3 nov 2016

¡NUEVO! CPCC La Pampa comentado artículo por artículo



https://drive.google.com/file/d/0B9Y-8wCRdSJ-M29rNkJKMkxzVm8/view?usp=sharing&resourcekey=0-x1uc28Ys1DasDgUsP4757A



FE DE ERRATAS

En el apartado 2.3. del comentario al art. 471 CPCC, reemplazar el párrafo siguiente en rojo,
por el subsiguiente en azul:


En el día de hoy, puede decirse que la sentencia de condena queda ejecutoriada cuando se han usado todos los recursos disponibles contra ella con efecto suspensivo, o sea, cuando no quedan ya recursos disponibles contra ella  que deban  ser concedidos con efecto suspensivo.  Si todos los recursos sucesivamente disponibles contra la sentencia condenatoria tienen previsto un efecto suspensivo, pues entonces mientras haya algún  recurso disponible o  pendiente de decisión no ha de quedar ejecutoriada, o sea, no es ejecutoria o ejecutable la sentencia condenatoria mientras no se haya perdido la chance de usar el siguiente recurso con efecto suspensivo (y así consecuentemente la chance de emplear los subsiguientes  portadores de ese mismo efecto; ej. si no se interpone en tiempo el recurso extraordinario local, se pierde la chance de entablar el recurso extraordinario federal) o mientras no se hayan agotado infructuosamente todos los recursos disponibles suspensivos.  Mientras haya un siguiente recurso disponible o  pendiente de decisión, incluso extraordinario,  que deba ser concedido o ya concedido con efecto suspensivo, la sentencia condenatoria  no es ejecutoria, no tiene ejecutoriedad, no permite iniciar el procedimiento de ejecución; en caso contrario,  disponible a continuación o pendiente de decisión actualmente  un recurso sin efecto suspensivo (vale decir, que debe ser concedido o ya concedido sólo con efecto devolutivo),  la  sentencia condenatoria   es  ejecutoria provisionalmente,  tiene ejecutoriedad provisoria, permite iniciar provisoriamente el procedimiento de ejecución,    a veces bajo caución (arts. 258 y 285  CPCC Nación; arts. 524 y 525 CPCC La Pampa)  y otras sin ella  (art. 622 CPCC La Pampa).


En el día de hoy, con sentido diferente del original del derecho español, puede decirse que:
a-  la sentencia de condena queda firme por ejecutoriada  cuando se han usado todos los recursos  disponibles contra ella,  teniendo por ende ejecutoriedad o ejecutabilidad definitiva;
b-  la sentencia de condena no está firme (no está ejecutoriada)  pero  tiene ejecutoriedad o ejecutabilidad provisoria cuando hay   pendientes o se hubieran interpuesto contra ella recursos con efecto devolutivo.