aplicación de la Mediación Judicial Obligatoria debiendo al
efecto dictar la reglamentación pertinente y crear su propio Centro Público de
Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos Judiciales.
Fue así como, en uso de las atribuciones
conferidas en la norma precitada, el Superior Tribunal de Justicia de nuestra
Provincia dictó una serie de normas que permitieron que a partir del 01 de
Noviembre de 2014 comenzara a funcionar la mediación judicial obligatoria en la
Primera y Segunda Circunscripción Judicial de Nuestra Provincia.[24]
En primer término se
aprobó –mediante acuerdo N° 3277 de fecha 30 de Mayo de 2014, la reglamentación
de la Mediación Judicial Obligatoria.[25]
A través del artículo
1 de dicha reglamentación se creó el Centro Público de Mediación y Resolución
Alternativa de Conflictos Judiciales (CE.PU.ME.JU); estableciéndose que “tendrá
jurisdicción provincial y funcionará en el ámbito del Poder Judicial como
organismo dependiente del Superior Tribunal de Justicia”. Asimismo se consignó
que del CE.PU.ME.JU. “dependerán las Oficinas de Mediación Judicial y demás
dependencias que el Superior Tribunal de Justicia oportunamente establezca”.
Y fue por Acuerdo N° 3285 del S.T.J., de fecha 12 de junio de 2014, que se
crearon y pusieron en funcionamiento las Oficinas de Mediación Judicial en
Santa Rosa y General Pico (encargadas de tramitar las mediaciones judiciales) y
se fijó la sede del Centro
Público de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos Judiciales
(CE.PU.ME.JU) en la ciudad de General Pico; comenzando a funcionar a
partir del día 23 de junio del 2014 con el fin de realizar las acciones
necesarias previas a la puesta en vigencia de la mediación judicial obligatoria.
Cómo se advierte, si bien la Ley de Mediación
Integral por ley rige en toda la Provincia, en los hechos el método se ha
comenzado a utilizar sólo en la Primera y Segunda Circunscripción Judicial
(cuyas sedes se encuentran en las ciudades de Santa Rosa y General Pico).
Por el contrario, no se puso en marcha todavía
para la Tercera y Cuarta Circunscripción Judicial, habiéndose sancionado
recientemente la Ley Provincial 2806 (30/10/2014), publicada el 27 de
Noviembre del corriente año, que establece en su artículo 1 “... Artículo 1º: Prorrógase la implementación del Título IV de la Ley
2699 -Mediación Judicial Obligatoria- hasta el 31 de octubre de 2015, para la
III y IV Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa.”
A lo novedoso de la mediación se le sumó
también la implementación de UN NUEVO
SISTEMA WEB DE GESTIÓN DE MEDIACIÓN, habilitado por la Secretaría de
Sistemas y Organización dependiente del Superior Tribunal de Justicia.
Según el artículo 19 de la acordada del S.T.J.
N° 3277 (que reglamento la mediación judicial obligatoria) los mediadores,
co-mediadores, abogados y demás operadores intervinientes en procedimientos de
mediación, deberán obtener
con carácter obligatorio un nombre de usuario y clave de acceso al Sistema Web
de Gestión de mediación por ante la Secretaría de Sistemas y Organización del
Superior Tribunal
de Justicia, sistema mediante el que se gestionará el trámite total del
procedimiento. En cuanto al sistema y sus herramientas; muchas de éstas son
compartidas con las del sistema penal (agenda, base de datos de personas, entre
otras)
Para solicitar la clave de acceso los operadores jurídicos
deberán completar un formulario de “Solicitud de Acceso al Sistema”. En dicha
solicitud, entre otros datos se requerirá la constitución de un “domicilio
electrónico”; siendo
allí (según lo establece el propio artículo 19 de la reglamentación) donde se
recibirán todas las notificaciones atinentes al procedimiento.
El registro del usuario al sistema implicará el sometimiento automático
a las reglas de notificación
electrónica.
Una vez obtenida la clave, el profesional accederá al Sistema a través
del link del http://www.juslapampa.gov.ar/mediación/.
Allí es
donde se gestionará el trámite total de procedimiento (con prescindencia de la
iniciación de la causa, que como ya veremos en el punto siguiente se gestiona a
través del nuevo sistema de ingreso de causas aprobado mediante acordada N°
3311 del 29 de Octubre de 2014).
Desde este nuevo
sistema se podrá acceder a conocer de manera inmediata el sorteo del mediador y
co-mediador y la designación del juzgado que eventualmente intervendrá en la
litis; se confeccionarán y enviarán las cédulas de notificaciones que
eventualmente deban ser diligenciadas por la Oficina de Mandamientos y Notificaciones.
A su vez, en el domicilio
electrónico que se constituya se recibirán todas las notificaciones atinentes al
procedimiento.
El abogado de la parte requerida deberá acreditar la obtención de la
clave en la primera audiencia o presentación en el procedimiento, lo que fuere anterior.
El registro implicará el sometimiento automático a las reglas de
notificación.
Si
bien, el inicio de este sistema de gestión como se vio es reciente, ya ha comenzado
a dar frutos con la utilización al máximo de las herramientas con las que
cuenta la Secretaría de Sistemas y Organización.
Ello por cuanto a poco andar, ya se ha llevado
a cabo la primera mediación a distancia en la Ciudad de General Pico. En lo particular
se trataba de un caso de régimen de visitas y alimentos, debiendo recurrirse a
la tecnología dada la imposibilidad de una de las partes de poder concurrir
personalmente a la audiencia de mediación por encontrarse en la ciudad de
Neuquén.
Para evitar su frustración, la audiencia se
llevó a cabo con las partes a la distancia haciendo uso del sistema informático
“Skype” que como se sabe permite comunicaciones de texto, voz y video a través
de internet.
La mediación fue exitosa, llegándose a un
acuerdo integral habiéndose contado con la colaboración especial de todos los
participantes, incluidos las partes, los profesionales, los mediadores y los
funcionarios judiciales.
Nuevo
Reglamento para la Receptoría General de Expedientes
En forma concomitante con los avances
tecnológicos anteriormente referidos, y continuando con el pensamiento de
modernizar los procesos a través de la incorporación de herramientas
tecnológicas, el Superior Tribunal de Justicia resolvió mediante acordada
N° 3311 del 29 de Octubre de 2014 dejar
sin efecto los acuerdos N° 1600 (que introducía modificaciones al Reglamento de
Receptoría de Expedientes de la I Circ. Judicial) y el N° 1631 (que introducía
modificaciones en el Reglamento de Receptoría de Expedientes de la II Circ. Judicial)
para aprobar el Nuevo y Único Reglamento para la Receptoría General de
Expedientes con aplicación en toda la Provincia de La Pampa[26].
De esta manera se deja
de lado un sistema caracterizado por el uso excesivo del papel, donde los
formularios y requisitos de forma para dar inicio a un proceso distaban de la
practicidad, rapidez y simpleza que se busca en la actualidad.
Este nuevo régimen
para la Receptoría General de Expedientes, viene a completar el plexo normativo
que abordáramos en párrafos anteriores en relación al nuevo sistema informático
penal y a la Reglamentación de la Mediación Judicial Obligatoria donde se
observa como eje fundamental la incorporación de herramientas informáticas
aplicadas al proceso.
A modo de reseña, se
puede mencionar que el Reglamento derogado establecía que en las sedes de cada
Circunscripción Judicial habría una Receptoría General de Expedientes que era
la oficina encargada de la recepción y distribución diaria
de los expedientes iniciados.
Como requisito necesario para el inicio, el
profesional debía acompañar junto con el escrito inicial una tarjeta que era
suministrada por la Receptoría. En ella se consignaba los siguientes datos:
actor/es, documento, domicilio real, domicilio constituido, demandado/s,
domicilio denunciado, materia, monto, fuero y profesional/es interviniente/s,
debiendo estar suscripta por el o los mismos y revistiendo la misma el carácter
de declaración jurada.
Además,
la documentación y las copias respectivas debían ser presentadas en sobre
cerrado en cuya cubierta se reproduciría el detalle anterior.
El
cierre del sobre debía ser cruzado con la firma de quien presentara el escrito
y en la Receptoría se colocaba sobre la firma una cinta adhesiva transparente
cubriendo parte del sobre y la respectiva solapa, para garantizar su
inviolabilidad.
Fuera
del sobre se presentaba el escrito de iniciación, la planilla de juicios
universales -si correspondiese- y la tarjeta de presentación.
La Receptoría se encargaba de realizar el sorteo del juzgado y confeccionaba
una carátula que se adjuntaba al expediente, los que eran retirados por
personal de los respectivos Juzgados en las dos primeras horas del día hábil
siguiente a su recepción.
Hoy, sin lugar a dudas
los nuevos sistemas de gestión reseñados en los puntos anteriores impusieron la
necesidad de un nuevo sistema de inicio de causas que lo acompañe, siendo ésta
la razón primera por la cual se toma la decisión de modificar la reglamentación
vigente hasta el momento.
Para ello, se estimó
conveniente diseñar un nuevo sistema que contemplara la mediación y que
agrupara los inicios de las causas a través de un único sistema informático y
bajo una sola metodología.
Según el Reglamento
(el cual entró en vigencia a partir del 01 de Noviembre de año 2014), será la Receptoría
de Expedientes de cada Circunscripción Judicial quien realizará el sorteo y
asignación de las causas que se inicien para ser tramitadas ante los Fueros
Civil, Comercial, Laboral, de Minería y de Familia (sean cuestiones mediables o
no), mediante el sistema web de gestión de causas.
Los profesionales
acceden al sistema web de gestión de causas a través de la página oficial del
Poder Judicial de La Pampa www.juslapampa.gov.ar
mediante el link “Receptoría General de Expedientes”
Una vez allí el
sistema le solicita ingresar el nombre de usuario y clave, que será el mismo
que le permita acceder también al sistema de gestión de mediación y/o al
sistema de gestión penal.
Una vez dentro del
sistema web de gestión, el profesional cargará “con carácter de Declaración
Jurada y bajo su responsabilidad” distinta información que le pedirá el sistema
entre la que se encuentra: el fuero; la materia; los datos del actor y
demandado; el monto del proceso si lo tuviere; la opción de acumulación si
procediere; circunscripción; observaciones; medidas urgentes y causas con
pedido de reserva.
Luego, le
corresponderá a la Receptoría General de Expedientes la validación de los datos
consignados por el profesional iniciante y pasará a realizar el sorteo del
mediador y/o co-mediador si correspondiente y del Juzgado donde quedará
radicada la causa.
Seguidamente, y
habiéndose validado los datos y realizado el sorteo, el profesional podrá
imprimir una constancia del inicio de causa que el sistema le facilitará a
través de un archivo PDF. Surgirán de allí los datos ingresado por el usuario
tales como los datos del actor y demandado; carátula del expediente; número de
expediente; día y hora de inicio de la causa.
Siendo necesario contar
con la mencionada constancia pues la reglamentación indica que el profesional
la deberá presentar la documentación en la Oficina de Mediación correspondiente
(si la causa fuera mediable) o en el Juzgado respectivo (cuando la causa no
fuere mediable o hubiera fracasado la instancia. En éste último caso el
presentante también deberá presentar el formulario del cierre de la mediación
si correspondiere, el escrito de iniciación y la documentación que pretenda
hacer valer en el proceso (todo en sobre cerrado donde se consignarán los
siguientes datos: actor/es; demandado/s; materia; monto; documentación, copias
y medidas cautelares.
COLOFON
Sin lugar a dudas, y dado el vacío legal
existente, las acordadas del S.T.J. vinieron a legitimar el uso de un nuevo sistema
informático que a todas luces tiene como objetivo final reducir al máximo y de
manera progresiva el uso del papel como soporte principal del proceso.
Y si bien los avances han sido lentos, pero
sostenidos (en particular desde fines del año 2010 a la fecha), falta mucho
camino por recorrer
Es necesario contar con mayores políticas
orientadas a la inversión en infraestructura y equipamiento y capacitación del personal.
Pues resulta relevante la concientización en
los operadores jurídicos de los beneficios en el uso de los recursos
informáticos para desterrar la idea del papel como único elemento que
otorga “plena seguridad al proceso y a
las partes”.
Además de crear conciencia de que las
herramientas informáticas son la opción más cómoda y segura, que nos llevará a
participar en procesos donde los principios de economía y celeridad procesal
tendrán un rol preponderante para lograr un proceso justo en un plazo
razonable.
Para así lograrlo, se propicia entre otras
medidas que el Poder Ejecutivo instrumente
los recaudos que sean necesarios a los efectos de establecer la operatividad de
la Ley Nacional N° 25.506 “Ley de Firma Digital” conforme el compromiso asumido
mediante la ley provincial N° 2073 del 09 de Octubre de 2003.
Asimismo, y como una manera de permitir que
los avances en materia informática aplicada al Poder Judicial puedan
implementarse de manera rápida y ágil, se propicia la creación de una ley
provincial con los mismo alcances que Ley Nacional N° 26.685 donde se autorice
la utilización de expedientes,
documentos, firmas, comunicaciones, domicilios electrónicos y firmas digitales
en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el
Poder Judicial de la Provincia de La Pampa, con idéntica eficacia jurídica y
valor probatorio que sus equivalentes convencionales; facultando al Superior
Tribunal de Justicia a
reglamentar su utilización y disponer su implementación.
[1] Abogada por la Universidad
Nacional de Buenos Aires. Profesional Independiente. Ayudante de Primera
Interina en la Cátedra de Derecho Procesal II de la Carrera de Abogacía de la
Universidad Nacional de La Pampa (UNLPAM) y Ayudante de Primera Interina en la
Cátedra de Teoría y Práctica Profesional I de la Carrera de Procuración de la
Universidad Nacional de La Pampa (UNLPAM). Investigadora en Universidad
Nacional de la Pampa (UNLPAM).
[2] Colaboró con el presente informe el Ingeniero Mario Luis
Accatoli, Secretario de Sistemas y Organización del Poder Judicial de la
Provincia de La Pampa.
[3] La Ley Provincial Nº 2574, Ley
orgánica del Poder Judicial de La Pampa expresamente establece en su artículo 4 que “La Provincia a los efectos de
la jurisdicción judicial, se divide en cuatro Circunscripciones. La Primera
comprende los Departamentos de Capital, Catriló, Atreucó, Toay, excluidos los
Lotes 21 y 22 de la Fracción B, 1 y 2 mitad oeste del Lote 10 y Legua Noroeste
del Lote 11, todos de la Fracción C, Sección VIII; Lote 10 de la Fracción B,
Sección IX; y Conhelo excluidos los Lotes 21, 22, 23, 24 y 25 de la Fracción C
y Lote 25, Fracción D, todos de la Sección VII; Lotes 21, 22, 23, 24 y 25 de la
Fracción D, Sección I; Lote 5 Fracción A, Sección VIII; Lotes 1, 2, 3, 8, 9,
10, 11, 12,13, 18, 19 y 20 de la Fracción B, Sección VIII. La Segunda comprende
los Departamentos de Rancul, Realicó, Chapaleufú, Trenel, Maracó, Quemú Quemú y
los Lotes 21, 22, 23, 24, y 25 de la Fracción C y Lote 25 de la Fracción D,
todos de la Sección VII; y Lotes 21, 22, 23, 24 y 25 de la Fracción D de la
Sección I del Departamento Conhelo. La Tercera comprende los Departamentos de
Utracán, Guatraché, Limay Mahuida, Puelén, Curacó, Lihuel Calel, Hucal y Caleu
Caleu. La Cuarta comprende los Departamentos de Chicalcó, Chalileo, Loventué y
del Departamento Conhelo, Lote 5, Fracción A y Lotes 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 12,
13, 18, 19 y 20 de la Fracción B, todos de la Sección VIII; y del Departamento
Toay los Lotes 21 y 22 de la Fracción B y Lotes 1 y 2 mitad Oeste del Lote 10 y
Legua Noroeste del Lote 11, Fracción C, todos de la Sección VIII y Lote 10,
Fracción B de la Sección IX.
[4] La Ley Provincial Nº 2574, Ley
orgánica del Poder Judicial de La Pampa expresamente establece en su artículo 39 que “El Superior Tribunal tiene
además las siguientes atribuciones y deberes: a) Las establecidas especialmente
en el artículo 97 incisos 4), 5), 6), 7), 8), 9) de la Constitución; b) Expedir
el informe determinado en el artículo 81 inciso 10) de la Constitución, en las
solicitudes de indulto y conmutación de pena; c) Preparar y remitir el cálculo
de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial, para su consideración por
la Cámara de Diputados, informando al Poder Ejecutivo. Deberá asimismo vigilar
su ejecución; d) Dictar reglamentos y expedir acordadas
sobre prácticas judiciales o usos forenses estableciendo las normas necesarias
para la aplicación de los Códigos Procesales y de esta Ley; e) Ejercer la
superintendencia general sobre todos los organismos del Poder Judicial; f)
Designar con quince (15) días de anticipación los Jueces y Funcionarios de
feria; g) Practicar visitas de inspección y auditorías de la gestión judicial y
administrativa en los Tribunales, Juzgados y organismos del Poder Judicial, las
que podrá llevar a cabo en forma directa o por delegación al Procurador
General, Magistrados, Funcionarios o por auditores externos según la
conveniencia o necesidades del servicio; h) Practicar visitas de cárcel cuando
lo estime necesario; i) Fijar el horario de las oficinas del Poder Judicial y
disponer ferias o asuetos judiciales y suspender los plazos cuando un acontecimiento
especial lo requiera; j) Ejercer la potestad disciplinaria y correctiva sobre
la conducta de sus miembros, de los demás Magistrados, Funcionarios y
empleados; k) Ordenar de oficio, por denuncia o a requerimiento de otros
organismos judiciales, la instrucción de sumarios administrativos, cuando
corresponda, por las faltas que se imputen a Magistrados y Funcionarios de la
Administración de Justicia, pudiendo suspenderlos durante su sustanciación, la
que no podrá exceder de sesenta (60) días; l) Resolver los recursos que le
competan contra las medidas disciplinarias y correctivas aplicadas por los
demás órganos, Magistrados y Funcionarios judiciales, conforme a lo dispuesto
en la presente ley; ll) Reglamentar las condiciones, procedimientos y oportunidad
para efectuar el llamado a inscripción para confeccionar por fueros los
padrones de magistrados y funcionarios sustitutos, conforme lo previsto por el
artículo 19 y siguientes de la presente ley; m) Disponer en casos de emergencia
y con carácter excepcional, el traslado o asignación de tareas complementarias
a Funcionarios o Empleados que no gozaren de inamovilidad dentro de la
Circunscripción en la que se desempeñan, por un tiempo determinado y cuando
razones de mejor servicio así lo aconsejen; n) Practicar en acto público en el
mes de diciembre de cada año, el sorteo del Juez de Primera Instancia de la
Capital que haya de integrar el Tribunal Electoral; ñ) Ordenar la inscripción
en la matrícula de los profesionales auxiliares de la justicia y actualizarla
periódicamente en la forma que se reglamente, siempre que tales facultades no
se atribuyan por Ley a otra entidad; o) Ejercer la facultad del Tribunal de
Superintendencia en los registros notariales, conforme con la Ley respectiva; p)
Practicar en acto público, en el mes de diciembre de cada año, el sorteo de los
profesionales auxiliares de la Administración de Justicia, que hayan de
integrar las nóminas para los nombramientos de oficio y la lista de peritos; q)
Confeccionar para su consideración por la Cámara de Diputados de la Provincia,
las listas de conjueces y funcionarios "ad-hoc" y la de magistrados y
funcionarios sustitutos; r) Llevar, además de los libros que exigieren los
Códigos y Leyes procesales, los siguientes: 1) De faltas, donde se anotarán
suspensiones, arrestos, multas y apercibimientos decretados por los Tribunales
contra los miembros del Poder Judicial y auxiliares de la Justicia; y 2) De
plazos, a los fines del contralor de plazos para fallar, que podrá ser
examinado por los litigantes, abogados y procurados, en el que se harán constar
la fecha de entrada de las causas, remisión de los expedientes a cada uno de
los miembros del Tribunal y la fecha en que estos lo devuelven con votos o
proyectos de resolución; s) Disponer privativamente sobre edificios, cambios de
sede y destino de los locales, que asignare a los organismos del Poder
Judicial; t) Proyectar anualmente la readecuación de los montos de las multas
dispuestas por esta Ley, por los Códigos Procesales y reglamentos que dicte,
para su consideración por la Cámara de Diputados; y u) Cumplir las demás
funciones que le atribuyen esta Ley y los Códigos Procesales, pudiendo delegar
facultades de superintendencia y de aplicación del régimen disciplinario en los
Tribunales u organismos que considere conveniente.
[5] Conjunto de dos o más computadoras interconectadas entre sí, con
capacidad para comunicarse siguiendo un protocolo determinado.
[6] El acuerdo N° 2.026 del S.T.J. de fecha 02 de Junio de 2005
dispone que “El proyecto de sistema de consultas de expedientes judiciales por
medio de Internet, y Considerando: que la Secretaría de Sistemas y Organización
y la Dirección General de Administración han informado al Superior Tribunal de
Justicia que el mismo se encuentra concluido y en condiciones de ser puesto en
funcionamiento, sin perjuicio de las modificaciones de las que ulteriormente
pueda ser objeto, tendiente a su perfeccionamiento y ampliación. Que se han
llevado a cabo satisfactoriamente diversas pruebas de funcionamiento, realizándose
demostraciones a los Magistrados y Funcionarios de los Juzgados de Primera
Instancia de la Primera y Segunda Circunscripción Judicial, como así también en
el Colegio de Abogados y Procuradores de La Pampa, en sus sedes de las ciudades
de Santa Rosa y General Pico, habiéndose hecho entrega -en todos los casos- de
manuales de instrucción para su utilización. Que el Superior Tribunal de
Justicia considera que se trata de un sistema que, de ser adecuadamente
utilizado, facilitará de modo significativo tanto la labor de los Abogados y
Procuradores cuanto de los Juzgados de Primera Instancia de la Primera y
Segunda Circunscripción Judicial –en esta primera etapa- posibilitando un mejor
y más eficiente funcionamiento del servicio de justicia”
[7]
Por Acuerdo N° 2738 del Superior
Tribunal de Justicia de fecha 05 de Abril de 2010 se puso en funcionamiento el sistema de consultas de
expedientes judiciales por medio de Internet en el Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Tercera Circunscripción
Judicial. El mismo establece expresamente que “ Visto: el Acuerdo Nº
2026 de fecha 2 de junio de 2005 y la Nota Nº 111/2010 de fecha 29 de marzo de
2010, suscripta por el Secretario de Sistemas y Organización del Superior
Tribunal de Justicia. Considerando: Que mediante el citado Acuerdo, se
implementó el sistema de consultas de expedientes judiciales por internet para
la Primera y Segunda Circunscripción Judicial. Que el Secretario de Sistemas y
Organización del Superior Tribunal de Justicia informa que, en la actualidad,
se encuentran dadas las condiciones técnicas para la puesta en funcionamiento
del referido sistema en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial. Por ello, el
Superior Tribunal de Justicia RESUELVE:
Primero: Fijar el día 12 de abril de dos mil diez para la puesta en
funcionamiento del sistema de consultas de expedientes judiciales por internet
en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería
de la Tercera Circunscripción Judicial. Segundo: Establecer que resultan de
aplicación al presente lo dispuesto en los apartados 2), 3) y 4) del Acuerdo Nº
2026.”
[8] Al igual que lo que acontece para el retiro de los expedientes
(cuestión que se encuentra reglamentada en el artículo 119 del Código Procesal
Civil y Comercial de La Pampa), en nuestra Provincia los expedientes sólo
pueden ser visualizados por: 1º) Los apoderados de las partes previa su
notificación de las providencias que se encuentren pendientes. 2º) Los
patrocinantes de las partes, o quienes hayan sido judicialmente designados
peritos, síndicos, liquidadores, martilleros o escribanos, en el proceso. 3º)
Quienes acrediten un interés cierto en la actuación. 4º) Quienes acrediten
desempeñarse bajo la dependencia de las personas indicadas en los incisos 1º y
2º.
[9] Conforme lo dispone el Código Procesal Civil
y Comercial de la Provincia de La Pampa, Ley Provincial 1828 las notificaciones
se rigen por los siguientes medios y formas: Artículo 125.- PRINCIPIO GENERAL.- Salvo
los casos en que procede la notificación personal o por cédula y sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán
notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes inmediatos, o
el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado. No se considerará
cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se
hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá
llevarse a ese efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a
disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado. Artículo
126.- NOTIFICACION TACITA.- La notificación personal de la última
resolución, o el retiro del expediente, importará la notificación de todas las
anteriores. La notificación del letrado patrocinante o su retiro del
expediente, implicará la notificación tácita del patrocinado. Artículo 127.-
NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo deberán notificarse, personalmente o
por cédula las siguientes resoluciones: 1º) La que dispone el traslado de la
demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañan con sus
contestaciones. 2º) La citación para declaración de partes. 3º) La que declara
la cuestión de puro derecho, la que señala la audiencia preliminar y, en el
juicio ordinario, la que pone los autos para alegar. 4º) Las que se dicten
entre el auto que tiene por presentado el último alegato y la sentencia. 5º)
Las que ordenan intimaciones, la reanudación de términos interrumpidos por
tiempo indeterminado, o la reiniciación de los interrumpidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas cautelares o su modificación
o levantamiento. 6º) La providencia "por devueltos" cuando no haya habido
notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar
plazos suspendidos. 7º) La primera providencia que se dicte después que un
expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado
o fuera de secretaría más de tres meses.8º) Las que disponen traslados o
vistas. 9º) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado
antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento. 10º) Las
sentencias definitivas, las interlocutorias y las providencias que causen
gravamen irreparable, con excepción de las que decidan negligencia en la
producción de la prueba. 11º) La providencia que conceda o deniegue un recurso.
12º) Las demás resoluciones que se haga mención expresa en la ley. No se
notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o
sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo, ni
las resoluciones que se dicten durante el término prueba y hasta su clausura.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolver dentro de las veinticuatro (24)
horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
En las resoluciones que deben notificarse personalmente o por cédula, se
insertará la palabra "notifíquese". Los jueces no podrán disponer
esta forma de notificación fuera de los casos expresamente contemplados en este
Código. Fuera de los supuestos previstos en este artículo, las notificaciones
se harán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125. Artículo 134.-
FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se practicará
firmando el interesado en el expediente, al pie de la constancia extendida por
el secretario o por el prosecretario. El interesado en el examen de un
expediente deberá previamente notificarse de las resoluciones pendientes. Si no
lo hiciera, previo requerimiento que le formulará el secretario o el
prosecretario, o si el interesado no supiere o no quisiere firmar, valdrá como
notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma del
secretario o prosecretario. Artículo 135.- NOTIFICACION POR MEDIO
FEHACIENTE.- Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación
para declaración de partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a
solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado, carta
documento, u otro medio fehaciente que podrán suscribir los letrados y
apoderados, o por acta notarial. Los gastos que demande la notificación por estos
medios no quedarán incluidos en la condena en costas. Artículo 137.-
NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por este Código,
procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas inciertas o
cuyo domicilio se ignorase. En este último caso la parte deberá manifestar bajo
juramento que ha realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el
domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la
afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa
todo lo actuado con posterioridad y será condenada a pagar una multa a favor de
la otra parte que se fijará de hasta el treinta por ciento (30%) del monto
demandado o en los términos del artículo 762.-
[10] Ley 2287 publicada en el B.O. el
13 de Octubre de 2006. Se puede visualizar ingresando al link http://www.juslapampa.gov.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=602&Itemid=37
[11] Ver comunicación accediendo a través de: http://www.bcra.gov.ar/pdfs/comytexord/A5147.pdf.
[12] Para el caso de honorarios regulados en forma conjunta, se deberá
indicar la proporción o el prorrateo para cada profesional. En caso contrario,
se procederá al prorratearlo en partes iguales.
[13] Colaboraron para la redacción de este título la Dra. María
Eugenia Schijvarger, Jefe de la Oficina Judicial del Superior Tribunal de
Justicia, del Poder Judicial de La Pampa y el Ingeniero Industrial
Fernando Saraevich.
[14] Expresamente dice el STJ
en los considerandos de la acordada que “Conforme a la facultad otorgada por el
artículo 7 del Código Procesal Penal, deviene imperioso reafirmar criterios de
organización, en la inteligencia de que las ventajas de las innovaciones
tecnológicas posibilitan la existencia de presentaciones escritas y expedientes
en soportes distintos del papel, como así también, que el efectivo aprovechamiento
de esas tecnologías, además de optimizar el tiempo –generando mayor
productividad-, facilita la concreción de los principios de celeridad y
economía procesal. Que lo referido precedentemente determina la necesidad de
fijar estándares de interpretación y organización, a fin de adecuar el sistema
acusatorio a las distintas etapas procesales existentes, sin desnaturalizar el
sentido de la norma sancionada”
[15]
El Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa, Ley Provincial Nº 2287;
B.O. 13/10/2006 establece en su libro I; Título V, Capítulo V, lo siguiente: NOTIFICACIONES, CITACIONES Y
VISTAS Artículo 135.- REGLA GENERAL. Las resoluciones judiciales se
harán conocer a quienes corresponda, dentro de veinticuatro (24) horas de
dictadas, salvo que se dispusiera un plazo menor, y no obligarán sino a las
personas debidamente notificadas. Artículo 139.- NOTIFICACIONES A LOS
DEFENSORES Y MANDATARIOS. Si las partes tuvieren defensor o mandatario,
solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones, salvo en los siguientes
casos en que también deberán ser notificadas aquéllas: 1º) Cuando la Ley lo
exija expresamente; 2º) Cuando el Tribunal lo ordene al dictar la resolución;
3º) Las resoluciones sobre la libertad del imputado; 4º) El sobreseimiento, la
acusación y la sentencia; y 5º) Cuando
se trate de una actividad personal requerida directamente a la parte. Artículo
140.- MODO DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación se hará entregando a la
persona que deba ser notificada una copia autorizada de la resolución,
dejándose constancia en el expediente. Si se tratare de sentencias o de autos,
la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva. Artículo 141.-
NOTIFICACIÓN EN LA OFICINA. Cuando la notificación se haga personalmente en la
Oficina Judicial o en el despacho del Fiscal o del Defensor Oficial se dejará
constancia en el expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado
de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si
éste no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos
requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la
oficina. Artículo 142.- NOTIFICACIONES EN EL DOMICILIO. Cuando la
notificación se haga en el domicilio, el auxiliar encargado de practicarla
llevará dos (2) copias autorizadas de la resolución con indicación del órgano y
el proceso en que se dictó; se entregará una al interesado y al pie de la otra,
que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del
lugar, día y hora de la diligencia, firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrara a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos, quien practique la
notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué
motivo, firmando la diligencia junto a ella. Cuando el notificado o el tercero
se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, ella será fijada en
la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, de lo que se
dejará constancia, en presencia de un testigo que firmará la diligencia. Si la
persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego. Artículo 143.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. Cuando se ignore el
lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la resolución se hará
saber por edictos que se publicarán durante dos (2) días en el Boletín Oficial
y dos (2) días en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de las
medidas convenientes para averiguarlo. Los edictos contendrán, según el caso,
la designación del órgano que entendiere en la causa; el nombre y apellido del
destinatario de la notificación; el delito que motiva el proceso, la
transcripción del encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se
notifica; el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el
apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha
en que se expide el edicto y la firma de un auxiliar de la Oficina Judicial.
Artículo 147.- CITACIONES ESPECIALES. Los testigos, peritos, intérpretes y
depositarios podrán ser citados por medio de la Policía, o por carta
certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado. Se les advertirá de
las sanciones que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que en
este caso serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La
incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Artículo 148.-
VISTAS. Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar. Artículo 150.-
NOTIFICACIÓN. Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto por el artículo
142. El término correrá desde el día hábil siguiente. El interesado podrá
retirar de la Oficina Judicial el expediente por el tiempo que faltare para el
vencimiento del término.
[16] Dice textualmente la acordada en los VISTOS Y CONSIDERANDOS: “Que
la implementación del nuevo Código Procesal Penal Provincial (ley 2287 y
modificatorias) trajo aparejada la utilización de un novedoso sistema
informático que, al día de la fecha, es utilizado por los operadores internos
del fuero penal. Que desde la implementación de dicho sistema se ha podido
observar una modernización de los procesos y mejor uso de los recursos del
Poder Judicial. Que, en esta instancia, resulta conveniente ampliar su empleo a
los operadores externos que se constituyan en cada legajo del fuero penal y que
opten por su utilización. Que a tal efecto, es necesario establecer modo,
plazos y condiciones a los que se someterán los profesionales que intervengan
en los procedimientos correspondientes…”
[17] Según el punto 2) del Anexo
I –Condiciones de uso y Obligaciones Asumidas- de la acordada N° 3296/14 “La
Oficina Judicial, como organismo
administrativo y de gestión, será la encargada de recibir la petición de
Usuario y Clave para operar en el Sistema informático, identificando el legajo
y la identidad del requirente. La Secretaría de Sistemas y Organización será la
encargada de su otorgamiento, de la administración de dichas cuentas y de la
manutención del servicio para un funcionamiento correcto y de calidad”
[18] Según los puntos 5) y 6) del Anexo I –Condiciones de uso y Obligaciones
Asumidas- de la acordada N° 3296/14 el usuario asume la responsabilidad por el
uso indebido o inadecuado del sistema, o de la información que almacene o
divulgue, respondiendo por los daños y perjuicios
ocasionados. El Poder Judicial no asume ninguna responsabilidad por los
inconvenientes que tuviera el equipamiento utilizado para la conexión con el
sistema. El incumplimiento por parte del
usuario de cualquiera de las condiciones y obligaciones convenidas en el
presente, dará lugar a las correcciones disciplinarias autorizadas por el
Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
[19] Según el punto 7) del Anexo I –Condiciones de uso y
Obligaciones Asumidas- de la acordada N° 3296/14 “Las notificaciones en los
legajos donde intervenga el usuario serán recibidas a través del Sistema
Informático de Legajos. Es responsabilidad de profesional ingresar
periódicamente para observar las notificaciones pendientes. Los plazos
procesales correspondientes corren independientemente de que el usuario ingrese
o no al sistema”.
[20] Nuestro Código Procesal Penal de la Provincia de La
Pampa trata el tema de los plazos en el Libro PRIMERO- Disposiciones
Generales-; Título V –Actos Procesales- Capítulo VI – Términos- cuyos artículos
rezan: Artículo 154.- REGLA GENERAL. Los actos procesales se practicarán dentro
de los términos fijados en cada caso, cuando no se fije término, se practicarán
dentro de tres (3) días. Los términos correrán por cada interesado desde su
notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicara, y se
contarán en la forma establecida por el Código Civil. Artículo 155.- CÓMPUTO.
En los términos se computarán, únicamente, los días hábiles, y los que se
habiliten de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 107, con excepción de los
incidentes de medidas de coerción personal, en los que aquellos serán
continuos. En este caso, si el término venciere en día feriado, se considerará
prorrogado de derecho al primer día hábil siguiente. Artículo 156.-
IMPRORROGABILIDAD. Los términos son perentorios e improrrogables salvo las
excepciones dispuestas por Ley. Artículo 157.- PRÓRROGA ESPECIAL. Si el término
fijado venciere después de las horas de oficina, el acta que deba cumplirse en
ella podrá ser realizado durante las dos (2) primeras horas del día hábil
siguiente. Artículo 158.- ABREVIACIÓN. Las partes a cuyo favor se hubiere
establecido un término, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante
manifestación expresa.
[21] De manera excepcional el punto 10 del Anexo I de la acordada
establece expresamente que “Sin perjuicio de dicho bloqueo, la Oficina Judicial
podrá programar las audiencias que estime pertinente: a solicitud de un
magistrado; cuando la urgencia del caso así lo requiera y cuando los motivos no
fueren atendibles o cuando solo se realicen con la finalidad de dilatar u
obstaculizar la efectiva realización de la audiencia”.
[22] Para visualizar la ley ingresar a http://www.lapampa.gov.ar/boletines-oficiales45/349-ano-2013/37507-sep-boletin-oficial-n-3031-11de-ene-de-2016.html.
[23] Conforme lo establece Artículo 6° de la ley de mediación quedan excluidas del
ámbito de la Mediación las siguientes causas: a) Nulidad de matrimonio,
separación personal y divorcio; salvo los incidentes de visitas, alimentos,
tenencia de hijos y conexos, separación de bienes, donde el actor debe impulsar
el trámite de mediación respecto de estas últimas y dejar debida constancia en
el expediente principal; b) Los asuntos derivados del ejercicio de la patria
potestad, de adopción y sobre estado filial, exceptuándose los aspectos
jurídicos cuya decisión sea disponible para las partes; c) Procesos de
declaración de incapacidad, de inhabilitación, de rehabilitación y de
protección de personas; d) Situaciones derivadas de la violencia de género; e)
Amparo, hábeas corpus, hábeas data e interdictos; f) Las medidas cautelares; g)
Diligencias preliminares, prueba anticipada, medidas autosatisfactivas, la
fijación de alimentos provisorios y los trámites sumarísimos; h) Juicios
sucesorios, pudiendo el juez, cuando se suscitaren cuestiones controvertidas en
materia patrimonial, de oficio o a pedido de parte, derivadas al mediador que
se sortee o que se designe por elección de las partes interesadas; i) Procesos
voluntarios; j) Concursos preventivos y quiebras; k) Procesos laborales; l)
Convocatoria de asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la
Ley 13512; y m) En general todas aquellas cuestiones en que esté involucrado el
orden público o que resulten indisponibles para los particulares. Según el
artículo 39 son cuestiones mediables: a) Patrimoniales del fuero civil,
comercial y de minería; y b) De Familia, a excepción de las excluidas por el
artículo 6°. Mientras que el procedimiento de mediación en materia penal se
regirá conforme lo establezca la Ley que se dicte al efecto. En caso de
mediación por parte del Estado el artículo 40 establece que en las causas en
las que el Estado provincial o sus entes descentralizados o autárquicos sean
parte representados por la Fiscalía de Estado, pueden a voluntad del organismo
pertinente, concurrir al proceso de mediación. Finalmente, el artículo 41
refiere a la mediación optativa estableciendo que en el caso de los procesos de ejecución, de
ejecución de sentencias y de desalojo, el régimen es optativo para el reclamante,
sin que el requerido pueda cuestionar la vía.
[24] Fue la ley Provincial N° 2754, art. 1 que prorrogara la
implementación de la ley N° 2699 –Ley de Mediación Integral-, hasta el día 31
de Octubre de 2014. Publicada en el B.O. N° 3087 (Separata).
[25] Para visualizar la norma se puede acceder a través del siguiente
link: http://www.juslapampa.gov.ar/mediacion/.
[26]
El acuerdo del Superior Tribunal de Justicia Nº 3311
que aprueba el Reglamento para las Receptorías
General de Expedientes establece en sus considerandos que “Este Superior
Tribunal de Justicia ha adoptado como política institucional la continua
modernización de los procesos mediante la incorporación de herramientas
tecnológicas, lo cual ha mejorado el uso de los recursos del Poder Judicial,
con un consecuente beneficio al servicio de justicia. Que en tal sentido, con
motivo de la implementación del nuevo Código Procesal Penal provincial (Ley
2287 y modificatorias) se puso en funcionamiento un novedoso sistema
informático que en una primera etapa fue utilizado por los operadores internos
del fuero penal y recientemente se amplió a los operadores externos que opten
por ello (conf. Acuerdo 3296). Que, asimismo, por Acuerdo 3277 se dictó la Reglamentación
de la “Mediación Judicial Obligatoria” (Título IV de la Ley N° 2699),
disponiéndose, entre otras cosas, la creación de un sistema web de gestión por
el cual los mediadores, co-mediadores, abogados y demás operadores, tramitarán
los procedimientos de mediación, previo registro y obtención de una clave
personal, y constituyendo un domicilio electrónico a los efectos de recepcionar
las comunicaciones pertinentes (conf. art. 19 del Anexo I del Acuerdo 3277).
Dicho sistema comenzará a regir a partir del 1° de noviembre de 2014,
conjuntamente con la entrada en vigencia de la mediación judicial obligatoria
(conf. art. 1 de la ley 2754). Que, toda vez que el nuevo sistema de gestión
impactará directamente en la forma actual de ingreso de causas, se estima necesario
reemplazar el diseño previsto en los Reglamentos de las Receptorías General de
Expedientes de la Primera y Segunda Circunscripción Judicial (Acuerdos 1600 y
1631, respectivamente) por otro que incorpore las referencias de mediación y
agrupe los ingresos a través de un único sistema informático (“sistema web de
gestión de causa”) y bajo una sola metodología. Que, sin perjuicio de lo
expuesto, resulta conveniente establecer un esquema de transición durante el
cual los profesionales podrán continuar dirigiéndose a las Receptorías General
de Expedientes a fin de ingresar las causas correspondientes.