TRABAJO PRACTICO NRO. 1 - 9/3/2011
1- ¿Cuál fue el primer caso en que Argentina fue condenada por la Corte IDH?
2- Breve síntesis de los hechos del caso.
3- ¿Cómo había resuelto el caso la Corte Suprema de la Nación?
4- ¿Qué motivos invocó el denunciante ante la Comisión IDH? La Corte IDH ¿hizo lugar a todos esos motivos?
5- ¿A qué fue condenada Argentina?
6- ¿Cumplió Argentina?
Lecturas:
BADENI, Gregorio “Convención Americana sobre los Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia”, en rev. LA LEY del 2-9-2009
GONZÁLEZ CAMPAÑA, Germán “Juicio Internacional a la justicia argentina (tasas, honorarios, costas y plazos en la mira de la Corte Interamericana) “, LA LEY 2003-C, 1
HITTERS, Juan Carlos “La Corte Interamericana de Derechos Humanos. 20 años de vigencia”, LA LEY 2001-A, 1045.
HITTERS, Juan Carlos “Los tribunales supranacionales”, LA LEY 2006-E, 818
HITTERS, Juan Carlos “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?”, en rev. LA LEY del 17-9-2008.
HITTERS, Juan Carlos “Control de constitucionalidad y control de convencionalidad. Comparación”, en rev. LA LEY del 27-7-2009.
BIANCHI, Alberto B. “Una reflexión sobre el llamado control de convencionalidad”, en Suplemento La Ley Constitucional, del 27/9/2010
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TRABAJO PRACTICO NRO. 2 - 23/3/2011
1- Compatibilizar el art. 120 CPCC LP con el art. 14 LOPJ
2- Compatibilizar el art. 36 CPCC LP con los arts. 29 a 32 LOPJ.
3- ¿Cuándo son los recesos judiciales (ferias)? ¿Son absolutos o permiten alguna actuación excepcionalmente? En caso afirmativo ¿Cuál? ¿Quién los determina? ¿Cuánto duran? ¿Corre el plazo de caducidad de instancia?
4- ¿Qué diferencia hay entre juez subrogante y juez sustituto?
5- A la vista del art. 77 y 81.a LOPJ ¿por qué puede sostenerse que es residual la competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil, comercial, laboral y de minería?
Lecturas:
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa nro. 2574
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa
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TRABAJO PRACTICO NRO. 3 - 6/4/2011
1- El abogado invoca ser representante de una de las partes sin justificarlo. ¿Cómo debe proceder el órgano judicial si lo detecta? ¿Qué puede plantear la contraparte?
2- El abogado acredita personería en el principal, pero no en el incidente. ¿Es fundado el planteo de falta de personería introducido por la contraparte en éste?
3- La parte otorga poder a una persona que no es abogado. ¿Cómo debe proceder el órgano judicial si lo detecta? ¿Qué puede plantear la contraparte?
4- ¿Puede actuar el abogado en representación de la parte, sin tener poder para ello?
5- ¿Se puede ser parte sin tener legitimación sustancial? En caso afirmativo, ejemplo
6- ¿Se puede tener legitimación sustancial sin ser parte? En caso afirmativo, ejemplo
7- ¿Se puede ser parte sin tener legitimación procesal? En caso afirmativo, ejemplo
8- ¿Se puede tener legitimación procesal sin ser parte? En caso afirmativo, ejemplo
9- La ley 26579 dispuso la mayoría de edad a los 18 años. Si una persona de esa edad estaba actuando en juicio siendo representado por sus padres, luego de la entrada en vigencia de esa ley ¿pueden éstos seguir actuando en su representación? ¿cómo debe proceder el órgano judicial que detecta esa circunstancia? ¿cómo podría proceder la contraparte?
10- Un abogado introduce demanda actuando sin poder de su cliente, pero luego éste ratifica todo lo actuado. No obstante, la contraparte había planteado oportunamente (art. 3962 CCiv) la prescripción de la acción, antes de esa ratificación. En tales condiciones ¿la labor procesal del abogado sirvió para interrumpir el curso del plazo de prescripción?
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TRABAJO PRACTICO NRO. 4 - 4/5/2011
Comparación entre la renuncia del derecho y el desistimiento del derecho
1- ¿En qué cuerpo normativo está reglado cada uno?
2- ¿Cuál de los dos es acto unilateral y cuál bilateral?
3- Después de la sentencia ¿se puede desistir del derecho o se puede renunciar al derecho?
Leer el art. 868 del Código Civil y el art. 284 CPCC La Pampa
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TRABAJO PRACTICO Nº 5 – 18/5/2011
Con arreglo a lo dispuesto en la ley nº 1641 (reformada en su art. 2 por la ley 1777), la competencia de la justicia regional letrada (en adelante JRL) es heterogénea (penal, contravencional, civil, comercial, minería, laboral y de familia).
En lo civil, comercial, minería, laboral y de familia tiene asignados los siguientes asuntos:
1- Con contenido patrimonial -susceptibles de apreciación pecuniaria- y de menor cuantía -que no excedan de $ 100.000- (artículo2, inciso 1, subincisos a,b,e, h,i) :
* obligaciones de dar sumas de dinero, de dar cosa s ciertas y de hacer;
* conflictos entre condóminos, vecinos tanto urbanos como rurales o consorcistas
* en los Procesos Voluntarios del Libro VII del Título I del Código Procesal Civil y Comercial, a excepción de la Tutela y Curatela;
* Alimentos;
* Disolución y liquidación de la sociedad conyugal;
2- Con contenido patrimonial, cualquiera sea su monto (art. 2, inc. 1, último párrafo).
* Alimentos y disolución y liquidación de la sociedad conyugal, cuando el juzgado regional letrado sea competente en la tramitación del divorcio.
* procesos sucesorios;
* ejecuciones por apremio de deudas al Tesoro Municipal y al de Entes Autárquicos. .
3- Sin contenido patrimonial.
* causas que se susciten entre vecinos, condóminos o consorcistas, derivados de molestias o perturbaciones entre ellos (art.2, inc.1, subinc. d);
* Nulidad e inexistencia del matrimonio, divorcio y separación (art.2, inc. 1. subinc. f);
* Guarda, tenencia y régimen de visitas de menores (art.2, inc.1, subinc. g).
La pregunta es, ¿en qué otras dos clases de asuntos es competente la JRL haciendo intersección con el art. 318 del CPCC?
Indicar cuáles son esos asuntos y con qué artículos de la ley 1641 hace intersección el art. 318 CPCC La Pampa.
23 mar 2011
22 mar 2011
UNIDAD XII.1 - DISCOVERY
El discovery norteamericano.
El proceso norteamericano se divide en dos etapas: a- preparatoria de búsqueda de información y pruebas o pre-juicio (pre-trial) ; b- juicio (trial). El discovery se inserta en la primera etapa. Primero se interpone la demanda y se debe notificar a la contraparte sin demora. Adviene la etapa preparatoria en la que se produce: a- el acceso a todos los documentos de la otra parte que guarden razonable relación con el caso; b- el examen a testigos y peritos de la otra parte, y a toda otra persona que pueda dar información sobre los hechos de la causa; es decir, cada parte intentará encontrar elementos a favor de su posición Si no se llega a un acuerdo autocompositivo, entonces habrá sentencia luego de un juicio con o sin jurados (Ver MORELLO, Augusto M. “La prueba. Tendencias modernas”, Ed. Platense, Bs.As., 2001, pág. 264/265 con cita del Dr. Sergio Le Pera; RICO, Margarita “La institución del Discovery y el derecho procesal argentino”, LL 2000-E-1326).
Pero enfoquemos específicamente el discovery (descubrimiento): (1)
Según las Federal Rules of Civil Procedure los objetivos del discovery son:
a- la delimitación de los puntos o ejes centrales para el juicio (ver infra “requests for admiission” e “interrogatories”);
b- la investigación y averiguación de fuentes de prueba en poder de la contraparte (ver infra “automatic disclosure”, “interrogatories”; “requests to inspect”, “request for physical and mental examination”);
c- la producción de prueba que podría ser admisible en el juicio y no sólo la que pudiera no ser obtenible más tarde (ver infra “requests for admiission”, “oral o written depositions”; “interrogatories”; “requests to inspect”, “request for physical and mental examination”).
Las diligencias posibles son:
a- “automatic disclosure” (ver infra características ap. b-);
b- “oral or written depositions”, dirigidas a la contraparte o terceros que dispongan de información relevante (testigos; peritos que la contraparte llamará a juicio para declarar): es una declaración jurada que se obtiene de una persona fuera de los estrados del tribunal, previa citación de la “discovering party”, respondiendo a las preguntas que le sean formuladas oralmente o por escrito ante un funcionario de la corte encargado de transcribir la declaración.
c- “Interrogatories”: preguntas escritas de una parte a la otra para obtener respuestas también por escrito sobre circustancias de la causa.
d- “requests for admission”: cada parte puede dar una lista de los hechos a la contraparte y además solicitar que éstos sean admitidos o negados; desde luego los admitidos no necesitarán ser probados en el juicio.
e- “requests to inspect”: cada parte puede requerir a la otra que exhiba documentos y cosas que se encuentren bajo su posesión, custodia o control, para permitirle inspecionarlos, examinarlos y fotografiarlos.
f- “request for physical and mental examination” (ver infra características ap. b-).
Y sus características son:
a- Extrajudicialidad.
Salvo que se trate del examen físico o mental de la contraparte, opera sin intervención del órgano judicial; sólo intervendrá éste si la “discovering party” abusa del discovery (ej. requiriendo que la otra revele información confidencial o citando a la otra para reiteradas y repetitivas deposiciones) o si la parte requerida rehusa satisfacer el requerimiento de la otra.
La intervención judicial en caso de abuso sucede previa objeción de la parte abusada respecto del intento o requerimiento de discovery, y consistirá en cualquier “protective order” esto es en cualquier mandato judicial que sea necesario para proteger a la parte o incluso a terceros de molestia, mortificación, opresión o indebida carga o gasto.
La intervención judicial en caso de negativa irrazonable a cooperar con los esfuerzos de la “discovering party” se traducirá en una “order compelling discovery” que forzará la colaboración, de modo que si la parte requerida persiste en su actitud se expone a diversas sanciones: multas (“financial sanctions”), tener por ciertos los hechos que se quieren demostrar con la prueba que la parte requerida rehusa facilitar a la “discovering party”, ser impedida de plantear ciertos reclamos o defensas (“claims or defenses barred”), desechar la demanda (“dismiss the action”), pasar el caso a sentencia a dictarse contra la parte desobediente (“default judgment”) o colocarla en situación de desacato (“contempt of court”) .
b- Por escrito y bajo firma de abogado: cada requerimiento de discovery, lo mismo que su respuesta u objeción, deben hacerse mediante escrito y bajo firma del abogado que los prepare.
Para el requerimiento de discovery no hace falta orden judicial, salvo cuando la condición física o mental de la contraparte estuviera en controversia y se pida un dictamen acerca de la misma.
No obstante, la enmienda del año 1993 a la nro. 26 de las Federal Rules of Civil Procedure (a su vez completada en 2006 para la información registrada en medios electrónicos, ver “Federal Rule of Civil Procedure 26(b)(2)(B) and The 2006 Amendments: How the Federal Courts Will Implement Two-Tier Discovery of Electronic Information”, en http://www.bmpllp.com/publications/ articles.php?action=display_publication&publication_id=76) consagró un “self-executing or automatic disclosure”, consistente en que, sin requerimiento de la otra parte, cada parte debe de propia iniciativa: a- informar a la otra el nombre y si lo conoce la dirección y el número telefónico de cada individuo que tenga información que se vaya a usar para sostener los propios reclamos o defensas; b- entregar a la otra una copia, o una descripción y localización, de todos los documentos, información almacenada electronicamente o cosas tangibles que estén bajo su posesión, custodia o control y que se vaya a usar para sostener los propios reclamos o defensas .
c- Dirigidas sólo a la contraparte: salvo las deposiciones, que también pueden direccionarse hacia terceros (“non-party”).
Los frutos del discovery son utilizables en el juicio. Respecto de las deposiciones hay acotar que son preferidas las declaraciones en vivo durante el juicio, resultando no obstante admisibles los documentos que contienen las declaraciones conseguidas fuera de la corte (“out of court”): a- de la parte contraria, b- de cualquier persona, parte o no, que puedan ser usadas para impugnar la credibilidad de testigos y c- de cualquier persona, parte o no, que cumpla alguna condición de indisponibilidad (“unavailability”), como haber fallecido, estar demasiado enfermo para declarar, estar radicado a 100 millas o más del lugar del juicio, etc.
En comparación con nuestra “prueba anticipada” conforme la legislación adjetiva del país:
1- el discovery va más allá de la recepción de medios de prueba, incursiona en la delimitación de las cuestiones litigiosas y en la detección y exploración de las fuentes de prueba en poder de la contraparte;
2- en cuanto a la recepción de medios de prueba, el discovery no se limita a la prueba más tarde irreproducible;
3- el discovery sucede extrajudicialmente (salvo el “request for physical and mental examination”) y se basa en la colaboración recíproca de las partes, aunque con una fuerte intervención judicial en caso de abuso de la “discovering party” y, sobre todo, ante una irrazonable falta de cooperación de la parte contraria;
4- El discovery es siempre pre-trial (antes del juicio), mientras que nuestra “prueba anticipada” puede ser anterior al juicio aunque siempre anterior a la etapa probatoria.
Es preciso hacer notar que los “requests to inspect documents or things” se hallan previstos en nuestra legislación procesal como diligencias preliminares, contemplándose sanción de multa para el renuente, sin perjuicio de de cualquier otra responsabilidad en que hubiera incurrido y de la efectivización de la exhibición o presentación del documento o cosa mueble mediante secuestro y allanamiento <CPCC Bs.As. (arts. 325 y 329), CPCC Nación (art. 325, 326.4 y 329), CPC La Rioja (arts. 77 y 81), CPCC Catamarca (arts. 325 y 329), CPCC Chaco (arts. 305 y 309), CPCC Chubut (arts. 325 y 329), , CPCC Corrientes (arts. 325 y 329)), CPCC Entre Ríos (arts.313 y 317), CPCC Formosa (arts. 323 y 327), CPCC La Pampa (arts. 308 y 312), CPCC Misiones (arts. 325 y 329), CPCC Neuquén (arts. 325 y 328), CPCC Río Negro (arts.325 y 329), CPCC Salta (arts. 325 y 329), CPCC San Luis (arts. 325 y 329), CPCC Santa Cruz (arts.303 y 307), CPCC Santiago del Estero (arts.318 y 322), CPCCM San Juan (arts.310 y 314). Ante la falta de exhibición de documentos o cosas, responsabilizan por los daños y perjuicios el CPCC Córdoba (arts.491 y 492) y el CPCC Santa Fe (art. 396); y prevén la aplicación de sanciones conminatorias el CPCC Tucumán (art. 284 bis) y el CPCCLRM Tierra del Fuego (arts. 343 y 344).>
.
(1) Se sigue a EMANUEL, Steven L. “Civil procedure”, Ed. Emanuel Law Outlines Inc., Larchmont, N.Y., 18th edition, 1996/1997, pag. C-37 y sgtes. y 181 y sgtes.. Con el auxilio de “Black’s Law Dictionary” y “West’s Law Dictionary”
10 mar 2011
UNIDAD I
1. El
derecho procesal: concepto; contenido; caracteres; orígenes de la ciencia [1].
1.1. Concepto de proceso.
La
voz proceso deriva de procedere, que significa avanzar hacia un fin determinado, pero no a través de
un sólo acto, sino por medio de varios
actos desplegados en sucesivos momentos.
Todo proceso es pues, en general, una actividad, una serie de actos.
En especial, el proceso judicial es el
conjunto de actos realizados por el juez y por las partes, en una serie gradual y progresiva, cuya
finalidad es resolver un conflicto
de intereses mediante la aplicación del
derecho objetivo [2].
No
obstante, no siempre para que haya proceso judicial debe haber conflicto
de intereses y partes: existe también
una actividad judicial exigida por la
ley, para acordar autenticidad o relevancia o eficacia jurídica a hechos o situaciones, actividad que suele
englobarse bajo la denominación “jurisdicción
voluntaria”, en la que no hay partes
sino peticionarios y en la que no existe conflicto de intereses[3].
De manera que el proceso
judicial funciona como un medio o
instrumento que permite realizar la
jurisdicción, siendo ésta la función mediante
la cual los òrganos del Estado aseguran la observancia del ordenamiento jurídico.
De acuerdo a la naturaleza de las
normas sustanciales a cuya observancia
propendan, es posible distinguir entre diferentes tipos de procesos judiciales: civil, penal,
laboral, etc., y así es como existen ramas del derecho procesal: derecho procesal
civil, derecho procesal penal, derecho procesal laboral, etc.
1.2. Concepto y contenido del
derecho procesal.
El
derecho procesal incluye el estudio
de tres temáticas centrales: la jurisdicción, la acción y el proceso, esto es,
lo atinente:
*
a los órganos judiciales y sus auxiliares (competencia, facultades, deberes,
incompatibilidades, etc.);
* a los justiciables (partes o
peticionarios, según se trate de asuntos
contenciosos o sólo de asuntos propios de la llamada jurisdicción voluntaria) y a sus auxiliares
(a este punto se halla vinculado lo
concerniente a la acción -como derecho de hacer valer la pretensión- y la pretensión -como objeto del
proceso-);
* a la tramitación del proceso a través
de los diferentes procedimientos y actos
que lo integran.
Entonces,
el derecho procesal no es sólo el derecho del proceso judicial, pues éste no
es el único ni acaso el más importante
objeto de estudio, al punto que cierta doctrina [4]
prefiere denominarlo derecho jurisdiccional (ver infra 1.4.d).
El derecho
procesal es, en un doble sentido:
primero, el conjunto de normas
y principios que regulan el proceso judicial [5], la acción y la
jurisdicción; y segundo, es la
disciplina científica que aborda el estudio de esas normas y principios.
1.3. Caracteres del derecho procesal.
El
derecho procesal presenta los siguientes caracteres:
* es instrumental y formal: instrumental porque su observancia no es un fin en sí mismo, sino que sirve como
herramienta para la observancia del
derecho sustancial; formal porque no regla el goce de los bienes de la vida sino que reglamenta las
actividades que deben desplegarse a fin
de que el Estado proporcione la garantía de aquel goce.
* es autónomo: el derecho procesal no es el derecho sustancial puesto en movimiento (el que promueve un
proceso puede no ser en verdad titular
del derecho sustancial que afirma le asiste: de hecho, una demanda puede ser
desestimada por falta de derecho en el demandante), es una rama autónoma del ordenamiento jurídico que
regula la interferencia intersubjetiva
entre el juez y las partes dentro del proceso.
* integra el derecho público: debido a la posición preeminente del Estado a través de sus órganos judiciales
como titulares de un poder público,
encontrándose subordinados los justiciables quienes se hallan sujetos a la observancia de
determinadas conductas impuestas por
aquéllos.
1.4. Orígenes de la ciencia [6]:
a- La práctica forense.
Durante los siglos XVI a XVIII
las facultades de leyes de las universidades hispánicas no formaban juristas
para la aplicación cotidiana del derecho. Las universidades formaban juristas
expertos en derecho romano, pero el derecho que, con terminología de la época,
debemos llamar patrio, que era el que debían aplicar los tribunales en primer
lugar, no se estudiaba en ellas, debiendo aprenderse después, una vez obtenido el título de
bachiller o licenciado, por medio de la pasantía en los estudios de abogados.
En síntesis, los elementos
caracterizadores de esa práctica forense eran:
1) Los destinatarios de los
libros de práctica forense no eran los estudiantes universitarios, sino los jueces, escribanos y abogados,
respecto de los que se pretendía suplir las deficiencias de la enseñanza
universitaria.
2) Los autores de los libros
no eran normalmente profesores universitarios, sino prácticos (jueces,
escribanos, abogados), personas con experiencia judicial que pretendían
transmitir conocimientos no adquiridos científicamente, sino a través de su
vida profesional.
3) Esos autores no aspiraban a
hacer ciencia sino a enseñar el modo de proceder de los tribunales, el estilo de la curia, la
práctica.
4) Las obras de práctica
forense no están escritas en latín que
era la lengua científica de la época y en la que escribían los autores
teóricos.
5) la fuente principal de los
prácticos no fuera la ley, sino el estilo de los tribunales y la opinión de
otros prácticos.
A comienzos del siglo XIX en
España la práctica forense ingresó en la
universidad como una asignatura más, con
el objeto de formar a los bachilleres y licenciados en leyes en el llamado
derecho patrio, frente al anterior
dominio casi exclusivo del derecho romano; se pretende sustituir a la pasantía.
Lo más novedoso en este inicio
del siglo XIX es que doctrinalmente se asiste a un auge del valor de la ley,
como consecuencia de la ideología liberal, y legislativamente se tiende a
la codificación; todo lo cual va a
repercutir en las fuentes de los prácticos, que ya empiezan a centrar su consideración en la ley.
En resumen, la práctica
forense apareció como un intento de atender, desde la realidad, a la necesidad
de que los juristas que aplicaban el derecho cotidianamente conocieran la
manera de actuar de los tribunales, y por
eso se limitó a enseñar lo exterior, la actividad judicial reducida a formas,
trámites, plazos, clases de juicios, modelos de escritos. A principios del
siglo XIX las universidades quisieron hacerse cargo de esas enseñanzas, pero no
hicieron sino recoger lo que existía.
No cabe hablar de una consideración científica de los tribunales ni del
proceso, sino simplemente de exposiciones de lo que los tribunales hacían; la
práctica forense es mera descripción de la actuación de los tribunales.
b- El procedimentalismo.
Si en el Antiguo Régimen la
ley emanaba de la voluntad del soberano,
para Rousseau y para los revolucionarios era la expresión de la voluntad
general (art. 6 de la Déclaration des Droits de 1789). En este cambio radical se encuentra
la base de la hipervaloración de la ley, e incluso de su deificación; también
de aquella concepción que verá en los códigos la fuente de todo el derecho, la
plenitud del ordenamiento jurídico.
Desde esta posición ideológica
se realizan los códigos napoleónicos, y en concreto el Code de procédure civile
de 14 de abril de 1806 y el Code d’instruction criminelle de 17 de noviembre de
1808, y se afronta su estudio por la escuela de la exégesis. Como reacción se
pretende desconocer la práctica de los
tribunales y la jurisprudencia, hasta el extremo de que Robespierre pretendía
borrar la palabra jurisprudencia de los diccionarios de la lengua. Síntesis de
esta concepción es la célebre frase de
Buguet: «Yo no conozco el derecho civil, yo enseño el Código de Napoleón»,
frase que puede referirse a todas las
ramas del derecho.
La procédure
era así el conjunto de formas que los ciudadanos debían seguir para
obtener justicia y que los tribunales
habían de observar para otorgarla (Garsonnet), pero esas formas eran siempre
las establecidas por la ley. Esta describía la forma de los actos procesales, y
el autor procedimentalista describía, a su vez, cómo la ley describía los
actos. Todo se reducía, pues, a
descripciones de formas legales, y el mejor sistema para ello era,
naturalmente, el de la exégesis.
c- El derecho procesal
(procesalismo).
La tercera etapa, la del
derecho procesal, se inicia en Alemania a mediados del siglo XIX.
Libres los autores alemanes
del siglo XIX de la interpretación de un código (las Ordenanzas procesales civil
y criminal son de 1877), pudieron plantearse desde la raíz los problemas que la
realidad que es el proceso suscita, sin quedarse en las formas del
procedimiento, sin reducir el análisis a la descripción del desarrollo temporal
de los distintos procedimientos. Como
destacó Kohler, se atendió a la calidad jurídica del fenómeno procesal y no
simplemente al devenir fáctico de los actos judiciales.
Desde este planteamiento cabe
registrar dos pasos fundamentales:
1.º) De la polémica entre
Windscheid y Muther (1856 y 1857) resultó la autonomía del derecho de acción
frente al derecho subjetivo material, siendo concebido aquél como un derecho,
de naturaleza pública, frente al Estado en sus órganos jurisdiccionales, a
obtener la tutela jurídica. Si el destinatario de la acción no es el demandado,
sino el Estado, han quedado distinguidas dos esferas jurídicas; el derecho
privado material y el derecho de acción, los cuales tendrán contenido, sujetos
y efectos distintos.
2.º) La obra de Bülow (1868)
puso de manifiesto que, aparte de la relación jurídica de derecho material que
se deduce en el proceso, éste en sí mismo constituía otra relación jurídica,
la cual es siempre de derecho público.
Esta relación tiene sujetos, presupuestos y contenido distintos de la primera, se desarrolla de modo
progresivo entre el tribunal y las partes, haciendo surgir derechos y deberes procesales.
A partir de aquí se
desarrollará la doctrina procesalista, tanto en Alemania (Wach, Kohler,
Hellwig, Kisch) como en Italia (Mortara,
Chiovenda, Carnelutti, Calamandrei, Redenti), de modo que para todos ellos el
concepto clave es el de proceso, en torno al que gira todo lo demás.
Científicamente el derecho
procesal hispanoamericano encuentra su origen, primero, en la
influencia italiana y después en la alemana.
En Argentina el impulso
inicial es de Tomás Jofré, pero el año grande del derecho procesal en el Río de
la Plata es 1941, cuando se publican el tomo primero del Tratado de derecho procesal civil de Hugo
Alsina, la Jurisdicción y competencia de David Lascano, la Teoría y
técnica del proceso civil de Ramiro Podetti y los Fundamentos de derecho procesal civil de Eduardo Couture. Poco después
aparece la Revista de Derecho Procesal y ya más recientemente Morello [7],
Palacio, Colombo, Velez Mariconde, Clariá
Olmedo entre los continuadores.
A pesar de matices
trascendentes en un conjunto tan grande de autores y obras, los elementos
comunes son:
a) Método: El sistema sustituye a la
exégesis.
1.º) Si los procedimentalistas
se limitaron a estudiar la ley, y las formas del procedimiento eran las formas
legales, los procesalistas elaborarán sistemas científicos, intentando acomodar
la ley dentro del sistema. Wach precisó que la ley no podía quitar a la ciencia
la tarea de elaborar un sistema.
2.º) El procesalista no se
limita a describir las formas procedimentales, sino que hace teoría del
proceso.
3.º) El sistema se centrará en
torno al proceso, que es el concepto base. El proceso se concibe normalmente
como relación jurídica, estudiándose los principios configuradores, sus
sujetos, los actos procesales, sus fases y sus efectos. Los demás conceptos
quedan supeditados al de proceso. La jurisdicción interesa considerada desde el
punto de vista del proceso, y por eso se resuelve en un presupuesto procesal,
el primero de todos.
b) Autonomía: Creación de una rama autónoma
de la ciencia jurídica, separándola del derecho material.
1.º) La consideración de que
el proceso civil era un capítulo, el último, del derecho privado, o de que el
proceso penal lo era del derecho penal,
está completamente superada, y sólo una visión arcaica y desfasada del
movimiento científico procesal consiente la publicación de obras de
derecho administrativo o laboral en las
que, al final, se aborda el proceso correspondiente.
2.º) Como toda rama
relativamente juvenil de la ciencia jurídica, el derecho procesal se ha formado
a base de la conquista de terrenos inicialmente ajenos. Ha atraído así a su
campo, y de manera indiscutible, la prueba,
la cosa juzgada, la acción, por ejemplo.
En resumen, hoy es un lugar
común en la doctrina definir el derecho procesal con referencia al proceso, con
lo que el elemento a definir se desplaza a éste, que se convierte en el
concepto base que da unidad al conjunto.
Los méritos de los procesalistas en el avance de esta rama jurídica son evidentes; ellos han conseguido su
autonomía, rompiendo con una dependencia insostenible del derecho material; ellos la han
considerado derecho público, abriendo nuevas vías, más adecuadas a la realidad;
y ellos han realizado un gran esfuerzo científico, ofreciendo a los tribunales
y a los profesionales del derecho un instrumento para la mejor realización de
la justicia.
d- El Derecho Jurisdiccional
El derecho procesal se define
hoy, bien como el conjunto de normas que regulan el proceso, bien como la
ciencia jurídica que atiende al estudio del proceso, pero a pesar de estas
definiciones, que centran toda la
disciplina en torno al proceso, la doctrina ha sido consciente de que
otras realidades, aparte de la del
proceso, son reguladas por normas que ella misma califica de procesales y,
dando un salto en el vacío en la línea argumentativa, incluye dentro del
derecho procesal algo más que el
proceso; ese algo más suele ser la acción (y/o la pretensión) y sobre todo la jurisdicción, y por esa vía la
organización judicial y todo lo relativo al personal judicial.
De lo anterior resulta que el
derecho procesal no es sólo el derecho del proceso, pues éste no es ni el único
ni el más importante concepto de aquél, a pesar de lo cual la tradición lleva
al sector mayoritario de la doctrina española a seguir hablando de derecho
procesal. Ahora bien, si se trata de identificar a una rama jurídica atendiendo
a su concepto principal, que es el poder judicial o jurisdicción, y no a un
concepto subordinado, que es el proceso, dígase de una vez: derecho
jurisdiccional.
En conclusión, el derecho
jurisdiccional ha de ser el derecho del poder judicial, que aborde los
principios y normas informadores del
poder judicial, de la acción y del proceso; a todo ese conjunto normativo
atiende el derecho jurisdiccional y en torno a él se centra el objeto de
estudio de esta rama de las ciencias jurídicas.
2- Debido proceso: contenido, reglamentación.
El derecho procesal constitucional es una rama del derecho procesal que aborda las siguientes temáticas [8]:
a- la tutela de
la supremacía de la Constitución, a través de los diferentes métodos para
llevar a cabo un control de
constitucionalidad;
b- la tutela de los derechos constitucionales, a
través de los procesos constitucionales
como el amparo, el habeas corpus o el habeas data;
c- la tutela de los derechos
convencionales (es decir, de los derechos consagrados en tratados y
convenciones sobre derechos humanos), a través de los procesos supranacionales;
d- el debido proceso, para la tutela de todo
tipo de derechos.
Pero, ¿qué es el “debido proceso”?
El debido proceso es un derecho en sí mismo y es
garantía para todos los demás derechos.
Para que el Estado determine
sobre los derechos de las personas debe haber un proceso y ese proceso “debe” estar hecho conforme
ciertos principios y reglas, de manera que el “debido” proceso es el proceso
hecho con apego a esos principios y reglas.
El Estado “debe” a los
justiciables un proceso cuando se trata de la determinación de sus derechos,
pero no cualquier proceso, sino uno que se haga según ciertos principios y
reglas. Y, como contracara, los justiciables tienen derecho a un proceso así, a
un “debido proceso”, a un proceso que se haga según ciertos principios y
reglas. Por eso hay un derecho al “debido proceso” y por eso el “debido
proceso” es también una garantía para
los demás derechos de cuya determinación se trate en cada proceso: ningún
derecho estaría bien garantizado si para su determinación se utilizara un
proceso que no fuera un “debido proceso”.
Pero, ¿dónde están esos
principios y reglas rectores que hacen que un proceso, si se ajusta a
ellos, pueda ser considerado un debido
proceso?
En los tratados y convenciones
internacionales sobre Derechos Humanos receptados en el art. 75.22 de la
Constitución Nacional (v.gr. arts. 8 y 25 del “Pacto de San José de Costa
Rica), en la Constitución Nacional (art. 18: “ Es
inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.”) y en las
normas procesales meramente reglamentarias del ejercicio del derecho de defensa
en juicio. Es decir que esos principios y reglas rectores del proceso, a los
que el proceso debe ajustarse para ser un debido proceso, tienen enclave supranacional,
constitucional y legal.
Pero, dando un paso más,
sucede que esos principios y reglas rectores tienen diferentes jerarquías
normativas, así que puede decirse que:
a- Para que el Estado
determine sobre los derechos de las personas debe haber un proceso y debe estar
hecho según la ley : el
proceso que se hace según la ley es un debido proceso legal;
b- Pero,
como la ley está sometida a la Constitución (art. 28 Const. Nac.), para que
haya debido proceso no alcanza con que el proceso esté hecho según la ley, debe
estar hecho según la Constitución: el proceso que se hace según la Constitución es un debido proceso constitucional;
c- Pero, como todo el derecho interno del país se debe
acomodar a los tratados y convenciones sobre Derechos Humanos, para que haya
debido proceso tampoco alcanza con que el proceso esté hecho según la ley y la
constitución, debe estar hecho según esos tratados y convenciones: el proceso que se hace según esos tratados y convenciones es un debido proceso convencional
(arts. 1.1, 2, 8.1, 25.1 y 29 “Pacto San José de Costa Rica”)..
Hay que aclarar un poco todavía el panorama, porque Argentina
es un Estado federal, en el que las
provincias se reservaron el poder de organizar sus instituciones judiciales y de
emitir las normas reguladoras de su funcionamiento (art. 121 Const.Nac.). Entonces, para otorgar un
debido proceso, las provincias argentinas, al poner en funciones cada una su respectivo poder
judicial, deben reconocer como piso
a favor de los justiciables los mismos derechos y garantías que la Constitución
Nacional (arts. 5 y 31 Const.Nac.); pero también, como parte de la Argentina y
siendo ésta a su vez parte en convenciones y tratados sobre Derechos Humanos, :
deben reconocer como piso
los derechos y garantías allí reconocidos
(arts. 1.1, 2 y 29 incisos b, c y d “Pacto de San José de Costa Rica”). Como
piso significa que pueden establecer un debido proceso todavía más rico en
beneficio de los justiciables, pero nunca por debajo de los estándares de la
Constitución Nacional y de los tratados y convenciones sobre Derechos Humanos
del art. 75.22 de la Constitución Nacional.
Dado que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos es la intérprete final del “Pacto de San
José de Costa Rica” y de los restantes tratados y convenciones de Derechos
Humanos del sistema interamericano (ver art. 29 incs. c y d, del “Pacto”), para
determinar hoy que es un “debido proceso” en definitiva hay que atender a lo
que ese Tribunal tiene dicho al respecto.
¿Qué es un “debido proceso”
para la Corte Interamericana de Derechos Humanos?
Es un proceso, pero no
cualquier proceso: el Estado debe ofrecer un proceso antes de determinar los
derechos de la persona, pero un proceso que
se sujete a las obligaciones contraídas por el Estado frente a la Convención
Americana (Corte IDH, caso “Yatama Vs. Nicaragua”. Sentencia de 23 de junio
de 2005. párr. 149; Corte IDH, caso
“Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs.
Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008, párrafo 46).
El art. 8 del “Pacto de San José de Costa Rica” no consagra una garantía en sentido estricto, es decir, un
recurso judicial propiamente dicho, sino que regula condiciones o requisitos
que deben cumplirse para que las instancias o instrumentos procesales sean
verdadera garantía judicial, para que haya adecuada defensa de aquéllos cuyos
derechos u obligaciones están bajo consideración judicial (Corte IDH, Opinión Consultiva 9/87 del 6 de Octubre de
1987. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia -Arts. 27.2, 25 y 8
Convención Americana sobre Derechos Humanos- . solicitada por pl Gobierno de la
República Oriental del Uruguay, párrafo 27).
“El artículo 8.1 de la Convención consagra los
lineamientos del llamado “debido proceso legal”, que consiste en el derecho de
toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por
la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra
o para la determinación de sus
derechos. El artículo 8.2 de la
Convención establece, adicionalmente, las garantías mínimas que deben ser
aseguradas por los Estados en función del debido proceso legal. Por su parte,
el artículo 25 de la Convención ordena proporcionar un recurso sencillo y
rápido para la protección de los derechos de las personas.” (Corte IDH, caso
Baena Ricardo y otros Vs. Panamá Sentencia de 2 de febrero de 2001 -Fondo,
Reparaciones y Costas-, párrafo 137).
“La Corte observa que el elenco de garantías mínimas
establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los
órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación
de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene
el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2,
tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.” (Corte IDH, Caso
Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001 -Fondo,
Reparaciones y Costas-, párrafo 125.; Corte IDH, caso Vélez Loor Vs. Panamá .
Sentencia de 23 de noviembre de 2010 -Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas-, párr. 142; Corte IDH, caso Barbani Duarte y Otros Vs.
URUGUAY. Sentencia de 13 de octubre de
2011 -Fondo, Reparaciones Y Costas-, párr. 118).
Vale decir que, según la Corte IDH, las garantías mínimas del art.
8.2. se extienden a todos los órdenes del art. 8.1. del “Pacto de San José de
Costa Rica”, de modo que aquéllas no son
privativas del proceso penal, sino que son directivas que deben regir todo tipo
de proceso para la determinación de derechos y
obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”
(ver también Corte IDH, Opinión Consultiva 11/90 del 10 de Agosto de 1990 Excepciones al Agotamiento de los
recursos internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b
Convención Americana sobre Derechos Humanos) solicitada por la Comisión Interamericana dDe
Derechos Humanos, párrafo 28).
Repasando los precedentes
de la Corte IDH, puede confeccionarse el siguiente cuadro para graficar qué derechos
deben ser reconocidos a los justiciables para que un proceso sea un debido
proceso:
Ser oído: con asistencia letrada, públicamente, con chance probatoria, con
chance de recurso integral (doble conforme) y gratuitamente
o al menos sin costos irrazonables;
Ser respondido: de modo no arbitrario -con justicia y con verdad- y con efectividad (que la sentencia se cumpla)
Todo ello, ante y por órgano
judicial competente, independiente, imparcial,
en condiciones de igualdad y dentro de un plazo razonable.
La Argentina ha sido
condenada por la Corte IDH, precisamente por violar las reglas del debido
proceso, en los casos “Cantos”
(sent. del 7/9/2001), “Fornerón” (sent. del
27/4/2012), “Furlan” (sent.
del 31/8/2012) y “Mohamed” (sent. 23/11/2012).
Rebobinando, ¿cómo debe ser hecho un proceso
para ser un “debido proceso”?
En Argentina, no basta que
sea hecho según la ley procesal y la
Constitución, sino además según los tratados y convenciones sobre Derechos
humanos y conforme la interpretación que de éstos hacen sus órganos naturales,
la Comisión IDH y, fundamentalmente, la
Corte IDH. El debido proceso
es el que se hace según los pactos de Derechos Humanos y a la interpretación de
sus órganos naturales.
Uno de los precursores del derecho procesal
constitucional, el maestro uruguayo Eduardo Couture, se preguntaba qué significa “debido
proceso”, y respondía que significaba
“qué mínimo de elementos jurídicos se requiere para que exista proceso y qué
cúmulo de elementos se deben reunir para que éste sea debido, o sea adecuado,
apropiado, ajustado a sus fines” [9].
Según el maestro rosarino
Adolfo Alvarado Velloso, el debido proceso es “el proceso que respeta sus propios principios”,
acotando que en su concepto esos principios son igualdad de las partes,
imparcialidad del juzgador, transitoriedad del proceso, eficacia de la serie
procedimental y moralidad del debate [10].
.
3- Control de constitucionalidad: sistemas; vías
procesales; cuestiones constitucionales;
legitimación; efectos; criterio [11].
3.1. Supremacía constitucional
y control de constitucionalidad.
La supremacía de la Constitución supone una
gradación jerárquica del orden jurídico
y que las normas infraconstitucionales
"no valen" (son inconstitucionales) si contrarían a aquélla; pero
también todos los actos del Estado, debe
ser congruente o compatible con la
Constitución.
En
nuestro Estado federal, además, hay una doble supremacía a la vista:
a-
primero, la supremacía de la Constitución provincial respecto de todas las
restantes normas y actos de origen provincial;
b-
segundo, la supremacía de la Constitución nacional respecto de todas las
restantes normas y actos de origen nacional o provincial (arts. 5, 28 y 31
Const.Nac.; v.gr. cada Constitución
provincial debe ser acorde con la Constitución nacional).
Entonces, para garantizar la supremacía
constitucional, es menester implementlar algún mecanismo de control de
constitucionalidad hábil para cotejar
actos y normas con la Constitución y de ser necesario desactivar aquéllos que se contrapongan a
ésta.
3.2. Sistemas.
El
control de constitucionalidad puede ser político o judicial: el primero es no judicial,
preventivo y actúa antes de la sanción
de las leyes (ej. Consejo Constitucional, en Francia), mientras que el segundo está en manos de
jueces y es a posteriori.
A su
vez, el control judicial de constitucionalidad puede asumir dos modalidades
puras: a- concentrado: hay un órgano jurisdiccional especializado que actúa
con exclusividad en la materia (ej.
Corte Constitucional de Austria,
Alemania, Italia, España o Portugal); o b- difuso: queda en manos de todos y cada uno de los jueces dentro de los
límites del caso concreto y en la medida
de su competencia (ej. EE.UU., ). La
tendencia actual es la utilización de sistemas mixtos, que combinen rasgos de
los sistemas puros sin adoptar 100% ninguno de ellos.
El
control judicial difuso se ejercita por vía indirecta, incidental o «de excepción», de tal manera que las cuestiones de
constitucionalidad de las leyes no pueden ser planteadas por vía principal o
“de acción” en un proceso constitucional autónomo, sino en ocasión de un caso
concreto común (civil, penal, etc.), cuya competencia corresponde a un juez ordinario y sólo en tanto y en cuanto la norma
infraconstitucional -de cuya
constitucionalidad se discute- sea relevante para la decisión de aquel caso
concreto. En el control judicial difuso los efectos de la declaración de inconstitucionalidad son: a- inter
partes y sólo para el caso concreto (pero cuando llega a expedirse el
máximo tribunal, v.gr. entre nosotros,
la Corte Suprema de la Nación por conducto de un recurso extraordinario federal,
la onda expansiva de su decisión excede
los límites del caso concreto y prácticamente convierte en letra muerta a la
norma declarada inconstitucional, eso así cuanto más no sea en los hechos, o
sea, aun cuando no haya norma jurídica que disponga esa onda expansiva);
b- ex
tunc, es decir, retroactivos. El sistema de control judicial difuso también
es denominado “norteamericano”, ya que fue instaurado por la Suprema Corte de
los EE.UU en 1803 en el célebre caso "Marbury
c/ Madison", con el voto del juez
Marshall. En Argentina, la Corte
Suprema de la Nación, en el caso “Elortondo”, inauguró el control judicial
difuso de constitucionalidad; en el considerando 25 de la sentencia (del
14/4/1888, ver en http://www.csjn.gov.ar/microfichas/jsp/consultaTomosFallos.jsp
), dijo: “Que es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución
que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar
las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con
el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con
ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella,
constituyendo esta atribución moderadora, uno delos fines supremos y
fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con
que se entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra
los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos.”
El
control judicial concentrado se
realiza por vía directa, principal o “de acción”, desvinculado de cualquier caso concreto, dando
lugar a un proceso constitucional ex
profeso para decidir sobre la constitucionalidad de las normas
infraconstitucionales. En el control
judicial concentrado los efectos de la declaración de inconstitucionalidad son:
a- erga omnes, invalidando la norma declarada inconstitucional; b- ex nunc o ex tunc,
es decir, hacia el futuro o hacia el pasado, según que la invalidación opere
“como si” se hubiera sancionado una nueva norma derogatoria de la anterior
(sistema constitutivo, ej. Austria) o “como si” la norma declarada
inconstitucional nunca hubiera existido (sistema declarativo, ej. Alemania,
Italia). El sistema de control judicial
concentrado también es denominado “austríaco”, ya que fue instaurado por
la Constitución de Austria de 1920, con la autoría intelectual de Hans Kelsen.
3.3. Vías procesales.
¿Cuáles
son las vías procesales para el control judicial de constitucionalidad?
Hay dos sistemas: por vía de acción de
inconstitucionalidad (directo) o por vía
de excepción o incidental (indirecto).
En
Argentina, en el orden nacional:
a-
Como regla general, el sistema es
fundamentalmente indirecto, es decir, la
cuestión constitucional debe insertarse
en el seno de una causa judicial iniciada para resolver un conflicto ordinario
de intereses (art, 2 ley 27) y dicha
cuestión constitucional debe ser abordada en tanto sea conducente para la solución
de ese conflicto. Vale decir, no hay
causa si sólo se procura la declaración directa de inconstitucionalidad de las
normas o actos estatales, o sea, en suma,
no hay acción directa de inconstitucionalidad;
b-
No obstante, la acción de amparo puede funcionar como acción de inconstitucionalidad; salvo durante un breve
lapso (1966/1973, a partir del caso
"Outón"), la Corte Suprema de Justicia de la Nación tradicionalmente negó que el amparo
permitiera ejercer ningún control de constitucionalidad teniendo en cuenta lo
reglado en el art. 2.d de la ley 16986, pero con el tiempo flexibilizó ese
criterio admitiendo que el amparo podía
ser vía útil para discutir la validez constitucional de normas o actos
estatales en caso que éstos violaran los derechos o garantías constitucionales
de modo palmario (CSN, “Radio Universidad Nacional del
Litoral S.A. c/ Comité Federal de Radiodifusión. Asociación del Personal
Superior de SEGBA c/ Nación Argentina.”, año 1984, Fallos 306: 1253); este último temperamento fue consagrado expresamente al
reformarse la Constitución Nacional en
1994, en tanto el juez que conoce en el amparo puede declarar
la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva (art. 43 1er. párrafo última
parte);
c-
La Corte Suprema de la Nación ha admitido también que la acción meramente
declarativa de certeza (art. 322 CPCC Nación) puede servir como acción de inconstitucionalidad de normas o actos
estatales (CSN, “Santiago del Estero, provincia de c/ Estado Nacional y/o YPF
s/ acción de amparo”, año 1985, Fallos 307: 1379).
Sin perjuicio de que los jueces
provinciales tienen potestad para ejercitar un control difuso de
constitucionalidad [12]
en los casos en que les toque resolver, en algunas provincias argentinas existe
una acción de inconstitucionalidad para
el control de supremacía de la carta magna
local sobre normas locales inferiores y otros actos estatales locales,
que debe plantearse directamente
ante el Superior Tribunal local, el que
resuelve en instancia única (art. 97.1
Const.Pcia.La Pampa; arts. 37.b y 38.a ley 2574).
3.3. Cuestiones
constitucionales.
Si
bien nuestro sistema de control de
constitucionalidad nacional es difuso, es la Corte Suprema de Justicia
de la Nación el intérprete final de la
Constitución Nacional, vía recurso
extraordinario federal (art. 14 Ley 48, y arts. 256 a 258 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El recurso extraordinario federal
procede contra la sentencia definitiva
(en el sentido que pone fin al juicio, impide su continuación o causa gravamen irreparable)
emanada del superior tribunal de la
causa una vez agotadas las instancias ordinarias existentes en las respectivas jurisdicciones
para el examen y decisión de las
cuestiones federales planteadas, y siempre que el decisorio contra el cual se recurre las haya resuelto
en forma contraria al derecho federal
invocado.
Las cuestiones federales pueden ser
simples o complejas, y estas últimas pueden
clasificarse en directas e indirectas:
* simples: recaen sobre la interpretación
de normas y actos federales del gobierno
federal (constitución federal, tratados
internacionales, leyes federales, etc.);
* complejas: importan una colisión
o conflicto entre normas o actos de
diferente jerarquía según la Constitución; existe cuestión federal compleja directa cuando el
choque es entre la Constitución y otra
norma o acto federal o local; y hay cuestión federal compleja indirecta cuando existe roce entre dos
normas o actos diferentes de la
Constitución, pero que según ésta tienen diferente jerarquía
debiendo prevalecer uno sobre el otro
(v.gr. entre una norma federal y una
norma local).
El recurso extraordinario por
principio no procede tratándose de cuestiones de derecho local o común o de
hecho y prueba, salvo arbitrariedad. La arbitrariedad es una creación
pretoriana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que persigue
descalificar sentencias sólo aparentes, que no constituyen derivación razonada
del derecho vigente en aplicación a las circunstancias de hecho comprobadas en
la causa (v.gr. sentencias que prescinden de pruebas decisivas o que carecen de
toda fundamentación jurídica o que aplican derecho no vigente, etc.). Como
la arbitrariedad de la sentencia afecta al debido proceso (ver más arriba,
punto 2- de la unidad I), configura cuestión federal bastante: tiene
decidido la Corte Suprema nacional que existe cuestión federal bastante si los
agravios del recurrente conducen en definitiva a determinar el alcance de la
garantía constitucional del debido proceso y del derecho de defensa (art. 18 de
la Constitución Nacional), aunque remitan al examen de cuestiones de hecho,
prueba, derecho común y procesal (Fallos t.310, p.2384; t.312, p.1036;
etc.).
Es preciso agregar que la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, según su sana
discreción y con la sola invocación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación (ref. por Ley 23774), puede rechazar
el recurso extraordinario, por falta de agravio
federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.
Es el instituto que se conoce como certiorari.
Además, la Corte Federal puso pretoriamente
en funcionamiento otro instituto, llamado
per saltum, en supuestos especiales de trascendencia
institucional, para conocer de un asunto
salteándose instancias intermedias, a partir del caso "Dromi" (La Ley 1990-E-97). Ese
mecanismo fue breve y fugazmente previsto por la ley con motivo de la crisis de
fines de 2001 (art. 195 bis CPCC Nación), con el solo objeto de permitir a los
entes estatales recurrir directamente ante la Corte Suprema las medidas
cautelares dispuestas por los jueces contra el llamado “corralito bancario”,
pero fue derogado por la ley 25587. Por fin, reapareció legislativamente a
fines de 2012 en medio de la puja entre el gobierno nacional y el “Grupo
Clarín”, mediante la ley 26790 que lo incorporó en los arts. 257 bis y 257 ter
del CPCC Nación.
3.4. Legitimación. Control de
oficio.
En
nuestro sistema difuso de control de
constitucionalidad, ¿procede de oficio o sólo a instancia de parte?
El
requisito de que el control de constitucionalidad fuera efectuado a petición de
parte fue introducido por la Corte
Suprema en el año 1941, en el caso “Ganadera Los Lagos” (Fallos, 190:142). Pero
desde el caso “Mill de Pereyra” (año 2001; ver La Ley 2001-F-891) la Corte
Suprema viene decidiendo que el control de constitucionalidad debe ser
efectuado de oficio; lo ratificó en el caso “Banco Comercial de Finanzas” (año
2004; ver La Ley 2004-E-647) y en el caso “Rodríguez Pereyra” (año 2012;
ver Ibarlucía, Emilio “Reafirmación del
control de oficio de constitucionalidad en una cuestión trascendente: el
derecho a la reparación”, en Suplemento
La Ley, Constitucional, abril 2013, n° 2, pág. 27 y sgtes.).
En
nuestro sistema difuso de control de
constitucionalidad, ¿quién está legitimado para provocar ese control? Se
reconoce legitimación en ese sentido al titular actual de un derecho que se pretende ofendido por la
norma o acto argüido de
inconstitucional.
3.5.¿Cuáles
son los efectos de nuestro control judicial difuso de constitucionalidad?
En el sistema argentino la declaración
de inconstitucionalidad no tiene efecto
derogatorio del precepto impugnado, pues su eficacia se limita al caso concreto juzgado.
Pero cuando dicha declaración proviene
de la Corte Suprema de la Nación queda
establecido un precedente que, al ser seguido por los demás órganos jurisdiccionales, en la
práctica esteriliza con generalidad al
dispositivo inconstitucional.
Aunque es preciso acotar que no existe
norma jurídica alguna que obligue a los
jueces inferiores a acatar la doctrina de la Corte Suprema de la Nación, ni ningún mecanismo
idóneo para imponer esa obligatoriedad
(como si lo había en la Constitución de 1949).
No obstante, la interpretación última
de la Constitución que hace la Corte
Federal es como si fuera la Constitución misma, de manera que, en los hechos, hablar de
supremacía constitucional es hablar de
la supremacía de la interpretación constitucional formulada por la Corte. De allí que en materia federal
la interpretación de la Corte
"vale" como el derecho federal mismo interpretado. No así, en vez, en cuestiones de derecho no federal o de
hecho, donde la sujeción de los
tribunales inferiores al criterio de la Corte Nacional sólo es aconsejable por razones de celeridad y
economía procesal.
3.6. ¿Con qué criterio
procede efectuar el control de constitucionalidad?
Dado que ha de presumirse la validez de los actos
estatales en general a partir del respeto que se debe a los otros poderes del
Estado, la declaración de inconstitucionalidad sólo procede en caso de
discordancia, oposición o incompatibilidad
absoluta, manifiesta y sustancial
de la norma tachada con los preceptos de la Constitución Nacional, de manera
que, en la duda entre la validez o la invalidez, debe estarse a favor la
validez [13].
Sólo se puede llegar a declarar una
norma inconstitucional cuando ésta no puede ser de ninguna manera interpretada
de forma constitucional (principio de conservación de la norma).
4- Control
de convencionalidad. Comisión Interamericana de Derechos Humanos: naturaleza,
funciones, legitimación, informe, incumplimiento. Corte Interamericana de Derechos Humanos:
naturaleza, funciones,
legitimación, contenido de sus
resoluciones, recursos, incumplimiento
del Estado, jurisprudencia. Derecho procesal supranacional. [14]
4.1. Dimensión supranacional del proceso.
En las últimas décadas
ha comenzado a incidir el Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
a través de preceptos internacionales (tratados, convenciones)
directamente operativos y del control de
su aplicación por organismos transnacionales.
Se ha ampliado así la protección de las libertades
fundamentales del hombre, con independencia del país en que esté.
Los Estados que receptan en su derecho interno las
normativas internacionales sobre derechos humanos, se comprometen a adoptar
medidas para adaptar su actuación normativa a esas normativas: suprimir normas
y prácticas violatorias de los derechos humanos reconocidos, y crear normas y
prácticas que conduzcan a su efectiva observancia.
Al clásico control de constitucionalidad de la
actuación normativa del Estado, se agrega ahora el control de convencionalidad,
no sólo por los organismos internacionales, sino antes por los jueces locales [15]. El control de convencionalidad es a la Convención
Americana de Derechos Humanos lo que el control de constitucionalidad es la
Constitución: en el primero, el “ritmo jurisprudencial” lo marca la Corte
Interamericana, mientras que en el segundo es el de la Corte Suprema de la
Nación.
El control de convencionalidad –que debe ser
realizado respecto de todos los tratados
internacionales ratificados por la Argentina y de la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos- consiste en buscar la compatibilidad o
incompatibilidad entre las normas locales y las supranacionales.
El control de convencionalidad debe ser realizado:
a- en forma difusa, lo cual implica que todos los jueces nacionales deben ejercerlo sin excepciones;
b- de oficio, es decir, aunque no sea invocado ni pedido por las partes;
c- tomando como parámetro el "bloque de convencionalidad" conformado por el Pacto de San José de Costa Rica, por sus protocolos adicionales, por otros instrumentos internacionales de derechos humanos aplicados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, por fin, por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en tanto "intérprete última" de dicho Pacto;
d- con intensidad de menor a mayor, o sea, primero descartando la interpretación de la norma de derecho interno que lleve a una menor efectividad del derecho tutelado por el Pacto, para en segundo lugar si es necesario inaplicando lisa o llanamente esa norma o declarándola inválida.
El control de convencionalidad se basa en que los pactos internacionales deben ser cumplidos de buena fe sin que se pueda invocar una norma de derecho interno para justificar su incumplimiento, de modo que no sólo los Estados deben dictar normas para reconocer y garantizar los derechos reconocidos por el "Pacto de San José de Costa Rica", sino que deben no dictar o inaplicar normas que desconozcan esos derechos (arts. 1,2 y 29 del "Pacto"; arts. 26 y 27 del Tratado de Viena sobre el Derecho de los Tratados; ver "GLOBALIZACIÓN Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD", Andrés Gil Domínguez, en La Ley del 20/7/2011).
El control de convencionalidad debe ser realizado:
a- en forma difusa, lo cual implica que todos los jueces nacionales deben ejercerlo sin excepciones;
b- de oficio, es decir, aunque no sea invocado ni pedido por las partes;
c- tomando como parámetro el "bloque de convencionalidad" conformado por el Pacto de San José de Costa Rica, por sus protocolos adicionales, por otros instrumentos internacionales de derechos humanos aplicados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, por fin, por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en tanto "intérprete última" de dicho Pacto;
d- con intensidad de menor a mayor, o sea, primero descartando la interpretación de la norma de derecho interno que lleve a una menor efectividad del derecho tutelado por el Pacto, para en segundo lugar si es necesario inaplicando lisa o llanamente esa norma o declarándola inválida.
El control de convencionalidad se basa en que los pactos internacionales deben ser cumplidos de buena fe sin que se pueda invocar una norma de derecho interno para justificar su incumplimiento, de modo que no sólo los Estados deben dictar normas para reconocer y garantizar los derechos reconocidos por el "Pacto de San José de Costa Rica", sino que deben no dictar o inaplicar normas que desconozcan esos derechos (arts. 1,2 y 29 del "Pacto"; arts. 26 y 27 del Tratado de Viena sobre el Derecho de los Tratados; ver "GLOBALIZACIÓN Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD", Andrés Gil Domínguez, en La Ley del 20/7/2011).
Agotadas las instancias dentro del Estado, el
interesado puede acudir a las supranacionales. La intervención de los cuerpos
internacionales es subsidiaria.
El conjunto de reglas que reglamenta la intervención
ante los organismos internacionales de control de convencionalidad se denomina
derecho procesal transnacional.
4.2. La Convención Americana sobre Derechos Humanos
(o “Pacto de San José de Costa Rica”).
El “Pacto de San José de Costa Rica”, al que adhirió
Argentina en 1984 a través de la ley 23054 (luego, con 1994 le fue otorgada
jerarquía constitucional, art. 75 inc. 22 Const.Nac.), fue aprobado en San José de Costa Rica por iniciativa de la OEA en el año 1969.
El Pacto prevé dos organismos de control: la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos
(Comisión IDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte
IDH).
4.2.1. Comisión interamericana de Derechos Humanos.
Según Gregorio Badeni, la Comisión IDH es un órgano de
naturaleza política que integra la OEA, representa a todos los Estados miembros
de la OEA y está integrada por 7 miembros elegidos por la Asamblea de la OEA.
Según lo ha definido
la Corte IDH, la Comisión IDH tiene una
función cuasi-jurisdiccional, no
dependiente de la Corte IDH aunque la
Corte IDH controla la legalidad del
procedimiento ante Comisión.
Cuasi jurisdiccional, porque las
decisiones de la Comisión IDH son precedidas de un proceso con todas las garantías, sus resoluciones tienen el formato
de y parecen fallos y cuentan con valor moral y jurídico aunque no son
ejecutables.
En “Giroldi” y
“Bramajo” la Corte Suprema de la Nación
declaró que la aplicación en el
derecho interno de las normas supranacionales o internacionales debe hacerse
conforme a las interpretaciones que de ellas hacen sus órganos naturales -entre
ellos, la Comisión IDH- [16].
Según el art. 44 del Pacto, cualquier persona o grupo
de personas o entidad no gubernamental puede presentar a la Comisión IDH
denuncias o quejas de violación del Pacto
por un Estado parte.
Según el art. 45 del Pacto, un
Estado parte también pueden denunciar a otros Estados, si ha aceptado
esa modalidad -es decir, que un Estado
puede denunciar a otro Estado- al adherir al Pacto.
Para que una denuncia sea admisible, por principio
deben haberse agotado los recursos de jurisdicción interna (salvo v.gr. que en
el Estado denunciado no se haya respetado el debido proceso legal o que el
agotamiento de los recursos haya provocado un retardo injustificado) y debe ser
presentada dentro de los 6 meses desde notificada la decisión local definitiva
(art. 46).
Acto seguido la Comisión IDH pide un informe al Estado
denunciado, se pone a disposición de las partes para procurar una solución
amistosa y, en casos graves y urgentes, puede disponer una investigación con el
consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la
violación a los derechos humanos.
Si las partes no arriban a una conciliación, entonces
la Comisión IDH debe redactar un informe con proposiciones y recomendaciones,
no vinculantes; no obstante, si no son acatadas, puede someter el caso a la
decisión de la Corte IDH.
4.2.2. Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Corte IDH se instaló recién el 3/9/1979
en San José de Costa Rica.
Es un órgano del pacto y no figura en la Carta de la
OEA.
Está conformada por 7 jueces nacionales de los Estados
miembros de la OEA, de la más alta autoridad moral y reconocida competencia en
derechos humanos; el quorum para
deliberar es 5 jueces y las decisiones se adoptan por mayoría de los jueces presentes
desempatando eventualmente el presidente del cuerpo.
La Corte IDH tiene como objetivo interpretar y aplicar
del Pacto de San José de Costa Rica, ejerciendo para ello dos funciones:
contenciosa (o jurisdiccional) y consultiva.
Para que la Corte IDH pueda ejercer su función
jurisdiccional respecto de un Estado, necesita de una adhesión o ratificacion
especial de éste, al momento de sumarse al
Pacto o en cualquier otra oportunidad ulterior. Una vez aceptada la jurisdicción de la Corte IDH, el Estado
puede irse denunciando todo el Pacto, pero su denuncia recién opera a 1 año
desde la notificación de esa denuncia y
no afecta los casos juzgados ni en tratamiento en caso que hubiera casos en curso [17].
La Corte IDH puede ejercer:
a- su función
jurisdiccional por pedido de la Comisión IDH
o de un Estado parte del Pacto; no puede ejercerla a pedido de
particulares ni de organismos internacionales;
b- su función consultiva (interpretación del Pacto), a
pedido de los Estados de la OEA y de los órganos de la OEA incluyendo a la
Comisión IDH [18].
Mientras que a través de la función contenciosa se
dispone la tutela de un lesionado (misión tuitiva), por la consultiva se logra
una interpretación de ciertos documentos internacionales (misión asesora);
la contenciosa depende de la aceptación previa de los Estados, la otra
no (impera automáticamente a partir de la ratificación del Pacto); la primera
culmina con un fallo que algunos casos puede ser ejecutado, mientras que la
consultiva no es coercible, aunque la práctica internacional demuestra que
siempre es acatada por los países.
Su funcionamiento
está regido por el Pacto de San José de Costa Rica, por un Estatuto (aprobado por la Asamblea
General de la OEA) y por un Reglamento (aprobado por la propia Corte IDH).
4.2.2.1. Función
contenciosa
Los casos sometidos a conocimiento de la Corte
IDH pueden estar configurados por actos estatales provenientes de cualquier
de los tres poderes, incluso el judicial. Todos los poderes (ejecutivo,
legislativo y judicial), nacionales, provinciales o municipales, pueden
comprometer la responsabilidad argentina.
La Corte IDH debe cotejar los actos de autoridad
(leyes –incluso las todavía no aplicadas-, decretos, resol. Judiciales –máxime
si de acatamiento obligatorio, como plenarios o doctrina legal), para ver si son compatibles con el Pacto. Incluso la propia Constitución
Nacional debe ser cotejada, con lo cual
indirectamente el Pacto viene a tener una jerarquía supraconstitucional [19].
Ha declarado la Corte IDH que como principio debe
respetarse la cosa juzgada interna, salvo que afecte derechos humanos y el
procedimiento previo sea cuestionable:
de este modo queda establecido que la Corte IDH puede ejercitar un control de
legalidad del procedimiento nacional.
No sólo debe determinarse la compatibilidad de la normativa interna con el Pacto, sino
con otros otros Tratados sobre Derechos Humanos ratificados por Argentina, con
el ius cogens y con la jurisprudencia de
la Corte IDH.
¿Qué tipos de resoluciones emite la Corte IDH?
En general
apuntan a la reparación de la lesión ya
producida por la violación a los derechos humanos, a
hacer cesar o modificar el acto violatorio de cualquiera de los tres
poderes y a recomendar medidas positivas para evitar la
reiteración del incumplimiento, es decir, para adecuar las normas y prácticas domésticas a la normativa
internacional. La Corte IDH no
abroga las normas nacionales, es el
Estado condenado el que debe hacerlo [20].
El fallo de la Corte IDH es inapelable, pero es
admisible un recurso de interpretación sobre el sentido o alcance del fallo,
que debe ser interpuesto dentro de los
90 días desde notificado.
Las sentencias de la Corte IDH son obligatorias porque
los Estados parte del Pacto se han comprometido a cumplirlas (pacta sunt
servanda; art. 68.1 del Pacto; art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho
de los Tratados del año 1969). Es más, las condenas resarcitorias se pueden
ejecutar en el respectivo país siguiendo las reglas del procedimiento interno,
sin necesidad de exequatur.
Según Juan Carlos Hitters la jurisprudencia de la
Corte IDH tiene un papel casatorio, una cierta eficacia erga omnes, al
establecer una cierta homogeneidad en la interpretación del Pacto y al
supervisar incluso el cumplimiento de sus fallos.
¿Y si el Estado condenado no cumple el fallo de la
Corte IDH? Bueno, la Corte IDH no no puede ejecutar su sentencia ni exigir el cumplimiento, porque carece de imperium, con lo cual el incumplimiento del
Estado condenado pasa a ser un nuevo
incumplimiento internacional; sólo puede informar del incumplimiento a la
Asamblea General OEA, de modo que por ese lado se pueda ejercer influencia política. Desde una perspectiva
realista y política, y no jurídica y moralista ¿cómo se ejecutaría una
sentencia contra una gran potencia?Las sanciones económicas o más aún las
bélicas constituirían peor remedio que la enfermedad.
4.2.2.2. Función
consultiva.
Por la naturaleza del órgano, la función consultiva de
la Corte IDH también es jurisdiccional.
Si bien las opiniones consultivas no son vinculantes
(obligatorias jurídicamente), sí lo son
por la autoridad moral y científica de los jueces; de hecho, son acatadas por los países [21] y de no ser así se rompería el principio de buena fe
en las relaciones internacionales.
La eficacia de la opinión consultiva se proyecta más
allá del caso concreto, porque, si se la acatara en el caso que la provocó pero
no en otros análogos futuros, a la larga
el no acatamiento haría incurrir en responsabilidad al Estado.
Pueden hacerse consultas incluso para analizar la
compatilidad entre proyectos de leyes y las normas internacionales de derechos
humanos.
Durante el trámite de la consulta no hay partes porque no hay contienda (ni
demandantes ni demandados, sólo se busca una interpretación normativa), pero los Estados –que han de ser afectados
por la futura opinión consultiva- tienen la chance de hacer oir sus puntos de
vista antes de la emisión de la opinión consultiva; sólo subsidiariamente es
aplicable ritual contencioso.
El Estado consultante no puede desistir de su
consulta.
La Corte IDH no está obligada a responder la consulta
(por ej. si considera que la temática es ajena a los derechos humanos), pero
debe fundar su decisión.
[2] Si reemplazamos la voz
“juez” por el vocablo simple “árbitro” o por el compuesto terminológico “arbitrador amigable componedor”, en vez de
proceso judicial estaremos en presencia de un proceso arbitral. Con la acotación que el árbitro debe resolver un conflicto de intereses mediante la aplicación del derecho
objetivo, mientras que el arbitrador amigable componedor lo debe hacer según
equidad, conforme su leal saber y
entender, a verdad sabida y buena fe guardada.
[3] Aunque, es
cierto, en el transcurso de un proceso
de jurisdicción voluntaria puede surgir algún conflicto de intereses entre los
peticionarios: en tal supuesto, ese conflicto tramitará fuera del proceso de
jurisdicción voluntaria, a través de otro proceso que será contencioso (v.gr.
art.700 CPCC La Pampa).
[4] MONTERO AROCA,
Juan ver http://es.scribd.com/doc/35962467/Introduccion-Al-Derecho-Jurisdiccional-Juan-Montero-Aroca
[6] MONTERO AROCA, Juan;
ver http://es.scribd.com/doc/35962467/Introduccion-Al-Derecho-Jurisdiccional-Juan-Montero-Aroca
[7] Y sus discípulos de la
“Escuela de La Plata”, entre ellos, sus dos primeros y dilectos: Roberto Omar Berizonce y Juan Carlos Hitters.
[8] Aunque no existe
uniformidad en la doctrina acerca de cuáles son los contenidos del Derecho
Procesal Constitucional, ver NOGUEIRA ALCALÁ,
Humberto, “El
derecho procesal constitucional a inicios del siglo xxi en América latina”, http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-52002009000100002&script=sci_arttext
[11] BIANCHI, Alberto B. “Control de
Constitucionalidad”, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Bs.As., 2002, 2ª edición.
Revista Urbe et Ius,
n° XI, año MMXIII, “Derecho Procesal Constitucional”, trabajos allí publicados
por Allan R. Brewer Carias, Osvaldo
Gozaíni, Claudia Beatriz Sbdar, entre otros.
[12] Pueden resolver así
sobre la constitucionalidad de las normas o actos locales en tanto confrontados con la Constitución local, como sobre la
constitucionalidad de las normas o actos locales o nacional en tanto
confrontados con la Constitución nacional.
[13] CSN, en “Asociación
Magistrados y Funcionarios”, año 2012; ver BIANCHI, Alberto en Suplemento Especial La Ley “Análisis de la
jurisprudencia de la Corte Suprema. Período 2012”, pág. 13)
[14] BADENI, Gregorio
“Convención Americana sobre los Derechos
Humanos y la Corte Suprema de Justicia”,
en rev. LA LEY del 2-9-2009
GONZÁLEZ CAMPAÑA, Germán “Juicio Internacional a la justicia argentina
(tasas, honorarios, costas y plazos en la mira de la Corte Interamericana) “,
LA LEY 2003-C, 1
HITTERS, Juan Carlos “La Corte Interamericana de Derechos Humanos. 20
años de vigencia”, LA LEY 2001-A, 1045.
HITTERS, Juan Carlos “Los tribunales supranacionales”, LA LEY 2006-E, 818
HITTERS, Juan Carlos “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la
Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?”, en rev. LA LEY del
17-9-2008.
HITTERS, Juan Carlos “Control de constitucionalidad y control de
convencionalidad. Comparación”, en rev. LA LEY del 27-7-2009.
BIANCHI, Alberto B. “Una reflexión sobre el llamado control de
convencionalidad”, en Suplemento La Ley Constitucional, del 27/9/2010.
HITTERS, Juan Carlos “Un avance en el control de convencionalidad. El
efecto erga omnes de las sentencias de la Corte Interamericana”, en La Ley del
27/5/2013.
[15] Según la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, los jueces locales deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad,
sino también de convencionalidad ex officio entre las normas estatales –por un lado- y la Convencion Americana y la
interpretación de la misma según la Corte Interamericana –por otro lado- (caso “Trabajadores cesados del Congreso vs.
Perú”, sent. del 24-11-2006). Ese criterio fue también receptado por la Corte
Suprema de la Nación en el caso “Rodríguez Pereira” (año 2012).
[16] ver BAZÁN, Víctor “El derecho internacional en
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con particular énfasis en
materia de derechos humanos”, en Suplemento extraordinario Constitucional 75
aniversario, La Ley, agosto de 2010.
[17]
Perú quiso retirar su sometimiento a la jurisdicción de en forma inmediata en
1999, pero dio marcha atrás. Colombia y
Ecuador adhirieron a la competencia de la Corte IDH, bajo reserva de irse en cualqueir momento.
[18]
Aunque la consulta sobre compatibilidad
entre el derecho interno de un país vs
el Pacto, sólo puede ser efectuada por los Estados y por los órganos de la OEA.
[19] En el caso de “La última tentación de
Cristo”, la Corte IDH reclamó a Chile modificar una cláusula de la Constitución
local opuesta al Pacto, como efectivamente se hizo después.
[20] En el caso de “La
última tentación de Cristo”, la Corte IDH reclamó a Chile modificar una
cláusula de la Constitución local opuesta al Pacto, como efectivamente se hizo
después.
[21] Por ejemplo, luego
de la opinión consultiva de la Corte IDH sobre la pena de muerte, Guatemala la
abolió.
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