4 may 2014

DERECHO PROCESAL INFORMÁTICO (incluso estado actual en La Pampa, por Paula Comas)

XI World Congress on Procedural Law, en Viena (Austria), agosto de 1999

Informe argentino, sobre el tema: 

        "La informática  en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos  Aires"
            Por Pelayo Ariel Labrada y Toribio Enrique Sosa



        1- Panorama de la organización judicial y procesal de la República Argentina
        La República Argentina tiene una superficie  de  3.761.274  de  kilómetros cuadrados y cuenta con una población de 32.547.560 habitantes (año 1991).
        Es un Estado federal.
        Sabido es que la forma federal de Estado implica una distribución de poder entre el Estado central y los Estados locales.
        En nuestra organización histórico-política los Estados locales  (llamados  Provincias) fueron preexistentes al Estado nacional, de manera  que para crearlo le delegaron atribuciones, reservando o conservando para sí los poderes no delegados.
        Ello fue así también en cuanto a la función judicial, pues las  Provincias entendieron conveniente delegar en el Estado central la administración de justicia en ciertos y determinados asuntos,  reservándose para sí dicha función en todos los demás. Por eso se sostiene que  la competencia federal es de excepción y que la local es ordinaria.
        La  competencia federal es excluyente de la local. Es, además,  improrrogable, salvo cuando es ratione personae.
         Sobre cada palmo del territorio nacional coexisten dos  administraciones de justicia: la federal y la local o provincial, determinándose  la competencia del poder judicial federal por razón de la materia, del lugar y de las personas.

        Las  normas  procesales  no se encuentran ubicadas sólo en los  códigos  de procedimiento y en las leyes de organización judicial. Están también en las constituciones (nacional y locales), en los códigos  de  fondo  cuya sanción corresponde a la Nación (art. 75 inc. 12 de la  Constitución Nacional: ej. Civil, Comercial, Penal, etc.) y en las más  diversas leyes nacionales y locales. De lo que se infiere que la naturaleza procesal de la norma no depende de su emplazamiento  en  tal  o  cual cuerpo normativo, sino de su propia esencia y función.
        Es  prácticamente  unánime  la noción de que, dentro del molde  institucional diseñado por la Constitución Nacional, corresponde a las  provincias legislar en materia procesal.
        La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adherido a la posición mayoritaria, pero la ha atemperado, pues admite que el Congreso  Nacional pueda dictar normas procesales en tanto las mismas operen como recaudos necesarios para asegurar la eficacia de las  instituciones  reguladas  por  los  códigos  de  fondo  o  cuando  considere del caso  prescribir  formalidades  especiales para el ejercicio de determinados  derechos establecidos en las leyes de fondo que le incumbe dictar.

        Los autores de esta ponencia pertenecen a la justicia local de  la Provincia de Buenos Aires. Esta provincia es la más  importante  de  la  República Argentina, por su superficie (307.571 kilómetros cuadrados), población (12.582.231 habitantes, datos del año 1991) y  actividad económica.
        Los ponentes se desempeñan como jueces de primera instancia en  lo civil y comercial (en la ciudad de Pergamino, el Dr. Labrada; en la  ciudad de Trenque Lauquen, el Dr. Sosa) y sus puntos de vista y reflexiones se basan fundamentalmente, entonces, en la experiencia informática desarrollada en la Provincia de Buenos Aires.
        Las características de la informatización de los tribunales de  la Provincia de Buenos Aires, todavía en pleno desarrollo, son las siguientes:
        a- el salto tecnológico: no se han efectuado los pasos que han  ido  marcando las novedades tecnológicas, pues de la máquina de escribir  mecánica  no se pasó a la eléctrica, luego a la electrónica, a la  máquina  procesadora  de textos y finalmente a la P.C. En la Argentina  estábamos estancados en la máquina de escribir mecánica y  desde  allí  saltamos a la computadora personal.
        b-  la  iniciativa individual: en distintos lugares de la Provincia de Buenos Aires, desde el año 1988, se  comenzaron  a  realizar  intentos aislados, desconectados los unos de los otros y sin coordinación  ni dirección centralizada desde la Suprema Corte. Al ser contratada  la  licencia del programa por la Corte Suprema de Justicia de la  Provincia de Buenos Aires, aproximadamente desde  1993  se  impuso  el  programa de gestión Lex Doctor, de implementación inicial en  un  sólo  juzgado de una pequeña ciudad periférica de la Provincia de Buenos Aires, de apenas 30.000 habitantes: Trenque Lauquen. Desde allí  se  difundió a todos los tribunales de la Provincia, con asiento en ciudades  mucho más importantes. Actualmente es el standard.
        c- la brecha tecnológica: los puntos 1- y 2- permiten explicar  la brecha tecnológica (y de eficiencia) existente entre tribunales que  han accedido a las nuevas tecnologías y los que no,  e  incluso  entre  aquéllos,  según la diferente capacitación de sus miembros y la disponibilidad de medios para adquirir equipos y programas.
        d- el aporte económico privado: si bien la Suprema Corte de la  Provincia de Buenos Aires ha destinado recursos para la adquisición de  computadoras, fundamentalmente a partir del año 1993, jueces,  empleados y entes intermedios (colegios de abogados y  de  magistrados)  han  hecho  y  siguen haciendo aportes para la compra de hardware y software.

        A continuación, siguiendo en lo pertinente el cuestionario sugerido  por los profesores Helmut Rüßmann y Wouter de Vos, presentamos  nuestro reporte.

    2- Procedimientos completamente digitalizados
    ¿Hay  en funcionamiento un sistema procesal totalmente digitaliza do?
    No lo hay actualmente.

    ¿Hay planes para implementarlos?
    No existen o al menos no han cobrado estado  público.  Sí  existen  algunos jueces y abogados atentos a la modernización de  la  justicia,  que  encuentran  interesante  la digitilización de los procedimientos,  como paso a dar en un futuro no muy lejano.

    3- Aplicación de avanzada tecnología en tramos del proceso civil.
    3.1. Iniciación procesal
    ¿Está permitido que  la  demanda  sea  presentada  usando  medios   electrónicos, sea  en  forma telemática, sea a través de la entrega de  un disco para ser copiado por el órgano jurisdiccional?
    No lo está.

    Si no está permitido: ¿Hay planes para permitir ese sistema en el   futuro? ¿Qué  clase de cuestiones legales deben ser resueltas antes de  la implementación de tal sistema electrónico de iniciación procesal?
    No existen tales planes o al menos no han cobrado estado público.
    Consideramos que hasta tanto no se sancione una ley  nacional  que  permita  y regule el empleo del documento electrónico y la firma digital, la necesidad de utilizar papel y de escribir y firmar  con  tinta  constituyen  obstáculos  legales  insalvables (art. 1012 Código Civil;  art. 118 Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia  de  Buenos  Aires ÇÇen adelante CPCCÇÇ).
        En Argentina existe un Código Civil ÇÇpor un ladoÇÇ y un Código Comercial ÇÇpor otro ladoÇÇ, pero a fines de la década  del  80  se  confeccionó un Proyecto de Unificación Legislativa Civil  y  Comercial  que  no  llegó a convertirse en Ley, cuyo artículo 978 contemplaba los  documentos electrónicos, encuadrándolos en la categoría de "instrumentos particulares"
        No obstante, el documento electrónico ha sido receptado por la  legislación nacional, para ciertas áreas de la  Administració  Pública  de la Nación. El art. 30 de la Ley 24624 dispuso  la  sustitución  del  art. 49 de la Ley 11672 (ley complementaria permanente de presupuesto,  ver  t.o. según decreto 792/96 en BON del 22/7/96), y se establece que  en  materia de documentación financiera, comercial, administrativa, de  personal y de control la Administración pública nacional podrá  proceder tanto a su redacción en primera generación sobre soporte  electrónico u óptico indeleble como a la reproducción en soporte  electrónico  u óptico indeleble de los originales de primera generación  elaborados  en  cualquier  otro  soporte destruyendo estos últimos (es decir, sólo  conservando el  documento  electrónico),  adjudicándose  al  documento  electrónico pleno valor probatorio en los términos del art. 995 y concordantes del Código Civil (ver rev. Fojas Cero de setiembre/96).
        Más recientemente, el Poder Ejecutivo Nacional con fecha 16 de  abril de 1998 ha firmado el decreto 427, que sienta las bases para  la  incorporación del documento electrónico en  la  gestión  de  la  Administración Pública nacional, mediante el uso  de  una  tecnología  que  asegura su autenticidad y su no alteración: la firma  digital,  basada  en la criptografía asimétrica o de clave pública.


    3.2. Gestión procesal
    ¿La gestión  procesal  se apoya solamente en material escrito o en  material electrónico también?
    La gestión procesal se hace también electrónicamente, pero no sólo  electrónicamente. Se utiliza un software de gestión, no elaborado sino  contratado por el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (llamado Lex Doctor, de una empresa argentina denominada Sistemas  Jurídicos SRL), que permite crear archivos de texto, los cuales son grabados  en disco duro ordenadamente por proceso judicial y por fecha, pero que  son impresos en soporte papel y firmados por el juez.
   
    Si la gestión procesal se hace por escrito y también  electrónica mente: ¿Cómo  se  garantiza que los documentos escritos y los archivos  electrónicos contengan exactamente la misma información?
En cualquier  caso:  ¿A  quién  se  asegura  el  acceso a los archivos  electrónicos (jueces, abogados, partes, público)?
    El  software Lex Doctor permite regular distintos niveles de usuarios,  internos o externos al órgano jurisdiccional, con diferente calidad y cantidad de atribuciones, y con claves  de  acceso  para  cada  usuario.
    De  manera  que, por ejemplo, es posible confeccionar internamente  los proyectos de resoluciones judiciales sin que los abogados,  partes  y público en general puedan tener acceso a ellos.
    Una  vez impreso en soporte papel el proyecto de resolución (todavía  no  accesible electrónicamente para abogados, partes y público en  general), el juez decide si lo firma o no, tal como está, pudiendo modificarlo.  Con o sin modificaciones, una vez firmado el proyecto, obviamente  se convierte en resolución judicial: para que esa conversión  quede registrada electrónicamente, basta pasar el  expediente  delante  de un lector de código de barras. Una vez registrada  electrónicamente  la  conversión del proyecto de resolución en resolución judicial, ésta  queda accesible a abogados, partes y público en general.
    En síntesis, para asegurar la correspondencia entre  el  documento  electrónico y el impreso en papel, el software Lex Doctor permite  los  siguientes pasos:
        a) confección electrónica del proyecto de resolución;
        b) impresión en papel del proyecto de resolución;
        c) firma del proyecto de resolución;
        d)  conversión electrónica del proyecto de resolución en resolución  judicial,  mediante  el uso de códigos de barras ÇÇimpresos en  las  carátulas  de todos los expedientesÇÇ y lectores láser de códigos  de barras.

    3.3. Notificaciones
    La notificación de la demanda (y de otros actos): ¿Debe efectuarse  mediante la entrega de un documento escrito o es posible que pueda ser  llevada a  cabo  por  correo  electrónico  o  transferencia de archivo  electrónico? Si esto último fuera permitido: ¿Cómo se asegura que  el   documento es notificado sin alteración?
¿Podría ser utilizado el servicio público provisto por Internet (World  Wide Web) para mejorar los procedimientos de notificación, en compara ción con el sistema tradicional de notificaciones?

    Las  resoluciones  judiciales por regla general quedan notificadas  automáticamente  los días martes y viernes o siguiente día hábil (art.  133 del CPCC).
    Este tipo de notificación supone que el destinatario de la resolución ha de consultar las actuaciones esos días.
    Excepcionalmente la notificación debe efectuarse por cédula.
    La notificación por cédula procede respecto  de  las  resoluciones  que expresamente menciona la ley, por ejemplo  las  enumeradas  en  el  art. 135 del CPCC, entre las que se menciona al traslado de la demanda  y la sentencia definitiva.
    Cuando no se conoce el domicilio de una persona o la existencia de  la persona fuere incierta, no se puede enviar cédula. Entonces la  notificación debe realizarse por edictos o por radiodifusión (arts.  145  a 148 CPCC). No es muy frecuente, y la resolución que más suele  notificarse de ese modo es, precisamente, el traslado de demanda (art. 341  CPCC).
    En el sistema de trabajo escriturario tradicional, la confección y  firma de la cédula (por regla, en original y  dos  copias)  corre  por  cuenta del abogado (incluso, en la práctica, frecuentemente el abogado  hace hasta las cédulas que debieran ser confeccionadas de  oficio  por  el juzgado, por ejemplo la de notificación de la sentencia definitiva,  ver art. 483 CPCC). En tales supuestos, que son mayoría, el juzgado no  controla la exacta correlación entre el contenido de la  cédula  y  la  resolución a notificarse a través de dicha cédula: el sistema funciona  bajo la responsabilidad del abogado.
     Desde luego, el error podría dar lugar a la nulidad de la notificación. Pero si pese al error la notificación cumpliera su finalidad y  ello se desprendiese claramente del expediente, pese a su  irregularidad la notificación sería válida (arts. 149 2º párrafo  y  169  último  párrafo CPCC).

    Retomando  ahora  nuestro tema, no se utilizan medios electrónicos  para notificar resoluciones. De hecho, no está reglamentado su uso por  las  normas procesales. Pero si las partes consintieran expresamente o  tácitamente  su  utilización,  no  podría  objetarse  el uso de correo  electrónico o la transferencia de archivo electrónico desde el  juzgado, aplicándose iguales principios: se trataría de un mecanismo  irregular, pero de cumplir su finalidad, no podría dar cabida a nulidades.
    Es más: el uso de correo electrónico o la transferencia de archivo  electrónico desde el juzgado debería ser dispuesto mediante resolución  y, una vez hecha la notificación electrónica, podría dejarse  constancia  en  el  expediente.  Con  lo  cual  la "notificación electrónica"  tendría tres pasos:
        a) la resolución que la dispone (mejor,  si  con  el  consenso  previo de las partes): para evitar su operatividad, debería ser  recurrida;
        b) el envío electrónico de la información;
        c) la constancia de dicho envío: si asentada por un  funcionario fedatario (por ejemplo, el secretario del juzgado), tendría el valor probatorio de un instrumento público (arts. 979 inc. 2, 993 y concordantes del Código Civil).


    3.4. Audiencia y prueba
    ¿Se permiten las audiencias (v.gr. testimoniales) sin la presencia  física  de  las personas involucradas, usando técnicas de video confe rencia?
    No están prohibidas. Aplicando las normas sobre nulidades procesales,  si  el  método de "inmediación virtual" fuera consentido por las  partes y si se contara con la tecnología necesaria como  para  que  el  acto pudiera llevarse a cabo eficientemente, podrían llevarse  a  cabo  en el marco de las normas procesales vigentes.

    ¿Qué tratamiento da a los documentos  electrónicos  la  normativa   procesal en materia probatoria?
    El art. 126 del CPCC (que entró en vigencia el día 1º  de  febrero  de 1969), establece que "A pedido de parte, a su costa, y sin  recurso  alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre  que  se solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrará de  oficio  a  los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la  autenticidad  del registro y su documentación. Las partes podrán pedir  copia carbónica del acta que firmarán todos los concurrentes y el  secretario."
    De manera que el CPCC, en su art. 126, permite la registración  de  las audiencias por medio de cualquier medio técnico.
    Es hecho notorio que la informática es un medio técnico (art.  384  CPCC).
    La multimedia es una aplicación  informática  que  permite  reunir  texto, imagen y sonido al mismo tiempo, permitiendo conservar de  modo  indeleble y fidedigno lo actuado procesalmente y a la vez utilizar  la  información  ÇÇasí  almacenadaÇÇ de modo práctico y con la potencia de  manejo que brindan las nuevas tecnologías de fin de siglo.
    Es posible filmar la audiencia, digitalizar la filmación y grabarla todo en un CD o en un DVD.
    El 10 de marzo de 1998, in re  "DEGIOVANANGELO HNOS. SRL vs.
LOS GROBO AGROPECUARIA S.A. s/ Cobro de pesos", expediente  nº  26679,  se dio a luz la primer sentencia multimedia de que se tenga noticia en  la Provincia de Buenos Aires. Se redactó la sentencia con el  procesador de textos Word (de Microsoft) y en su  desarrollo  (considerandos)  se  insertaron  íconos:  simplemente haciendo doble click con el mouse  sobre  el ícono correspondiente podía accederse a la filmación de cada  una de las declaraciones, de manera que no  fue  necesario  pasar  por  escrito dichas declaraciones, ni al ser recibidas en la audiencia,  ni  en la sentencia. Se requería Windows 95 (de Microsoft).

    3.5. Información legal
    ¿Tienen  los  jueces acceso a información legal (normas, preceden tes) contenidos en medios electrónicos (online u offline)? ¿Lo tienen   las partes y sus abogados?
    Los  jueces argentinos están bien abastecidos de información legal  por medios electrónicos, tanto online como offline. Para un mejor  ordenamiento trataremos cada una de ellas por separado:

    a) Información "online"    
    En esta modalidad está ubicado desde el año 1981 el Sistema Argentino de Informática Jurídica (S.A.I.J.), cronológicamente primer banco  de  datos  jurídicos online en el mundo de habla hispana, que al 10 de  marzo de 1998 tenía reunidas:
27.831 leyes nacionales
22.061 leyes provinciles
547 decisiones y resoluciones del Mercosur
9.334 otras disposiciones legales
220.879 sumarios de jurisprudencia
3.320 trabajos doctrinarios
    Todo esto está al alcance de los jueces, abogados y público en general, quienes, previo abono, pueden consultar los  archivos  por  vía  telemática  y  también  a través de Internet. El servicio se presta en  forma  permanente,  es  decir durante las 24 horas del día y todos los  días del año.
    El S.A.I.J. es un organismo oficial, dependiente del Ministerio de  Justicia de la Nación Argentina, que ha transitado un camino nada  fácil porque, en primer lugar, tuvo que hacer un minucuioso  trabajo  de  depuración para determinar cuáles eran las leyes generales vigentes, y  ordenar sus textos que habían sufrido numerosas  modificaciones,  llegando a la conclusión que eran sólo unas tres  mil,  de  un  total  de  veinte mil dictadas por el Gobierno Nacional.
    La otra dificultad que tuvo que afrontar ha sido la deficiencia en  las comunicaciones, ya que la red telefónica era de  tecnología  anticuada y sólo hace unos diez años que se cuenta con una red de transmisión de datos (ARPAC), que tampoco llegó abastecer las necesidades del  país, ya que sólo tiene nodos en algunas ciudades principales. Los habitantes del resto del país estaban obligados a  comunicarse  por  las  líneas analógicas hasta alguno de esos nodos, con las deficiencias que  ello significaba.
    Desde  fines de 1995 se puede ingresar al S.A.I.J. a través de Internet.
    El hecho de que la calidad del servicio telefónico no  siempre  es  la mejor, lo mismo que la de los proveedores de Internet, hasta el momento los profesionales prefieren la consulta offline. Así, hasta ahora,  no  existe un aprovechamiento acorde con la magnitud del S.A.I.J.  Como mera referencia, se estima que en la ciudad de Buenos Aires  (Capital Federal de la República Argentina) hay 30.000  abogados  de  los  cuales sólo 600 están abonados al sistema. Y aunque tengamos en cuenta  que cada uno de esos abonos puede ser utilizado por 2, 5, 10, 20 o  50  abogados  pertenecientes  al  mismo estudio, la proporción se mantiene  alejada de lo que merece el esfuerzo de sus creadores.
    De todas maneras, es previsible que finalmente se impondrá el sistema online, ya que ello responde a una tendencia universal.  Y  mucho  tendrá que ver el mejoramiento de Internet (o la ya anunciada Internet  2).  Además, cabe tener en cuenta que se calcula en Argentina la existencia de unos doscientos mil usuarios (a principios de  1998)  de  la  "red  de  redes",  lo  que  significa para una país de aproximadamente  treinta  y cinco millones de habitantes, que aún no es un medio masivo  de comunicación. Y, aunque no tenemos estadísticas, sin mayor esfuerzo  se  puede estimar que tampoco se ha generalizado entre los profesionales del derecho, hasta el momento de escribir estas líneas.
    Con menor volumen de información, existen otros dos bancos de  datos  que  funcionan en departamentos judiciales del interior del país:  S.I.J.J. y SERLET, ubicados respectivamente en las ciudades de Junín y  San Isidro, ambos de la provincia de Buenos Aires, que difunden la jurisprudencia local. Su importancia no radica en la cantidad  de  bytes  contenidos en sus archivos, sino en haber nacido  como  iniciativa  de  grupos  de  abogados  de  sus  respectivas zonas, que han puesto encomiables esfuerzos y buena voluntad para su desarrollo.
    También se han organizado sistemas de consulta remota, por iniciativa de juzgados aislados. Desde el año 1993, en Trenque Lauquen (Provincia  de  Buenos Aires) funciona regularmente un BBS (Bulletin Board  System),  sistema telemático en virtud del cual los abogados que cuentan con PC, modem, línea telefónica y sus pertinentes claves de acceso  (dos), desde sus estudios, todos los días, pueden enlazar con el  Juzgado  en  lo  Civil  y Comercial nro. 2 fuera del horario hábil, y así  consultar y copiar las resoluciones judiciales relativas a  sus  expedientes.

    b) Información "offline"
    En lo que respecta a la información offline, durante los últimos 5  o 6 años se ha producido una fuerte  competencia  entre  tradicionales  editoriales  de textos legislativos y jurisprudenciales impresos sobre  soporte  papel: las empresas La Ley, Jurisprudencia Argentina y El Derecho, lo que ha dado como resultado la existencia en  el  mercado  de  CD-ROM, de renovación periódica, que satisface las necesidades de  los  hombres del derecho, mientras no se pretendan fallos o leyes  dictados  en los últimos meses.
    A ellos se ha agregado también una nueva empresa que, desde su nacimiento, difunde su producto exclusivamente en  soporte  electrónico:  Sistemas  Jurídicas  SRL, junto con el programa de gestión Lex Doctor,  distribuye  su  base  de datos "LD-Textos", que contiene legislación y  jurisprudencia nacionales y de varias provincias del país.
    Por  su  parte,  la  Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires  edita  periódicamente  un  repertorio  jurisprudencial  en  CD-ROM, de  distribución gratuita para jueces (y muy barata para los abogados: deben abonar U$S 5 por cada actualización) que, en su versión  de  marzo  de 1998, contiene 68.535 sumarios de  jurisprudencia  y  6.848  fallos  completos. Su déficit es la actualización de  la  información,  porque  hasta ahora suelen transcurrir varios meses entre una y otra.


    3.6. Decisión final
    ¿Se cuenta con asistencia electrónica para redactar y revisar  la   decisión final?
    Para  la redacción de las sentencias, los jueces argentinos tienen  a  su alcance programas comerciales de procesamiento de textos, planillas de cálculos y bases de datos.
    Aproximadamente en el año 1988 ingresaron a los  organismos  judiciales de la Provincia de Buenos Aires las primeras computadoras  personales y, con ellas, los programas de procesamiento de palabras.  Era  la primera y más tentadora utilidad de esos equipos para el uso tribunalicio. Paulatinamente ha ido creciendo la cantidad de  máquinas,  un  tanto por iniciativa y a costa de los jueces, y otro  tanto  proveídas  con fondos del presupuesto del Poder Judicial. En la actualidad es difícil  encontrar  un juez que no tenga a su disposición una PC (aunque  no todos la usan).
    No hay dificultad para utilizar los programas estandarizados  para  la realización de operaciones aritméticas, y también los científicos a  través  de la labor de los peritos, pero circunstancias especiales han  hecho  que  se  desarrollaran  en  nuestro  país programas de cálculos  complejos para cubrir la necesidad de actualización de valores.
    La República Argentina ha pasado más de cuarenta años de depreciación  monetaria,  donde  los precios subían constantemente, en algunos  períodos de año en año, en otros de un mes al siguiente y también etapas críticas donde el aumento se producía día por día.
    El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos  determina  índices  de  inflación mensuales, según distintos enfoques: precios al consumidor,  precios  mayoristas,  precios  mayoristas  no agropecuarios, industria de la construcción, etc. Pero los cálculos para la  aplicación  al caso concreto no son fáciles, y la mayoría de las sentencias  necesitaban culminar con el consiguiente ajuste monetario para restablecer  el equilibrio de valores.
    Esa necesidad diaria, llevó al Secretario Civil de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, el Dr. Adolfo A. Bravo  Almonacid,  a  crear  un  programa que denominó "Exes" mediante el cual, con mucha  rapidez, se puede lograr resultados de la aplicación del índice de actualización inflacionaria que el juez elija para el caso concreto.  El  programa  "Exes" también mejora la tarea judicial de regulación de honorarios profesionales para abogados: indicando base regulatoria, tipo  de proceso, etapas procesales transitadas, calidad de vencedor o  vencido  del  cliente  del abogado y carácter de la actuación del abogado  (apoderado  o  patrocinante), el programa rápidemente exhibe en pantallas diferentes cifras posibles, entre las cuales el juez  puede  elegir, merituando la calidad del trabajo realizado y otros aspectos subjetivos, como puede ser la equidad, para decidir la cifra final  entre  aquellos topes que la máquina le indicó.
    Este  programa  "Exes",  nacido  en el seno de la Suprema Corte de  Justicia de la Provincia de Buenos Aires, puede ser calificado como de  informática decisional.

     También existen sistemas integrados, como el programa Lex  Doctor  ÇÇdesarrollado  por Sistemas Jurídicos SRL y contratado por la Suprema  Corte de Justicia de la Provincia de Buenos AiresÇÇ, que procesa  textos ÇÇcon corrector ortográficoÇÇ, efectúa  liquidaciones  (incluyendo  actualización  por  desvalorización monetaria e intereses), dispone de  agenda y calculadora residentes, dispone de base de datos para consulta  de legislación y jurisprudencia propia y de otros tribunales (base  LD Textos) etc.


    ¿Los jueces  usan procesadores de texto y tienen acceso a archivos  electrónicos que contengan sus anteriores decisiones?
    Sí,  el  uso  de los programas comentados anteriormente, ha traído  como lógico corolario que  cada  juez  tenga  acceso  a  los  archivos  electrónicos de sus opiniones que, generalmente, él mismo ha ido  formando.
    Pero  depende  de  la  iniciativa individual de cada juez y de sus  propios conocimientos informáticos. Hay quienes conservan ordenadamente sus sentencias y utilizan programas buscadores para  localizar  sus  propios precedentes, y los hay también aquéllos que han  generado  sus  propias bases de datos.
    De cualquier forma, cabe hacer notar que todavía hay jueces que no  usan computadora.

    ¿O el juez está forzado a contar con personal  administrativo  si   quiere hacer cambios a una decisión todavía no emitida?
    Con  el  sistema  Lex  Doctor, ya ha quedado explicado que el juez  puede introducir él mismo los cambios necesarios a una decisión  todavía no emitida, como también puede instruir a sus  colaboradores  para  que éstos introduzcan tales cambios, todo sin que el proceso de elaboración trascienda hacia abogados, partes y público en general.
Algunas decisiones requieren efectuar cálculos. ¿Se cuenta con programas  standard  (planillas  de cálculo) o programas especializados para  manejar  esos  cálculos?  Si es así: ¿Pueden las partes y sus abogados  participar en el uso de las herramientas de cálculo?

    ¿De qué manera son las partes notificadas de la  decisión  final?       ¿Puede la decisión ser notificada por medios electrónicos?
    Remisión a más arriba (ver punto 3.3.).


    ¿La publicación de la decisión final en medios generalmente  acce sibles (como Internet) es posible o usual? ¿Qué obstáculos legales de ben ser tomados en cuenta antes de publicar electrónicamente la  deci sión final?
    Es posible, pero no es usual. Al momento de elaborarse esta ponencia recién se está elaborando la primer página Web en la Suprema Corte  de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
    En principio no hay obstáculo legal, porque en nuestro derecho rige el principio de la publicidad de los procesos judiciales, salvo casos excepcionales, por lo que la nueva tecnología no vulnera esa  norma, sino que aumenta el campo de su vigencia efectiva.
    En función de la forma republicana de gobierno, del principio procesal de publicidad y del derecho constitucional a la información,  en  cuanto no existan razones de decoro o de cualquier  otra  índole  cuya  gravedad impida la publicidad de la sentencia de mérito, tanto menos a  fortiori  respecto  de la restante actividad, providencias y autos que  la preceden (arts. 1, 5 y 75 inc. 22 Constitución  Nacional;  art.  14  inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  Nueva  York, 1966; art. 19 Declaración Universal de  Derechos  Humanos,  ONU,  1948; art. 13 ap. 1 Pacto de San José de Costa Rica; arts. 1 y 12 inc.  4 Const. Pcia. Bs.As.; arts. 125 inc. 1 y 164 2º párrafo CPCC);
    Desde una visión más sociológica no parece razonable restringir el  acceso telemático a la información contenida en los expedientes en mayor medida que el permitido para la consulta personal y directa de las  actuaciones en mesa de entradas: si el abogado normalmente tiene acceso  a todas las causas cuando concurre físicamente a la mesa de entradas y las requiere ¿por qué negárselo cuando utiliza otro mecanismo de  acceso  a la misma información?. Salvo tratándose de causas por alguna  razón  reservadas  (ej. por haberse dictado medida cautelar y hasta su  ejecución, art. 197 último párrafo CPCC), la información contenida  en  expedientes judiciales no es en los hechos secreta.
        Por el contrario, la información contenida en los  expedientes  judiciales es fácilmente accesible para  los  abogados  (que  son  las  "personas introducidas en los círculos en que normalmente se  utiliza   el  tipo de información en cuestión", art. 1º inc. "a" Ley 24766, llamada  "ley  de  confidencialidad"), siendo que en los juzgados para la  consulta en mesa de entradas ÇÇy salvo en causas reservadas, insistoÇÇ  no suelen adoptarse medidas mayormente restrictivas (art. 1º inc.  "c"  Ley 24766).
        En  todo  caso,  si  se quisiese colocar alguna cortapisa, los  programas de computación disponibles permiten mantener en riguroso secreto las causas o resoluciones reservadas, pues puede restringirse el  acceso mediante passwords (o claves) y hasta asegurarse  la  intimidad  de  la  información mediante programas encriptadores de manera tal que  únicamente su destinatario pueda descifrarla.

    3.7. Apelación
    En los procedimientos de apelación estamos enfrentados a las  mis mas cuestiones que en los procedimientos de primera instancia.  Pero:   ¿Hasta qué punto el tribunal de apelación puede usar archivos electró nicos provenientes de los órganos de primera instancia?
    No  está  reglamentada la cuestión por las normas procesales locales. Pero en las mismas condiciones en que  el  documento  electrónico  esutilizable en primera instancia (condiciones que incluyen el consentimiento  de  las  partes y disponer de la tecnología necesaria), bien  podría ser aprovechado también por las instancias ulteriores (ej. filmaciones digitalizadas y grabadas en CD).

        4- Reflexiones finales.
        Así como  a partir de mediados del siglo XIX en Alemania  (po lémica Windscheid-Müther sobre la acción -1856/1857-, y obra  de  Von   Bülow "Teoría de las excepciones dilatorias y de los presupuestos pro cesales" -1868-) y a principios de la  corriente  centuria  en  Italia  (prolusión de Chiovenda en Bologna, el día 3 de febrero de 1903, acer ca  del  tema  "La acción en el sistema de los derechos") se comenzó a  superar el  puro  procedimentalismo   y  devino  el nacimiento  de  la  moderna ciencia procesal,  en este tiempo finisecular  concurren   las  condiciones  como para asistir al alumbramiento de la  eficiencia pro cesal, es decir,  a la encarnación o materialización   -gracias  a la    simbiosis  entre   el  derecho  procesal,  ciencias sociales afines y  tecnología-   de  los principios  y  conceptos tan finamente  desarrollados  por años pero tan pocas veces plasmados en la  indócil  realidad.
        Ese   desafío  exige  repensar con calma,   pero  con audacia,  conforme el estado actual de cosas, el proceso,  la oficina judicial y  el estudio jurídico.  
        Teniendo  en vista que la finalidad del servicio de justicia   debe  ser  la  máxima   efectividad   posible   en   la  solución   de  conflictos  (en tiempo,  costo y calidad),  acaso sea tiempo de repensar a fondo  la manera de construir el proceso y de  organizar la oficina judicial y el estudio jurídico.
        Pertenecemos a una generación que se ve involucrada en un salto  tecnológico  sólo  comparable  al del comienzo de la Edad Moderna,  cuando  aparecieron en Europa la imprenta y el papel. Hemos tenido momentos de desconcierto, pero han ido quedando atrás, y ya sólo  sirven  para el anecdotario.
        Cronológicamente la informática aparece para  usos  militares,  luego  en  la  actividad financiera, posteriormente en la medicina, el  trabajo editorial y finalmente en el ámbito del derecho.
          La  tecnología puede coadyuvar a la introduccion de sistemas  de trabajo que acaso someterían a revisión no pocos principios o temáticas procesales.
        Existen aplicaciones tecnológicas cuyo vertiginoso  perfeccionamiento, abaratamiento, y consiguiente difusión pueden impactar en la  efectividad del sistema judicial tal cual se lo conoce hoy. Tales como  la multimedia, la telemática y la videoconferencia.
        Nuestra  tradicional  falta de vocación por la tecnología ("la  calle  de St. Just es más ancha y profunda que el océano"), nos ha hecho ingresar en uno de los últimos lugares.
        Pero en la historia del mundo, una  década  de  diferencia  no  significa nada.
         El desarrollo de este congreso demostrará bien a  las  claras  que  estamos  marchando con paso firme en una actualización inevitable  y, a todas luces, beneficiosa.
         El servicio de justicia no tiene porqué privarse de los  elementos que la ingeniería pone a nuestro alcance.
         Y si el comienzo de la Edad Moderna fue signada por la irrupción del papel que multiplicó las posibilidades humanas, podemos afirmar que este fin de milenio trae consigo la superación del soporte papel  y  la consagración de los registros electrónicos como nuevo medio  que nos catapulta, con la posibilidad de brindar un servicio de justicia más rápido, más eficiente, más a la medida de los hombres y  mujeres de nuestra época.
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Despapelización de la justicia
(nociones sobre firma digital).
Por Toribio Enrique Sosa (pub. en rev. Doctrina Judicial del 11-7-01=

1-      La necesidad de afianzar la justicia a través de su eficiencia, conduce a elevar su productividad simplificando procedimientos, adoptando modernos sistemas de gestión y  mejorando la transparencia.
Se ha comprobado en la década de los 90 que los mecanismos informáticos permiten satisfacer en buena dosis esas finalidades.
Uno de esos mecanismos informáticos, el EDI (intercambio electrónico de documentos) vía Internet, permitiría prescindir de la mesa de entradas como membrana de comunicación entre tribunales y estudios jurídicos, como así también del sistema de notificaciones por cédula que tantas demoras acarrea. Los estudios jurídicos enviarían sus escritos a los tribunales por Internet y éstos notificarían sus resoluciones por la misma vía, quedando todos los escritos y las resoluciones también disponibles para su consulta vía Internet:  el expediente digital reemplazaría al actual expediente en soporte papel.
   Para que el intercambio de documentos digitales sea efectivo, deben asegurarse al menos dos  valores: autenticidad (para contrarrestar el repudio del documento por su autor) e integridad de la información (para  hacer frente a su modificación in itínere, entre su envío y su recepción); eventualmente ha de contemplarse un tercer factor: la confidencialidad de la información (para evitar su consulta por terceros no interesados).
La firma ológrafa posibilita simultáneamente identificar a su autor así como imputarle la autoría del texto que precede a la misma. Por ello, el mecanismo de firma digital a ser utilizado debe cumplir al menos con esos requisitos básicos de, simultáneamente identificar al autor, y asegurar la integridad del contenido. Sin equiparar la firma digital a la firma ológrafa,  son imposibles las iniciativas de modernización tecnológica, informatización y despapelización del Estado.     Es muy simple: para que lo nuevo reemplace a la viejo debe vencer una inercia y ello es posible si lo nuevo demuestra ser mejor.
La firma digital basada en criptografía asimétrica (también denominada de clave pública) permite asegurar esos valores, mejor que la firma ológrafa.

  
2- La firma digital no debe ser confundida con la impresión digital, ni con la firma ológrafa escaneada, ni con ningún mecanismo de identificación antropométrica.
El fundamento de la firma digital es la criptografía.
La criptografía es una incumbencia de la  matemática que persigue asegurar la confidencialidad de textos, como así  también  la integridad de los datos y la identidad de los participantes en un intercambio de información.
A través de un algoritmo  se cifra un texto, esto es, se transforma un texto inteligible para todos  en un texto cifrado o ininteligible para todos excepto para su destinatario.
Se distinguen dos métodos generales de cifrado:

• Cifrado simétrico: cuando se emplea la misma clave en las operaciones de cifrado y descifrado, se dice que el criptosistema es simétrico o de clave secreta.  

   • Cifrado asimétrico: cuando se utiliza una pareja de claves para separar los procesos de cifrado y descifrado, se dice que el criptosistema es asimétrico o de clave pública. Una clave, la privada, se mantiene secreta, mientras que la segunda clave, la pública, es conocida por todos.  Cada clave efectúa una transformación unívoca sobre los datos y es función inversa de la otra clave: sólo una clave puede deshacer lo que su par ha hecho. El poseedor de una clave pública la da a conocer, manteniendo secreta su clave privada.

 En principio, bastaría con cifrar un documento con la clave privada para obtener una firma digital segura, puesto que nadie excepto el poseedor de la clave privada puede hacerlo. Posteriormente, cualquier persona podría descifrarlo aplicando la  clave pública del autor del documento (el autor del documento fue quien le aplicó su clave privada), demostrándose así la identidad del firmante.
El esquema es: documento + clave privada del autor = autenticidad + integridad (firma digital)

Pero además, para enviar un mensaje confidencial, el autor lo puede encriptar con la clave pública del destinatario. El mensaje encriptado de esa manera sólo puede ser decodificado (desencriptado) con la clave privada del receptor. Desde que la clave privada del receptor sólo está en poder de éste, nadie más que éste va a poder leer el mensaje.
El esquema es: documento + clave pública del destinatario = confidencialidad (encriptación).


3-      ¿Cómo se hace para  usar la firma digital?
Se usa un software (programa de computación) especial.
Una vez que se redacta el  documento a enviar (archivo de texto: escrito a presentar al juzgado o resolución para notificar), se elige la opción adecuada (en Outlook Express: Herramientas à Firmar digitalmente) y simplemente se hace clic con el mouse.
¿Qué sucede cuando se hace clic con el mouse?
Dos cosas que el usuario no ve, pero que el software hace:
a-      El documento  (repito, escrito a presentar al juzgado o resolución para notificar), que obviamente contiene palabras y eventualmente números, es procesado por medio de un algoritmo  y convertido en un resumen numérico  (función de hash). Es prácticamente imposible o computacionalmente no factible encontrar otro documento que, algoritmo de hash mediante, genere el mismo resumen numérico; se dice que un cálculo matemático es “computacionalmente no factible”  cuando para ser llevado a cabo se requeriría un tiempo y recursos informáticos que superan ampliamente a los disponibles en la actualidad.
b-      a ese resumen numérico obtenido por medio de la función de hash, se le aplica la clave privada del autor del documento.

El resultado de ese proceso es la firma digital.
La firma digital es el resultado de la transformación de un documento digital (archivo de texto), empleando una función de hash y la clave privada de su autor, de forma tal que el destinatario al que se le envíe el documento digital firmado –por un lado— y el documento digital inicial y la clave pública del firmante –por otro lado-- pueda determinar con certeza:
a-      si la transformación se llevó a cabo utilizando la clave privada que corresponde a la clave pública del firmante;
b-      si el documento digital inicial ha sido modificado desde que se efectuó la transformación.
  
 La firma digital no es algo que se agrega al documento, como la firma ológrafa que se inserta al pié del papel. La firma digital es el documento digital una vez procesado a través de la función de hash y una vez que se le ha aplicado luego la clave privada de su autor. Decir firma digital  es decir documento digital cifrado mediante clave privada.


A continuación, el autor del documento (ya firmado digitalmente) debe enviarlo a su destinatario, para lo cual debe hacer un nuevo click con el mouse (en Outlook Express, sobre el ícono  Enviar).

¿Qué es lo que se envía?
 El documento + el resumen numérico del documento firmado digitalmente (también se envía el certificado digital, ver infra 4-).


¿Qué sucede cuando el destinatario recibe todo eso que se le envió?
Entra a funcionar su propio software, el cual:
a-      genera un nuevo resumen  numérico del documento recibido, usando la misma función de hash;
b-      después  descifra, con la clave pública del autor del documento  (ya conocida por el destinatario del documento o contenida en el certificado de firma digital que también envía el autor del documento, ver infra 4-) el resumen numérico firmado digitalmente;
c-      si el resumen numérico firmado digitalmente coincide con el resumen que se ha generado por el destinatario, la firma digital es válida:  el mensaje no ha sido alterado.


De esta forma se ofrecen conjuntamente los servicios de no repudio, ya que nadie excepto el titular de la clave privada podría haber firmado el documento (si no la clave pública utilizada no lo podría haber descifrado), y de autenticación, ya que si el documento viene firmado por  el titular de la clave privada, podemos estar seguros de su identidad, dado que sólo él ha podido firmarlo. En último lugar, mediante la firma digital se garantiza asimismo la integridad del documento, ya que en caso de ser modificado en el trayecto que va desde su envío hasta su recepción, resultaría imposible hacerlo de forma tal que se generase la misma función de resumen que había sido firmada.


4-      A la vista de este esquema de funcionamiento, surgen varios interrogantes: ¿cómo tener certeza de que la clave pública de un usuario corresponde realmente a ese individuo y no ha sido falsificada por otro?, ¿por qué fiarse de esa clave pública antes de confiarle algún secreto?, ¿quién verifica la identidad del poseedor de la clave pública?
Todas estas preguntas encuentran su respuesta en la figura de los certificados digitales, especie de DNI virtuales o documentos electrónicos que garantizan la identidad del autor del documento, vinculando a la persona del autor con su clave pública.
La misión fundamental de los certificados es permitir la comprobación de que la clave pública de un usuario, cuyo conocimiento es imprescindible para asegurar  su firma digital, pertenece realmente a ese usuario, ya que así lo hace constar en el certificado una autoridad que da fe de ello.
Los certificados tienen un tiempo de vida limitado y claramente especificado en sus datos, al final el cual dejan de ser válidos. Esta situación no ocasiona mayores dificultades, y el usuario simplemente deberá solicitar su renovación a la autoridad certificante que se lo emitió.
 Representan además una forma conveniente de hacer llegar la clave pública a otros usuarios que deseen verificar sus firmas. Normalmente, cuando se envía un documento firmado digitalmente, éste siempre se acompaña del certificado del signatario, con el fin de que el destinatario pueda verificar la firma electrónica adjunta,  sin que éste necesite localizar dicha clave pública en un repositorio de claves públicas. El certificado de clave pública (que contiene la clave pública) es firmado por alguien confiable: una autoridad certificante, que da fe de la identidad del poseedor de la clave pública. 


5-      La autoridad certificante de claves públicas certifica la correspondencia entre una clave pública y la persona física o jurídica titular de la misma, mediante la emisión de un certificado de clave pública.  Este certificado permite identificar inequívocamente al firmante del documento digital, evitando así la posibilidad de repudio.
El certificado digital incorpora información sobre el usuario (entre otros datos su clave pública), información que debe ser contrastada por algún tipo de autoridad competente, que dota así de validez al documento acreditativo. En el contexto electrónico, la función básica de una autoridad de certificación  reside en verificar fehacientemente la identidad de los solicitantes de certificados, crear y emitir a los solicitantes dichos certificados y publicar listas de revocación cuando éstos son inutilizados.  Entre las principales funciones de la autoridad de certificación se encuentran:
• La comprobación de la identidad de los solicitantes de los certificados, ya que si esta verificación no se realiza rigurosamente, toda la estructura de certificados y firmas digitales pierde por entero su validez.
• No almacenar las claves privadas de los usuarios, para preservar su privacidad y evitar la posibilidad de que sean suplantados, ya que hasta cierto punto puede decirse que la identidad digital de un usuario reside en su clave privada.
• Mantener un registro de todos los certificados emitidos y de su estado de validez.
• Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado.
• Conservar registrada toda la información y documentación relativa a un certificado reconocido, con el fin de garantizar que los certificados puedan ser aportados como prueba en los procesos judiciales que pudieran surgir en relación con el uso de la firma.

   El certificado de clave pública es válido únicamente si ha sido emitido por una autoridad certificante, no ha sido revocado y no ha expirado.


6-            Autoridad certificante y obtención de certificado en Argentina.
La Secretaría de la Función Pública http://www.sfp.gov.ar ([1]) es autoridad certificante hoy en la Argentina.
Para optimzar el proceso de difusión de la tecnología de firma digital, se ha implementado un laboratorio de pruebas, donde el público en general  puede experimental la generación de un par de claves, la gestión de su propio certificado y el envío de correo electrónico firmado, al tiempo de ofrecerse información diversa sobre esta tecnología. 
El laboratorio depende de la Subsecretaría de Tecnologías Informáticas y funciona en el Aula 1 del subsuelo de la Secretaría de la Función Pública, Av. Roque Sáenz Peña 511. ([2])

Un usuario puede obtener su certificado de clave pública ingresando a la página  de la autoridad certificante  http://sfp.pki.gov.ar y siguiendo las instrucciones que aparecen en la pantalla.
      Si se está usando Outlook Express,  lo que se tiene que hacer para habilitar el  certificado para firmar es lo siguiente:    
 a) Antes que nada haber instalado el certificado de la Autoridad Certificante cuando se realiza el trámite del certificado desde la página Web;
b) Haber retirado el certificado de clave pública (el del usuario) desde la página de la Autoridad Certificante.

Si estas operaciones ya se han realizado, entonces para habilitar el certificado de clave pública propio desde el programa de correo Outlook Express debe hacerse  lo siguiente:
 a) Abrir el programa de correos e ir  al menú Herramientas (Tools);   eligir  Cuentas (Accounts);  seleccionar la cuenta de correo  que se  está utilizando para enviar y recibir correos y hacer clic en el botón Propiedades (Properties);
 b) Ahí hacer clic en la pestaña Seguridad (Security) y donde dice "Usar identificador digital" hacer un clic:  se va a habilitar entonces el botón "Identificador Digital" (Digital ID...);
 c) Se abre una ventana entonces que permite seleccionar los certificados que haya tramitado y que estén validos;
d) Luego para firmar digitalmente un correo electrónico lo que debe hacerse es abrir un correo nuevo y redactarlo como se lo hace comúnmente, pero, antes de enviarlo,  debe  hacerse un clic en el menú de Herramientas (Tools) y hacerse otro clic en el ítem Firmar Digitalmente(Digitally Sign), o sino también hay un icono con un sobre y una estampilla que dice Sign presionando este botón también se le estará indicando al programa de correo que antes de enviar el mensaje lo firme digitalmente.
 e) Si después de intentar todo eso no funciona, entonces  el usuario debe hacer contacto telefónico con  la Autoridad Certificante.([3])


7-            El empleo de la firma digital  no depende sólo de factores tecnológicos:  debe sustentarse en un marco normativo apropiado que equipare la firma digital a la firma ológrafa.
En nuestro país ello es resorte del Congreso de la Nación (art. 75 inc. 12 Const. Nacional).
No obstante, la reingeniería procesal ([4]) permite implementar la firma digital sin necesidad de reforma legislativa fondal,  al menos en todos aquellos procesos en que se ventilen cuestiones que sean susceptibles de transacción (arts. 842 a 849 Código Civil). Si las partes pueden acordar la solución sustancial de su contienda  ¿por qué sin ir tan lejos,  no podrían modestamente acordar que en la sustanciación del proceso en que se dirimirá la contienda sirva la utilización de firma digital para presentar escritos y recibir notificaciones? El acuerdo de las partes sería el marco normativo apropiado para el uso de la firma digital, porque sería ley para ellas (art. 1197 Código Civil).

¿En qué se basa esa idea?
En que la firma digital puede ser viable aplicando el derecho constitucional al debido proceso, que está  jerárquicamente por encima de la normativa civil y procesal.
Si la firma digital no entra al proceso judicial a través del derecho civil y el derecho procesal, puede ingresar a través del derecho constitucional y en base al consenso de las partes.
Es que los justiciables tienen derecho al debido proceso, lo cual incluye el derecho a la eficiencia y a una duración razonable  de  las actuaciones, metas que se verían facilitadas a través de la utilización de la tecnología de la firma digital.
Y ese derecho al debido proceso, con ese contenido que incluye  la posibilidad de utilizar la tecnología necesaria para lograr eficiencia, es un derecho humano que tiene  rango  constitucional  (art.  75 inc. 22 Const. Nacional, art. XXIV de la Declaración Americana  de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 8 inc. 1§ "Pacto de San José de Costa Rica"; arts. 5 y 18 Const.Nacional; arts. 10 y 15 Const.Pcia. Bs.As.; art. 108 in fine del Estatuto de la Cuidad Autónoma de Buenos Aires).
Derecho humano que es operativo y que debe ser resguardado por el Estado mediante medidas legislativas (v.gr. ley nacional sobre firma digital) “o de otro carácter” (v.gr. acuerdo de partes en expediente judicial, en asuntos susceptibles de transacción).
A esas medidas “de otro carácter” se refiere el art. 2º párrafo 2º del Pacto de San José de Costa Rica, cuando textualmente establece: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”
De tal guisa que ni jueces ni abogados  pueden escudarse en las trabas  resultantes  de   normas infra constitucionales  para justificar la ineficiencia del servicio que prestan y el alongamiento del proceso más allá  de una duración razonable, en la medida que las modernas tecnologías permitan superar esos obstáculos.

Lo cierto es que ha llegado el momento de encontrar la forma de conferir valor y eficacia  jurídica  al    intercambio telemático de documentos electrónicos con firma digital,  permitiendo  el envío de escritos desde los estudios jurídicos hacia el juzgado y notificaciones desde éste a aquéllos. ¿Por qué es momento, ahora? Porque  arrecian los reclamos sociales de eficiencia, se dispone de la tecnología necesaria y  han empezado a funcionar en el mundo experiencias judiciales piloto en materia  de intercambio electrónico de datos (EDI), que tienen la habilidad de enviar y recibir documentos electrónicos (presentaciones de parte y  resoluciones judiciales), logrando así una más eficiente y menos costosa forma de litigar. ([5])
De  manera que la telemática, como una de las respuestas posibles destinadas a asegurar el derecho al debido proceso,  conduce inexorablemente a la asimilación de un nuevo instrumento: el documento electrónico. ([6])

   ¿Las normas procesales vigentes pueden ser escollo que impida la implementación del intercambio electrónico de documentos con firma digital?
Las normas procesales, meramente reglamentarias del derecho de defensa en juicio, si por ventura se erigiesen en  obstáculos rituales impedientes de un servicio judicial eficiente, prestable en plazos razonables, deberían no ser aplicadas por los jueces (en la Provincia de Buenos Aires, ver arts. 36 1er. párrafo y 57 Const.Pcia.Bs.As.).
 Más  concretamente,  si  las normas procesales que preceptúan cómo deben hacerse los actos  procesales  regularmente,  bajo  ciertas circunstancias se convirtiesen en obstáculos rituales (esto  es,  uno de los posibles obstáculos "de cualquier naturaleza"  mentados  en  el proemio  del  art. 36 de la constitución bonaerense) impedientes de un servicio  de  justicia eficiente y de duración razonable, deberían ser soslayadas por los jueces como forma de procurar la superación de  tales obstáculos (arts. 15 Const. Pcia.Bs.As.).
 ¿Cómo  soslayarlas? Llevando a cabo actos procesales irregularmente, pero adoptando los recaudos  necesarios  como  para  que  la irregularidad no pueda trocarse en nulidad procesal. Por ejemplo, en el caso de la firma digital, concitando el acuerdo expreso de ambas partes (art. 1197 cód. civ.).
Esa irregularidad deliberada pero de validez previamente  calculada es una medida que  jueces y abogados pueden y deben adoptar para salvaguardar  el  debido proceso, si éste es puesto en riesgo por la ineficiencia  o la excesiva duración a la que conduzca la regularidad derivada de la aplicación al pie de la letra y a rajatablas de las  normas del código procesal.
Eso sí: el fundamento de la reingeniería procesal que permiten las  normas  sobre  nulidades procesales, es también el límite para la misma: el derecho de defensa en juicio de las partes, derecho del cual las normas del código procesal --todas, las pocas que integran el  régimen  sobre  nulidades procesales, y las más que no-- constituyen reglamentación y que nunca podría ser sacrificado en aras de la eficiencia del servicio. El derecho de defensa en juicio es el fundamento pero también el límite de la reingeniería del proceso.

En fin, frente a alguna innovación aplicada  al  quehacer  judicial una pregunta frecuente es: "Pero... ¿está permitido?".
Creemos que el enfoque de la pregunta no es el correcto, máxime en tiempos de crisis.
Cabría  inquirir en vez: ¿está  prohibido?, pues si no lo está, si no se violenta palmariamente algún principio o norma  jurídica  vigente  con perjuicio irreparable para los justiciables, y es útil para alcanzar  el objetivo anhelado (eficiencia), no se advierte razón para repeler el cambio, a fortiori si consensuado entre los operadores  jurídicos y destinatarios del servicio.
Todo lo que no está jurídicamente prohibido está  permitido: he allí el basamento legal para la libertad creativa que no tiene por que ser ajena a la función judicial, máxime si contribuye a mejorar el servicio  (art.  19  de la Constitución Nacional; art. 15 Const. Pcia. Bs.As.).
   La  simple  incorporación  y uso de tecnología (nueva y no tanto)  para  el cumplimiento de la función jurisdiccional resulta por sí sola transformadora de la realidad (teléfono, grabadora, filmadora, fax, computadora, etc.).
El riesgo es continuar pensando esta nueva realidad únicamente en  función de paradigmas o esquemas mentales que responden al pasado, cuando dicha tecnología todavía no existía.
El  reto es comenzar a concebir esquemas que permitan asimilar la  nueva tecnología (y con ella sus ventajas en aras de la mayor eficiencia del servicio de justicia), aún dentro del derecho vigente ([7])





[1]  Mediante la Resolución nro. 45/97 la Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros fijó las pautas mínimas sobre firma digital, autorizando su empleo en el ámbito de la Administración Pública Nacional.  Posteriormente, el 16-4-98 el PEN emitió el decreto 427, publicado en el BON del 21-4-98, autorizando el empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del sector público nacional que no produzcan efectos jurídicos respecto de terceros.

[2]  Si está interesado en visitarlo, complete el  formulario disponible en  http://www.pki.gov.ar/labo/inscripcion.htm
[3]  Deseo agradecer a Javier de Sa Souza, joven funcionario que dirigió la esclarecedora visita que efectué al Laboratorio de Firma Digital. Cualquier consulta que se quiera realizar sobre firma digital, realizarla en la dirección  consulta@pki.gov.ar .
[4]  Ver de mi autoría: "Dos  Códigos  Procesales  en  uno (o la reingeniería judicial del  proceso a  través  de  su  'inmunización'   contra   las   nulidades procesales)", en rev. Jurisprudencia Argentina del 14/7/99. También   "La  Reingeniería procesal", en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año XXXIX, nro. 60, enero/diciembrede  1999  y  en  www.lex-doctor.com   11/8/99.

[5] Consultar al National Center for State Courts: página  http://www.ncsc.dni.us/;  E-Mail bulletin@ncsc.dni.us;  por  correo: P.O. Box 8798 - Williamsburg, VA 23187-8798.
[6] El  documento electrónico ha sido receptado por la legislación nacional. En efecto, el art. 30 de la Ley 24624 dispuso la sustitución del art. 49 de la Ley 11672 (ley complementaria permanente  de  presupuesto, ver t.o. según decreto 792/96 en BON del 22/7/96), y se  establece  que  en  materia  de documentación financiera, comercial, administrativa, de personal y de control la Administración pública  nacional podrá  proceder tanto a su redacción en  primera  generación  sobre soporte electrónico u óptico indeleble como a la reproducción  en  soporte electrónico u óptico indeleble de los originales de primera  generación  elaborados en cualquier otro soporte destruyendo estos últimos  (es decir, sólo conservando el documento electrónico), adjudicándose  al  documento electrónico pleno valor probatorio en los términos del art. 995 y concordantes del Código Civil (ver rev. Fojas  Cero  de setiembre/96). Más recientemente, el Poder Ejecutivo Nacional con fecha 16 de abril  de 1998 ha firmado el decreto 427, que sienta las bases para la incorporación  del  documento  electrónico  en  la gestión de la Administración  Pública  nacional,  mediante  el uso de una tecnología que asegura su autenticidad y su no alteración: la firma  digital,  basada en la criptografía asimétrica o de clave pública.
[7] ver Labrada, Ariel "Nuevas Tecnologías al servicio del derecho", en La Ley Actualidad del 11/11/97; del mismo autor "Transitando hacia  el  siglo XXI. El servicio de justicia en la Provincia de Buenos Aires",  en  La Ley Actualidad del 5/8/97). De mi autoría, ver  "Acceso  telemático  a  la información judicial en la Provincia de Buenos Aires", en rev. La Ley Buenos Aires, abril/99, pág.283; también  "Medios informáticos y el proceso que viene. Validez probatoria y  eficacia procesal", en rev. La Ley Buenos Aires, julio/99, pág.649. Consultar en la página www.idg.es/iworld, revista nro. 25 de marzo de 2000, la nota titulada “Los secretos de la firma electrónica”.

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Modalidad informática del lenguaje: nueva escritura y  nueva oralidad, juntas, a través de la computadora.[1]
Sosa, Toribio Enrique [2]

Resumen: En los tres primeros capítulos son analizadas la oralidad y la escritura con independencia del proceso judicial. En el cuarto, se sostiene que el proceso lingüísticamente es un fenómeno dialógico y se anotan algunas de sus características como tal.  En el quinto, se expone cómo es que la oralidad pura es inviable. En el sexto, se apunta cómo es que debe elegirse entre oralidad y escritura según el género discursivo al que se adscriba el acto procesal. En el séptimo, se aboga por actos postulatorios concebidos a través de oralidad actuada. En el octavo, se exhiben algunas de las modernas técnicas  (multimedia, hipertexto, firma digital, telemática) que permiten  potenciar las virtudes de la escritura y la oralidad, prescindir de sus defectos y así superarlas a través de una nueva modalidad informática del lenguaje. 

Sumario:

1- La oralidad es anterior a la escritura [3].

En efecto, lo es  filogenética y ontogenéticamente:  la especie humana primero habló y más tarde escribió [4] [5], lo mismo que actualmente cualquier ser humano [6].
No obstante, la lengua escrita ha tenido tradicionalmente un prestigio mayor que la lengua oral en el pensamiento occidental, relegando la oralidad a un segundo plano.
La cultura occidental es grafocéntrica.
Pero a partir de la década del sesenta del siglo XX  los lingüistas se enfocaron sobre el lenguaje oral y lo  revalorizaron. No fue casual, pues coincide con las innovaciones tecnológicas que permitieron grabar diversas conversaciones, proveyendo a los investigadores de un amplio corpus audiovisual susceptible de ser analizado profunda y minuciosamente, cosa que antes era impedido por la espontaneidad y fugacidad de la lengua oral.

2- Cotejo entre escritura y oralidad.

2.1. Órganos que los producen y sentidos que los perciben.

Los enunciados orales son producidos por la voz y percibidos por el oído, mientras que los gráficos, por la mano y por la mirada.
 Lo visual se centra en el área cerebral occipital, mientras que lo auditivo, en el área temporal [7] [8]; además, en el 90% de las personas el hemisferio izquierdo es el dominante para el lenguaje, aunque el derecho también participa; y dentro del hemisferio dominante, se distinguen algunas zonas particularmente importantes para el lenguaje, como el área de Broca (en el lóbulo frontal) y el área de Wermicke (entre los lóbulos parietal, temporal y occipital) [9].
Lo anterior explica la existencia de habilidades lingüísticas diversas en la escritura y en la oralidad. Y, sólo para graficar el concepto, nótese que la dislexia sólo afecta la escritura y la lectura, pero no el habla y la escucha.

2.2. Duración temporal.

La oralidad es efímera porque los sonidos son perceptibles mientras permanecen en el aire. Verba volant.
La escritura es duradera porque se registra en un soporte estable. Scripta manent.
De esta distinción emanan otras:
2.2.1. La oralidad produce comunicación aquí y ahora, en tanto dure y hasta donde llegue el sonido en el aire; la escritura perdura en el tiempo y puede ser leída por personas presentes  aquí y ahora  o remotas en lugar y tiempo; emisión y recepción son simultáneas en la comunicación verbal, y reclaman la presencia física en un mismo lugar de los interlocutores (emisor y receptor), pero con la escritura se puede separar en el tiempo y en el espacio la emisión de la recepción.
2.2.2.  La oralidad requiere interacción entre emisor y receptor, de modo que aquél puede ir modificando su discurso según como vaya simultáneamente  respondiendo éste [10];  en la escritura hay distancia entre la composición del texto y la reacción del lector que es diferida y por lo tanto no puede ser observada por el emisor  –aunque sí imaginada empáticamente por él al tiempo de componer-.
2.2.3. La oralidad es espontánea, porque el emisor puede rectificar pero jamás borrar totalmente lo que ha dicho; la escritura es elaborada, ya que antes de dar a conocer su texto el emisor puede corregirlo y rehacerlo sin dejar rastro de las versiones previas.

2.3. Signos para y extralingüísticos.

Sin signos no hay comunicación, pero los signos lingüísticos  no son  lo único que cuenta en la comunicación.
Es más, se ha planteado que más del 50% de la comunicación es no verbal [11].
La palabra en la comunicación cara a cara va acompañada por gestos, posturas, actitudes, etc. que pueden estar alineados, pero estas exteriorizaciones  también pueden contradecirla, detectándose diferencias entre lo que se dice y lo que no se puede impedir que se perciba.
Existen signos no verbales o no lingúisticos, estudiados por la semiótica (teoría de los signos), además de los signos verbales o lingüísticos (estudiados por la lingüística, como semiótica especial).
Entre los primeros, asaz brevemente:
2.3.1.  paralingüísticos (signos internos al emisor y relacionados con la palabra):  como  las cualidades de la voz -tono, timbre, ritmo, etc.- o las  vocalizaciones –risa, llanto, tos, bostezo, etc.-;
2.3.2.  extralingüísticos:
a- signos internos al emisor, pero no relacionados con la palabra:  como los signos mímicos -movimientos de la cara-,  los signos gestuales –movimientos y posturas corporales [12]- y los signos proxémicos –ubicación, distancia, orientación del hablante-;
b- signos externos al emisor, pero que brindan información sobre él: vinculados con objetos (vestimenta, maquillaje, etc.), con el entorno (mobiliario, decoración, etc.) o con el tiempo (ej. puntualidad).
Con la escritura, la comunicación resigna parte sustancial de esos otros sistemas significantes no verbales.
Y no sólo eso, la escritura, elaborada y no espontánea,  posibilita  tergiversar lo que resultaría de la comunicación no verbal,  facilita simular y disimular, mostrar lo que no es u ocultar lo que es [13].

3- La escritura como tecnología.

La tecnología redefine el ámbito de lo posible, porque amplía las capacidades humanas.
Lo que define a la tecnología es la necesidad de aprender a usar herramientas y de desarrollar la habilidad para usarlas (know how).
La escritura es en sí misma una herramienta artificial creada por el ser humano, que para su uso requiere el empleo de otras, como la pluma,  la tinta y el papel por ejemplo.
La escritura   no es entonces sólo una forma de registrar y transmitir información, sino una manera de ampliar  las  posibilidades humanas, trasladando el habla desde la inmediatez  en el tiempo y el espacio del mundo oral y auditivo,  hacia un nuevo mundo sensorial –el de la vista- que transforma el habla y hasta reestructura el  pensamiento [14].
La escritura inició lo que la imprenta y la computadora sólo continuaron:  la superación de  límites, fronteras y barreras  -basados en circunstancias de tiempo y de espacio, de los objetos  y de las personas-   en la comunicación humana.

4- El proceso judicial y la palabra.

4.1. ¿Qué manejan jueces y abogados?

Normas  y hechos.  Las normas jurídicas positivas están escritas. Los hechos son representados por palabras [15].
¿Qué manejan entonces jueces y abogados? Palabras.

4.2. ¿Y por qué manejan palabras?

Porque el proceso contencioso es un remedo civilizado de combate: para resolver conflictos de intereses, en vez de actos de violencia física se intercambian actos de habla.
Un conjunto de intercambios sucesivos de actos de habla emparentados por una misma unidad temática constituye un diálogo, mientras que una conversación incluye tantos diálogos como temas sean desarrollados  por los hablantes [16].
El proceso contencioso es por lo menos un diálogo, cuando no una gran conversación que puede incluir varios diálogos [17].

4.3. El proceso como fenómeno dialógico.

El proceso es un fenómeno dialógico, porque  es una forma  de interacción  comunicativa  que impone la participación de distintos sujetos.
Algunas de sus características lingüísticas son:
a- Es plurigestionado, porque el diálogo se produce a través de una  alternancia de turnos entre los participantes reglada por la ley.  El LAT  (lugar adecuado para la transición) suele ser el traslado o la vista, de modo que el órgano jurisdiccional funciona como un administrador de turnos.
b- Tiene un alto nivel de formalidad, si se lo compara con una simple conversación coloquial, por lo tanto requiere de un adiestramiento específico para lograr un desempeño  eficaz [18].
c- Cuenta con diferentes roles que deben asumir los participantes de la interacción para que su participación en el intercambio sea aceptada por los demás [19].
d- Es un intercambio periférico  y no prototípico, debido a que está orientado a cierto tema (el conflicto de intereses) dejando de lado cualquier otro tema que libremente pudiera ser elegido en una conversación común [20].

5- El proceso judicial:  escritura versus   oralidad.

En la actualidad y hasta nuestros días, la escritura para exteriorizar las palabras usadas en el proceso no ha sido una genuina elección del legislador, sino antes bien  una imposición de la cultura y de la biología humana.
5.1. De la cultura, porque la escritura, como otros tantos,  es un avance tecnológico sin retorno.
  Proponer  la oralidad pura en su reemplazo, equivaldría tanto como propugnar que los juicios se hagan de día para así solamente utilizar la luz del Sol, o que los jueces, abogados y partes no vayan a tribunales en automóvil, colectivo o tren sino a pie o a caballo para así volver a la naturaleza, etc. 
Si la historia empezó con la escritura, proponer así como así la oralidad en reemplazo liso y llano de la escritura sería como postular el regreso a la prehistoria.
5.2. De la biología humana, porque la escritura, como toda tecnología, lo que hace es ampliar las posibilidades del ser humano, o  amenguar sus imposibilidades .
¿Cuáles son algunas de las imposibilidades humanas interesantes aquí?
a- Si el proceso contencioso es una conversación, sin interrupciones ni solapamientos no podrían los jueces y abogados llevar adelante al mismo tiempo más de una sola y única conversación oral: sólo un juicio oral por vez… ¿y los demás juicios mientras tanto que esperen mansamente su día en la corte…? Lo que pudiera ser una buena idea para una unidad, no lo es para decenas,  cientos o miles de unidades. Jugar al  ajedrez en un solo tablero no es lo mismo que hacer partidas simultáneas. El diferimiento entre emisión y recepción,  propio de la escritura, permite a todos los sujetos ir haciendo lo suyo sin interferir ni superponerse absoluta y totalmente con  otros.
b- Otro escollo es la fragilidad de la atención y de la memoria humanas. Sin registro de lo que se diga ¿cómo confiar en que jueces y abogados habrán de recordar exactamente todo lo dicho, ni cómo, dónde, cuándo, por quién, etc. fue dicho? Una breve distracción al oír en medio de la evanescencia de los sonidos o mucho tiempo entre la audiencia y la necesidad de utilizar la información recogida en la audiencia  ¡y adiós!
c- Otro obstáculo –no siempre advertido- es la distinción entre oír y escuchar.  Son dos cosas diferentes: oír es registrar un sonido, escuchar es además asignarle un significado.  Escuchar es oír más interpretar [21].
Debido a la linealidad temporal de los sonidos (uno viene después de otro), no se pueden seguir oyendo las palabras que están viniendo o  las venideras  y al mismo tiempo quedarse detenido en la interpretación de las ya dichas. Si la atención se orienta hacia la interpretación de las palabras pasadas, el sujeto se perderá de tan siquiera oír  las presentes y las futuras.
 d-  Otrosí, la interpretación es un función muy compleja, que involucra nuestros conocimientos, nuestras creencias, nuestros valores, nuestra historia personal, en suma, que pone en juego nuestro esquema mental. Desde diferentes puntos de vista, la interpretación será diferente, incluso para un mismo intérprete. Los tiempos para interpretar eficientemente, entonces,  han de ser mayores que la duración fugaz del intercambio oral entre emisor-receptor.
e- Por fin, si en pos de contrarrestar los márgenes de falibilidad humana se quisiera instrumentar un mecanismo de reexamen por otro órgano jurisdiccional (ej. un común y silvestre recurso de apelación),  con un proceso basado puramente en la oralidad no habría prácticamente chance de revisión bastante en materia de hechos y prueba. A menos que se volviera a reproducir toda la actividad procesal necesaria ante el organismo revisor; pero aún así,  esa actividad  reproducida podría resultar no ser la misma que  la original –de hecho, no podría nunca ser “exactamente” la misma-, produciéndose disonancias e incertidumbres varias y al menos una perplejidad que nos ubica en un círculo vicioso ¿quién revisaría al revisor que para revisar hace hacer todo de nuevo? ¿es  genuinamente un re-visor el re-hacedor?

6- Oralidad o escritura según el acto procesal.

6.1. Una  charla entre amigos, una conferencia, una discurso político, una receta de médico,  una  factura fiscal, una demanda, una declaración testimonial o una sentencia son géneros discursivos diferentes, para los cuales la forma oral o escrita será más o menos idónea [22].
Es patente que no tiene sentido optar entre  oralidad  o escritura en abstracto, sin distinguir en concreto entre géneros discursivos diferentes, según el acto procesal de que se trate.
6.2. En aquellos actos procesales, como por ejemplo, el alegato,  la sentencia y la fundamentación de un recurso,  para cuya mejor realización prevalezca la necesidad  de mayor tiempo y cuidado para interpretar, elaborar y expresar, la forma escrita será la indicada.
6.3. Pero para reunir evidencia, nada mejor que la forma oral, única que, por su espontaneidad y la necesaria confluencia –al menos en el tiempo, ver en 8- “videoconferencia”-  del emisor-receptor para el intercambio, permite ahondar en la búsqueda (una palabra puede abrir nuevos escenarios, antes absolutamente cerrados u ocultos, para desde ellos seguir indagando en busca de  más información relevante)  y  apreciar todos los signos útiles para la comunicación humana y no sólo los lingüísticos [23].
Advirtiendo intuitivamente  eso  y so capa del principio procesal de inmediación, para mitigar los ilevantables defectos de la oralidad pura -esbozados en 5-, es que se ha acudido a la oralidad actuada: se deja constancia escrita de las palabras dichas por las personas que son fuente de información.
La oralidad actuada es una oralidad encorsetada dentro de la escritura, es escritura finalmente. Y si bien por ello se nutre de sus virtudes,   también sufre sus limitaciones, v.gr. la pérdida de los signos paralingüísticos y extralingüísticos; y, además, no pocas veces los propios signos lingüísticos utilizados para confeccionar las actas no reflejan lo exactamente dicho por los declarantes, resultando interferido el registro por las omisiones, agregados, inferencias, etc.  del redactor.
Poner por escrito las declaraciones equivale irremediablemente a  transformarlas, porque todo lo más el pasaje de lo verbal a lo escrito puede ser textual, pero siempre se resignarán tonos, timbres, ritmos de expresión, etc.  (signos paraverbales), como también gestos, posiciones corporales, etc. (signos extraverbales) cargados de significación.
Eso sí, nadie  puede quitar a la oralidad actuada el mérito de permitir  ahondar en la investigación (v.gr. una palabra del declarante puede generar un interrogante en el juez o en el abogado que antes ni se les había cruzado por la mente) y que, pese a todo, es muy  superior a la oralidad pura porque permite que las cosas por lo menos funcionen mejor  (ej. permite revisiones recursivas en materia de hechos y prueba).

7- Oralidad y escritura: demanda y contestación.

 Donde me parece que puede haber margen para repensar la articulación del proceso es en derredor de su trama fáctica, que ha de definir la pertinencia de la prueba y en buena medida la congruencia de la sentencia.
En mi experiencia profesional, como abogado y como juez, desde el año 1984 en que me recibí, nunca encontré demasiado sentido en recabar de las partes su versión de los hechos en dos oportunidades: primero en sus escritos postulatorios (demanda y contestación) y luego al absolver posiciones.
  En tren de encontrar una explicación,  acaso se pudiera conjeturar  que esa duplicación pudo ser  concebida para contrarrestar las supuestas fabulaciones de los abogados que harían decir a sus clientes cualquier cosa en los escritos de iniciación, para después propiciar que éstos –ya “indefensos” sin el auxilio de ningún abogado “apuntador”-   “se pisaran” diciendo algo diferente y perjudicial para ellos al absolver posiciones [24].
Si fuera esa la explicación, o parecida, la absolución de posiciones encerraría cierta perversidad –hacer caer en “la trampa de la verdad” al absolvente-,  con el fin de contrarrestar otra perversidad previa –la “trampa de la mentira” contenida en los escritos postulatorios-.
Y si fuera así, o parecido, ¿por qué no buscar una solución que termine con ambas trampas y perversidades y con el desgaste inútil que provocan?
Un parche para la situación es la audiencia preliminar, porque  el juez, valiéndose del diálogo  con las partes y sus letrados,  puede  requerir explicaciones u aclaraciones acerca de los hechos  articulados en sus respectivos escritos tratando de eliminar la oscuridad o ambigüedad que contengan,  debe dejar establecidos los hechos pertinentes acerca de los cuales no exista controversia entre las partes - procurando, a tal fin, eliminar las discrepancias que existan- y debe fijar  los hechos conducentes que deban ser objeto de la prueba [25]. Una audiencia preliminar exitosa puede tornar innecesaria por lo menos la declaración posterior de las partes, pues podría en su transcurso ya prácticamente queda agotada la necesidad de ella.
Pero, mejor aún, podría pensarse en una antesala del juicio mismo, en el que las partes y sus abogados, con la intervención de un tercero imparcial, interactuando a través del diálogo, deslindasen los hechos controvertidos y conducentes, para que, en defecto de conciliación,  en todo caso sólo restaran la producción de prueba y la emisión de la sentencia.
La mediación es un método alternativo de resolución de conflictos que, si no alcanzase para producir conciliación sobre el fondo del conflicto de intereses, bien podría servir cuanto menos para delimitar los hechos controvertidos y conducentes. Una demanda y contestación conjuntas podría ser v.gr. un resultado exitoso para una mediación [26].
De lege ferenda, y cuando menos para ciertos conflictos o para ciertos tipos procesales [27], podría servir que en el acto de iniciación procesal no se exija exponer el fundamento fáctico de la pretensión [28],  quedando diferida esa actividad  para   una audiencia a la que debería convocarse a la brevedad para delinear los hechos controvertidos y conducentes , con la participación de ambas partes y sus letrados bajo la dirección del juez [29];  a fin de un cuidadoso  y no precipitado ofrecimiento de prueba por ambas partes,  podría ubicarse en otra audiencia complementaria, una vez clarificado el objeto de la prueba en la audiencia anterior.

 8- Modalidad informática del lenguaje: nueva escritura y  nueva oralidad, juntas, a través de la computadora.

 La comunicación oral no sólo se basa en signos verbales (sonidos significantes, sonidos que significan cosas o ideas), sino también en signos paraverbales y extraverbales, pero la conservación intacta de la información y su interpretación son  complicadas debido a la espontaneidad y fugacidad de la lengua oral.
La comunicación escrita sacrifica los signos paraverbales y extraverbales, y si es una versión escrita de una previa comunicación oral corre el riesgo de tergiversar su textualidad, pero la interpretación se ve facilitada debido a la perdurabilidad de los signos escritos que permiten un repaso profundo y minucioso
Como se dijo en 1-,  al permitir la grabación audivisual  la tecnología ha revalorizado  el lenguaje oral, pero ya desde fines del siglo XX ha ido aún más lejos, al  permitir la interacción entre la imagen, el sonido  y la escritura, todo en o a través de una misma y única herramienta de trabajo: la computadora [30].
Hoy es posible potenciar las virtudes de la escritura y la oralidad, prescindir de sus defectos y así superarlas a través de una nueva modalidad informática del lenguaje. Para tomar lo bueno y desechar lo malo de la escritura y de la oralidad, e incluso para superar los mejores rendimientos posibles aislados de cada una,  ha venido en auxilio nuevamente la tecnología, ahora a través de la computadora, como punto físico de ingreso y salida de la información [31].
Primero, no es necesario hoy pasar por escrito las manifestaciones orales de testigos, partes y peritos para evitar que queden alojadas fugazmente en el aire o en la memoria, la forma oral puede quedar hoy registrada en objetos informáticos de gran capacidad de almacenamiento, lo  que permite su reproducción  y su  apreciación detenida más allá del acotado ámbito físico y temporal de la interacción emisor-receptor, en otros lugares, en otros momentos y por otros sujetos [32].
Segundo, la propia recepción de las manifestaciones verbales ya no tiene que hacerse  cara a cara, atenta la posibilidad de realizar diálogos remotos. Esa posibilidad es tan antigua como el teléfono, pero con la moderna tecnología de la información se puede hacer el intercambio (y el complementario registro y la  subsiguiente reproducción) no sólo de sonidos sino también de imágenes, en tiempo real. Se lo conoce como videoconferencia, segmento de la telemática.
Tercero, en la pantalla de la computadora, en diferentes ventanas, se puede al mismo tiempo  estar escribiendo un texto (ej. una sentencia, un alegato, un recurso)  y escuchando/viendo una grabación audiovisual  o sonidos e imágenes por separado, o leyendo otros textos. Se lo llama multimedia.
Cuarto, la grabación audiovisual o alguna imagen o algún sonido o algún otro texto (ej. un sector de la demanda, una documentación, etc.), puede ser insertada dentro del texto que se está redactando pero no quedará a la vista allí, sino que por medio de un link   (enlace)  podrá ser  convocada su aparición en pantalla de manera muy sencilla (v.gr. con un click del mouse) cuando se lo considere conveniente. En su versión informática, la lectura del documento escrito ya no será necesariamente lineal (siguiendo de comienzo a fin todos los renglones del texto),  ni habrá que buscar a mano otros documentos vinculados, sino que reconocerá desvíos o atajos, tantos como links enlacen su contenido con otros textos, con imágenes  o con grabaciones, todo con una velocidad de localización muy superior a cualquier otro recurso humano hasta ahora conocido. Es lo que se conoce como hipertexto [33].
Quinto, el documento informático, así concebido como híbrido tecnológico de escritura y oralidad,   podrá adquirir inalterabilidad, autenticidad y hasta privacidad,  mediante la utilización de la  firma digital [34].
Y sexto, por fin, el documento informático así terminado, podrá ser presentado a distancia,  a través de la Internet o una Intranet, sin necesidad de desplazamiento físico para proceder a su  entrega manual, sea desde el estudio jurídico al órgano judicial, o en sentido inverso [35]. Otra variante de la telemática.





[1] Ponencia presentada al XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal, realizado en Santa Fe, entre el 8 y el 10 de junio de 2011. Publicado en Doctrina Judicial Procesal, octubre  2011.
[2] Juez de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen (Bs.As.). Profesor titular ordinario de la materia Derecho Procesal II, en la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la Universidad Nacional de La Pampa. Dirección electrónica: tesosa@live.com.ar

[3] En los tres primeros capítulos son seguidos los conceptos vertidos por PIECHOCKI, Gregorio “El lenguaje y la escritura”, por DELORENZI, Cecilia “El lenguaje como sistema semiótico” y por ROJAS, Gustavo “El lenguaje y la oralidad”, en los capítulos 3, 6 y 7 del libro “Introducción a los estudios del Lenguaje y la Comunicación. Teoría y práctica.”, editado por la Prof. Andrea CUCATTO, Ed. Edulp, Buenos Aires, 2010.
[4] El texto escrito más antiguo que se conserva data del año 6.000 a.C., pero la aparición del homo sapiens es muy anterior.
[5] La perspectiva filogenética   toma como punto de referencia a la especie humana y su evolución cultural.
[6] La perspectiva ontogenética considera al individuo y las etapas vitales por las que atraviesa.

[8] Empero, hoy se sabe que, cuando se realiza una función, el cerebro actúa de manera semejante a una orquesta sinfónica interactuando varias áreas entre sí. Además se pudo establecer que cuando un área cerebral no especializada, es dañada, otra área puede realizar un reemplazo parcial de sus funciones.  http://es.wikipedia.org/wiki/Hemisferio_cerebral

[9] CUCATTO, Andrea “El lenguaje como objeto de estudio e investigación”, en “Introducción a los estudios del Lenguaje y la Comunicación. Teoría y práctica.”, Ed. Edulp, Buenos Aires, 2010, pág. 27/28.
[10] Característica esencial a la hora de recibir declaraciones en juicio, ver infra 6.3.
[11] DELORENZI, Cecilia, ob. cit., pág. 127.
[12] El Chavo del 8 decía que “sí” mientras movía la cabeza de lado a lado en señal de “no”. Entonces, ¿”decía” sí o no?...

[13] Escribo “estoy triste”, pero en realidad estoy muy contento  aunque el lector no lo podrá ver. Eso ayuda a explicar algunas demandas hiperinfladas de palabras y de montos reclamados en su consecuencia…
[14] No sólo supera a la memoria para la conservación y transmisión de contenidos culturales, sino que permite articularlos entre sí de un modo más complejo, ampliando los alcances del pensamiento humano.
[15] No se trata sobre hechos, sino sobre palabras que representan hechos. Si se tratara de hechos, entonces v.gr. el accidente de tránsito tendría que  suceder en el despacho del juez o en el estudio del abogado… ¡y aún así se trataría de percepción de hechos y no de hechos!.
[16] ROJAS, Gustavo, ob. cit., pág. 293.
[17] Un incidente es un diálogo inserto en una conversación mayor que es el proceso; tanto así que ha de ser  resuelto a través de una resolución judicial llamada “interlocutoria”, porque  ha de ser emitida luego de un diálogo previo entre las partes (inter–locutio).
[18] De allí que v.gr. el juez deba ser abogado y que las partes deban ser asistidas por abogados.
[19] V.gr. mientras el juez debe ser imparcial, el abogado se debe al interés de su cliente.
[20] En una audiencia testimonial, el testigo debe declarar sobre los hechos controvertidos de su conocimiento por haberlos percibido, de modo que v.gr. sus preferencias futbolísticas, culinarias, etc. no son o no debieran ser motivo de abordaje durante la audiencia.

[21] ECHEVERRIA, Rafael “Ontología del lenguaje”, Ed. Granica, Santiago, 1998, 5ª ed., pág. 146.
[22] Y dentro de la forma escrita u oral, cada género discursivo puede reivindicar modalidades: no es igual una carta a una autoridad pública que a un amigo, un discurso a una conversación con el vecino. Ver CUCATTO, Mariana “El lenguaje y la sociedad”, pág. 186 del libro editado por la Prof. Andrea CUCATTO, cit. en nota 2.
[23] Siempre que jueces y abogados estén entrenados a tal fin, entrenamiento que trasciende holgadamente el solo conocimiento de las normas jurídicas.
Jueces y abogados, desde su paso por la  universidad, debido al estudio del derecho positivo,  están entrenados para interpretar palabras escritas  precisamente privadas de esos signos paraverbales y extraverbales, razón por la cual  probablemente no sepan cómo apreciar esos signos no textuales; y si lo supieran,  acaso pudieran creer equivocamente  que no pueden hacer mérito de ellos porque no son “lenguaje” (no son lenguaje escrito…) y en todo caso, como sea, no es usual que en las sentencias o alegatos o recursos se  use ese conocimiento para valorar la prueba  –o no se dice abiertamente que se lo usa, con lo cual algunos actos procesales  tendrían fundamentos ocultos porque no se cree en su aceptabilidad  y sus fundamentos exteriorizados podrían ser sólo pretextos en cuya aceptabilidad se cree más-  .
[24] La Corte Interamericana de Derechos Humanos  (intérprete final del Pacto de San José de Costa Rica “en las condiciones de su vigencia”, arts. 62.3 y 64 del Pacto y art. 75.2 párrafo 2º Const.Nac.),  en los casos “Baena” (sent. del 2/2/2001) y “Broenstein” (6/2(2001), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto –entre ellas, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
[25] Así, el art. 345 incs. 1 y 4 CPCC La Pampa.
[26] SOSA, Toribio E. “Especulaciones sobre la ley de mediación civil en la Provincia de Buenos Aires”, en “Sistemas alternativos de solución de conflictos”, Revista de Derecho Procesal,  Ed. Rubinzal-Culzoni, 2010-2, Bs.As., 2010.

[27]  BERIZONCE, Roberto O. “Un ‘nuevo’ tipo procesal sumario”. Hacia la reconstrucción del proceso de cognición y su articulación con las tutelas de urgencia”, en rev. La Ley del 12-4-2011.
[28] Como en los juicios verbales de la  Ley de Enjuiciamiento española de 2000, art. 437 1 y 2.
[29] Reparando en la objeción acerca del recargo de tareas del juez, lo cierto es que la audiencia que se propone prácticamente sólo se adelantaría en el tiempo a la audiencia preliminar hoy prevista para luego de trabada la litis: sería “más preliminar” que la hoy preliminar. ¿Una variante más de tutela judicial anticipatoria?
[30]  ROJAS, Gustavo “El lenguaje y la oralidad”, sub-capítulo 7, pág. 300,  en el libro “Introducción a los estudios del Lenguaje y la Comunicación. Teoría y práctica.”, editado por la Prof. Andrea CUCATTO, Ed. Edulp, Buenos Aires, 2010.
[31] Remisión a SOSA, Toribio E. “Aplicación de las nuevas tecnologías de la información y comunicación”,  en “Aportes para una justicia más transparente”, Ed. Platense, La Plata, 2009; SOSA, Toribio E. "Reingeniería procesal por medios tecnológicos", en número especial 2009-III, sobre "Gestión Judicial", en rev. Jurisprudencia Argentina del 26-8-09.
[32] Para quienes no estuvieron presentes durante la declaración, el principio de inmediación queda desplazado del  lugar para el cual fue originalmente concebido: de su vigencia en ocasión de la recepción de la prueba, a su vigencia en ocasión de la asunción de la prueba.
[33] PEREZ DE STEFANO, Laura “El lenguaje y la comunicación”, sub-capítulo 6, pág. 96 y  PIECHOCKI, Gregorio “El lenguaje y la escritura”, sub- capítulo 8, pág. 264; los dos,   en el libro “Introducción a los estudios del Lenguaje y la Comunicación. Teoría y práctica.”, editado por la Prof. Andrea CUCATTO, Ed. Edulp, Buenos Aires, 2010.
[34] SOSA, Toribio E. "Nociones sobre la firma digital. Despapelización de la justicia", en rev. Doctrina Judicial del 11-7-01
[35] SOSA, Toribio E. "Acceso telemático a la información judicial en la Provincia de Buenos Aires", en rev. La Ley Buenos Aires, abril/99, pág.283; SOSA, Toribio E. "Medios informáticos y el proceso que viene. Validez probatoria y eficacia procesal", en rev. La Ley Buenos Aires, julio/99, pág.649; SOSA, Toribio E.  “La notificación por correo electrónico según la ley 14.142”, en Doctrina Judicial Procesal, La Ley marzo 2011.


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.La subasta judicial electrónica en la provincia de Buenos Aires (según la ley 14238 y el Ac. 3604/12 de la Suprema Corte provincial) (pub. en La Ley Buenos Aires octubre 2013)
Por Toribio Enrique Sosa.


1- Subasta: concepto, clases.
La subasta es un procedimiento para vender un bien en el que se busca el  mayor precio posible a través de una puja de ofertas.
También es un procedimiento para comprar un bien en el que se busca el menor precio posible a través de una puja de ofertas: se la denomina subasta inversa o “bajasta” (método utilizado por el Estado para sus compras a través de licitaciones públicas).

Hay tradicionalmente cuatro tipos de subasta que se utilizan para la asignación de un bien:
·  1- Subastas de primera oferta sellada, en el que los concursantes ponen su oferta en un sobre cerrado y, todos al mismo tiempo, se la entregan al subastador. Los sobres se abren y el concursante con la oferta más alta gana, pagando un precio igual a la cantidad exacta ofrecida.
·  2- Subastas de segunda oferta sellada, en el que al igual que en el anterior, los ofertantes entregan simultáneamente un sobre cerrado con la oferta. Los sobres se abren y la persona con la oferta más alta gana, pagando un precio igual al importe exacto de la segunda oferta más alta.
·  3- Subasta de oferta ascendente (subasta inglesa), en el que el precio es constantemente elevado por el subastador a petición de los ofertantes, los cuales van abandonando a medida que el precio se vuelve demasiado alto. Esto continúa hasta que queda sólo un postor que gana la subasta al último precio.
·  4- Subasta de oferta descendente(subasta holandesa), en el que el precio comienza a un nivel suficientemente alto para disuadir a todos los licitadores y se reduce progresivamente hasta que un ofertante indica que está dispuesto a comprar al precio actual.

Desde un punto de mira exclusivamente económico, como en toda venta, en la subasta se enfrentan dos intereses: el del vendedor que tiende a conseguir un precio mayor al del valor de la cosa y el del comprador que aspira a conseguir un precio menor al del valor de la cosa. En la diferencia buscada por cada quien, está la ganancia apetecida por cada uno; en el promedio o equilibrio estaría el precio “justo”.
La utilidad del postor en un subasta es igual a su estimación del valor de la cosa menos  el valor de su oferta, de modo que, para que pueda existir utilidad para él, su estimación del valor de la cosa tiene que ser mayor que su oferta. Según la lógica económica ningún postor estará dispuesto a ofrecer más de lo que estima que vale la cosa, ni siquiera lo mismo que vale la cosa, sino menos de lo que estima que vale la cosa: la oferta máxima posible del postor  debería ser menor que su estimación del valor de la cosa. En la diferencia anida la ganancia.
Pero, para optimizar su ganancia, todo postor estará dispuesto a ofertar lo menos posible, incluso por debajo de su oferta máxima posible: ¿por qué pagar lo que está dispuesto a pagar de máxima, si pagando menos que eso podría comprar igual?
Entonces hasta aquí tenemos tres conceptos:
a-    estimación del valor de la cosa: es lo que vale la cosa para cada postor;
b-    máxima oferta posible: es menor que la estimación del valor de la cosa, tanto menor como la ganancia que espere conseguir el postor si resulta comprador;
c-     mínima oferta posible: es menor que la estimación del valor de la cosa y que la máxima oferta posible, ampliando el margen de ganancia del postor si resulta comprador.
Entonces, la pregunta que podría hacerse el vendedor es, ¿de todas las clases de subasta, cuál es la que alienta al postor a ofrecer más? ¿cuál es la que alienta al postor incluso a ofrecer una cantidad mayor que su oferta máxima posible, es decir, una cantidad que tienda a coincidir con la estimación del postor acerca del valor de la cosa?
De todas las clases de subasta, la única que alienta a que el postor ofrezca una cantidad mayor que su máxima oferta posible, incluso una cantidad que coincida con su estimación del valor de la cosa, es la subastas de segunda oferta sellada:  ningún oferente sabe lo que el otro ofrece, pero lo que sí saben todos los oferentes es que, el que gana, va a pagar menos que el importe de su oferta, va a pagar el importe de la segunda oferta y, allí, en la diferencia entre su oferta ganadora y la segunda oferta estará la ganancia.
Todas las demás clases de subasta lo más que alientan es a que cada postor haga su máxima oferta posible, siempre por debajo de su estimación del valor de la cosa.
Pero:
en la subasta de primera oferta sellada, ninguno de los postores al momento de realizar su oferta  sabe cuánto ofrecen los demás:
en la subasta holandesa, ninguno de los postores sabe cuál  es la máxima oferta posible de los demás y, cuando sepan la primer postura de alguno de ellos, es tarde para todos los demás: el primer postor será el  adjudicatario.
en la subasta inglesa, ninguno de los postores sabe cuál es la máxima oferta posible de los demás, pero todos los postores pueden ir ajustando poco a poco sus ofertas a medida que todos van exteriorizando las suyas, así hasta que  abandonen  la puja todos quienes hubieran realizado su máxima oferta posible y no estén dispuestos a superar la última oferta realizada por el –entonces- mejor postor.

Nuestra subasta judicial tradicional está diseñada sobre la base del esquema de la subasta inglesa, pero, para su óptimo funcionamiento, la puja debe ser libre y transparente y, a través de una adecuada publicidad,  debe procurarse la mayor afluencia posible de interesados en ofertar.


2-  Los problemas actuales de la subasta judicial.
La subasta judicial ha venido atravesando algunos  importantes inconvenientes que se han agravado en los últimos tiempos.
Por un lado, la intervención de las “ligas de compradores”, enturbiando la transparencia no sólo del acto mismo del remate, sino el antes y el después del remate, apelando a las siguientes artimañas, entre otras:
a- Antes del remate, tomando contacto con martileros, abogados o  partes inscrupulosas,  para ofrecerles sus servicios por cierta suma de dinero, a cambio de influir durante la puja –amedrentando a los legítimos oferentes-  para asegurar un precio de adjudicación muy bajo que acaso le permita al deudor recuperar el bien subastado a través de un testaferro o a otras personas comprarlo muy barato para revenderlo luego a valores de mercado. El mismo modus operandi también para comprar la propia liga y luego revender.
b- Durante el acto del remate ejerciendo todo tipo de presión a los concurrentes al acto, físicas o psicológicas, para intimidarlos y así disuadirlos de ofertar.
c- Luego del remate, planteando nulidades al sólo efecto de dilatar el momento del pago del precio,  tiempo durante el cual localizar un comprador a valor venal, si no lo hubieran conseguido ya con anterioridad.

Por otro lado, en la subasta tradicional, una vez terminada la puja y determinado el mejor postor, en el mismo acto se labra el acta que da cuenta de la adjudicación (mal llamado “boleto”) y el adjudicatario debe desembolsar, allí mismo,  algunas sumas de dinero, como la seña, o el precio mismo, la comisión del martillero, etc.. En momentos en que una de las más acuciantes inquietudes sociales es la inseguridad, se comprende que no es precisamente estimulante  la sola idea de tener que concurrir al lugar del remate portando encima relativamente  importantes sumas de dinero.

Por fin, la inoperancia de algunos órganos jurisdiccionales, que no toman conciencia de su rol como servicio de justicia (art. 114.6 Const. nac.)  y, vistos desde afuera, hasta se los puede considerar cómplices inertes de todos esos males, sin atinar a hacer nada (o muy poco) por intentar contrarrestarlos [1].
En tales condiciones, con sobrada razón el público se disuade de participar en subastas judiciales, cometido que podría decirse que  ha quedado prácticamente librado a la aventura tipo far west  protagonizada por –mientras se mantengan en el bando de los “buenos”-   corajudos y  expertos inversionistas.


3- La solución a través de la tecnología: la subasta electrónica.
Para recuperar los valores de transparencia,  seguridad y plena difusión de la información relevante,  aparece en el horizonte la subasta electrónica.
En la subasta electrónica, la puja para encontrar el mejor precio se realiza por medio de Internet en una sala virtual [2], a través de un programa que proporciona automaticidad y seguridad.
Como ventaja adicional,    Internet  garantiiza una mucho más   rápida y mayor difusión, aumentando la chance de una mayor participación de interesados a distancia –se puede ofertar desde la propia computadora, en cualquier lugar del mundo- y,  ergo, una mayor  chance de obtener mejores precios en beneficio del deudor ejecutado –cuanto mejor precio, más pasivo podrá cancelar y hasta quedarle tal vez algún sobrante-, del acreedor ejecutante y hasta de terceros acreedores.
La ley 14238 (B.O. del 25/1/2011) ha introducido la subasta electrónica en el ámbito bonaerense, cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar,  fundamentalmente a través del art. 562 CPCC, que dice así [3]:
 Subasta electrónica, régimen general. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, el Juez dispondrá la realización de una subasta electrónica, proceso interactivo de búsqueda de precio, mediante la puja simultánea entre distintos postores, realizada a través de Internet, mediante un programa automatizado revestido de adecuadas condiciones de seguridad, cuya información se transmite y procesa por medios electrónicos de comunicación, en las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
A esos efectos, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires reglamentará la subasta prevista en este artículo, estando autorizada a delegar en las Cámaras de Apelaciones la implementación del sistema. Habilitará una página web con características de seguridad apropiadas y funcionalidad adecuada a la realización de la subasta electrónica, la que podrá ser utilizada en todos los Departamentos Judiciales. También establecerá los criterios y procedimientos para que el público en general pueda inscribirse en un registro de postores, que estará abierto de forma permanente, garantizando la seriedad y eficacia de la subasta, así como la sencillez y economía de recursos.
Se podrá exigir el empleo de firma electrónica o de firma digital para validar las ofertas realizadas y/o para la suscripción del boleto de compraventa.
Cuando la naturaleza o significación económica del bien a subastar lo ameriten, el Juez, mediante resolución fundada, podrá disponer como condición para la realización de ofertas válidas, que el postor deposite previamente en garantía hasta el cinco por ciento (5%) del valor de la base, o una suma razonable cuando no hubiere base. Cuando la subasta fuere de bienes registrables el depósito previo en garantía tendrá carácter obligatorio. Los depósitos de quienes no resultaren ganadores serán reintegrados de manera inmediata, excepto que el oferente solicite su reserva a efectos de lo normado en el artículo 585, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial. Dichos fondos no podrán ser gravados por impuesto o tasa alguna.
Los bienes tanto muebles como inmuebles serán adjudicados al mejor postor que supere la base fijada judicialmente. La subasta se realizará de manera automatizada en Internet, durante un período de diez (10) días, finalizando la misma en un día y hora determinado, que recibirá adecuada publicidad. Durante todo ese período se recibirán las ofertas, las que serán públicas para permitir la puja permanente, adjudicándose el bien al postor que hubiera efectuado la oferta más alta, mediante un programa que enviará automáticamente una comunicación al ganador. Esta información figurará en la página web, como asimismo la totalidad de las ofertas realizadas durante el período de la subasta, indicando monto, día y hora de su efectivización.
En caso de no haberse fijado base y cuando la importancia del bien lo amerite, el Juez podrá fijar un precio de reserva por debajo del cual no se adjudicará el bien.
Se permitirá el empleo de medios de pago electrónicos o la transferencia electrónica de fondos, tanto para integrar la garantía referida en este artículo, cuando corresponda, como para abonar la postura que resultare ganadora de la subasta.


Por fin,  en virtud de  expresa delegación que ese precepto efectuó en la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires (en adelante, SCBA), este organismo reglamentó minuciosamente el art. 562 CPCC –texto según ley 14238- , a través del Acuerdo Extraordinario  3604/12 [4].

Superadas ya las fases de consagración  legislativa (ley 14238)  y de reglamentación (Ac. 3604/12 SCBA), actualmente se está transitando por la etapa de implementación, a través de la Subsecretaría de Tecnología Informática de la SCBA,  cuya competencia específica en la materia consiste en efectuar todas las tareas necesarias a fin de posibilitar el cumplimiento de todos los requisitos  normativos y  para garantizar la disponibilidad y accesibilidad de los sistemas que permitan la realización de las subastas electrónicas “las veinticuatro horas durante todos los días del año” (arts. 46 y 47 Ac. 3604/12 SCBA).
Cabe acotar que mientras tanto no se encuentre definitivamente  implementado el procedimiento de subasta electrónica, las subastas judiciales se continuarán realizando mediante el sistema tradicional (art. 3 ley 14238).


4- Características novedosas de la subasta electrónica bonaerense.
Desde un golpe de vista rápido y global, puede percibirse la aparición de conceptos nuevos (precio de reserva, depósito en garantía, reserva de postura, postura máxima secreta, tiempo de extensión, etc.), de herramientas nuevas (firma electrónica, medios de pago electrónicos), de nuevos “sujetos” protagonistas (el Registro General de Subastas Judiciales (en adelante, RGSJ)  y sus seccionales departamentales) y de viejos “sujetos” protagonistas con posibilidades,  roles  o funciones  diferentemente contorneadas o definidas  si se las compara con la subasta tradicional (los martilleros,  las personas autorizadas a participar en subastas electrónicas, las personas acreditadas a una subasta en particular, el público anónimamente en general).
Lo desarrollaremos brevemente a continuación.

5- Comparación con la subasta judicial tradicional
El siguiente cuadro ilustra las alternativas más destacadas de la subasta judicial tradicional [5]:





Primera aproximación tranquilizadora: ese esquema básicamente se mantiene para la subasta electrónica, nada más que con  ciertas modificaciones.
¿Cuáles modificaciones?
Las siguientes:
a- Entre el auto de  subasta y el acto del remate:
(i) No más gestión para exención de pago de la seña, sí acaso para exención del depósito en garantía (infra 6- y 7-);
(ii) Realización de publicidad virtual (infra 8-);
(iii)  Registración como postor (infra 9-);
(iv) Acreditación del postor a la subasta (infra 10-).


b- En el acto del remate:
(i) La forma de la puja: virtual, no presencial; automática, sin la dirección del martillero (infra 11-);
 (ii)  Ausencia  pago alguno (del depósito en garantía, del precio, de la  comisión del martillero, etc.; infra 12.1.);
(iii)  En la subasta mobiliaria, no hay entrega de la cosa (infra 12.3).

c- Luego del acto del remate:
(i)  Presentación en el juzgado o tribunal, de un acta especial confeccionada por el martillero (infra 13);
(ii)  Presentación en el juzgado o tribunal, de un informe de la seccional del RGSJ (infra 14);
(iii)  Realización, en el juzgado,  de un acta de adjudicación de los  bienes registrables subastados (infra 12.2).


Ya sabiendo cuáles son y en qué momento operan, sólo nos queda analizar todos esos cambios a continuación.


6- El depósito en garantía, en vez de la seña.
Tratándose de subastas de inmuebles,  era (y todavía es) usual que en el auto de venta se indicara (se indique)  que el adjudicatario, en el acto del remate, debía pagar una seña, equivalente a cierto porcentaje del precio de adjudicación.
Como el precio de adjudicación no puede  saberse al tiempo del auto de subasta, porque sólo se llega a conocer luego de finalizada la puja durante el acto del remate propiamente dicho,  antes de finalizado el acto del remate no puede conocerse con precisión y exactitud el importe de la seña, situación que dificulta prever cuánto dinero en efectivo es necesario llevar para pagar la seña en caso de resultar adjudicatario.
Con la misión de reemplazar esa seña de importe indeterminado y de necesario pago ni bien finalizada la puja en el mismo acto del remate, para la subasta electrónica el art. 562 CPCC  prevé, en reemplazo de la seña [6], un depósito en garantía previo al inicio de la puja.
Ese depósito en garantía  aparece reglado de la siguiente forma:
a- es obligatorio cuando se disponga la subasta de bienes registrables; si no se trata de bienes registrables,  el juez de la subasta a través de resolución fundada  puede disponer que se realice un depósito en garantía  de todos modos (art. 562 cód. proc.);
b- equivale al 5% de la base y, cuando no la hubiere (v.gr. cosas muebles, art. 558.1 cód. proc.), debe ser cuantificado en una suma razonable (v.gr. el 5% del precio de reserva si se lo estipulara, ver art. 562 anteúltimo párrafo cód. proc.);
c- según la ley, debe efectivizarse el depósito en garantía antes del inicio del acto del remate “[…] como condición para la realización de ofertas válidas […]” (ver art. 562 cód. proc.), pero según el Ac. 3604/12 SCBA sin el cumplimiento del depósito en garantía ni siquiera puede el interesado acreditarse para participar en la subasta electrónica lo que de suyo le va a impedir lisa y llanamente actuar como oferente y desde luego ofertar (art. 22), es decir, para el Ac. 3604/12 la falta de depósito previo no impide hacer “ofertas válidas”, más radicalmente impide “ser oferente”   y por supuesto hacer cualquier clase de  “oferta”;
d- como la realización del depósito en garantía forma parte del trámite de registración para participar de  cada subasta en particular en que ese depósito es exigido y como esta registración debe efectuarse al menos 3 días antes del día fijado para el inicio de la puja cibernética, se infiere que la realización del depósito en garantía debe también ser concretado al menos 3 días antes del día fijado para el inicio de la puja electrónica (arts. 24 y 22 Ac. 3604/12);
e- aunque el último párrafo del art. 562 CPCC prevé que para  integrar el depósito en garantía es posible la utilización de medios de pago electrónicos o la transferencia electrónica de fondos, el Ac. 3604/12 no señala cómo hacer ese pago y sólo exige que el interesado presente “[…] el comprobante de pago del depósito […]” (art. 22), lo que sugiere la posible utilización de cualquier medio de pago disponible que haga ingresar el dinero en la cuenta del expediente judicial en donde se ha dispuesto la subasta , mientras que obviamente  el uso de ese medio  devuelva al interesado una constancia fehaciente con la que pueda justificar  el depósito (v.gr. transferencia a través de cajero automático); cabe consignar que los datos de la cuenta de autos deben estar publicados en el página WEB de la SCBA, de acceso anónimo a todo el público (art. 22 anteúltimo párrafo Ac. 3604/12);
f-  el dinero depositado en la cuenta de autos a guisa de depósito en garantía no podrá ser gravado por impuesto o tasa alguna (art. 562 cód. proc.);
g- a quienes hicieron depósitos en garantía y no  triunfaron en la puja, el dinero que hubieran depositado les será devuelto inmediatamente, sin necesidad de hacer ningún pedido al juzgado o tribunal, a través de transferencia electrónica desde la cuenta de autos a la cuenta bancaria que cada oferente debió indicar al momento de registrarse para participar de la subasta (art. 39 Ac. 3604/12); no obstante, si al momento de acreditarse para participar en la subasta los oferentes a la postre no ganadores hubieran hecho reserva de postura (la explicaremos infra; ver arts. 21 párrafo 3° y 40  Ac. 3604/12), el depósito en garantía les será devuelto sólo si lo piden (art. 39 Ac. 3604/12), pedido de devolución que lógicamente debe significar el retiro de su moción de reserva de postura, puesto que, devuelto el depósito en garantía, la reserva de postura quedará ya sin aval o respaldo económico.

7- ¿Exención del depósito en garantía?
En tanto que el depósito en garantía está llamado a sustituir la función de la seña, cabe preguntarse si es viable al ejecutante pedir bajo el nuevo sistema la exención del depósito en garantía  así como le es factible con el sistema tradicional requerir la exención del pago de la seña [7].
Aunque la cuestión no está prevista en el Ac. 3604/12 SCBA, no se advierte motivo como para no responder de modo afirmativo,  porque la función de garantía del depósito queda igualmente cumplida con o por  el crédito esgrimido por el ejecutante, en la medida que el importe de éste supere al de aquélla.
De ser pedida y otorgada la exención del depósito en garantía, para conseguir  la acreditación a la subasta (para poder participar de la puja) el ejecutante no sólo deberá completar el formulario de inscripción enla página WEB de la SCBA, sino que deberá presentar la seccional del RGSJ el testimonio de la resolución judicial que lo exime del depósito en garantía, testimonio que ha de ocupar el lugar del comprobante de pago del depósito (art. 22 Ac. 3604/12).


8- Publicidad virtual.
La subasta electrónica deja en pie la tradicional publicación de edictos y, por supuesto, también la realización de propaganda adicional.
Pero incorpora un nuevo mecanismo de difusión de la subasta: la publicación en la página     WEB  de la SCBA.
Según los arts. 2, 3, 4 y 30 del Ac. 3604/12, la página WEB de la SCBA habrá de ofrecer el acceso del público, anónimamente, sin necesidad de ninguna clave o contraseña,  para que cualquier persona:
a- pueda conocer todos los bienes respecto de los cuales se haya dispuesto una subasta judicial por todos los juzgados o tribunales de la provincia de Buenos Aires;
b- pueda ver, respecto de cada uno de esos bienes, los mismos datos   que deben estar contenidos en los edictos (arts. 559 y 575 cód. proc.), pero más que eso:  fotografías,  fecha y horario de visita de los bienes, momento de apertura y de cierre del lapso para acreditarse a la subasta (para poder participar de la puja de ofertas), comienzo del lapso para la puja virtual,  “tramos” de pujas fijados y sus importes, precio de reserva, monto del depósito en garantía, datos profesionales y de contacto del martillero designado, individualización de la cuenta bancaria del expediente judicial, fecha de realización –luego de finalizado el remate-  del acta de adjudicación de bienes registrables prevista en el art. 38 del Ac. 3604/12, etc.;
c- pueda seguir en tiempo real la evolución de la puja de ofertas, ya que respecto de cada una de las que se vayan realizando se publicará automática e instantáneamente el código de postor (secreto, correspondiente al autor de la oferta), el día y hora de la oferta y su monto; finalizada la puja, desde luego se informará de igual modo la oferta ganadora.
La información indicada más arriba en b- debe ser proporcionada por el martillero a la seccional del RGSJ correspondiente al juzgado o tribunal que haya ordenado la subasta, para su inclusión en la página WEB de la SCBA, al menos 10 días antes del día previsto para el inicio de la publicidad virtual previa al inicio de la puja virtual. Grafiquemos los lapsos sucesivos para proporcionar información, para publicar esa información y para realizar la puja virtual:


Deber del martillero, de proporcionar la información que debe ser publicada en Internet (no menos de 10 días hábiles antes del inicio de la publicación de la subasta, art. 26 Ac. 3604/12)

Publicación de la subasta en Internet  (no menos de 10 días hábiles antes del inicio de la puja virtual, art. 4 Ac. 3604/12)


Puja virtual (10 días hábiles, art.562 cód. proc.)

                        à                                         à                  

9- Registración como postor, en general.
Para acceder a la información indicada recién en 8-, nadie necesita más que tener acceso a Internet.
Pero, si alguien desea estar listo para participar en algún momento en alguna subasta, debe aprontarse para eso, gestionando su registración  como postor, que no lo habilitará para participar en ninguna subasta en particular, sino que será requisito para luego poder registrarse como participante en alguna subasta en particular.
Los requisitos y el procedimiento de inscripción al registro general de postores están reglado en los arts. 6 a 20 del Ac. 3604/12 SCBA.
Cualquier persona física o jurídica puede inscribirse como postor, para participar en cualesquiera subastas dispuestas por juzgados o tribunales bonaerenses.
Todo el año estará abierta la inscripción (salvo durante las ferias, feriados, etc.).
Para eso, debe completarse en soporte papel un formulario que estará disponible en la página WEB de la SCBA, el cual deberá luego ser presentado ante cualquier seccional .
Entre toda  la información que debe contener  el formulario,  es dable destacar el señalamiento de una dirección de correo electrónico, pues , en caso de ser aceptado el pedido de inscripción, a esa dirección será remitido un correo electrónico que dará cuenta de esa aceptación.
La decisión de hacer lugar o no hacer lugar al pedido de inscripción debe ser inmediata, es decir, al momento de la presentación de ese pedido.
El rechazo del pedido debe ser fundado (debe indicar qué requisito falta) y contra él procede un recurso de reconsideración ante el RGSJ a cargo de la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales de la SCBA, que debe ser entablado dentro de los 3 días desde notificado.
Aceptado el pedido, la seccional del RGSJ debe dar de alta al peticionante en el sistema y, dado de alta,  el sistema automáticamente:
a- generará una constancia de admisión al RGSJ, que, impresa, firmada y sellada por el encargado de la seccional del RGSJ, le será entregada al interesado;
b- remitirá al correo electrónico del interesado un nombre de usuario y una contraseña, los cuales deberán ser personalizados en la primera oportunidad posible  y que son confiados en su confidencialidad a cada usuario: todo lo que sea hecho con ese nombre de usuario y esa contraseña se considerará hecho por el interesado inscripto en el RGSJ a quien correspondan ese nombre de usuario y esa contraseña.
La inscripción en el RGSJ tiene una vigencia de 1 año a contar desde la aceptación del pedido de inscripción, transcurrido el cual caduca ipso iure.



10- Acreditación a la subasta, en particular.
Para participar en una subasta en particular, no alcanza con la inscripción general en el RGSJ: además, de esta inscripción, hay que realizar una inscripción o acreditación a la subasta en la que se quiere puntual y concretamente intervenir, según lo edictado en los arts. 21 a 24 del Ac. 3604/12 SCBA.
Únicamente pueden acreditarse a una subasta en particular quienes estén previamente inscriptos en el el RGSJ.
Pero hay dos clases de trámite de acreditación a una subasta en particular:
a- el simple, sin depósito en garantía;
b- el complejo, con depósito en garantía.

Tratándose del trámite simple, el pedido de acreditación a la subasta sólo debe efectuarse a través de un formulario electrónico, vía Internet. Una vez completado y enviado electrónicamente ese formulario, el sistema enviará al correo electrónico del usuario un Código de Postor, que es una suerte de seudónimo con el que participará en la puja virtual, de modo tal que nadie conozca su identidad cuando su o sus ofertas sean dadas a conocer públicamente en tiempo real en la página WEB de la SCBA  (ver supra 8.c).
Con relación al trámite complejo, hay que decir que, además de completar y enviar electrónicamente el formulario referido, el interesado debe cumplimentar el depósito en garantía: el interesado debe concurrir a la seccional del RGSJ correspondiente al juzgado o tribunal que hubiera ordenado la realización de la subasta y debe presentar allí  la constancia de haber hecho el depósito respectivo en la cuenta bancaria del expediente judicial; recién recibida esta constancia, el responsable de la seccional registrará al interesado como postor y el sistema le enviará al correo electrónico el Código de Postor.
Cualquiera de los dos trámites de acreditación a la subasta debe ser realizado al menos con una antelación de 3 días hábiles a la fecha de inicio de la puja virtual.
Al tiempo de completar electrónicamente el formulario respectivo, el interesado debe aportar en especial dos datos relevantes:
a- si efectúa reserva de postura (lo que adquirirá relevancia en caso de configurarse la situación de postor remiso, ver infra 16-);
b- si habrá de pujar en comisión, en cuyo caso deberá individualizar en ese mismo formulario a su comitente, debiendo ambos estar previamente inscriptos en el RGSJ.

11- La puja virtual.
11.1. Inicio. Duración.
Quien está a cargo de dar inicio a  la puja virtual es el martillero, pulsando un enlace habilitado al efecto (art. 27 Ac. 3604/12): eso hace las veces de la gauchesca y  famosa voz de ¡ahura!
La puja virtual dura 10 días hábiles (art. 562 cód. proc.) y se desarrolla durantes las 24 horas de cada uno de esos días (art. 28 Ac. 3604/12).
La  puja queda suspendida si sucede alguna de las siguientes alternativas:
a-  durante los días inhábiles; salvo que se trate de una inhabilitación decidida a posteriori y con efecto retroactivo, en cuyo caso los días luego inhabilitados se considerarán como hábiles (art. 29 Ac. 3604/12);
b- en caso de interrumpirse el servicio de Internet proporcionado por la SCBA, mientras dure esa interrupción: al restablecerse el servicio, la puja virtual se reanudará automáticamente, lo que el sistema pondrá en conocimiento del martillero y de los postores a través de un correo electrónico (art. 48 Ac. 3604/12);
c- por resolución fundada del juzgado o tribunal que ordenó la subasta, en caso que concurra alguna circunstancias que lo amerite; en caso de así proceder, el juzgado debe notificar a las partes del proceso, al martillero y a la seccional del RGSJ; éste, a su vez, lo publicará en la página WEB de la SCBA y, esta publicación, será aviso suficiente para los postores (art. 43 Ac. 3604/12).
Si en los últimos 3 minutos del plazo algún postor hace una oferta, el tiempo de duración de la puja virtual se ampliará automáticamente 10 minutos más: ese tiempo extra se denomina “tiempo de extensión” (art. 42 Ac. 3604/12). Eso así para evitar actitudes especulativas de postores, que retengan  hasta último momento una oferta, que no es la oferta máxima que estén dispuestos a hacer,  para ganar con esa oferta in extremis  sólo porque se agote el tiempo de los demás postores para superarla.
Por fin, si durante el tiempo de extensión algún otro postor realizara una nueva oferta, el plazo de la puja virtual se ha de extender por otros nuevos 10 minutos y así sucesivamente, hasta que luego de una última oferta transcurran 10 minutos sin una nueva oferta que la supere.


11.2. Publicidad.
Cada nueva oferta realizada automáticamente es publicada en la página WEB de la SCBA para conocimiento del público en genarl (ver supra  8.c) y es comunicada electrónicamente a los demás postores (art. 30 Ac. 3604/12).
Al difundir así cada oferta nueva, no es individualizado el oferente con sus datos personales, sino con el Código de Postor que le fue adjudicado al acreditarse a la subasta.
Cuando cada oferta nueva es difundida, se indican además su monto  y el día y hora de su realización.

11.3. Monto de la oferta.
Los postores no pueden elegir libremente el monto de sus ofertas, salvo tratándose de la primera oferta cuando no hubiera base o precio de reserva.
Desde luego, si hay base o precio de reserva, la primera oferta debe ser igual a la base o al precio de reserva; pero si no hay base o precio de reserva, la primer oferta puede tener cualquier significación económica.
Pero, ¿y las ofertas posteriores a la primera?
En todos los casos, las ofertas posteriores a la primera deben coindicir con el monto de “tramos” sucesivos automáticamente calculados por el sistema y que no pueden alterarse por el oferente.
Esos tramos equivalen al 5% de la base o del precio de reserva o, en los casos sin base y sin precio de reserva, equivalen al 5% de la primera oferta.
Por ejemplo, si la base es $ 100, la siguiente oferta posible será de $ 105, la siguiente $ 110 y así sucesivamente.
Cada uno de esos “tramos” estarán a la vista del postor en la pantalla de su computadora y le bastará con hacer “click” en el tramo siguiente al correspondiente a la última oferta realizada por otro postor (arts. 31 y 31 Ac. 3604/12).

11.4. Forma de ofertar.
Los postores pueden ofertar manualmente, del modo indicado en 11.3., siguiendo paso a paso las alternativas de la puja virtual, lo cual obviamente les ha de exigir conectarse frecuentemente a Internet y seguir con detenimiento la evolución de las ofertas para también ofertar de tanto en tanto y mantenerse en carrera.
Pero el sistema les ha de permitir particular en la puja de un modo mucho más cómodo: indicando una “postura máxima secreta” (art. 34 Ac. 3604/12)..
¿En qué consiste y cómo funciona la “postura máxima secreta”.
Al iniciar su participación en la puja, el postor puede indicarle al sistema hasta qué “tramo”,  de todos los posibles futuros “tramos” calculados automáticamente de antemano por el sistema, está dispuesto a ofertar. Al proceder así, el postor puede desentenderse del seguimiento de la puja virtual y  el sistema automáticamente pujará paso a paso por él, superando cada nueva oferta realizada por otros postores,  hasta llegar a ese “tramo” correspondiente a su “postura máxima secreta”: si ese tramo es superado por algún otro postor, entonces el sistema obviamente deja de pujar por quien ha hecho una “postura máxima secreta”.
Una vez superado el tramo correspondiente a la postura máxima secreta, el postor podrá realizar una nueva postura máxima secreta o continuar pujando de manera manual.
Eso sí, si antes de llegar al tramo correspondiente a la postura máxima secreta, el postor interviene manualmente en la puja virtual, entonces caduca su postura máxima secreta

11.5. Finalización de la puja.
 Una vez agotado el plazo indicado en 11.1., el sistema  automáticamente (arts. 2 y 35 Ac. 3604/12):
a-  cierra la puja virtual, de modo que no admitirá más ofertas;
b- notifica al ganador, mediante correo electrónico a la dirección que indicó al acreditarse a la subasta;
c- comunica el resultado de la puja a los demás postores no ganadores;
d- publica el resultado de la puja en la página WEB de la SCBA para su difusión pública.


12- Lo que antes sucedía en el acto del remate y, con la subasta electrónica, ya no.
12.1. Entregas de dinero.
En la subasta judicial tradicional, una vez terminada la puja, en el mismo lugar y a renglón seguido, el adjudicatario debía pagar la seña (o el precio, si la cosa subastada era mueble) y la comisión del martillero a cargo de la parte compradora.
Ya no más: la seña, porque ha sido reemplazada por el depósito en garantía, que debe realizarse al acreditarse un postor para intervenir en un subasta en particular; la comisión, porque debe ser pagada después del cierre de la puja virtual, aunque en principio antes de ser entregada la cosa subastada al adquirente (art. 71 ley 10973 [8]).
12.2  El acta de adjudicación (mal llamada “boleto”).
En la subasta judicial tradicional, una vez terminada la puja, en el mismo lugar y a renglón seguido, el martillero y el adjudicatario debían confeccionar un acta, en la que debía dejarse constancia del resultado final del acto, con indicación v.gr.  de los datos personales del adjudicatario y de los pagos efectuados por éste [9].
Bajo la dinámica de la subasta electrónica, y tratándose de bienes registrales, el acta de adjudicación debe confeccionarse en una audiencia a realizarse en dependencias del juzgado o tribunal que ordenó la subasta, en la fecha ya publicada antes de la puja virtual en la página WEB de la SCBA (ver supra 8.b.),  bajo la direccón del secretario(a), a la que deben asistir el adjudicatorio y el martillero, y a la que pueden asistir las partes del proceso (art. 38 Ac. 3604/12).

12.3. Entrega de la cosa mueble.
En la subasta judicial tradicional, una vez terminada la puja, en el mismo lugar y a renglón seguido, una vez que el adjudicatario abonaba al martillero el precio, salvo disposición judicial en contrario (usualmente, contenida en el auto de subasta)  el martillero debía entregarle  la cosa mueble subastada (art. 563 cód. proc., texto anterior a la ley 14238).
Pero en la subasta electrónica, el martillero recién entregará la cosa mueble subastada al adjudicatario cuando el juzgado o tribunal le notifique a aquél que así puede proceder (art. 563 cód. proc., texto según ley 14238).

13- La rendición de cuentas del martillero.
Como siempre, el martillero debe rendir cuentas dentro del plazo de 3 días desde el remate (ahora, desde el cierre de la puja virtual) (art. 579 cód. proc.).
Pero, a todos los recaudos tradicionales y propios de la rendición de cuentas, el Ac. 3604/12 agrega otro en especial: la presentación de una acta unilateralemente confeccionada por el martillero en soporte papel, utilizando un formulario  disponible en la página WEB de la SCBA, indicando:
a-  los datos del postor ganador (Código de Postor y monto de adjudicación);
b- los códigos de postor de los restantes participantes en la puja virtual, con la mayor oferta realizada por cada uno de ellos.

14- El informe de la seccional del RGSJ.
Según el art. 37 del Ac. 3604/12, dentro de los 3 días desde el cierre de la puja virtual, la seccional del RGSJ debe remitir al juzgado o tribunal que ordenó la subasta un informe, conteniendo un listado que vincule los datos personales de todos los posteriores acreditados a la subasta con sus respectivos códigos de postor
. El informe ha de indicar, además, qué postores efectuaron reserva de postura al momento de acreditarse a la subasta.

15- La aprobación del remate y el pago del precio.
De la correlación entre el acta que el martillero debe presentar según lo señalado en 13- y del informe que la seccional del RGSJ debe hacer llegar al juzgado o tribunal conforme lo indicado en 14-, ha de surgir la identidad del adjudicatario y el importe de su obligación dineraria –el precio de adjudicación-.
No planteada la nulidad de la subasta dentro del plazo de 5 días desde el cierre de la puja virtual (art. 587 cód. proc.), entonces el juzgado aprobará el remate, en cuyo caso el comprador deberá pagar el precio dentro del plazo de 5 días a contar desde la lisa y llana aprobación (art. 581 cód. proc., texto según ley 14238).
Según el último párrafo del art. 562 el art. 581 CPCC -textos según ley 14238-, el pago del precio de adjudicación  se podrá hacer mediante depósito tradicional  en la cuenta bancaria del expediente judicial, o por medio de transferencia electrónica a la cuenta de autos, o a través de medios de pago electrónicos.
No obstante, el Ac. 3604/12 no contiene especificación reglamentaria en torno a medios de pago, de manera que ello sugiere la posible utilización de cualquier medio de pago disponible que haga ingresar el dinero en la cuenta del expediente judicial en donde se ha dispuesto la subasta , mientras que obviamente  el uso de ese medio  devuelva al interesado una constancia fehaciente con la que pueda justificar  el pago (v.gr. transferencia a través de cajero automático).

16. La situación del postor remiso. La reserva de postura.
Pero, ¿qué sucede si el adjudicatario no cumple con el pago del precio de adjudicación?
Incurre en situación de postor remiso, y, hasta aquí, básicamente  todo resulta igual antes y después de la ley 14238 (responsabilidad del postor remiso por la disminución del precio que finalmente se consiga, responsabilidad por intereses acrecidos y por los gastos que se ocasionaren v.gr. si fuera necesario hacer otra subasta,  aplicación a la satisfacción de esa responsabilidad de las sumas de dinero que hubiera entregado, procedimiento para hacer efectiva esa responsabilidad).
La diferencia entre el régimen legal  del art. 585 CPCC, versión  anterior y versión actual,  radica en que, antes,  la situación de postor remiso conducía sin más ni más a la realización de  una nueva subasta con la base de la primera subasta pero reducida en un 25%; pero, ahora, esa situación no lleva inexorablemente a una nueva subasta, porque la ley permite reflotar las  posturas  realizadas por los oferentes no ganadores.
Es decir, ahora la ley permite salvar la subasta ya realizada, adjudicando la cosa subastada al mejor de los  postores siguientes al que devino en postor remiso, bajo los siguientes recaudos:
a- se invitará al segundo mejor postor para que acepte convertirse en adjudicatario, siempre que al momento de acreditarse a la subasta hubiera hecho reserva de postura (arts. 21 y 40 Ac. 3604/12) y que  su oferta sea igual o mayor que el 95% de la oferta de quien devino en postor remiso;
b- si el segundo mejor postor no acepta la invitación, ésta se hará extensiva por su orden a los sucesivos mejores postores, en tanto cumplan los dos mismos recaudos indicados en a-;
c- si la invitación no fuera aceptada por  ninguno de los  postores indicados en a- y b- y si el ejecutante y el propietario del bien subastado [10] estuvieran de acuerdo,  el juzgado o tribunal invitará al postor cuya oferta siga en orden de importancia  aunque sea inferior al 95% de la oferta de quien devino en postor remiso, mientras no hubiera retirado aún su depósito en garantía [11].
Cabe aclarar que la oportuna realización de  reserva de postura, al tiempo de acreditarse a la subasta,   permite al postor enmarcarse en las previsiones del párrafo 1° in fine y del párrafo 2° del art. 585 CPCC texto según ley 14238 (art. 40 Ac. 3604/12) y que, además,  esa reserva repercute en la forma en que, llegado el caso, corresponde devolver el depósito en garantía (ver supra 6.g.).
Sólo en defecto de las alternativas ilustradas en a.-, b- y c- (v.gr. porque ninguno de los invitados aceptara convertirse en adjudicatario) recién se debería llegar a la realización de una nueva subasta (art. 585 cód.proc., texto según ley 14238).
Desde luego, se hace posible cursar las invitaciones referidas a los sucesivos mejores  oferentes gracias al acta del martillero referida en 13-,  en tanto correlacionada con el informe de la seccional del RGSJ abordado en 14-.

17-  Conceptos nuevos,  herramientas nuevas,  nuevos y renovados protagonistas.
17.1. Conceptos nuevos.
Entre las nociones novedosas traídas por la ley 14238 y el Ac. 3604/12 SCBA podemos rescatar las siguientes:
a- Precio de reserva: el precio de reserva es una cantidad dineraria por debajo de la cual la subasta resulta ineficaz aunque, por debajo de esa cantidad, hubiera habido un mejor postor.
El fundamento del precio de reserva es evitar que la cosa subastada sea enajenada por un precio muy inferior a su valor venal y se justifica tanto más cuanto mayor es la importancia del bien (ver art. 562 anteúltimo párrafo cód. proc., texto según ley 14238).
En teoría, el precio de reserva puede funcionar habiendo o no habiendo base para el inicio de la puja. Por ejemplo, podría concebirse la posibilidad de una subasta ineficaz en la que se hubiera incluso superardo la base pero no el precio de reserva.
No obstante, según el art. 562 CPCC –texto según ley 14238- , sólo es viable determinar un precio de reserva en caso de no haberse fijado base, por manera que se infiere que sólo puede ser establecido tratándose de una subasta de cosa mueble (art. 558.1 cód. proc.).
Como puede apreciarse,   tal como ha sido reglado el precio de reserva por la ley 14238, cumple una función asimilable a la de una base para la subasta judicial, tanto así que el primer tramo de la puja debe coincidir con la base o con el precio de reserva,  si los hay (ver supra 11.3.).
b- Depósito en garantía.
Remisión  al capítulo 6-.
c- Reserva de postura.
Remisíón al capítulo  16-.
d- Postura máxima secreta.
Remisión al capítulo  11.4.
e- Tiempo de extensión.
Remisión al capítulo 11.1.

17.2. Herramientas nuevas.
a- Medios de pago.
Remisión a los capítulos 6.e  y 15.
b- Firma digital y electrónica.
No obstante que el art. 562 CPCC  texto según ley 14238 prevé el empleo de la firma digital o de la firma electrónica para validar las ofertas realizadas en la puja virtual o para la suscripción del acta de adjudicación, el Ac. 3604/12 prescinde  de la firma digital, sólo acude a la firma electrónica para la validación de las ofertas y para la realización del acta de adjudicación de bienes registrables se refugia en el método tradicional del acta en soporte papel con firmas ológrafas (arts. 22 y 38 Ac. cit.).
Decimos que para la validación de las ofertas en la puja virtual el Ac. 3604/12  emplea la firma electrónica, porque, para poder ingresar sus posturas al sistema, el postor debe identificarse a través de una clave, llamada Código de Postor, que le es proporcionada automáticamente cuando se acredita a una subasta (ver supra 10-)..
Recordemos que la firma electrónica es el género y la firma digital es la especie, de manera que ésta es una variante de aquélla.
 A la firma digital se la conoce también como firma electrónica segura o firma electrónica avanzada.
 Ejemplos de firma electrónica que no son firma digital, son las claves o series alfanuméricas que identifican a una persona como p.ej. en los cajeros automáticos, para las compras con tarjetas de crédito, para el uso de determinados servicios a través de Internet, etc. [12]


17.3. Nuevos protagonistas.
Aparecen en escena el Registro General de Subastas Judiciales dependiente de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires y las seccionales de ese registro que han de funcionar en todas las ciudades cabeceras de departamentos judiciales y en las sedes descentralizadas que la SCBA determine, con las funciones y responsabilidades previstas en el Ac. 3604/12 (arts. 44 y 45).

17.4. Renovados protagonistas.
a- El público.
Debido al sistema de publicación virtual de todas y cada una de las subastas dispuestas por juzgados o tribunales bonaerenses, con minuciosa y detallada información de cada una,  el público en general  ve notoriamente vigorizadas sus posibilidades de control  y participación (ver supra 8-).
b- Los postores registrados en general y los postores acreditados a una subasta en particular.
Remisión a los capítulos 9- y 10-.
c- El martillero.
Sin ninguna duda, la figura más repercutida por la ley 14238 es la del martillero, a quien se le retira su participación acaso más característica: la dirección de la puja  presencial.
No obstante, siguen en pie todas las demás funciones del martillero anteriores y posteriores a la puja virtual,  aunque con el mecanismo de la subasta electrónica se le modifican o  agregan algunas tareas:
(i) debe proveer a la seccional correspondiente del   RGSJ  los datos necesarios  para la publicación virtual previa a la puja (ver supra 8-);
(ii)  abre  el comienzo de la puja (ver supra 11.1.);
(iii)  además de rendir cuentas como siempre dentro de los 3 días desde el cierre de la puja virtual, dentro del mismo plazo debe presentar en el juzgado o tribunal un acta incluyendo los códigos de postores y las posturas relacionadas con cada uno de ellos (ver supra 13-);
(iv) luego del cierre de la puja virtual, ha de asistir a la audiencia en que se debe labrar el acta de adjudicación de cosas registrables (ver supra 12.2.);
(v) la entrega de la cosa mueble subastada,  no ya en el acto del remate (porque ese acto presencial, casi no hace falta recordarlo a esta altura, no es compatible con la subasta electrónica), sino cuando el juzgado lo disponga y se lo comunique (ver supra 12.3.);
(vi) no tiene ya que recibir ningún dinero en el acto del remate -eadem acotación que recién en (v)- para depositarlo luego en la cuenta de autos, como tenía que hacerlo en la subasta tradicional v.gr.  al percibir la seña tratándose de inmuebles o el 100% del precio tratándose de muebles.

18- Los honorarios del martillero.
Bajo el sistema de la subasta judicial tradicional, la comisión del martillero debía ser fijada (en rigor, sólo  la alícuota a ser aplicada sobre el precio de subasta)  antes del remate para   así  permitir  ser incluida en la publicidad (arts. 559  párrafo  2°  y  575  1er.  párrafo  in fine, CPCC Bs.As.), ser abonada por el adquirente -la que estaba  a  su cargo- y  ser retenida  por el martillero la comisión eventualmente a cargo de la “parte vendedora”  al tiempo  de rendir cuentas (arts. 19 inc. "g" ley 20266 y 53 inc. "f" ley 10973; doct. art. 578 2a. parte cód. proc).
Pero esa solución, aunque facilitaba las cosas (si no, ¿qué comisión se le abonaba al martillero en el acto del remate? ¿qué comisión podía retener al rendir cuentas?), era intrínsecamente inconsistente, porque conducía a determinar a ciegas la comisión del martillero, es decir, antes de poder evaluar toda su actuación en el procedimiento de subasta judicial.
Ahora, con la subasta electrónica, como no hay acto de remate presencal –el que es reemplazado por una puja cibernética virtual- durante cuyo transcurso pueda el martillero percibir su comisión, ni durante el acto del remate se le entrega dinero alguno al martillero de cuyo monto pueda retener comisión alguna al rendir cuentas, no existe ni la necesidad ni la conveniencia de apresurar la determinación del quantum del los honorarios del martillero.
Parece que la ley 14238 lo ha entendido así, al reformar el art. 578 CPCC: en su redacción anterior, el párrafo 2° disponía que, en caso de anulación de subasta, el martillero tenía que devolver la comisión recibida, lo que hacía suponer que la había recibido en el acto del remate o que la había retenido al rendir cuentas; ahora, con la nueva redacción, se ha suprimido la voz “comisión”, de modo que tal parece que se ha asumido que no hay forma ya de percepción de la comisión ni durante el acto del remate –en rigor, durante la puja virtual- ni luego al rendir cuentas. Empero, acaso por inadvertencia, los arts. 559  párrafo  2°  y  575  1er.  párrafo  in fine, pese a haber sido reformados por la ley 14238,  siguen exigiendo que en los edictos se haga saber la obligación de depositar la comisión en el acto del remate, lo cual, como ha quedado dicho, con la subasta electrónica es inviable [13].
Y entonces, ¿cuándo debiera determinarse el monto de la comisión del martillero?
Cuando ha finalizado toda su labor, incluyendo la rendición de cuentas, en función de lo reglado en los arts. 54.IV y 55 de la ley 10973.
La efectiva percepción de las acreencias del martillero no corre ningún riesgo, atento lo normado en el art. 71 de la ley 10973: antes de la entrega de los bienes rematados a sus compradores, los honorarios del martillero deben ser abonados o afianzados[14].














[1]  Vaya como muestra la siguiente anécdota personal. En noviembre de 2011, estando en la ciudad de Mar del Plata por razones familiares, nos enteramos que una cochera que nos interesaba  se iba a rematar judicialmente el 6 de diciembre de 2011, pero el encargado del edificio no pudo darnos mayores detalles, sólo el juzgado: el civil y comercial n° 6. Nos dirigimos al lugar del juzgado, para averiguar lugar, día y hora del remate y otros datos (v.gr. el martillero). Primera cuestión: el juzgado civil y comercial n° 6 no aparecía mencionado en la cartelera del edificio donde funciona. Preguntando, lo encontramos. Hicimos pacientemente la cola de mesa de entradas. Al ser atendidos, preguntamos si se nos podía informar el lugar, día y hora del remate en "Consorcio Edificio Cosmos c/ Tarbuch". La empleada nos dijo que el expediente estaba "a despacho", pero que podíamos ir al colegio de abogados a conseguir la información. Aunque extrañados por la derivación, fuimos al colegio de abogados, donde –como era esperable- ninguna información se nos pudo brindar. Volvimos al juzgado para ver si alguien nos podía simplemente decir lo que queríamos saber, pese a que el expediente estuviera "a despacho". Se nos dijo que volviéramos el martes. Explicamos que no vivíamos en Mar del Plata y que no podíamos volver el martes. Igual, la empleada de mesa de entradas nos dijo que no podía darnos la información. Pedimos hablar con el secretario o secretaria. Nos atendió la auxiliar letrada, quien empezó a explicarnos qué quería decir que la causa estuviera "a despacho" y la imposibilidad que ello implicaba para darnos la información que buscábamos.  Fue suficiente para mí. Me presenté (como abogado, juez, profesor universitario y autor de un libro sobre subasta judicial: hasta ese momento "era" un “desvalido” ciudadano más) y le dije que lo que decía no era tan así, que era suficiente contactarse con el colaborador del juez que llevaba el expediente para simplemente pedirle esa información. Ante su negativa, pedí hablar con el juez.  La prosecretaria nos invitó a que esperáramos afuera (bah, nos echó…). Al cabo de unos minutos nos dijo que el juez estaba reunido con la secretaria y que no nos podía atender. Resultado: discusión en la mesa de entradas, porque yo no podía creer tanta burocracia, cómo, si no por convicción al menos con sentido económico de la proporción,  no podía invertirse un par de minutos para brindar la información requerida, ahorrando tantas idas y vueltas y tanta situación enojosa.  Hice la denuncia en la Subsecretaría de Control de Gestión y no supe nada más al respecto. ¿Debo agregar que nunca nadie nos dio la información que queríamos?
[2] Por eso es que la ley 14238, en su art. 4, derogó al art. 576 CPCC, que establecía el lugar donde hacer el remate: con la subasta electrónica, el remate no se hace en ningún sitio real, sino en un sitio virtual gracias a la tecnología cibernética.
[4] Puede consultarse en www.scba.gov.ar

[5] Se ha elegido la inmobiliaria, por ser la más compleja, ver SOSA, Toribio E. “Subasta judicial”, Ed. Platense, La Plata,  3ª edición ampliada y actualizada, 2009.
[6] Curiosamente, los artículos 559 y 575 CPCC, también reformados por la ley 14238 para introducir  el monto del depósito en garantía como información a incluir en los edictos, siguen mencionando a la seña como otra información más que tiene que ser incluida en los edictos. A nuestro juicio, el depósito en garantía desplaza a la seña conceptualmente tratándose de cualquier clase de subasta y, particulamente en la subasta electrónica, la seña ni siquiera es de factible cumplimentación.

[7] Sosa, Toribio E., “Subasta judicial”, Ed. Platense, La Plata. 3ª edición ampliada y actualizada, 2009.
[8] Ley 10973, art. 71° (texto según ley 14085) Los Jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, ordenar el levantamiento del embargo u otras medidas cautelares ni el archivo de expedientes, aprobar o mandar cumplir transacciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ni devolver exhortos, sin antes haber abonado los honorarios y gastos que correspondan a Martilleros o Corredores Públicos, actuantes en cada juicio y el aporte previsional establecido en la presente Ley, o afianzado su pago, con garantía suficiente a criterio del Juzgado, previo traslado al interesado. […]”
[9] Una pésima práctica confundía (confunde)  ese acta realizada por el martillero como auxiiliar del juez, con un boleto de compraventa inmobiliaria celebrado entre partes privadas (vendedor y comprador), incluso con cláusulas predispuestas en formularios para ventas particulares, contradictorias  respecto de las contenidas en el auto de subasta.
[10] Normalmente, el propietario del bien subastado será el ejecutado, pero podría no ser así: v.gr. en caso de remate judicial del bien hipotecado por un tercero en garantía de una deuda ajena, situación en la que el ejecutado sería el deudor, pero el dueño de la cosa subastada sería el hipotecante no deudor.
[11] Lo dudoso es si este postor tuvo que haber hecho o no reserva de postura: a juzgar por lo reglado en la reglamentación (arts. 21 y 40 Ac. 3604/12) pareciera que sí, pero a tenor de la letra del art. 585 CPCC según ley 14238 no sería necesario que hubiera realizado reserva de postura mientras que no hubiera retirado aún su depósito en garantía.
[12] Para distinguir entre ambas, ver SOSA, Toribio E. "Nociones sobre la firma digital. Despapelización de la justicia", en rev. Doctrina Judicial del 11-7-01; y MOLINA QUIROGA, Eduardo “Ley de expedientes digitales y notificaciones electrónicas”, en diario La Ley del 22/6/2011.

[13] La misma inconsistencia ha sobrevivido respecto de la seña, en rigor reemplazada por el depósito en garantía (ver supra  6-).

[14] Ley 10973, art. 71 (texto según ley 14085): “Los Jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, ordenar el levantamiento del embargo u otras medidas cautelares ni el archivo de expedientes, aprobar o mandar cumplir transacciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ni devolver exhortos, sin antes haber abonado los honorarios y gastos que correspondan a Martilleros o Corredores Públicos, actuantes en cada juicio y el aporte previsional establecido en la presente Ley, o afianzado su pago, con garantía suficiente a criterio del Juzgado, previo traslado al interesado.[…]”

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La notificación por correo electrónico según la ley 14.142
Por Toribio Enrique Sosa (pub. en Doctrina Judicial Procesal, La Ley marzo 2011)



1- “Mail constituido”
Según el art. 40 CPCC reformado por el art. 1 de la ley 14142 [1] [2] [3]:
a- los obligados a constituir domicilio, en las mismas ocasiones en que deben hacerlo, deben constituir también  casilla de correo electrónico;
b- la casilla constituida de correo electrónico será la asignada oficialmente al abogado apoderado o patrocinante y allí  se  cursarán las notificaciones por cédula que no requieran soporte papel y la intervención del oficial notificador.
La expresión “casilla constituida de correo electrónico” es demasiado incómoda para su uso cotidiano.
La sincopada expresión “casilla constituida” es demasiado ambigua, pues puede referirse también al casillero elegido –v.gr. en los colegios de abogados,  en oficinas compartidas por varios letrados- para allí recibir  cédulas.
“Domicilio electrónico constituido” es la formulación correcta, aunque parece grandilocuente,  pues nadie asocia su dirección de correo electrónico con la idea de domicilio, máxime que para manejar la correspondencia electrónica se puede utilizar cualquier computadora en cualquier lugar del mundo conectado a Internet [4].
Lo más práctico parece que será “mail constituido”.
Primero,  la voz inglesa mail es usada pacíficamente entre nosotros como sinónimo de correo electrónico [5]. Cuando hoy se le pide a alquien que envíe un correo electrónico se le dice que “mande un mail”.  El significado de la voz “mail” es entre nosotros, aquí,  en plena era informática, un hecho notorio.
Segundo, “mail constituido”, aunque frase en sí misma imprecisa  o hasta incorrecta, se desliza como breve y compacta, y  tiene la ventaja de remitir a conceptos que forman parte de la jerga procesal y de una mínima cultura informática en la actualidad, que así, juntos,  no requieren mayor explicación y que la mayoría fácil e intuitivamente entiende o puede entender.
En fin, no es cuestión de conocimiento ni de adivinación,  la costumbre y la comodidad de expresión -que están en la base de toda jerga para facilitar la comunicación-  tendrán la última palabra y ya pronto podrá verse qué expresión terminará por imponerse.

2-  ¿Cuándo puede notificarse por correo electrónico?
Según el art. 143 CPCC texto según ley 14142, cada vez que según la ley  deba notificarse por cédula,  también podrá notificarse  a través de correo electrónico, salvo en los supuestos de notificaciones previstas en los incisos 1, 10 y 12 del artículo 135 CPCC.
Es decir que, siempre según el nuevo art. 143 CPCC,  salvo el traslado de la demanda, de la reconvención y de la documentación anexada a ellas, la citación de terceros y las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, todas las demás resoluciones judiciales que deben ser notificadas por cédula pueden ser notificadas por correo electrónico.
No obstante, la regla es menos amplia de lo que parece, si se considera que, tal como ha sido prevista en la ley 14142,  la notificación por correo electrónico en la casilla constituida hace las veces y puede reemplazar a la notificación por cédula en el domicilio constituido, pero no a la notificación por cédula en el domicilio real.
Si la notificación por correo electrónico va dirigida a una casilla constituida, sólo puede reemplazar a la notificación por cédula dirigida a un domicilio constituido, es decir que no pueden notificarse  por correo electrónico a la casilla constituida las resoluciones judiciales que deben ser notificadas por cédula en el domicilio real.
En verdad, las notificaciones por cédula al domicilio real son entonces  “las notificaciones por cédula que  requieran soporte papel y la intervención del oficial notificador” según reza el art. 40 CPCC texto según ley 14142.
La ley 14142 no dice que todas las personas deban denunciar  una casilla de correo personal -diferente de la asignada a su abogado apoderado o patrocinante  que servirá como casilla constituida-  para recibir allí las notificaciones que deban ser cursadas por cédula al domicilio real; menos podría decir que las personas, por el sólo hecho de estar en juicio en la provincia de Buenos Aires,  deban tener  una casilla de correo personal que haga las veces de domicilio real electrónico, porque ello sería resorte del legislador nacional (arts. 75 inc. 12 y 126 Const.Nac.) y, en tanto éste no se expida, de momento, nadie está obligado a contar con una casilla de correo electrónico personal si la ley civil no lo ordena (art. 19 Const.Nac.).

Además, la notificación por cédula en el domicilio real plantea una serie de alternativas (denuncia por la contraparte, identificación y localización del domicilio, si atiende o no el destinatario, si nadie atiende, si los vecinos informan que vive o no vive allí, fijación en la puerta de acceso, en algunos supuestos dejar aviso previo si no atiende en persona el destinatario, etc. [6]),  que de suyo habría que repensar si se propiciase  alguna clase de notificación electrónica que pudiera aspirar a remplazar a la notificación por cédula en el domicilio real.
Por ejemplo, no hay modo de citar por correo electrónico al demandado para que haga reconocimiento de firma conforme el art. 524 CPCC (preparación de vía ejecutiva), no sólo porque aún no ha tenido chance de constituir casilla de correo electrónico, sino porque encima en caso de no ser encontrado en su domicilio real hay que dejarle el aviso del art. 338 CPCC, trámite que, tal como es concebido en la actualidad, no parece posible que sea mutatis mutandis cumplimentado electrónicamente.
En suma, si la notificación por correo electrónico en la casilla constituida sólo puede reemplazar a la notificación por cédula en el domicilio constituido, además de las situaciones aprehendidas en los incisos 1, 10 y 12 del art. 135 CPCC tampoco pueden ser notificadas por correo electrónico las resoluciones que deban ser notificadas por cédula en el domicilio real, pues para éstas se requiere soporte papel y la intervención del oficial notificador (arg. art. 40 1er. párrafo in fine  CPCC texto según ley 14142).
De modo que la respuesta a la pregunta del acápite no sólo se extrae del art. 143, sino también del art. 40 CPCC, ambos con texto según ley 14142.


3-  ¿Cuándo debe notificarse por correo electrónico? ¿Audiencia preliminar?
Según el nuevo art. 143 CPCC, el juzgado o tribunal no sólo puede sino que debe notificar de oficio por medio de correo electrónico (aunque también cumpliría con su deber procediendo por cédula dirigida al domicilio constituido) las siguientes resoluciones: la que abre la causa a prueba y la que provee la ofrecida, la que declara la causa como de puro derecho, las que se dictan entre el llamamiento de autos y la sentencia, las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento y la providencia que cita a “audiencia preliminar”.
Lo curioso es que el CPCC bonaerense no contiene norma que formalmente prevea una  audiencia preliminar  (para procurar conciliación, fijar hechos, pruebas y hasta pretensiones,  ordenar la producción de prueba, etc.) como en vez sí lo hacen el CPCC Nación (art.  360 y concs.) o el CPCC La Pampa (art. 345 y concs.), de modo que el deber de notificar por correo electrónico la audiencia preliminar  puede ser con buena voluntad interpretado como un inadvertido espaldarazo del legislador para los jueces bonaerenses que, aplicando otros preceptos del ritual [7], la quieran en buena hora implementar en actitud de reingeniería procesal [8].

4- ¿Cuándo se tiene por producida la notificación?
4.1. Relevancia
El dato es relevante, habida cuenta que, como es sabido,  a partir del día siguiente al de la notificación comienzan a correr  los plazos procesales [9].
Obviamente debe haber certidumbre en torno a la fecha de notificación, pues mal puede funcionar adecuadamente un sistema que notifique pero sin saberse cuándo.
      
4.2. Para el destinatario.
Acierta la ley [10] en cuanto a que el momento de la notificación, para el destinatario, no es el del envío del correo electrónico por el impulsor del anoticiamiento, ni el de la recepción del mismo en la casilla constituida por el destinatario, sino el día de nota inmediato posterior [11].
¿Inmediato posterior a qué?
No es claro el texto de la ley, pero tal parece que se hace referencia al día posterior al  de la recepción del correo electrónico por su destinatario.

4.3. Para el emisor.
El último párrafo del art. 143 bis (agregado al CPCC por el art. 3 de la ley 14142), establece que “El envío de un correo electrónico importará la notificación de la parte que lo emita.”, pero no aclara cuándo queda producida la notificación para el emisor.
Tal parece que si el solo envío del correo electrónico provoca la notificación del emisor, la fecha del envío ha de ser la de la notificación.

4.4. Fechas de envío y recepción.
La oficina de notificaciones a cargo del  sistema de comunicaciones que ha de organizar y reglamentar la Suprema Corte bonaerense [12], cada vez que el órgano  judicial o el abogado envíen un correo electrónico a un domicilio electrónico constituido, producirá   avisos o constancias tanto  de la fecha de emisión –que servirá como fecha de notificación para el emisor- como de la fecha de recepción del correo electrónico por su destinatario, y remitirá esos avisos o constancias  a las casillas de correo electrónico de las partes y del Tribunal o Juzgado, considerándose producida la notificación para el destinatario el día de nota inmediato posterior a la fecha así avisada  de recepción del correo electrónico.

5-  Intranet y aptitud reglamentaria de la Suprema Corte bonaerense.
La ley  14142 incorpora un artículo 143 bis al CPCC, el cual anuncia la implementación de un sistema de comunicaciones electrónicas del Poder Judicial, regenteado por la  oficina de notificaciones y que deberá ser  utilizado por los órganos jurisdiccionales, por los abogados y por los auxiliares de justicia para el envío de correos electrónicos.
Es decir que la notificación por correo electrónico no funcionará al parecer a través de   Internet, sino por medio de una Intranet oficial organizada por la Suprema Corte bonaerense conforme la reglamentación que ha sido facultada a emitir [13]
Esa autorización para reglamentar concedida a la Suprema Corte no es nueva, pues ya figura en el   art. 834 del Código Procesal Civil y Comercial [14] [15], precepto  aplicable en el fuero de familia en virtud del art. 853 CPCC [16], en el contenciosoadministrativo por el art. 77 de la ley 12.008 [17] y en el laboral en función del art. 63 de la ley 11.653 [18];  y, además, que se sepa,   ha funcionado satisfactoria y pacíficamente en materia de notificaciones hasta el momento (v.gr. ver Ac. 1814/78 y hoy Ac. 3397/08 [19]).
Pero ¿qué es una Intranet?
Internet y las Intranets tienen en común muchas características, y se basan en idénticas tecnologías.
La principal diferencia es que Internet es de acceso público, mientras que  un ente público o privado   es dueño de su Intranet y el acceso a ésta   generalmente está controlado por un esquema de seguridad que lo restringue a los usuarios habilitados.
La estructura de una Intranet es similar a la de  Internet: ambas usan un esquema servidor/cliente y ambas redes transfieren información usando los mismos protocolos.    De hecho, a menudo se hace referencia a una Intranet  como una “Internet privada”.
Sin embargo, ellas fundamentalmente difieren debido a la gran diferencia en la escala y la complejidad de la red de computadoras. Con millones de computadoras compartiendo y transfiriendo datos entre sí, la administración de Internet es por lejos más compleja. En el otro extremo, una Intranet por estar restringida a unas pocas computadoras es mucho más fácil de administrar.  Mientras que una Intranet es controlada por  un sólo servidor que generalmente basta para entregar adecuadamente todas las prestaciones, en cambio  Internet es operada por millares de servidores en todo el mundo ligados entre sí [20].

6- ¿Y las copias en traslado?
Según el nuevo art. 143 CPCC se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido.
Y en caso que la transcripción resulte imposible o inconveniente las copias quedarán a disposición del notificado en el juzgado, lo que así se le hará saber, sin que ello altere la fecha en que se tiene por producida la notificación, según surge del párrafo que textualmente dice: “Esta última fecha se tomará en cuenta en los supuestos que la notificación fuera por medio de correo electrónico, independientemente que se transcriba o no el contenido de las copias en traslado.” (la aludida última fecha es la correspondiente al  día de nota inmediato posterior, que es mencionada en el párrafo anterior al transcripto).
Las mismas soluciones se prevén ahora para el procedimiento laboral bonaerense, en el art. 16 de la ley 11653 texto según art. 6 de la ley 14142.
Lo cierto es que, mediante la técnica de escaneo[21], parece reducido el espacio de imposibilidad o inconveniencia mentado por la norma para transmitir electrónicamente copias , aunque el archivo digital resultante del escaneo no sea “transcripto” sino “anexado” al correo electrónico (arg. art. 169 3er. párrafo CPCC).
De todas formas,  tratándose de la notificación electrónica de  un traslado, si las copias respectivas como quiera que fuese  no estuvieran accesibles informáticamente,  habría sido preferible establecer que la parte hubiera podido retirar dichas copias  en cierto plazo contado desde operada la  notificación electrónica,  y a su vez que el plazo del traslado hubiera comenzado a computarse a partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias, según el esquema abrazado  en el  art. 16 último párrafo de la ley 11653 de procedimiento laboral bonaerense antes [22] de ser reformado también por la ley 14142 (ver art. 6 de ésta).

7- ¿Notificación electrónica en los procesos concursales?
Edicta el art. 7 de la ley 14142: El uso de los medios alternativos a la notificación por cédula establecidos en la presente Ley serán también de aplicación a los procesos previstos en la Ley de Concurso y Quiebras, Ley Nº 24522 y sus modificatorias.”
Y bien, es principio recibido que las normas de la ley concursal –que  se incorpora al derecho positivo como libro IV del Código de Comercio , art. 293 ley 24522-,  no solo son sustanciales sino también  formales,  desplazando éstas  a las normas adjetivas locales (arts. 75 inc.12, 126 y 31 Const. Nac.), las cuales sólo se aplican con carácter supletorio y en tanto y en cuanto sean compatibles con la economía y celeridad del proceso concursal  [23].
Desde ese enfoque, si la notificación por correo electrónico ha de aplicarse a los procesos concursales en jurisdicción bonaerense no será porque así lo disponga el art. 7 de la ley 14142, sino por así lo manda el art. 278 de la ley 24522, dado que, incorporada esa vía de notificación a la ley procesal local,  sin ninguna duda no sólo es compatible con la economía y celeridad del proceso concursal, sino que mejora la chance de concreción de estos valores/principios procesales.
Veamos: en el sistema de trabajo escriturario tradicional, la  confección y firma de la cédula (por regla, en original y dos copias)  corre por cuenta del abogado (incluso, en la práctica, frecuentemente  el abogado hace hasta las cédulas que debieran ser confeccionadas de  oficio por el juzgado, por ejemplo la de notificación de la sentencia  definitiva, ver art. 483 CPCC Pcia. Bs.As.). En tales supuestos, que son mayoría,  el juzgado no controla la exacta correlación entre el contenido de la  cédula y la resolución a notificarse a través de dicha cédula: el  sistema funciona bajo la responsabilidad del abogado, pero es  engorroso y consume mucho tiempo porque, sintéticamente, hay que  confeccionar la cédula, llevarla al juzgado, el juzgado debe enviarla  a la oficina de notificaciones, todas las cédulas allí confluyentes  son clasificadas, más tarde tiene que salir a la calle el oficial  notificador, realizar la diligencia, confeccionar la constancia de  diligenciamiento, regresar las copias a la oficina de notificaciones,  allí deben nuevamente clasificarse las cédulas para su devolución a  los distintos órganos jurisdiccionales, deben ser devueltas a los  mismos, una vez recibidas en cada organismo deben ser localizados los  expedientes y deben ser agregadas a ellos, etc.. Bueno, todo ese trajín usual hoy en día  ¿será  más  económico y rápido que algunos pocos clicks del mouse de algunas computadoras? ¿Cabe alguna duda sobre la respuesta? [24].

8- Uso de firma digital.
8.1.  Firma digital vs. firma ológrafa.
A las constancias fidedignas de  remisión y recepción de los correos electrónicos (ver supra 4.4.), debe sumarse la implementación de algún método que asegure la autenticidad, integridad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales notificadas.
  Ese método se llama “firma digital”, recibido en nuestro país a través de la ley  25.506.
Para que el intercambio de documentos digitales sea efectivo, deben asegurarse al menos dos  valores: autenticidad (para contrarrestar el repudio del documento por su autor) e integridad de la información (para  hacer frente a su modificación in itínere, entre su envío y su recepción); eventualmente ha de contemplarse un tercer factor: la confidencialidad de la información (para evitar su consulta por terceros no interesados).
La firma ológrafa posibilita simultáneamente identificar a su autor así como imputarle la autoría del texto que precede a la misma. Por ello, el mecanismo de firma digital a ser utilizado debe cumplir al menos con esos requisitos básicos de, simultáneamente identificar al autor, y asegurar la integridad del contenido. Sin equiparar la firma digital a la firma ológrafa,  son imposibles las iniciativas de modernización tecnológica, informatización y despapelización del Estado [25].
La firma digital basada en criptografía asimétrica (también denominada de clave pública) permite asegurar esos valores, mejor que la firma ológrafa.
La firma digital no debe ser confundida con la impresión digital, ni con la firma ológrafa escaneada, ni con ningún mecanismo de identificación antropométrica.
El fundamento de la firma digital es la criptografía.
La criptografía es una incumbencia de la  matemática que persigue asegurar la confidencialidad de textos, como así  también  la integridad de los datos y la identidad de los participantes en un intercambio de información.
A través de un algoritmo  se cifra un texto, esto es, se transforma un texto inteligible para todos  en un texto cifrado o ininteligible para todos excepto para su destinatario.
Se distinguen dos métodos generales de cifrado:
• Cifrado simétrico: cuando se emplea la misma clave en las operaciones de cifrado y descifrado, se dice que el criptosistema es simétrico o de clave secreta.
  • Cifrado asimétrico: cuando se utiliza una pareja de claves para separar los procesos de cifrado y descifrado, se dice que el criptosistema es asimétrico o de clave pública. Una clave, la privada, se mantiene secreta, mientras que la segunda clave, la pública, es conocida por todos.  Cada clave efectúa una transformación unívoca sobre los datos y es función inversa de la otra clave: sólo una clave puede deshacer lo que su par ha hecho. El poseedor de una clave pública la da a conocer, manteniendo secreta su clave privada.
 En principio, bastaría con cifrar un documento con la clave privada asignada a su autor para obtener una firma digital segura, puesto que nadie excepto el poseedor de la clave privada puede hacerlo. Posteriormente, cualquier persona podría descifrarlo aplicando la  clave pública del autor del documento (el autor del documento fue quien le aplicó su clave privada), demostrándose así la identidad del firmante.
El esquema es: documento + clave privada del autor = autenticidad + integridad (firma digital)
Pero además, para enviar un mensaje confidencial, el autor lo puede encriptar con la clave pública del destinatario. El mensaje encriptado de esa manera sólo puede ser decodificado (desencriptado) con la clave privada del receptor. Desde que la clave privada del receptor sólo está en poder de éste, nadie más que éste va a poder leer el mensaje.
El esquema es: documento + clave pública del destinatario = confidencialidad (encriptación).
Que quede claro que para el usuario “inyectar” su clave privada a un documento digital (para asegurar autenticidad e integralidad) debe ser tan simple como apretar una tecla o hacer click con el mouse, lo mismo que para “inocular” la clave pública del destinatario (para garantizar confidencialidad); y así de simple debiera ser para el destinatario aplicar la clave pública del autor del documento (para poderlo leer y tener asegurado que no fue adulterado entre la emisión y la recepción) y eventualmente su clave privada (para que sólo  él pueda leerlo).

8.2. ¿Cómo se hace para  usar la firma digital?
Se usa un software (programa de computación) especial.
Una vez que se redacta el  documento a enviar (archivo de texto: escrito a presentar al juzgado o resolución para notificar), se elige la opción adecuada según lo prevea el programa (en Outlook Express: Herramientas à Firmar digitalmente) y simplemente se hace clic con el mouse.
¿Qué sucede cuando se hace clic con el mouse?
Dos cosas que el usuario no ve, pero que el software hace:
a-    El documento  (repito, escrito a presentar al juzgado o resolución para notificar), que obviamente contiene palabras y eventualmente números, es procesado por medio de un algoritmo  y convertido en un resumen numérico  (función de hash). Es prácticamente imposible o computacionalmente no factible encontrar otro documento que, algoritmo de hash mediante, genere el mismo resumen numérico; se dice que un cálculo matemático es “computacionalmente no factible”  cuando para ser llevado a cabo se requeriría un tiempo y recursos informáticos que superan ampliamente a los disponibles en la actualidad.
b-    a ese resumen numérico obtenido por medio de la función de hash, se le aplica la clave privada del autor del documento.
El resultado de ese proceso es la firma digital.
La firma digital es el resultado de la transformación de un documento digital (archivo de texto), empleando una función de hash y la clave privada de su autor, de forma tal que el destinatario al que se le envíe el documento digital firmado –por un lado— y el documento digital inicial y la clave pública del firmante –por otro lado-- pueda determinar con certeza:
a-    si la transformación se llevó a cabo utilizando la clave privada que corresponde a la clave pública del firmante;
b-    si el documento digital inicial ha sido modificado desde que se efectuó la transformación.
 La firma digital no es algo que se agrega al documento, como la firma ológrafa que se inserta al pié del papel. La firma digital es el documento digital una vez procesado a través de la función de hash y una vez que se le ha aplicado luego la clave privada de su autor. Decir firma digital  es decir documento digital cifrado mediante clave privada.
A continuación, el autor del documento (ya firmado digitalmente) debe enviarlo a su destinatario, para lo cual debe hacer un nuevo click con el mouse  (en Outlook Express, sobre el ícono  Enviar).
¿Qué es lo que se envía?
 El documento + el resumen numérico del documento firmado digitalmente (también se envía el certificado digital, ver infra 8.4.).

¿Qué sucede cuando el destinatario recibe todo eso que se le envió?
Entra a funcionar su propio software, el cual:
a-    genera un nuevo resumen  numérico del documento recibido, usando la misma función de hash;
b-    después  descifra, con la clave pública del autor del documento  (ya conocida por el destinatario del documento o contenida en el certificado de firma digital que también envía el autor del documento, ver infra 8.4.) el resumen numérico firmado digitalmente;
c-     si el resumen numérico firmado digitalmente coincide con el resumen que se ha generado por el destinatario, la firma digital es válida:  el mensaje no ha sido alterado.

De esta forma se ofrecen conjuntamente los servicios de no repudio, ya que nadie excepto el titular de la clave privada podría haber firmado el documento (si no la clave pública utilizada no lo podría haber descifrado), y de autenticación, ya que si el documento viene firmado por  el titular de la clave privada, podemos estar seguros de su identidad, dado que sólo él ha podido firmarlo. En último lugar, mediante la firma digital se garantiza asimismo la integridad del documento, ya que en caso de ser modificado en el trayecto que va desde su envío hasta su recepción, resultaría imposible hacerlo de forma tal que se generase la misma función de resumen que había sido firmada.

8.3. Certificados digitales.
 A la vista de este esquema de funcionamiento, surgen varios interrogantes: ¿cómo tener certeza de que la clave pública de un usuario corresponde realmente a ese individuo y no ha sido falsificada por otro?, ¿por qué fiarse de esa clave pública antes de confiarle algún secreto?, ¿quién verifica la identidad del poseedor de la clave pública?
Todas estas preguntas encuentran su respuesta en la figura de los certificados digitales, especie de DNI virtuales o documentos electrónicos que garantizan la identidad del autor del documento, vinculando a la persona del autor con su clave pública.
La misión fundamental de los certificados es permitir la comprobación de que la clave pública de un usuario, cuyo conocimiento es imprescindible para asegurar  su firma digital, pertenece realmente a ese usuario, ya que así lo hace constar en el certificado una autoridad que da fe de ello.
Los certificados tienen un tiempo de vida limitado y claramente especificado en sus datos, al final el cual dejan de ser válidos. Esta situación no ocasiona mayores dificultades, y el usuario simplemente deberá solicitar su renovación a la autoridad certificante que se lo emitió.
 Representan además una forma conveniente de hacer llegar la clave pública a otros usuarios que deseen verificar sus firmas. Normalmente, cuando se envía un documento firmado digitalmente, éste siempre se acompaña del certificado del signatario, con el fin de que el destinatario pueda verificar la firma electrónica adjunta,  sin que éste necesite localizar dicha clave pública en un repositorio de claves públicas. El certificado de clave pública (que contiene la clave pública) es firmado por alguien confiable: una autoridad certificante, que da fe de la identidad del poseedor de la clave pública. 

8.4.  Autoridad certificante.
La autoridad certificante de claves públicas certifica la correspondencia entre una clave pública y la persona física o jurídica titular de la misma, mediante la emisión de un certificado de clave pública.  Este certificado permite identificar inequívocamente al firmante del documento digital, evitando así la posibilidad de repudio.
El certificado digital incorpora información sobre el usuario (entre otros datos su clave pública), información que debe ser contrastada por algún tipo de autoridad competente, que dota así de validez al documento acreditativo. En el contexto electrónico, la función básica de una autoridad de certificación  reside en verificar fehacientemente la identidad de los solicitantes de certificados, crear y emitir a los solicitantes dichos certificados y publicar listas de revocación cuando éstos son inutilizados.  Entre las principales funciones de la autoridad de certificación se encuentran:
• La comprobación de la identidad de los solicitantes de los certificados, ya que si esta verificación no se realiza rigurosamente, toda la estructura de certificados y firmas digitales pierde por entero su validez.
• No almacenar las claves privadas de los usuarios, para preservar su privacidad y evitar la posibilidad de que sean suplantados, ya que hasta cierto punto puede decirse que la identidad digital de un usuario reside en su clave privada.
• Mantener un registro de todos los certificados emitidos y de su estado de validez.
• Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado.
• Conservar registrada toda la información y documentación relativa a un certificado reconocido, con el fin de garantizar que los certificados puedan ser aportados como prueba en los procesos judiciales que pudieran surgir en relación con el uso de la firma.

    El certificado de clave pública es válido únicamente si ha sido emitido por una autoridad certificante, no ha sido revocado y no ha expirado.
En el esquema de la ley 14142 se vislumbra que la función de autoridad certificante será realizada por el mismo Poder Judicial bonaerense.

9-   Balance preliminar
9.1. Lo positivo.
a-  Menor ineficiencia del servicio
 Desde la cédula como medio sucedáneo de  la notificación personal  que debía dejarse sólo si el funcionario notificador no encontraba personalmente al destinatario de la resolución judicial  para leérsela (arts. 2 a 4 de la ley 973, sancionada el 9-8-1875 [26]), pasando por la cédula no sólo diligenciada sino también previamente confeccionada por la oficina de notificaciones  (ley 5662, sancionada el 13-9-1951 [27]), se llegó a la cédula que se conoce en nuestros días como medio de notificación que saturó la capacidad operativa de los oficiales notificadores  bonaerenses y que  se ha comprobado dilata enormemente el desenlace de los juicios.
La sóla relevante reducción del catálogo de resoluciones judiciales notificables por cédula que producirá la puesta en práctica de la notificación electrónica, podrá devolver al sistema judicial  una porción significativa de la eficiencia cuya falta con toda razón se le ha endilgado [28].

b-   Evolución, no revolución cultural.
El acierto consiste en haber acoplado la notificación electrónica del destinatario  a la notificación ministerio legis.
¿Qué significa ese acoplamiento?
Que la carga procesal de concurrir los “días de nota” a la mesa de entradas y consultar las actuaciones quedaría virtualmente reemplazada –al menos para quienes confíen en la información disponible cibernéticamente; los que no, deberán como de costumbre concurrir y consultar en el órgano judicial- por la carga procesal de encender la computadora y consultar  telemáticamente la información  existente en el órgano judicial [29] o consultar la remitida por éste  o por la contraparte a través de correo electrónico.
La idea es que, si el acceso a las resoluciones judiciales producidas por el juzgado se facilita a través de los ingenios informáticos, no se justifica ya el mecanismo de la cédula para procurar el conocimiento de las mismas pudiendo ser  dejado de lado a través del empleo de la notificación informática reforzada,    hoy por hoy, con la notificación automática o ministerio legis.
¿Y por qué es un acierto ese acoplamiento?
Aunque más no sea para evitar un innecesario cambio revolucionario de la cultura de litigar actual, que pudiera ser contraproducente y alentar posturas reaccionarias, o cuanto menos causar  malestar .
¿Para qué infartar a un lego pidiéndole prestada a la tecnología una indicación mágicamente precisa, con hora, minutos y segundos, del momento en que ha quedado notificado sin tan siquiera encender su computadora, porque el “sistema”  registra infaliblemente el momento de salida o de ingreso del correo electrónico del o en el servidor tal o cual, o del o en la computadora tal o cual?.
Cuánto más sofisticado tecnológicamente,  más misterioso para el lego, menos confianza depositará en un “sistema” cuyo funcionamiento intrínseco  ignora pero que lo rige implacablemente, y menos todavía si esa tajante precisión tecnológica se usa para “arrebatarle” el vital oxígeno del tiempo con que antes contaba especulando [30]  con la confección/recepción de la cédula mientras o en tanto  ya tenía conocimiento real de la resolución judicial aunque sin notificación formal.
La utilización de tecnologías demasiado por encima del nivel cultural de los operadores jurídicos conducirá o al sub-uso de las mismas [31] o podría llevar a la resistencia  obstaculizando, retardando o cuando no  malogrando (“quemando”) su asimilación. De cara a los cambios el exceso de entusiasmo puede ser más nocivo que su falta [32].
Superado un tiempo prudencial de transición  cultural, afiatada  la notificación electrónica primero implementada con paracaídas y sobre la red de contención de la notificación ministerio legis, podrá  tal vez accederse a otra etapa en que incluso tenga cabida no sólo la notificación electrónica, sino de punta a punta el expediente electrónico [33].


9.2. Lo negativo.
Mejor  implementado el sistema de notificaciones electrónicas, podría haber permitido la reconversión en tiempo vivo y útil del tiempo muerto para el proceso que antes ganaban los abogados especulando [34] con la confección/recepción de la cédula mientras o en tanto  ya tenían conocimiento real de la resolución judicial aunque sin notificación formal. 
O bien podría lisa y llanamente  haberse ampliado el plazo para producir la actividad procesal siguiente a la notificación electrónica,  para “devolver” a los abogados por lo menos parte del mayor plazo que con el sistema tradicional “ganaban” (mientras lo “perdía” la efectividad de la justicia, en tiempo difamatorio para su imagen social y en esfuerzo ingente de sus oficiales notificadores), o bien sin necesidad de modificar los plazos actuales,  podría haberse pautado que  la notificación electrónica se iba a considerar producida no el día de nota inmediatamente posterior, sino   recién v.gr. el día viernes de la semana siguiente a la semana en que se hubiera producido la recepción del correo electrónico por el destinatario de tal modo que los plazos habrían comenzado a correr a partir del lunes siguiente a ese viernes.
Además, el incremento de los plazos podría haber contribuido a responder más tranquilizadoramente a otros cuestionamientos [35], como la falta de conocimiento informático de algunos abogados y los posibles desperfectos técnicos en cualquier tramo de la red cibernética[36]; precisamente, con más tiempo esos posibles  inconvenientes serían más manejables, puesto que requerir el auxilio de expertos o idóneos insume,  como mínimo, eso … más tiempo.
En suma, se pudo  haber mejorado el servicio de justicia  no sólo descongestionando la labor de las oficinas de notificaciones, sino además cambiando el tiempo especulativo -que antes se filtraba entre el “notifíquese” y el diligenciamiento de la cédula-  por más tiempo útil en poder de los abogados para optimizar su performance.


























[1] La ley 14142 también regula otros métodos alternativos a la cédula: acta notarial, telegrama colacionado con copia certificada y aviso de entrega y carta documento con aviso de entrega; como así también métodos sucedáneos a la notificación por edictos:  radiodifusión o televisión.  Pero todo ello no será tratado en este trabajo, que se ciñe a la notificación electrónica.

[2] Que entrará en vigencia a los 270 días –corridos, art. 28 CCiv- contados desde su promulgación, sucedida el 8/7/2010 por medio del decreto Nº1065/10, o sea que, s.e. u o., entrará en vigencia el 4/4/2011 según cálculo hecho con el programa Lex Doctor. 

[3] El texto íntegro de la ley 14.142 puede ser consultado vía internet en www.gob.gba.gov.ar/dijl/.
[4] Para algunos, Internet es un acrónimo de INTERconected NETworks (redes interconectadas); para otros, Internet es un acrónimo del inglés INTERnational NET, que traducido al español sería red mundial. Lo cierto es que Internet es una "red de redes", es decir, una red que no sólo interconecta computadoras, sino que interconecta redes de computadoras entre sí.

[5] El vocablo mail  significa correo como sustantivo y enviar por correo como verbo. En todo caso la formulación más ajustada sería “e-mail” (que se pronuncia “i meil”) , apócope de “electrónic mail” (correo electrónico).
[7] CPCC: arts. 34.5 proemio, 34.5.a, 34.5.b, 34.5.c, 34.5.d, 34.5.e, 36.1, 36.2, 36.4, 125, 335, 413, 436, etc.

[8] SOSA, Toribio E. "Dos Códigos Procesales en uno (o la reingeniería judicial del proceso a través de su 'inmunización' contra las nulidades procesales)", en rev. Jurisprudencia Argentina del 14/7/99; SOSA, Torib io E.   "La Reingeniería procesal", en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año XXXIX, nro. 60, enero/diciembrede 1999 y en www.lex-doctor.com 11/8/99; SOSA, Toribio E. "Reingeniería procesal", Ed. Platense, La Plata, 2005; SOSA, Toribio E.  “Reingeniería procesal: la garantía del debido proceso y la norma de habilitación”, en Doctrina Judicial del 16-2-2005.
[9] CPCC, art. 156.

[10] Ver infra 9.1.b.

[11] CPCC, art. 143 texto según ley 14142, el párrafo que dice Esta última fecha se tomará en cuenta en los supuestos que la notificación fuera por medio de correo electrónico, independientemente que se transcriba o no el contenido de las copias en traslado.”. La aludida última fecha es la indicada en el párrafo anterior:  “el día de nota inmediato posterior”.

[12] Ver arts. 3 y 8 de la ley 14142.
[13] Art. 8 de la ley 14142: La Suprema Corte de Justicia reglamentará el uso del correo Electrónico como medio de notificación y uso obligatorio para litigantes y auxiliares de la justicia.”
[14] CPCC, art. 834: Medidas reglamentarias. La Suprema Corte de Justicia queda facultada para dictar las medidas reglamentarias que aseguren el mejor cumplimiento de las normas de este cuerpo legal.

[15] Se  conserva para el art. 834 la numeración introducida por el Decreto-Ley 7861/72, desde que no ha sido modificada por la Ley 11.453 que incorporó el Libro VIII con los artículos 827 al 853.

[16] CPCC, art. 853: Normas supletorias. Las demás disposiciones de este Código regirán supletoriamente, en cuanto fueren compatibles.

[17] Ley 12.008, art. 77, ap.1.1.:  Serán de aplicación al trámite de los procesos administrativos, en cuanto no sean incompatibles con las prescripciones del presente Código, las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial.

[18] Ley 11653, art. 63: Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el sistema de la presente ley.
[19] El texto íntegro del Ac. 3397/08 SCBA puede ser consultado vía internet en www.scba.gov.ar.

[20] Sobre “Internet” e “Intranet”, hallar información en Internet con cualquier buscador disponible (Google, Yahoo, Live Search, AOL, Lycos, Altavista, Excite, Terra, Hispavista, etc.), utilizando precisamente esas voces.
[21] Escanear es pasar por el escáner, dispositivo complementario de la computadora que sirve para digitalizar documentos soportados en papel.
[22] Decía: “Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial, carta documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en el plazo no superior de cinco (5) días que se establezca, por si misma, por apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.”

[23]  Art. 278 ley 24522. “Leyes procesales locales. En cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley se aplican las normas procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal.”

[24] Y si eso no alcanzara para convencer, la lectura de la nota 28, a la que remito, debería resultar lapidaria.
[25] Es muy simple: para que lo nuevo reemplace a la viejo debe vencer una inercia y ello es posible si lo nuevo demuestra ser mejor
[26]Art. 2.° — LAS NOTIFICACIONES DEBERÁN HAEERSÉ LEYENDO AL IN­TERESADO LA PROVIDENCIA ÍNTEGRA Y ASENTÁNDOSE DILIGENCIA EN EL EX­PEDIENTE FIRMADO POR EL ESCRIBANO Y LA PARTE A QUIEN SE NOTIFIQUE. SI ÉSTA NO SUPIESE O NO PUDIESE FIRMAR, LO HARÁ OTRA PERSONA A SU RUEGO, Y SI NO QUISIERE SE REQUERIRÁN DOS PERSONAS QUE FIRMEN LA DILIGENCIA, NO PUDIENDO SERVIRSE NUNCA PARA ELLO DE LOS DEPEN­DIENTES DE LA OFICINA.
Art. 3.° — CUANDO NO SE ENCONTRARE EN SU DOMICILIO LA PERSO­NA A QUIEN SE HAYA DE NOTIFICAR, EL ACTUARIO OCURRIRÁ EN EL DÍA SI­GUIENTE QUE NO FUESE FERIADO, Y EN CASO DE NO HALLARLO DEJARÁ UNA CÉDULA CON COPIA ÍNTEGRA DE LA PROVIDENCIA A SU MUJER, A SUS HI­JOS, A SUS SIRVIENTES, O A CUALQUIERA OTRO DE LA CASA, HACIENDO QUE LA PERSONA A QUIEN LA ENTREGUE FIRME, PREVIA LECTURA, OTRA DE IGUAL TENOR QUE SE AGREGARÁ AL-EXPEDIENTE.
SI ÉSTA NO SUPIESE, NO PUDIESE O NO QUISIESE FIRMAR, SE PROCE­DERÁ COMO LO PRESCRIBE EL ARTÍCULO 2°.
ART. 4.° — SI LA NOTIFICACIÓN NO PUDIERE HACERSE DE ESTA MA­NERA, EL ESCRIBANO FIJARÁ LA CÉDULA EN LA PUERTA DEL DOMICILIO DEL INTERESADO Y PONDRÁ EN LOS AUTOS LA DILIGENCIA RESPECTIVA, FIRMÁN­DOLA CON DOS VECINOS.”

[27]Art. Io créase, en cada departamento ju­dicial de la provincia una oficina para el diligenciamiento de notificaciones y manda­mientos judiciales que deban realizarse por. Orden de la suprema corte de justicia, de las cámaras de apelación y de los juzgados de- primera instancia. La oficina del depar­tamento de la capital, ocupará el local que le asigne la suprema corte y las de los restantes departamentos, ocuparán los lo cales que designen las respectivas cámaras departamentales. Funcionarán durante las horas en que funcionen los tribunales en cada departamento.
Art. 2° la oficina de notificaciones del departamento de la capital, funcionará ba­jo la jefatura del actual ujier de la supre­ma corte y las de los restantes ¡departa­mentos bajo la del ujier más antiguo de las respectivas cámaras departamentales. Pasarán a depender directamente de esas jefaturas, los respectivos ujieres y oficiales de justicia de segunda y primera instancia y los empleados de esas oficinas, en cada departamento judicial, hasta tanto no se efectúe la reorganización definitiva de las mismas sobre las bases que informe la suprema corte, en cuanto a las necesidades efectivas de éstas.
Art. 3o los secretarios de la suprema corte y de todas las cámaras y juzgados de primera instancia de la provincia, deberán enviar el expediente a la oficina notifica-dora, dentro de las veinticuatro horas de ordenada una cédula o mandamiento.
Art. al entregarse en la oficina el expediente, su jefe o encargado procederá por riguroso orden a anotar el día y la hora de entrada: ordenará la confección de la cédula o mandamiento y designará al em­pleado que deba realizar el diligenciamien-to, dejando constancia de todo ello con su firma. …”

[28]  A través de un minucioso análisis, los doctores Augusto Mario MORELLO y Mario KAMINKER llegaron a la siguiente conclusión: en un juicio que recorra todas las instancias, hasta la Corte Suprema Nacional, se consumen dos años y once días...  en trámites de notificación (autores cits., “Las notificaciones y la duración  de procesos  -Replanteos y modernización en la política procesal-“, ED T 158 página 1074).
[29] Como la M.E.V. (mesa de entradas virtual) de la Suprema Corte bonaerense.
[30] “Se especula” porque, como es sabido, desde el día siguiente  al de la notificación comienza a correr el plazo para desplegar la  actividad procesal correspondiente, y nadie quiere "reducirse" a sí  mismo los tiempos adoptando la iniciativa de notificarse.       Desde luego, la mayor parte de las veces el abogado  tiene el conocimiento  real de la resolución, pero esquiva su formalización a través de la  notificación personal.    El abogado conoce realmente la resolución, pero no está formalmente notificado,  máxime en los lugares en los que es costumbre la elaboración de  "listas de despacho" en las que se incluyen los datos de todos los  expedientes en los que alguna clase de movimiento ha habido en el día hasta conteniendo una breve síntesis de su contenido: la lista permite que un abogado, sin recibir cédula, prácticamente no pueda ignorar ni siquiera el dictado sentencia en las  causas que atiende.  Puede resultar curioso que “sí se sepa” pero que simultáneamente “no se sepa”  sólo porque nadie  puede demostrar que se sabe ni desde cuándo se sabe:  esa es una realidad de la praxis de nuestros  tribunales y, si existe así, es porque refleja nuestra naturaleza  humana y nuestra cultura social, en función de las cuales, estando en juicio  y no precisamente haciendo filosofía, lo que es… no es lo que es,  sino lo que se demuestra que es aunque no sea, y lo que no es… no es lo que no es sino lo que no se demuestra que es aunque sea.

[31] Que es lo que puede estar sucediendo hoy allí donde se estén utilizando las computadoras para ninguna otra función que no sea la de máquinas de escribir electrónicas.

[32]  Pueden ser tan enemigos de un cambio los que lo resisten como los que lo impulsan arrebatadamente: éstos pueden  arruinarlo “desde adentro” proporcionando argumentación adversa ad hóminem.

[33] El intercambio electrónico de documentos  permitirá prescindir de la mesa de entradas como membrana de comunicación entre tribunales y estudios jurídicos, como así también del sistema de notificaciones por cédula que tantas demoras acarrea. Los estudios jurídicos enviarían sus escritos a los tribunales por correo electrónico y éstos notificarían sus resoluciones por la misma vía, quedando todos los escritos y las resoluciones también disponibles para su consulta  por vía telemática:  el expediente digital reemplazaría al actual expediente en soporte papel.

[34]  Ver nota 30.

[35] Ver CHIAPPINI, Julio “La reforma por ley 14.142 al CPC de la Provincia de Buenos Aires”, en Anales de Legislación Argentina, año LXX,nro. 24, 20/9/2010, tomo LXX-E, pág. III.

[36] Si el  desperfecto que impidiera o perturbara la regularidad de la notificación electrónica fuera responsabilidad  del  Poder Judicial, las alternativas  serían la inhabilitación general de días  por la SCBA (art. 152 CPCC) o  la interrupción o suspensión de plazos por fuerza mayor o causa grave en cada causa por los jueces competentes (art. 157 CPCC).

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 “Sistema de notificación electrónica. Acordada 31/2011 CSJN”
Por Toribio Enrique Sosa (pub. en   La Ley del 13 de noviembre de 2012)




1-  Basamento legal.

La Acordada n°   31 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN), del 13 de diciembre de 2011, encuentra su fundamento normativo en la ley 26.685.
La ley 26.685:
a- autorizó la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramiten ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales (art. 1°);
b- encomendó a la CSJN y al Consejo de la Magistratura de la Nación, de manera conjunta, la reglamentación de esa utilización y  su gradual implementación (art. 2°).

2-  Sin el Consejo de la Magistratura de la Nación.

A través de la Acordada n° 31/11 –la cual cuenta con diez artículos y dos anexos-  la CSJN, sola, ha comenzado  la tarea  de reglamentar [1] el uso del domicilio electrónico constituido y de la notificación electrónica, aunque sólo para  las causas propias, es decir, esa reglamentación nada más afecta a las  causas judiciales en trámite ante la CSJN. No intervino en la tarea el Consejo de la Magistratura de la Nación y, por ende, la reglamentación no puede alcanzar a los restantes juzgados y tribunales del Poder Judicial de la Nación: para este alcance mayor la reglamentación debería ser también aprobada por el Consejo, según el art. 2 de la ley 26.685.

 3-  No vigencia, aún.

El nuevo sistema de notificación electrónica no está en vigencia ya, ahora: su  futura puesta en marcha está sujeta a un “plan de implantación”, gradual y progresivo, que deberá ser elaborado   y   coordinado   por la Secretaria General y de Gestión de la CSJN, plan que  deberá ser luego  aprobado por Ésta (arts. 3 y 9 Ac. 31/11).
Además, antes de su puesta en funcionamiento, se ha contemplado la realización de la  publicidad y la difusión que sean necesarias para que los usuarios, sobre todo los externos, conozcan las características del servicio y los procedimientos asociados a sus prestaciones, con la participación de las instituciones que nuclean el ejercicio profesional de la abogacía (art. 10 Ac. 31/11).
En concreto, la Acordada 31/11  anuncia una próxima  implementación del Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos (SNE), servicio  que se ha de ofrecer a través de la página de Internet http://www.csjn.gov.ar/, en principio  gratuitamente (art. 9 Anexo II del Ac. 31/11).
Ese servicio será el único medio admitido para realizar notificaciones electrónicas [2] y sólo podrá ser destinado exclusivamente a ese fin, de modo que no estará habilitado para que los destinatarios de las notificaciones respondan, envíen o reenvíen correos (art. 2 Ac. 31/11).
Su uso estará sometido a las condiciones y términos indicados en el Anexo II –el sólo uso del servicio implicará el conocimiento y aceptación de ellos, arts. 2 y 4-  y los trámites necesarios para convertirse en usuario están explicados en el Anexo I (ambos anexos, desde luego,  de la Ac. 31/11).


4- ¿Qué se habrá de notificar electrónicamente?

La CSJN dispuso la utilización de la notificación electrónica como sucedáneo de la notificación por cédula (art. 135 y concs. CPCC Nación), con excepción de aquellas notificaciones que por su naturaleza deban diligenciarse en el domicilio real y la notificación de los traslados de demanda, reconvención y citación de personas extrañas al juicio: para estas situaciones excepcionales seguirá en pie la notificación por cédula.

5.1. Cada usuario, una cuenta.

  Cada usuario tendrá una cuenta en el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos (SNE), que le será asignada por la CSJN (art. 5 Ac. 31/11).
La cuenta hace las veces de un casillero o repositorio electrónico, en el que se han de “depositar” las notificaciones destinadas al   titular de la cuenta.
 La cuenta “es” el domicilio electrónico de la persona titular de la cuenta.

5.2. ¿Quién va a tener una cuenta en  el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos (SNE)?

La van a tener, por otorgamiento de la CSJN, tanto los “usuarios internos” (funcionarios y empleados de las dependencias de la CSJN) como  los “usuarios externos” (art. 5 Ac. 31/11); por “usuarios externos” ha de entenderse a quienes actúen por derecho propio o como representantes legales [3] o convencionales en causas que se tramiten ante la CSJN , más los funcionarios y magistrados del Ministerio Público, más los abogados  con matrícula del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, matrícula federal o  matrícula provincial (arts. 1 y 10 Ac. 31/11; art. 1 del Anexo I; art. 2 del Anexo II).

5.3.  ¿Cómo un “usuario externo” podrá conseguir su propia cuenta?

La deberá gestionar ante la CSJN, siguiendo el trámite reglado en el Anexo I de la Acordada 31/11 (art. 6 Ac. cit.).
Sucintamente, el trámite incluye dos tramos:
a- Primero, una pre-inscripción a través de la página web de la CSJN, donde el usuario deberá registrar los datos personales que allí se le han de requerir;
 b- Segundo, una acreditación de identidad que deberá ser efectuada dentro del plazo de 30 días  en forma personal por el usuario –que, recordemos,  a la sazón ya estará pre-inscripto en la página web de la CSJN-  ocasión en la que ha de presentar la documentación necesaria para validar los datos proporcionados por medio de la pre-inscripción digital. Para hacer este trámite personal el usuario podrá concurrir  a cualquiera de las dependencias habilitadas al efecto, a saber, todos los juzgados o tribunales federales con sede en provincias, juzgados y tribunales federales y nacionales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Mesa General de Entradas de la CSJN. Finalizada exitosamente la acreditación de identidad, se le entregará al usuario una constancia que tendrá la siguiente leyenda "la documentación identificatoria digitalizada es copia fiel de la presentada".
Una vez cumplidos esos trámites,  el usuario quedará habilitado para acceder al y  usar el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos (SNE).
Recuérdese que el art. 153 bis del Código Penal tipifica como delito acceder a sabiendas  por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido.

5.4. ¿Cómo ha de acceder el usuario a su cuenta y, consecuentemente, a las  notificaciones colocadas en ella?

El usuario accederá usando una computadora  conectada a  Internet, ingresando a la página web de la CSJN (art. 8 del Anexo II al Ac. 31/11); una vez allí deberá identificarse,  tipeando,  en los lugares correspondientes,   su código de usuario y   su contraseña personal.
El código de usuario (“log in”)  y la contraseña (“password”) son cortas cadenas alfanuméricas. Las opciones generalmente utilizadas son  el nombre, las iniciales  o alguna combinación con el nombre, apellido, iniciales o algunos números arbitrarios o símbolos.
Vgr. los usuarios de La Ley online o quienes realizan actividades bancarias a través de Internet (“home banking”) saben de qué se trata: para “entrar” y tener a la vista las pantallas donde se ofrecen los servicios que se desean usar,  hay que insertar primero un código de usuario y luego una contraseña; sólo el código de usuario y la contraseña correctas permiten ingresar al sistema.
El código de usuario y la contraseña son al domicilio electrónico del usuario lo que  son para su domicilio real un par de llaves que abren la puerta de entrada.

5.5. Pero, ¿cuándo el domicilio electrónico pasa a ser domicilio electrónico constituido?

La cuenta del usuario debe ser asociada a los procesos en que el usuario actúe por derecho propio o como representante legal o convencional o como funcionario o magistrado del Ministerio Público, es decir, de algún modo debe vincularse la cuenta del usuario con los procesos en que actúe.
Sin indicación del código de usuario en un determinado proceso, las resoluciones que se dicten en ese proceso no podrían ser colocadas en la  cuenta  de ese usuario, así como sin indicación de la calle y número las cédulas no podrían ser enviadas a su domicilio procesal constituido tradicional.
¿Cómo hace el usuario para asociar su cuenta  a los procesos en que él  actúa?
Lo hace indicando su código de usuario (no su contraseña, la cual siempre se ha de mantener reservada)  en la forma y oportunidad previstas en el art. 40 CPCC Nación (art. 4 1ra. parte Ac. 31/11). Así como ahora se constituye el domicilio procesal tradicional, al ponerse en funcionamiento el SNE deberá ser indicado el código del usuario. Y, al proceder así, esto es, al indicarse el código de usuario, se constituye el domicilio procesal electrónico.
En otras palabras, el domicilio electrónico pasa a ser domicilio electrónico constituido en un determinado proceso cuando el usuario indica allí su código de usuario; o sea, se constituye domicilio electrónico en un proceso indicando allí –en el proceso-  el código de usuario en el modo y tiempo señalados en el art. 40 CPCC Nación.
En cambio, el usuario no debe nunca exteriorizar su contraseña, que debe ser secreta, esto es, sólo conocida por él;  ello así porque las cuentas de usuario de la CSJN son de uso estrictamente personal e intransferible, estando  prohibido su acceso por parte de un tercero distinto de su titular y su transmisión o cesión, bien sea por actos inter vivos o mortis causa (art. 4 del Anexo I y art. 12 del Anexo II,  Ac. 31/11).

5.6.  ¿Quién debe constituir domicilio procesal electrónico?

Según el art. 1° de la Acordada 31/11, debe hacerlo toda persona que litigue por propio derecho o en ejercicio de una representación legal o convencional, aunque sólo  para las causas judiciales que tramiten ante la CSJN; y al parecer así  también los magistrados o funcionarios del Ministerio Público (art. 10 Ac. 31/11, art. 1 del Anexo I y arts. 2 y 19 del Anexo II).

5.7. ¿Y si no se constituye domicilio electrónico?

Entonces será de aplicación lo dispuesto en el art.  41 1er.párrafo del CPCC Nación (art. 1° in fine Ac. 31/11), es decir, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.
La solución se explica en función de lo reglado en el art. 1° de la ley 26.685. Si allí se autorizó la utilización de domicilios electrónicos constituidos  con idéntica eficacia jurídica… que sus equivalentes convencionales”, es decir, con idéntica eficacia jurídica que los tradicionales  domicilios procesales constituidos, el efecto de la falta de constitución de domicilio  electrónico tiene que ser el mismo que el de la falta de constitución de domicilio procesal tradicional,  si se quiere que en ese aspecto –esto es, ante la falta de constitución-  tengan ambos idéntica eficacia jurídica.

5.8.  Constituir domicilio procesal electrónico, es deber procesal.

Al igual que la constitución del domicilio procesal tradicional, la constitución del domicilio procesal electrónico es deber procesal, que constituye derivación  específica del genérico deber de buena fe procesal (art. 34.5.d CPCC Nación): si no se constituye domicilio, entonces el incumplidor es sancionado con la consecuencia de tener por constituido el domicilio procesal en los estrados del juzgado lo que producirá la notificación por ministerio de la ley de las resoluciones que con posterioridad se pronuncien;   de otro modo se obligaría al órgano judicial o a la parte contraria de quien ha omitido el cumplimiento  a confeccionar tantas cédulas como resoluciones así notificables recayeran en el expediente,  dirigiéndolas al domicilio real –única forma residual para poder notificar por cédula, como no fuera la menos que inefectiva utilización de los estrados del juzgado-, contrariando el principio de economía procesal en franco desconocimiento de una elemental pauta de cooperación [4].

5.9. Situación de quienes queden fuera del Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos (SNE), por exclusión o renuncia.

 Hay dos situaciones en las que, según la Acordada 31/11, el usuario queda fuera del Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos (SNE): si es sancionado con la exclusión [5] o si renuncia [6].
Respecto de excluidos y renunciantes brota el interrogante, ¿las sucesivas notificaciones del art. 135 CPCC Nación deben ser realizadas por cédula o ministerio legis?
El excluido y el renunciante del SNE no podrían quedar en mejor situación que el litigante que “nada más” incumpliera el deber de constituir domicilio procesal  electrónico en un cierto y determinado proceso, de modo que, consistente y sistemáticamente, cuadraría tener a aquéllos por notificados automáticamente de las siguientes resoluciones que se emitieren en los procesos en que actúen.

5.10. Responsabilidades. Nulidad procesal.

Si bien la CSJN se compromete a efectuar todas las tareas necesarias para garantizar la disponibilidad y accesibilidad al Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos  (SNE) las veinticuatro horas durante todos los días del año, no asume  responsabilidad por las interrupciones, suspensiones o el mal funcionamiento que se produjeran en el acceso, funcionamiento y operatividad del sistema, cuando tuvieren su origen en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o situaciones de urgencia extrema, sin perjuicio de sus consecuencias en cuanto al cómputo de los plazos cuando la inhabilitación del servicio supere una duración de 24 horas  (art. 8.g Ac. 31/11 y art. 7 del Anexo II).
La CSJN también se compromete a efectuar  todas las tareas necesarias para garantizar la confidencialidad y la seguridad de la información transmitida o almacenada a través de sus equipos, pero, al mismo tiempo,  no asume la responsabilidad en caso de que terceros no autorizados intercepten, eliminen, alteren, modifiquen o manipulen de cualquier modo la información destinada a los usuarios (art. 17 del Anexo II al Ac. 31/11).
Así,  el usuario, el obligado usuario que no puede elegir sino que tiene que acatar las reglas de un servicio cuyo uso  se le impone, virtualmente     “es el único responsable del uso de los servicios del sistema”  como se expresa en el anteúltimo párrafo del art. 17 del Anexo II al Ac. 31/11.
No obstante, no es ni podría nunca ser  tan así.
 Primero, porque los usuarios que se consideren perjudicados por el mal funcionamiento del sistema de notificaciones electrónicas, cualquiera sea la causa de ese mal funcionamiento,  conforme las reglas generales (arts. 169 y sgtes. CPCC Nación) podrán articular incidente de nulidad para cuestionar las notificaciones que juzguen  no realizadas o realizadas de modo irregular de todo lo cual les resultare perjuicio (v.gr. el vencimiento de algún plazo perentorio que, por el déficit de la notificación, no llegaron a aprovechar).  En este cuadrante hay que tener presente que, para dirimir el incidente de nulidad, probablemente  habrá que requerir y apreciar el informe que proporcione   la Dirección de Sistemas de la CSJN, dependencia encargada de la administración técnica del sistema de notificaciones electrónicas, con las siguientes funciones  que, entre otras según el art. 8 de la Acordada 31/11,  aquí interesa destacar: instalar y mantener el servicio en funcionamiento en forma permanente; preservar la integridad y la calidad de la información de las notificaciones; informar acerca de posibles indisponibilidades del servicio o fecha y hora exacta en que una notificación quedó disponible; en caso de inhabilitación del servicio por más de 24 horas, informar  a la CSJN, para que ésta decida cómo se considerará este hecho en relación al cómputo de los plazos afectados; guardar un historial de todas las notificaciones
emitidas por ese medio a fin de dirimir cualquier duda o
conflicto en el momento que fuera necesario.
Y segundo porque nada podría eximir  de la condigna  responsabilidad civil (arts. 43, 1109, 1112, 1113, etc. Código Civil), administrativa e incluso penal (arts. 153 bis,  173 inc. 16, 183, 184 inc. 5 y 184 inc. 6 del Código Penal) a todos aquellos que  hubieran de alguna forma causado la falta de funcionamiento o el funcionamiento anormal del sistema de notificaciones electrónicas.

6- ¿Cuándo se tiene por producida la notificación realizada electrónicamente?

El momento en que se tiene por producida la notificación electrónica es un tema central, porque a partir de las notificaciones como es sabido es que arrancan  los plazos procesales (art. 156 CPCC Nación).
Según el art. 4 de la Acordada 31/11 “La notificación se considerará perfeccionada cuando esté disponible en la cuenta de destino; los plazos se computarán según la normativa procesal que corresponda. A fin de establecer el comienzo del plazo de la notificación, su fecha y hora será la del servidor y quedará registrada en la transacción.”
Lamentablemente, no se ha escogido la mejor opción disponible.
 Si, como lo reconoce la CSJN  en las fundamentos de la Acordada 31/11,  “la constitución de domicilio electrónico trae como consecuencia una innovación en la práctica actual de las notificaciones a diligenciarse en el domicilio”, habría sido mejor adoptar otra solución más compatible con el estado de cosas actual.
El desacierto consiste en no haber acoplado la notificación electrónica del destinatario  a la notificación ministerio legis, como en cambio así se ha dispuesto afortunadamente en la Provincia de Buenos Aires [7].
¿Qué significaría ese acoplamiento que la CSJN  no  ha adoptado?
Que la carga procesal de concurrir los “días de nota” a la mesa de entradas y consultar las actuaciones quedaría virtualmente reemplazada –al menos para quienes confíen en la información disponible cibernéticamente; los que no, deberán como de costumbre concurrir y consultar en el órgano judicial- por la carga procesal de encender la computadora y consultar  telemáticamente la información  existente en la página web de la CSJN.
La idea es que, si el acceso a las resoluciones judiciales producidas por el órgano judicial se facilita a través de los ingenios informáticos, no se justifica ya el mecanismo de la cédula para procurar el conocimiento de las mismas pudiendo ser  dejado de lado a través del empleo de la notificación informática reforzada,    hoy por hoy, con la notificación automática o ministerio legis.
¿Y por qué hubiera sido un acierto haber adoptado la CSJN ese acoplamiento en la Acordada 31/11?
Aunque más no sea para evitar un innecesario cambio revolucionario de la cultura de litigar actual, que pudiera ser contraproducente y alentar posturas reaccionarias, o cuanto menos causar  justificado malestar.
¿Para qué infartar a un lego pidiéndole prestada a la tecnología una indicación “mágicamente”  precisa, con hora, minutos y segundos (ver arts.4 y 8.f de la Ac. 31/11), del momento en que ha quedado notificado sin tan siquiera encender su computadora, porque el “sistema”  registra “infaliblemente” [8] el momento de en que la notificación electrónica ha quedado a su disposición?.
Cuánto más sofisticado tecnológicamente,  más misterioso para el lego, menos confianza depositará en un “sistema” cuyo funcionamiento intrínseco  ignora pero que lo rige implacablemente, y menos todavía si esa tajante precisión tecnológica se usa para “arrebatarle” el vital oxígeno del tiempo con que antes contaba especulando [9]  con la confección/recepción de la cédula mientras o en tanto  ya tenía conocimiento real de la resolución judicial aunque sin notificación formal.
La utilización de tecnologías demasiado por encima del nivel cultural de los operadores jurídicos conducirá o al sub-uso de las mismas [10] o podría llevar a la resistencia  obstaculizando, retardando o cuando no  malogrando (“quemando”) su asimilación. De cara a los cambios el exceso de entusiasmo puede ser más nocivo que su falta [11].
Superado un tiempo prudencial de transición  cultural, afiatada  la notificación electrónica primero implementada con paracaídas y sobre la red de contención de la notificación ministerio legis, podrá  tal vez accederse a otra etapa en que incluso tenga cabida no sólo la notificación electrónica, sino de punta a punta el expediente electrónico también ya autorizado por la ley 26.685 [12].


7-   Balance preliminar

7.1. Lo positivo: menor ineficiencia del servicio

 Desde la cédula como medio sucedáneo de  la notificación personal  que debía dejarse sólo si el funcionario notificador no encontraba personalmente al destinatario de la resolución judicial  para leérsela  [13], se llegó a la cédula que se conoce en nuestros días como medio de notificación que saturó la capacidad operativa de los oficiales notificadores  y que  se ha comprobado dilata enormemente el desenlace de los juicios.
La sola relevante reducción del catálogo de resoluciones judiciales notificables por cédula que producirá la puesta en práctica de la notificación electrónica, podrá devolver al sistema judicial  una porción significativa de la eficiencia cuya falta con toda razón se le ha endilgado [14].


7.2. Lo negativo.

Remisión supra a  capítulo 6-.
Mejor  implementado el sistema de notificaciones electrónicas, podría haber permitido la reconversión en tiempo vivo y útil del tiempo muerto para el proceso que antes “ganaban” los abogados especulando [15] con la confección/recepción de la cédula mientras o en tanto  ya tenían conocimiento real de la resolución judicial aunque sin notificación formal.  Es decir, podría haberse “devuelto” a los abogados por lo menos parte del mayor plazo que con el sistema tradicional “ganaban” (mientras lo “perdía” la efectividad de la justicia, en tiempo difamatorio para su imagen social y en esfuerzo ingente de sus oficiales notificadores).
Cierto es que habría sido necesaria una reforma legislativa a fin de  ampliar lisa y llanamente  los plazos  procesales para producir la actividad  siguiente a la notificación electrónica,  cuandoquiera que a ésta se la tuviera por producida.
Pero no es menos cierto que,  sin necesidad de modificar los plazos actuales,  podría haberse pautado que  la notificación electrónica se iba a considerar producida el  día de nota inmediatamente posterior al día en que  hubiera  quedado disponible en la cuenta del usuario la notificación electrónica,  o el día de nota siguiente al día de nota inmediatamente posterior al día en que  hubiera  quedado disponible en la cuenta del usuario la notificación electrónica,  o mejor aún, el día viernes de la semana siguiente a la semana en que  hubiera  quedado disponible en la cuenta del usuario la notificación electrónica, etc.. Sin generar reproches razonables, se podrían modificar indirectamente los plazos procesales, no cambiando directamente la cantidad de días que lo componen, sino nada más “corriendo” la fecha a partir de la cual contarlos, en consideración  al impacto, sobre la cultura de litigar,  de las particularidades de la implementación de una innovación tecnológica singular.
Además, el incremento de los plazos podría haber contribuido a responder más tranquilizadoramente a otros cuestionamientos [16], como la falta de conocimiento informático de algunos abogados y los posibles desperfectos técnicos en cualquier tramo de la red cibernética[17]; precisamente, con más tiempo esos posibles  inconvenientes serían más manejables, puesto que requerir el auxilio de expertos o idóneos insume,  como mínimo, eso … más tiempo.
En suma, se pudo  haber mejorado el servicio  no sólo descongestionando la labor de las oficinas de notificaciones, sino además acoplando la notificación electrónica a la notificación automática y cambiando el tiempo especulativo -que antes se filtraba entre el “notifíquese” y el diligenciamiento de la cédula-  por más tiempo útil –y no por menos, como resulta del art. 4 de la Ac. 31/11, ver supra 6- en poder de los abogados para optimizar su performance.








[1] Pero no la ha agotado. Por ejemplo, en el último párrafo de los considerandos de la Ac. 31/11 se lee: “la reglamentación de esta nueva modalidad de constitución de domicilio y la forma de realizar en él las comunicaciones y/o notificaciones electrónicas, debe distinguir la notificación de las providencias y resoluciones registradas en el sistema de gestión que se deban notificar ya sea solas o acompañadas de documentos electrónicos (emanados del propio sistema de gestión), de aquéllas que deben ser acompañadas de documentos en soporte papel; …”  Empero, en ninguno de los tramos de la subsiguiente reglamentación se observa tratamiento alguno dispensado a esa cuestión, lo que, eso nada más,  sugiere la necesidad de reglamentaciones complementarias.


[2] Lo que no descarta absolutamente la utilización de otros medios, según lo edictado en los artículos 169 3er. párrafo y 149 1er. párrafo 2ª parte del CPCC Nación.  Para más, ver:   SOSA, Toribio E.  "Notificaciones procesales", Ed. La Ley, Bs.As., 2009, capítulo XXIII REINGENIERÍA PROCESAL: NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE MEDIOS NO REGLAMENTADOS; SOSA, Toribio E. "Dos Códigos Procesales en uno (o la reingeniería judicial del proceso a través de su 'inmunización' contra las nulidades procesales)", en rev. Jurisprudencia Argentina del 14/7/99SOSA, Toribio E.  "La Reingeniería procesal", en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año XXXIX, nro. 60, enero/diciembrede 1999 y en www.lex-doctor.com 11/8/99;  SOSA, Toribio E. “Reingeniería procesal”, Ed. Platense, La Plata, 200; . SOSA, Toribio E. "Reingeniería procesal por medios tecnológicos", en número especial 2009-III, sobre "Gestión Judicial", en rev. Jurisprudencia Argentina del 26-8-09;  SOSA, Toribio E. “Aplicación de las nuevas tecnologías de la información y comunicación”,  en “Aportes para una justicia más transparente”, Ed. Platense, La Plata, 2009.

[3] Quienes actúen por derecho propio o como representantes legales obviamente no tienen que ser necesariamente abogados, pero si tienen que constituir domicilio procesal electrónico (ver infra 5.5. y 5.6.) deberán contar con una cuenta en el SNE.
[4] Cfme. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A •  12/09/1995 •  P. R., S. c. D. E., J. M. •  LA LEY 1996-C, 73 - DJ 1996-1, 1327, cit. en www.laleyonline.com.ar.

[5] Son causales de exclusión por la CSJN: a-  registrarse como usuario proporcionando información falsa, inexacta o incompleta (art. 3 del Anexo I); b- el incumplimiento de las condiciones de uso, generales o particulares (arts. 6 y 18 del Anexo II).

[6] Art. 19 del Anexo II al Ac. 31/11.
[7] Ver SOSA, Toribio E. “La notificación por correo electrónico según la ley 14.142”, en Doctrina Judicial Procesal, La Ley marzo 2011.
[8] No se puede confiar tanto en la infalibilidad de un sistema cuyo funcionamiento garantiza la CSJN pero que por su mal funcionamiento la CSJN no asume responsabilidad alguna (art. 8.g Ac. 31/11 y arts. 7 y 17 del Anexo II al Ac. 31/11).

[9] “Se especula” porque, como es sabido, desde el día siguiente  al de la notificación comienza a correr el plazo para desplegar la  actividad procesal correspondiente, y nadie quiere "reducirse" a sí  mismo los tiempos adoptando la iniciativa de notificarse.       Desde luego, la mayor parte de las veces el abogado  tiene el conocimiento  real de la resolución, pero esquiva su formalización a través de la  notificación personal.    El abogado conoce realmente la resolución, pero no está formalmente notificado,  máxime en los lugares en los que es costumbre la elaboración de  "listas de despacho" en las que se incluyen los datos de todos los  expedientes en los que alguna clase de movimiento ha habido en el día hasta conteniendo una breve síntesis de su contenido: la lista permite que un abogado, sin recibir cédula, prácticamente no pueda ignorar ni siquiera el dictado sentencia en las  causas que atiende.  Puede resultar curioso que “sí se sepa” pero que simultáneamente “no se sepa”  sólo porque nadie  puede demostrar que se sabe ni desde cuándo se sabe:  esa es una realidad de la praxis de nuestros  tribunales y, si existe así, es porque refleja nuestra naturaleza  humana y nuestra cultura social, en función de las cuales, estando en juicio  y no precisamente haciendo filosofía, lo que es… no es lo que es,  sino lo que se demuestra que es aunque no sea, y lo que no es… no es lo que no es sino lo que no se demuestra que es aunque sea.

[10] Que es lo que puede estar sucediendo hoy allí donde se estén utilizando las computadoras para ninguna otra función que no sea la de máquinas de escribir electrónicas.

[11]  Pueden ser tan enemigos de un cambio los que lo resisten como los que lo impulsan arrebatadamente: éstos pueden  arruinarlo “desde adentro” proporcionando argumentación adversa ad hominem.

[12] El intercambio electrónico de documentos  permitirá prescindir de la mesa de entradas como membrana de comunicación entre tribunales y estudios jurídicos, como así también del sistema de notificaciones por cédula que tantas demoras acarrea. Los estudios jurídicos enviarían sus escritos a los tribunales por correo electrónico y éstos notificarían sus resoluciones también electrónicamente, quedando todos los escritos y las resoluciones también disponibles para su consulta  por vía telemática:  el expediente digital reemplazaría al actual expediente en soporte papel.

[13]“ Arts. 2 a 4 de la ley bonaerense n° 973, sancionada el 9-8-1875:  Art. 2.° — LAS NOTIFICACIONES DEBERÁN HAEERSÉ LEYENDO AL IN­TERESADO LA PROVIDENCIA ÍNTEGRA Y ASENTÁNDOSE DILIGENCIA EN EL EX­PEDIENTE FIRMADO POR EL ESCRIBANO Y LA PARTE A QUIEN SE NOTIFIQUE. SI ÉSTA NO SUPIESE O NO PUDIESE FIRMAR, LO HARÁ OTRA PERSONA A SU RUEGO, Y SI NO QUISIERE SE REQUERIRÁN DOS PERSONAS QUE FIRMEN LA DILIGENCIA, NO PUDIENDO SERVIRSE NUNCA PARA ELLO DE LOS DEPEN­DIENTES DE LA OFICINA.
Art. 3.° — CUANDO NO SE ENCONTRARE EN SU DOMICILIO LA PERSO­NA A QUIEN SE HAYA DE NOTIFICAR, EL ACTUARIO OCURRIRÁ EN EL DÍA SI­GUIENTE QUE NO FUESE FERIADO, Y EN CASO DE NO HALLARLO DEJARÁ UNA CÉDULA CON COPIA ÍNTEGRA DE LA PROVIDENCIA A SU MUJER, A SUS HI­JOS, A SUS SIRVIENTES, O A CUALQUIERA OTRO DE LA CASA, HACIENDO QUE LA PERSONA A QUIEN LA ENTREGUE FIRME, PREVIA LECTURA, OTRA DE IGUAL TENOR QUE SE AGREGARÁ AL-EXPEDIENTE.
SI ÉSTA NO SUPIESE, NO PUDIESE O NO QUISIESE FIRMAR, SE PROCE­DERÁ COMO LO PRESCRIBE EL ARTÍCULO 2°.
ART. 4.° — SI LA NOTIFICACIÓN NO PUDIERE HACERSE DE ESTA MA­NERA, EL ESCRIBANO FIJARÁ LA CÉDULA EN LA PUERTA DEL DOMICILIO DEL INTERESADO Y PONDRÁ EN LOS AUTOS LA DILIGENCIA RESPECTIVA, FIRMÁN­DOLA CON DOS VECINOS.”

[14]  A través de un minucioso análisis, los doctores Augusto Mario MORELLO y Mario KAMINKER llegaron a la siguiente conclusión: en un juicio que recorra todas las instancias, hasta la Corte Suprema Nacional, se consumen dos años y once días...  en trámites de notificación (autores cits., “Las notificaciones y la duración  de procesos  -Replanteos y modernización en la política procesal-“, ED T 158 página 1074).
[15]  Ver nota 9.

[16] Ver CHIAPPINI, Julio “La reforma por ley 14.142 al CPC de la Provincia de Buenos Aires”, en Anales de Legislación Argentina, año LXX,nro. 24, 20/9/2010, tomo LXX-E, pág. III.

[17] Si el  desperfecto que impidiera o perturbara la regularidad de la notificación electrónica fuera responsabilidad  del  Poder Judicial, las alternativas  para la CSJN serían la inhabilitación general de días  (art. 152 CPCC Nación) o  la interrupción o suspensión de plazos por fuerza mayor o causa grave en cada causa  (art. 157 CPCC Nación).

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La notificación electrónica en todo el Poder Judicial de la Nación (Acordada 38/2013 de la Corte Suprema de la Nación).
Por Toribio Enrique Sosa (pub. en Doctrina Judicial del 9/4/2014)




En anterior aporte analizamos el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos (en adelante, SNE)  propuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN)  a través de la Acordada 31/11, explicando, entre otros aspectos,   el basamento legal del sistema, cuándo iba a entrar en vigencia –hacía falta un plan de “implantación” gradual y progresivo, aprobado por la CSJN-, en qué causas se iba a usar -sólo en y para  las causas propias de la CSJN-, quiénes se preveía que iban a ser sus usuarios, qué resoluciones judiciales se disponía notificar electrónicamente, cuándo se iba a tener por consumada la notificación –item relevante para el cómputo de los plazos, ver más abajo 5.6.- y, por fin, hicimos un balance preliminar, elogiando la finalidad  del sistema en pos de una menor ineficiencia del servicio judicial pero cuestionándolo en dos aspectos: por un lado, el no acoplamiento de la notificación electrónica a la notificación automática o ministerio legis, y, por otro lado, la no “reconversión” de los tiempos del proceso [1].

2- El SNE,  en la CSJN.

Efectivamente, desde la Acordada 31/11 la CSJN  comenzó a realizar una gradual y progresiva, aunque acelerada, implementación del SNE, y, a través de la Acordada n° 38 del 15/10/2013, desbordó el alcance de las causas de su competencia,  para involucrar a todas las correspondientes al Poder Judicial de la Nación.
Respecto de las causas propias de la CSJN:
a- en una primera fase,  a través de la Acordada n° 3 del 27/3/2012, la CSJN decidió emplear de modo obligatorio el SNE  en  las causas en que, a partir del 7/5/2012,  se introdujera recurso de queja  por denegacion de recurso  extraordinario  resuelta por tribunales del Poder judicial de la Nacion con asiento en la Ciudad Autonoma de Buenos Aires;
b-  en una segunda fase, mediante la Acordada n° 29 del 20/12/2012, la CSJN dispuso extender el uso obligatorio del SNE a las causas en que, a partir del primer dia habil posterior a la feria de enero de 2013,  se introdujera recurso de  queja por denegación de recurso extraordinario resuelta por tribunales del Poder judicial de la Nación con asiento en las provincias;
c- en una tercera fase, mediante Acordada n° 35 del 1/10/2013, la CSJN determinó también el uso obligatorio del SNE en las causas en que, a partir del 1/10/2013, se introdujeran recursos ordinarios, y, de ser denegados,  los recursos de queja correspondientes, las denuncias por retardo o denegación de justicia, y “todas las presentaciones varias”; como es dable observar, en esta etapa se abrió el uso del SNE  a partir de escritos no presentados directamente ante la CSJN, como ser a partir del planteamiento de  recursos ordinarios de apelación para ante la CSJN (ver art. 254 CPCC Nación);
d- en una cuarta fase, por medio de la Acordada n° 36 del 1/10/2013, la CSJN estableció el uso obligatorio del SNE también en las causas correspondiente a su competencia originaria y exclusiva según el art. 117 de la Constitución Nacional:
 (i) iniciadas  a partir del  primer dia hábil de noviembre de 2013;
(ii) iniciadas antes del primer día hábil de noviembre de 2013, a partir  del momento en que cada  sujeto procesal interviniente estuviera en condiciones de usar el SNE (cumpliendo con la carga de constituir domicilio electrónico y al obtener  su código y contraseña de usuario de acuerdo con el procedimiento establecido en la Acordada 31/2011)  o a partir del  vencimiento del plazo que   establezca la Secretaria de Juicios Originarios en la intimación que en cada proceso se les curse.
En el ámbito de la competencia originaria y exclusiva de la CSJN aparece una restricción importante al caudal de resoluciones notificables a través del SNE, pues el art. 4° de la Ac.36/13 prevé que no se usará para notificar las providencias, resoluciones o sentencias que el Tribunal o la secretaría expresamente dispongan y  tampoco para realizar notificaciones que por su naturaleza deban diligenciarse en el domicilio real, la notificacación de los traslados de demanda y la reconvención, ni la citación de personas extrañas al juicio.
e- en una quinta fase, incluso posterior a la Acordada 38/13, a través de la Acordada n° 43 del 10/12/2013, la CSJN decidió emplear de modo obligatorio el SNE  en  las causas en que, a partir del primer día hábil posterior a la feria de enero de 2014,  se introdujera recurso de queja  por denegacion de recurso  extraordinario  resuelta por los superiores tribunales de provincia y de la CABA.

3- El SNE, para todo el Poder Judicial de la Nación (Ac. 38/13 CSJN) [2].

Por fin, la Acordada n° 38 del 15/10/2013 ha abierto una  muy audaz fase en la implementación del SNE, que ya deja de ser  gradual y progresiva aunque acelerada,  para ser total y fulminante:
(i)  dispuso la aplicación obligatoria del SNE, a través del Sistema de Gestión Judicial [3] [4],    en todas las causas en las que, a partir del 18/11/2013 [5],   se planteen recursos [6] ante las Cámaras Nacionales y Federales [7],  y en las que se resuelva la elevación a juicio en los Tribunales Orales;
  (ii) ordenó la aplicación obligatoria del SNE para todas las causas que se promuevan a partir del 1/4/2014  en todos los juzgados y tribunales Nacionales y Federales  en los que se hubiera implementado el Sistema de Gestión Judicial, o que se promuevan luego del 1/4/2014 pero recién a partir del momento en que en esos juzgados  y tribunales se implemente el Sistema de Gestión Judicial  [8];
(iii) mandó hacer las cédulas –y mandamientos-  a través del Sistema de Gestión Judicial, tanto de oficio como por las partes, a partir del 1/4/2014  en los juzgados y tribunales en los que se hubiera implementado el Sistema de Gestión Judicial o luego del 1/4/2014 recién a partir del momento en que en los juzgados  y tribunales se implemente el Sistema de Gestión Judicial.


4- ¿Cuáles fueron los motivos esgrimidos para precipitar la implementación del SNE, ahora a través del SGJ, para todos los juzgados y tribunales del Poder Judicial de la Nación?

En primer lugar, la disponibilidad de medios tecnológicos y la demostrada eficacia del SNE en fases anteriores; en segundo lugar, la vigencia de la ley 26.856 [9], que  manda publicar íntegramente todas  las resoluciones de la CSJN y de los tribunales de segunda instancia del Poder Judicial de la Nación el mismo día de su dictado, incluyendo  las sentencias definitivas pero éstas  recién luego de notificadas a las partes.
La única manera posible de publicar las sentencias definitivas el mismo día de su emisión pero luego de notificadas a las partes es, sin duda, notificándolas a las partes  a través de algún mecanismo de notificación electrónica, imposible usando cualquier otro medio de notificación [10].
Si bien para cumplir con el art. 1° de la ley 26.856 tratándose de las sentencias definitivas  de la CSJN y de los órganos de segunda instancia del Poder Judicial de la Nación se tornaba entonces impostergable implementar el SNE,  esto último no era necesario para esos órganos tratándose de resoluciones judiciales que no fueran sentencias definitivas (porque respecto de ellas, según el art. 1° de la ley 26856, no hace su previa notificación a las partes para recién luego publicarlas), ni para los órganos de primera instancia tratándose de cualquier clase de resolución.  En el ámbito de lo no necesario según el art 1° de la ley 26856, el único motivo que queda para la fulminante implementación del SNE es  la disponibilidad de medios tecnológicos y la demostrada eficacia del SNE en fases anteriores, sumado a la voluntad de la CSJN.
Y sigue sorprendiendo la falta de intervención formal del Consejo de la Magistratura de la Nación, porque el art. 2 de la ley 26.685 encomendó a la CSJN y al Consejo de la Magistratura de la Nación, de manera conjunta, la reglamentación de la utilización de la notificación electrónica y  su gradual implementación.  La única intervención del Consejo de la Magistratura, por decisión unilateral de la CSJN,  es la participación de la Dirección General de Tecnología del Consejo de la Magistratura, según el art. 4 de la Acordada 38/13,  como órgano co-encargado de administrar el SGJ y el SNE –cuando en el art. 8 de la Acordada 31/11 se había encomendado la administración del SNE sólo a la Dirección de Sistemas de la CSJN-.

5-  Algunas apostillas sobre el SNE a través del SGJ.

5.1. ¿Qué significa que “a partir de” cierta fecha ha se ser obligatorio el uso del SNE?

Significa que, para las causas que se inicien desde entonces o que por entonces estuvieran en trámite –según se lo prevea específicamente para cada fuero u órgano en la reglamentación, ver supra 2- cuarta fase-:
a- la notificación electrónica ha de reemplazar a la notificación por cédula/papel en el domicilio procesal constituido (art. 135 y concs. CPCC Nación),  no a la notificación por cédula/papel que deba realizarse  en el domicilio real ni, específicamente, a la notificación de los traslados de demanda, reconvención y citación de personas extrañas al juicio: para estas situaciones seguirá en pie la notificación por cédula/papel; también deben seguir en pie todas las notificaciones que según la ley deben ser realizadas de otra forma que no fuese con cédula/papel al domicilio procesal constituido (ej. ministerio legis, a través de pase de la causa al ministerio público que corresponda, etc.);
b- desde esa fecha las partes del proceso deberán  tener constituido domicilio electrónico para “recibir” allí y para tener que consultar allí las notificaciones por cédula electrónica, que –insistimos- sólo han de reemplazar a las notificaciones por cédula/papel en el domicilio procesal constituido; la parte que no constituyera domicilio electrónico quedará sometida al  art.  41 1er.párrafo del CPCC Nación (art. 1° in fine Ac. 31/11), es decir,  las sucesivas resoluciones que debieran ser notificadas electrónicamente en vez  se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133 [11], salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.  

5.2. ¿Cómo  tiene que hacer un abogado o un perito para constituir domicilio electrónico?

Primero, tiene que conseguir un domicilio electrónico.
¡Atención! El domicilio electrónico, para el SNE a través del SGJ, no es ninguna dirección de correo electrónico.
El domicilio electrónico, para el SNE a través del SGJ, es ¡el número de CUIL o CUIT del “usuario externo”! [12] [13]  Pero ¡otra vez atención!, ese número de CUIL/CUIT, para desempeñarse como domicilio electrónico,  debe ser  primero registrado y luego validado:
a- la función de registración debe concretarse online accediendo a la página www.pjn.gov.ar o a la página www.csjn.gov.ar;
b- luego, la función de validación se debe finiquitar en forma personal, concurriendo a algunos de los centros habilitados a tal fin: la Mesa de Entradas de la CSJN, las Cámaras Nacionales y Federales,  el Colegio Público de Abogados CABA y los demás centros que se vayan habilitando [14] [15].
Hasta allí tenemos un domicilio electrónico, pero no todavía un domicilio electrónico constituido.
Una vez conseguido por cada “usuario externo” el domicilio electrónico, debe ser constituido en cada causa –en todas y cada una de las causas-  en que intervenga, expresándolo por escrito (todavía en soporte papel) en las oportunidades del art. 40 CPCC Nación.
Entonces, rebobinando:
a- según la reglamentación de la CSJN, el domicilio electrónico es el CUIL/CUIT de la persona una vez que ha sido registrado y validado: el CUIL/CUIT es un número único e irrepetible que, registrado y validado,   abre algo así como un   espacio virtual en el cual se ha de depositar la información que concierne a esa persona, v.gr. las resoluciones judiciales que recaigan en una causa en la que, el titular del CUIL/CUIT, actúe como abogado patrocinante;
b- una vez que ya se dispone de domicilio electrónico –es decir, una vez que el CUIL/CUIT  ha sido registrado y validado-, debe expresarse ese domicilio electrónico en cada causa, asi como debe constituirse domicilio procesal según el art. 40 del CPCC Nación: en el primer escrito que se presente o en la primera audiencia a que se concurra. Expresando el domicilio electrónico –o sea, el CUIL/CUIT una vez registrado y validado-   en el primer escrito o en la primera audiencia es como se constituye el domicilio electrónico;

Es cierto que el domicilio electrónico constituido está llamado a reemplazar al domicilio procesal constituido, desde que la notificación electrónica está llamada a sustituir a la notificación por cédula/papel en el domicilio procesal constituido.
Pero, para la eventualidad de que en alguna situación todavía correspondiera notificar por cédula/papel (v.gr. por decisión fundada de cualquier juzgado o tribunal, art. 135.18 CPCC Nación), al menos por ahora seguirá siendo cuanto menos prudente también constituir el clásico domicilio procesal (como domicilio físico, con señalamiento de calle, número, piso, departamento, etc.) en las oportunidades del art. 40 CPCC Nación.

 Por ejemplo, ¿puede fracasar un recurso extraordinario federal porque no se constituya domicilio electrónico?
La constitución de domicilio electrónico  no es un nuevo requisito de admisibilidad para los actos procesales. De ninguna forma la constitución de domicilio electrónico es un requisito de admisibilidad que, si faltase,  pudiera hacer fracasar el acto procesal de que se trate (v.gr. un recurso extraordinario): todo lo más el usuario quedaría sometido a la perspectiva  de ser  notificado ministerio legis y no electrónicamente ni –obvio- por cédula en el domicilio procesal constituido.

5.5. ¿Cómo es que llega la cédula electrónica a conocimiento de su destinatario?

  El SNE a través del SGJ no notifica a través del envío de correo electrónico, es decir, no alcanza o arrima la información al usuario externo: es el usuario externo quien debe ir en búsqueda de la información. El SNE a través del SGJ “funciona como” si depositara en un repositorio virtual del “usuario externo” las resoluciones correspondientes a sus causas y como si solo permitiera ingresar en ese espacio  a ese “usuario externo” para tomar efectivo conocimiento de ellas.
La cédula de notificación electrónica nunca “viaja”, nunca se desplaza de su lugar de origen, a diferencia de como sucede con la tradicional cédula/papel (que desde luego, como es sabido, sí que se mueve en el espacio, y mucho,  desde su confección hasta su agregación al expediente una vez diligenciada) o de como sucede con el correo electrónico. La cédula de notificación electrónica nunca sale del Poder Judicial, pues nace y queda en el SGJ, al cual debe acceder el “usuario externo” para su consulta, utilizando su CUIL/CUIT y su contraseña personal.
En realidad, la cédula de notificación electrónica ni siquiera  es depositada en cierto espacio virtual perteneciente con exclusividad al “usuario externo”:  permanece, junto con toda la información digital,  dentro del sistema de gestión que la generó –ende, dentro del Poder Judicial-  pero permitiendo el acceso selectivo a la cédula de notificación electrónica sólo a su destinatario para que, sólo con su CUIL/CUIT y su contraseña,  ingrese al sistema y  la  consulte. Así, el domicilio electrónico constituido, como ha sido concebido en la Ac. 38/13 CSJN,  más que un lugar virtual específico es una “llave” para acceder a cierta información específica localizada en un lugar virtual común.
Lo que sí está previsto que haga el SNE es enviar un correo electrónico “de cortesía” –un aviso-, alertando sobre la colocación de cada nueva cédula electrónica en el domicilio electrónico constituido por el usuario externo. Pero no se puede confiar en la recepción de ese correo electrónico “de cortesía”, toda vez que no es seguro que efectivamente siempre vaya a llegar (v.gr. puede ser confundido con un “spam”[16] y así puede ser descartadado antes de la recepción por su destinatario). Y, una vez más, la recepción  de ese correo electrónico “de cortesía” no produce notificación alguna, sólo es un aviso.
El SGJ enviará el correo electrónico “de cortesía” por defecto –es decir, en defecto de otra indicación especial- a la dirección de correo electrónico escogida por el usuario externo al registrarse, pero eso no obsta a que, en cada causa y para esa causa, el usuario externo pueda señalar otra dirección de correo electrónico para recibir allí, y no en la genérica elegida al registrarse,  los correos electrónicos de cortesía o  avisos.
La posibilidad de indicar direcciones de correo electrónico diferentes para causas diferentes, puede ser útil para aquéllos abogados que, además de las causas de su propio estudio, actúen en causa propia o v.gr. por algún ente público, etc.: el domicilio electrónico (CUIL o CUIT) será el mismo para todas las causas y deberá consultar “allí” todas las resoluciones que se le han notificado electrónicamente, sea en causas de su estudio, propias o del ente  público, etc., pero la diferencia será que recibirá los avisos o correos “de cortesía” en tantas direcciones de correo electrónico diferentes como distinciones quiera hacer el abogado (ej. una dirección electrónica para los avisos de sus causas, otra para los avisos de las causas de su estudio, otra para los avisos de las causas del ente público, etc.).

Este es el punto más criticable del SNE implementado por la CSJN y desarrollaremos infra, en 7.2.,  nuestra crítica.
Aquí responderemos al interrogante del acápite.
Tal como ha sido prevista, la notificación electrónica no tiene por objetivo cambiar para nada el inicio del curso de los plazos procesales, ni, por supuesto, la duración de los plazos procesales.
En principio, la notificación a través de cédula electrónica se produce en el mismo momento, con detalle de hora, minutos y segundos, en que el autor de la notificación hace, desde su computadora, el click necesario para “enviarla”  a su destinatario.
Pero la cuestión es: ¿y si el autor de la notificación hace ese click v.gr.  un domingo a las 4 de la mañana?
Entonces, la pregunta que mejor debemos hacernos es: ¿desde cuándo comienza a correr el plazo luego de realizada la notificación electrónica?
Entre los 19:22 minutos y los 20:42 minutos del video explicativo localizado en http://www.csjn.gov.ar/videos/videosgral.html, se aclara lo siguiente:
a- si la notificación electrónica es realizada de lunes a viernes hábiles,  de 7  a 20 hs., entonces se tiene por efectuada el mismo día de la notificación, y el plazo comienza a correr a partir del siguiente día hábil;
b- si la notificación electrónica es realizada de lunes a viernes hábiles, pero luego de las  20 hs., o si es efectuada un día inhábil, entonces la notificación se tiene por efectuada el día hábil siguiente al de la notificación, y el plazo comienza a correr no a partir del día siguiente hábil, sino a partir del día sub-siguiente hábil (ej. si se notifica electrónicamente un domingo, la notificación se tiene por hecha el lunes y el plazo comienza a correr desde el martes);
c- si la notificación electrónica es realizada de lunes a viernes hábiles, pero luego de las  20 hs., o si es efectuada un día inhábil, entonces la notificación se tiene por efectuada el mismo día  de la notificación si en la resolución notificada se hubiera dispuesto habilitación de horas o días.
No obstante, parece no haberse aclarado/explicado qué sucede si la notificación fuera realizada de lunes a viernes hábiles, pero antes de las 7 de la mañana, aunque es dable suponer que la notificación debiera tenerse por efectuada el mismo día de la notificación, como si hubiera sido hecha un poco después, a partir de las 7 de la mañana (o sea, hoy antes de las 7, ergo hoy a las 7), de tal forma que el plazo procesal comenzaría a correr a partir del día siguiente.
El sistema, así concebido, invita a finos análisis en cada supuesto y  probablemente traerá problemas para dilucidar cuándo comienza, luego de cada notificación, el plazo procesal correspondiente [17]. Se dirá que antes podía pasar igual con la cédula tradicional, lo cual  es fundamentalmente inexacto: difícil, hasta hoy, toparnos con una cédula/papel  diligenciada a las 4 de la mañana de un domingo o un domingo a cualquier horar pese incluso a una eventual habilitación de días y horas, pero extremadamente fácil enviar una cédula electrónica en cualquier día y hora, considerando que para hacerlo no hay que desplegar todo el esfuerzo que exige una cédula/papel (v.gr. ya nomás no tiene que salir a la calle ningún oficial notificador), sino que basta proceder desde la comodidad de la computadora personal de quien decida impulsar la notificación.

Hay que ingresar a los sitios www.pjn.gov.ar  o  www.csjn.gov.ar.
Una vez dentro hay que hacer click sobre el item “Notificaciones Electrónicas” y, en la siguiente pantalla, hay que hacer click en el item “Emisión y Consulta de Notificaciones Electrónicas”.
En la siguiente pantalla el sistema requerirá que se precise el “usuario”: en ese campo hay que indicar el número de CUIL/CUIT.
A continuación,  cuando el sistema reclame “contraseña”, la primera vez que se ingrese habra que repetir también el número de CUIL/CUIT, aunque luego cada usuario podrá adoptar una contraseña de su exclusivo y reservado conocimiento.  Obiter dictum: ¡Atención!  Para constituir domicilio electrónico en el primer escrito que se presente o para en los sucesivos escritos indicar el domicilio electrónico que ya se hubiera constituido,  debe indicarse el número de CUIL/CUIT, pero nunca la contraseña personal que debe ser de conocimiento exclusivo y reservado de y para el usuario.   La contraseña es una firma electrónica [18]:  como  sólo el usuario debe saber su contraseña, cada vez que se acceda al sistema a través de esa contraseña se ha de presumir que quien ha ingresado al sistema es el usuario a quien le pertenece esa contraseña; o sea, al usarse una contraseña es como si el usuario a quien pertenece estuviera firmando electrónicamente todo lo que se hace usando esa  contraseña.
Luego de insertar la contraseña, para confeccionar/enviar una cédula electrónica,  o para consultar una cédula electrónica recibida, hay que seguir las indicaciones que han de ir apareciendo en pantalla. Para los detalles acerca de cómo consultar y confeccionar cédulas de notificación electrónica a través del SGJ, sugiero directamente consultar el  video instructivo sito en www.csjn.gov.ar/videos/videosgral.html , adelantando la barra de tiempo hasta el minuto 15  -ya que la explicación sobre esos extremos comienza a los 15 minutos desde el inicio del video-.
En prieta síntesis, luego de atender cuidadosamente el video instructivo recién mencionado, se verá que:
(i)   hacer una cédula electrónica no requiere más que hacer click en la causa a la que corresponde la resolución que se quiere notificar –para escogerla de entre todas las demás causas-, luego click en los destinatarios a los que se quiere notificar –para escogerlos de entre todos los demás que también sean parte en el proceso-  y luego click en la resolución que se quiere notificar [19] –para escogerla de entre todas las demás resoluciones emitidas en el proceso-;
(ii) enviar la cédula electrónica ya confeccionada –mejor dicho, notificar a través de la cédula electrónica-  no requiere más otro click … ¡y así, en ese instante, con precisión de día, hora, minutos y segundos, queda producida la notificación! [20]
Muy fácil.
Pero en esa extrema facilidad radica el peligro: el problema podrá consistir en el abuso o exceso en el uso del sistema, para notificar cualquier resolución –no sólo las que debieran notificarse por cédula tradicional en el domicilio procesal-  a todos los sujetos del proceso –no solo a los específicos destinatarios, sino “por las dudas” a todos-, lo cual podría producir la saturación de los destinatarios de las notificaciones así indiscriminadamente efectuadas y virtualmente una superposición con el sistema de notificación ministerio legis, provocando –en esta última hipótesis- nueva confusión en cuanto al arranque del plazo procesal: ¿la notificación se realizaría el martes o viernes siguiente a la fecha de emisión de la resolución notificable ministerio legis o v.gr. el lunes, miércoles o jueves en que fue notificada, indebidamente, por vía electrónica?.


El SNE a través del SGJ ha de permitir que cada usuario principal  pueda designar autorizados, habilitados sólo para consultar notificaciones electrónicas recibidas por el usuario principal y para confeccionar cédulas de notificación electrónica, pero nunca habilitados para “enviar” las cédulas de notiicación electrónica, función esta reservada al usuario principal.
Cuando una notificación electrónica es cursada al usuario principal, tanto éste como sus autorizados recibirán los avisos o correos electrónicos “de cortesía” alertandolos de esa notificación.
No obstante, antes de poder realizarse la autorización, los coloboradores que se desee autorizar también deben estar registrados –no así validados-  como “usuarios externos”.
La designación de autorizados debe ser realizada para cada proceso [21], es decir, el usuario principal debe ingresar a cada causa y, allí, causa por causa,  debe proceder a designar autorizados. Al momento de entrar en vigencia la Ac. 38/13, el SGJ no permitía autorizar a un colaborador indicando masivamente, de una vez, todas las causas en que pudiere consultar o hacer cédulas como autorizado.
Eso sí, cada autorizado ha de ingresar al SGJ a través de su propio CUIL/CUIT y de su propia contraseña, no utilizando ni el CUIT/CUIL ni mucho menos la contraseña del “usuario externo” –digamos, el interviniente principal, v.gr. abogado titular de estudio jurídico,  o defensor titular de defensoría, o fiscal titular de la fiscalía- que lo hubiera autorizado.

5.9. ¿Qué sucede si hubiera que notificar  adjuntando copias?

El SNE a través del SGJ permite “atachar” documentación, es decir, permite adjuntar documentación digital a la cédula electrónica, aunque el formato de esa documentación digital debe contar con extensión PDF, TIF o JPG. 
 Esa documentación digital  puede resultar de un previo “escaneo” o puede ser un archivo redactado v.gr. con Word pero luego convertido a formato PDF [22].
El SNE a través del SGJ  no usa firma digital  para asegurar inmutabilidad y confidencialidad a la documentación digital “atachada”, lo cual pudiera ser motivo de incidencias .v.gr. si el destinatario de la cédula electrónica argumentase que la documentación “atachada” no coincide con la que obra agregada al expediente en soporte papel.
Al tiempo de entrar en vigencia la Ac. 38/13, el SGJ permitiría adjuntar  a cada cédula electrónica, hasta 5 archivos, de no más de 5 megabytes cada uno.
Pero, supongamos que al contestar la demanda el demandado presente documentación sin llegar al extremo de ser eximido de acompañar copias para traslado; el órgano judicial debe correr traslado de esa documentación a la parte actora y ese traslado, como debía ser notificado por cédula/papel en el domicilio procesal constituido (art. 135.1 CPCC Nación), con la obligatoriedad del SNE debería ser notificado por cédúla electrónica. Pero, el órgano judicial o la parte demandada, cualquiera de ellos que decida asumir la iniciativa de notificar electrónicamente, ¿debería “escanear” esa documentación para “atacharla” a la cédula electrónica? No está previsto que deba procederse necesariamente así. En tal caso, sería más conveniente, antes de hacer la notificación electrónica,  que la parte demandada pidiese y que, por ese pedido o de oficio, el juzgado resolviese alguna clase de mecanismo de “reingeniería procesal” [23] como p.ej. ampliar el plazo para contestar el traslado de la documentación, advirtiendo que ese mayor plazo incluye la necesidad de ir a retirar personalmente las copias de la documentación depositadas en el órgano judicial, o p.ej. disponer que la notificación electrónica hará nacer primero un plazo para retirar las copias de la documentación y que, luego de retiradas las copias o de vencido el plazo para hacerlo, recién entonces ha de comenzar el plazo para evacuar el traslado de la documentación.

Cuando actúe más de un abogado como apoderado o patrocinante de una misma parte, cada abogado debe constituir su propio y diferente domicilio electrónico, aunque todos ellos compartan un mismo y único estudio jurídico.
Y, cuando se realice la notificación electrónica, quien la realice deberá cuidar de notificar a todos los abogados, ya que podría darse el caso que, por descuido o con intención, la notificación se realice respecto de uno(s) y no de otro(s).
 De cualquier forma, la notificación recibida aunque más no sea por un sólo abogado apoderado o patrocinante debería ser eficaz a los fines de tener por notificada a la parte por la cual o en cuyo interés actúa.

Para todo lo que tenga que ver con el SNE debe accederse a  www.pjn.gov.ar  o a www.csjn.gov.ar
Tomemos p.ej. el sitio www.csjn.gov.ar: al ingresar,  en la actualidad, en el sector derecho de la pantalla aparece un listado de items: arriba dice “Institucional” y  debajo siguen “Novedades”, “Consulta de Expedientes”, “Consulta Expedientes Secretaría de Juicios Originarios”, “Consulta de notificaciones” y, luego, aparece “Notificaciones Electrónicas”. Bueno, hay que hacer click en “Notificaciones electrónicas” y allí, además de poder hacerse la registración del domicilio electrónico,  se podrán consultar diversos instructivos, haciendo click en el item correspondiente.

7- Opinión crítica.

7.1.  Lo positivo: menor ineficiencia del servicio

 Desde la cédula como medio sucedáneo de  la notificación personal  que debía dejarse sólo si el funcionario notificador no encontraba personalmente al destinatario de la resolución judicial  para leérsela  [24], se llegó a la cédula que se conoce en nuestros días como medio de notificación que saturó la capacidad operativa de los oficiales notificadores  y que  se ha comprobado dilata enormemente el desenlace de los juicios.
La sola relevante reducción del catálogo de resoluciones judiciales notificables por cédula que producirá la puesta en práctica de la notificación electrónica, podrá devolver al sistema judicial  una porción significativa de la eficiencia cuya falta con toda razón se le ha endilgado [25].


7.2. Lo negativo.

Se pudo  haber mejorado el servicio de justicia no sólo descongestionando la labor de las oficinas de notificaciones, sino además acoplando la notificación electrónica a la notificación automática y cambiando el tiempo especulativo -que antes se filtraba entre el “notifíquese” y el diligenciamiento de la cédula-  por más tiempo útil –y no por menos, como resulta del art. 4 de la Ac. 31/11, ver supra 5.6.- en poder de los abogados para optimizar su performance.
Veámoslo con más detalle.

El momento en que se tiene por producida la notificación electrónica es un tema central, porque a partir de las notificaciones como es sabido es que arrancan  los plazos procesales (art. 156 CPCC Nación).
Según el art. 4 de la Acordada 31/11 “La notificación se considerará perfeccionada cuando esté disponible en la cuenta de destino; los plazos se computarán según la normativa procesal que corresponda. A fin de establecer el comienzo del plazo de la notificación, su fecha y hora será la del servidor y quedará registrada en la transacción.” Es lo que hemos dejado explicado más arriba en 5.6.
Lamentablemente, no se ha escogido la mejor opción disponible.
 Si, como lo reconoce la CSJN  en las fundamentos de la Acordada 31/11,  “la constitución de domicilio electrónico trae como consecuencia una innovación en la práctica actual de las notificaciones a diligenciarse en el domicilio”, habría sido mejor adoptar otra solución más compatible con el estado de cosas actual.
El desacierto consiste en no haber acoplado la notificación electrónica del destinatario  a la notificación ministerio legis, como en cambio así se ha dispuesto afortunadamente en la Provincia de Buenos Aires [26].
¿Qué significaría ese acoplamiento que la CSJN  no  ha adoptado?
Que la carga procesal de concurrir los “días de nota” a la mesa de entradas y consultar las actuaciones quedaría virtualmente por la carga procesal de encender la computadora y consultar  telemáticamente la información  existente en la página web de la CSJN.
La idea es que, si el acceso a las resoluciones judiciales producidas por el órgano judicial se facilita a través de los ingenios informáticos, no se justifica ya el mecanismo de la cédula para procurar el conocimiento de las mismas pudiendo ser  dejado de lado a través del empleo de la notificación informática reforzada,    hoy por hoy, con la notificación automática o ministerio legis.
¿Y por qué hubiera sido un acierto haber adoptado la CSJN ese acoplamiento?
Aunque más no sea para evitar un innecesario cambio revolucionario de la cultura de litigar actual, que pudiera ser contraproducente y alentar posturas reaccionarias, o cuanto menos causar  justificado malestar.
¿Para qué “infartar” a un abogado, lego en tecnología,  pidiéndole prestada a la tecnología una indicación “mágicamente”  precisa, con hora, minutos y segundos (ver arts.4 y 8.f de la Ac. 31/11), del momento en que ha quedado notificado sin tan siquiera encender su computadora, porque el “sistema”  registra “infaliblemente” [27] el momento en que la cédula electrónica ha quedado a su disposición?.
Cuánto más sofisticado tecnológicamente,  más misterioso para el lego, menos confianza depositará en un “sistema” cuyo funcionamiento intrínseco  ignora pero que lo rige implacablemente, y menos todavía si esa tajante precisión tecnológica se usa para “arrebatarle” el vital oxígeno del tiempo con que antes contaba especulando [28]  con la confección/recepción de la cédula mientras o en tanto  ya tenía conocimiento real de la resolución judicial aunque sin notificación formal.
La utilización de tecnologías demasiado por encima del nivel cultural de los operadores jurídicos conducirá o al sub-uso de las mismas [29] o podría llevar a la resistencia  obstaculizando, retardando o cuando no  malogrando (“quemando”) su asimilación. De cara a los cambios el exceso de entusiasmo puede ser más nocivo que su falta [30].
Superado un tiempo prudencial de transición  cultural, afiatada  la notificación electrónica primero implementada con paracaídas y sobre la red de contención de la notificación ministerio legis, podrá  tal vez accederse a otra etapa en que incluso tenga cabida no sólo la notificación electrónica, sino de punta a punta el expediente electrónico también ya autorizado por la ley 26.685 [31].

Mejor  implementado el sistema de notificaciones electrónicas, podría haber permitido la reconversión en tiempo vivo y útil del tiempo muerto para el proceso que antes “ganaban” los abogados especulando [32] con la confección/recepción de la cédula mientras o en tanto  ya tenían conocimiento real de la resolución judicial aunque sin notificación formal.  Es decir, podría haberse “devuelto” a los abogados por lo menos parte del mayor plazo que con el sistema tradicional “ganaban” (mientras lo “perdía” la efectividad de la justicia, en tiempo difamatorio para su imagen social y en esfuerzo ingente de sus oficiales notificadores).
Cierto es que habría sido necesaria una reforma legislativa a fin de  ampliar lisa y llanamente  los plazos  procesales para producir la actividad  siguiente a la notificación electrónica,  cuandoquiera que a ésta se la tuviera por producida.
Pero no es menos cierto que,  sin necesidad de modificar los plazos actuales,  podría haberse pautado que  la notificación electrónica se iba a considerar producida el  día de nota inmediatamente posterior al día en que  hubiera  quedado disponible en  el domicilio electrónico constituido del usuario la cédula electrónica,  o el día de nota siguiente al día de nota inmediatamente posterior al día en que  hubiera  quedado disponible en  el domicilio electrónico constituido del usuario la cédula electrónica ,  o mejor aún, el día viernes de la semana siguiente a la semana en que  hubiera  quedado disponible en  el domicilio electrónico constituido del usuario la cédula electrónica , etc.. Sin generar reproches razonables, se podrían modificar indirectamente los plazos procesales, no cambiando directamente la cantidad de días que lo componen, sino nada más “corriendo” la fecha a partir de la cual contarlos, en consideración  al impacto, sobre la cultura de litigar,  de las particularidades de la implementación de una innovación tecnológica singular.
Además, el incremento de los plazos podría haber contribuido a responder más tranquilizadoramente a otros cuestionamientos [33], como la falta de conocimiento informático de algunos abogados y los posibles desperfectos técnicos en cualquier tramo de la red cibernética[34]; precisamente, con más tiempo esos posibles  inconvenientes serían más manejables, puesto que requerir el auxilio de expertos o idóneos insume,  como mínimo, eso … más tiempo.





[1] SOSA, Toribio Enrique,   “Sistema de notificación electrónica. Acordada 31/2011 CSJN”, en La Ley del 13 de noviembre de 2012.
[2] Algunos de los contenidos de este trabajo han sido tomados del -o al menos inspirados por-  por el video instructivo sito en http://www.csjn.gov.ar/videos/videosgral.html
[3] Según la Acordada 14/2013, el  Sistema de Gestión Judicial  -por sus iniciales, SGJ-  es el único software admitido en la gestión de causas  judiciales y es de uso obligatorio para todos  los juzgados, tribunales y dependencias del Poder Judicial de la Nación en la medida de su implementación.

[4] Por el momento, la CSJN tiene su propio SNE, pero lo tiene fuera del SGJ.

[5] En las causas en las que se planteen recursos o se disponga la elevación  a juicio antes del 18/11/2013, debería seguir funcionando el mecanismo de notificación por cédula/papel en el domicilio procesal constituido. Eso así sin perjuicio de la adhesión voluntaria de las partes al SNE.

[6] Entre esos recursos,  ha de estar el extraordinario del art. 14 de la ley 48 (ver art. 24.2 d-ley 1285/58,  art. 6 ley 4055; art. 90 ley 1893). Hasta ahora, se había dispuesto sólo la constitución obligatoria de domicilio electrónico  al plantear todo recurso extraordinario a partir del primer día hábil posterior a la fecha de enero de 2013  (art. 4 Ac. 3/12), pero no el uso obligatorio del SNE.

[7] En tanto y en cuanto esté funcionando en ellas el SGJ; si no estuviera funcionando el SGJ, la incorporación al uso obligatorio del SNE debería producirse luego del 18/11/13, pero luego además de la implementación del SGJ.

[8] En las causas iniciadas antes del 1/4/2014 para los juzgados en ya estuviera implementado el SGJ, debería seguir funcionando el mecanismo de notificación por cédula/papel en el domicilio procesal constituido. Lo mismo en las causas iniciadas luego del 1/4/2014 y antes de que se implemente el SGJ, para los juzgados en que al 1/4/2014 no estuviera en funcionamiento el SGJ: debería seguir funcionando el mecanismo de notificación por cédula/papel en el domicilio procesal constituido.


[9] Ley 26856 B.O.N. del 23/5/2013,  vigente desde ese mismo día (art. 6), en su artículo 1° establece textualmente:
“A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los tribunales de segunda instancia que integran el Poder Judicial de la Nación deberán publicar íntegramente todas las acordadas y resoluciones que dicten, el mismo día de su dictado.
Las sentencias deberán ser publicadas una vez notificadas a todas las partes.”

[10] Máxime si la causa era devuelta por el tribunal ad quem antes de la notificación de la sentencia,   pues así, sin previa notificación a las partes,  no podía publicarla antes de devolver la causa pero tampoco podía hacerlo luego de devolverla debido a la pérdida de la “trazabilidad” de la causa  al no saber cuándo, ante el juzgado a quo, se realizaba la notificación antes faltante.
[11] La solución se explica en función de lo reglado en el art. 1° de la ley 26.685. Si allí se autorizó la utilización de domicilios electrónicos constituidos  con idéntica eficacia jurídica… que sus equivalentes convencionales”, es decir, con idéntica eficacia jurídica que los tradicionales  domicilios procesales constituidos, el efecto de la falta de constitución de domicilio  electrónico tiene que ser el mismo que el de la falta de constitución de domicilio procesal tradicional,  si se quiere que en ese aspecto –esto es, ante la falta de constitución-  tengan ambos idéntica eficacia jurídica.
[12] Por contraposición a los jueces de la Nación y sus colaboradores, que son “usuarios internos” (art. 5 Ac. 31/11 y art. 2 Ac. 38/13 CSJN).

[13] En el régimen original de la Ac. 38/13  está prevista la posibilidad de domicilio electrónico constituido por y para personas físicas,  y no, en cambio,   por y para las personas jurídicas (v.gr. Banco Nación)  o para órganos funcionales (defensoría o fiscalía tal o cual): deben constituir domicilio electrónico las personas físicas que las representan en juicio (abogado, defensor, fiscal, etc.).  No obstante,  a la altura de   1:17:50  del video www.csjn.gov.ar/videos/videosgral.html,  se anuncia que es posible que más adelante sean reconocidos como usuarios externos no sólo  personas físicas.  Mientras tanto, si comoquiera que fuese hubiera  algo así como una oficina de legales con varios abogados (ej. una defensoría con varios defensores), podrían  figurarar como intervinientes principales el o los  abogados encargados de llevar la causa, mientras que sus supervisores podrían figurar como autorizados, pudiendo desde ese roll controlar las notificaciones recibidas por el abogado o los abogados encargados de la causa (sobre los autorizados, ver infra en 5.8.).

[14] El listado de centros de validación se encontrará disponible y actualizado en la página www.pjn.gov.ar

[15] Para los  integrantes del ministerio público  existe un trámite de enrolamiento simplicado:  primero deben registrarse online y luego la validación no la hacen ellos personalmente  sino que queda cargo de las autoridades de la dependencia en la que se desempeñan.

[16]  Se llama “spam”, correo basura o mensaje basura a los mensajes no solicitados, no deseados o de remitente no conocido, habitualmente de tipo publicitario, generalmente enviados en grandes cantidades que perjudican de alguna o varias maneras. 
[17] Tales problemas se habrian evitado de haberse acoplado la notificación electrónica a la notificación ministerio legis, ver más abajo en 7.2.
[18] La firma electrónica es el género y la firma digital es la especie, de manera que ésta es una variante de aquélla. A la firma digital se la conoce también como firma electrónica segura o firma electrónica avanzada; la firma digital no es algo que se agrega al documento, como la firma ológrafa que se inserta al pié del texto escrito; la firma digital es el mismo documento digital, pero luego de encriptado a través de procesos matemáticos complejos. En cambio,  ejemplos de firma electrónica que no son firma digital,  son las claves o series alfanuméricas que identifican a una persona como p.ej. en los cajeros automáticos, para las compras con tarjetas de crédito, para el uso de determinados servicios a través de Internet, etc.

[19] La resolución judicial está en soporte papel y debe estar ya firmada a mano por el juez: luego podrá ser notificada a través de cédula electrónica. La notificación electrónica a través del SGJ no usa firma digital,  en los términos de las leyes 25.506 y 26.685, para la resolución que se notifica. 


[20] Al notificar haciendo ese click, el SGJ también  dispara el correo electrónico “de cortesía” al destinatario de la notificación electrónica; y, si la notificación electrónica ha sido realizada por una de las partes,  el SGJ también comunica al juzgado que la notificación ha sido hecha.
[21] Al menos así lo era al tiempo del video explicativo  que puede atenderse en www.csjn.gov.ar/videos/videosgral.html; pero por entonces se vislumbraba la posibilidad de realizar modificaciones en el sistema para designar autorizados en masa, es decir, no engorrosamente causa por causa.
[22] Por eso la CSJN en www.csjn.gov.ar/servicios.html permite la descarga gratuita de un programa que sirve para convertir archivos con extensión DOC  en archivos con extensión PDF: se trata del “PDF Creator”.
[23] Para más, ver:   SOSA, Toribio E.  "Notificaciones procesales", Ed. La Ley, Bs.As., 2009, capítulo XXIII REINGENIERÍA PROCESAL: NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE MEDIOS NO REGLAMENTADOS; SOSA, Toribio E. "Dos Códigos Procesales en uno (o la reingeniería judicial del proceso a través de su 'inmunización' contra las nulidades procesales)", en rev. Jurisprudencia Argentina del 14/7/99SOSA, Toribio E.  "La Reingeniería procesal", en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año XXXIX, nro. 60, enero/diciembrede 1999 y en www.lex-doctor.com 11/8/99;  SOSA, Toribio E. “Reingeniería procesal”, Ed. Platense, La Plata, 200; . SOSA, Toribio E. "Reingeniería procesal por medios tecnológicos", en número especial 2009-III, sobre "Gestión Judicial", en rev. Jurisprudencia Argentina del 26-8-09;  SOSA, Toribio E. “Aplicación de las nuevas tecnologías de la información y comunicación”,  en “Aportes para una justicia más transparente”, Ed. Platense, La Plata, 2009.

[24]“ Arts. 2 a 4 de la ley bonaerense n° 973, sancionada el 9-8-1875:  Art. 2.° — LAS NOTIFICACIONES DEBERÁN HAEERSÉ LEYENDO AL IN­TERESADO LA PROVIDENCIA ÍNTEGRA Y ASENTÁNDOSE DILIGENCIA EN EL EX­PEDIENTE FIRMADO POR EL ESCRIBANO Y LA PARTE A QUIEN SE NOTIFIQUE. SI ÉSTA NO SUPIESE O NO PUDIESE FIRMAR, LO HARÁ OTRA PERSONA A SU RUEGO, Y SI NO QUISIERE SE REQUERIRÁN DOS PERSONAS QUE FIRMEN LA DILIGENCIA, NO PUDIENDO SERVIRSE NUNCA PARA ELLO DE LOS DEPEN­DIENTES DE LA OFICINA.
Art. 3.° — CUANDO NO SE ENCONTRARE EN SU DOMICILIO LA PERSO­NA A QUIEN SE HAYA DE NOTIFICAR, EL ACTUARIO OCURRIRÁ EN EL DÍA SI­GUIENTE QUE NO FUESE FERIADO, Y EN CASO DE NO HALLARLO DEJARÁ UNA CÉDULA CON COPIA ÍNTEGRA DE LA PROVIDENCIA A SU MUJER, A SUS HI­JOS, A SUS SIRVIENTES, O A CUALQUIERA OTRO DE LA CASA, HACIENDO QUE LA PERSONA A QUIEN LA ENTREGUE FIRME, PREVIA LECTURA, OTRA DE IGUAL TENOR QUE SE AGREGARÁ AL-EXPEDIENTE.
SI ÉSTA NO SUPIESE, NO PUDIESE O NO QUISIESE FIRMAR, SE PROCE­DERÁ COMO LO PRESCRIBE EL ARTÍCULO 2°.
ART. 4.° — SI LA NOTIFICACIÓN NO PUDIERE HACERSE DE ESTA MA­NERA, EL ESCRIBANO FIJARÁ LA CÉDULA EN LA PUERTA DEL DOMICILIO DEL INTERESADO Y PONDRÁ EN LOS AUTOS LA DILIGENCIA RESPECTIVA, FIRMÁN­DOLA CON DOS VECINOS.”

[25]  A través de un minucioso análisis, los doctores Augusto Mario MORELLO y Mario KAMINKER llegaron a la siguiente conclusión: en un juicio que recorra todas las instancias, hasta la Corte Suprema Nacional, se consumen dos años y once días...  en trámites de notificación (autores cits., “Las notificaciones y la duración  de procesos  -Replanteos y modernización en la política procesal-“, ED T 158 página 1074).
[26] Ver SOSA, Toribio E. “La notificación por correo electrónico según la ley 14.142”, en Doctrina Judicial Procesal, La Ley marzo 2011.
[27] No se puede confiar tanto en la infalibilidad de un sistema cuyo funcionamiento garantiza la CSJN pero que por su mal funcionamiento la CSJN no asume responsabilidad alguna (art. 8.g Ac. 31/11 y arts. 7 y 17 del Anexo II al Ac. 31/11).

[28] “Se especula” porque, como es sabido, desde el día siguiente  al de la notificación comienza a correr el plazo para desplegar la  actividad procesal correspondiente, y nadie quiere "reducirse" a sí  mismo los tiempos adoptando la iniciativa de notificarse.       Desde luego, la mayor parte de las veces el abogado  tiene el conocimiento  real de la resolución, pero esquiva su formalización a través de la  notificación personal.    El abogado conoce realmente la resolución, pero no está formalmente notificado,  máxime en los lugares en los que es costumbre la elaboración de  "listas de despacho" en las que se incluyen los datos de todos los  expedientes en los que alguna clase de movimiento ha habido en el día hasta conteniendo una breve síntesis de su contenido: la lista permite que un abogado, sin recibir cédula, prácticamente no pueda ignorar ni siquiera el dictado sentencia en las  causas que atiende.  Puede resultar curioso que “sí se sepa” pero que simultáneamente “no se sepa”  sólo porque nadie  puede demostrar que se sabe ni desde cuándo se sabe:  esa es una realidad de la praxis de nuestros  tribunales y, si existe así, es porque refleja nuestra naturaleza  humana y nuestra cultura social, en función de las cuales, estando en juicio  y no precisamente haciendo filosofía, lo que es… no es lo que es,  sino lo que se demuestra que es aunque no sea, y lo que no es… no es lo que no es sino lo que no se demuestra que es aunque sea.

[29] Que es lo que puede estar sucediendo hoy allí donde se estén utilizando las computadoras para ninguna otra función que no sea la de máquinas de escribir electrónicas.

[30]  Pueden ser tan enemigos de un cambio los que lo resisten como los que lo impulsan arrebatadamente: éstos pueden  arruinarlo “desde adentro” proporcionando argumentación adversa ad hominem.

[31] El intercambio electrónico de documentos  permitirá prescindir de la mesa de entradas como membrana de comunicación entre tribunales y estudios jurídicos, como así también del sistema de notificaciones por cédula que tantas demoras acarrea. Los estudios jurídicos enviarían sus escritos a los tribunales por correo electrónico y éstos notificarían sus resoluciones también electrónicamente, quedando todos los escritos y las resoluciones también disponibles para su consulta  por vía telemática:  el expediente digital reemplazaría al actual expediente en soporte papel.

[32]  Ver nota 28.

[33] Ver CHIAPPINI, Julio “La reforma por ley 14.142 al CPC de la Provincia de Buenos Aires”, en Anales de Legislación Argentina, año LXX,nro. 24, 20/9/2010, tomo LXX-E, pág. III.

[34] Si el  desperfecto que impidiera o perturbara la regularidad de la notificación electrónica fuera responsabilidad  del  Poder Judicial, las alternativas   serían la inhabilitación general de días  por la CSJN (art. 152 CPCC Nación) o, a todo evento,   la interrupción o suspensión de plazos por fuerza mayor o causa grave en cada causa por el órgano judicial competente  (art. 157 CPCC Nación).

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TRATADO DE DERECHO PROCESAL INFORMÁTICO
El derecho procesal electrónico en el país
Cap. 25 - Provincia de La Pampa
Por Paula Rosa Comas[1]


El presente trabajo tiene por objeto dar un pantallazo de la situación actual en la que se encuentra la Provincia de La Pampa en materia informática[2].
Como el lector notará luego de leer el informe, recién a partir del año 2011 se observan los mayores cambios y avances en el uso de las tecnologías de la informática y las comunicaciones (TICs) en el territorio pampeano sin que hasta el momento existan antecedentes jurisprudenciales que las hayan receptado.
Sin embargo, estos adelantos han sido significativos para la sociedad jurídica pampeana, que se encuentra atravesando un cambio de “paradigma” en el modo de conducirse en los procesos civiles y penales.
Para ubicarnos en nuestro Poder Judicial, es importante conocer que nuestra Provincia, a los efectos de la jurisdicción, se divide en cuatro Circunscripciones. La primera con asiento en la Ciudad de Santa Rosa, la Segunda con asiento en General Pico, la tercera con asiento en General Acha y la Cuarta con asiento en Victorica[3].
El Superior Tribunal de Justicia, como Tribunal Supremo (en adelante S.T.J.), ejerce la superintendencia sobre todos los organismos del Poder Judicial, correspondiéndole también el ejercicio de la dirección administrativa general[4].
Allá por el año 1995 y en uso de sus facultades de superintendencia el Superior Tribunal de Justicia decidió afrontar una importante transformación administrativa.
Para ese entonces, el dinámico crecimiento de la comunidad pampeana había requerido la creación de nuevos organismos judiciales en distintos puntos de la Provincia lo que implicaba la necesidad de contar con una estructura administrativa más compleja y diversificada que pudiera atender las múltiples y mayores cuestiones que, en todo orden, se iban suscitando.
Así fue como se creó lo que hoy es el actual y vigente organigrama de la estructura administrativa del S.T.J. el que se encuentra encabezado por la Dirección General de Administración (anteriormente denominada Administración Judicial).
Bajo su órbita y dependencia se encuentran 6 (seis) Secretarías a saber: Secretaría de Recursos Humanos; de Economía y Finanzas; Técnica; Servicios Jurisdiccionales; Servicios Generales y de Sistemas y Organización.
Esta última, que es la que importa para el presente trabajo, es la  encargada de desarrollar las herramientas informáticas aplicadas al servicio de Justicia en nuestra Provincia.
Como Secretaría comenzó a funcionar en el mes de Junio 1996 siendo su función específica la de brindar apoyo y soporte a los usuarios del sistema informático; llevar adelante la organización y metodología del mismo y elaborar las estadísticas requeridas por el S.T.J.
Para ese entonces el Poder Judicial contaba con una existencia “real” de alrededor de 40 (cuarenta) equipos de computación, distribuidos en distintas dependencias en su mayoría de tipo administrativas y/ o contables.
Rápidamente, se analizó la posibilidad de extender el uso del área informática a los Juzgados evaluando para ello, las  distintas alternativas de “software” existentes en el mercado.
Por razones de adaptabilidad y costo/beneficio se decidió utilizar el sistema de gestión “Lex Doctor”, (que ya se encontraba funcionando en otras dependencias judiciales) descartándose otros proyectos demasiados incipientes y mucho más costosos (por ejemplo el IURIX).
A tal fin, se elaboró “una prueba piloto” en el Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° 4 de la Primera Circunscripción Judicial donde se instaló la primer red informática[5].
La prueba fue todo un éxito, replicándose luego en todos los Juzgados. Primero los Juzgados Civiles de Santa Rosa; Gral. Pico y Gral. Acha y luego en los Juzgados de Instrucción, dentro del área Penal. Por último se extendió con el tiempo a las dependencias del S.T.J; a las Defensorías y Fiscalías entre otras.   
Pero lo descripto fue sólo el comienzo.
El permanente y vertiginoso avance de la tecnología, desencadenó de manera lenta y paulatina en la toma de decisiones por parte del S.T.J. que involucraban la creación y puesta en marcha de distintas herramientas informáticas.
En los apartados siguientes nos dedicaremos en particular a cada una de ellas.
Sistema de Consulta de expedientes judiciales por medio de Internet:
Mediante Acuerdo del Superior Tribunal de Justicia N° 2.026 del 02 de Junio de 2005 se pone en funcionamiento el “Sistema de consulta de expedientes judiciales por medio de Internet”. Su objetivo personal era, según los fundamentos dados por el S.T.J, propender a un mejor y más eficiente funcionamiento del servicio de justicia. [6]
El sistema de consultas de expedientes judiciales por internet comenzó a ponerse en funcionamiento a partir del 06 de junio de 2005. En una primera etapa para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería y para los Juzgados de Instrucción y en los Correccional de la Primera y Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa. Luego, y en sucesivas etapas se incorporaron la consulta de los expedientes judiciales civiles y de instrucción de General Acha[7].
A la fecha se encuentran habilitados para la consulta la mayoría de los Juzgados en funcionamiento en nuestra Provincia siendo la gran excepción la Cuarta Circunscripción Judicial que inicialmente quedó relegada por razones de falta de infraestructura en el área de comunicación Santa Rosa-Victorica, lo que impedía un enlace exitoso del sistema.
A pesar de ello, se espera que en el transcurso del año 2015 puedan visualizarse todos los expedientes que tramitan en el Juzgado Laboral de la Primera y Segunda Circunscripción Judicial y los del Juzgado Regional Letrado de Victorica.
Este sistema de consultas, que continúa rigiendo hasta el día de hoy,  publica la “historia del expediente”; pero sólo en lo relativo a los actos judiciales realizados por el órgano judicial. Es decir, sólo permite visualizar resoluciones judiciales (providencias simples; sentencias interlocutorias; sentencias homologatorias y sentencias definitivas) y actos procesales que involucren al quehacer propio del Juzgado donde se encuentra tramitando la causa. También informa si el expediente o legajo se encuentra en letra; a despacho o con vista a otro organismo y/o dependencia del Poder Judicial (Ministerio Público; Ministerio Pupilar; Dirección General de Rentas; Caja Forense; entre otros).
Por el contrario, no permite visualizar los actos procesales realizados por los restantes sujetos del proceso (partes; peritos, etc); ello por cuanto el sistema no prevé hasta el momento la posibilidad de digitalizar escritos judiciales.
En la práctica cada abogado y procurador habilitado para la utilización del sistema cuenta con una clave personal y única de acceso al sistema que le permite visualizar todos los expedientes en que actúe como patrocinante o apoderado. Dicha visualización puede concretarse ingresando a la página web: www.jusonline.gov.ar.

Y cómo bien apunté, sólo se tiene acceso a tomar vista en los expedientes en donde el profesional participa, más no en los restantes procesos. Es decir, el sistema cuenta con un filtro por abogados.
Ello por cuanto el acceso a la toma de vista de los expedientes en nuestra provincia es de carácter restringido[8]. De hecho ni siquiera el propio justiciable puede verificar la existencia y situación de su causa “on line” si no por medio del profesional que lo asiste quien es el que cuenta con la  clave de acceso que lo habilita al efecto.
Ahora bien. Lo que si deja en claro la Acordada 2026 es que el sistema de consultas de expedientes judiciales que rige en la actualidad en nuestra provincia no genera efectos jurídicos de ninguna naturaleza en los expedientes que sean objeto de consulta. Apuntando especialmente y en particular a que “la visualización de providencias, resoluciones o sentencias no implica notificación de ninguna naturaleza”.
Por ello es que en el ámbito civil, los operadores jurídicos continúan rigiéndose en materia de notificaciones por los medios y las formas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa y demás leyes vigentes en la Provincia.[9]
Lo mismo ocurre en el ámbito penal aunque ya no con tanta absolutez. Pues como se analizará más adelante, la modificación del Código Procesal Penal de La Provincia [10]  llevó a que en la actualidad exista una normativa que reglamenta un nuevo Sistema Informático Penal cuyo uso impuso importantes y profundas modificaciones en lo que a visualizaciones de legajos, notificaciones, domicilio y presentación de escritos se trata.
Sistema de Administración de cuentas judiciales:
Como es de público conocimiento el 23 de Noviembre de 2010 el Banco Central de la República Argentina mediante la Comunicación "A" 5147 reglamentó las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo, cuenta gratuita universal y especiales”[11].  En relación a las cuentas a la vista para uso judicial estableció expresamente que “las entidades financieras que capten depósitos a nombre de causas judiciales abrirán cuentas a la orden de cada juzgado y como perteneciente a la causa judicial que se informe en cada caso”. Dichas cuentas operarán sin gastos, cargos, ni comisiones por la apertura, su mantenimiento, movimientos de fondos, emisión y envío de resúmenes de cuenta, siempre que la utilización de las cuentas se ajuste a las condiciones de la comunicación señalada.
Asimismo estableció que la acreditación de los importes correspondientes a las causas judiciales ordenadas por los juzgados intervinientes se realizará mediante transferencias electrónicas desde cuentas a la vista abiertas en entidades financieras o a través de cualquier otro medio de pago distinto del efectivo, cuando se trate de importes superiores a $ 30.000 y, preferentemente por esos medios, cuando se trate de depósitos menores o iguales a dicho importe
Asentando también que  “los pagos a los beneficiario/s designado/s en los respectivos autos se realizarán mediante transferencia electrónica a cuentas a nombre de aquéllos cuando se trate de importes superiores a $ 30.000 y, preferentemente por ese medio, para sumas iguales o inferiores a dicho importe con destino a las cuentas abiertas a nombre del/os beneficiario/s designado/s en los respectivos autos. A tal efecto, cada beneficiario deberá informar al juzgado los datos de identificación de la cuenta y su clave bancaria uniforme (CBU) en la cual se considerará cancelado su crédito al momento del depósito”
Y fue así como la entrada en vigencia de esta Comunicación de carácter obligatoria para todas las entidades financieras, llevó a que el 23 de Julio del año 2012 el Poder Judicial de la Provincia de la Provincia de La Pampa y el Banco de La Pampa S.E.M. firmaran un convenio para la implementación de un nuevo sistema de emisión de libranzas judiciales obligatorio el cual sustituiría el antiguo sistema de libramientos de giros judiciales en formato papel.
En el nuevo sistema, es el Juzgado “usuario” quien accediendo a un  sitio web opera en las diferentes cuentas judiciales que se abren al efecto en los distintos expedientes. Desde allí pueden operar a través del Sistema de Administración de cuentas judiciales. En dicho Sistema se visualizan aquellas Cuentas Judiciales activas  que se han informado, por medio fehaciente -Oficios Judiciales, F350 de Depósitos Judiciales, entre los vigentes- al Banco de La Pampa SEM.
                          Es el órgano judicial quien resulta ser el “Usuario Autorizador” pudiendo cargar libranzas y/o anularlas (mientras no se encuentren confirmadas) y autorizarlas.
                         El nuevo sistema adopta dos modalidades de pago, a saber: a) Efectivo: Una vez confirmada la libranza por el usuario Autorizador, el Sistema genera una novedad de pago al Banco de La Pampa SEM. Quedando la libranza en Estado “pendiente de pago” hasta tanto el beneficiario se presente en el Banco a retirar el efectivo y b) Acreditación en cuenta: Una vez confirmada la libranza por el usuario Autorizador, el Sistema generará una novedad de pago al Banco de la cuenta crédito. Quedando la libranza en Estado “pendiente de pago” hasta tanto se acredite el efectivo en cuenta. Eso sí. En el caso que una libranza supere los $ 30.000 la única modalidad disponible será la de acreditación en cuenta.
                         Por ello, este nuevo sistema requiere que, cuando judicialmente se esté en condiciones de requerir el libramiento de un giro judicial el interesado deba informar en forma ineludible al Juzgado donde tramite la causa el CUIT/CUIL si es una persona física y/o el CBU si el beneficiario es una persona jurídica, no pudiendo en lo sucesivo realizarse más libranzas a orden recíproca.[12]
Avances en el Fuero Penal con la creación del Sistema Informático Penal. [13]
                           Que con anterioridad a la implementación del Nuevo Código Procesal Penal Provincial (ley 2287 y modificatorias), que entrara en vigencia el 11 de Marzo de 2011, la Oficina Judicial del Superior Tribunal de Justicia comenzó a idear junto con la Secretaría de Sistemas y Organización un Sistema Informático que pudiera ser utilizado no sólo como  procesador de texto (que era lo que venía ocurriendo hasta ese momento con el uso del sistema de gestión “Lex Doctor”).
El nuevo sistema se pensó partiendo de la necesidad de contar con un concepto de gestión más avanzado que el tradicional sistema del papel; donde la información estuviera al alcance (en principio) de todos los operadores jurídicos internos del Poder Judicial al mismo momento. Donde todos los datos de las causas se pudieran guardar de manera prolija y ordenada, haciendo más eficiente el manejo de la información.
Así fue como la Secretaría de Sistemas y Organización comenzó a desarrollar a fines del año 2010 un “sistema informático propio” de carácter interactivo que permitiese una comunicación rápida, ágil y eficiente entre los distintos organismos del fuero penal.
Y que el nuevo sistema desarrollado fuera un sistema “integrado” era lo que le daba la característica principal y más novedosa, pues posibilitaba que todos los actores pudieran trabajar en la misma plataforma y en el mismo tiempo real.
En el sistema se incluyó a todo el Ministerio Público (Fiscalías; Oficina Judicial; Juzgados de Control; Tribunal de Impugnación Penal;  S.T.J. y demás órganos satélites que trabajan para el área penal como por ejemplo la Oficina de Notificaciones). Sin dejar de mencionar que en el último tiempo también se incorporó a la Policía de La Provincia, quien a través del mismo programa carga los preventivos (resumen del hecho delictivo) para ser enviados “on- line” directamente a la UAP (Unidad de Atención Temprana).
El sistema de gestión comenzó tímidamente a ser utilizado por algunos operadores internos del Poder Judicial, que rápidamente comenzaron a observar las ventajas de su uso.
Pero fue recién un año más tarde que llegó el Acuerdo del Superior Tribunal de Justicia N° 3101 para darle un marco jurídico y un orden institucional al mencionado sistema informático. El objetivo del acuerdo fue “Fijar estándares informáticos para los operadores judiciales internos del Fuero Penal del Poder Judicial”.
Su eje central era el de acompañar las grandes reformas introducidas por el Nuevo Código Procesal Penal mediante la autorización del uso de un programa informático diseñado para agilizar los sistemas de comunicación y de presentación de escritos judiciales. [14]
Para así lograrlo se dispuso en la acordada que las presentaciones entre los operadores internos y las notificaciones que realice la Oficina Judicial a aquellos –conforme con lo dispuesto en el Libro Primero, Título V, Capítulo V del Código Procesal Penal- se efectuarían a través del sistema informático, con excepción de lo indicado en el art 140 de la citada normativa. [15]
Asimismo se estableció que la Oficina Judicial pudiera llevar a cabo las citaciones de operadores externos, en forma telefónica, a través de correo electrónico, fax, personalmente, por oficio o cédula; todo ello a los fines de lograr un eficiente y adecuado uso del sistema.
Se dispuso también que por el medio informático vigente, la Oficina Judicial notificara oportunamente las audiencias y comunicaciones dispuestas, quedando la parte interesada notificada automáticamente desde el envío referido. En función de ello, los operadores judiciales respectivos, deberían ingresar al sistema informático diariamente.
Finalmente, la acordada “recomendó” a los operadores del Ministerio Público que los datos relacionados con cada uno de los Legajos (tales como nombre de los justiciables, rol en el proceso, domicilio exacto de la persona a notificar, documento de identidad, teléfono/s, día preciso de detención, etc.) se ingresaran indefectiblemente a través de la base de personas del sistema informático, con el objeto de lograr la mayor eficiencia en el uso del mismo; encomendando a la Secretaría de Sistemas y Organización la adecuación del sistema informático con lo expuesto precedentemente.
Tres años después y observándose al decir del S.T.J. “una modernización de los procesos y mejor uso de los recursos del Poder Judicial[16], un nuevo acuerdo (el N° 3296/2014) vino nuevamente a regular la modalidad de las notificaciones y presentaciones realizadas a través del Sistema Informático Penal, ampliando su utilización a los abogados particulares y aprobando las condiciones de uso y obligaciones asumidas; comenzando a regir en nuestra provincia a partir del 01 de Octubre de 2014.
Este acuerdo vino a mejorar y a dejar sin efecto las disposiciones del acuerdo anterior N° 3101 en todo aquello en lo que se le opusiera. Incorporando como novedad el uso de la notificación electrónica y la presentación de escritos judiciales a través del Sistema Informático Penal (digitalización de escritos), a los abogados particulares que optaran por adherirse al sistema.
Ello por cuanto recordemos que, hasta el momento, eran sólo los operadores internos del Fuero penal quienes hacían uso de estas herramientas (acuerdo N° 3101/2011).
La nueva reglamentación, prevé en primer lugar que las notificaciones que la Oficina Judicial realice a los operadores internos del fuero penal, o externos que opten por ello, serán efectuadas mediante un sistema informático.
Todo profesional que se constituya en los legajos de carácter penal para su actuación como Defensor Particular, como Querellante en los delitos de acción pública o representante, mandatario o defensor en los Juicios por Delitos de Acción Privada –Querellas- pueden optar por la utilización del Sistema Informático Penal. Y una vez ejercida la opción quedan vinculados obligatoriamente a las “Condiciones de uso y obligaciones asumidas” que se aprobaran como Anexo I de la mencionada acordada.
Y ¿cuáles son esas condiciones de uso y obligaciones asumidas?
En primer lugar, todos los operadores internos sin excepción y los operadores externos que deseen utilizar el Sistema Informático Penal deben solicitar a la Oficina Judicial (Organismo administrativo y de gestión) un usuario y clave para operar en el Sistema; siendo la Secretaría de Sistemas y Organización del Poder Judicial la encargada de su otorgamiento, de la administración de dichas cuentas y de la manutención del servicio[17].
Otorgado el usuario y primera clave, el operador externo está en condiciones de acceder al sistema de gestión de legajos través de la página oficial del Poder Judicial de la Pampa www.juslapampa.gov.ar.  
Una vez que ingresa, el usuario deberá reemplazar la clave suministrada por otra que sólo podrá ser utilizada por el titular de la misma. Tanto el nombre del usuario, como la clave de acceso personal otorgada y las que en el futuro se elijan son personales, secretas e intransferibles; quedando terminantemente prohibida su divulgación a terceros.
Según los datos proporcionados por la Secretaría de Sistemas y Organización, el usuario que opte por el Sistema Informático Penal debe contar con un equipamiento informático necesario a saber: equipo de computación con conexión a internet explorer; software y hardware con las condiciones mínimas que indique la Secretaría[18].
Notificaciones electrónicas: Habiendo accedido al sistema, los usuarios recibirán las notificaciones que se emitan en cada uno de los legajos donde intervengan “electrónicamente”. Considerándose perfeccionada cuando la misma esté disponible en la cuenta del usuario. Esta notificación surtirá los mismos efectos jurídicos que la cédula en papel.[19]
Y los plazos procesales ¿cómo se computan? 
Los mismos se continuarán computando conforme lo establece el Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa[20]
Presentación de Escritos vía web: Por otro lado, el sistema también le permitirá al usuario realizar presentaciones vía web de todos los escritos o actuaciones en los legajos donde esté asignado; siendo responsabilidad del abogado utilizar el tipo de actuación correcta.
Según la reglamentación, se tendrá como hora de presentación de las actuaciones la hora en que se publiquen las mismas en el sistema siempre que sean en días y horas hábiles (de 7:00 a 13:00 horas).
Ahora bien. Si la actuación se presentara en el horario de 13:01 a 23.59 horas, se considerarán presentadas a las 07:00 horas del día siguiente hábil; y la actuación que fuera presentada en el horario de 00:00 a 6:59 horas, tendrán como fecha y hora de presentación las 07:00 horas del mismo día si es hábil o del siguiente día hábil que corresponda.
Si el profesional considera que una presentación efectuada dentro del horario inhábil mencionado tiene una urgencia que no admite ser atendida a partir de las 07:00 horas del día siguiente hábil, deberá dar aviso telefónicamente al organismo encargado de tramitarla.
Propiciamos una pronta modificación al Código Procesal Penal de La Pampa que incorpore en el capítulo de Notificaciones esta nueva modalidad.
Agenda interactiva: El nuevo Sistema agrega como herramienta novedosa una agenda interactiva donde el usuario podrá cargar información personal que le permitirá a los operadores internos del Poder Judicial programar audiencias conociendo de antemano los días en que los profesionales no estarán disponibles para concurrir. Para que la herramienta tenga éxito es necesario todos los usuarios se comprometan a cargar en la agenda interactiva toda audiencia que tengan en algunos de los organismos del Poder Judicial; como así también inhabilitar los días y horas en que no estarán disponibles, debiendo asentar los motivos del bloqueo[21].
En definitiva. En estos cuatro últimos años se han venido produciendo avances significativos en el uso de un sistema informático en el fuero penal. Algunos de esos avances se encuentran plasmados en la normativa anteriormente citada pero muchos de ellos no, atento el desarrollo permanente al que el sistema  se encuentra sujeto.
Sintéticamente se puede señalar que a la fecha los operadores externos que se adhieran al sistema informático pueden: visualizar los legajos en dónde actúan y conocer fecha, hora y tipo de audiencias fijadas, la sala donde la audiencia se realiza, el estado de la causa, la existencia o no de detenidos; los nombres del juez, el fiscal y el defensor que intervienen en cada proceso.
Asimismo, pueden realizar actuaciones y presentarlas con y sin cargo (de acuerdo a la importancia y urgencia de la actuación); cargar su agenda interactiva; notificarse electrónicamente; escuchar el audio de todas las audiencias que se hubieran tomado; tomar conocimiento de las actuaciones presentadas por las otras partes del proceso, entre otras.
Mientras que en el caso de los operadores internos del Poder Judicial y  sin excepción el sistema hoy no solo les permite interactuar entre los diferentes organismos del fuero penal, sino que también pueden trabajar con legajos, con pedidos de audiencias, con audiencias, con objetos secuestrados, con carpeta de juicios, con protocolización de sentencias, sorteo de peritos, con búsqueda de legajos en función de alguna tipicidad específica, con estadísticas, con agenda personal, con presentación de actuaciones o escritos con cargo o sin cargo, con envío y recepción de comunicaciones y notificaciones entre los organismos penales; envío de notificaciones a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones para su posterior diligencia, entre otros.
El sistema también permite contar con la grabación y filmación de todas las audiencias que se reciban en los legajos, sea que se trate de audiencias indagatorias, testimoniales, rueda de reconocimiento o cámara gesell, obteniéndose de esta manera una información fidedigna de todo lo acontecido en ellas. También permite la utilización de video- conferencias.
A las pistas tienen acceso todas las partes que intervienen en el legajo, habiéndose reducido al mínimo la extensión de las actas que se confeccionan. Hoy en ellas sólo se vuelca la información más relevante como puede  ser los datos de las partes que intervinieron en la audiencia; la presentación del caso y  la resolución del Juez si la hubo.  Información que luego permitirá a los operadores rastrear la restante información que se requiera.
Mediación Judicial Obligatoria
Con fecha 18 de Diciembre de 2012 fue sancionada la Ley provincial N° 2699  “Ley de Mediación Integral”, reglamentada parcialmente por el decreto Nº 223/13 (BO SEP. Nº 3048), promulgada por Decreto Nº 09/13, de fecha 9 de enero de 2013 y publicada en el B.O. de la Provincia de La Pampa el 11 de Enero de 2013.
Esta ley, que fuera el producto de acalorados debates parlamentarios, viene a implementar en nuestra provincia la utilización de la instancia de mediación, como método no adversarial de resolución de conflictos, tanto para el ámbito extrajudicial como escolar (con carácter voluntario) y judicial (con carácter obligatorio).[22] [23]
Interesa para este trabajo ahondar en la Mediación Judicial Obligatoria que se encuentra regulada expresamente en el título IV de la citada normativa.
Según el artículo 38, es el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa la Autoridad de Aplicación de la Mediación Judicial Obligatoria debiendo al efecto dictar la reglamentación pertinente y crear su propio Centro Público de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos Judiciales.
Fue así como, en uso de las atribuciones conferidas en la norma precitada, el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia dictó una serie de normas que permitieron que a partir del 01 de Noviembre de 2014 comenzara a funcionar la mediación judicial obligatoria en la Primera y Segunda Circunscripción Judicial de Nuestra Provincia.[24]
En primer término se aprobó –mediante acuerdo N° 3277 de fecha 30 de Mayo de 2014, la reglamentación de la Mediación Judicial Obligatoria.[25]
A través del artículo 1 de dicha reglamentación se creó el Centro Público de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos Judiciales (CE.PU.ME.JU); estableciéndose que “tendrá jurisdicción provincial y funcionará en el ámbito del Poder Judicial como organismo dependiente del Superior Tribunal de Justicia”. Asimismo se consignó que del CE.PU.ME.JU. “dependerán las Oficinas de Mediación Judicial y demás dependencias que el Superior Tribunal de Justicia oportunamente establezca”.
Y fue por Acuerdo N° 3285 del S.T.J., de fecha 12 de junio de 2014, que se crearon y pusieron en funcionamiento las Oficinas de Mediación Judicial en Santa Rosa y General Pico (encargadas de tramitar las mediaciones judiciales) y se fijó la sede del Centro Público de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos Judiciales (CE.PU.ME.JU) en la ciudad de General Pico; comenzando a funcionar a partir del día 23 de junio del 2014 con el fin de realizar las acciones necesarias previas a la puesta en vigencia de la mediación judicial obligatoria.
Cómo se advierte, si bien la Ley de Mediación Integral por ley rige en toda la Provincia, en los hechos el método se ha comenzado a utilizar sólo en la Primera y Segunda Circunscripción Judicial (cuyas sedes se encuentran en las ciudades de Santa Rosa y General Pico).
Por el contrario, no se puso en marcha todavía para la Tercera y Cuarta Circunscripción Judicial, habiéndose sancionado recientemente la Ley Provincial 2806 (30/10/2014), publicada el 27 de Noviembre del corriente año, que establece en su artículo 1   “... Artículo 1º: Prorrógase la implementación del Título IV de la Ley 2699 -Mediación Judicial Obligatoria- hasta el 31 de octubre de 2015, para la III y IV Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa.”
A lo novedoso de la mediación se le sumó también la implementación de UN NUEVO SISTEMA WEB DE GESTIÓN DE MEDIACIÓN, habilitado por la Secretaría de Sistemas y Organización dependiente del Superior Tribunal de Justicia.
Según el artículo 19 de la acordada del S.T.J. N° 3277 (que reglamento la mediación judicial obligatoria) los mediadores, co-mediadores, abogados y demás operadores intervinientes en procedimientos de mediación, deberán obtener con carácter obligatorio un nombre de usuario y clave de acceso al Sistema Web de Gestión de mediación por ante la Secretaría de Sistemas y Organización del Superior Tribunal de Justicia, sistema mediante el que se gestionará el trámite total del procedimiento. En cuanto al sistema y sus herramientas; muchas de éstas son compartidas con las del sistema penal (agenda, base de datos de personas, entre otras) 
Para solicitar la clave de acceso los operadores jurídicos deberán completar un formulario de “Solicitud de Acceso al Sistema”. En dicha solicitud, entre otros datos se requerirá la constitución de un “domicilio electrónico”; siendo allí (según lo establece el propio artículo 19 de la reglamentación) donde se recibirán todas las notificaciones atinentes al procedimiento.
El registro del usuario al sistema implicará el sometimiento automático a las reglas de notificación electrónica.
Una vez obtenida la clave, el profesional accederá al Sistema a través del link del http://www.juslapampa.gov.ar/mediación/.

 Allí es donde se gestionará el trámite total de procedimiento (con prescindencia de la iniciación de la causa, que como ya veremos en el punto siguiente se gestiona a través del nuevo sistema de ingreso de causas aprobado mediante acordada N° 3311 del 29 de Octubre de 2014).
Desde este nuevo sistema se podrá acceder a conocer de manera inmediata el sorteo del mediador y co-mediador y la designación del juzgado que eventualmente intervendrá en la litis; se confeccionarán y enviarán las cédulas de notificaciones que eventualmente deban ser diligenciadas por la Oficina de Mandamientos y Notificaciones.
A su vez, en el domicilio electrónico que se constituya se recibirán todas las notificaciones atinentes al procedimiento.
El abogado de la parte requerida deberá acreditar la obtención de la clave en la primera audiencia o presentación en el procedimiento, lo que fuere anterior.
El registro implicará el sometimiento automático a las reglas de notificación.
 Si bien, el inicio de este sistema de gestión como se vio es reciente, ya ha comenzado a dar frutos con la utilización al máximo de las herramientas con las que cuenta la Secretaría de Sistemas y Organización.
Ello por cuanto a poco andar, ya se ha llevado a cabo la primera mediación a distancia en la Ciudad de General Pico. En lo particular se trataba de un caso de régimen de visitas y alimentos, debiendo recurrirse a la tecnología dada la imposibilidad de una de las partes de poder concurrir personalmente a la audiencia de mediación por encontrarse en la ciudad de Neuquén.
Para evitar su frustración, la audiencia se llevó a cabo con las partes a la distancia haciendo uso del sistema informático “Skype” que como se sabe permite comunicaciones de texto, voz y video a través de internet.
La mediación fue exitosa, llegándose a un acuerdo integral habiéndose contado con la colaboración especial de todos los participantes, incluidos las partes, los profesionales, los mediadores y los funcionarios judiciales.
Nuevo Reglamento para la Receptoría General de Expedientes
En forma concomitante con los avances tecnológicos anteriormente referidos, y continuando con el pensamiento de modernizar los procesos a través de la incorporación de herramientas tecnológicas, el Superior Tribunal de Justicia resolvió mediante acordada N°  3311 del 29 de Octubre de 2014 dejar sin efecto los acuerdos N° 1600 (que introducía modificaciones al Reglamento de Receptoría de Expedientes de la I Circ. Judicial) y el N° 1631 (que introducía modificaciones en el Reglamento de Receptoría de Expedientes de la II Circ. Judicial) para aprobar el Nuevo y Único Reglamento para la Receptoría General de Expedientes con aplicación en toda la Provincia de La Pampa[26].
De esta manera se deja de lado un sistema caracterizado por el uso excesivo del papel, donde los formularios y requisitos de forma para dar inicio a un proceso distaban de la practicidad, rapidez y simpleza que se busca en la actualidad.
Este nuevo régimen para la Receptoría General de Expedientes, viene a completar el plexo normativo que abordáramos en párrafos anteriores en relación al nuevo sistema informático penal y a la Reglamentación de la Mediación Judicial Obligatoria donde se observa como eje fundamental la incorporación de herramientas informáticas aplicadas al proceso.
A modo de reseña, se puede mencionar que el Reglamento derogado establecía que en las sedes de cada Circunscripción Judicial habría una Receptoría General de Expedientes que era la oficina encargada de la recepción y distribución diaria de los expedientes iniciados.
Como requisito necesario para el inicio, el profesional debía acompañar junto con el escrito inicial una tarjeta que era suministrada por la Receptoría. En ella se consignaba los siguientes datos: actor/es, documento, domicilio real, domicilio constituido, demandado/s, domicilio denunciado, materia, monto, fuero y profesional/es interviniente/s, debiendo estar suscripta por el o los mismos y revistiendo la misma el carácter de declaración jurada.
Además, la documentación y las copias respectivas debían ser presentadas en sobre cerrado en cuya cubierta se reproduciría el detalle anterior.
El cierre del sobre debía ser cruzado con la firma de quien presentara el escrito y en la Receptoría se colocaba sobre la firma una cinta adhesiva transparente cubriendo parte del sobre y la respectiva solapa, para garantizar su inviolabilidad.
Fuera del sobre se presentaba el escrito de iniciación, la planilla de juicios universales -si correspondiese- y la tarjeta de presentación.
La Receptoría se encargaba de realizar el sorteo del juzgado y confeccionaba una carátula que se adjuntaba al expediente, los que eran retirados por personal de los respectivos Juzgados en las dos primeras horas del día hábil siguiente a su recepción.
Hoy, sin lugar a dudas los nuevos sistemas de gestión reseñados en los puntos anteriores impusieron la necesidad de un nuevo sistema de inicio de causas que lo acompañe, siendo ésta la razón primera por la cual se toma la decisión de modificar la reglamentación vigente hasta el momento.
Para ello, se estimó conveniente diseñar un nuevo sistema que contemplara la mediación y que agrupara los inicios de las causas a través de un único sistema informático y bajo una sola metodología.
Según el Reglamento (el cual entró en vigencia a partir del 01 de Noviembre de año 2014), será la Receptoría de Expedientes de cada Circunscripción Judicial quien realizará el sorteo y asignación de las causas que se inicien para ser tramitadas ante los Fueros Civil, Comercial, Laboral, de Minería y de Familia (sean cuestiones mediables o no), mediante el sistema web de gestión de causas.
Los profesionales acceden al sistema web de gestión de causas a través de la página oficial del Poder Judicial de La Pampa www.juslapampa.gov.ar mediante el link “Receptoría General de Expedientes”
Una vez allí el sistema le solicita ingresar el nombre de usuario y clave, que será el mismo que le permita acceder también al sistema de gestión de mediación y/o al sistema de gestión penal.
Una vez dentro del sistema web de gestión, el profesional cargará “con carácter de Declaración Jurada y bajo su responsabilidad” distinta información que le pedirá el sistema entre la que se encuentra: el fuero; la materia; los datos del actor y demandado; el monto del proceso si lo tuviere; la opción de acumulación si procediere; circunscripción; observaciones; medidas urgentes y causas con pedido de reserva.

Luego, le corresponderá a la Receptoría General de Expedientes la validación de los datos consignados por el profesional iniciante y pasará a realizar el sorteo del mediador y/o co-mediador si correspondiente y del Juzgado donde quedará radicada la causa.
Seguidamente, y habiéndose validado los datos y realizado el sorteo, el profesional podrá imprimir una constancia del inicio de causa que el sistema le facilitará a través de un archivo PDF. Surgirán de allí los datos ingresado por el usuario tales como los datos del actor y demandado; carátula del expediente; número de expediente; día y hora de inicio de la causa.
Siendo necesario contar con la mencionada constancia pues la reglamentación indica que el profesional la deberá presentar la documentación en la Oficina de Mediación correspondiente (si la causa fuera mediable) o en el Juzgado respectivo (cuando la causa no fuere mediable o hubiera fracasado la instancia. En éste último caso el presentante también deberá presentar el formulario del cierre de la mediación si correspondiere, el escrito de iniciación y la documentación que pretenda hacer valer en el proceso (todo en sobre cerrado donde se consignarán los siguientes datos: actor/es; demandado/s; materia; monto; documentación, copias y medidas cautelares.

COLOFON
Sin lugar a dudas, y dado el vacío legal existente, las acordadas del S.T.J. vinieron a legitimar el uso de un nuevo sistema informático que a todas luces tiene como objetivo final reducir al máximo y de manera progresiva el uso del papel como soporte principal del proceso.
Y si bien los avances han sido lentos, pero sostenidos (en particular desde fines del año 2010 a la fecha), falta mucho camino por recorrer
Es necesario contar con mayores políticas orientadas a la inversión en infraestructura y equipamiento  y capacitación del personal.
Pues resulta relevante la concientización en los operadores jurídicos de los beneficios en el uso de los recursos informáticos para desterrar la idea del papel como único elemento que otorga “plena seguridad al proceso y a las partes”.
Además de crear conciencia de que las herramientas informáticas son la opción más cómoda y segura, que nos llevará a participar en procesos donde los principios de economía y celeridad procesal tendrán un rol preponderante para lograr un proceso justo en un plazo razonable.
Para así lograrlo, se propicia entre otras medidas que el Poder Ejecutivo instrumente los recaudos que sean necesarios a los efectos de establecer la operatividad de la Ley Nacional N° 25.506 “Ley de Firma Digital” conforme el compromiso asumido mediante la ley provincial N° 2073 del 09 de Octubre de 2003.
Asimismo, y como una manera de permitir que los avances en materia informática aplicada al Poder Judicial puedan implementarse de manera rápida y ágil, se propicia la creación de una ley provincial con los mismo alcances que Ley Nacional N° 26.685 donde se autorice la utilización de expedientes, documentos, firmas, comunicaciones, domicilios electrónicos y firmas digitales en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Provincia de La Pampa, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales; facultando al Superior Tribunal de Justicia a reglamentar su utilización y disponer su implementación.




[1] Abogada por la Universidad Nacional de Buenos Aires. Profesional Independiente. Ayudante de Primera Interina en la Cátedra de Derecho Procesal II de la Carrera de Abogacía de la Universidad Nacional de La Pampa (UNLPAM) y Ayudante de Primera Interina en la Cátedra de Teoría y Práctica Profesional I de la Carrera de Procuración de la Universidad Nacional de La Pampa (UNLPAM). Investigadora en Universidad Nacional de la Pampa (UNLPAM).
[2] Colaboró con el presente informe el Ingeniero Mario Luis Accatoli, Secretario de Sistemas y Organización del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa.
[3]  La Ley Provincial Nº 2574, Ley orgánica del Poder Judicial de La Pampa expresamente establece en su artículo 4 que “La Provincia a los efectos de la jurisdicción judicial, se divide en cuatro Circunscripciones. La Primera comprende los Departamentos de Capital, Catriló, Atreucó, Toay, excluidos los Lotes 21 y 22 de la Fracción B, 1 y 2 mitad oeste del Lote 10 y Legua Noroeste del Lote 11, todos de la Fracción C, Sección VIII; Lote 10 de la Fracción B, Sección IX; y Conhelo excluidos los Lotes 21, 22, 23, 24 y 25 de la Fracción C y Lote 25, Fracción D, todos de la Sección VII; Lotes 21, 22, 23, 24 y 25 de la Fracción D, Sección I; Lote 5 Fracción A, Sección VIII; Lotes 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 12,13, 18, 19 y 20 de la Fracción B, Sección VIII. La Segunda comprende los Departamentos de Rancul, Realicó, Chapaleufú, Trenel, Maracó, Quemú Quemú y los Lotes 21, 22, 23, 24, y 25 de la Fracción C y Lote 25 de la Fracción D, todos de la Sección VII; y Lotes 21, 22, 23, 24 y 25 de la Fracción D de la Sección I del Departamento Conhelo. La Tercera comprende los Departamentos de Utracán, Guatraché, Limay Mahuida, Puelén, Curacó, Lihuel Calel, Hucal y Caleu Caleu. La Cuarta comprende los Departamentos de Chicalcó, Chalileo, Loventué y del Departamento Conhelo, Lote 5, Fracción A y Lotes 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de la Fracción B, todos de la Sección VIII; y del Departamento Toay los Lotes 21 y 22 de la Fracción B y Lotes 1 y 2 mitad Oeste del Lote 10 y Legua Noroeste del Lote 11, Fracción C, todos de la Sección VIII y Lote 10, Fracción B de la Sección IX.

[4] La Ley Provincial Nº 2574, Ley orgánica del Poder Judicial de La Pampa expresamente establece en su artículo 39 que “El Superior Tribunal tiene además las siguientes atribuciones y deberes: a) Las establecidas especialmente en el artículo 97 incisos 4), 5), 6), 7), 8), 9) de la Constitución; b) Expedir el informe determinado en el artículo 81 inciso 10) de la Constitución, en las solicitudes de indulto y conmutación de pena; c) Preparar y remitir el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial, para su consideración por la Cámara de Diputados, informando al Poder Ejecutivo. Deberá asimismo vigilar su ejecución; d)     Dictar reglamentos y expedir acordadas sobre prácticas judiciales o usos forenses estableciendo las normas necesarias para la aplicación de los Códigos Procesales y de esta Ley; e) Ejercer la superintendencia general sobre todos los organismos del Poder Judicial; f) Designar con quince (15) días de anticipación los Jueces y Funcionarios de feria; g) Practicar visitas de inspección y auditorías de la gestión judicial y administrativa en los Tribunales, Juzgados y organismos del Poder Judicial, las que podrá llevar a cabo en forma directa o por delegación al Procurador General, Magistrados, Funcionarios o por auditores externos según la conveniencia o necesidades del servicio; h) Practicar visitas de cárcel cuando lo estime necesario; i) Fijar el horario de las oficinas del Poder Judicial y disponer ferias o asuetos judiciales y suspender los plazos cuando un acontecimiento especial lo requiera; j) Ejercer la potestad disciplinaria y correctiva sobre la conducta de sus miembros, de los demás Magistrados, Funcionarios y empleados; k) Ordenar de oficio, por denuncia o a requerimiento de otros organismos judiciales, la instrucción de sumarios administrativos, cuando corresponda, por las faltas que se imputen a Magistrados y Funcionarios de la Administración de Justicia, pudiendo suspenderlos durante su sustanciación, la que no podrá exceder de sesenta (60) días; l) Resolver los recursos que le competan contra las medidas disciplinarias y correctivas aplicadas por los demás órganos, Magistrados y Funcionarios judiciales, conforme a lo dispuesto en la presente ley; ll) Reglamentar las condiciones, procedimientos y oportunidad para efectuar el llamado a inscripción para confeccionar por fueros los padrones de magistrados y funcionarios sustitutos, conforme lo previsto por el artículo 19 y siguientes de la presente ley; m) Disponer en casos de emergencia y con carácter excepcional, el traslado o asignación de tareas complementarias a Funcionarios o Empleados que no gozaren de inamovilidad dentro de la Circunscripción en la que se desempeñan, por un tiempo determinado y cuando razones de mejor servicio así lo aconsejen; n) Practicar en acto público en el mes de diciembre de cada año, el sorteo del Juez de Primera Instancia de la Capital que haya de integrar el Tribunal Electoral; ñ) Ordenar la inscripción en la matrícula de los profesionales auxiliares de la justicia y actualizarla periódicamente en la forma que se reglamente, siempre que tales facultades no se atribuyan por Ley a otra entidad; o) Ejercer la facultad del Tribunal de Superintendencia en los registros notariales, conforme con la Ley respectiva; p) Practicar en acto público, en el mes de diciembre de cada año, el sorteo de los profesionales auxiliares de la Administración de Justicia, que hayan de integrar las nóminas para los nombramientos de oficio y la lista de peritos; q) Confeccionar para su consideración por la Cámara de Diputados de la Provincia, las listas de conjueces y funcionarios "ad-hoc" y la de magistrados y funcionarios sustitutos; r) Llevar, además de los libros que exigieren los Códigos y Leyes procesales, los siguientes: 1) De faltas, donde se anotarán suspensiones, arrestos, multas y apercibimientos decretados por los Tribunales contra los miembros del Poder Judicial y auxiliares de la Justicia; y 2) De plazos, a los fines del contralor de plazos para fallar, que podrá ser examinado por los litigantes, abogados y procurados, en el que se harán constar la fecha de entrada de las causas, remisión de los expedientes a cada uno de los miembros del Tribunal y la fecha en que estos lo devuelven con votos o proyectos de resolución; s) Disponer privativamente sobre edificios, cambios de sede y destino de los locales, que asignare a los organismos del Poder Judicial; t) Proyectar anualmente la readecuación de los montos de las multas dispuestas por esta Ley, por los Códigos Procesales y reglamentos que dicte, para su consideración por la Cámara de Diputados; y u) Cumplir las demás funciones que le atribuyen esta Ley y los Códigos Procesales, pudiendo delegar facultades de superintendencia y de aplicación del régimen disciplinario en los Tribunales u organismos que considere conveniente.

[5] Conjunto de dos o más computadoras interconectadas entre sí, con capacidad para comunicarse siguiendo un protocolo determinado.
[6] El acuerdo N° 2.026 del S.T.J. de fecha 02 de Junio de 2005 dispone que “El proyecto de sistema de consultas de expedientes judiciales por medio de Internet, y Considerando: que la Secretaría de Sistemas y Organización y la Dirección General de Administración han informado al Superior Tribunal de Justicia que el mismo se encuentra concluido y en condiciones de ser puesto en funcionamiento, sin perjuicio de las modificaciones de las que ulteriormente pueda ser objeto, tendiente a su perfeccionamiento y ampliación. Que se han llevado a cabo satisfactoriamente diversas pruebas de funcionamiento, realizándose demostraciones a los Magistrados y Funcionarios de los Juzgados de Primera Instancia de la Primera y Segunda Circunscripción Judicial, como así también en el Colegio de Abogados y Procuradores de La Pampa, en sus sedes de las ciudades de Santa Rosa y General Pico, habiéndose hecho entrega -en todos los casos- de manuales de instrucción para su utilización. Que el Superior Tribunal de Justicia considera que se trata de un sistema que, de ser adecuadamente utilizado, facilitará de modo significativo tanto la labor de los Abogados y Procuradores cuanto de los Juzgados de Primera Instancia de la Primera y Segunda Circunscripción Judicial –en esta primera etapa- posibilitando un mejor y más eficiente funcionamiento del servicio de justicia”

[7] Por Acuerdo N° 2738 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 05 de Abril de 2010 se puso en funcionamiento el sistema de consultas de expedientes judiciales por medio de Internet en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial. El mismo establece expresamente que “ Visto: el Acuerdo Nº 2026 de fecha 2 de junio de 2005 y la Nota Nº 111/2010 de fecha 29 de marzo de 2010, suscripta por el Secretario de Sistemas y Organización del Superior Tribunal de Justicia. Considerando: Que mediante el citado Acuerdo, se implementó el sistema de consultas de expedientes judiciales por internet para la Primera y Segunda Circunscripción Judicial. Que el Secretario de Sistemas y Organización del Superior Tribunal de Justicia informa que, en la actualidad, se encuentran dadas las condiciones técnicas para la puesta en funcionamiento del referido sistema en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial. Por ello, el Superior Tribunal de Justicia RESUELVE: Primero: Fijar el día 12 de abril de dos mil diez para la puesta en funcionamiento del sistema de consultas de expedientes judiciales por internet en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial. Segundo: Establecer que resultan de aplicación al presente lo dispuesto en los apartados 2), 3) y 4) del Acuerdo Nº 2026.”
[8] Al igual que lo que acontece para el retiro de los expedientes (cuestión que se encuentra reglamentada en el artículo 119 del Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa), en nuestra Provincia los expedientes sólo pueden ser visualizados por: 1º) Los apoderados de las partes previa su notificación de las providencias que se encuentren pendientes. 2º) Los patrocinantes de las partes, o quienes hayan sido judicialmente designados peritos, síndicos, liquidadores, martilleros o escribanos, en el proceso. 3º) Quienes acrediten un interés cierto en la actuación. 4º) Quienes acrediten desempeñarse bajo la dependencia de las personas indicadas en los incisos 1º y 2º.
[9]  Conforme lo dispone el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa, Ley Provincial 1828 las notificaciones se rigen por los siguientes medios y formas:  Artículo 125.- PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes inmediatos, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado. Artículo 126.- NOTIFICACION TACITA.- La notificación personal de la última resolución, o el retiro del expediente, importará la notificación de todas las anteriores. La notificación del letrado patrocinante o su retiro del expediente, implicará la notificación tácita del patrocinado. Artículo 127.- NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo deberán notificarse, personalmente o por cédula las siguientes resoluciones: 1º) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañan con sus contestaciones. 2º) La citación para declaración de partes. 3º) La que declara la cuestión de puro derecho, la que señala la audiencia preliminar y, en el juicio ordinario, la que pone los autos para alegar. 4º) Las que se dicten entre el auto que tiene por presentado el último alegato y la sentencia. 5º) Las que ordenan intimaciones, la reanudación de términos interrumpidos por tiempo indeterminado, o la reiniciación de los interrumpidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento. 6º) La providencia "por devueltos" cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos. 7º) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses.8º) Las que disponen traslados o vistas. 9º) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento. 10º) Las sentencias definitivas, las interlocutorias y las providencias que causen gravamen irreparable, con excepción de las que decidan negligencia en la producción de la prueba. 11º) La providencia que conceda o deniegue un recurso. 12º) Las demás resoluciones que se haga mención expresa en la ley. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo, ni las resoluciones que se dicten durante el término prueba y hasta su clausura. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolver dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. En las resoluciones que deben notificarse personalmente o por cédula, se insertará la palabra "notifíquese". Los jueces no podrán disponer esta forma de notificación fuera de los casos expresamente contemplados en este Código. Fuera de los supuestos previstos en este artículo, las notificaciones se harán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125. Artículo 134.- FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la constancia extendida por el secretario o por el prosecretario. El interesado en el examen de un expediente deberá previamente notificarse de las resoluciones pendientes. Si no lo hiciera, previo requerimiento que le formulará el secretario o el prosecretario, o si el interesado no supiere o no quisiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma del secretario o prosecretario. Artículo 135.- NOTIFICACION POR MEDIO FEHACIENTE.- Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para declaración de partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado, carta documento, u otro medio fehaciente que podrán suscribir los letrados y apoderados, o por acta notarial. Los gastos que demande la notificación por estos medios no quedarán incluidos en la condena en costas. Artículo 137.- NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último caso la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad y será condenada a pagar una multa a favor de la otra parte que se fijará de hasta el treinta por ciento (30%) del monto demandado o en los términos del artículo 762.-        
[10] Ley 2287 publicada en el B.O. el  13 de Octubre de 2006. Se puede visualizar ingresando al link  http://www.juslapampa.gov.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=602&Itemid=37
[11] Ver comunicación accediendo a través de: http://www.bcra.gov.ar/pdfs/comytexord/A5147.pdf.

[12] Para el caso de honorarios regulados en forma conjunta, se deberá indicar la proporción o el prorrateo para cada profesional. En caso contrario, se procederá al prorratearlo en partes iguales.

[13] Colaboraron para la redacción de este título la Dra. María Eugenia Schijvarger, Jefe de la Oficina Judicial del Superior Tribunal de Justicia, del Poder Judicial de La Pampa y el Ingeniero Industrial Fernando Saraevich.
[14]  Expresamente dice el STJ en los considerandos de la acordada que “Conforme a la facultad otorgada por el artículo 7 del Código Procesal Penal, deviene imperioso reafirmar criterios de organización, en la inteligencia de que las ventajas de las innovaciones tecnológicas posibilitan la existencia de presentaciones escritas y expedientes en soportes distintos del papel, como así también, que el efectivo aprovechamiento de esas tecnologías, además de optimizar el tiempo –generando mayor productividad-, facilita la concreción de los principios de celeridad y economía procesal. Que lo referido precedentemente determina la necesidad de fijar estándares de interpretación y organización, a fin de adecuar el sistema acusatorio a las distintas etapas procesales existentes, sin desnaturalizar el sentido de la norma sancionada”

[15] El Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa, Ley Provincial Nº 2287; B.O. 13/10/2006 establece en su libro I; Título V, Capítulo V, lo siguiente: NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS Artículo 135.- REGLA GENERAL. Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que se dispusiera un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas. Artículo 139.- NOTIFICACIONES A LOS DEFENSORES Y MANDATARIOS. Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones, salvo en los siguientes casos en que también deberán ser notificadas aquéllas: 1º) Cuando la Ley lo exija expresamente; 2º) Cuando el Tribunal lo ordene al dictar la resolución; 3º) Las resoluciones sobre la libertad del imputado; 4º) El sobreseimiento, la acusación y la sentencia; y  5º) Cuando se trate de una actividad personal requerida directamente a la parte. Artículo 140.- MODO DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación se hará entregando a la persona que deba ser notificada una copia autorizada de la resolución, dejándose constancia en el expediente. Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva. Artículo 141.- NOTIFICACIÓN EN LA OFICINA. Cuando la notificación se haga personalmente en la Oficina Judicial o en el despacho del Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina. Artículo 142.- NOTIFICACIONES EN EL DOMICILIO. Cuando la notificación se haga en el domicilio, el auxiliar encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la resolución con indicación del órgano y el proceso en que se dictó; se entregará una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando juntamente con el notificado. Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos, quien practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto a ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo que firmará la diligencia. Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego. Artículo 143.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante dos (2) días en el Boletín Oficial y dos (2) días en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo. Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano que entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica; el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma de un auxiliar de la Oficina Judicial. Artículo 147.- CITACIONES ESPECIALES. Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la Policía, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que en este caso serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Artículo 148.- VISTAS. Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar. Artículo 150.- NOTIFICACIÓN. Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto por el artículo 142. El término correrá desde el día hábil siguiente. El interesado podrá retirar de la Oficina Judicial el expediente por el tiempo que faltare para el vencimiento del término.


[16] Dice textualmente la acordada en los VISTOS Y CONSIDERANDOS: “Que la implementación del nuevo Código Procesal Penal Provincial (ley 2287 y modificatorias) trajo aparejada la utilización de un novedoso sistema informático que, al día de la fecha, es utilizado por los operadores internos del fuero penal. Que desde la implementación de dicho sistema se ha podido observar una modernización de los procesos y mejor uso de los recursos del Poder Judicial. Que, en esta instancia, resulta conveniente ampliar su empleo a los operadores externos que se constituyan en cada legajo del fuero penal y que opten por su utilización. Que a tal efecto, es necesario establecer modo, plazos y condiciones a los que se someterán los profesionales que intervengan en los procedimientos correspondientes…”
[17] Según el punto 2) del Anexo I –Condiciones de uso y Obligaciones Asumidas- de la acordada N° 3296/14 “La Oficina Judicial, como organismo administrativo y de gestión, será la encargada de recibir la petición de Usuario y Clave para operar en el Sistema informático, identificando el legajo y la identidad del requirente. La Secretaría de Sistemas y Organización será la encargada de su otorgamiento, de la administración de dichas cuentas y de la manutención del servicio para un funcionamiento correcto y de calidad”

[18] Según los puntos 5) y 6) del Anexo I –Condiciones de uso y Obligaciones Asumidas- de la acordada N° 3296/14 el usuario asume la responsabilidad por el uso indebido o inadecuado del sistema, o de la información que almacene o divulgue, respondiendo por los daños y perjuicios ocasionados. El Poder Judicial no asume ninguna responsabilidad por los inconvenientes que tuviera el equipamiento utilizado para la conexión con el sistema.  El incumplimiento por parte del usuario de cualquiera de las condiciones y obligaciones convenidas en el presente, dará lugar a las correcciones disciplinarias autorizadas por el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

[19] Según el punto 7) del Anexo I –Condiciones de uso y Obligaciones Asumidas- de la acordada N° 3296/14 “Las notificaciones en los legajos donde intervenga el usuario serán recibidas a través del Sistema Informático de Legajos. Es responsabilidad de profesional ingresar periódicamente para observar las notificaciones pendientes. Los plazos procesales correspondientes corren independientemente de que el usuario ingrese o no al sistema”.

[20] Nuestro Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa trata el tema de los plazos en el Libro PRIMERO- Disposiciones Generales-; Título V –Actos Procesales- Capítulo VI – Términos- cuyos artículos rezan: Artículo 154.- REGLA GENERAL. Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso, cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres (3) días. Los términos correrán por cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicara, y se contarán en la forma establecida por el Código Civil. Artículo 155.- CÓMPUTO. En los términos se computarán, únicamente, los días hábiles, y los que se habiliten de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 107, con excepción de los incidentes de medidas de coerción personal, en los que aquellos serán continuos. En este caso, si el término venciere en día feriado, se considerará prorrogado de derecho al primer día hábil siguiente. Artículo 156.- IMPRORROGABILIDAD. Los términos son perentorios e improrrogables salvo las excepciones dispuestas por Ley. Artículo 157.- PRÓRROGA ESPECIAL. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acta que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2) primeras horas del día hábil siguiente. Artículo 158.- ABREVIACIÓN. Las partes a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
[21] De manera excepcional el punto 10 del Anexo I de la acordada establece expresamente que “Sin perjuicio de dicho bloqueo, la Oficina Judicial podrá programar las audiencias que estime pertinente: a solicitud de un magistrado; cuando la urgencia del caso así lo requiera y cuando los motivos no fueren atendibles o cuando solo se realicen con la finalidad de dilatar u obstaculizar la efectiva realización de la audiencia”.
[23] Conforme lo establece Artículo 6° de la ley de mediación quedan excluidas del ámbito de la Mediación las siguientes causas: a) Nulidad de matrimonio, separación personal y divorcio; salvo los incidentes de visitas, alimentos, tenencia de hijos y conexos, separación de bienes, donde el actor debe impulsar el trámite de mediación respecto de estas últimas y dejar debida constancia en el expediente principal; b) Los asuntos derivados del ejercicio de la patria potestad, de adopción y sobre estado filial, exceptuándose los aspectos jurídicos cuya decisión sea disponible para las partes; c) Procesos de declaración de incapacidad, de inhabilitación, de rehabilitación y de protección de personas; d) Situaciones derivadas de la violencia de género; e) Amparo, hábeas corpus, hábeas data e interdictos; f) Las medidas cautelares; g) Diligencias preliminares, prueba anticipada, medidas autosatisfactivas, la fijación de alimentos provisorios y los trámites sumarísimos; h) Juicios sucesorios, pudiendo el juez, cuando se suscitaren cuestiones controvertidas en materia patrimonial, de oficio o a pedido de parte, derivadas al mediador que se sortee o que se designe por elección de las partes interesadas; i) Procesos voluntarios; j) Concursos preventivos y quiebras; k) Procesos laborales; l) Convocatoria de asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la Ley 13512; y m) En general todas aquellas cuestiones en que esté involucrado el orden público o que resulten indisponibles para los particulares. Según el artículo 39 son cuestiones mediables: a) Patrimoniales del fuero civil, comercial y de minería; y b) De Familia, a excepción de las excluidas por el artículo 6°. Mientras que el procedimiento de mediación en materia penal se regirá conforme lo establezca la Ley que se dicte al efecto. En caso de mediación por parte del Estado el artículo 40 establece que en las causas en las que el Estado provincial o sus entes descentralizados o autárquicos sean parte representados por la Fiscalía de Estado, pueden a voluntad del organismo pertinente, concurrir al proceso de mediación. Finalmente, el artículo 41 refiere a la mediación optativa estableciendo que  en el caso de los procesos de ejecución, de ejecución de sentencias y de desalojo, el régimen es optativo para el reclamante, sin que el requerido pueda cuestionar la vía.


[24] Fue la ley Provincial N° 2754, art. 1 que prorrogara la implementación de la ley N° 2699 –Ley de Mediación Integral-, hasta el día 31 de Octubre de 2014. Publicada en el B.O. N° 3087 (Separata).

[25] Para visualizar la norma se puede acceder a través del siguiente link:  http://www.juslapampa.gov.ar/mediacion/.

[26] El acuerdo del Superior Tribunal de Justicia Nº 3311 que aprueba el Reglamento para las Receptorías General de Expedientes establece en sus considerandos que “Este Superior Tribunal de Justicia ha adoptado como política institucional la continua modernización de los procesos mediante la incorporación de herramientas tecnológicas, lo cual ha mejorado el uso de los recursos del Poder Judicial, con un consecuente beneficio al servicio de justicia. Que en tal sentido, con motivo de la implementación del nuevo Código Procesal Penal provincial (Ley 2287 y modificatorias) se puso en funcionamiento un novedoso sistema informático que en una primera etapa fue utilizado por los operadores internos del fuero penal y recientemente se amplió a los operadores externos que opten por ello (conf. Acuerdo 3296). Que, asimismo, por Acuerdo 3277 se dictó la Reglamentación de la “Mediación Judicial Obligatoria” (Título IV de la Ley N° 2699), disponiéndose, entre otras cosas, la creación de un sistema web de gestión por el cual los mediadores, co-mediadores, abogados y demás operadores, tramitarán los procedimientos de mediación, previo registro y obtención de una clave personal, y constituyendo un domicilio electrónico a los efectos de recepcionar las comunicaciones pertinentes (conf. art. 19 del Anexo I del Acuerdo 3277). Dicho sistema comenzará a regir a partir del 1° de noviembre de 2014, conjuntamente con la entrada en vigencia de la mediación judicial obligatoria (conf. art. 1 de la ley 2754). Que, toda vez que el nuevo sistema de gestión impactará directamente en la forma actual de ingreso de causas, se estima necesario reemplazar el diseño previsto en los Reglamentos de las Receptorías General de Expedientes de la Primera y Segunda Circunscripción Judicial (Acuerdos 1600 y 1631, respectivamente) por otro que incorpore las referencias de mediación y agrupe los ingresos a través de un único sistema informático (“sistema web de gestión de causa”) y bajo una sola metodología. Que, sin perjuicio de lo expuesto, resulta conveniente establecer un esquema de transición durante el cual los profesionales podrán continuar dirigiéndose a las Receptorías General de Expedientes a fin de ingresar las causas correspondientes.

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