1- ¿Es
eficaz la sentencia judicial emitida en un país, en otros países?
Sí, en la
medida en que se cumplan los requisitos previstos en los tratados
internacionales en que sean parte los países involucrados (país de emisión del
fallo y país en el que se pretende invocar la eficacia del fallo) o, en su defecto, en la ley vigente en el
país en el cual se pretende invocar la eficacia del fallo.
Es decir,
los Estados pueden acordar bajo qué recaudos las sentencias emitidas en el
extranjero van a ser reconocidas como si fueran sentencias emitidas en su
propio territorio y, además, a falta de acuerdo internacional, en su
legislación unilateralmente pueden fijar los recaudos bajo cuyo cumplimiento
están dispuestos a reconocer las sentencias emitidas en el extranjero como si
fueran sentencias emitidas en su propio territorio.
Entre los
tratados internacionales multilaterales sobre esta materia en que Argentina es
parte cabe mencionar a los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, a la Convención Interamericana sobre eficacia
extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales extranjeros (CIDIP II)
aprobada por ley 22921, al Protocolo de cooperación y asistencia jurisdiccional
en materia civil, comercial, laboral y administrativa” -suscripto por Argentina,
Brasil, Paraguay y Uruguay- aprobado por
ley 24578 y a la Convención Interamericana sobre obligaciones alimentarias
aprobada por ley 25593.
Corresponde
mencionar también los siguientes tratados bilaterales en la materia: con
Francia (ley 24107), con Italia (ley 23720), con Rusia (ley 25595) y con Brasil
(ley 24108).
Por fin,
para los casos en que no existan tratados internacionales aplicables, todos los
códigos procesales civiles del país prevén unilateralmente los recaudos que
deben cumplir las sentencias extranjeras para que su eficacia sea reconocida en
sus respectivos ámbitos jurisdiccionales.
2- Para que una sentencia sea eficaz puede ser
necesario forzar su cumplimiento, tal como pasa con las sentencias de condena.
Así, puede
suceder que una sentencia de condena emitida en el extranjero quiera ser
ejecutada en el país, porque v.gr. aquí
tenga bienes el demandado o aquí deba ser realizada la obra contratada, etc.
En ese
caso, por iniciativa de la persona beneficiada por la sentencia de condena extranjera,
ésta tiene que transitar un
procedimiento judicial previo en el
país, en cuyo transcurso el juez del país habrá de comprobar que esa sentencia
reúne los requisitos exigidos por los tratados internacionales o, en su
defecto, por el derecho interno.
Superado
con éxito ese control, el juez del país dará el pase o visto bueno a la
sentencia de condena extranjera y autorizará su ejecución en el país.
Ese pase o
visto bueno se denomina exequátur, que
en latín quiere decir “ejecútese”.
De manera
que, sin conseguir un previo exequátur, la sentencia de condena extranjera no es
ejecutable en el país; y una vez conseguido el exequátur recién podrá
procurarse su ejecución, siguiéndose entonces los mismos procedimientos
aplicables para la ejecución de las sentencias emitidas en el país (art. 518
3er. párrafo CPCC Nación).
3- Las
sentencias constitutivas pueden no
agotar su finalidad con su sola existencia, pudiendo requerir algún acto
de cumplimiento posterior, como ser su inscripción en algún registro (ver
comentario al art. 499 CPCC Nación).
Por ello,
las sentencias constitutivas dictadas en el extranjero requieren también un exequátur para poder ser inscriptas en
algún registro nacional (v.gr. art. 77 ley 26413 [1]).
4- En ausencia de tratados internacionales, rigen
los siguientes recaudos para reconocer eficacia a una sentencia extranjera:
4.1. El
juez extranjero que dictó la sentencia debe ser competente, según las normas
argentinas atributivas de competencia, para conocer del asunto.
Por
ejemplo, no cumpliría este recaudo la sentencia de divorcio emitida por el juez
de un país extranjero en cuyo territorio no estuviera ubicado ni el domicilio
del cónyuge demandado ni el último domicilio del matrimonio (ver art. 227
cód.civ. [2]).
Se trata de
establecer que el caso no hubiera sido sustraído del conocimiento del juez
competente según las leyes argentinas y, particularmente, que no hubiese sido
sustraído de la justicia argentina si, según las leyes argentinas, a ella le
hubiera correspondido conocer del caso (siguiendo con el ejemplo anterior, si
tanto el domicilio del demandado como el último de la sociedad conyugal
estuvieran en Argentina) [3].
4.2. La
sentencia extranjera debe contar con autoridad de cosa juzgada en el país en
que se ha pronunciado.
No es
necesario que se trate de cosa juzgada
material, pues basta con la formal, como sucede en nuestro país con las
sentencias de trance y remate en juicios ejecutivos. No sin remitir al
comentario del art. 499 CPCC Nación, recordemos aquí que: a- cuando la sentencia
no es o ha dejado de ser impugnable a
través de recursos dentro del mismo proceso en que fue emitida, se dice
que hace
cosa juzgada formal; b- cuando la sentencia no es o ha dejado de ser impugnable ni por
medio de recursos dentro del mismo proceso
en que fue emitida, ni a través de otro proceso entre las mismas partes, se dice que finalmente hace cosa juzgada material.
En
realidad, el requisito de la cosa juzgada es excesivo, pues debería bastar que
la sentencia fuese ejecutable en el país de origen aunque no estuviera firme, al
menos en situaciones análogas a las que en nuestro derecho interno también se
permite una ejecución provisional v.gr.
con la sentencia de alimentos, sólo apelable en el sólo efecto devolutivo (ver
art. 647CPCC Nación). Dicho sea de paso, así ha sido previsto en el art. 11.g [4]
de la Convención Interamericana sobre
Obligaciones Alimentarias, adoptada en Montevideo el 15 de julio de 1989 y
receptada en el derecho nacional a través de la ley 25593.
4.3. La
sentencia extranjera tiene que haber sido conseguida como consecuencia de una
acción personal o de una acción real sobre cosa mueble traslada al país durante
o después del juicio tramitado fuera del país.
La acción
personal no necesariamente ha de tener contenido patrimonial, v.gr. quedan
incluidas las fundadas en las relaciones de familia.
La acción
real sobre inmueble situado en el país no puede ser competencia de ningún juez
extranjero (art. 10 cód. civ.; art. 5.1 CPCC Nación) y si localizado fuera del
país no se advierte la necesidad de que el juez extranjero debiera contar con
la cooperación del juez nacional para el cumplimiento de su sentencia.
Si la cosa
mueble está en el país al tiempo de ser ejercida la acción real, o si en el
país tiene su domicilio del demandado,
el juez nacional es el competente según el art. 5.2. CPCC Nación. Por el
contrario, si la cosa mueble no estuviera en el país al tiempo de ser ejercida
la acción real, o si el demandado no tuviera domicilio en el país, sería competente un juez extranjero; en éste
último supuesto activa su eficacia el precepto que se anota, pues la
intervención del juez nacional para
ejecutar una sentencia extranjera sólo tendría sentido si, precisamente al
tiempo de la ejecución, por traslado durante o después del juicio la cosa
mueble estuviera en el país. Cabe aclarar que, dado que el juez extranjero
puede ser competente pese a estar en el país la cosa mueble al tiempo de ser
iniciada la acción real –así, si en el ámbito del país foráneo, al que
pertenece ese juez extranjero, tuviera su domicilio el demandado, art. 5.2 CPCC
Nación-, si la acción real mobiliaria
hubiera tramitado ante el juez extranjero del domicilio del demandado, para el
cumplimiento de la sentencia debería poder reclamarse y conseguirse el exequátur en el país, aunque la cosa
mueble hubiera estado en el país desde antes de ser promovida esa acción y no
por traslado durante o luego del juicio.
4.4. Tienen
que haberse respetado las reglas del debido proceso respecto de la persona
condenada, comoquiera que el respeto de todos los recaudos que conforman la
noción de “debido proceso” es exigencia
que, además, forma parte del orden público del derecho argentino.
Para ello, la persona condenada tiene que
haber sido puesta en conocimiento del proceso de modo tal que hubiera tenido chance suficiente de ser oída y producir
prueba. Así, no parece ser bastante que
el condenado hubiera sido notificado de la demanda según la ley vigente en el
país extranjero, sino que además tuvo que haberlo sido de un modo válido
conforme la ley nacional, máxime si hubiera sido declarado rebelde (art. 278.4
CPC Mendoza).
Con tinte localista, algunos códigos
vernáculos no se conforman con que el demandado hubiera sido bien declarado
rebelde según la ley donde tramitó el juicio [5],
sino que exigen que la sentencia extranjera no haya
sido dictada en rebeldía si el demandado tenía su domicilio en la República
(CPCC Santa Fe art. 269.2; CPCC Tucumán art. 588.2).
En fin, tampoco
la sentencia extranjera puede ser manifiestamente arbitraria, porque conseguir
un pronunciamiento judicial que no sea arbitrario forma parte de la noción de
debido proceso y, por lo tanto, forma parte del orden público del derecho
argentino.
4.5. La
sentencia extranjera no puede confrontar con el orden público interno del país.
Aunque la
noción de orden público interno es concepto jurídico indeterminado y, además,
variable (ej. bajo la ley 2393 se entendía que formaba parte de él la
indisolubilidad del vínculo matrimonial; luego de la ley 23515, ya no), como
aproximación puede decirse que la solución material de la controversia,
proporcionada por la sentencia extranjera, no puede ser incompatible “con el
espíritu” de la legislación nacional (art. 14.2 cód. civ.), no puede oponerse
al derecho público o criminal de la República a la religión del Estado a la
tolerancia de cultos o la moral y buenas costumbres, no puede ser de mero
privilegio ni puede ser menos favorable a la validez de los actos que la
legislación nacional (art. 14 incs. 1, 3 y 4 cód. civ.); no puede quebrantar tratados
o convenios de jerarquía constitucional (art. 479.5 CPCCM San Juan)..
Por
ejemplo, una sentencia que condenase a un individuo a servir a otro como
esclavo palmariamente no cumpliría el requisito que se examina (art. 15 Const.Nac.).
4.6. La
sentencia extranjera no debe ser incompatible con otra anterior o simultánea
emitida por tribunal argentino.
Se trata de
preservar la cosa juzgada nacional, por manera que lo decidido en ambos
procesos –en el extranjero y en el país- deben ser pretensiones idénticas o
conexas, tal que no toleren soluciones contradictorias.
El
demandado en el pedido de exequátur tendrá la carga de procurar su rechazo sobre
la base de esta causal, oponiendo como excepción la cosa juzgada producida por
una sentencia argentina de fecha anterior o simultánea respecto de la
extranjera.
¿Y si la
sentencia argentina fuera de fecha posterior?
Bueno, no
podría ser utilizada para ejercer
oposición frente al pedido de exequátur,
pero acaso sí en el trámite posterior de cumplimiento
propiamente dicho de la sentencia extranjera conforme el art. 506 CPCC Nación,
porque las defensas previstas en esa
norma tendrían que fundarse precisamente en hechos posteriores a la sentencia
extranjera que se ejecuta. No obstante,
sobrevuela la idea de que, si durante el proceso argentino no se planteó como
defensa, por el sujeto beneficiado, la cosa juzgada extranjera ya existente, la
posterior cosa juzgada argentina “deroga” a la anterior extranjera: la norma individual posterior deroga a la
anterior, porque, si la parte interesada en hacer prevalecer la cosa
juzgada anterior se abstiene de hacerlo antes de adquirir firmeza la
divergente decisión posterior, es dable
interpretar que tácitamente ha
renunciado a aquélla (arg. arts. 873, 914, 918 y concs. cód. civ.).
5- El CPCC
Santa Fe consagra el principio de reciprocidad en su art. 270, del que pudieran
derivar exigencias adicionales para hacer ejecutable una sentencia extranjera
en el territorio provincial y hasta incluso hacerla inejecutable.
En efecto,
si en el país extranjero las sentencias argentinas no fueran ejecutables, las
sentencias de ese país extranjero no serán ejecutables en el territorio
provincial; y si en el país extranjero las sentencias argentinas estuvieran
sometidas a otras condiciones además de las que exige el CPCC Santa Fe para las
sentencias foráneas, para ser ejecutable en el territorio provincial la sentencia proveniente de ese país
extranjero deberá cumplir no sólo las condiciones exigidas por el CPCC Santa
Fe, sino las que ese país extranjero reclama para dar curso a la ejecución de
sentencias argentinas.
6- En el ámbito del Pacto de San José de Costa
Rica, ejerciendo su función jurisdiccional
la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede emitir sentencias que apunten a la
reparación de la lesión ya producida por la violación a los derechos
humanos, a hacer cesar o modificar el acto violatorio de
cualquiera de los tres poderes estatales que hubiera provocado la lesión y a recomendar medidas positivas para evitar la
reiteración del incumplimiento, es decir, para adecuar las normas y prácticas domésticas a la normativa
internacional. La Corte Interamericana
de Derechos Humanos no abroga las normas
nacionales, es el Estado condenado el
que debe hacerlo [6].
El fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es inapelable,
pero es admisible un recurso de interpretación sobre el sentido o alcance del
fallo, que debe ser interpuesto dentro de los
90 días desde notificado.
Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son
obligatorias porque los Estados parte del Pacto se han comprometido a
cumplirlas (pacta sunt servanda; art.
68.1 del Pacto; art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados
del año 1969). Es más, las condenas resarcitorias se pueden ejecutar en el
respectivo país siguiendo las reglas del procedimiento interno, sin necesidad de exequátur (art. 68.2 del Pacto) [7].
7- El órgano judicial para conocer del pedido de exequátur no es ninguno con competencia especializada en
la cuestión [8], sino
el corriente que hubiera sido competente ab
initio –por el territorio, por la materia, por el valor, por el grado y por
las personas- en el proceso en el que la
sentencia extranjera hubiera tenido que ser dictada, en caso de haberse sustanciado en el país .
En esa línea, el CPC Mendoza apunta que será
competente el tribunal de primera instancia que corresponde conforme a sus artículos
5° y 6°, es decir, conforme a las reglas generales (art. 280), pero no el juez
de paz lego (art. 421); el CPCC Tucumán adjudica competencia al juez de primera
instancia “de turno” (art. 590).
8- El
procedimiento aplicable para el exequátur es el de los incidentes, reglado en los arts. 175 y sgtes. CPCC Nación.
Así, quien
introduzca el pedido, debe acompañar la sentencia extranjera y la demás
documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el
art. 517 CPCC Nación (v.gr. constancia de que está firme) si es que no
resultaren de la sentencia misma, legalizadas y eventualmente traducidas (ver infra 9- y 10-).
Incumplido
manifiestamente algún recaudo, podría ser rechazado el pedido de exequátur sin sustanciación (art. 179
CPCC Nación), sin mengua de la posibilidad de ser requerida previa explicación o subsanación (arts. 34.5.b
y 36.4 CPCC Nación).
Al
contestar el traslado, el accionado debe circunscribirse a la concurrencia o no
de los recaudos para el otorgamiento del exequátur,
de modo que las defensas del art. 506 CPCC Nación de que dispusiere recién
podría emplearlas una vez otorgado el exequátur y sólo en el ámbito de la ejecución de
la sentencia extranjera –ya con exequátur- que se impulsare seguidamente.
Según
algunos códigos locales, el ministerio fiscal es parte en el trámite (CPCC
Jujuy art. 470; CPC Mendoza art. 280).
La decisión
otorgando o no el exequátur será
susceptible de los recursos que prevea la ley del lugar donde tramite el pedido
(ej. apelación, si el órgano judicial interviniente en el trámite es un juzgado
de primera instancia).
9- Como
todo documento público extranjero que se aspire sea reconocido en el país, la
sentencia extranjera y demás documentación anexa debe estar legalizada.
La legalización es una formalidad según la
cual ciertos funcionarios del país de
destino -del país en cuyo territorio se deba presentar un documento público
producido en otro país- , certifican la autenticidad de la firma y el carácter
con que actuó el funcionario público firmante en el país de origen.
Los cónsules son los funcionarios argentinos
con asiento en países extranjeros que deben legalizar documentos públicos
producidos en esos países extranjeros (ver reglamento consular, aprobado por
decreto 8714/63). Antes del decreto 1629/01, los documentos públicos
extranjeros legalizados por los cónsules argentinos debían, a su vez, ser luego
autenticados en Argentina por la
Cancillería certificando la firma de los
cónsules; luego de ese decreto la legalización hecha por los cónsules hace
plena fe en territorio nacional, sin necesidad de ninguna otra certificación
posterior de la Cancillería.
Ahora bien, cuando el país de origen –aquél en
que el documento público ha sido creado-
y el país de destino –aquél en
que ese documento deba ser presentado- son parte de la Convención de Haya del 5
de octubre de 1961, la legalización –a cargo de ciertos funcionarios consulares
y diplomáticos del país de destino- es reemplazada por la colocación de una
“apostilla” a cargo de ciertos
funcionarios del y en el país de origen [10]
[11]. De suyo, la inserción de la apostilla en reemplazo del
tradicional trámite de la legalización sólo tiene validez entre los países
firmantes de este tratado, por lo que si el país de origen o de destino no pertenecen a él, entonces será necesaria la
legalización.
Lo anterior es así
sin perjuicio de las directivas específicas que pudieran ser de aplicación en
función de los tratados que ligaren a la Argentina con el país en que se
hubiera emitido la sentencia (v.gr. ver Protocolo de Las Leñas de Cooperación y
Asistencia Jurisdiccional en el ámbito del Mercosur, aprobado por ley 24.578) [12].
10- Si la sentencia extranjera y demás documentación
anexa estuvieran redactadas en idioma que no fuese el nacional, debe ser
presentada traducida por un traductor público autorizado según las normas
vigentes en el lugar donde tramite el pedido de exequátur (ver arts. 115 y 123 CPCC
Nación) [13].
11-
Otorgado el exequátur, el trámite
para la ejecución de la sentencia extranjera ha de ser el mismo que para la
ejecución de sentencia pronunciada por órgano judicial argentino.
Consentida o
ejecutoriada la resolución que deniegue el cumplimiento de la sentencia, ésta
se devolverá al que la haya presentado (CPCC Jujuy art. 470).
[1] “Podrán registrarse los certificados de matrimonios y sus sentencias
disolutorias realizadas en otros países, siempre que se ajusten a las
disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades
extrínsecas como a su validez intrínseca. Este registro deberá ser ordenado por
juez competente, previa vista a la dirección general.”
[2] “Las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así
como las que versaren sobre los efectos del matrimonio deberán intentarse ante
el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del
cónyuge demandado.”
[3] Así,
el art. 269.1 del CPCC Santa Fe señala explícitamente que las
sentencias dictadas en país extranjero se harán efectivas si no invaden la
jurisdicción de los tribunales del país.
[4] “Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán
eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes
condiciones: … g. Que tengan el carácter de firme en el
Estado en que fueron dictadas. En caso de que existiere apelación de la
sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo.”
[6] En el caso de “La
última tentación de Cristo”, la Corte IDH reclamó a Chile modificar una
cláusula de la Constitución local opuesta al Pacto, como efectivamente se hizo
después.
[7] Art. 68 del Pacto:
1. Los Estados partes
en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso
en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga
indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por
el cumplimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra
el Estado.
[8] No así en el CPC La Rioja, que establece la competencia ,
en instancia única, de la cámara “que corresponda” (art.336)
[9] Aclaración
necesaria, debido a la ambigüedad de la voz “legalización”. En efecto, para una primera postura, legalizar significa que un funcionario competente al
efecto, declara por escrito al pie de un
instrumento que las firmas estampadas en éste
corresponden a sus autores (autenticidad), así como que es
verdadera la calidad o condición de las
personas firmantes. No obstante,
también se sostiene que legalizar consiste no tanto en certificar firmas y roles, sino que la
totalidad del documento es conforme con
las prescripciones legales (de allí la voz legalización) vigentes en el lugar de su creación. V.gr.
para quienes sostienen esta tesitura, la
legalización sólo podría tener sentido tratándose de documentos extranjeros, pues dentro del país consideran
absurdo que un juez argentino provincial
"legalice" un instrumento público para un juez argentino nacional o de otra provincia,
certificándole que el documento es
"conforme con las prescripciones legales del ordenamiento argentino".
[10] ARTÍCULO 6 de la
Convención de La Haya de 1961: “Cada Estado contratante designará las autoridades, consideradas en base
al ejercicio de sus funciones como tales, a las que dicho estado atribuye
competencia para expedir la apostilla prevista en el párrafo primero del
Artículo 3.
Cada Estado Contratante
notificará esta designación al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países
Bajos en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de
adhesión o de su declaración de extensión.
Le
notificará también dicho Ministerio cualquier modificación en la designación de
estas autoridades.”
[11] En nuestro país, a través de un convenio entre el notariado y la
cancillería, los Colegios de Escribanos están habilitados a apostillar los instrumentos comprendidos en la Convención de La Haya. Ese convenio, firmado
el 2 de septiembre de 2003, en su cláusula primera consigna que “El Ministerio
de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto delega en los Colegios
de Escribanos y Notariales de la República Argentina, las funciones atinentes a
la colocación de la Apostilla sobre la totalidad de documentos públicos
enumerados en el art. 1 de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961,
aprobada por ley 23.548”. Empero, la calidad de “autoridad de aplicación” de la
Convención de La Haya continuará en cabeza de la repartición ministerial quien
repartirá las planchuelas a las delegaciones notariales del país.
Ese convenio de 2003 implica un avance
significativo en el proceso de descentralización de las legalizaciones de
documentos públicos que deben surtir efecto fuera del territorio argentino.
Proceso que fuera iniciado con el Convenio del 2 de junio de 1997 entre la
Cancillería y los Colegios Notariales de la República Argentina, el cual estaba
limitado a los instrumentos de origen notarial. Con el nuevo convenio, las
funciones de los Colegios atinentes a la colocación de la Apostilla se amplían
a todos los demás documentos públicos a los que se aplica la Convención de La
Haya, es decir, los emitidos por una autoridad o funcionario perteneciente a un
tribunal del Estado, tales como las sentencias y los exhortos emanados de la
justicia ordinaria o federal, los documentos administrativos, tales como las
partidas de estado civil y los certificados de estudios, y las certificaciones
oficiales en documentos firmados por personas privadas, tales como los
certificados de registros, las certificaciones oficiales de firmas, fechas
ciertas, etc. (ver , con cualquier buscador de Internet, sic : “OYARZÁBAL, Mario J. A. La descentralización del proceso de legalización
mediante la apostilla”)
[12] Ver Rapallini, Liliana Etel,
“La actual circulabilidad internacional y regional del documento
extranjero en la República
Argentina”, en http://www.caei.com.ar/es/programas/di/documento.pdf
[13] El art. 6 de la ley 20305 establece
que “ Todo documento que se presente en
idioma extranjero ante reparticiones, entidades u organismos públicos,
judiciales o administrativos del Estado Nacional, de la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires, o del Territorio Nacional de la Tierra del
Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur, debe ser acompañado de la
respectiva traducción al idioma nacional, suscripta por traductor público
matriculado en la jurisdicción donde se presente el documento.” En la provincia de
Buenos Aires, tiene que ser un profesional matriculado en alguno de los colegios regionales de
Traductores Públicos e Intérpretes creados por la ley 12048 reformada por la
ley 14185.
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