BREVE INTRODUCCIÓN A
LA PRAGMÁTICA CONVERSACIONAL EN EL
PROCESO JUDICIAL
·
Toribio Enrique Sosa: Profesor titular regular de Derecho Procesal Civil
y Comercial, en la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas (UNLPam). Profesor de postgrado en Derecho
Procesal (UNLP). Juez de la Cámara de
Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen (Bs.As.).
Resumen:
El proceso es un gran diálogo secuencial. En cada
participación los sujetos del proceso no pueden ignorar las reglas rectoras de todo diálogo como
fenómeno del lenguaje, como por ejemplo, las máximas que dan forma al principio
cooperativo de Paul Grice, las cuales
están cumplidamente reflejadas en la ley procesal. El incumplimiento de esas reglas no es gratuito para las partes, pues puede
acarrear consecuencias desfavorables, como la perspectiva de una decisión final
adversa.
Sumario:
1- El principio cooperativo de Grice.
Según el filósofo inglés Paul Grice (1968, 1975), la comunicación entre dos o
más personas está sujeta tácitamente a cuatro máximas que caracterizan esa comunicación como
una conducta cooperativa[1].
Estas cuatro máximas son:
a- Calidad:
* Haz que tu contribución sea
verdadera:
-
No digas aquello que
consideres falso.
-
No digas aquello de lo
cual carezcas de pruebas adecuadas.
b- Cantidad:
* Haz tu contribución tan informativa como se requiera para los propósitos del intercambio informativo.
* No hagas
tu contribución más informativa de lo necesario.
c- Relevancia:
* Sé pertinente
(que tu aporte “vaya y llegue al grano” )
d- Claridad.
* Evita las
expresiones oscuras o complicadas.
* Evita las
expresiones ambiguas.
* Sé breve
(evita las divagaciones innecesarias).
* Sé
ordenado.
Toda vez que intentamos dar sentido a un
enunciado que, en un determinado contexto,
no nos parece que pueda ser interpretado en forma literal, nos guiamos
por este principio rector y las máximas que derivan de él. El significado que se obtiene es una inferencia
pragmática, es decir, una implicatura
que, en términos de Grice (1975), es el resultado de la adhesión al principio
de cooperación entendido como principio de racionalidad que guía la interacción
verbal entre los hablantes. Así, para este autor una implicatura
surge de la la relación entre dos
tipos de significado:
1. el
“significado natural” ( “word meaning” o “sentence meaning”): es lo que una
palabra u oración significan, es decir,
a lo que equivale esa palabra u oración en la lengua en cuestión;
2. el
“significado no-natural” (“speaker meaning” o “significado del hablante”): es
lo que el hablante quiere decir, lo que quiere significar (lo que tiene la
intención de dar a entender).
Como se puede apreciar, en la interpretación de los
enunciados es tan importante “lo que se
dice” (el contenido literal o proposicional de los enunciados) como “lo que se
comunica” (toda la información que se transmite con ese enunciado y que no es su
significado literal o proposicional). Estos contenidos “comunicados”,
implícitos, son las implicaturas,
que, como ya dijimos, son inferencias
pragmáticas que se definen y explican de acuerdo con el principio cooperativo y
sus máximas.
Si el significado literal de un enunciado no alcanza para
arribar a una interpretación adecuada y consistente, eso podría entrañar algún
otro significado o interpretación oculta: la importancia de lo que se dice pasaría a estar en lo que "no se dice
literalmente” y “se comunica” y estaríamos “autorizados” a buscar esos
otros significados “no dichos” o “comunicados”, implicaturas
o interpretaciones alternativas.
2- El proceso como fenómeno dialógico.
El proceso es un gran
diálogo, o, mejor dicho, en su seno se
van sucediendo múltiples diálogos secuenciales.
El juez es el moderador de ese diálogo y las partes –dentro
del proceso- se comunican entre sí pero no directamente, sino por intermedio del juez, conforme el
siguiente diagrama:
El juez aparece en el vértice superior del triángulo porque
las normas que rigen el proceso son de derecho público, es decir, son normas
que rigen relaciones humanas de supra y subordinación.
Empezando entonces por
el demandante (en virtud del principio dispositivo, es el primero que debe
“mover”), es de Perogrullo que los sujetos del proceso (demandante, demandado,
juez), cada quien a su turno, deben o pueden “decir”.
Y, salvo el demandante al formular su pretensión inicial,
todos los sujetos del proceso deben o pueden “decir” según lo dicho antes por
los otros (v.gr. la contestación de demanda debe hacerse cargo de los hechos
expuestos por el demandante, la prueba
debe ser pertinente, la sentencia debe ser congruente, etc.).
Es así que, lo que
deban o puedan decir los sujetos del proceso,
no pueden hacerlo como les plazca, deben
decirlo según ciertas reglas contenidas en la ley procesal.
Pero, si el proceso es un gran diálogo secuencial, en cada participación los sujetos del proceso
tampoco pueden ignorar las reglas rectoras
de todo diálogo como fenómeno del lenguaje, como por ejemplo las máximas que
dan forma al principio cooperativo de Paul Grice, las cuales –dicho sea de
paso- están cumplidamente reflejadas en
la ley procesal.
El incumplimiento de esas reglas no es gratuito, pues puede acarrear
consecuencias desfavorables, como la perspectiva de una decisión final adversa.
3- Noción de pretensión.
La pretensión es
el pedido de tutela jurisdiccional de un derecho autoatribuido (Couture, 1942:
86) [2].
Quien pretende
se autoatribuye un derecho y pide su tutela jurisdiccional (Couture, 2004: 86).
A los fines de este trabajo puede decirse que, entonces, la pretensión es la “afirmación” de un
derecho y la petición de su efectiva protección jurisdiccional.
¿Qué es “afirmar” un derecho?
Es aseverar hechos a los que se atribuye una consecuencia
jurídica favorable.
La norma jurídica [3] tiene una estructura
imputativa “dado a => b”, donde la
variable “a” son los hechos y la
variable “b” es la consecuencia jurídica.
Quien apetezca la consecuencia jurídica “b” a su favor, debe
afirmar los hechos configurativos del antecedente “a”.
Los hechos configurativos del antecedente “a” constituyen la
causa de la pretensión, mientras que la consecuencia jurídica “b” es le objeto
de la pretensión.
La pretensión entonces tiene los siguiente elementos:
a-subjetivos: quien la formula (sujeto activo, pretendiente),
contra quien es formulada (sujeto
pasivo, pretendido) y ante quien es formulada (órgano judicial);
b- objetivos: la causa
(los hechos que conforma el antecedente de
la consecuencia jurídica querida) y el objeto (la consecuencia jurídica
querida).
4- La articulación de la causa de
la pretensión.
Aquí nos ocuparemos del siguiente interrogante: ¿cómo
debe hacer el pretendiente para aseverar los hechos que configuran el
antecedente de la consecuencia jurídica apetecida?
Debe hacerlo:
a- claramente (máxima de modo);
b- ciñéndose a los que configuren el antecedente de la
consecuencia jurídica querida (máxima de relación);
c- no consciente de su
falsedad o no dudando si son o no son verdaderos, y, más aún,
contando con evidencia para persuadir acerca de que son verdaderos
(máxima de calidad);
d- todos los necesarios, ni más ni menos (máxima de
cantidad).
Si no cumple con esas máximas, no coopera y no cooperando se
produce o puede producirse una implicatura,
marcadamente informativa: el pretendido y el juez reciben información de ese incumplimiento,
pues pueden suponer algún motivo para ese incumplimiento y ese motivo puede ser la sinrazón del pretendiente.
Cooperando con los demás sujetos de la pretensión, el
pretendiente coopera con él mismo: cumplir con esas máximas es, para el
pretendiente, antes que nada, un imperativo de su propio interés, pues no
cumpliendo se expone a la perspectiva del rechazo de su pretensión.
Si el pretensor no satisface las máximas de Grice al exponer
el fundamento fáctico de su pretensión, queda sometido a la perspectiva de una resolución judicial
adversa.
Analizaremos a continuación puntual y específicamente las consecuencias del
incumplimiento de las máximas de Grice en torno a la causa de la pretensión.
5. La máxima de modo y el “oscuro libelo”.
La ley procesal establece que los hechos en que se funda la
pretensión deben ser explicados claramente
(art. 313.4 CPCC La Pampa; art. 330.4 CPCC Bs.As.; art.330.4 CPCC Nación), de
modo que contempla así la máxima de modo de Grice.
El incumplimiento de esta máxima expone al pretensor a la
perspectiva del rechazo de su pretensión o, en el mejor de los casos, a la
perspectiva del retraso de la marcha normal del proceso en su recorrido hacia
la sentencia definitiva.
Veámoslo.
Incumplida la máxima de modo, el juez de oficio debe requerir
al pretensor las explicaciones necesarias, antes de resolver si corre o no
corre traslado de la pretensión al sujeto pasivo (art. 35.6.b CPCC La Pampa;
art. 34.5.b CPCC Bs.As.; art. 34.5.b CPCC Nación).
Si, pese a ser requeridas las explicaciones necesarias, el pretensor no las brindara, el juez podrá
rechazar de oficio la pretensión sin correr traslado al pretendido, mediante
resolución judicial fundada (Sosa, 2013:
171) (art. 319 CPCC La Pampa; art. 336 CPCC Bs.As.; art. 337 CPCC
Nación).
Si, comoquiera que
fuese, el juez corriera traslado de la pretensión a su sujeto pasivo y si éste considerase que los hechos que la
sustentan no han sido expuestos claramente, podría articular el impedimento
procesal de “defecto legal” u “oscuro
libelo”, cuyo desenlace podría ser también el rechazo de la pretensión por el
juez: a- el juez ha de sustanciar el
planteo con el pretensor y, con su respuesta o habiendo vencido el plazo para
responder, resolverá si estima o no estima el impedimento procesal; b- si el
juez –en cuanto aquí nos interesa analizar-
estima el planteo, debe otorgar al pretensor un plazo para que aclare la
aseveración de hechos en que fundó su pretensión; c- si el pretensor no lo hace
así, el juez lo tendrá por desistido de su pretensión (art.
329.5, 332, 335 y 336.4 CPCC La Pampa; art. 345.5, 348, 351 y 352.4 CPCC
Bs.As.; art. 347.5, 350, 353 y 354.4 CPCC Nación).
Aunque no estuviera prevista expresamente por la ley (v.gr.
en el proceso sumarísimo: art. 462.1 CPCC La Pampa, art. 496.1 CPCC Bs.As. y
498.2 CPCC Nación), siempre será posible plantear el impedimento procesal de
defecto legal en el modo de trazar la pretensión, en todo caso abriendo cauce a
un incidente (arg. art. 179 CPCC La Pampa, art. 187 CPCC Bs.As. y art. 187 CPCC
Nación). Es que la claridad en la exposición de la pretensión es un presupuesto
procesal sin cuya concurrencia no es factible construir una relación jurídica procesal
válida (Von Bülow, 1868: 33).
El defecto en el modo de articular la pretensión –en cuanto
aquí nos interesa, el defecto en exponer los hechos en que se funda- no sólo
coloca al pretensor ante la perspectiva del rechazo de su pretensión, sino que
interfiere el normal trámite del proceso en el mejor de los casos retrasando la
llegada de la sentencia definitiva.
En el antiguo derecho
español, el solo planteo del impedimento procesal de “oscuro libelo” suspendía
el plazo para contestar la demanda, lo cual tenía mucho sentido: ¿cómo iba a
poder el pretendido tomar partido frente a la pretensión sin estar en
condiciones de entender qué quería el pretensor
o –en cuanto a nos interesa aquí- por qué quería lo que quería el
pretensor? (Caravantes, 1856: 95). El
dilema de tener que plantear la excepción de defecto legal pero, no obstante,
tener que de todos modos contestar ad eventum la demanda ante la
posibilidad de ser rechazada la excepción [4], fue oportunamente
abordado entre nosotros (Eisner, 1984:364)
y aún subsiste en el ámbito del CPCC Bs.As., no así para el CPCC La Pampa y para el CPCC Nación pues
disponen que el planteamiento de la
excepción de defecto legal, tenga o no tenga asidero, por sí solo interrumpe o suspende
–respectivamente- el plazo para
contestar la demanda (art. 328 último párrafo CPCC La Pampa y art. 346 último
párrafo CPCC Nación). Pero, cualquiera sea la eficacia del solo planteo del
impedimento procesal de “oscuro libelo” sobre el plazo para contestar la
demanda, siempre abrirá camino a un trámite de tinte incidental que, como tiene
que ser decidido antes de continuar normalmente con el proceso, dilatará el
advenimiento de la sentencia definitiva.
5- Las máximas de relación y cantidad: el principio dispositivo, la
congruencia de la sentencia y la pertinencia de la prueba.
La ley procesal establece que deben ser explicados claramente
los hechos en que se funda la pretensión (art. 313.4 CPCC La Pampa; art. 330.4 CPCC
Bs.As.; art.330.4 CPCC Nación), de modo que contempla así de alguna manera las
máximas de relación y cantidad de Grice.
El incumplimiento de estas máximas expone al pretensor ante
la perspectiva del rechazo de su pretensión.
Eso así porque, según uno de los postulados del principio
dispositivo (Palacio, 2003: 62)[5], el órgano judicial debe emitir la sentencia
definitiva sólo en base a los hechos aducidos por las partes, sin poder de propia iniciativa agregar -ni
quitar- los hechos expuestos por ellas. Se dice que la sentencia debe ser
congruente, esto es, que debe dar respuesta a todas las cuestiones planteadas
por las partes y que correlativamente no debe abordar cuestiones no planteadas
por las partes (Sosa-Cucatto, 2014: 1).
De modo que si el
pretensor se queda corto en la exposición de los hechos configurativos del
antecedente de la consecuencia jurídica que apetece (ver supra 3-), el órgano judicial no podrá
adjudicarle esa consecuencia jurídica apetecida. Ese quedarse corto en la
exposición de los hechos que conectan con la consecuencia jurídica deseada
(máxima de cantidad), podría ir
acompañado por la exposición de otros hechos que no conectan con la
consecuencia jurídica deseada (máxima de relación). Y normalmente ambos
defectos van de la mano: el pretensor adjudica a ciertos hechos que expone una
relevancia jurídica de la que carecen en opinión del órgano judicial y se
abstiene de exponer ciertos hechos acaso por no atribuirles la relevancia
jurídica que tienen en opinión del órgano judicial.
Si el órgano
judicial estimara la pretensión tomando
en consideración hechos no planteados por las partes aunque jurídicamente relevantes [6],
incurriría en incongruencia decisoria, su sentencia sería arbitraria y por lo
tanto nula (arts. 35.5 y 155.6 párrafo 1° CPCC La Pampa; arts. 34.4 y 163.6
párrafo 1° CPCC Bs.As.; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° CPCC Nación).
Pero, además,
antes del momento de tener que emitirse la sentencia definitiva, el órgano
judicial debe resolver si el proceso va a recibir o no va a recibir prueba,
debiendo v.gr. no ordenar la producción de prueba impertinente.
Prueba
pertinente es aquélla que se refiere a los hechos controvertidos (aseverados
por una parte, y negados o desconocidos por la otra parte) y conducentes
(relevantes porque conectan con la consecuencia jurídica deseada v.gr. por el
pretensor).
Por
absolutamente inútil –y peligroso para la validez de la futura sentencia- se comprende que el órgano judicial no debe ordenar que el
proceso adquiera prueba sobre hechos no articulados por las partes (v.gr. por
el pretensor al fundar su pretensión) o sobre hechos articulados v.gr. por el
pretensor pero que no conectan con la consecuencia jurídica apetecida según la
pretensión tal y como fue articulada (art. 347 CPCC La Pampa; art. 362 CPCC
Bs.As.; art. 364 CPCC Nación).
Es más, si el
sujeto pasivo de la pretensión advirtiera que los hechos aseverados por el
pretensor no conectan con la consecuencia jurídica a la que éste aspira según
la pretensión tal y como fue articulada, podría astutamente admitir la
existencia de esos hechos insuficientes, con lo cual, en ausencia de hechos
controvertidos, el juez debería sentenciar sin abrir el proceso a prueba y, al
sentenciar, debería desestimar la pretensión debido a su insuficiente
fundamentación fáctica para conseguir la consecuencia jurídica apetecida (arts.
318 párrafo 2° y 342 CPCC La Pampa; art. 357 CPCC Bs.As.; art 359 CPCC Nación).
6- La máxima de calidad y el “onus probandi”.
Al exponer el pretensor los hechos en que funda su
pretensión, asume sobre sus espaldas el peso de demostrar (el onus
probandi) que esos hechos son verdaderos, a menos que el sujeto pasivo de
la pretensión lo libere de esa carga admitiéndolos como ciertos (art. 360
párrafos 1° y 2° CPCC La Pampa; art. 375 CPCC Bs.As.; art.377 párrafos 1° y
2° CPCC Nación).
Si el pretendiente
tuviera que probar algún hecho y no lo hiciera, eso significa que
finalmente ha incumplido la máxima de calidad de Grice: queda al descubierto
que aseveró un hecho sin contar con evidencia para demostrarlo; en este caso,
“no decir algo”, esto es, no probar algún hecho, “comunica” que por alguna razón no se han
otorgado dichas pruebas.
El “castigo” para el sujeto que tenía que probar y que no
probó es que no se tendrá por verdadero el hecho no demostrado, de modo tal que
no obtendrá la respuesta jurisdiccional que hubiera correspondido en caso de
que ese hecho sí se hubiera demostrado: el pretensor queda expuesto así a la
desestimación de su pretensión, en razón de no haber quedado adverado el
fundamento fáctico de ella (ver supra
3-).
Quien
no satisface su carga probatoria revela que al afirmar el hecho no demostrado
incumplió con la máxima de calidad: no cumpliendo se produce –aquí
también- una implicatura, marcadamente
informativa: el adversario y el juez
reciben información de ese incumplimiento, pues pueden suponer algún
motivo para ese incumplimiento y ese
motivo puede ser la sinrazón. Quien no satisface su carga probatoria se expone,
así, a la perspectiva de una resolución
judicial adversa.
BIBLIOGRAFÍA
CARAVANTES, José
de Vicente (1856): Tratado histórico, crítico filosófico de los procedimientos judiciales
en materia civil según la nueva ley de enjuiciamiento. Tomo 2°. Madrid: Ed. Gaspar y Roig.
COUTURE, Eduardo
(1942): Fundamentos del Derecho Procesal
Civil. Montevideo/Buenos Aires: Ed.
B de F, 4ª edición.
CUCATTO, Mariana
y SOSA, Toribio Enrique: “Sobre
cuestiones y argumentos”. La Ley, diario del 19/6/2014: 1.
EISNER, Isidoro
(1984): Planteos procesales. Buenos Aires: Ed La Ley.
GRICE, Paul, (1968): ”Las intenciones y el significado del
hablante” en Valdés Villanueva, Luis
M.L. (ed.), La Búsqueda del
significado. Madrid, Tecnos,
1991: 481-510.
GRICE, Paul, (1975): “Lógica y
conversación” en Valdés Villanueva, Luis M. L. (ed.), La
Búsqueda del
significado. Madrid, Tecnos, 1991: 511-530.
PALACIO, Lino E.
(2003): Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Ed. Abeledo Perrot, 17ª edición.
SOSA, Toribio
Enrique: “Resoluciones judiciales fundadas
(interlocutorias y psudointerlocutorias)”. Perspectivas
de las ciencias económicas y jurídicas, n°1, volumen 3: 171
SOSA, Toribio
Enrique y CUCATTO, Mariana: “Sobre
cuestiones y argumentos”. La Ley, diario del 19/6/2014: 1.
VON BÜLOW, Oskar (1868): Teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales,
traducción de Miguel Angel Rosas Lichtsteien, 1ª edición peruana. Lima: Ed. ARA.
· Toribio Enrique Sosa: Profesor titular
regular de Derecho Procesal Civil y Comercial, en la Facultad de Ciencias
Económicas y Jurídicas (UNLPam).
Profesor de postgrado en Derecho Procesal (UNLP). Juez de la Cámara de Apelación Civil
y Comercial de Trenque Lauquen (Bs.As.).
Mariana Cucatto:
Profesora titular de Introducción a la Lengua y la Comunicación, y de Lengua
II, en la Facultad de Humanidades (UNLP). Profesora invitada en la
Especialización en Derecho Penal y en la Especialización en Actividad Jurisdiccional y Administración de
Juzgados y Tribunales Colegiados (UNLP) Investigadora de CONICET.
[1] Dicho de otro modo, estás
máximas derivan del “principio
cooperativo” que se formula del modo siguiente:
haga usted su contribución a la conversación tal y como lo exige, en el
estadio en el que tenga lugar, el propósito o la dirección del intercambio que
usted sostenga (Grice, 1975).
[2]
Allí el autor expresa que “La pretensión procesal es… la autoatribución
de un derecho y la petición de que sea tutelado”.
[3] La norma jurídica, para el
formalismo jurídico, propio del sistema del civil law; el precedente, para el
realismo jurídico, propio del sistema del common law. Si la norma jurídica es una predicción acerca
de lo que probablemente los jueces van a decidir, el precedente también lo es.
[4] Porque si se le hace lugar, se
le otorga al pretensor un plazo para aclarar su pretensión y el pretensor
aclara su pretensión, desde luego ha de
otorgarse al pretendido un nuevo plazo para contestarla.
[5] Según el cual depende de las
partes, y no del juez, la iniciativa del
proceso, su impulso, la introducción de los hechos y su demostración y la
disponibilidad del derecho en juego.
.
[6] Lo mismo, desde luego, si
prescindiera de hechos jurídicamente relevantes y sí planteados.