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21 ene 2015
UNIDAD XX.4 Testigo necesario
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UNIDAD XVII.4 Valor de las pruebas obtenidas contra garantías constitucionales
Valor de las pruebas obtenidas contra garantías constitucionales
Por Eliana Mariel Ferrero y Toribio Enrique Sosa
Conforme al principio de legalidad de la actividad procesal y de la
prueba en especial, todo elemento de convicción que se incorpore al proceso
debe respetar las normas constitucionales y procesales para su obtención y
producción.
Las garantías constitucionales y las leyes procesales imponen los
límites al principio de la libertad probatoria. Si bien todo objeto de prueba
(es decir, todo hecho controvertido y conducente) puede ser probado y por
cualquier medio, eso sólo puede suceder dentro de los límites
determinados por las garantías constitucionales y por la ley.
Ilicitud en un sentido
amplio significa que la prueba se haya obtenido infringiendo un derecho
fundamental o cualquier otro derecho, así como también las normas relativas al
procedimiento probatorio. Pero ilicitud en sentido estricto hace
referencia sólo a la prueba obtenida vulnerando derechos fundamentales.
Así, puede tratarse de prueba:
a- Prohibida por la ley: el ordenamiento jurídico tiene
previstos preceptos expresamente prohibitivos respecto de determinadas pruebas.
Por ejemplo: la prueba informativa que tienda a sustituir a otro medio de
prueba (art. 379 CPCC La Pampa); la prueba testimonial de menores de 14
años (art. 406 CPCC La Pampa; hoy 13 años, arg. art. 2 y 677 párrafo 2° y
concs. CCyC); la declaración de testigos excluidos por parentesco (art. 407
CPCC La Pampa; no obstante, ver art. 711 CCyC); etc.
b-
No prohibida por la ley, pero irregular o defectuosamente obtenida: es aquella obtenida o producida en
violación a las normas procesales predispuestas para ello o, se ha
vulnerado, de cualquier forma, algún derecho fundamental de las personas
consagrado en la CN. Por ejemplo: un
testimonio o una confesión son pruebas lícitas, pero si se obtienen
mediante coacciones, mediante violencia, mediante tortura, etc. se convierten
en pruebas ilícitas.
El juez no debe ordenar
la producción de pruebas ilícitas (arg. art. 361 párrafo 1° CPCC La Pampa), lo
cual es aplicación específica de su deber genérico de prevenir nulidades (art.
35.5.b CPCC La Pampa).
Las pruebas prohibidas
por la ley (ver 2.a.) no sólo son inadmisibles sino que, para el caso de haber
sido admitidas, no se les puede válidamente atribuir poder de convicción. Deben
ser excluidas.
En cuanto a las pruebas
no prohibidas por la ley, pero irregular o defectuosamente obtenidas (ver
2.b.), hay que distinguir de qué clase irregularidad o defecto se trata, si
constitucional o si meramente procesal:
a- En el primer caso, la prueba es inadmisible y no
puede ser utilizada por el órgano jurisdiccional para formar convicción
(ej. prueba documental obtenida mediante violación de domicilio; confesión
arrancada mediante tortura, etc.). La resolución de exclusión debe ser tomada por el órgano
jurisdiccional de oficio cuando advierta un supuesto de prueba obtenida
ilegalmente, dado que su incorporación al proceso importa una vulneración del
orden público. También la parte afectada, a la cual perjudican los efectos del
material probatorio ilegal, está legitimada para formular su impugnación. La
exclusión podrá ser alegada y declarada en cualquier estado o grado del
proceso;
b- En el segundo supuesto, la prueba
meramente defectuosa no es inadmisible y puede ser utilizada por el órgano jurisdiccional para formar convicción (ej. dictamen
pericial sin previa citación a las partes para asistir al examen
pericial, dictamen pericial presentado fuera del plazo otorgado, etc.). a menos
que en su caso se la declarase nula oportunamente por
aplicación de los arts. 161 y sgtes. CPCC La Pampa.
Cualquier sentencia
que se funde en pruebas excluidas será nula por violación de las reglas del
debido proceso (art.
3 CCyC; art. 35.5 CPCC).
Pero, ¿qué sucede con las pruebas obtenidas a partir de una prueba
ilícita?
Por ejemplo, declara un testigo excluido y, de sus dichos surge la
existencia de otro testigo que luego es citado de oficio por el juez (art. 430
CPCC La Pampa). ¿Es válida esta declaración testimonial, pese a que sólo pudo
llegar a existir a partir de una previa declaración testimonial inválida?
De acuerdo a la “teoría de
los frutos del árbol venenoso”, la ilegalidad inicial en la obtención de la
prueba contamina, envenena cualquier otro acto probatorio derivado de aquella,
el cual también, entonces, se torna ilegal. Se trata de una de las
consecuencias de la regla de exclusión. Vale decir que la invalorabilidad
de la prueba originariamente ilegal o irregular se expande y
también alcanza a todas aquellas pruebas que luego se hayan incorporado a la
causa como consecuencia de ella. En pocas palabras, el vicio primario se
expande a los actos y pruebas subsiguientes que de él dependan (arg. art.
166 CPCC La Pampa).
Y como principio las consecuencias de
la expansión del vicio primario serán las del vicio primario: si se trata de
una prueba que es consecuencia de una prueba prohibida o de una prueba no
prohibida pero obtenida con violación de derechos fundamentales, deberá ser
excluida; pero si se trata de una prueba que es consecuencia de una
prueba no prohibida pero obtenida con infracción de normas meramente
procesales, podrá llegado el caso ser admisible y eficaz.
La decisión de excluir o no la prueba
obtenida de modo ilegal debe efectuarse siempre en consonancia con las
circunstancias del caso concreto, que puede contener colisiones de derechos,
cuya ponderación será necesaria para poder resolverlo. A fin de ejemplificar
todo lo expuesto, a continuación se describirán algunos casos
jurisprudenciales:
ü Escuchas telefónicas: En principio vale decir que por
aplicación del Art. 18 CN la correspondencia telefónica es inviolable, por lo
que para su interceptación se requiere orden de juez competente. Además de
ello, la orden judicial debe hallarse debidamente fundada, por cuanto importa
una afectación del derecho a la intimidad y a la privacidad de las personas.
Pero también existen grabaciones efectuadas entre los particulares para ser
utilizadas como prueba en un eventual juicio civil entre ellos.
Así, la jurisprudencia ha resuelto
casos desestimando una grabación de una conversación telefónica como medio de
prueba presentado por uno de los interlocutores porque no se le advirtió al
otro que estaba grabando la conversación. [1] En otros casos, en cambio
se ha admitido tal medio de prueba.
La Dra Kemelmajer de Carlucci se
pronuncia a favor de estos medios de prueba y señala que “…respecto de las
grabaciones telefónicas realizadas por la misma persona que participa en la
conversación, la jurisprudencia española ha dicho que son fuente de prueba
lícita, siempre que no afecten al derecho a la intimidad del otro interlocutor.
Los tribunales han admitido como fuente de prueba, incluso, las conversaciones
grabadas aunque el detective haya actuado como agente provocador, es decir,
incitando al interlocutor para que le dé pistas, indicios, señales o pruebas de
lo que pretende demostrar”.[2]
No caben dudas, que la inminencia de nuevas tecnologías nos
lleva a ir aceptando su utilización como medios de prueba en los procesos
judiciales, siempre y cuando se respete el derecho a la intimidad de las demás
personas. Una vez más, la resolución de los conflictos en sede judicial no
puede ir en contra de los derechos y garantías constitucionales, aunque tampoco
podrá la justicia permanecer ajena a los nuevos retos que impone la revolución
tecnológica.
ü Correos electrónicos: Se trata de una invención que ha
cambiado la forma de comunicarnos de hoy y para siempre, difícilmente se vuelva
a la época del correo postal. Con innumerables ventajas tales como la rapidez y
eficacia en las comunicaciones, se presenta como un nuevo medio que comienza a
ser utilizado como prueba y que por ende, se torna imprescindible adoptar por
lo menos ciertos recaudos en pos de proteger el derecho a la intimidad de los
usuarios.
En un caso en el que el demandado reconviniente ofreció como
prueba ciertos correos electrónicos enviados en principio por el accionante
reconvenido, asesores y empleados de la sociedad sin dar cuenta de cómo se
accedió a esa información (visto que el oferente no fue destinatario de ninguno
de esos mensajes) y, sin el consentimiento de sus emisores y destinatarios. Se
resolvió que: “…la utilización de correos electrónicos que no son propios y que
tampoco, fueron dirigidos a la dirección de e-mail del oferente, no puede
acogerse favorablemente, pues debe mantenerse incólume la protección a la
privacidad de quienes son usuarios del sistema, evitando, de tal forma, una
abierta y flagrante violación a la intimidad (art. 19 CN). En función de todo
ello y, a la luz de lo establecido en el art. 364 del ritual no cuadra otra
conclusión que disponer la inadmisibilidad
de esa prueba, con la prevención de que sólo serán admitidos como prueba
aquellos e-mail que hubieran sido remitidos por el propio accionado
reconviniente”.[3]
Se trató de un caso en el que estaba en juego el derecho a la intimidad, a la inviolabilidad de la correspondencia y
papeles privados y el derecho al honor, es decir, derechos fundamentales
consagrados en los arts 18 y 19 CN.
En consecuencia, podría afirmarse que es válido utilizar al
correo electrónico como medio de prueba, siempre y cuando quien lo ofrece sea
uno de sus destinatarios (lo cual indica que no accedió a ellos de modo ilegal),
y siempre que no se afecte derechos fundamentales de otros usuarios.
ü Cámara oculta: En los tiempos
actuales es común la utilización de cámaras digitales que permiten filmar y/o
grabar hechos de la vida cotidiana. A nadie se le ocurriría cuestionar su
licitud, en tanto están al alcance de todos los ciudadanos y son dispositivos
muy utilizados por los medios de comunicación masivos tales como la televisión,
a la hora de brindar información que interesa a la comunidad. Su empleo podría
resultar cuestionable cuando se generan indebidas intromisiones en la vida
privada de los individuos y sobre todo cuando se lesione el derecho a la
intimidad, a la imagen personal, al honor, entre otros derechos; situaciones en
las que podría tornarse “ilícito”.
Es así que, si se quisiera probar en un proceso civil un hecho
sobre la base de una filmación efectuada en forma clandestina, afectando
derechos constitucionales, la misma debiera ser excluida por ser obtenida de
modo ilegal.
Sin embargo, debe tenerse presente que en cada caso concreto
pueden entrar en colisión otros derechos, que podrían hacer ceder el derecho a
la intimidad de un individuo, máxime si se decide que no existía tal ámbito de
acuerdo a peculiares circunstancias.
En un caso en el que se cuestionaba el desempeño de un juez
nacional a raíz de una denuncia formulada sobre la base de una conversación efectuada
con otro sujeto en su despacho y que había sido grabada mediante una “cámara
oculta”, para luego ser difundida en un programa de televisión, se puso en tela
de juicio la admisibilidad o no de esa prueba a fin de reguardar derechos
constitucionales del magistrado (privacidad, prohibición de autoincriminación y
defensa en juicio – Arts 18 y 19 CN). El jurado de enjuiciamiento decidió
remover al juez nacional por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
Para así decidir, se analizaron los alcances del derecho a la
intimidad del funcionario, atento a que la grabación se desarrolló en su
despacho y que la persona ingresó con su consentimiento. Se sostuvo que: “…las conductas reprochadas, no corresponden
a la esfera íntima del juez ni al ámbito de su privacidad, dado que estuvieron
estrechamente vinculadas al ejercicio de las funciones”; “…en lo que atañe a la
garantía de inviolabilidad del domicilio, cabe afirmar que la sede del Juzgado
no es la morada del funcionario. Tampoco es la casa de negocios, dependencia o
recinto que pudiera entenderse bajo el concepto de "domicilio". Es la
sede de su público despacho, el lugar donde ejerce el imperium que le ha
otorgado la ley”; “Que la conducta del Magistrado se expresa en actos de
gobierno, y es allí donde desaparece el límite a la injerencia en el ámbito de
la intimidad ante la exigencia de la publicidad de sus actos, esencia del
régimen republicano y piedra angular de nuestro sistema constitucional”.
Por otra parte, en cuanto a la garantía contra la
autoincriminación se dijo que: “…si los
dichos cuestionados fueron vertidos por exclusiva voluntad del magistrado, con
soberana libertad, no puede considerarse que dicha garantía ha sido vulnerada”.
En el caso, el jurado afirmó también que “…no advertimos vulnerados derechos fundamentales: intimidad, propia
imagen, confidencialidad, disfrute del anonimato. Tampoco colisión entre
libertad de expresión e información de una parte, y moral pública, de la otra,
dado la naturaleza y circunstancias de las conductas endilgadas que desbordan,
en rigor, el mero interés individual, incidiendo en intereses generales de la
comunidad, como el deber de decoro que pesa sobre los funcionarios, o el
concepto de moral pública”.[4]
En consecuencia, el jurado examinó en principio los alcances de
los posibles derechos conculcados, llegando a la conclusión de que no se
habrían vulnerado atento las particulares características de la función
judicial y privilegiando además, derechos de la comunidad por sobre los
derechos individuales. Al mismo tiempo, se tuvo en cuenta los especiales deberes
que son inherentes a su investidura: probidad, imparcialidad, dignidad,
transparencia, y decoro.
Por ello, la prueba obtenida mediante la cámara oculta fue
considerada válida, sin perjuicio de que luego fue valorada en conjunto con las
demás pruebas aportadas para el enjuiciamiento.
En definitiva, para decidir se tuvo en mira que los derechos no
son absolutos, sino relativos, y pueden ceder frente a otros derechos que se
consideren de valor superior, como es el interés público, así como la
credibilidad y el prestigio del Poder Judicial base del sistema republicano de
gobierno y del Estado de derecho.
Será el juez quién en cada caso particular deberá analizar la
admisibilidad de la prueba o bien, su atendibilidad al momento de dictar
sentencia, y si existiere colisión de derechos deberá privilegiar uno en
desmedro de otro u otros, de acuerdo a una escala de valores que deberá quedar
debidamente fundamentada, a fin de evitar decisiones discrecionales y
caprichosas.
6- Bibliografía
ARAZI, Roland y
ROJAS, Jorge: “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación” Comentado, 3º Edición, Tomo I, págs.: 668/ 679 y 861.
ARAZI,
Roland: “Prueba ilícita. Declaración de
menores de catorce años y de testigos excluidos en el proceso civil”, Jurisprudencia Argentina, 2001-III,
pág.1063.
ARAZI,
Roland: “Nulidad y Prueba”, Revista de Derecho Procesal: Nulidades, Ed.
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, año 2007, tomo I, pág. 87.
GELLI, María
Angélica, “Constitución de la Nación
Argentina – Comentada y Concordada”, Ed. La Ley, año 2013, tomo I, págs..
298-309.
JAUCHEN, Eduardo, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Ed.
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, año 2013, tomo II, págs.. 721-737.
KEMELMAJER DE
CARLUCCI, Aida: “Las escuchas telefónicas
en la experiencia judicial”, publicado en LA LEY1997-E, 1643.
KIELMANOVICH,
Jorge L.: “La prueba en el proceso civil”,
Prueba – Revista de Derecho Procesal, Ed.
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, año 2005, tomo I, págs. 253-259.
KIELMANOVICH,
Jorge L.: "Inadmisibilidad e ineficacia de la
prueba de grabaciones telefónicas subrepticias en el proceso civil",
publicado en LA LEY2004-D, 961, Cita online: AR/DOC/1646/2004.
KIELMANOVICH,
Jorge L: “Algo más sobre la ineficacia de
la prueba ilícita, sobre grabaciones telefónicas y sobre la declaración de
testigos excluidos”, Jurisprudencia Argentina, 2001-IV- pág. 885; cita online: http://www.elprocesalista.com.ar/Lectura12.html
[1]
CNCom, Sala D, 18-5-89,
J.A. 1992-II-161 y E.D. 142-608.
[2]
KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida:
“Las escuchas telefónicas en la experiencia judicial”, publicado en LA
LEY1997-E, 1643.
[3]
CNCom, Sala A, “Vázquez,
Walter Manuel c/Pomeranec, Diego Esteban”, 29/04/09, publicado en La Ley
Online.
[4]
Jurado de Enjuiciamiento
de Magistrados, “Herrera, Rodolfo A.”, 14/03/2005, publicado en La Ley
Online.
9 ene 2015
UNIDAD XXVIII.1 Trámite básico del recurso de apelación
Para acceder a un video con el desarrollo del tema, hacer click en el enlace que sigue:
http://youtu.be/ao0j1CgD0nk
http://youtu.be/ao0j1CgD0nk
7 ene 2015
UNIDAD X.3
Voces: PROCEDIMIENTO CIVIL ~ NOTIFICACION
~ DOMICILIO ~ PROVINCIA DE LA PAMPA ~ DOMICILIO REAL ~ DOMICILIO CONSTITUIDO
Título: Notificaciones al domicilio en el
proceso civil de La Pampa
Autores: Comas, Paula - Sosa, Toribio
Enrique
Publicado en: LLPatagonia 2014
(diciembre), 16/12/2014, 597
Cita Online: AR/DOC/4459/2014
Sumario: 1. Domicilio procesal.-
2. Domicilio real.- 3. Entre el domicilio procesal y el domicilio real.- 4.
Notificación en el domicilio constituido.- 5. Notificación en el domicilio
denunciado.- 6. Cuadros sinópticos
1. Domicilio procesal
1.1. Concepto
Aunque no es el domicilio legal
del art. 90 del Código Civil o del art. 74 del Código Civil y Comercial (ley
26.994), pues se trata de un domicilio regulado por normas de procedimiento con
efectos limitados a las notificaciones del proceso judicial, la ley presume que
en ese lugar se ha de encontrar efectivamente a la persona a quien se va a
notificar o a alguien que haga las veces de ella.
Se lo denomina también domicilio
ad litem o constituido.
El Código Procesal Civil y
Comercial de La Pampa (en adelante, CPCCLP) alude a él como "domicilio
especial" en los arts. 44 a 46, aunque esa denominación según el Código
Civil (art. 101) y el Código Civil y Comercial (art. 75) es asignable al
domicilio elegido por las partes de un contrato para el ejercicio de los
derechos y obligaciones que de él emanan (1); es más, en
otros preceptos el CPCCLP se refiere a él como "domicilio
constituido" (arts. 57, 241, 263, 389 y 477) y también lo hace así el art.
49 del "Reglamento de Mandamientos y Notificaciones" Ac. 1866/2003
del Superior Tribunal de La Pampa (en adelante STLP).
Tiene por objeto dar seguridad y
facilitar las notificaciones por cédula, porque reduce las distancias —ver
infra acerca del lugar donde debe estar ubicado- y simplifica la diligencia
(nunca hay que dejar aviso previo y no queda supeditada a la conducta que
pudiera observar la persona con quien se entienda la notificación al punto que
si nadie atiende o si alguien atiende pero se rehusa a recibir la cédula, ésta
puede ser fijada en la puerta de acceso) (2).
Toda persona que intervenga en un
proceso judicial debe constituir un domicilio a fin de recibir allí las
notificaciones por cédula que le sean cursadas. No sólo las partes en procesos
contenciosos tienen que hacerlo, también los peticionarios en procesos de
jurisdicción voluntaria, los terceros e incluso los auxiliares de la justicia
como peritos y martilleros (3).
1.2. Constitución.
La constitución de domicilio se
debe llevar a cabo:
a- Tiempo.
En la primera actividad que se
despliegue en el proceso (v.gr. presentación de escrito, asistencia a
audiencia; art. 44 párrafo 2° CPCCLP). Para el demandante, normalmente la primera
actividad será la demanda; para el demandado, normalmente la primera actividad
será la comparecencia a estar a derecho una vez notificado del traslado de la
demanda -más allá de la actitud procesal que adopte (contestar la demanda,
allanarse, etc.) (4)-; para un tercero de intervención voluntaria, la primera
actividad será su pedido de ingreso al proceso ajeno; para un tercero de
intervención forzosa, la primera actividad será la comparecencia a estar a
derecho una vez notificado de la citación; para un auxiliar de justicia
(perito, martillero), su primera actuación será la aceptación del cargo.
Desde luego, quien no hubiera
constituido domicilio procesal en esas ocasiones podrá hacerlo más tarde, pero
mientras tanto se habrá de considerar que no ha constituido domicilio procesal.
Podría preguntarse si el
domicilio constituido en y para la mediación, en caso de fracasar ésta, importa
constitución de domicilio en y para el juicio posterior. Tal parece que no,
porque el domicilio constituido en y para la mediación es útil sólo para ese
procedimiento según el art. 58 de la ley 2699 (5). En el proceso
judicial debe constituirse domicilio nuevamente, lo que, obviamente, no obsta a
que se elija el mismo lugar que fuera utilizado como domicilio constituido en
la fracasada previa mediación.
b- Lugar
En un edificio sito en el radio
urbano o dentro del perímetro de la ciudad donde tenga su asiento o sede el
juzgado o tribunal que entiende en el proceso (art. 44 párrafo 1° CPCCLP).
c- Modo
De manera clara, precisa y
exacta, indicando calle, número, piso, departamento, casillero, etc., en
general, todas las circunstancias que permitan su perfecta individualización.
1.3. Consecuencias en materia de
notificaciones.
Las consecuencias de la
constitución de domicilio procesal en materia de notificaciones son:
a- si no se constituye domicilio
procesal, según el art. 45 párrafo 1° CPCCLP la consecuencia es que
"quedará automáticamente constituido el domicilio especial en los estrados
del Juzgado, Cámara de Apelaciones o Superior Tribunal" y allí "se
practicarán las notificaciones de los actos procesales que correspondan."
Que el domicilio procesal quede
"automáticamente" constituido en los estrados judiciales, no quiere
decir que las resoluciones judiciales notificables por cédula queden
notificadas "automáticamente" según el art. 125 CPCCLP. Una cosa es
que, en defecto de constitución expresa por el litigante, ipso facto la ley lo
tenga por constituido en los estrados judiciales, y otra cosa diferente es que,
en defecto de constitución expresa por el litigante, las sucesivas resoluciones
judiciales se notifiquen en el tiempo y forma previstos en el art. 125 CPCCLP.
Es más, la especificación de los diversos estrados posibles (del juzgado, de la
cámara, del superior tribunal) da a entender que se ha querido que allí sean
dirigidas las cédulas. De todas formas, la voz "automáticamente" para
la constitución ipso facto del domicilio en defecto de constitución expresa, ha
sido interpretada por algunos órganos judiciales en el sentido que la ley ha
querido implementar la notificación ministerio legis (6).
b- si es inexistente o no
localizable el lugar en que ha sido constituido, o si existe y es localizable
pero está deshabitado, la diligencia de notificación no se realizará y el
oficial notificador informará, para que el juez o tribunal a continuación
disponga que se notifiquen las resoluciones en los estrados judiciales según lo
edictado en el art. 45 párrafo 1° CPCCLP (art. 46 párrafo 2° CPCCLP; art. 50
Ac.1866 STLP);
c- si el domicilio procesal ha
sido correctamente constituido (el lugar existe, es localizable y está
habitado), por principio no será válida la notificación por cédula impulsada
por la contraparte que no sea dirigida y realizada precisamente allí (arts.
133, 140 y 161 párrafo 2° CPCCLP);
d- si en la constitución se
incurre en error pero en definitiva el lugar sí existe, sí es localizable y sí
está habitado, según el art. 133 CPCCLP y el art. 49 del Ac. 1866 STLP el
constituyente podría verse expuesto a notificaciones válidas que no le habrán
de llegar efectivamente (7).
1.4. ¿Carga o deber?
Hemos dicho que el domicilio debe
ser constituido, pero ¿es una carga o un deber?
En la medida que no se lo
constituya o se lo constituya en lugar inexistente, no localizable o
deshabitado, parece ser un deber, porque la consecuencia tiene rasgos
sancionatorios: se "castiga" al litigante con el redireccionamiento
de las cédulas: en lugar de ir a un sitio escogido por el litigante, van a ir a
un sitio escogido por la ley —los estrados del juzgado-, lo que acarreará casi
la imposibilidad de que el litigante se entere en tiempo útil de las
notificaciones que la ley le tendrá por recibidas así.
Sin embargo, si se lo constituye
erróneamente pero el lugar existe, es localizable y está habitado, parece ser
una carga, porque la consecuencia es someter al litigante a la desventaja
procesal de acaso no recibir efectivamente las cédulas que allí sean enviadas.
Constituir adecuadamente
domicilio procesal podría ser entonces una situación jurídica subjetiva
intermedia entre carga procesal y deber procesal, una "sujeción
procesal" en terminología de Peyrano (8).
1.5. Mantenimiento.
1.5.1. Indicación en cada escrito
que se presente.
No basta solamente con constituir
domicilio procesal ab initio, sino que el domicilio procesal ya constituido
debe ser indicado en el encabezamiento de todos y cada uno de los escritos que
en lo sucesivo sean presentados, o, al menos, en todos y cada uno de los
sucesivos escritos debe remitirse con precisión a la foja en que el domicilio
procesal hubiera sido constituido inicialmente (art. 110 CPCCLP; art. 5 Ac.
528/70 texto según Ac. 1441/96 STLP).
Ciertamente la no indicación del
domicilio procesal actual en cada nuevo escrito que se presenta obliga a
rastrearlo "punteando" trabajosamente el expediente, lo que causa
pérdida de tiempo e induce al error (9).
1.5.2. Actualizar e informar la actualización.
La sujeción procesal no es sólo
constituir un domicilio procesal, sino que conlleva otras dos sujeciones
derivadas:
a- mantenerlo actualizado, es
decir, constituir un nuevo domicilio procesal, si el ya constituido
desapareciera, dejara de existir, quedara deshabilitado o si se alterase o
suprimiese su identificación, o si simplemente en forma voluntaria se hubiera
decidido cambiarlo;
b- informar de la actualización
al juzgado y a la contraparte.
Si el litigante no actualizara y
no informara la actualización del domicilio constituido, se tendrá por
subsistente el domicilio procesal previamente constituido, hasta la terminación
del juicio (10), de modo tal que:
a- si la notificación pudiera
realizarse allí (ej. simple mudanza del justiciable, pero el lugar sigue
existiendo, está habitado, tiene la misma identificación), allí podría
válidamente realizarse con el riesgo de que nunca se entere - o no se entere a
tiempo para producir acto procesal útil- el destinatario de la resolución
anoticiada por la cédula allí cursada;
b- si la notificación no pudiera
realizarse allí (ej. por desaparición del lugar o por alteración de su
identificación, etc.), la situación ha de quedar asimilada a la lisa y llana
falta de constitución: informado el juez o tribunal por el oficial notificador
acerca de dichas circunstancias objetivamente impedientes de la notificación,
el juez o tribunal dispondrá que la resolución cuya notificación se ha
frustrado, así como las sucesivas que se emitan y que debieran notificarse por
cédula en el domicilio constituido, se notifiquen así pero en los estrados del
juzgado.
2. Domicilio real
2.1. Concepto.
Según el art. 89 del Código Civil
el domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento
principal de su residencia y de sus negocios; según el art. 73 de la ley 26.994
(nuevo Código Civil y Comercial), "La persona humana tiene domicilio real
en el lugar de su residencia habitual. (...)"(11).
2.2. Autodenuncia.
2.2.1. Tiempo, modo y lugar
Cada litigante o peticionante
debe denunciar su propio domicilio real en el mismo tiempo y del mismo modo en
que debe constituir su domicilio procesal (art. 44 CPCCLP). Son, pues,
aplicables aquí las consideraciones vertidas supra para la constitución de
domicilio, mas no así en cuanto al lugar porque es obvio que nadie está a
obligado a vivir en el radio urbano o dentro del perímetro de la ciudad donde
tenga su asiento o sede el juzgado o tribunal donde nada más tiene que litigar,
ni lo está tampoco a faltar a la verdad indicando que vive en ese radio o
perímetro si vive en cualquier otro lugar del planeta.
De modo que:
a- Al iniciar la actividad
procesal, en las mismas oportunidades en que debe constituirse el domicilio
procesal, cada parte debe denunciar su propio domicilio real.
b- La denuncia del propio
domicilio real debe efectuarse con claridad, precisión y exactitud.
2.2.2. Consecuencias en materia
de notificaciones.
Las consecuencias de la denuncia
del propio domicilio real en materia de notificaciones son:
a- si no se denuncia el propio
domicilio real, la consecuencia es que las notificaciones que allí debieran ser
realizadas por cédula se van a efectivizar por cédula pero en el domicilio
constituido o, en defecto también de éste, en los estrados judiciales: de ese
modo lo dispone el art. 45 párrafo 2° CPCCLP.
b- si es inexistente (art. 50 Ac.
1866 STLP) o no localizable el lugar en que ha sido denunciado, o si existe y
es localizable pero está deshabitado (ergo, nadie atiende), no se llevará a
cabo el diligenciamiento (arts. 47 1ª parte y 50 Ac. 1866 STLP) y el oficial
notificador lo informará al juez o tribunal, para que éste disponga que se
notifiquen por cédula en el domicilio constituido las resoluciones que debieran
notificarse por cédula en el domicilio real, o, en defecto también de domicilio
constituido, que se notifiquen así pero en los estrados judiciales (art. 46
párrafo 2° CPCCLP);
c- si el domicilio real ha sido
correctamente denunciado (el lugar existe, es localizable y está habitado), por
principio no será válida la notificación por cédula impulsada por la
contraparte que, debiendo ser dirigida allí, no sea realizada precisamente allí
(arts. 140 y 161 párrafo 2° CPCCLP); pero ¡atención!, hay que distinguir:
c ') si atiende el destinatario,
se hace la diligencia según lo dispone el art. 132 CPCCLP;
c'') si atiende otra persona y
dice que el destinatario sí vive allí, se ha de efectuar la diligencia según lo
manda el art. 133 CPCCLP (art. 47 parte 1ª Ac. 1866 STLP);
c´´´') si atiende otra persona y
dice que el destinatario no vive allí, ha de fracasar ese intento de
notificación y recién se podrá hacer en ese mismo lugar la notificación pero
bajo la responsabilidad de la parte interesada en realizar la notificación y con
autorización judicial (arts. 47 parte 1ª y 48 Ac. 1866 STLP (12)).
d- si en la denuncia se incurre
en error pero en definitiva el lugar sí existe, sí es localizable y sí está
habitado, habrá que el denunciante podría verse expuesto al riesgo de
notificaciones en principio válidas que no le habrán de llegar efectivamente (13).
2.2.3. ¿Es deber o carga
procesal?
Teniendo en cuenta las
consecuencias en 2.2.2., son aplicables mutatis mutandis las consideraciones de
1.4: denunciar el propio domicilio real es una "sujeción procesal".
2.3. Automantenimiento.
Sin embargo, la sujeción procesal
no es sólo denunciar el propio domicilio real, sino que conlleva otras dos
sujeciones derivadas:
a- mantenerlo actualizado, es
decir, denunciar un nuevo domicilio real, si el ya denunciado desapareciera,
dejara de existir, quedara deshabilitado o si se alterase o suprimiese su
identificación, o si simplemente en forma voluntaria se hubiera decidido
cambiarlo;
b- informar de la actualización
al juzgado y a la contraparte.
Si el litigante no actualiza e
informa la actualización de su propio domicilio real, se tendrá por subsistente
el domicilio real previamente denunciado, hasta la terminación del juicio (14), de modo tal que:
a- si la notificación pudiera
realizarse allí (ej. simple mudanza del justiciable, pero el lugar sigue
existiendo, está habitado, tiene la misma identificación), allí podría
válidamente realizarse con el riesgo de que nunca se entere - o no se entere a
tiempo para producir acto procesal útil- el destinatario de la resolución
anoticiada por la cédula allí cursada (15);
b- si la notificación no pudiera
realizarse allí (ej. por desaparición del lugar o por alteración de su
identificación, etc.), la situación ha de quedar asimilada a la lisa y llana
falta de denuncia: informado el juez por el oficial notificador acerca de
dichas circunstancias objetivamente impedientes de la notificación, el juez
dispondrá que la resolución cuya notificación se ha frustrado, así como las
sucesivas que se emitan y que debieran notificarse por cédula en el domicilio
real, se notifiquen en vez por cédula en el domicilio constituido y, en defecto
también de éste, en los estrados judiciales.
2.4. Heterodenuncia.
El demandado o el tercero citado
deben cumplir con la autodenuncia de su domicilio real —y también, desde luego,
con su automantenimiento-, bajo las consecuencias indicadas en 2.2.2. y 2.3. si
no lo hacen o si lo hacen defectuosamente.
Pero antes de que nazca para el
demandado o para el tercero citado la sujeción procesal de denunciar el propio
domicilio real, es al demandante o al citante del tercero a quienes les
corresponde denunciar el domicilio real del demandado o del citado, lugar donde
se llevará a cabo el anoticiamiento del traslado de demanda o citación (arts.
313.2, 321, 85, 97 y 497 CPCCLP) (16)(17).
Lo importante es discernir que,
cuando nace para el demandado o el citado la sujeción procesal de denunciar el
propio domicilio real (a partir de la debida notificación del traslado de
demanda o de la citación), es entonces cuando cesa la operatividad del
domicilio real denunciado por el demandante o el citante.
Lo cierto es que el domicilio
real heterodenunciado (el denunciado por el demandante o citante como
correspondiente al demandado o citado) es definitorio de la validez de lo que
se haga en el proceso a continuación, ya que de su correcto uso depende la
chance de defensa en juicio del demandado o del citado, quienes, hasta el
momento de recibir allí la primera notificación emanada del proceso, ignoran su
existencia y no han tenido chance de intervenir en él.
En suma, debida e inicialmente
notificados el demandado o el tercero en el domicilio real denunciado por el
demandante o por el citante, cesa la operatividad del domicilio real denunciado
por el demandante o por el citante y nace la sujeción procesal para el
demandado y para el citado de autodenunciar —y automantener- su propio
domicilio real, bajo las consecuencias indicadas en 2.2.2. y 2.3.
3. Entre el domicilio procesal y
el domicilio real
Dispone la parte final del art.44
CPCCLP que han de diligenciarse en el domicilio procesal "todas las
notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real", lo que
significa que, salvo los casos de excepción en que cabe la notificación en este
último, la regla es que las notificaciones a domicilio deben practicarse en el
constituido.
La distinción no es irrelevante
puesto que, cuando corresponde la notificación por cédula en el domicilio
constituido, sólo en esa forma y bajo la debida regularidad del acto puede
tenerse por cumplida aquélla, razón por la cual si la cédula es diligenciada en
un domicilio distinto al que se había constituido en la causa y si no se
advierte, fehacientemente y sin lugar a dudas, que el interesado haya tomado
conocimiento de la resolución de cuya notificación se trata (v.gr. si la cédula
fue recibida por la persona a quien iba dirigida la notificación), debe estarse
por la invalidez del acto, pues podría verse afectada la garantía de la defensa
en juicio. Idem mutatis mutandi cuando corresponde notificar por cédula en el
domicilio real (18).
4. Notificación en el domicilio
constituido
Tratándose de cédulas libradas a
domicilios constituidos, la primera tarea del oficial notificador será la de
controlar la debida identificación del domicilio "constituido"
(calle, número, piso, departamento, oficina o cualquier otra nominación que
haga a su individualización); y, si el control arrojase resultado negativo,
deberá devolver la cédula deficiente, poniendo en conocimiento de su jefe —el
encargado de la oficina de mandamientos y notificaciones- , quien a su vez
tiene la facultad/obligación de devolverla al juzgado, abogado o autorizado que
la hubieran presentado (19).
Luego, ya en calle, el oficial
notificador deberá localizar el domicilio "constituido", que como ya
lo hemos explicado, debe ser fácilmente localizable para honrar los basamentos
de su razón de ser.
Si el domicilio no existiera o no
fuera localizable o estuviera deshabitado, el oficiar notificador no podrá
diligenciar la cédula y deberá devolverla informando esas circunstancias, para
abrir cauce al cambio de modalidad notificatoria referido supra en 1.3. y en
1.5.2.
Una vez en el lugar indicado, el
oficial notificador procurará su entrega a la persona a quien va a notificar
(art. 132 CPCCLP), pero si no la encontrare entonces se entenderá con cualquier
persona que manifieste ser de la casa, departamento u oficina, o al encargado
del edificio (art. 133 CPCCLP) y, si no responde persona alguna, procederá a
fijar (20) la cédula en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares (art.
133 CPCCLP) (21).
Tratándose de domicilios
constituidos, cuando el instrumento indique piso, departamento o unidad, en esa
puerta se deberá fijar el instrumento. En su defecto, si le fuere
imposibilitado al oficial notificador el acceso al domicilio indicado en el
instrumento, tratándose de edificios, complejos habitacionales o barrios
cerrados procederá a fijarlo en la puerta de acceso de estos últimos, de lo que
se dejará debida constancia en el acta que al efecto se labre (arg. art. 15 Ac.
1866 STLP (22)).
5. Notificación en el domicilio
denunciado
5.1. Generalidades.
Para notificar en el domicilio
real hay que tener en cuenta las siguientes distinciones:
a- entre el domicilio real
autodenunciado y el domicilio real heterodenunciado (ver supra 2.2. y 2.4.);
b- que el lugar no exista, no sea
localizable o no esté habitado; que el lugar exista, sea localizable y esté
habitado, y atienda el destinatario; que el lugar exista, sea localizable y
esté habitado, y no atienda el destinatario pero quien atienda informe que el
requerido vive allí; que el lugar exista, sea localizable y esté habitado, no
atienda el destinatario y quien atienda informe que el requerido no vive allí;
que el lugar exista, sea localizable y esté habitado, pero nadie atienda.
Para empezar, evidentemente debe
haber alguna razón para distinguir entre el domicilio real autodenunciado y el
heterodenunciado, y en verdad la hay, ya que no siempre es lo mismo notificar
en uno o en otro; así por ejemplo:
a- si es inexistente o no
localizable el domicilio real autodenunciado, o si el domicilio real
autodenunciado existe y es localizable pero está deshabitado (art. 46 párrafo
2° CPCCLP), la consecuencia es que las notificaciones que allí debieran ser
realizadas por cédula se van a terminar efectivizando por cédula pero en el
domicilio constituido o, en defecto también de éste, en los estrados judiciales
(art. 45 1ª parte CPCCLP); pero si es inexistente, no localizable o está
deshabitado el domicilio real heterodenunciado, entonces el demandante o el
citante deberá denunciar otro domicilio real o, en caso de no conocer ningún
otro, deberá encaminar su actividad hacia una notificación por edictos (arts.
325, 137, 138 y 139 CPCCLP );
b- si el domicilio real
autodenunciado existe, es localizable y está habitado, si el destinatario de la
notificación no atiende personalmente pero sí atiende otra persona de la casa e
informa que el destinatario de la notificación vive allí, la notificación por
cédula debe llevarse a cabo con la persona que atendió y, si se rehusa, la
cédula debe fijarse en la puerta (art. 133 CPCCLP); en cambio, si se trata del
domicilio real heterodenunciado a los fines de las notificaciones previstas en
los arts. 321, 85, 97 y 497 CPCCLP, si existe, es localizable y está habitado,
si el destinatario de la notificación no atiende personalmente pero sí atiende
otra persona de la casa e informa que el destinatario de la notificación vive
allí, no se debe hacer la diligencia con la persona que atiende ni menos debe
fijarse la cédula en la puerta, sino dejarse aviso de volver al día siguiente,
ocasión en la que, si no atiende la persona requerida, entonces sí se debe
hacer la diligencia con la persona que atiende o en su defecto debe fijarse la
cédula en la puerta (arts. 321 y 133 CPCCLP);
Veámoslo con un poco más de
detalle cómo se debe notificar en el domicilio real.
5.2. Identificación y
localización del domicilio real.
Siempre la primera tarea del
oficial notificador será la de controlar la debida identificación del domicilio
"denunciado" (calle, número, piso, departamento, oficina o cualquier
otra nominación que haga a su individualización); y, si el control arrojase
resultado negativo, deberá devolver la cédula al encargado de la oficina
informándole de la deficiencia, quien a su vez tiene la facultad/obligación de
devolverla al juzgado, abogado o autorizado que la hubieran presentado.
Para el diligenciamiento de
cédulas en un domicilio con carácter de "denunciado" de suyo que la
primera tarea de calle del oficial notificador ha de ser la localización del
inmueble, para lo cual podrá requerir informes a los vecinos, encargados o
personal de seguridad (23), aunque el encargado de la oficina podría encomendarle que
requiera informes de manera más amplia a personas de la zona a fin de
determinar un domicilio cuya localización presente dificultades (arts. 2 y 4
Ac. 1866 STLP) (24).
Si el domicilio real al que va
dirigida la cédula no existe, no es localizable -debido a la supresión o
alteración de su numeración- o está deshabitado, el oficial notificador debe
devolver la cédula informando esas situaciones, para abrir camino a las consecuencias
pertinentes (ver supra 2.2., 2.3., 2.4. y 7.1.).
Una vez localizado el domicilio
"denunciado", a fin de poder realizar la diligencia el oficial
notificador debe encontrar al destinatario de la cédula; si no lo encuentra y
es atendido por otra persona del domicilio indagará si la persona requerida
vive o no allí; y si no es atendido o es atendido por otra persona de la casa
que informa que el requerido no vive allí, debería realizar otros intentos y
averiguaciones en el vecindario (25).
5.3. El oficial notificador
encuentra al requerido
Si el oficial notificador
encuentra a la persona destinataria de la cédula, lo notificará haciéndole
entrega de la misma.
Pero ¿para que ello suceda el
requerido debe estar sí o sí en el domicilio denunciado? En cualquier lugar que
el oficial notificador encuentre al requerido y éste reciba voluntariamente la
cédula, la notificación será válida, aunque ello no suceda en el domicilio
denunciado. Por principio así la notificación cumplirá su finalidad (26). Pero ocurre que si el oficial notificador encuentra al requerido en un
lugar que no sea el domicilio denunciado y éste no acepta recibir la cédula,
aquél ya no podrá continuar la diligencia entregándola a otra persona de la
casa o fijándola en su puerta de acceso, sencillamente porque no está "en
la casa" denunciada como domicilio. Así que si el requerido se niega a
recibir la cédula en un sitio que no sea el domicilio denunciado, no tendrá más
remedio el oficial notificador que realizar la diligencia en el domicilio
denunciado.
¿Y si estando en el domicilio
denunciado el requerido se niega a recibir la cédula? De la lectura aislada del
133 CPCCLP pudiera entenderse que el oficial notificador debe procurar entregar
la cédula a otra persona de la casa, departamento, oficina, o al encargado del
edificio, para recién entonces poder fijarla en la puerta de acceso de la casa,
departamento, oficina o edificio si tampoco logra entregarla debido a la
negativa de esas otras personas. Pero ello no es así, si el requerido se niega
el oficial notificador debe fijar la cédula en la puerta de acceso de la casa,
departamento, oficina o edificio, sin procurar su entrega antes a otra persona
del lugar, porque el 133 CPCCLP sólo exige al oficial notificador entregar la
cédula a otra persona del lugar si el requerido no está presente, no si está
presente y se niega a recibirla.
5.4. El oficial notificador no
encuentra al requerido, pero atiende otra persona del lugar (27).
En esta hipótesis hay que
distinguir:
a- Se informa que el requerido
vive allí.
Si esa otra persona del lugar
informa que la persona requerida vive allí, entonces el oficial notificador le
hará entrega de la cédula y, si se niega, la fijará en la puerta de acceso de
la casa, departamento, oficina o edificio (art. 47 Ac. 1866 STLP; art. 133
CPCCLP).
Claro que si se trata, de los
supuestos del art. 321, 85, 97 y 497 el oficial notificador como regla deberá
proceder a través de dos movimientos sucesivos:
i) primero, dejará aviso a la
persona que atiende —aunque el aviso está dirigido a la persona destinataria de
la notificación- con indicación del día y de la banda horaria en que concurrirá
completar la diligencia (28);
ii) segundo, al concurrir el día
y hora anunciados notificará al requerido y si no lo encontrare entregará la
cédula a otra persona del lugar (persona de la casa, departamento, oficina o
encargado del edificio); y si imposibilitado de realizar la diligencia así,
deberá fijar copia de la cédula en la puerta de acceso de la casa,
departamento, oficina o edificio (29).
b- Se informa que el requerido no
vive allí.
Si esa otra persona del lugar
informa que la persona requerida no vive allí, por de pronto, el oficial
notificador no puede realizar la diligencia entregando la cédula a la persona
que lo ha atendido e informado que la persona requerida no vive allí, ni
fijándola en la puerta de acceso a la casa, departamento, oficina o edificio,
sino que debe devolver la cédula informando debidamente lo acontecido (30).
Una vez incorporada al proceso
esa cédula fracasada y así informada, el interesado en notificar podrá pedir
que una nueva cédula sea diligenciada en el mismo lugar y "bajo su
responsabilidad". Esta modalidad obligará al oficial notificador a
diligenciar la cédula conforme lo reglado en el art. 133 CPCCLP pese a ser
informado que el requerido no vive allí (31).
La solución apuntada en el
párrafo anterior es extensiva incluso para la notificación de demanda, de la
citación de un tercero y de la preparación de la vía ejecutiva: si el oficial
notificador es atendido e informado por la persona que lo atiende que el
requerido no vive allí, entonces ha de devolver la cédula, porque así ese
fracaso ha de permitir un nuevo libramiento bajo responsabilidad de la parte
interesada, hipótesis ésta en que el oficial notificador, aunque la persona que
atienda comunique que el requerido no vive allí, igual hará la diligencia
entregándole o, en caso de rehusarse a recibirla, fijándola en el acceso, no
sin antes cumplir con el aviso previo del art. 321 CPCCLP.
5.5. En ningún momento de la
diligencia nadie atiende.
Ello así pese a los insistentes
intentos que han de efectuarse, esto es, de todas formas el oficial notificador
no encuentra ni a la persona requerida ni a otra persona del lugar.
Obviamente así el oficial
notificador no habrá encontrado al destinatario de la cédula ni ha de poder
hacer el trámite con otra persona de la casa, oficina o edificio que le haya
podido informar que dicho destinatario vive allí.
En esta hipótesis, antes de
proceder a la devolución de la cédula sin diligenciar bajo debida constancia de
todo lo actuado infructuosamente (32) el oficial
notificador debería averiguar en el vecindario si el requerido vive o es
conocido en el lugar denunciado y realizar nuevos intensos intentos de
notificación en distintos horarios.
Dicha devolución abre la chance
de una ulterior notificación bajo responsabilidad de la parte interesada:
cuando luego de la devolución, en un paso posterior ya se libra nueva cédula
bajo la responsabilidad de la parte interesada, el oficial notificador si nadie
atiende deberá fijar la cédula en la puerta de acceso de la casa, departamento,
oficina o edificio.
Claro que si se trata de de la
notificación del traslado de demanda, de la citación coactiva de un tercero y
de la preparación de la vía ejecutiva, si luego de la devolución de la primera
la ulterior cédula es librada bajo responsabilidad de la parte, el oficial
notificador si nadie atiende en vez de fijar la cédula deberá en un primer paso
fijar aviso en la puerta de acceso de la casa, departamento, oficina o
edificio; recién al volver al lugar en el día y hora avisados, si no encuentra
al requerido ni a otra persona del lugar, el oficial notificador fijará la
cédula.
6. Cuadros sinópticos
6.1. Domicilio procesal.
a- No existe. No localizable.
Deshabitado.
b- Habitado y atiende el
destinatario
c- Habitado, atiende otra
persona, dice que destinatario vive —es conocido- allí.
d- Habitado, atiende otra
persona, dice que el destinatario no vive —no es conocido- allí.
e- Habitado y nadie atiende.
En a-, la diligencia de
notificación no se realizará y el oficial notificador informará, para que el
juez o tribunal a continuación disponga que se notifiquen las resoluciones en
los estrados judiciales según lo edictado en el art. 45 párrafo 1° CPCCLP (art.
46 párrafo 2° CPCCLP; art. 50 Ac.1866 STLP; ver supra 1.3. y 1.5.2.);
En b- la notificación debe
hacerse según lo previsto en el art. 132 CPCCLP.
En c-, la notificación debe
hacerse igual, entendiéndose el oficial notificador con la persona que atienda
o, en su defecto, fijando la cédula en la puerta (art. 133 CPCCLP).
En d-, la notificación debe
hacerse igual, debiendo el oficial notificador fijar la cédula en la puerta
(art. 133 CPCCLP).
En e-, la notificación debe
hacerse igual, debiendo el oficial notificador fijar la cédula en la puerta
(art. 133 CPCCLP).
6.2. Domicilio real
heterodenunciado (para los supuestos de los arts. 321, 85, 97 y 497 CPCCLP).
a- No existe. No localizable.
Deshabitado.
b- Habitado y atiende el
destinatario
c- Habitado, atiende otra
persona, dice que destinatario vive allí.
d- Habitado, atiende otra
persona, dice que destinatario no vive allí.
e- Habitado y nadie atiende.
En a-, la notificación no puede
hacerse, el oficial notificador da cuenta al juez de algunas de esas
circunstancias (inexistencia, no localización, deshabitación); le cabe al
demandante o citante atribuir al demandado o tercero otro domicilio real y, si
no lo conoce, encaminar su actividad hacia una notificación edictal (arts. 325,
137, 138 y 139 CPCCLP).
En b- se procede conforme lo
marca el art. 132 CPCCLP.
En c-, el oficial notificador
debe dejar aviso de volver al día siguiente; al día siguiente, si se repite la
misma situación, entonces el oficiar notificador debe hacer la notificación con
la persona que lo atiende o, en su defecto, debe fijar la cédula (arts. 321 y
133 CPCCLP).
En d-, el oficial notificador
debería realizar nuevos intentos y averiguaciones en el vecindario y, en todo
caso, debe devolver la cédula informando de lo actuado (arts. 7 parte 2ª, 15 y
47 parte 1ª Ac. 1866 STLP); el interesado en notificar puede requerir que se
notifique igual allí "bajo responsabilidad"; el juez debe
autorizarlo; la notificación bajo responsabilidad se hace en dos pasos: i) con
aviso previo, si el destinatario no está; ii) al día siguiente, con quien
atienda y si nadie atiende se fija la cédula en el acceso (art. 48 Ac. 1866
STLP);
En e- el oficial notificador
debería realizar nuevos intentos y averiguaciones en el vecindario y, en todo
caso, debe devolver la cédula informando de lo actuado (arts. 7 parte 2ª, 15 y
47 parte 1ª Ac. 1866 STLP); el interesado en notificar puede requerir que se
notifique igual allí "bajo responsabilidad"(33); el juez debe autorizarlo; la notificación bajo responsabilidad debería
realizarse en dos movimientos: i) aviso previo, si el destinatario no está, ii)
se hace con quien atienda y si nadie atiende se fija la cédula en el acceso
(art. 48 Ac. 1866 STLP).
6.3. Domicilio real
autodenunciado.
a- No existe. No localizable.
Deshabitado.
b- Habitado y atiende el
destinatario.
c- Habitado, atiende otra
persona, dice que destinatario vive allí.
d- Habitado, atiende otra
persona, dice que destinatario no vive allí. O habitado y nadie atiende.
En a-, rigen los artículos 46
párrafo 2° y 45 párrafo 2° CPCCLP: la notificación no puede hacerse, el oficial
notificador da cuenta al juez de algunas de esas circunstancias (inexistencia,
no localización, deshabitación) y el juez ha de disponer que las notificaciones
que debieran realizarse por cédula en el domicilio denunciado, se hagan en lo
sucesivo por cédula en el domicilio procesal o, en su defecto, en los estrados
judiciales.
En b- se procede conforme lo
marca el art. 132 CPCCLP.
En c-, el oficiar notificador
debe hacer la notificación con la persona que lo atiende o, en su defecto, debe
fijar la cédula (art. 47 2ª parte Ac. 1866 STLP; art. 133 CPCCLP).
En d-, el oficial notificador
debería realizar nuevos intentos y averiguaciones en el vecindario; en todo
caso, debe devolver la cédula informando de lo actuado; el interesado en notificar
puede requerir que se notifique igual allí "bajo responsabilidad",
avalado por lo reglado en el art. 46 último párrafo CPCCLP; el juez debe
autorizarlo; la notificación bajo responsabilidad se hace con quien atienda y
si nadie atiende se fija la cédula (art. 48 Ac. 1866 STLP; art. 133 CPCCLP).
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
(2) Art.
133 CPCCLP: Entrega de la copia a personas distintas. Cuando el notificador no
encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la copia de la cédula
a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio
y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Derecho comparado: Buenos Aires: Ac. 3397/08 SCBA, arts. 193 y 194.
(3)
También en el trámite de la mediación judicial obligatoria (art. 58 ley 2699).
No obstante, la reglamentación de la ley (Ac. 3277/14 del Superior Tribunal)
determina que es deber del mediador y de los abogados de las partes constituir
domicilio electrónico, donde "se recibirán todas las notificaciones
atinentes al procedimiento." (art. 19).
(4) Sobre
actitudes posibles del demandado al ser notificado del traslado de la demanda,
ver el blog de la asignatura Derecho Procesal II de la Facultad de Ciencias
Económicas y Jurídicas:
http://sosa-procesal.blogspot.com.ar/2014/01/unidad-xiii1.html
(5)
"Artículo 58. DOMICILIO. En la primera audiencia, las partes deben
constituir domicilio en el radio del tribunal que atenderá el eventual litigio,
donde se notificarán todos los actos vinculados al proceso de mediación y sus
consecuencias, tales como la posterior ejecución judicial del acuerdo, de los
honorarios del mediador y de las multas que correspondieran.La notificación de
la eventual demanda, se rige por las normas del Código Procesal Civil y
Comercial."
(6) El
texto del art. 41 del CPCC Bs.As. tiene por constituido el domicilio en los
estrados del juzgado y allí manda notificar... ¡pero ministerio legis! La
jurisprudencia dominante ha disuelto la contradicción, a favor de la
notificación ministerio legis. El art. 41 del CPCC Nación finalmente se ha
inclinado expresamente por esta misma solución (notificación ministerio legis).
(7) Se
trataría de un error de hecho inexcusable en tanto basado en la negligencia del
constituyente del domicilio procesal (art. 929 cód. civ.; arg. arts. 265 y
sgtes., 427 y 1918 cód. civ. y com.).
(8)
PEYRANO, Jorge W. "Carga de la prueba. Actualidad. Dos nuevos conceptos:
el de imposición procesal y el de sujeción procesal", en JA 1992-IV-744;
PEYRANO, Jorge W. "Otra propuesta para un nuevo vocabulario procesal: el
concepto de potestad procesal", en LL 1994-E-1111.
(9) Se
puede leer en los fundamentos del Ac. 1441/96 STLP: "(...) Que, también se
advierte la reiterada falta de cumplimiento al deber de consignar en cada
escrito el nombre y rol procesal de la persona representada y la indicación del
domicilio constituido, pretendiendo sustituirlos por frases carentes de
utilidad como: "...por la representación acreditada y manteniendo el
domicilio constituido...". Esta práctica viciosa entorpece la adecuada
administración de justicia, al obligar a Magistrados y Funcionarios a tediosas
revisaciones de las causas con el solo objeto de determinar a las personas
representadas y la localización de los domicilios, provocando pérdidas de
tiempo útil y desmedro de la celeridad, además de contribuir a la formación de
incidentes de nulidad; inconvenientes que se acentúan en las instancias de
apelación, ordinaria y extraordinaria, en atención al volumen y estado de
avance de las causas que llegan a su conocimiento. (...)."
(12)
Derecho comparado: arts. 177.h, 185 y 189 Ac. 3397/08 SCBA. Para más detalles,
ver SOSA, Toribio E. 98- "El nuevo régimen de notificación por
cédula" LLBA 2009 (junio), 469.
(13) No
obstante, son aplicables aquí servatis servandis las alternativas recién
indicadas en c', c'' y c'''.
(16)
También debe usarse el domicilio real heterodenunciado para notificar: el
traslado del pedido de beneficio de litigar sin gastos previo al proceso
principal (art. 73 CPCCLP); una medida cautelar trabada antes del inicio del
proceso principal (art. 190 CPCCLP); alguna diligencia preliminar (art. 307),
etc. También allí ha de notificarse la sentencia monitoria (art. 466 CPCCLP).
Para el lugar de notificación de la demanda de desalojo hay que estar a lo
reglado en el art. 657 CPCCLP.
(17)
Además, en el procedimiento de mediación judicial, para notificar al requerido
la primera audiencia debe usarse el domicilio real heterodenunciado por el
requirente. Si fracasare la mediación previa, sea por la imposibilidad de
notificar al requerido en el domicilio real heterodenunciado, o sea por haberse
notificado allí bajo responsabilidad del requirente pero sin posterior
asistencia del requerido a la audiencia, y si luego la demanda se notificara
satisfactoriamente en otro domicilio real heterodenunciado diferente, debería
reabrirse el procedimiento de mediación según lo establecen los arts. 49 y 64
de la ley 2699, normas que se proponen así poner coto a la posibilidad de
denunciar distintos domicilios en el procedimiento de mediación y en el proceso
judicial.
(18) Sobre
cuándo corresponde notificar en el domicilio real y cuándo en el domicilio
procesal, ver SOSA, Toribio E. "Notificaciones procesales", Ed. La
Ley, Bs.As., 2ª edición actualizada y ampliada, 2011, capítulos V y VIII.
(19) Arts.
7 2ª parte, 27 y 46 Ac. 1866 ST. Derecho comparado: Ac. 3397/08, arts. 175 1er.
párrafo, 178 y 143 párrafo 2° inciso b SCBA.
(20) Para
elucidar en qué consiste "fijar" en la puerta, ver nuestro libro
"Notificaciones procesales", Ed. La Ley, Bs.As., 2008, capítulo IV,
parágrafo 12.6, pág. 89.
(25) Si no
es atendido por nadie, podría tratarse de una ausencia momentánea. Si fuera
atendido por alguien y hubiera informado que el destinario no vive allí, podría
estar faltando a la verdad. Todo ello justifica los nuevos intentos y las
averiguaciones en el vecindario.
(27) En
rigor, otra persona de la casa, departamento, oficina, local comercial o
industrial, unidad funcional de edificio de propiedad horizontal, barrio
cerrado o complejo habitacional, encargado de edificio, administrador o
personal administrativo de barrios cerrados o complejos habitacionales, etc..
(28) Arg.
art. 321 CPCCLP. No se prevé expresamente cómo debe proceder el oficial
notificador si la otra persona del lugar no obstante informar que la persona
requerida vive allí rehusa recibir el aviso previo. Por analogía con lo
establecido cuando la otra persona del lugar informa que la persona requerida
vive allí pero se niega a recibir la cédula, el oficial notificador debería
fijar el aviso previo en la puerta de acceso (art. 16 cód. civ.; art. 2 cód.
civ. y com.).
(29)
Puerta de acceso a edificio es asimilable a puerta de acceso a barrio cerrado o
a la tranquera de acceso a propiedad rural, etc.
(33) En el
procedimiento de mediación judicial, la notificación de la primera audiencia al
requerido, a cargo del mediador, por pedido del requirente podría llevarse a
cabo bajo responsabilidad de éste, siempre y cuando hubiera fracasado un primer
intento notificatorio en el domicilio real heterodenunciado, sin que la ley
especifique cuáles pudieran haber sido las posibles causas del fracaso, lo que
mutatis mutandis permitiría incluir las hipótesis de 8.2 apartados d, e y hasta
a (art 49 ley 2699).
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