Valor de las pruebas obtenidas contra garantías constitucionales
Por Eliana Mariel Ferrero y Toribio Enrique Sosa
Conforme al principio de legalidad de la actividad procesal y de la
prueba en especial, todo elemento de convicción que se incorpore al proceso
debe respetar las normas constitucionales y procesales para su obtención y
producción.
Las garantías constitucionales y las leyes procesales imponen los
límites al principio de la libertad probatoria. Si bien todo objeto de prueba
(es decir, todo hecho controvertido y conducente) puede ser probado y por
cualquier medio, eso sólo puede suceder dentro de los límites
determinados por las garantías constitucionales y por la ley.
Ilicitud en un sentido
amplio significa que la prueba se haya obtenido infringiendo un derecho
fundamental o cualquier otro derecho, así como también las normas relativas al
procedimiento probatorio. Pero ilicitud en sentido estricto hace
referencia sólo a la prueba obtenida vulnerando derechos fundamentales.
Así, puede tratarse de prueba:
a- Prohibida por la ley: el ordenamiento jurídico tiene
previstos preceptos expresamente prohibitivos respecto de determinadas pruebas.
Por ejemplo: la prueba informativa que tienda a sustituir a otro medio de
prueba (art. 379 CPCC La Pampa); la prueba testimonial de menores de 14
años (art. 406 CPCC La Pampa; hoy 13 años, arg. art. 2 y 677 párrafo 2° y
concs. CCyC); la declaración de testigos excluidos por parentesco (art. 407
CPCC La Pampa; no obstante, ver art. 711 CCyC); etc.
b-
No prohibida por la ley, pero irregular o defectuosamente obtenida: es aquella obtenida o producida en
violación a las normas procesales predispuestas para ello o, se ha
vulnerado, de cualquier forma, algún derecho fundamental de las personas
consagrado en la CN. Por ejemplo: un
testimonio o una confesión son pruebas lícitas, pero si se obtienen
mediante coacciones, mediante violencia, mediante tortura, etc. se convierten
en pruebas ilícitas.
El juez no debe ordenar
la producción de pruebas ilícitas (arg. art. 361 párrafo 1° CPCC La Pampa), lo
cual es aplicación específica de su deber genérico de prevenir nulidades (art.
35.5.b CPCC La Pampa).
Las pruebas prohibidas
por la ley (ver 2.a.) no sólo son inadmisibles sino que, para el caso de haber
sido admitidas, no se les puede válidamente atribuir poder de convicción. Deben
ser excluidas.
En cuanto a las pruebas
no prohibidas por la ley, pero irregular o defectuosamente obtenidas (ver
2.b.), hay que distinguir de qué clase irregularidad o defecto se trata, si
constitucional o si meramente procesal:
a- En el primer caso, la prueba es inadmisible y no
puede ser utilizada por el órgano jurisdiccional para formar convicción
(ej. prueba documental obtenida mediante violación de domicilio; confesión
arrancada mediante tortura, etc.). La resolución de exclusión debe ser tomada por el órgano
jurisdiccional de oficio cuando advierta un supuesto de prueba obtenida
ilegalmente, dado que su incorporación al proceso importa una vulneración del
orden público. También la parte afectada, a la cual perjudican los efectos del
material probatorio ilegal, está legitimada para formular su impugnación. La
exclusión podrá ser alegada y declarada en cualquier estado o grado del
proceso;
b- En el segundo supuesto, la prueba
meramente defectuosa no es inadmisible y puede ser utilizada por el órgano jurisdiccional para formar convicción (ej. dictamen
pericial sin previa citación a las partes para asistir al examen
pericial, dictamen pericial presentado fuera del plazo otorgado, etc.). a menos
que en su caso se la declarase nula oportunamente por
aplicación de los arts. 161 y sgtes. CPCC La Pampa.
Cualquier sentencia
que se funde en pruebas excluidas será nula por violación de las reglas del
debido proceso (art.
3 CCyC; art. 35.5 CPCC).
Pero, ¿qué sucede con las pruebas obtenidas a partir de una prueba
ilícita?
Por ejemplo, declara un testigo excluido y, de sus dichos surge la
existencia de otro testigo que luego es citado de oficio por el juez (art. 430
CPCC La Pampa). ¿Es válida esta declaración testimonial, pese a que sólo pudo
llegar a existir a partir de una previa declaración testimonial inválida?
De acuerdo a la “teoría de
los frutos del árbol venenoso”, la ilegalidad inicial en la obtención de la
prueba contamina, envenena cualquier otro acto probatorio derivado de aquella,
el cual también, entonces, se torna ilegal. Se trata de una de las
consecuencias de la regla de exclusión. Vale decir que la invalorabilidad
de la prueba originariamente ilegal o irregular se expande y
también alcanza a todas aquellas pruebas que luego se hayan incorporado a la
causa como consecuencia de ella. En pocas palabras, el vicio primario se
expande a los actos y pruebas subsiguientes que de él dependan (arg. art.
166 CPCC La Pampa).
Y como principio las consecuencias de
la expansión del vicio primario serán las del vicio primario: si se trata de
una prueba que es consecuencia de una prueba prohibida o de una prueba no
prohibida pero obtenida con violación de derechos fundamentales, deberá ser
excluida; pero si se trata de una prueba que es consecuencia de una
prueba no prohibida pero obtenida con infracción de normas meramente
procesales, podrá llegado el caso ser admisible y eficaz.
La decisión de excluir o no la prueba
obtenida de modo ilegal debe efectuarse siempre en consonancia con las
circunstancias del caso concreto, que puede contener colisiones de derechos,
cuya ponderación será necesaria para poder resolverlo. A fin de ejemplificar
todo lo expuesto, a continuación se describirán algunos casos
jurisprudenciales:
ü Escuchas telefónicas: En principio vale decir que por
aplicación del Art. 18 CN la correspondencia telefónica es inviolable, por lo
que para su interceptación se requiere orden de juez competente. Además de
ello, la orden judicial debe hallarse debidamente fundada, por cuanto importa
una afectación del derecho a la intimidad y a la privacidad de las personas.
Pero también existen grabaciones efectuadas entre los particulares para ser
utilizadas como prueba en un eventual juicio civil entre ellos.
Así, la jurisprudencia ha resuelto
casos desestimando una grabación de una conversación telefónica como medio de
prueba presentado por uno de los interlocutores porque no se le advirtió al
otro que estaba grabando la conversación. [1] En otros casos, en cambio
se ha admitido tal medio de prueba.
La Dra Kemelmajer de Carlucci se
pronuncia a favor de estos medios de prueba y señala que “…respecto de las
grabaciones telefónicas realizadas por la misma persona que participa en la
conversación, la jurisprudencia española ha dicho que son fuente de prueba
lícita, siempre que no afecten al derecho a la intimidad del otro interlocutor.
Los tribunales han admitido como fuente de prueba, incluso, las conversaciones
grabadas aunque el detective haya actuado como agente provocador, es decir,
incitando al interlocutor para que le dé pistas, indicios, señales o pruebas de
lo que pretende demostrar”.[2]
No caben dudas, que la inminencia de nuevas tecnologías nos
lleva a ir aceptando su utilización como medios de prueba en los procesos
judiciales, siempre y cuando se respete el derecho a la intimidad de las demás
personas. Una vez más, la resolución de los conflictos en sede judicial no
puede ir en contra de los derechos y garantías constitucionales, aunque tampoco
podrá la justicia permanecer ajena a los nuevos retos que impone la revolución
tecnológica.
ü Correos electrónicos: Se trata de una invención que ha
cambiado la forma de comunicarnos de hoy y para siempre, difícilmente se vuelva
a la época del correo postal. Con innumerables ventajas tales como la rapidez y
eficacia en las comunicaciones, se presenta como un nuevo medio que comienza a
ser utilizado como prueba y que por ende, se torna imprescindible adoptar por
lo menos ciertos recaudos en pos de proteger el derecho a la intimidad de los
usuarios.
En un caso en el que el demandado reconviniente ofreció como
prueba ciertos correos electrónicos enviados en principio por el accionante
reconvenido, asesores y empleados de la sociedad sin dar cuenta de cómo se
accedió a esa información (visto que el oferente no fue destinatario de ninguno
de esos mensajes) y, sin el consentimiento de sus emisores y destinatarios. Se
resolvió que: “…la utilización de correos electrónicos que no son propios y que
tampoco, fueron dirigidos a la dirección de e-mail del oferente, no puede
acogerse favorablemente, pues debe mantenerse incólume la protección a la
privacidad de quienes son usuarios del sistema, evitando, de tal forma, una
abierta y flagrante violación a la intimidad (art. 19 CN). En función de todo
ello y, a la luz de lo establecido en el art. 364 del ritual no cuadra otra
conclusión que disponer la inadmisibilidad
de esa prueba, con la prevención de que sólo serán admitidos como prueba
aquellos e-mail que hubieran sido remitidos por el propio accionado
reconviniente”.[3]
Se trató de un caso en el que estaba en juego el derecho a la intimidad, a la inviolabilidad de la correspondencia y
papeles privados y el derecho al honor, es decir, derechos fundamentales
consagrados en los arts 18 y 19 CN.
En consecuencia, podría afirmarse que es válido utilizar al
correo electrónico como medio de prueba, siempre y cuando quien lo ofrece sea
uno de sus destinatarios (lo cual indica que no accedió a ellos de modo ilegal),
y siempre que no se afecte derechos fundamentales de otros usuarios.
ü Cámara oculta: En los tiempos
actuales es común la utilización de cámaras digitales que permiten filmar y/o
grabar hechos de la vida cotidiana. A nadie se le ocurriría cuestionar su
licitud, en tanto están al alcance de todos los ciudadanos y son dispositivos
muy utilizados por los medios de comunicación masivos tales como la televisión,
a la hora de brindar información que interesa a la comunidad. Su empleo podría
resultar cuestionable cuando se generan indebidas intromisiones en la vida
privada de los individuos y sobre todo cuando se lesione el derecho a la
intimidad, a la imagen personal, al honor, entre otros derechos; situaciones en
las que podría tornarse “ilícito”.
Es así que, si se quisiera probar en un proceso civil un hecho
sobre la base de una filmación efectuada en forma clandestina, afectando
derechos constitucionales, la misma debiera ser excluida por ser obtenida de
modo ilegal.
Sin embargo, debe tenerse presente que en cada caso concreto
pueden entrar en colisión otros derechos, que podrían hacer ceder el derecho a
la intimidad de un individuo, máxime si se decide que no existía tal ámbito de
acuerdo a peculiares circunstancias.
En un caso en el que se cuestionaba el desempeño de un juez
nacional a raíz de una denuncia formulada sobre la base de una conversación efectuada
con otro sujeto en su despacho y que había sido grabada mediante una “cámara
oculta”, para luego ser difundida en un programa de televisión, se puso en tela
de juicio la admisibilidad o no de esa prueba a fin de reguardar derechos
constitucionales del magistrado (privacidad, prohibición de autoincriminación y
defensa en juicio – Arts 18 y 19 CN). El jurado de enjuiciamiento decidió
remover al juez nacional por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
Para así decidir, se analizaron los alcances del derecho a la
intimidad del funcionario, atento a que la grabación se desarrolló en su
despacho y que la persona ingresó con su consentimiento. Se sostuvo que: “…las conductas reprochadas, no corresponden
a la esfera íntima del juez ni al ámbito de su privacidad, dado que estuvieron
estrechamente vinculadas al ejercicio de las funciones”; “…en lo que atañe a la
garantía de inviolabilidad del domicilio, cabe afirmar que la sede del Juzgado
no es la morada del funcionario. Tampoco es la casa de negocios, dependencia o
recinto que pudiera entenderse bajo el concepto de "domicilio". Es la
sede de su público despacho, el lugar donde ejerce el imperium que le ha
otorgado la ley”; “Que la conducta del Magistrado se expresa en actos de
gobierno, y es allí donde desaparece el límite a la injerencia en el ámbito de
la intimidad ante la exigencia de la publicidad de sus actos, esencia del
régimen republicano y piedra angular de nuestro sistema constitucional”.
Por otra parte, en cuanto a la garantía contra la
autoincriminación se dijo que: “…si los
dichos cuestionados fueron vertidos por exclusiva voluntad del magistrado, con
soberana libertad, no puede considerarse que dicha garantía ha sido vulnerada”.
En el caso, el jurado afirmó también que “…no advertimos vulnerados derechos fundamentales: intimidad, propia
imagen, confidencialidad, disfrute del anonimato. Tampoco colisión entre
libertad de expresión e información de una parte, y moral pública, de la otra,
dado la naturaleza y circunstancias de las conductas endilgadas que desbordan,
en rigor, el mero interés individual, incidiendo en intereses generales de la
comunidad, como el deber de decoro que pesa sobre los funcionarios, o el
concepto de moral pública”.[4]
En consecuencia, el jurado examinó en principio los alcances de
los posibles derechos conculcados, llegando a la conclusión de que no se
habrían vulnerado atento las particulares características de la función
judicial y privilegiando además, derechos de la comunidad por sobre los
derechos individuales. Al mismo tiempo, se tuvo en cuenta los especiales deberes
que son inherentes a su investidura: probidad, imparcialidad, dignidad,
transparencia, y decoro.
Por ello, la prueba obtenida mediante la cámara oculta fue
considerada válida, sin perjuicio de que luego fue valorada en conjunto con las
demás pruebas aportadas para el enjuiciamiento.
En definitiva, para decidir se tuvo en mira que los derechos no
son absolutos, sino relativos, y pueden ceder frente a otros derechos que se
consideren de valor superior, como es el interés público, así como la
credibilidad y el prestigio del Poder Judicial base del sistema republicano de
gobierno y del Estado de derecho.
Será el juez quién en cada caso particular deberá analizar la
admisibilidad de la prueba o bien, su atendibilidad al momento de dictar
sentencia, y si existiere colisión de derechos deberá privilegiar uno en
desmedro de otro u otros, de acuerdo a una escala de valores que deberá quedar
debidamente fundamentada, a fin de evitar decisiones discrecionales y
caprichosas.
6- Bibliografía
ARAZI, Roland y
ROJAS, Jorge: “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación” Comentado, 3º Edición, Tomo I, págs.: 668/ 679 y 861.
ARAZI,
Roland: “Prueba ilícita. Declaración de
menores de catorce años y de testigos excluidos en el proceso civil”, Jurisprudencia Argentina, 2001-III,
pág.1063.
ARAZI,
Roland: “Nulidad y Prueba”, Revista de Derecho Procesal: Nulidades, Ed.
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, año 2007, tomo I, pág. 87.
GELLI, María
Angélica, “Constitución de la Nación
Argentina – Comentada y Concordada”, Ed. La Ley, año 2013, tomo I, págs..
298-309.
JAUCHEN, Eduardo, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Ed.
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, año 2013, tomo II, págs.. 721-737.
KEMELMAJER DE
CARLUCCI, Aida: “Las escuchas telefónicas
en la experiencia judicial”, publicado en LA LEY1997-E, 1643.
KIELMANOVICH,
Jorge L.: “La prueba en el proceso civil”,
Prueba – Revista de Derecho Procesal, Ed.
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, año 2005, tomo I, págs. 253-259.
KIELMANOVICH,
Jorge L.: "Inadmisibilidad e ineficacia de la
prueba de grabaciones telefónicas subrepticias en el proceso civil",
publicado en LA LEY2004-D, 961, Cita online: AR/DOC/1646/2004.
KIELMANOVICH,
Jorge L: “Algo más sobre la ineficacia de
la prueba ilícita, sobre grabaciones telefónicas y sobre la declaración de
testigos excluidos”, Jurisprudencia Argentina, 2001-IV- pág. 885; cita online: http://www.elprocesalista.com.ar/Lectura12.html
[1]
CNCom, Sala D, 18-5-89,
J.A. 1992-II-161 y E.D. 142-608.
[2]
KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida:
“Las escuchas telefónicas en la experiencia judicial”, publicado en LA
LEY1997-E, 1643.
[3]
CNCom, Sala A, “Vázquez,
Walter Manuel c/Pomeranec, Diego Esteban”, 29/04/09, publicado en La Ley
Online.
[4]
Jurado de Enjuiciamiento
de Magistrados, “Herrera, Rodolfo A.”, 14/03/2005, publicado en La Ley
Online.
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