El Código Civil y Comercial, ¿puso fin, mantuvo o
amplió el fuero de atracción del proceso sucesorio? La jurisprudencia de la Corte Suprema de la
Nación
Por Toribio E.Sosa (en Rubinzal-Culzoni, Doctrina de la
Página Web agosto 2018)
1- En “Rodríguez, Daniel Alberto el .Bianquiman,
Mirna Magdalena s/ daños y perjuicios”, el 3/7/2018, la Corte Suprema de
la Nación (CSN) reiteró la doctrina según la cual la solución del derogado artículo 3284 inciso. 4° del Código
Civil (CC), [1]
en materia de acciones personales de los acreedores del difunto, se ajusta a lo
previsto por el nuevo Código Civil y Comercial (CCyC).
Así procedió la CSN, haciendo
suyos los términos del dictamen de la Procuración General de la Nación (PGN). En este dictamen, la PGN citó la resolución de la CSN del
8/9/2015, en “Vilchi de March María Angélica y
otros c/ PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios”. Lo curioso es que en
ese caso, la contienda de competencia
resuelta por la CSN había quedado trabada durante la vigencia del art. 3284.4 CC y la PGN había dictaminado varios meses antes de entrar en vigencia el CCyC, limitándose la CSN a declarar que “frente
a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y en orden
al principio de aplicación inmediata de las leyes modificatorias de
competencia, corresponde señalar que el contenido de lo dictaminado se ajusta a
la normativa de dicho cuerpo legal.”
Pero, en “Vilchi de March
María Angélica y otros c/ PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y
perjuicios”, ¿por qué el contenido de lo dictaminado por la PGN bajo la vigencia
del art. 3284.4 CC se ajusta a la normativa del CCyC?
No lo explicó la
CSN allí, en “Vilchi de March María
Angélica y otros c/ PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios”; pero tampoco lo hizo en el caso que se anota, “Rodríguez, Daniel Alberto el
.Bianquiman, Mirna Magdalena s/ daños y perjuicios”.
Allende la indisputable
autoridad institucional del Máximo Tribunal de la Nación, con inobservancia de
lo reglado en el art. 3 CCyC [2]
faltaron en esos casos las razones, los motivos, los argumentos o los fundamentos
por los cuales pudiera considerarse que
la solución del art 3284.4 CC sigue siendo la misma bajo la vigencia del CCyC.
2- La
competencia del juez del proceso sucesorio abarca las cuestiones que
constituyen el objeto de éste (arg. art. 166
proemio CPCCN), a saber: identificar a los sucesores, determinar el
contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y
cargas, rendir cuentas y entregar los bienes (art. 2335 CCyC).
Más específicamente,
la competencia del juez del proceso sucesorio incluye el conocimiento:
a- de las
acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios
que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia,
de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la
indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre
los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición (art. 2336 párrafo
2° CCyC);
b- de las
acciones personales de los acreedores del causante cuando éste deja sólo un
heredero, si es que aquéllos no optan por
el juez que corresponde al domicilio del heredero único (art. 2336 párrafo
3° CCyC).
3- ¿Por qué se
justifica, entonces, el fuero de atracción del proceso sucesorio para el
ejercicio de las acciones personales de los acreedores del causante?
Se justifica:
a- ya que todos
los acreedores del causante, sin distinción, deben ser citados por edictos para
que comparezcan al proceso sucesorio a fin de hacer valer sus derechos sobre
los bienes dejados por el causante –léase, para cobrar- (art. 2340 párrafo 2° CCyC);
b- porque si hay
un solo heredero entonces los acreedores del causante pueden optar entre el
juez del último domicilio del causante (o sea, el juez del sucesorio, art. 2336
párrafo 1° CCyC) y el juez del domicilio del heredero único (art. 2336 último
párrafo CCyC); ergo, si hay más de un heredero, entonces no existe
la posibilidad de optar por el juez del domicilio del heredero único, con lo
que se infiere como única alternativa la del juez del último domicilio del
causante (es decir, el juez del sucesorio); el art. 2336 último párrafo CCyC es la reunión, en un solo texto, de
los arts. 3284.4 y 3285 CC;[3]
c- ya que los acreedores del causante deben
presentarse en el proceso sucesorio para ser pagados por el administrador de la
herencia, de manera que, conseguir la
declaración judicial de legítimo abono o
en su defecto conseguir la condena judicial de pago, son cuestiones litigiosas que tienen lugar
con motivo de la administración (arts. 2336 párrafo 2°, 2356 y 2358 CCyC); además, el art. 2357 in fine CCyC no dice que los
acreedores estén facultados para deducir sus acciones ante otro juez diferente
al del sucesorio;
d- el hecho de
que el administrador de la herencia deba “presentarse
en los procesos en los cuales el causante fue demandado” (art. 2354 párrafo
1° in fine) no quiere decir que el
proceso contra el causante deba continuar en el juzgado de radicación original:
debe presentarse en esos procesos donde quiera que éstos sigan tramitando y, al
cumplir con el deber de presentarse, al administrador de la herencia podría v.gr. invocar el fuero de atracción del proceso
sucesorio.
Sin embargo,
podría interpretarse que los acreedores con garantías reales escapan del fuero
de atracción del proceso sucesorio (art. 2356 CCyC). Esta inteligencia
guardaría armonía con lo normado sobre el fuero de atracción concursal (arts.
21.1 y 132 párrafo 1° ley 24522).
4- Pero, ¿se
extiende el fuero de atracción a las acciones por obligaciones a favor del causante?
Contra el
criterio tradicional imperante pacíficamente durante la vigencia del CC, pudiera
interpretarse que el CCyC en cierta forma sugiere que sí: [4]
si dentro del objeto del proceso sucesorio cabe el cobro de los créditos (art.
2335 CCyC) y si ese cobro forma parte de la administración de la herencia (art.
2354 CCyC), entonces el litigio relativo a ese cobro puede ser considerado uno
más entre “…los demás litigios que tienen
lugar con motivo de la administración… de la herencia” según el art. 2336
párrafo 2° CCyC.
Que el
administrador de la herencia deba continuar los juicios promovidos por el
causante e iniciar las acciones que el causante no alcanzó a ejercer (art. 2354
párrafo 1° CCyC), no indica nada inequívocamente sobre el juzgado competente:
la continuación o el inicio bien podrían tener que suceder ante el juzgado del
proceso sucesorio por aplicación del art. 2336 párrafo 2° CCyC.
Lo cierto es que
la CSN, ya vigente el CCyC, se plegó al criterio tradicional, estableciendo,
tambíen por vía de adhesión a los fundamentos del dictamen de la PGN, “que el instituto
del fuero de atracción sólo juega respecto de aquellas
acciones donde el causante resulta demandado, es decir en forma pasiva, como un
modo de concentrar ante el juez del proceso universal, todos los juicios
seguidos contra el causante que pudieran afectar la universalidad de su
patrimonio.” (“Tullberg, Enelio Alberto c/ Espindola, Felix y/u Ocupante s/
Desalojo”, resolución del 13/6/2017).
[1]
Art.
3.284. La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del
último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse: …
4° Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división
de la herencia.
[2] ARTÍCULO
3º.- Deber de resolver. El juez debe
resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión
razonablemente fundada.
[3] Art. 3.285. Si el
difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las acciones deben
dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, después que hubiere
aceptado la herencia.
[4] La idea es del profesor marplantense José Manuel del Cerro, con
quien intercambiamos opiniones sobre el tema por vía de correo electrónico.
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