23 mar 2011

TRABAJOS PRÁCTICOS: 1, 2, 3 , 4 y 5

TRABAJO PRACTICO NRO. 1 -  9/3/2011

1- ¿Cuál fue el primer caso en que Argentina fue condenada por la Corte IDH?



2- Breve síntesis de los hechos del caso.


3- ¿Cómo había resuelto el caso la Corte Suprema de la Nación?


4- ¿Qué motivos invocó el denunciante ante la Comisión IDH? La Corte IDH ¿hizo lugar a todos esos motivos?


5- ¿A qué fue condenada Argentina?


6- ¿Cumplió Argentina?

Lecturas:
BADENI, Gregorio “Convención Americana sobre los Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia”, en rev. LA LEY del 2-9-2009



GONZÁLEZ CAMPAÑA, Germán “Juicio Internacional a la justicia argentina (tasas, honorarios, costas y plazos en la mira de la Corte Interamericana) “, LA LEY 2003-C, 1


HITTERS, Juan Carlos “La Corte Interamericana de Derechos Humanos. 20 años de vigencia”, LA LEY 2001-A, 1045.


HITTERS, Juan Carlos “Los tribunales supranacionales”, LA LEY 2006-E, 818


HITTERS, Juan Carlos “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?”, en rev. LA LEY del 17-9-2008.


HITTERS, Juan Carlos “Control de constitucionalidad y control de convencionalidad. Comparación”, en rev. LA LEY del 27-7-2009.


BIANCHI, Alberto B. “Una reflexión sobre el llamado control de convencionalidad”, en Suplemento La Ley Constitucional, del 27/9/2010





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TRABAJO PRACTICO NRO. 2  -  23/3/2011
1- Compatibilizar el art. 120 CPCC LP con el art. 14 LOPJ



2- Compatibilizar el art. 36 CPCC LP con los arts. 29 a 32 LOPJ.


3- ¿Cuándo son los recesos judiciales (ferias)? ¿Son absolutos o permiten alguna actuación excepcionalmente? En caso afirmativo ¿Cuál? ¿Quién los determina? ¿Cuánto duran? ¿Corre el plazo de caducidad de instancia?


4- ¿Qué diferencia hay entre juez subrogante y juez sustituto?


5- A la vista del art. 77 y 81.a LOPJ ¿por qué puede sostenerse que es residual la competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil, comercial, laboral y de minería?






Lecturas:


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa nro. 2574


Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa
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TRABAJO PRACTICO NRO. 3 - 6/4/2011




1- El abogado invoca ser representante de una de las partes sin justificarlo. ¿Cómo debe proceder el órgano judicial si lo detecta? ¿Qué puede plantear la contraparte?

2- El abogado acredita personería en el principal, pero no en el incidente. ¿Es fundado el planteo de falta de personería introducido por la contraparte en éste?

3- La parte otorga poder a una persona que no es abogado. ¿Cómo debe proceder el órgano judicial si lo detecta? ¿Qué puede plantear la contraparte?

4- ¿Puede actuar el abogado en representación de la parte, sin tener poder para ello?

5- ¿Se puede ser parte sin tener legitimación sustancial? En caso afirmativo, ejemplo

6- ¿Se puede tener legitimación sustancial sin ser parte? En caso afirmativo, ejemplo

7- ¿Se puede ser parte sin tener legitimación procesal? En caso afirmativo, ejemplo

8- ¿Se puede tener legitimación procesal sin ser parte? En caso afirmativo, ejemplo

9- La ley 26579 dispuso la mayoría de edad a los 18 años. Si una persona de esa edad estaba actuando en juicio siendo representado por sus padres, luego de la entrada en vigencia de esa ley ¿pueden éstos seguir actuando en su representación? ¿cómo debe proceder el órgano judicial que detecta esa circunstancia? ¿cómo podría proceder la contraparte?

10- Un abogado introduce demanda actuando sin poder de su cliente, pero luego éste ratifica todo lo actuado. No obstante, la contraparte había planteado oportunamente (art. 3962 CCiv) la prescripción de la acción, antes de esa ratificación. En tales condiciones ¿la labor procesal del abogado sirvió para interrumpir el curso del plazo de prescripción?
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TRABAJO PRACTICO NRO. 4 -  4/5/2011


Comparación entre la renuncia del derecho y el desistimiento del derecho

1- ¿En qué cuerpo normativo está reglado cada uno?
2- ¿Cuál de los dos es acto unilateral y cuál bilateral?
3- Después de la sentencia ¿se puede desistir del derecho o se puede renunciar al derecho?

Leer el art. 868 del Código Civil y el art. 284 CPCC La Pampa

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TRABAJO PRACTICO Nº 5 – 18/5/2011


Con arreglo a lo dispuesto en la ley nº 1641 (reformada en su art. 2 por la ley 1777), la competencia de la justicia regional letrada (en adelante JRL) es heterogénea (penal, contravencional, civil, comercial, minería, laboral y de familia).

En lo civil, comercial, minería, laboral y de familia tiene asignados los siguientes asuntos:

1- Con contenido patrimonial -susceptibles de apreciación pecuniaria- y de menor cuantía -que no excedan de $ 100.000- (artículo2, inciso 1, subincisos a,b,e, h,i) :

* obligaciones de dar sumas de dinero, de dar cosa s ciertas y de hacer;

* conflictos entre condóminos, vecinos tanto urbanos como rurales o consorcistas

* en los Procesos Voluntarios del Libro VII del Título I del Código Procesal Civil y Comercial, a excepción de la Tutela y Curatela;

* Alimentos;

* Disolución y liquidación de la sociedad conyugal;


2- Con contenido patrimonial, cualquiera sea su monto (art. 2, inc. 1, último párrafo).

* Alimentos y disolución y liquidación de la sociedad conyugal, cuando el juzgado regional letrado sea competente en la tramitación del divorcio.

* procesos sucesorios;

* ejecuciones por apremio de deudas al Tesoro Municipal y al de Entes Autárquicos. .



3- Sin contenido patrimonial.

* causas que se susciten entre vecinos, condóminos o consorcistas, derivados de molestias o perturbaciones entre ellos (art.2, inc.1, subinc. d);

* Nulidad e inexistencia del matrimonio, divorcio y separación (art.2, inc. 1. subinc. f);

* Guarda, tenencia y régimen de visitas de menores (art.2, inc.1, subinc. g).



La pregunta es, ¿en qué otras dos clases de asuntos es competente la JRL haciendo intersección con el art. 318 del CPCC?


Indicar cuáles son esos asuntos y con qué artículos de la ley 1641 hace intersección el art. 318 CPCC La Pampa.



22 mar 2011

UNIDAD XII.1 - DISCOVERY


El discovery norteamericano.

El proceso norteamericano se divide en dos etapas: a- preparatoria de búsqueda de información y pruebas o pre-juicio (pre-trial) ; b- juicio (trial). El discovery se inserta en la primera etapa. Primero se interpone la demanda y se debe notificar a la contraparte sin demora. Adviene la etapa preparatoria en la que se produce: a- el acceso a todos los documentos de la otra parte que guarden razonable relación con el caso; b- el examen a testigos y peritos de la otra parte, y a toda otra persona que pueda dar información sobre los hechos de la causa; es decir, cada parte intentará encontrar elementos a favor de su posición Si no se llega a un acuerdo autocompositivo, entonces habrá sentencia luego de un juicio con o sin jurados (Ver MORELLO, Augusto M. “La prueba. Tendencias modernas”, Ed. Platense, Bs.As., 2001, pág. 264/265 con cita del Dr. Sergio Le Pera; RICO, Margarita “La institución del Discovery y el derecho procesal argentino”, LL 2000-E-1326).

Pero enfoquemos específicamente el discovery (descubrimiento): (1)

Según las Federal Rules of Civil Procedure los objetivos del discovery son:

a- la delimitación de los puntos o ejes centrales para el juicio (ver infra “requests for admiission” e “interrogatories”);

b- la investigación y averiguación de fuentes de prueba en poder de la contraparte (ver infra “automatic disclosure”, “interrogatories”; “requests to inspect”, “request for physical and mental examination”);

c- la producción de prueba que podría ser admisible en el juicio y no sólo la que pudiera no ser obtenible más tarde (ver infra “requests for admiission”, “oral o written depositions”; “interrogatories”; “requests to inspect”, “request for physical and mental examination”).



Las diligencias posibles son:

a- “automatic disclosure” (ver infra características ap. b-);

b- “oral or written depositions”, dirigidas a la contraparte o terceros que dispongan de información relevante (testigos; peritos que la contraparte llamará a juicio para declarar): es una declaración jurada que se obtiene de una persona fuera de los estrados del tribunal, previa citación de la “discovering party”, respondiendo a las preguntas que le sean formuladas oralmente o por escrito ante un funcionario de la corte encargado de transcribir la declaración.

c- “Interrogatories”: preguntas escritas de una parte a la otra para obtener respuestas también por escrito sobre circustancias de la causa.

d- “requests for admission”: cada parte puede dar una lista de los hechos a la contraparte y además solicitar que éstos sean admitidos o negados; desde luego los admitidos no necesitarán ser probados en el juicio.

e- “requests to inspect”: cada parte puede requerir a la otra que exhiba documentos y cosas que se encuentren bajo su posesión, custodia o control, para permitirle inspecionarlos, examinarlos y fotografiarlos.

f- “request for physical and mental examination” (ver infra características ap. b-).



Y sus características son:

a- Extrajudicialidad.

Salvo que se trate del examen físico o mental de la contraparte, opera sin intervención del órgano judicial; sólo intervendrá éste si la “discovering party” abusa del discovery (ej. requiriendo que la otra revele información confidencial o citando a la otra para reiteradas y repetitivas deposiciones) o si la parte requerida rehusa satisfacer el requerimiento de la otra.

La intervención judicial en caso de abuso sucede previa objeción de la parte abusada respecto del intento o requerimiento de discovery, y consistirá en cualquier “protective order” esto es en cualquier mandato judicial que sea necesario para proteger a la parte o incluso a terceros de molestia, mortificación, opresión o indebida carga o gasto.

La intervención judicial en caso de negativa irrazonable a cooperar con los esfuerzos de la “discovering party” se traducirá en una “order compelling discovery” que forzará la colaboración, de modo que si la parte requerida persiste en su actitud se expone a diversas sanciones: multas (“financial sanctions”), tener por ciertos los hechos que se quieren demostrar con la prueba que la parte requerida rehusa facilitar a la “discovering party”, ser impedida de plantear ciertos reclamos o defensas (“claims or defenses barred”), desechar la demanda (“dismiss the action”), pasar el caso a sentencia a dictarse contra la parte desobediente (“default judgment”) o colocarla en situación de desacato (“contempt of court”) .



b- Por escrito y bajo firma de abogado: cada requerimiento de discovery, lo mismo que su respuesta u objeción, deben hacerse mediante escrito y bajo firma del abogado que los prepare.

Para el requerimiento de discovery no hace falta orden judicial, salvo cuando la condición física o mental de la contraparte estuviera en controversia y se pida un dictamen acerca de la misma.

No obstante, la enmienda del año 1993 a la nro. 26 de las Federal Rules of Civil Procedure (a su vez completada en 2006 para la información registrada en medios electrónicos, ver “Federal Rule of Civil Procedure 26(b)(2)(B) and The 2006 Amendments: How the Federal Courts Will Implement Two-Tier Discovery of Electronic Information”, en http://www.bmpllp.com/publications/ articles.php?action=display_publication&publication_id=76) consagró un “self-executing or automatic disclosure”, consistente en que, sin requerimiento de la otra parte, cada parte debe de propia iniciativa: a- informar a la otra el nombre y si lo conoce la dirección y el número telefónico de cada individuo que tenga información que se vaya a usar para sostener los propios reclamos o defensas; b- entregar a la otra una copia, o una descripción y localización, de todos los documentos, información almacenada electronicamente o cosas tangibles que estén bajo su posesión, custodia o control y que se vaya a usar para sostener los propios reclamos o defensas .



c- Dirigidas sólo a la contraparte: salvo las deposiciones, que también pueden direccionarse hacia terceros (“non-party”).



Los frutos del discovery son utilizables en el juicio. Respecto de las deposiciones hay acotar que son preferidas las declaraciones en vivo durante el juicio, resultando no obstante admisibles los documentos que contienen las declaraciones conseguidas fuera de la corte (“out of court”): a- de la parte contraria, b- de cualquier persona, parte o no, que puedan ser usadas para impugnar la credibilidad de testigos y c- de cualquier persona, parte o no, que cumpla alguna condición de indisponibilidad (“unavailability”), como haber fallecido, estar demasiado enfermo para declarar, estar radicado a 100 millas o más del lugar del juicio, etc.



En comparación con nuestra “prueba anticipada” conforme la legislación adjetiva del país:

1- el discovery va más allá de la recepción de medios de prueba, incursiona en la delimitación de las cuestiones litigiosas y en la detección y exploración de las fuentes de prueba en poder de la contraparte;

2- en cuanto a la recepción de medios de prueba, el discovery no se limita a la prueba más tarde irreproducible;

3- el discovery sucede extrajudicialmente (salvo el “request for physical and mental examination”) y se basa en la colaboración recíproca de las partes, aunque con una fuerte intervención judicial en caso de abuso de la “discovering party” y, sobre todo, ante una irrazonable falta de cooperación de la parte contraria;

4- El discovery es siempre pre-trial (antes del juicio), mientras que nuestra “prueba anticipada” puede ser anterior al juicio aunque siempre anterior a la etapa probatoria.

Es preciso hacer notar que los “requests to inspect documents or things” se hallan previstos en nuestra legislación procesal como diligencias preliminares, contemplándose sanción de multa para el renuente, sin perjuicio de de cualquier otra responsabilidad en que hubiera incurrido y de la efectivización de la exhibición o presentación del documento o cosa mueble mediante secuestro y allanamiento  <CPCC Bs.As. (arts. 325 y 329), CPCC Nación (art. 325, 326.4 y 329), CPC La Rioja (arts. 77 y 81),    CPCC Catamarca (arts. 325 y 329), CPCC Chaco (arts. 305 y 309), CPCC Chubut (arts. 325 y 329),  , CPCC Corrientes (arts. 325 y 329)), CPCC Entre Ríos (arts.313 y 317), CPCC Formosa (arts. 323 y 327),  CPCC La Pampa (arts. 308 y 312), CPCC Misiones (arts. 325 y 329), CPCC Neuquén (arts. 325 y 328), CPCC Río Negro (arts.325 y 329), CPCC Salta (arts. 325 y 329), CPCC San Luis (arts. 325 y 329), CPCC Santa Cruz (arts.303 y 307),  CPCC Santiago del  Estero (arts.318 y 322),    CPCCM San Juan (arts.310 y 314). Ante la falta de exhibición de documentos o cosas, responsabilizan por los daños y perjuicios el CPCC Córdoba (arts.491 y 492) y el CPCC Santa Fe (art. 396); y prevén la aplicación  de sanciones conminatorias el CPCC Tucumán (art. 284 bis) y el CPCCLRM Tierra del Fuego (arts. 343 y 344).>

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(1) Se sigue a EMANUEL, Steven L. “Civil procedure”, Ed. Emanuel Law Outlines Inc., Larchmont, N.Y., 18th edition, 1996/1997, pag. C-37 y sgtes. y 181 y sgtes.. Con el auxilio de “Black’s Law Dictionary” y “West’s Law Dictionary”

10 mar 2011

UNIDAD I



1. El derecho procesal: concepto; contenido; caracteres; orígenes de la ciencia [1].
1.1. Concepto de proceso.
La voz proceso deriva de procedere, que significa avanzar  hacia un fin determinado, pero no a través de un sólo acto, sino por  medio de varios actos desplegados en sucesivos momentos.
        Todo proceso es pues, en general,  una actividad, una serie de actos.
       En especial,  el proceso judicial es el  conjunto de actos realizados por el juez y por las partes, en una  serie gradual y progresiva, cuya finalidad  es resolver un conflicto de  intereses mediante la aplicación del derecho objetivo [2].
No obstante, no siempre para que haya proceso judicial debe haber conflicto de  intereses y partes: existe también una actividad judicial exigida por  la ley, para acordar autenticidad o relevancia o eficacia jurídica a  hechos o situaciones, actividad que suele englobarse bajo la  denominación “jurisdicción voluntaria”,  en la que no hay partes sino peticionarios y en la que no existe conflicto de intereses[3].
          De manera que el proceso judicial  funciona como un medio o instrumento  que permite realizar la jurisdicción, siendo ésta la función mediante  la cual los òrganos del Estado aseguran la observancia del  ordenamiento jurídico.
         De acuerdo a la naturaleza de las normas sustanciales a  cuya observancia propendan, es posible distinguir entre diferentes  tipos de procesos judiciales: civil, penal, laboral, etc., y así es como existen ramas del derecho procesal: derecho procesal civil, derecho procesal penal, derecho procesal laboral, etc.
      

1.2. Concepto y contenido del derecho procesal.
El derecho procesal incluye el estudio de tres temáticas centrales: la jurisdicción, la acción y el proceso, esto es, lo atinente:
        * a los órganos judiciales y sus auxiliares (competencia, facultades, deberes, incompatibilidades, etc.);
        * a los justiciables (partes o peticionarios, según se trate  de asuntos contenciosos o sólo de asuntos propios de la llamada  jurisdicción voluntaria) y a sus auxiliares (a este punto se halla  vinculado lo concerniente a la acción -como derecho de hacer valer la  pretensión- y la pretensión -como objeto del proceso-);
        * a la tramitación del proceso a través de los diferentes  procedimientos y actos que lo integran.
Entonces, el derecho procesal no es sólo el derecho del proceso judicial, pues éste no es  el único ni acaso el más importante objeto de estudio, al punto que cierta doctrina [4] prefiere denominarlo derecho jurisdiccional (ver infra 1.4.d).
El  derecho procesal es,  en un doble sentido: primero,  el conjunto de  normas y principios que regulan el proceso judicial [5], la acción y la jurisdicción; y segundo, es  la disciplina científica que aborda el estudio de esas normas y principios.


1.3.  Caracteres del derecho procesal.
El derecho procesal presenta los siguientes caracteres:
        * es instrumental y formal: instrumental porque su observancia  no es un fin en sí mismo, sino que sirve como herramienta para la  observancia del derecho sustancial; formal porque no regla el goce de  los bienes de la vida sino que reglamenta las actividades que deben  desplegarse a fin de que el Estado proporcione la garantía de aquel  goce.
        * es autónomo: el derecho procesal no es el derecho sustancial  puesto en movimiento (el que promueve un proceso puede no ser en  verdad titular del derecho sustancial que afirma le asiste: de hecho, una demanda puede ser desestimada por falta de derecho en el demandante), es una  rama autónoma del ordenamiento jurídico que regula la interferencia  intersubjetiva entre el juez y las partes dentro del proceso.
        * integra el derecho público: debido a la posición preeminente  del Estado a través de sus órganos judiciales como titulares de un  poder público, encontrándose subordinados los justiciables quienes se  hallan sujetos a la observancia de determinadas conductas impuestas  por aquéllos.

1.4. Orígenes de la ciencia [6]:
a- La práctica forense.
Durante los siglos XVI a XVIII las facultades de leyes de las universidades hispánicas no formaban juristas para la aplicación cotidiana del derecho. Las universidades formaban juristas expertos en derecho romano, pero el derecho que, con terminología de la época, debemos llamar patrio, que era el que debían aplicar los tribunales en primer lugar, no se estudiaba en ellas, debiendo aprenderse  después, una vez obtenido el título de bachiller o licenciado, por medio de la pasantía en los estudios de abogados.
En síntesis, los elementos caracterizadores de esa práctica forense eran:
1) Los destinatarios de los libros de práctica forense no eran los estudiantes universitarios,  sino los jueces, escribanos y abogados, respecto de los que se pretendía suplir las deficiencias de la enseñanza universitaria.
2) Los autores de los libros no eran normalmente profesores universitarios, sino prácticos (jueces, escribanos, abogados), personas con experiencia judicial que pretendían transmitir conocimientos no adquiridos científicamente, sino a través de su vida profesional.
3) Esos autores no aspiraban a hacer ciencia sino a enseñar el modo de proceder de los  tribunales, el estilo de la curia, la práctica.
4) Las obras de práctica forense no están escritas en  latín que era la lengua científica de la época y en la que escribían los autores teóricos.
5) la fuente principal de los prácticos no fuera la ley, sino el estilo de los tribunales y la opinión de otros prácticos.

A comienzos del siglo XIX en España la  práctica forense ingresó en la universidad como una asignatura más,  con el objeto de formar a los bachilleres y licenciados en leyes en el llamado derecho  patrio, frente al anterior dominio casi exclusivo del derecho romano; se pretende  sustituir a la pasantía.
Lo más novedoso en este inicio del siglo XIX es que doctrinalmente se asiste a un auge del valor de la ley, como consecuencia de la ideología liberal, y legislativamente se tiende a la  codificación; todo lo cual va a repercutir en las fuentes de los prácticos, que ya empiezan a centrar  su consideración en la ley. 

En resumen, la práctica forense apareció como un intento de atender, desde la realidad, a la necesidad de que los juristas que aplicaban el derecho cotidianamente conocieran la manera de  actuar de los tribunales, y por eso se limitó a enseñar lo exterior, la actividad judicial reducida a formas, trámites, plazos, clases de juicios, modelos de escritos. A principios del siglo XIX las universidades quisieron hacerse cargo de esas enseñanzas, pero no hicieron sino recoger lo que existía.   No cabe hablar de una consideración científica de los tribunales ni del proceso, sino simplemente de exposiciones de lo que los tribunales hacían; la práctica forense es mera descripción de la actuación de los tribunales.

b- El procedimentalismo.
Si en el Antiguo Régimen la ley emanaba de la voluntad del soberano,  para Rousseau y para los revolucionarios era la expresión de la voluntad general (art. 6 de la  Déclaration des Droits  de 1789). En este cambio radical se encuentra la base de la hipervaloración de la ley, e incluso de su deificación; también de aquella concepción que verá en los códigos la fuente de todo el derecho, la plenitud del ordenamiento jurídico. 
Desde esta posición ideológica se realizan los códigos napoleónicos, y en concreto el Code de procédure civile de 14 de abril de 1806 y el Code d’instruction criminelle de 17 de noviembre de 1808, y se afronta su estudio por la escuela de la exégesis. Como reacción se pretende desconocer  la práctica de los tribunales y la jurisprudencia, hasta el extremo de que Robespierre pretendía borrar la palabra jurisprudencia de los diccionarios de la lengua. Síntesis de esta concepción es la  célebre frase de Buguet: «Yo no conozco el derecho civil, yo enseño el Código de Napoleón», frase  que puede referirse a todas las ramas del derecho.  
La  procédure  era así el conjunto de formas que los ciudadanos debían seguir para obtener  justicia y que los tribunales habían de observar para otorgarla (Garsonnet), pero esas formas eran siempre las establecidas por la ley. Esta describía la forma de los actos procesales, y el autor procedimentalista describía, a su vez, cómo la ley describía los actos. Todo se reducía, pues, a  descripciones de formas legales, y el mejor sistema para ello era, naturalmente, el de la exégesis.

c- El  derecho procesal (procesalismo).
La tercera etapa, la del derecho procesal, se inicia en Alemania a mediados del siglo XIX.
Libres los autores alemanes del siglo XIX de la interpretación de un código (las Ordenanzas procesales civil y criminal son de 1877), pudieron plantearse desde la raíz los problemas que la realidad que es el proceso suscita, sin quedarse en las formas del procedimiento, sin reducir el análisis a la descripción del desarrollo temporal de los distintos procedimientos.  Como destacó Kohler, se atendió a la calidad jurídica del fenómeno procesal y no simplemente al devenir fáctico de los actos judiciales.
Desde este planteamiento cabe registrar dos pasos fundamentales:
1.º) De la polémica entre Windscheid y Muther (1856 y 1857) resultó la autonomía del derecho de acción frente al derecho subjetivo material, siendo concebido aquél como un derecho, de naturaleza pública, frente al Estado en sus órganos jurisdiccionales, a obtener la tutela jurídica. Si el destinatario de la acción no es el demandado, sino el Estado, han quedado distinguidas dos esferas jurídicas; el derecho privado material y el derecho de acción, los cuales tendrán contenido, sujetos y efectos distintos.
2.º) La obra de Bülow (1868) puso de manifiesto que, aparte de la relación jurídica de derecho material que se deduce en el proceso, éste en sí mismo constituía otra relación jurídica, la  cual es siempre de derecho público. Esta relación tiene sujetos, presupuestos y contenido distintos  de la primera, se desarrolla de modo progresivo entre el tribunal y las partes, haciendo surgir  derechos y deberes procesales.
A partir de aquí se desarrollará la doctrina procesalista, tanto en Alemania (Wach, Kohler, Hellwig, Kisch) como en  Italia (Mortara, Chiovenda, Carnelutti, Calamandrei, Redenti), de modo que para todos ellos el concepto clave es el de proceso, en torno al que gira todo lo demás.  
Científicamente el derecho procesal  hispanoamericano  encuentra su origen, primero, en la influencia italiana y después en la alemana.
En Argentina el impulso inicial es de Tomás Jofré, pero el año grande del derecho procesal en el Río de la Plata es 1941, cuando se publican el tomo primero del  Tratado de derecho procesal civil de Hugo Alsina, la Jurisdicción y competencia de David Lascano, la Teoría y técnica del proceso civil  de Ramiro Podetti y los Fundamentos de derecho procesal civil  de Eduardo Couture. Poco después aparece la Revista de Derecho Procesal y ya más recientemente Morello [7], Palacio, Colombo, Velez Mariconde, Clariá  Olmedo entre los continuadores. 
A pesar de matices trascendentes en un conjunto tan grande de autores y obras, los elementos comunes son:
a)  Método: El sistema sustituye a la exégesis.
1.º) Si los procedimentalistas se limitaron a estudiar la ley, y las formas del procedimiento eran las formas legales, los procesalistas elaborarán sistemas científicos, intentando acomodar la ley dentro del sistema. Wach precisó que la ley no podía quitar a la ciencia la tarea de elaborar un sistema.
2.º) El procesalista no se limita a describir las formas procedimentales, sino que hace teoría del proceso.
3.º) El sistema se centrará en torno al proceso, que es el concepto base. El proceso se concibe normalmente como relación jurídica, estudiándose los principios configuradores, sus sujetos, los actos procesales, sus fases y sus efectos. Los demás conceptos quedan supeditados al de proceso. La jurisdicción interesa considerada desde el punto de vista del proceso, y por eso se resuelve en un presupuesto procesal, el primero de todos.
b)  Autonomía: Creación de una rama autónoma de la ciencia jurídica, separándola del derecho material.
1.º) La consideración de que el proceso civil era un capítulo, el último, del derecho privado, o de que el proceso penal lo era del derecho penal,  está completamente superada, y sólo una visión arcaica y desfasada del movimiento científico procesal consiente la publicación de obras de derecho  administrativo o laboral en las que, al final, se aborda el proceso correspondiente.
2.º) Como toda rama relativamente juvenil de la ciencia jurídica, el derecho procesal se ha formado a base de la conquista de terrenos inicialmente ajenos. Ha atraído así a su campo, y de  manera indiscutible, la prueba, la cosa juzgada, la acción, por ejemplo. 
En resumen, hoy es un lugar común en la doctrina definir el derecho procesal con referencia al proceso, con lo que el elemento a definir se desplaza a éste, que se convierte en el concepto  base que da unidad al conjunto. Los méritos de los procesalistas en el avance de esta rama jurídica  son evidentes; ellos han conseguido su autonomía, rompiendo con una dependencia insostenible  del derecho material; ellos la han considerado derecho público, abriendo nuevas vías, más adecuadas a la realidad; y ellos han realizado un gran esfuerzo científico, ofreciendo a los tribunales y a los profesionales del derecho un instrumento para la mejor realización de la justicia.  

d- El Derecho Jurisdiccional
El derecho procesal se define hoy, bien como el conjunto de normas que regulan el proceso, bien como la ciencia jurídica que atiende al estudio del proceso, pero a pesar de estas definiciones,  que centran toda la disciplina en torno al proceso, la doctrina ha sido consciente de que otras  realidades, aparte de la del proceso, son reguladas por normas que ella misma califica de procesales y, dando un salto en el vacío en la línea argumentativa, incluye dentro del derecho  procesal algo más que el proceso; ese algo más suele ser la acción (y/o la pretensión) y sobre todo  la jurisdicción, y por esa vía la organización judicial y todo lo relativo al personal judicial.
De lo anterior resulta que el derecho procesal no es sólo el derecho del proceso, pues éste no es ni el único ni el más importante concepto de aquél, a pesar de lo cual la tradición lleva al sector mayoritario de la doctrina española a seguir hablando de derecho procesal. Ahora bien, si se trata de identificar a una rama jurídica atendiendo a su concepto principal, que es el poder judicial o jurisdicción, y no a un concepto subordinado, que es el proceso, dígase de una vez: derecho jurisdiccional.  
En conclusión, el derecho jurisdiccional ha de ser el derecho del poder judicial, que aborde los principios  y normas informadores del poder judicial, de la acción y del proceso; a todo ese conjunto normativo atiende el derecho jurisdiccional y en torno a él se centra el objeto de estudio de esta rama de las ciencias jurídicas. 


2- Debido proceso: contenido, reglamentación.
El derecho procesal constitucional es una  rama del derecho procesal  que aborda las siguientes temáticas [8]:
a- la tutela de la supremacía de la Constitución, a través de los diferentes métodos para llevar a cabo un  control de constitucionalidad;
b-  la tutela de los derechos constitucionales, a través de los  procesos constitucionales como el amparo, el habeas corpus o el habeas data;
c- la tutela de los derechos convencionales (es decir, de los derechos consagrados en tratados y convenciones sobre derechos humanos), a través de los procesos supranacionales;
d-  el debido proceso, para la tutela de todo tipo de derechos.
Pero, ¿qué es el “debido proceso”?
El debido proceso es un derecho en sí mismo y es garantía para todos los demás derechos.
Para que el Estado determine sobre los derechos de las personas debe haber un proceso y  ese proceso “debe” estar hecho conforme ciertos principios y reglas, de manera que el “debido” proceso es el proceso hecho con apego a esos principios y reglas.
El Estado “debe” a los justiciables un proceso cuando se trata de la determinación de sus derechos, pero no cualquier proceso, sino uno que se haga según ciertos principios y reglas. Y, como contracara, los justiciables tienen derecho a un proceso así, a un “debido proceso”, a un proceso que se haga según ciertos principios y reglas. Por eso hay un derecho al “debido proceso” y por eso el “debido proceso” es también  una garantía para los demás derechos de cuya determinación se trate en cada proceso: ningún derecho estaría bien garantizado si para su determinación se utilizara un proceso que no fuera un “debido proceso”.
Pero, ¿dónde están esos principios y reglas rectores que hacen que un proceso, si se ajusta a ellos,  pueda ser considerado un debido proceso?
En los tratados y convenciones internacionales sobre Derechos Humanos receptados en el art. 75.22 de la Constitución Nacional (v.gr. arts. 8 y 25 del “Pacto de San José de Costa Rica), en  la  Constitución Nacional (art. 18: “ Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.”) y en las normas procesales meramente reglamentarias del ejercicio del derecho de defensa en juicio. Es decir que esos principios y reglas rectores del proceso, a los que el proceso debe ajustarse para ser un debido proceso, tienen enclave supranacional, constitucional y legal.
Pero, dando un paso más, sucede que esos principios y reglas rectores tienen diferentes jerarquías normativas, así que puede decirse que:
a- Para que el Estado determine sobre los derechos de las personas debe haber un proceso y debe estar hecho según la ley :   el proceso que se hace según la ley es un debido proceso legal;
b- Pero, como la ley está sometida a la Constitución (art. 28 Const. Nac.), para que haya debido proceso no alcanza con que el proceso esté hecho según la ley, debe estar hecho según la Constitución:  el proceso que se hace según la Constitución es un debido proceso constitucional;
c- Pero, como  todo el derecho interno del país se debe acomodar a los tratados y convenciones sobre Derechos Humanos, para que haya debido proceso tampoco alcanza con que el proceso esté hecho según la ley y la constitución, debe estar hecho según esos tratados y convenciones: el proceso que se hace según esos tratados y convenciones  es un debido proceso convencional (arts. 1.1, 2, 8.1, 25.1 y 29 “Pacto San José de Costa Rica”)..
Hay que aclarar  un poco todavía el panorama, porque Argentina es un Estado federal, en el que  las provincias se reservaron el poder de organizar sus instituciones judiciales y de emitir las normas reguladoras de su funcionamiento (art.  121 Const.Nac.). Entonces, para otorgar un debido proceso, las provincias argentinas, al poner en  funciones cada una su respectivo poder judicial,  deben reconocer como piso a favor de los justiciables los mismos derechos y garantías que la Constitución Nacional (arts. 5 y 31 Const.Nac.); pero también, como parte de la Argentina y siendo ésta a su vez parte en convenciones y tratados sobre Derechos Humanos, : deben reconocer  como piso los  derechos y garantías allí reconocidos (arts. 1.1, 2 y 29 incisos b, c y d “Pacto de San José de Costa Rica”). Como piso significa que pueden establecer un debido proceso todavía más rico en beneficio de los justiciables, pero nunca por debajo de los estándares de la Constitución Nacional y de los tratados y convenciones sobre Derechos Humanos del art. 75.22 de la Constitución Nacional.
Dado que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es la intérprete final del “Pacto de San José de Costa Rica” y de los restantes tratados y convenciones de Derechos Humanos del sistema interamericano (ver art. 29 incs. c y d, del “Pacto”), para determinar hoy que es un “debido proceso” en definitiva hay que atender a lo que ese Tribunal tiene dicho al respecto.
¿Qué es un “debido proceso” para la Corte Interamericana de Derechos Humanos?
Es un proceso, pero no cualquier proceso: el Estado debe ofrecer un proceso antes de determinar los derechos de la persona, pero un proceso que se sujete a las obligaciones contraídas por el Estado frente a la Convención Americana (Corte IDH, caso “Yatama Vs. Nicaragua”. Sentencia de 23 de junio de 2005.  párr. 149; Corte IDH, caso “Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008, párrafo 46).
El art. 8 del “Pacto de San José de Costa Rica”   no consagra una  garantía en sentido estricto, es decir, un recurso judicial propiamente dicho, sino que regula condiciones o requisitos que deben cumplirse para que las instancias o instrumentos procesales sean verdadera garantía judicial, para que haya adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial (Corte IDH,  Opinión Consultiva 9/87 del 6 de Octubre de 1987. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia -Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos- . solicitada por pl Gobierno de la República Oriental del Uruguay, párrafo 27).
“El artículo 8.1 de la Convención consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, que consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e  imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la  determinación de sus derechos.  El artículo 8.2 de la Convención establece, adicionalmente, las garantías mínimas que deben ser aseguradas por los Estados en función del debido proceso legal. Por su parte, el artículo 25 de la Convención ordena proporcionar un recurso sencillo y rápido para la protección de los derechos de las personas.” (Corte IDH, caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá Sentencia de 2 de febrero de 2001 -Fondo, Reparaciones y Costas-, párrafo 137).
“La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.” (Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001 -Fondo, Reparaciones y Costas-, párrafo 125.; Corte IDH, caso Vélez Loor Vs. Panamá . Sentencia de 23 de noviembre de 2010 -Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas-, párr. 142; Corte IDH, caso Barbani Duarte y Otros Vs. URUGUAY.  Sentencia de 13 de octubre de 2011 -Fondo, Reparaciones Y Costas-, párr. 118).
Vale decir que, según la Corte IDH, las garantías  mínimas del art. 8.2. se extienden a todos los órdenes del art. 8.1. del “Pacto de San José de Costa Rica”, de modo que  aquéllas no son privativas del proceso penal, sino que son directivas que deben regir todo tipo de proceso para la  determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (ver también Corte IDH, Opinión Consultiva 11/90 del 10 de Agosto de 1990  Excepciones al Agotamiento de los recursos  internos (art. 46.1, 46.2.a  y 46.2.b  Convención Americana sobre Derechos Humanos)  solicitada por la Comisión Interamericana dDe Derechos Humanos, párrafo 28).
Repasando los precedentes de la Corte IDH, puede confeccionarse el siguiente cuadro para graficar qué derechos deben ser reconocidos a los justiciables para que un proceso sea un debido proceso:


Ser oído: con asistencia letrada,  públicamente,  con chance probatoria,   con  chance de recurso integral (doble conforme)  y gratuitamente o al menos sin costos irrazonables;


Ser respondido: de modo no arbitrario -con justicia y con verdad- y con efectividad (que la sentencia se cumpla)

Todo ello, ante y por  órgano judicial competente, independiente, imparcial,  en condiciones de igualdad y dentro de un plazo razonable.

La Argentina ha sido condenada por la Corte IDH, precisamente por violar las reglas del debido proceso, en los casos “Cantos” (sent. del 7/9/2001), “Fornerón” (sent. del  27/4/2012), “Furlan”  (sent. del  31/8/2012) y “Mohamed”  (sent. 23/11/2012).
Rebobinando, ¿cómo debe ser hecho un proceso para ser un “debido proceso”?
En Argentina, no basta que sea hecho según la ley procesal y  la Constitución, sino además según los tratados y convenciones sobre Derechos humanos y conforme la interpretación que de éstos hacen sus órganos naturales, la Comisión IDH y, fundamentalmente,  la Corte IDH. El debido proceso es el que se hace según los pactos de Derechos Humanos y a la interpretación de sus órganos naturales.
Uno de los precursores del derecho procesal constitucional, el maestro uruguayo Eduardo Couture, se preguntaba qué significa “debido proceso”, y  respondía que significaba “qué mínimo de elementos jurídicos se requiere para que exista proceso y qué cúmulo de elementos se deben reunir para que éste sea debido, o sea adecuado, apropiado, ajustado a sus fines” [9].
Según el maestro rosarino Adolfo Alvarado Velloso, el debido proceso es  “el  proceso que respeta sus propios principios”, acotando  que en su concepto  esos principios son igualdad de las partes, imparcialidad del juzgador, transitoriedad del proceso, eficacia de la serie procedimental y moralidad del debate [10].
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3-    Control de constitucionalidad: sistemas; vías procesales; cuestiones constitucionales;  legitimación; efectos; criterio [11]
3.1. Supremacía constitucional y control de constitucionalidad.   
 La supremacía de la Constitución supone una gradación  jerárquica del orden jurídico y que las normas infraconstitucionales  "no valen" (son inconstitucionales) si contrarían a aquélla; pero también todos los actos del Estado,  debe ser congruente  o compatible con la Constitución.
En nuestro Estado federal, además, hay una doble supremacía a la vista:
a- primero, la supremacía de la Constitución provincial respecto de todas las restantes normas y actos de origen provincial;
b- segundo, la supremacía de la Constitución nacional respecto de todas las restantes normas y actos de origen nacional o provincial (arts. 5, 28 y 31 Const.Nac.; v.gr.  cada Constitución provincial debe ser acorde con la Constitución nacional).
        Entonces, para garantizar la supremacía constitucional,  es menester  implementlar algún mecanismo de control de constitucionalidad hábil  para cotejar actos y normas con la Constitución y de ser necesario  desactivar aquéllos que se contrapongan a ésta.
       
3.2. Sistemas.
El control de constitucionalidad puede ser político o  judicial: el primero es no judicial, preventivo y actúa antes de la  sanción de las leyes (ej. Consejo Constitucional, en Francia),  mientras que el segundo está en manos de jueces y es a posteriori.
 A  su vez, el control judicial de constitucionalidad puede asumir dos modalidades puras: a- concentrado: hay un órgano jurisdiccional especializado que actúa con  exclusividad en la materia (ej. Corte Constitucional de Austria,  Alemania, Italia, España o Portugal);  o b- difuso: queda en manos de todos  y cada uno de los jueces dentro de los límites del caso concreto y en  la medida de su competencia (ej. EE.UU., ).  La tendencia actual es la utilización de sistemas mixtos, que combinen rasgos de los sistemas puros sin adoptar 100% ninguno de ellos.
El control judicial difuso   se ejercita por  vía indirecta,  incidental o «de excepción»,  de tal manera que las cuestiones de constitucionalidad de las leyes no pueden ser planteadas por vía principal o “de acción” en un proceso cons­titucional autónomo, sino en ocasión de un caso concreto común (civil, penal, etc.), cuya competencia corresponde a un  juez ordina­rio  y sólo en tanto y en cuanto la norma infraconstitucional  -de cuya constitucionalidad se discute- sea relevante para la decisión de aquel caso concreto.  En el control judicial difuso los efectos de la declaración de inconstitucionalidad son: a-  inter partes y sólo para el caso concreto (pero cuando llega a expedirse el máximo tribunal,  v.gr. entre nosotros, la Corte Suprema de la Nación por conducto de un recurso extraordinario federal,  la onda expansiva de su decisión excede los límites del caso concreto y prácticamente convierte en letra muerta a la norma declarada inconstitucional, eso así cuanto más no sea en los hechos, o sea, aun cuando no haya norma jurídica que disponga esa onda expansiva); b-  ex tunc, es decir, retroactivos. El sistema de control judicial difuso también es denominado “norteamericano”, ya que fue instaurado por la Suprema Corte de los EE.UU en 1803 en el célebre caso  "Marbury c/ Madison", con el voto del juez  Marshall.  En Argentina, la Corte Suprema de la Nación, en el caso “Elortondo”, inauguró el control judicial difuso de constitucionalidad; en el considerando 25 de la sentencia (del 14/4/1888, ver en http://www.csjn.gov.ar/microfichas/jsp/consultaTomosFallos.jsp ),   dijo: “Que es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno delos fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos.”
El control judicial concentrado se realiza por vía directa, principal o “de acción”,  desvinculado de cualquier caso concreto,   dando lugar a un proceso constitucional ex profeso para decidir sobre la constitucionalidad de las normas infraconstitucionales. En el  control judicial concentrado los efectos de la declaración de inconstitucionalidad son: a- erga omnes, invalidando la norma declarada inconstitucional; b- ex nunc o ex tunc, es decir, hacia el futuro o hacia el pasado, según que la invalidación opere “como si” se hubiera sancionado una nueva norma derogatoria de la anterior (sistema constitutivo, ej. Austria) o “como si” la norma declarada inconstitucional nunca hubiera existido (sistema declarativo, ej. Alemania, Italia). El sistema de control judicial  concentrado también es denominado “austríaco”, ya que fue instaurado por la Constitución de Austria de 1920, con la autoría intelectual de Hans Kelsen.

3.3. Vías procesales.
¿Cuáles son las vías procesales para el control judicial de  constitucionalidad?
    Hay dos sistemas: por vía de acción de inconstitucionalidad  (directo) o por vía de excepción o incidental (indirecto).
En Argentina, en  el orden nacional:
a-  Como regla general, el sistema es fundamentalmente indirecto, es decir,  la cuestión  constitucional debe insertarse en el seno de una causa judicial iniciada para resolver un conflicto ordinario de intereses (art, 2 ley  27) y dicha cuestión constitucional debe ser abordada  en tanto sea conducente para la solución de  ese conflicto. Vale decir, no hay causa si sólo se procura la declaración directa de inconstitucionalidad de las normas o actos estatales, o sea, en suma,  no hay acción directa de inconstitucionalidad;
b- No obstante, la acción de amparo puede funcionar como acción de  inconstitucionalidad; salvo durante un breve lapso (1966/1973, a  partir del caso "Outón"), la Corte Suprema de Justicia de la Nación  tradicionalmente negó que el amparo permitiera ejercer ningún control de constitucionalidad teniendo en cuenta lo reglado en el art. 2.d de la ley 16986, pero con el tiempo flexibilizó ese criterio  admitiendo que el amparo podía ser vía útil para discutir la validez constitucional de normas o actos estatales en caso que éstos violaran los derechos o garantías constitucionales de modo palmario (CSN, “Radio Universidad Nacional del Litoral S.A. c/ Comité Federal de Radiodifusión. Asociación del Personal Superior de SEGBA c/ Nación Argentina.”, año 1984, Fallos  306: 1253); este último temperamento fue consagrado expresamente al reformarse la  Constitución Nacional en 1994, en tanto el juez que conoce en el amparo puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva (art. 43 1er. párrafo última parte);
c- La Corte Suprema de la Nación ha admitido también que la acción meramente declarativa de certeza (art. 322 CPCC Nación) puede servir como acción  de inconstitucionalidad de normas o actos estatales (CSN, “Santiago del Estero, provincia de c/ Estado Nacional y/o YPF s/ acción de amparo”, año 1985, Fallos  307: 1379).
      Sin perjuicio de que los jueces provinciales tienen potestad para ejercitar un control difuso de constitucionalidad [12] en los casos en que les toque resolver, en algunas provincias argentinas existe una acción de  inconstitucionalidad para el control de supremacía de la carta magna  local sobre normas locales inferiores y otros actos estatales locales, que debe plantearse  directamente ante  el Superior Tribunal local, el que resuelve en instancia  única (art. 97.1 Const.Pcia.La Pampa;  arts. 37.b y  38.a  ley 2574).
     

3.3. Cuestiones constitucionales.
Si bien nuestro sistema de control de  constitucionalidad nacional es difuso, es la Corte Suprema de Justicia de la  Nación el intérprete final de la Constitución Nacional, vía recurso  extraordinario federal (art. 14 Ley 48, y arts. 256 a 258 Código  Procesal Civil y Comercial de la Nación).
        El recurso extraordinario federal procede contra la sentencia  definitiva (en el sentido que pone fin al juicio, impide su  continuación o causa gravamen irreparable) emanada del superior  tribunal de la causa una vez agotadas las instancias ordinarias  existentes en las respectivas jurisdicciones para el examen y decisión  de las cuestiones federales planteadas, y siempre que el decisorio  contra el cual se recurre las haya resuelto en forma contraria al  derecho federal invocado.
        Las cuestiones federales pueden ser simples o complejas, y  estas últimas pueden clasificarse en directas e indirectas:
        * simples: recaen sobre la interpretación de normas y actos  federales del gobierno federal (constitución federal, tratados  internacionales, leyes federales, etc.);
        * complejas: importan una colisión o conflicto entre normas o  actos de diferente jerarquía según la Constitución; existe cuestión  federal compleja directa cuando el choque es entre la Constitución y  otra norma o acto federal o local; y hay cuestión federal compleja  indirecta cuando existe roce entre dos normas o actos diferentes de la  Constitución, pero que según ésta tienen diferente jerarquía debiendo  prevalecer uno sobre el otro (v.gr. entre una norma federal y una  norma local).
El recurso extraordinario por principio no procede tratándose de cuestiones de derecho local o común o de hecho y prueba, salvo arbitrariedad. La arbitrariedad es una creación pretoriana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que persigue descalificar sentencias sólo aparentes, que no constituyen derivación razonada del derecho vigente en aplicación a las circunstancias de hecho comprobadas en la causa (v.gr. sentencias que prescinden de pruebas decisivas o que carecen de toda fundamentación jurídica o que aplican derecho no vigente, etc.).  Como la arbitrariedad de la sentencia afecta al debido proceso (ver más arriba, punto 2- de la unidad I), configura cuestión federal bastante:  tiene decidido la Corte Suprema nacional que existe cuestión federal bastante si los agravios del recurrente conducen en definitiva a determinar el alcance de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), aunque remitan al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal (Fallos t.310, p.2384; t.312, p.1036; etc.).        
        Es preciso agregar que la Corte Suprema de Justicia de la  Nación, según su sana discreción y con la sola invocación del art. 280  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ref. por Ley  23774), puede rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio  federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren  insustanciales o carentes de trascendencia. Es el instituto que se  conoce como certiorari.
        Además, la Corte Federal puso pretoriamente en funcionamiento otro instituto, llamado  per saltum, en supuestos especiales de trascendencia institucional,  para conocer de un asunto salteándose instancias intermedias, a partir del caso  "Dromi" (La Ley 1990-E-97). Ese mecanismo fue breve y fugazmente previsto por la ley con motivo de la crisis de fines de 2001 (art. 195 bis CPCC Nación), con el solo objeto de permitir a los entes estatales recurrir directamente ante la Corte Suprema las medidas cautelares dispuestas por los jueces contra el llamado “corralito bancario”, pero fue derogado por la ley 25587. Por fin, reapareció legislativamente a fines de 2012 en medio de la puja entre el gobierno nacional y el “Grupo Clarín”, mediante la ley 26790 que lo incorporó en los arts. 257 bis y 257 ter del CPCC Nación.

       
3.4. Legitimación. Control de oficio.
En nuestro sistema  difuso de control de constitucionalidad, ¿procede de oficio o sólo a instancia de parte?
El requisito de que el control de constitucionalidad fuera efectuado a petición de parte  fue introducido por la Corte Suprema en el año 1941, en el caso “Ganadera Los Lagos” (Fallos, 190:142). Pero desde el caso “Mill de Pereyra” (año 2001; ver La Ley 2001-F-891) la Corte Suprema viene decidiendo que el control de constitucionalidad debe ser efectuado de oficio; lo ratificó en el caso “Banco Comercial de Finanzas” (año 2004; ver La Ley 2004-E-647) y en el caso “Rodríguez Pereyra” (año 2012; ver  Ibarlucía, Emilio “Reafirmación del control de oficio de constitucionalidad en una cuestión trascendente: el derecho a la reparación”, en  Suplemento La Ley, Constitucional, abril 2013, n° 2, pág. 27 y sgtes.).
En nuestro sistema  difuso de control de constitucionalidad, ¿quién está legitimado para provocar ese control? Se reconoce legitimación en ese sentido al titular actual de  un derecho que se pretende ofendido por la norma o acto argüido de  inconstitucional.

       3.5.¿Cuáles son los efectos de nuestro control judicial difuso de  constitucionalidad?
       En el sistema argentino la declaración de inconstitucionalidad  no tiene efecto derogatorio del precepto impugnado, pues su eficacia  se limita al caso concreto juzgado.
        Pero cuando dicha declaración proviene de la Corte Suprema de  la Nación queda establecido un precedente que, al ser seguido por los  demás órganos jurisdiccionales, en la práctica esteriliza con  generalidad al dispositivo inconstitucional.
        Aunque es preciso acotar que no existe norma jurídica alguna  que obligue a los jueces inferiores a acatar la doctrina de la Corte  Suprema de la Nación, ni ningún mecanismo idóneo para imponer esa  obligatoriedad (como si lo había en la Constitución de 1949).
        No obstante, la interpretación última de la Constitución que  hace la Corte Federal es como si fuera la Constitución misma, de  manera que, en los hechos, hablar de supremacía constitucional es  hablar de la supremacía de la interpretación constitucional formulada  por la Corte. De allí que en materia federal la interpretación de la  Corte "vale" como el derecho federal mismo interpretado. No así, en  vez, en cuestiones de derecho no federal o de hecho, donde la sujeción  de los tribunales inferiores al criterio de la Corte Nacional sólo es  aconsejable por razones de celeridad y economía procesal.

3.6.  ¿Con qué criterio procede efectuar el control de constitucionalidad?
Dado que ha de presumirse la validez de los actos estatales en general a partir del respeto que se debe a los otros poderes del Estado, la declaración de inconstitucionalidad sólo procede en caso de discordancia, oposición o incompatibilidad  absoluta,  manifiesta y sustancial de la norma tachada con los preceptos de la Constitución Nacional, de manera que, en la duda entre la validez o la invalidez, debe estarse a favor la validez [13]. Sólo se puede llegar a declarar una norma inconstitucional cuando ésta no puede ser de ninguna manera interpretada de forma constitucional (principio de conservación de la norma).


4- Control de convencionalidad. Comisión Interamericana de Derechos Humanos: naturaleza, funciones, legitimación, informe, incumplimiento.    Corte Interamericana de Derechos Humanos: naturaleza, funciones,  legitimación,  contenido de sus resoluciones,  recursos, incumplimiento del Estado, jurisprudencia. Derecho procesal supranacional. [14]
4.1.  Dimensión supranacional del proceso.
En las últimas décadas  ha comenzado a incidir el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a través  de preceptos  internacionales (tratados, convenciones) directamente operativos  y del control de su aplicación por organismos transnacionales.
Se ha ampliado así la protección de las libertades fundamentales del hombre, con independencia del país en que esté.
Los Estados que receptan en su derecho interno las normativas internacionales sobre derechos humanos, se comprometen a adoptar medidas para adaptar su actuación normativa a esas normativas: suprimir normas y prácticas violatorias de los derechos humanos reconocidos, y crear normas y prácticas que conduzcan a su efectiva observancia.
Al clásico control de constitucionalidad de la actuación normativa del Estado, se agrega ahora el control de convencionalidad, no sólo por los organismos internacionales, sino antes por los jueces locales [15]. El control de convencionalidad es a la Convención Americana de Derechos Humanos lo que el control de constitucionalidad es la Constitución: en el primero, el “ritmo jurisprudencial” lo marca la Corte Interamericana, mientras que en el segundo es el de la Corte Suprema de la Nación.
El control de convencionalidad –que debe ser realizado  respecto de todos los tratados internacionales ratificados por la Argentina y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos- consiste en buscar la compatibilidad o incompatibilidad entre las normas locales y las supranacionales. 
El control de convencionalidad  debe ser realizado:
a- en forma difusa, lo cual implica que todos los jueces nacionales deben ejercerlo sin excepciones;
b-  de oficio, es decir, aunque no sea invocado ni pedido por las partes;
c-  tomando como parámetro el "bloque de convencionalidad" conformado por el Pacto de San José de Costa Rica, por sus protocolos adicionales, por otros instrumentos internacionales de derechos humanos aplicados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, por fin,  por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en tanto "intérprete última" de dicho Pacto;
d- con intensidad de menor a mayor, o sea, primero descartando la interpretación de la norma de  derecho interno que lleve a una menor efectividad del derecho tutelado por el Pacto, para en segundo lugar si es necesario inaplicando lisa o llanamente esa norma o declarándola inválida.
El control de convencionalidad se basa en que los pactos internacionales deben ser cumplidos de buena fe sin que se pueda invocar una norma de derecho interno para justificar su incumplimiento, de modo que no sólo los Estados deben dictar normas para reconocer y garantizar los derechos reconocidos por el "Pacto de San José de Costa Rica", sino que deben no dictar o inaplicar normas que desconozcan esos derechos (arts. 1,2 y 29 del "Pacto"; arts. 26 y 27 del Tratado de Viena sobre el Derecho de los Tratados; ver "GLOBALIZACIÓN Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD", Andrés Gil Domínguez, en La Ley del 20/7/2011).
Agotadas las instancias dentro del Estado, el interesado puede acudir a las supranacionales. La intervención de los cuerpos internacionales es subsidiaria. 
El conjunto de reglas que reglamenta la intervención ante los organismos internacionales de control de convencionalidad se denomina derecho procesal transnacional.

4.2.  La Convención Americana sobre Derechos Humanos (o “Pacto de San José de Costa Rica”).
El “Pacto de San José de Costa Rica”, al que adhirió Argentina en 1984 a través de la ley 23054 (luego, con 1994 le fue otorgada jerarquía constitucional, art. 75 inc. 22 Const.Nac.), fue  aprobado en San José de Costa Rica  por iniciativa de la OEA en el año 1969.

El  Pacto  prevé dos organismos de control: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  (Comisión IDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

4.2.1.  Comisión interamericana de Derechos Humanos.
Según Gregorio Badeni, la Comisión IDH es un órgano de naturaleza política que integra la OEA, representa a todos los Estados miembros de la OEA y está integrada por 7 miembros elegidos por la Asamblea de la OEA.
Según lo ha definido la Corte IDH,  la Comisión IDH tiene una función cuasi-jurisdiccional,  no dependiente de la Corte IDH aunque la  Corte IDH controla la legalidad del  procedimiento ante Comisión.  Cuasi jurisdiccional,  porque las decisiones de la Comisión IDH son precedidas de un proceso con todas las  garantías, sus resoluciones tienen el formato de y parecen  fallos y cuentan  con valor moral y jurídico aunque no son ejecutables.
En “Giroldi”  y “Bramajo” la Corte Suprema de la Nación  declaró  que la aplicación en el derecho interno de las normas supranacionales o internacionales debe hacerse conforme a las interpretaciones que de ellas hacen sus órganos naturales -entre ellos, la Comisión IDH- [16].
Según el art. 44 del Pacto, cualquier persona o grupo de personas o entidad no gubernamental puede presentar a la Comisión IDH denuncias o quejas de violación del Pacto  por un Estado parte.
Según el art. 45 del Pacto,  un  Estado parte también pueden denunciar a otros Estados, si ha aceptado esa modalidad  -es decir, que un Estado puede denunciar a otro Estado- al adherir al Pacto.
Para que una denuncia sea admisible, por principio deben haberse agotado los recursos de jurisdicción interna (salvo v.gr. que en el Estado denunciado no se haya respetado el debido proceso legal o que el agotamiento de los recursos haya provocado un retardo injustificado) y debe ser presentada dentro de los 6 meses desde notificada la decisión local definitiva (art. 46).
Acto seguido la Comisión IDH pide un informe al Estado denunciado, se pone a disposición de las partes para procurar una solución amistosa y, en casos graves y urgentes, puede disponer una investigación con el consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación a los derechos humanos.
Si las partes no arriban a una conciliación, entonces la Comisión IDH debe redactar un informe con proposiciones y recomendaciones, no vinculantes; no obstante, si no son acatadas, puede someter el caso a la decisión de la Corte IDH.

4.2.2.  Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Corte IDH se instaló recién el  3/9/1979  en San José de Costa Rica.
Es un órgano del pacto y no figura en la Carta de la OEA.
Está conformada por 7 jueces nacionales de los Estados miembros de la OEA, de la más alta autoridad moral y reconocida competencia en derechos humanos; el quorum para deliberar es 5 jueces y las decisiones se adoptan por mayoría de los jueces presentes desempatando eventualmente el presidente del cuerpo.
La Corte IDH tiene como objetivo interpretar y aplicar del Pacto de San José de Costa Rica, ejerciendo para ello dos funciones: contenciosa (o jurisdiccional) y consultiva.
Para que la Corte IDH pueda ejercer su función jurisdiccional respecto de un Estado, necesita de una adhesión o ratificacion especial de éste, al momento de sumarse al  Pacto o en cualquier otra oportunidad ulterior.  Una vez aceptada la   jurisdicción de la Corte IDH, el Estado puede irse denunciando todo el Pacto, pero su denuncia recién opera a 1 año desde la notificación de esa denuncia  y no afecta los casos juzgados ni en tratamiento en caso que hubiera  casos en curso [17].

La Corte IDH puede ejercer:
a-  su función jurisdiccional por pedido de la Comisión IDH  o de un Estado parte del Pacto; no puede ejercerla a pedido de particulares ni de organismos internacionales;
b- su función consultiva (interpretación del Pacto), a pedido de los Estados de la OEA y de los órganos de la OEA incluyendo a la Comisión IDH [18].
Mientras que a través de la función contenciosa se dispone la tutela de un lesionado (misión tuitiva), por la consultiva se logra una interpretación de ciertos documentos internacionales (misión  asesora);  la contenciosa depende de la aceptación previa de los Estados, la otra no (impera automáticamente a partir de la ratificación del Pacto); la primera culmina con un fallo que algunos casos puede ser ejecutado, mientras que la consultiva no es coercible, aunque la práctica internacional demuestra que siempre es acatada por los países.
Su funcionamiento  está regido por el Pacto de San José de Costa Rica, por un  Estatuto (aprobado por la Asamblea General  de la OEA) y por un  Reglamento (aprobado por la propia Corte IDH).

4.2.2.1. Función contenciosa
Los casos sometidos a conocimiento de la Corte IDH  pueden estar configurados  por actos estatales provenientes de cualquier de los tres poderes, incluso el judicial. Todos los poderes (ejecutivo, legislativo y judicial), nacionales, provinciales o municipales, pueden comprometer la responsabilidad argentina.
La Corte IDH debe cotejar los actos de autoridad (leyes –incluso las todavía no aplicadas-, decretos, resol. Judiciales –máxime si de acatamiento obligatorio, como plenarios o doctrina legal),  para ver si son compatibles con  el Pacto. Incluso la propia Constitución Nacional  debe ser cotejada, con lo cual indirectamente el Pacto viene a tener una jerarquía  supraconstitucional [19].
Ha declarado la Corte IDH que como principio debe respetarse la cosa juzgada interna, salvo que afecte derechos humanos y el procedimiento previo sea  cuestionable: de este modo queda establecido que la Corte IDH puede ejercitar un control de legalidad del procedimiento nacional.
No sólo debe determinarse la compatibilidad  de la normativa interna con el Pacto, sino con otros otros Tratados sobre Derechos Humanos ratificados por Argentina, con el ius cogens y  con la jurisprudencia de la Corte IDH.

¿Qué tipos de resoluciones emite la Corte IDH?
En  general apuntan a la  reparación de la lesión ya producida por la violación a los derechos humanos,  a  hacer cesar o modificar el acto violatorio de cualquiera de los tres poderes  y a recomendar    medidas positivas para evitar la reiteración del incumplimiento, es decir, para adecuar las  normas y prácticas domésticas a la normativa internacional.  La Corte IDH no abroga  las normas nacionales, es el Estado  condenado el que debe hacerlo [20].

El fallo de la Corte IDH es inapelable, pero es admisible un recurso de interpretación sobre el sentido o alcance del fallo, que debe ser interpuesto dentro de los  90 días desde notificado.

Las sentencias de la Corte IDH son obligatorias porque los Estados parte del Pacto se han comprometido a cumplirlas (pacta sunt servanda; art. 68.1 del Pacto; art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados del año 1969). Es más, las condenas resarcitorias se pueden ejecutar en el respectivo país siguiendo las reglas del procedimiento interno, sin necesidad de exequatur.
Según Juan Carlos Hitters la jurisprudencia de la Corte IDH tiene un papel casatorio, una cierta eficacia erga omnes, al establecer una cierta homogeneidad en la interpretación del Pacto y al supervisar incluso el cumplimiento de sus fallos.
¿Y si el Estado condenado no cumple el fallo de la Corte IDH? Bueno, la Corte IDH no no puede ejecutar su  sentencia ni exigir el  cumplimiento, porque carece de  imperium, con lo cual el incumplimiento del Estado condenado pasa a ser un  nuevo incumplimiento internacional;  sólo  puede informar del incumplimiento a la Asamblea General OEA, de modo que por ese lado se pueda ejercer  influencia política. Desde una perspectiva realista y política, y no jurídica y moralista ¿cómo se ejecutaría una sentencia contra una gran potencia?Las sanciones económicas o más aún las bélicas  constituirían peor  remedio que la enfermedad.

4.2.2.2. Función consultiva.
Por la naturaleza del órgano, la función consultiva de la Corte IDH también es jurisdiccional.
Si bien las opiniones consultivas no son vinculantes (obligatorias  jurídicamente), sí lo son por la autoridad moral y científica de los jueces;  de hecho, son acatadas por los países [21] y de no ser así se rompería el principio de buena fe en las relaciones internacionales.
La eficacia de la opinión consultiva se proyecta más allá del caso concreto, porque, si se la acatara en el caso que la provocó pero no en otros análogos futuros, a la larga  el no acatamiento haría incurrir en responsabilidad al Estado.
Pueden hacerse consultas incluso para analizar la compatilidad entre proyectos de leyes y las normas internacionales de derechos humanos.
Durante el trámite de la consulta no  hay partes porque no hay contienda (ni demandantes ni demandados, sólo se busca una interpretación normativa),  pero los Estados –que han de ser afectados por la futura opinión consultiva- tienen la chance de hacer oir sus puntos de vista antes de la emisión de la opinión consultiva; sólo subsidiariamente es aplicable ritual contencioso.
El Estado consultante no puede desistir de su consulta.
La Corte IDH no está obligada a responder la consulta (por ej. si considera que la temática es ajena a los derechos humanos), pero debe fundar su decisión.




[1]  PALACIO,  Lino Enrique “Manual de derecho procesal civil”,  Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2003.

[2] Si reemplazamos la voz “juez” por el vocablo simple “árbitro” o por el compuesto terminológico  “arbitrador amigable componedor”, en vez de proceso judicial estaremos en presencia de un proceso arbitral. Con la acotación que el árbitro debe resolver un conflicto de  intereses mediante la aplicación del derecho objetivo, mientras que el arbitrador amigable componedor lo debe hacer según equidad, conforme  su leal saber y entender, a verdad sabida y buena fe guardada.
[3] Aunque, es cierto,  en el transcurso de un proceso de jurisdicción voluntaria puede surgir algún conflicto de intereses entre los peticionarios: en tal supuesto, ese conflicto tramitará fuera del proceso de jurisdicción voluntaria, a través de otro proceso que será contencioso (v.gr. art.700 CPCC La Pampa).
[5]  Y el proceso arbitral.
[7] Y sus discípulos de la “Escuela de La Plata”, entre ellos, sus dos primeros y  dilectos: Roberto Omar  Berizonce y Juan Carlos Hitters.
[8] Aunque no existe uniformidad en la doctrina acerca de cuáles son los contenidos del Derecho Procesal Constitucional, ver    NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto,  “El derecho procesal constitucional a inicios del siglo xxi en América latina”,  http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-52002009000100002&script=sci_arttext
[9] “El debido proceso como tutela de los derechos humanos”, La Ley t. 72-802, año 1953.

[10]  “El debido proceso de la garantía constitucional”, Ed. Zeus, Rosario, 2003, págs.  254 y 297.
[11]  BIANCHI, Alberto B. “Control de Constitucionalidad”, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Bs.As., 2002, 2ª edición.
Revista Urbe et Ius, n° XI, año MMXIII, “Derecho Procesal Constitucional”, trabajos allí publicados por Allan R. Brewer Carias,  Osvaldo Gozaíni, Claudia Beatriz Sbdar, entre otros.

[12] Pueden resolver así sobre la constitucionalidad de las normas o actos locales en tanto confrontados  con la Constitución local, como sobre la constitucionalidad de las normas o actos locales o nacional en tanto confrontados con la Constitución nacional.
[13] CSN, en “Asociación Magistrados y Funcionarios”, año 2012; ver BIANCHI, Alberto en Suplemento  Especial La Ley “Análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema. Período 2012”, pág. 13)
[14]  BADENI, Gregorio “Convención  Americana sobre los Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia”,  en rev. LA LEY  del 2-9-2009
GONZÁLEZ CAMPAÑA, Germán “Juicio Internacional a la justicia argentina (tasas, honorarios, costas y plazos en la mira de la Corte Interamericana) “, LA LEY 2003-C, 1
HITTERS, Juan Carlos “La Corte Interamericana de Derechos Humanos. 20 años de vigencia”, LA LEY 2001-A, 1045.
HITTERS, Juan Carlos “Los tribunales supranacionales”, LA LEY  2006-E, 818
HITTERS, Juan Carlos “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?”, en rev. LA LEY del 17-9-2008.
HITTERS, Juan Carlos “Control de constitucionalidad y control de convencionalidad. Comparación”, en rev. LA LEY del 27-7-2009.
BIANCHI, Alberto B. “Una reflexión sobre el llamado control de convencionalidad”, en Suplemento La Ley Constitucional, del 27/9/2010.
HITTERS, Juan Carlos “Un avance en el control de convencionalidad. El efecto erga omnes de las sentencias de la Corte Interamericana”, en La Ley del 27/5/2013.

[15] Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los jueces locales deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio entre las normas estatales  –por un lado- y la Convencion Americana y la interpretación de la misma según la Corte Interamericana –por otro lado-  (caso “Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú”, sent. del 24-11-2006). Ese criterio fue también receptado por la Corte Suprema de la Nación en el caso “Rodríguez Pereira” (año 2012).

[16] ver BAZÁN, Víctor “El derecho internacional en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con particular énfasis en materia de derechos humanos”, en Suplemento extraordinario Constitucional 75 aniversario, La Ley, agosto de 2010.
[17] Perú quiso retirar su sometimiento a la jurisdicción de en forma inmediata en 1999, pero dio marcha atrás.  Colombia y Ecuador adhirieron a la competencia de la Corte IDH,  bajo reserva de irse en cualqueir momento.
[18] Aunque la consulta sobre  compatibilidad entre el derecho interno de un país  vs el Pacto, sólo puede ser efectuada por los Estados  y por los órganos de la OEA.

[19]  En el caso de “La última tentación de Cristo”, la Corte IDH reclamó a Chile modificar una cláusula de la Constitución local opuesta al Pacto, como efectivamente se hizo después.
[20] En el caso de “La última tentación de Cristo”, la Corte IDH reclamó a Chile modificar una cláusula de la Constitución local opuesta al Pacto, como efectivamente se hizo después.
[21] Por ejemplo, luego de la opinión consultiva de la Corte IDH sobre la pena de muerte, Guatemala la abolió.