18 mar 2019

El fuero de atracción del proceso sucesorio según el Código Civil y Comercial


El Código Civil y Comercial, ¿puso fin, mantuvo o amplió el fuero de atracción del proceso sucesorio?  La jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación

Por Toribio E.Sosa  (en  Rubinzal-Culzoni, Doctrina de la Página Web agosto 2018)


1- En “Rodríguez, Daniel Alberto el .Bianquiman, Mirna Magdalena s/ daños y perjuicios”, el 3/7/2018,  la Corte Suprema de la Nación (CSN) reiteró la doctrina según la cual la solución del  derogado artículo 3284 inciso. 4° del Código Civil (CC), [1] en materia de acciones personales de los acreedores del difunto, se ajusta a lo previsto por el nuevo Código Civil y Comercial (CCyC).
Así procedió la CSN, haciendo suyos los términos del dictamen de la Procuración General de la Nación (PGN). En este  dictamen, la PGN  citó la resolución de  la CSN del  8/9/2015, en “Vilchi de March María Angélica y otros c/ PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios”. Lo curioso es que en ese caso,  la contienda de competencia resuelta por la CSN había quedado trabada durante la vigencia del  art. 3284.4 CC y la PGN  había dictaminado varios meses antes  de entrar en vigencia el CCyC,   limitándose la CSN  a declarar que frente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y en orden al principio de aplicación inmediata de las leyes modificatorias de competencia, corresponde señalar que el contenido de lo dictaminado se ajusta a la normativa de dicho cuerpo legal.”
Pero, en “Vilchi de March María Angélica y otros c/ PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios”, ¿por qué el contenido de lo dictaminado por la PGN bajo la vigencia del art. 3284.4 CC se ajusta a la normativa del CCyC?
No lo explicó la CSN  allí,  en “Vilchi de March María Angélica y otros c/ PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios”;  pero tampoco lo hizo  en el caso que se anota, “Rodríguez, Daniel Alberto el .Bianquiman, Mirna Magdalena s/ daños y perjuicios”.
Allende la indisputable autoridad institucional del Máximo Tribunal de la Nación, con inobservancia de lo reglado en el art. 3 CCyC [2] faltaron en esos casos las razones, los motivos, los argumentos o los fundamentos por los cuales  pudiera considerarse que la solución del art 3284.4 CC sigue siendo la misma bajo la vigencia del CCyC.

2- La competencia del juez del proceso sucesorio abarca las cuestiones que constituyen el objeto de éste (arg. art. 166 proemio CPCCN), a saber: identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes (art. 2335 CCyC).
Más específicamente, la competencia del juez del proceso sucesorio incluye el conocimiento:
a-   de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición (art. 2336 párrafo 2° CCyC);
b- de las acciones personales de los acreedores del causante cuando éste deja sólo un heredero, si es que  aquéllos no optan por el juez que corresponde al domicilio del heredero único (art. 2336 párrafo 3°  CCyC).

3- ¿Por qué se justifica, entonces, el fuero de atracción del proceso sucesorio para el ejercicio de las acciones personales de los acreedores del causante?
Se justifica:
a- ya que todos los acreedores del causante, sin distinción, deben ser citados por edictos para que comparezcan al proceso sucesorio a fin de hacer valer sus derechos sobre los bienes dejados por el causante –léase, para cobrar-  (art. 2340 párrafo 2° CCyC);
b- porque si hay un solo heredero entonces los acreedores del causante pueden optar entre el juez del último domicilio del causante (o sea, el juez del sucesorio, art. 2336 párrafo 1° CCyC) y el juez del domicilio del heredero único (art. 2336 último párrafo CCyC);  ergo,  si hay más de un heredero, entonces no existe la posibilidad de optar por el juez del domicilio del heredero único, con lo que se infiere como única alternativa la del juez del último domicilio del causante (es decir, el juez del sucesorio); el art. 2336 último párrafo CCyC es la reunión, en un solo texto, de los arts. 3284.4 y 3285 CC;[3]
c-  ya que los acreedores del causante deben presentarse en el proceso sucesorio para ser pagados por el administrador de la herencia, de manera que,  conseguir la declaración judicial  de legítimo abono o en su defecto conseguir la condena judicial de pago,  son cuestiones litigiosas que tienen lugar con motivo de la administración (arts. 2336 párrafo 2°, 2356 y 2358 CCyC);  además, el art. 2357 in fine  CCyC no dice que los acreedores estén facultados para deducir sus acciones ante otro juez diferente al del sucesorio;
d- el hecho de que el administrador de la herencia deba “presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado” (art. 2354 párrafo 1° in fine) no quiere decir que el proceso contra el causante deba continuar en el juzgado de radicación original: debe presentarse en esos procesos donde quiera que éstos sigan tramitando y, al cumplir con el deber de presentarse, al administrador de la herencia podría v.gr.  invocar el fuero de atracción del proceso sucesorio.
Sin embargo, podría interpretarse que los acreedores con garantías reales escapan del fuero de atracción del proceso sucesorio (art. 2356 CCyC). Esta inteligencia guardaría armonía con lo normado sobre el fuero de atracción concursal (arts. 21.1 y 132 párrafo 1° ley 24522).

4- Pero, ¿se extiende el fuero de atracción a las acciones por obligaciones a favor del causante?
Contra el criterio tradicional imperante pacíficamente durante la vigencia del CC, pudiera interpretarse que el CCyC en cierta forma sugiere que sí: [4] si dentro del objeto del proceso sucesorio cabe el cobro de los créditos (art. 2335 CCyC) y si ese cobro forma parte de la administración de la herencia (art. 2354 CCyC), entonces el litigio relativo a ese cobro puede ser considerado uno más entre “…los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración… de la herencia” según el art. 2336 párrafo 2° CCyC.
Que el administrador de la herencia deba continuar los juicios promovidos por el causante e iniciar las acciones que el causante no alcanzó a ejercer (art. 2354 párrafo 1° CCyC), no indica nada inequívocamente sobre el juzgado competente: la continuación o el inicio bien podrían tener que suceder ante el juzgado del proceso sucesorio por aplicación del art. 2336 párrafo 2° CCyC.
Lo cierto es que la CSN, ya vigente el CCyC, se plegó al criterio tradicional, estableciendo, tambíen por vía de adhesión a los fundamentos del dictamen de la PGN, “que el instituto del fuero de atracción sólo juega respecto de aquellas acciones donde el causante resulta demandado, es decir en forma pasiva, como un modo de concentrar ante el juez del proceso universal, todos los juicios seguidos contra el causante que pudieran afectar la universalidad de su patrimonio.” (“Tullberg, Enelio Alberto c/ Espindola, Felix y/u Ocupante s/ Desalojo”, resolución del 13/6/2017).




[1] Art. 3.284. La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse: … 4° Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.

[2] ARTÍCULO 3º.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.
[3] Art. 3.285. Si el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, después que hubiere aceptado la herencia.

[4] La idea es del profesor marplantense José Manuel del Cerro, con quien intercambiamos opiniones sobre el tema por vía de correo electrónico. 

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