29 abr 2011

UNIDAD XXXI - TUTELA AUTOSATISFACTIVA

1- Comparación con la tutela anticipatoria.
El planteo que desemboca en la factibilidad  de  las  llamadas  medidas autosatisfactivas podría formularse más o menos así: si se admite  la  posibilidad de dictar una resolución anticipatoria que, dada  su  eficacia sustancial, prácticamente agota el interés procesal de su  beneficiario en proseguir el juicio en  curso,  se  debe  concluir  que  prácticamente "sobra" lo que falta tramitar en éste. Y si algo  de  un  proceso común vemos que sobra cuando en su seno se emite  una  resolución anticipatoria, el desenlace intelectual se torna  tentador:  ¿por  qué no imaginar un tipo procesal más escueto que el  común  sólo  para  pretensiones urgentes, en el que nada sobre luego de resueltas  éstas?  ¿Por qué no concebir un proceso especial autónomo, diverso del  común,  para el abordaje de pretensiones urgentes?
        Lo expone con toda claridad Peyrano: "Así es que ante la falta  de mecanismos idóneos los justiciables se ven obligados  a  "inventar"  procesos principales (habitualmente amparos o pretensiones mere declarativas) para poder estar en condiciones de encaballar en  los  mismos  pedidos "cautelares" cuya sustancia es, en realidad, lo único que  les  interesa y motoriza. Casi huelga aclarar que dichos procesos "inventados"  o  son  derechamente abandonados o se impulsan al sólo efecto de  evitar  perenciones.  Parece  entonces  llegada la hora de diseñar una  suerte de tutela judicial urgente sustantiva "no cautelar", vale decir  con  autonomía propia y con la finalidad de preservar ciertas y determinadas situaciones jurídicas." ("Lo urgente y lo cautelar",  en  Jurisprudencia  Argentina 1995-I-899).
        Es decir que las mismas (o similares) notas que  caracterizan   la viabilidad de una resolución anticipatoria dentro de un proceso de   conocimiento común, tornarían potable la canalización de  una  pretensión de resolución urgente a través de un proceso especial autónomo.

2- Comparación con el proceso sumarísimo y el amparo.
        Ese mentado proceso especial autónomo para responder a pretensiones de resolución urgente en semejantes circunstancias en que sería  viable una resolución anticipatoria dentro de un proceso común, carece mayoritariamente de una reglamentación procesal expresa actualmente en el país.
        El  amparo o el proceso sumarísimo, si  bien  procesos  expeditos y rápidos que seductoramente se exhiben  en  la  encrucijada  como  canales rituales potencialmente viables para las pretensiones de  resolución urgente, han sido específicamente creados para tutelar  intereses  contra cierto tipo muy particular de agresión: la dotada de  arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Y ninguna de las dos  vías  procesales prevé como recaudo la irreparabilidad del perjuicio derivado del mantenimiento de la insatisfacción actual del  interés  tutelable. Además, la existencia del derecho afectado debe ser cierta  y  no  muy probablemente cierta.
        El amparo (y la vía sumarísima sobredicha) existen para combatir los excesos o abusos de poder público y privado frente a  derechos  ciertos y para hacerlo con rapidez, pero ninguno de  los  dos  se  hace cargo del fenómeno de la urgencia por la urgencia misma (en esto acierta PEYRANO, para quien el amparo no  suele  conceder  soluciones tan prontas como las que debiera  proporcionar  una  medida  autosatisfactiva, ver "Reformulación de la teoría de las medidas  cautelares:  tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas", en Jurisprudencia Argentina 1997-II-932), esto es, de la urgencia en sí misma  indispensable  para  garantizar  la  oportunidad de la tutela de  un  interés,  muy  probablemente  cierto,  afectado  por comportamientos no necesariamente arbitrarios o ilegítimos de modo manifiesto. Reitero que lo rápido no siempre es oportuno.
        De modo que echar mano del amparo o del proceso sumarísimo para insertar judicialmente una pretensión de resolución urgente, es más  de  lo mismo: es hacerlos funcionar como el proceso común en cuyo seno  debería adoptarse alguna clase de resolución provisoria intermedia que  dé respuesta oportuna en la emergencia. Con lo cual la llamada  medida  autosatisfactiva para cuyo dictado se promovió un amparo o un  proceso  sumarísimo pasaría a ser, nuevamente, anticipatoria, y –así- no  habría ganado autonomía respecto de un proceso principal que "sobra".
        En pocas palabras, el amparo y el  proceso  sumarísimo  son  o  pueden ser -al menos en teoría- respuesta urgente frente a la  arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, pero no respuesta urgente por  la  urgencia misma implicada en la irreparabilidad derivada de la mera insatisfacción  actual  de un interés tutelable no afectado por conducta  pública o privada manifiestamente arbitraria o ilegítima.

3- El carril del proceso monitorio.      
 Se ha sugerido que el proceso monitorio  ([1])  puede  ser el carril adecuado para encauzar las llamadas  medidas  autosatisfactivas (VII Jornadas Bonaerenses de Derecho Procesal, Civil  y  Comercial  de  Junín  -septiembre de 1996-, cits. por PEYRANO en "Reformulación de  la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas", en Jurisprudencia Argentina 1997-II-939).
        "Cierto es que, tradicionalmente, el  procedimiento  monitorio  está  concebido  como  una  suerte  de pieza de recambio (más ágil) de  nuestro  vetusto juicio ejecutivo, de raíz hispánica, que más tiene de  conocimiento que de ejecución. Sin embargo, modernamente se  acepta  y  recomienda la aplicación del monitorio en parcelas jurídicas ajenas al  juicio ejecutivo. Bien se ha dicho que el monitorio   puede aplicarse  a  cualquier tipo de litigio" (PEYRANO, JORGE W. "Reformulación de la teoría de las medidas cautelares:  tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas", en Jurisprudencia Argentina 1997-II-941).
De hecho, el art. 463 del CPCC La Pampa  prevé la aplicación de  las normas del proceso monitorio a diversas controversias más allá del proceso ejecutivo, a saber   las que versen sobre  obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas; división de condominio; restitución de la cosa inmueble dada en comodato; desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por vencimiento  del plazo contractual; desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por falta de pago, siempre que se hubiere justificado por medio fehaciente la interpelación al locatario que establecen las leyes vigentes; obligación de otorgar escritura pública y transferencia de automotores; cancelación de prenda o hipoteca.

4-Supuestos de tutela autosatisfactiva.
        Para  finalizar  cabe  preguntarse: ¿cuáles serían por ejemplo  las situaciones que, en el derecho vigente, claramente consagran o darían pié a la adopción de medidas autosatisfactivas?
        En materia societaria, en función  del  art.  252  de  la  Ley  19550, se ha visto la chance de disponer medidas autosatisfactivas para suspender judicialmente la celebración de asambleas  de  sociedades  anónimas o la ejecución de sus resoluciones asamblearias (PEYRANO,  JORGE W. "Las medidas autosatisfactivas en materia comercial", en Jurisprudencia Argentina 1996-I-825/826).  Podría  adicionarse asimismo la chance de actuar la protección del  derecho  a  la  información del socio, en función de los arts. 55 de la Ley 19550,  1696 del Código Civil, 781 del Código Procesal Civil y Comercial de la  Nación  y 891 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de  Buenos Aires.
        En el ámbito civil, y como tutela inhibitoria tendiente  a  la  prevención del daño, sería posible disponer medidas  autosatisfactivas  en los siguientes asuntos: daño temido (art. 2499 del Código  Civil  y  art. 623 bis del Código Procesal de la Nación); molestias derivadas de  la relación de vecindad previstas en el art. 2618  del  Código  Civil;  derecho a la intimidad (art. 1071 bis del Código Civil).  GALDÓS  menciona otras parcelas sustantivas en que también sería posible disponer  medidas  autosatisfactivas para conferir tutela operativa: exclusión o  reintegro del hogar conyugal en caso de divorcio o separación personal  (arts. 231 Código Civil y 237 bis del Código Procesal Civil  y  Comercial  de  la Provincia de Buenos Aires -introducido por Ley 11173-),  derecho de réplica (de recepción pretoriana por la Corte Federal), derecho  ambiental (arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional), prohibición  de  trato discriminatorio (art. 1º Ley 23592), derecho al nombre  (arts. 20 y 21 Ley 18248), protección de la obra autoral (art. 79  Ley  11723), cesación de infracciones al régimen de la propiedad horizontal  (arts. 6 y 15 Ley 13512), etc. ("Un fallido intento de acogimiento de una medida  autosatisfactiva",  en La Ley del 5/12/97, pág. 3. Ver también: LORENZETTI,  RICARDO  L.  "La  tutela civil inhibitoria", en La Ley 1995-C- 1217; ANDORNO, LUIS O. "El denominado proceso urgente (no cautelar) en  el derecho argentino como instituto similar a  la  acción  inhibitoria  del  derecho italiano", Jurisprudencia Argentina 1995-II-887 y sgtes.;  y PEYRANO en "Reformulación de la teoría de  las  medidas  cautelares:  tutela  de urgencia. Medidas autosatisfactivas", en Jurisprudencia Argentina 1997-II-933/937)
        En  materia  de  protección  contra la violencia familiar (Ley  24417),  se ha dicho: "Vale destacar, una vez más, que el objeto de la  ley es la protección familiar y que, por ende,  no  hay  cautelares  a  dictar, toda vez que el proceso mismo es una cautela. Por ello  entendemos que –conceptualmente- es desacertado señalar, como lo hace  la  ley en el art. 4, que el juez puede adoptar medidas cautelares pues, a  diferencia  de  los  restantes procesos de conocimiento, no existe una  pretensión principal que deba ser garantizada a través de  una  cautelar,  sino que por el contrario en esos procesos existe una única pretensión: la cautelar. Por tal razón, cuando un juez "ordena la  exclusión  del autor" (art. 4 inc. a), "prohibe su acceso" (art. 4 inc. b),  "ordena  el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo"  (art. 4 inc. c), en realidad lo que está haciendo es atender al  único  pedido que motivó el inicio del proceso" (VERDAGUER,  ALEJANDRO  y RODRIGUEZ PRADA, LAURA "La ley 24417 de  protección contra la violencia familiar como proceso urgente", en  semanario JA del 19/3/97, p.10; cit. por PEYRANO en "Reformulación de la  teoría  de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas", en Jurisprudencia Argentina 1997-II-934).
        La precedente enunciación no es ni remotamente taxativa y  mal  podría  serlo,  a  poco que se considere que reunidos los recaudos que  viabilizan en teoría la tutela autosatisfactiva poco  parece  importar  de  qué  interés  sustancial  desvalido  se  trate. Lo cual me lleva a  discrepar con Peyrano, para quien la tutela autosatisfactiva no debiera ir más allá de un cierto numerus clausus, pudiendo promoverse  exitosamente "partiendo de alguna consagración legal que regula  una  situación en particular". (PEYRANO, JORGE W. "Lo urgente y lo cautelar",  en  Jurisprudencia  Argentina  1995-I-pág.  900, parágrafo II. No obstante, el prestigioso  jurista santafesino parece haber abdicado de la idea del numerus clausus  en  "Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela  de urgencia. Medidas autosatisfactivas", en  Jurisprudencia  Argentina  1997-II-931, parágrafo IV).

5- El CPCC La Pampa.
El CPCCLa Pampa regula con  minuciosidad la tutela autosatisfactiva, en el art. Art. 305, aunque impropiamente la enlaza con las situaciones en que es viable la acción de amparo según el art. 302 y la  ley provincial de amparo nº 703 (ver supra ap. 2-):
Medidas autosatisfactivas. Quien se encuentre en la situación prevista por los artículos 302 de este Código y 1° de la ley 703, la que la modifique o sustituya, y sostenga que la protección de su interés jurídico no requerirá de la ulterior promoción de un proceso de conocimiento, podrá solicitar al juez que adopte las medidas autosatisfactivas que sean necesarias, en caso de que la protección judicial no pueda ser lograda por otra vía legal eficaz.
Para ello deberá explicar con claridad en qué consisten su derecho y su urgencia y aportar todos los elementos probatorios que fundamenten la petición.
El juez se pronunciará con la urgencia que el caso requiera, concediendo o denegando la medida. Cuando sea posible, la sustanciará previa y brevemente con quien corresponda.
Al decretar la medida, el juez podrá:
1°) Exigir al peticionante caución real o personal. En este caso, determinará cuál ha de ser su vigencia.
2°) Limitar la vigencia temporal de la medida, sin perjuicio de su ulterior prórroga. Podrá también modificarla, sustituirla o dejarla sin efecto, cuando las circunstancias ulteriores lo justifiquen.
A las medidas autosatisfactivas no les será aplicable el artículo 201.
El legitimado para oponerse a la medida, podrá:
a) Pedir su suspensión, en caso de que pueda sufrir un perjuicio de imposible o difícil reparación; para ello deberá ofrecer caución suficiente.
b) Interponer recurso de revocatoria. El mismo deberá ser acompañado de toda la prueba que lo fundamente. El juez lo resolverá sin más trámite o lo sustanciará en forma breve, cuando exista posibilidad de hacerlo.
c) Interponer recurso de apelación, directo o en subsidio al de revocatoria, que será concedido en efecto devolutivo.
d) Promover el proceso de conocimiento que corresponda, cuya iniciación no afectará por sí sola la vigencia de la medida. Interpuesto el recurso de apelación se pierde la posibilidad de iniciar este proceso.


[1] Proceso monitorio:   puro (el peticionante no tiene que acompañar el título, sólo explicita su reclamo ante el juez y éste emplaza al deudor para el pago: si no media oposición, continúa la ejecución; y si media oposición, caduca el mandato de pago y si alguna de las partes lo pide se pasa a un proceso de conocimiento), o documental  (se tiene que adjuntar documentación en aval tanto de la pretensión como de la oposición que se le formule: si el juez entiende que el título es suficiente, emite orden de pago contra el presunto deudor y si éste no se opone con prueba escrita se ordena la ejecución provisional de la resolución). Ver Hernández, Manuel y Fernández, Eduardo “Procedimiento monitorio”, pub. en rev. El Derecho del 27-10-97.


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