https://drive.google.com/file/d/0B9Y-8wCRdSJ-M29rNkJKMkxzVm8/view?usp=sharing&resourcekey=0-x1uc28Ys1DasDgUsP4757A
FE DE ERRATAS
En el apartado 2.3. del comentario al art. 471 CPCC, reemplazar el párrafo siguiente en rojo,
por el subsiguiente en azul:
En el día de hoy, puede decirse que la sentencia de condena queda ejecutoriada cuando se han usado todos los recursos disponibles contra ella con efecto suspensivo, o sea, cuando no quedan ya recursos disponibles contra ella que deban ser concedidos con efecto suspensivo. Si todos los recursos sucesivamente disponibles contra la sentencia condenatoria tienen previsto un efecto suspensivo, pues entonces mientras haya algún recurso disponible o pendiente de decisión no ha de quedar ejecutoriada, o sea, no es ejecutoria o ejecutable la sentencia condenatoria mientras no se haya perdido la chance de usar el siguiente recurso con efecto suspensivo (y así consecuentemente la chance de emplear los subsiguientes portadores de ese mismo efecto; ej. si no se interpone en tiempo el recurso extraordinario local, se pierde la chance de entablar el recurso extraordinario federal) o mientras no se hayan agotado infructuosamente todos los recursos disponibles suspensivos. Mientras haya un siguiente recurso disponible o pendiente de decisión, incluso extraordinario, que deba ser concedido o ya concedido con efecto suspensivo, la sentencia condenatoria no es ejecutoria, no tiene ejecutoriedad, no permite iniciar el procedimiento de ejecución; en caso contrario, disponible a continuación o pendiente de decisión actualmente un recurso sin efecto suspensivo (vale decir, que debe ser concedido o ya concedido sólo con efecto devolutivo), la sentencia condenatoria es ejecutoria provisionalmente, tiene ejecutoriedad provisoria, permite iniciar provisoriamente el procedimiento de ejecución, a veces bajo caución (arts. 258 y 285 CPCC Nación; arts. 524 y 525 CPCC La Pampa) y otras sin ella (art. 622 CPCC La Pampa).
En el día de hoy, con sentido
diferente del original del derecho español, puede decirse que:
a- la sentencia de condena queda firme por ejecutoriada
cuando se han usado todos los recursos disponibles contra ella, teniendo por ende ejecutoriedad o
ejecutabilidad definitiva;
b- la sentencia de condena no
está firme (no está ejecutoriada) pero tiene ejecutoriedad o ejecutabilidad provisoria cuando hay pendientes o se hubieran interpuesto contra
ella recursos con efecto devolutivo.
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