21 ene 2015

UNIDAD XVII.4 Valor de las pruebas obtenidas contra garantías constitucionales



               Punto 4. Grabación del prof. Sosa




 UNIDAD XVII.4
Valor de las pruebas obtenidas contra garantías constitucionales
Por Eliana Mariel Ferrero y Toribio Enrique Sosa



Conforme al principio de legalidad de la actividad procesal y de la prueba en especial, todo elemento de convicción que se incorpore al proceso debe respetar las normas constitucionales y procesales para su obtención y producción.
Las garantías constitucionales y las leyes procesales imponen los límites al principio de la libertad probatoria. Si bien todo objeto de prueba (es decir, todo hecho controvertido y conducente) puede ser probado y por cualquier medio,  eso sólo puede suceder dentro de los límites determinados por las garantías constitucionales y por la ley.

Ilicitud en un sentido amplio significa que la  prueba se haya obtenido infringiendo un derecho fundamental o cualquier otro derecho, así como también las normas relativas al procedimiento probatorio. Pero ilicitud en sentido estricto  hace referencia  sólo a la prueba obtenida vulnerando derechos fundamentales.
Así, puede tratarse de prueba:
a- Prohibida por la ley: el ordenamiento jurídico tiene previstos preceptos expresamente prohibitivos respecto de determinadas pruebas. Por ejemplo: la prueba informativa que tienda a sustituir a otro medio de prueba (art. 379 CPCC La Pampa);  la prueba testimonial de menores de 14 años (art. 406 CPCC La Pampa; hoy 13 años, arg. art. 2 y 677 párrafo 2° y concs. CCyC); la declaración de testigos excluidos por parentesco (art. 407 CPCC La Pampa; no obstante, ver art. 711 CCyC); etc.  
 b-  No prohibida por  la ley, pero irregular o defectuosamente obtenida: es aquella obtenida o producida en violación a las normas  procesales predispuestas para ello o,  se ha vulnerado, de cualquier forma, algún derecho fundamental de las personas consagrado en la CN.  Por ejemplo: un testimonio  o una confesión son pruebas lícitas,  pero si se obtienen mediante coacciones, mediante violencia, mediante tortura, etc. se convierten en pruebas ilícitas.

El juez no debe ordenar la producción de pruebas ilícitas (arg. art. 361 párrafo 1° CPCC La Pampa), lo cual es aplicación específica de su deber genérico de prevenir nulidades (art. 35.5.b CPCC La Pampa).
Las pruebas prohibidas por la ley (ver 2.a.) no sólo son inadmisibles sino que, para el caso de haber sido admitidas, no se les puede válidamente atribuir poder de convicción. Deben ser excluidas.
En cuanto a las pruebas no prohibidas por la ley, pero irregular o defectuosamente obtenidas (ver 2.b.), hay que distinguir de qué clase irregularidad o defecto se trata, si constitucional o si meramente procesal:
a-  En el primer caso, la prueba  es inadmisible y no puede ser utilizada por el órgano jurisdiccional  para formar convicción (ej. prueba documental obtenida mediante violación de domicilio; confesión arrancada mediante tortura, etc.). La resolución de exclusión debe ser tomada por el órgano jurisdiccional de oficio cuando advierta un supuesto de prueba obtenida ilegalmente, dado que su incorporación al proceso importa una vulneración del orden público. También la parte afectada, a la cual perjudican los efectos del material probatorio ilegal, está legitimada para formular su impugnación. La exclusión podrá ser alegada y declarada en cualquier estado o grado del proceso;
b- En el segundo supuesto, la prueba meramente defectuosa no es inadmisible y puede ser utilizada por el órgano jurisdiccional  para formar convicción (ej. dictamen pericial  sin previa citación a las partes para asistir al examen pericial, dictamen pericial presentado fuera del plazo otorgado, etc.). a menos que en su caso se la declarase  nula   oportunamente por aplicación de los arts.  161 y sgtes. CPCC La Pampa.
Cualquier  sentencia que se funde en pruebas excluidas será nula por violación de las reglas del debido proceso (art. 3 CCyC; art. 35.5 CPCC).

Pero, ¿qué sucede con las pruebas obtenidas a partir de una prueba ilícita?
Por ejemplo, declara un testigo excluido y, de sus dichos surge la existencia de otro testigo que luego es citado de oficio por el juez (art. 430 CPCC La Pampa). ¿Es válida esta declaración testimonial, pese a que sólo pudo llegar a existir a partir de una previa declaración testimonial inválida?
 De acuerdo a la  “teoría de los frutos del árbol venenoso”, la ilegalidad inicial en la obtención de la prueba contamina, envenena cualquier otro acto probatorio derivado de aquella, el cual también, entonces, se torna ilegal. Se trata de una de las consecuencias de la regla  de exclusión. Vale decir que la invalorabilidad de la prueba originariamente ilegal  o irregular  se expande y también alcanza a todas aquellas pruebas que luego se hayan incorporado a la causa como consecuencia de ella. En pocas palabras, el vicio primario se expande a los actos y pruebas subsiguientes que de él dependan (arg.  art. 166 CPCC La Pampa).
Y como principio las consecuencias de la expansión del vicio primario serán las del vicio primario: si se trata de una prueba que es consecuencia de una prueba prohibida o de una prueba no prohibida pero obtenida con violación de derechos fundamentales, deberá ser excluida;  pero si se trata de una prueba que es consecuencia de una prueba no prohibida pero obtenida con  infracción de normas meramente procesales, podrá llegado el caso ser admisible y eficaz.

La decisión de excluir o no la prueba obtenida de modo ilegal debe efectuarse siempre en consonancia con las circunstancias del caso concreto, que puede contener colisiones de derechos, cuya ponderación será necesaria para poder resolverlo. A fin de ejemplificar todo lo expuesto, a continuación se describirán algunos casos jurisprudenciales:
ü Escuchas telefónicas: En principio vale decir que por aplicación del Art. 18 CN la correspondencia telefónica es inviolable, por lo que para su interceptación se requiere orden de juez competente. Además de ello, la orden judicial debe hallarse debidamente fundada, por cuanto importa una afectación del derecho a la intimidad y a la privacidad de las personas. Pero también existen grabaciones efectuadas entre los particulares para ser utilizadas como prueba en un eventual juicio civil entre ellos.
Así, la jurisprudencia ha resuelto casos desestimando una grabación de una conversación telefónica como medio de prueba presentado por uno de los interlocutores porque no se le advirtió al otro que estaba grabando la conversación. [1] En otros casos, en cambio se ha admitido tal medio de prueba.
La Dra Kemelmajer de Carlucci se pronuncia a favor de estos medios de prueba y señala que “…respecto de las grabaciones telefónicas realizadas por la misma persona que participa en la conversación, la jurisprudencia española ha dicho que son fuente de prueba lícita, siempre que no afecten al derecho a la intimidad del otro interlocutor. Los tribunales han admitido como fuente de prueba, incluso, las conversaciones grabadas aunque el detective haya actuado como agente provocador, es decir, incitando al interlocutor para que le dé pistas, indicios, señales o pruebas de lo que pretende demostrar”.[2]
No caben dudas, que la inminencia de nuevas tecnologías nos lleva a ir aceptando su utilización como medios de prueba en los procesos judiciales, siempre y cuando se respete el derecho a la intimidad de las demás personas. Una vez más, la resolución de los conflictos en sede judicial no puede ir en contra de los derechos y garantías constitucionales, aunque tampoco podrá la justicia permanecer ajena a los nuevos retos que impone la revolución tecnológica.

ü Correos electrónicos: Se trata de una invención que ha cambiado la forma de comunicarnos de hoy y para siempre, difícilmente se vuelva a la época del correo postal. Con innumerables ventajas tales como la rapidez y eficacia en las comunicaciones, se presenta como un nuevo medio que comienza a ser utilizado como prueba y que por ende, se torna imprescindible adoptar por lo menos ciertos recaudos en pos de proteger el derecho a la intimidad de los usuarios.
En un caso en el que el demandado reconviniente ofreció como prueba ciertos correos electrónicos enviados en principio por el accionante reconvenido, asesores y empleados de la sociedad sin dar cuenta de cómo se accedió a esa información (visto que el oferente no fue destinatario de ninguno de esos mensajes) y, sin el consentimiento de sus emisores y destinatarios. Se resolvió  que: “…la utilización de correos electrónicos que no son propios y que tampoco, fueron dirigidos a la dirección de e-mail del oferente, no puede acogerse favorablemente, pues debe mantenerse incólume la protección a la privacidad de quienes son usuarios del sistema, evitando, de tal forma, una abierta y flagrante violación a la intimidad (art. 19 CN). En función de todo ello y, a la luz de lo establecido en el art. 364 del ritual no cuadra otra conclusión que disponer la inadmisibilidad de esa prueba, con la prevención de que sólo serán admitidos como prueba aquellos e-mail que hubieran sido remitidos por el propio accionado reconviniente”.[3]
Se trató de un caso en el que estaba en juego el derecho a la intimidad, a la inviolabilidad de la correspondencia y papeles privados y el derecho al honor, es decir, derechos fundamentales consagrados en los arts 18 y 19 CN.
En consecuencia, podría afirmarse que es válido utilizar al correo electrónico como medio de prueba, siempre y cuando quien lo ofrece sea uno de sus destinatarios (lo cual indica que no accedió a ellos de modo ilegal), y siempre que no se afecte derechos fundamentales de otros usuarios.
ü Cámara oculta: En los tiempos actuales es común la utilización de cámaras digitales que permiten filmar y/o grabar hechos de la vida cotidiana. A nadie se le ocurriría cuestionar su licitud, en tanto están al alcance de todos los ciudadanos y son dispositivos muy utilizados por los medios de comunicación masivos tales como la televisión, a la hora de brindar información que interesa a la comunidad. Su empleo podría resultar cuestionable cuando se generan indebidas intromisiones en la vida privada de los individuos y sobre todo cuando se lesione el derecho a la intimidad, a la imagen personal, al honor, entre otros derechos; situaciones en las que podría tornarse “ilícito”.
Es así que, si se quisiera probar en un proceso civil un hecho sobre la base de una filmación efectuada en forma clandestina, afectando derechos constitucionales, la misma debiera ser excluida por ser obtenida de modo ilegal.
Sin embargo, debe tenerse presente que en cada caso concreto pueden entrar en colisión otros derechos, que podrían hacer ceder el derecho a la intimidad de un individuo, máxime si se decide que no existía tal ámbito de acuerdo a peculiares circunstancias.
En un caso en el que se cuestionaba el desempeño de un juez nacional a raíz de una denuncia formulada sobre la base de una conversación efectuada con otro sujeto en su despacho y que había sido grabada mediante una “cámara oculta”, para luego ser difundida en un programa de televisión, se puso en tela de juicio la admisibilidad o no de esa prueba a fin de reguardar derechos constitucionales del magistrado (privacidad, prohibición de autoincriminación y defensa en juicio – Arts 18 y 19 CN). El jurado de enjuiciamiento decidió remover al juez nacional por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
Para así decidir, se analizaron los alcances del derecho a la intimidad del funcionario, atento a que la grabación se desarrolló en su despacho y que la persona ingresó con su consentimiento. Se sostuvo que: “…las conductas reprochadas, no corresponden a la esfera íntima del juez ni al ámbito de su privacidad, dado que estuvieron estrechamente vinculadas al ejercicio de las funciones”; “…en lo que atañe a la garantía de inviolabilidad del domicilio, cabe afirmar que la sede del Juzgado no es la morada del funcionario. Tampoco es la casa de negocios, dependencia o recinto que pudiera entenderse bajo el concepto de "domicilio". Es la sede de su público despacho, el lugar donde ejerce el imperium que le ha otorgado la ley”; “Que la conducta del Magistrado se expresa en actos de gobierno, y es allí donde desaparece el límite a la injerencia en el ámbito de la intimidad ante la exigencia de la publicidad de sus actos, esencia del régimen republicano y piedra angular de nuestro sistema constitucional”.
Por otra parte, en cuanto a la garantía contra la autoincriminación se dijo que: “…si los dichos cuestionados fueron vertidos por exclusiva voluntad del magistrado, con soberana libertad, no puede considerarse que dicha garantía ha sido vulnerada”.
En el caso, el jurado afirmó también que “…no advertimos vulnerados derechos fundamentales: intimidad, propia imagen, confidencialidad, disfrute del anonimato. Tampoco colisión entre libertad de expresión e información de una parte, y moral pública, de la otra, dado la naturaleza y circunstancias de las conductas endilgadas que desbordan, en rigor, el mero interés individual, incidiendo en intereses generales de la comunidad, como el deber de decoro que pesa sobre los funcionarios, o el concepto de moral pública”.[4]
En consecuencia, el jurado examinó en principio los alcances de los posibles derechos conculcados, llegando a la conclusión de que no se habrían vulnerado atento las particulares características de la función judicial y privilegiando además, derechos de la comunidad por sobre los derechos individuales. Al mismo tiempo, se tuvo en cuenta los especiales deberes que son inherentes a su investidura: probidad, imparcialidad, dignidad, transparencia, y decoro.
Por ello, la prueba obtenida mediante la cámara oculta fue considerada válida, sin perjuicio de que luego fue valorada en conjunto con las demás pruebas aportadas para el enjuiciamiento.
En definitiva, para decidir se tuvo en mira que los derechos no son absolutos, sino relativos, y pueden ceder frente a otros derechos que se consideren de valor superior, como es el interés público, así como la credibilidad y el prestigio del Poder Judicial base del sistema republicano de gobierno y del Estado de derecho.
Será el juez quién en cada caso particular deberá analizar la admisibilidad de la prueba o bien, su atendibilidad al momento de dictar sentencia, y si existiere colisión de derechos deberá privilegiar uno en desmedro de otro u otros, de acuerdo a una escala de valores que deberá quedar debidamente fundamentada, a fin de evitar decisiones discrecionales y caprichosas.


            6- Bibliografía

ARAZI, Roland y ROJAS, Jorge: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Comentado, 3º Edición, Tomo I, págs.: 668/ 679 y  861.

ARAZI, Roland: “Prueba ilícita. Declaración de menores de catorce años y de testigos excluidos en el proceso civil”,  Jurisprudencia Argentina, 2001-III, pág.1063.

ARAZI, Roland: “Nulidad y Prueba”, Revista de Derecho Procesal: Nulidades, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, año 2007, tomo I, pág. 87.

GELLI, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina – Comentada y Concordada”, Ed. La Ley, año 2013, tomo I, págs.. 298-309.

JAUCHEN, Eduardo, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, año 2013, tomo II, págs.. 721-737.

KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida: “Las escuchas telefónicas en la experiencia judicial”, publicado en LA LEY1997-E, 1643.

KIELMANOVICH, Jorge L.: “La prueba en el proceso civil”, Prueba – Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, año 2005, tomo I, págs. 253-259.
KIELMANOVICH, Jorge L.: "Inadmisibilidad e ineficacia de la prueba de grabaciones telefónicas subrepticias en el proceso civil", publicado en LA LEY2004-D, 961, Cita online: AR/DOC/1646/2004. 

KIELMANOVICH, Jorge L: “Algo más sobre la ineficacia de la prueba ilícita, sobre grabaciones telefónicas y sobre la declaración de testigos excluidos”, Jurisprudencia Argentina, 2001-IV- pág. 885; cita online: http://www.elprocesalista.com.ar/Lectura12.html






[1] CNCom, Sala D, 18-5-89, J.A. 1992-II-161 y E.D. 142-608.
[2] KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida: “Las escuchas telefónicas en la experiencia judicial”, publicado en LA LEY1997-E, 1643.
[3] CNCom, Sala A, “Vázquez, Walter Manuel c/Pomeranec, Diego Esteban”, 29/04/09, publicado en La Ley Online.
[4] Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, “Herrera, Rodolfo A.”, 14/03/2005, publicado en La Ley Online. 

















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