18 feb 2014

UNIDAD III.4 Competencia originaria y exclusiva de la CSN cuando una provincia es parte

Avatares de la competencia cuando una Provincia es parte
Por Toribio Enrique Sosa



1-  Competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de la Nación cuando una Provincia es parte.

Si una causa es o no es de la competenia originaria de la Corte Suprema de la Nación (en adelante, CSN)  tal vez sea  el primer control de constitucionalidad que debe hacerse cuando se presenta un caso que pudiera encuadrar en ella. De hecho, el control judicial de constitucionalidad nació en “Marbury c/ Madison”, para cotejar la  competencia originaria de la Suprema Corte EE.UU.según la Constitución  frente a una ampliación de esa competencia dispuesta por una ley del Congreso norteamericano, cotejo del que resultó la declaración de inconstitucionalidad de esta ley [1].
Y bien entonces, véase  el art. 117 de la Constitución de la Nación (en adelante CN):  “En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Si se lee aisladamente la  segunda parte del art. 117 CN,  no parece haber espacio para la duda:   “en todos los asuntos”  “en los que alguna provincia fuese parte” la Corte Suprema de la Nación ejercerá su jurisdicción originaria y exclusivamente.
No obstante,  ni por asomo se crea que es tan simple y lineal la cuestión, aunque  los objetivos de este aporte no incluyen la realización de un examen amplio y profundo del tema, según quedará al descubierto cuando se lea el último párrafo de este capítulo 1-.
Pero algo diremos. Por de pronto, en primera aproximación,  parece claro que:
a-  la segunda parte del art. 117 CN no puede ser interpretada aisladamente,  sino teniendo particularmente en cuenta dos enunciados normativos más: la primera parte del 117 CN y todo el art. 116 CN;
b- los arts. 116 y 117 CN no pueden ser interpretados aisladamente, sino teniendo en cuenta todos los demás preceptos pertinentes  de índole constitucional, convencional [2] y hasta legal [3].
Pero tomemos aquí y ahora los arts. 116 y 117 CN y digamos que pueden ser entendidos de dos formas diferentes, que, para facilitar su comprensión [4], podríamos denominar  aritmética y geométrica. Desde luego, ambas modalidades arriban a desenlaces absolutamente diferentes.
Según la modalidad aritmética, lisa y llanamente esos preceptos se suman: si la causa corresponde por cualquier razón a la justicia federal (art. 116) y si además una Provincia es parte (art. 117), entonces debe intervenir de modo originario y exclusivo la CSN.
 Según la modalidad geométrica, las causas en que una Provincia es parte según el art. 117 CN no pueden ir más allá de aquéllas en que una Provincia es parte según las previsiones del art. 116 CN, de modo que debe intervenir de modo originario y exclusivo la CSN en las siguientes causas en que es parte una Provincia:
a- cuando litiga contra otra Provincia;
b- cuando se enfrenta a los vecinos de otra Provincia;
c- cuando contiende contra un Estado extranjero;
d- cuando pleitea versus un ciudadano extranjero.
Estos asuntos están previstos, con otros más,  dentro del art. 116 CN para delimitar la justicia federal, pero el art. 117 los rescata –a ellos y no a las otros más-  para contornear la competencia originaria y exclusiva de la CSN. En otras palabras, de entre todas las causas que corresponden a la justicia federal según el art. 116 CN, el art. 117 CN nada más toma aquéllas en las que una Provincia es parte y las asigna a la CSN en forma originaria y exclusiva.
¿Por qué son criterios diferentes?
Es mucho más estrecho el criterio geométrico, es decir, somete a la competencia originaria y exclusiva de la CSN mucho menor cantidad de causas.
Examinemos, para graficar, algunas pocas situaciones.
Si  la temática es federal [5] y si una  Provincia es parte, desde el criterio aritmético la causa corresponderá sin miramientos a la CSN en forma originaria y exclusiva, aunque la Provincia se enfrente en el proceso con sujetos diferentes que otra Provincia, que un Estado extranjero, que vecinos de otra Provincia o que ciudadanos extranjeros; desde el criterio geométrico no interesa que la temática sea federal para adjudicar la causa a la competencia originaria y exclusiva de la CSN, sino tan solo el enfrentamiento de la Provincia con alguno de los sujetos con los que luce aparejada en el art. 116 CN. Por ejemplo, si la temática es federal y la Provincia se enfrenta a un vecino propio, la causa será de la competencia originaria y exclusiva de la CSN con el criterio aritmético, mientras que no lo será con el criterio geométrico [6]. La CSN, en este ejemplo, se ha inclinado por el criterio aritmético [7], evidentemente más amplio.
Si la Nación y una Provincia se enfrentan, como no es ninguno de los aparejamientos previstos para una Provincia en el art. 116 CN, desde el criterio geométrico la causa será competencia de los juzgados federales de baja instancia y recién podrá llegar a la CSN por vía recursiva según la primera parte del art. 117 CN;  pero desde el criterio aritmético, si la competencia es federal porque la Nación es parte (art. 116 CN) y si además es parte una Provincia, entonces la causa ha de ser atribuida a la CSN en forma originaria y exclusiva. La CSN, en este ejemplo, se ha inclinado por el criterio aritmético [8], evidentemente más amplio.
Por fin, si el criterio “aritmético”  empleado por la  CSN cuando la temática es federal o cuando hay enfrentamiento con la Nación conduce a ampliar [9] su competencia originaria y exclusiva cuando una Provincia es parte, el art. 1.1 de la ley 48 [10] y el art. 24.1 del d-ley 1285/58 [11] parecieran restringir la competencia originaria y exclusiva de la CSN  a las contiendas de tipo civil  cuando  la Provincia se enfrenta a los vecinos de otra o a ciudadanos extranjeros:  tanto con el criterio aritmético como con el geométrico de interpretación de los artículos 116  y 117 CN, si una Provincia se enfrenta con los vecinos de otra Provincia o con ciudadanos extranjeros,  la causa debería ser de la competencia originaria y exclusiva de la CSN cualquiera fuese su materia.
Llegados aquí, no dilataremos más el tema central de este aporte: cualquiera sea el alcance de la competencia originaria y exclusiva de la CSN cuando una Provincia es parte, cabe preguntarse: ¿es prorrogable a otros tribunales nacionales de baja instancia o incluso a tribunales provinciales?, en caso afirmativo, ¿bajo qué condiciones?


2-  Prorrogabilidad de la competencia.

Antes de responder derechamente a los  interrogantes esbozados en el último párrafo del capítulo 1-, conviene  tratar mínimamente lo que es la  prorrogabilidad de la competencia.
¿Qué significa que una competencia sea prorrogable o improrrogable?
Una competencia es prorrogable cuando puede ser ejercida en un caso concreto por un órgano judicial que según la ley, en abstracto,  no tiene esa competencia, llegándose a esa situación por lo general  en virtud de acuerdo expreso o tácito de las partes del proceso [12].
Cuando la competencia es prorrogable, la incompetencia sólo puede ser declarada por el órgano judicial que está entendiendo en el proceso al resolver una excepción de incompetencia [13]  o al aceptar una inhibitoria cursada por otro juez que se considera competente [14]. Eso es así porque, cuando está en juego una competencia prorrogable, literalmente no hay espacio para que un órgano judicial  declare de oficio su incompetencia [15], es decir, para que declare de oficio que no le corresponde, según la ley,  la competencia para conocer del caso.
Por otro lado, una competencia es improrrogable cuando nunca  la  voluntad de las partes alcanzará por sí sola  para colocar el caso concreto en manos de un juez que en abstracto no es competente según la ley y consecuentemente para sustraerlo del conocimiento del juez que en abstracto es competente según la ley.  Cuando la competencia es improrrogable por la sola voluntad de las partes, si el caso fuera planteado ante un juez incompetente, éste  puede y debe  declarar de oficio su incompetencia [16].
Pero hay que distinguir, porque,  en ocasiones excepcionales,  la voluntad de las partes en el sentido que entienda en el caso un juez incompetente, sumada a  la falta de declaración tempestiva de oficio de la  incompetenciapueden convertir excepcionalmente en prorrogable una competencia que, como regla, es improrrogable, esto es, puede finalmente colocar el caso concreto en poder del juez que según la ley en abstracto no es competente y sustraerlo del conocimiento del juez que según la ley en abstracto es el competente. Sin duda, cuando se trata de una competencia improrrogable,  la  declaración de incompetencia de oficio puede (y debe)  efectuarse in limine litis [17], pero ¿puede ser efectuada de oficio más tarde? Según el momento hasta o  en el cual puede ser declarada de oficio la incompetencia,  hay que distinguir entre dos variantes de competencia improrrogable:

2.1. Improrrogabilidad absoluta.

La incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial incompetente  en cualquier etapa o instancia en que sea detectada [18] [19] .
Por ejemplo, en cuanto toca a la demarcación con que la Constitución Nacional distribuye las posibilidades jurisdiccionales entre la Nación y  las Provincias,  como regla campean competencias absolutamente improrrogables:
a-    Según el art. 352 párrafo 2° CPCC Nación, si la Corte Suprema de la Nación está conociendo en un caso ejerciendo su competencia originaria y, en cualquier estado del proceso, advierte que el asunto en verdad no corresponde a su competencia originaria [20], puede declararse incompetente de oficio, con lo cual queda claro que su competencia, asignada por la Constitución Nacional, es absolutamente improrrogable [21], ello así debido a su naturaleza  excepcional [22] y de orden público [23]. La CSN  preserva así su competencia excepcional, quitándose de encima causas que no están incluidas en ella.
b-   También por aplicación del art. 352 2° párrafo del CPCC Nación, cuando los jueces federales con asiento en las provincias detectaren que están conociendo  en un caso que no es de su competencia federal, considerando que ésta es excepcional y de orden público pueden declararse incompetentes de oficio en cualquier estado del proceso. Los jueces federales preservan así su competencia excepcional,  quitándose de encima causas que no están incluidas en ella.

c-  Y a la inversa, cuando los jueces locales adviertan que están conociendo en un caso que corresponde a la justicia federal por razón del lugar o de la materia, deben de oficio declararse incompetentes en cualquier etapa o instancia del proceso, toda vez que la competencia federal por esas razones es absolutamente improrrogable [24] [25]. Los jueces locales, al proceder así, preservan su propia competencia local no extendiéndola más allá de sus límites, pero fundamentalmente preservan la competencia federal que no les corresponde, defiriendo su ejercicio a los jueces federales a quienes sí les corresponde.

2.2.  Improrrogabilidad relativa.

La incompetencia  puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo  in limine litis,  pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio y sólo podrá  declararla al resolver una excepción de incompetencia o al aceptar una inhibitoria cursada por otro juez que se considera competente, de modo que, si  esas alternativas no suceden (porque el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis y porque no se plantea declinatoria ni inhibitoria), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, no sea de su competencia, lo cual no implica otra cosa que mutar en prorrogable la competencia improrrogable, que convertir en competente a un juez o tribunal incompetente.
Daremos dos ejemplos: lo que sucedió otrora cuando la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ejercía competencia originaria en materia contencioso-administrativa, y lo reglado en el art. 6 de la ley bonaerense sobre procedimiento laboral.
a- La competencia originaria de la Suprema Corte de Buenos Aires en materia contencioso-administrativa nos servirá para empezar a ejemplificar.
Antes de la reforma constitucional de 1994, la materia contencioso-administrativa estaba adjudicada a la Suprema Corte por la Constitución en instancia única y originaria. Nunca se puso en tela de juicio su carácter improrrogable, pero ¿absoluta o relativamente?
En cierto momento, la SCBA y otros tribunales [26] interpretaron que era absolutamente improrrogable, de modo que podía ser declarada en cualquier etapa o instancia del juicio; es más, la SCBA llegó a decidir que ella sola podía declarar si un asunto encuadraba o no en su competencia contencioso-administrativa, de modo que si un juzgado o cámara, de oficio o por planteo de parte, se enfrentaba con la tarea de determinar si el caso era o no contencioso-administrativo, tenía que abstenerse de resolver y limitarse a remitir la causa a la SCBA para que entonces ella sí pudiera resolver sobre la competencia [27]; y más aún, si la SCBA declaraba que el asunto era contencioso-administrativo, era nulo todo lo actuado antes, dado que todo ello había sucedido, al fin de cuentas,  ante un juzgado o tribunal incompetente [28].
Años después, el mismo tribunal pero con otra integración, se enroló en la tesis de la improrrogabilidad relativa de esa misma competencia contencioso-administrativa: si el caso es aceptado por el juez incompetente en la materia y si las partes no plantean en la etapa oportuna la incompetencia,  se cierra la cuestión y la causa queda irremediablemente donde está [29].

b- Si ante un tribunal laboral bonaerense se planteara un caso civil, debería declararse incompetente de oficio in límine litis según el art. 6 de la ley 11.653  [30], porque el asunto no le corresponde por la materia y la competencia por la materia es improrrogable (cfme. art. 4 CPCC Bs.As.).
Si el tribunal laboral no procediera así y sustanciara la demanda, todavía podría declararse incompetente si la parte demandada articulara oportunamente un planteo de incompetencia.
Pero si no sucede ni lo uno ni lo otro, o sea, si el tribunal laboral no se declara incompetente de oficio in limine litis y si tampoco la parte demandada entabla tempestivamente incompetencia, el caso civil ha de quedar radicado definitivamente ante el tribunal laboral, con lo cual se patentiza que la competencia por la materia es improrrogable relativamente, pues concurriendo -aunque más no fuera por inadvertencia y por omisión-  la voluntad del tribunal laboral interviniente y de las partes puede ser prorrogada a un órgano judicial en abstracto incompetente –el tribunal laboral-, sustrayendo el caso concreto del conocimiento del órgano judicial en abstracto competente –el juzgado civil-.
Ese mismo temperamento debería ser reversiblemente aplicable en el ámbito bonaerense si una demanda laboral se planteara ante un juzgado civil  (arg. art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 CPCC Bs.As.).

3- Prorrogabilidad de la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de la Nación  cuando una Provincia es parte.

Es criterio recibido que la competencia federal por razón de las personas funciona como prorrogable a favor de la justicia local, de modo que si ante los jueces locales se plantea un asunto que por razón de las personas corresponde a la justicia federal, no pueden en ningún momento declararse incompetentes de oficio y sólo podrán declararse incompetentes si la parte demandada planteara oportunamente incompetencia por vía de declinatoria o inhibitoria.
Pero  la competencia originaria y exclusiva de la CSN cuando una provincia es parte, ¿es prorrogable?; en caso afirmativo, ¿a favor de qué órgano? y ¿bajo qué condiciones?
A primera vista, podría parecer que no podría ser prorrogable, atento el uso del vocablo “exclusivamente” al final del art. 117 CN.
Literalmente hablando,  la competencia  que nada menos según la CN  corresponda con exclusividad a un órgano judicial y nada menos que a la CSN, no podría válidamente ser adjudicada nunca a ningún otro órgano judicial.
Pero, por la razón que fuese [31], si esa competencia ha sido instaurada en beneficio sólo de la Provincia,  no se ve por qué no podría ésta abdicar de esa prerrogativa  a  través de pacto de foro prorrogando , o  entablando su demanda ante un tribunal diferente a la CSN, o planteando declinatoria en caso de haber sido demandada ante la CSN, o no planteando declinatoria ni inhibitoria si fuera demandada ante un tribunal que no fuera la CSN. Y así viene siendo admitido por la CSN, cada vez con mayor flexibilidad, lo que redunda en que, cada vez más casos de su competencia originaria y exclusiva, puedan drenar hacia otros órganos judiciales, reduciendo la magnitud cuantitativa de su tarea. [32]
Esa posibilidad de renunciar la Provincia a la competencia exclusiva de la CSN ya había sido concebida por el art. 12.4 de la ley 48 [33], en el único supuesto –siempre literalmente hablando- de ser demandada por un ciudadano extranjero ante un tribunal de provincia, a salvo la chance de llegar hasta la CSN por conducto del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48. Y esa posibilidad consagrada en el art. 12.4 de la ley 48 fue tradicionalmente convalidada por la CSN, ciñendo la chance de prórroga nada más respecto de tribunales locales, no así respecto de tribunales inferiores de la Nación [34]. Así, entonces, en un primer movimiento, pudo sostenerse que la competencia originaria y exclusiva de la CSN cuando una provincia es parte no era prorrogable a los restantes tribunales inferiores de la Nación, pero sí a los provinciales con arreglo al art. 12.4 ley 48.
Abierto el grifo de la prórroga respecto de tribunales locales pese a la voz “exclusivamente” utilizada al final del art. 117 CN,  más tarde continuó la evolución, permitiendo  también la prórroga respecto de los tribunales inferiores de la Nación, lo cual hasta parecía en todo caso más “natural”.  Y así sucedió in re Flores”. Era  una causa por daños y perjuicios contra la Nación y contra una Provincia,  entablada  por  vecinos de ésta ante un juzgado federal: éste se declaró incompetente de oficio, giró la causa a la CSN y, estando la causa en  la CSN, la Provincia demandada declinó la competencia de la CSN y solicitó la remisión de la causa al juzgado federal competente en el lugar de los hechos; la CSN adhirió al dictamen del Procurador General y, de esa forma,   consideró que la Provincia bien podía declinar la competencia exclusiva de la CSN para que conociera del asunto en cambio un juzgado federal –convocado a intervenir porque también la Nación había sido demandada, mas no en razón de la diferente vecindad de los actores porque este recaudo no estaba cumplido en el caso-,  por no concurrir razones federales o institucionales –era una contienda civil-  ni tratarse de un conflicto entre una Provincia y la Nación [35].
 Posteriormente, ese mismo temperamento fue reiterado, plegándose la CSN al dictamen de la Procuración General, en un proceso de desalojo iniciado por una obra social contra una Provincia, en base a un contrato de locación donde se había pactado la competencia de un juzgado nacional:  la Provincia, pese a ese pacto de foro prorrogando,  articuló excepción de incompetencia procurando que la causa fuera a manos de la CSN. Se resolvió entonces, de nuevo,  que los Estados Provinciales pueden prorrogar la competencia originaria de la Corte, en favor de los tribunales inferiores de la Nación, cuando dicha jurisdicción originaria corresponde "ratione personae", constituyendo sólo una prerrogativa de la Provincia y, como tal, factible, por principio, de ser renunciada.”  [36]
Un paso más en esa escalada de flexibilidad hacia la prorrogabilidad de la competencia originaria y exclusiva de la CSN cuando una Provincia es parte, está  configurado por el precedente que se anota “Agropecuaria Mar S.A. c/ San Juan, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ ordinario” (sent. del 10/12/2013), en el que al parecer se dispone que esa competencia es prorrogable a los tribunales federales,  si, aunque la competencia  fuese federal  por la materia,    no se advierte “ la concurrencia de un interés federal o de  razones institucionales de tal magnitud que hagan impostergable la intervención de esta Corte”  (transcribiremos a continuación los considerandos pertinentes, remarcando con cursiva y negrita las líneas de donde se extrae el corazón de la tesis):
“Que, por lo demás, no se advierte la concurrencia de un interés federal o de razones institucionales de tal magnitud que hagan impostergable la intervención de esta Corte, motivo por el cual tampoco es preciso seguir una interpretación res-trictiva del artículo 117 de la Constitución Nacional. Por con-siguiente, la causa debe seguir tramitando por ante el juzgado de origen al no haber hecho uso el Estado local de la prerroga-tiva que ostentan las provincias por mandato constitucional. (arg. Fallos: 331:793, considerando 7°).”
Que no obsta a la conclusión precedente, la circunstancia de que el derecho invocado en la demanda se encuentre fundado en leyes federales, puesto que corresponde admitir la posibilidad de que también en este tipo de controversias tenga eficacia la voluntad de la provincia de litigar por ante los jueces nacionales de primera instancia en un caso que, en principio, podría corresponder a la competencia originaria de la Corte. En efecto, al no presentarse, según se dijo, las razones institucionales o federales que sí fueron afirmadas, por ejemplo, en el pronunciamiento de Fallos: 333:1386 (considerando 5°, que cita a su vez los de Fallos: 315:2157 y 331:793), la solución antedicha se impone.”
Es decir, según el criterio aritmético expuesto en 1-,  la CSN ratifica  que es de su competencia originaria y exclusiva la causa en que es parte una Provincia y la materia es federal, pero da a entender que esa competencia sólo sería improrrogable si se advirtiera “un interés federal o  razones institucionales de tal magnitud que hagan impostergable” su intervención.
¿Qué son “un interés federal o  razones institucionales de tal magnitud que hagan impostergable” su intervención, de modo que se torne improrrogable su competencia originaria y exclusiva cuando una Provincia es parte?
 En el caso que se comenta, la CSN no define esos conceptos, sino que, ejemplificativamente,  remite a casos anteriores en los que sí había advertido la concurrencia de interés federal o de razones institucionales nuy relevantes y por eso justificativas de su intervención: “En efecto, al no presentarse, según se dijo, las razones institucionales o federales que sí fueron afirmadas, por ejemplo, en el pronunciamiento de Fallos: 333:1386 (considerando 5°, que cita a su vez los de Fallos: 315:2157 y 331:793), la solución antedicha se impone.”
Tal parece que hace su ingreso al campo de juego la noción de “gravedad institucional” (ver art. 1 ley 26790), ahora para distinguir cuándo la competencia originaria y exclusiva de la CSN es o no es prorrogable (no lo es si  concurre “gravedad institucional”).

4- Quíén, cómo y cuándo puede prorrogarse  la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de la Nación  cuando una Provincia es parte.

De manera que, en caso de ser  prorrogable la competencia originaria y exclusiva de la CSN cuando una Provincia es parte por no mediar “gravedad institucional”, si se presentase la demanda ante otro órgano judicial no correspondería que se declarese incompetente de oficio, ya que la Provincia es quien  conserva la prerrogativa de invocar la competencia originaria de la CSN, resorte exclusivo de Ella en tanto privilegio que garantiza la obtención de un tribunal imparcial y  a la altura de su investidura institucional, en su beneficio [37].
Si  la consagración de esa competencia es una  prerrogativa de la Provincia para no ser juzgada por los tribunales inferiores de la Nación y sí, en vez, para ser juzgada por la CSN en forma originaria y exclusiva, parece claro que sólo y únicamente a la Provincia podría provocar la prórroga de esa competencia renunciando a esa prerrogativa.
En terminología de Peyrano, podría ser algo más que una facultad y algo menos que una carga, podría ser una potestad de la Provncia,  atentos los altos fines que la competencia originaria de la CSN está llamada a llenar y a las serias consecuencias, entonces, de su prórroga a otro órgano judicial.
Podría hacerlo pactando extrajudicialmente esa prórroga [38], planteando la demanda ante un órgano judicial diferente que la CSN [39],   declinando la competencia originaria y exclusiva de la CSN al articular excepción de  incompetencia luego de  notificada de la demanda interpuesta ante la CSN [40] o, desde luego,  no arguyendo la  incompetencia del órgano judicial diferente a la CSN en que se hubiera planteado el caso  -ni por  vía de declinatoria ante ese órgano, ni por conducto de declinatoria ante la CSN-.
Eso sí, comoquiera que la Provincia consintiera la competencia originaria y exclusiva de la CSN, sin hacer valer  oportunamente la chance de prorrogarla a otro órgano judicial, quedaría preclusa la posibilidad de quitar la causa del conocimiento de la CSN, lugar, al fin y al cabo, donde quisieron los constituyentes que fuera radicada (arts, 155 y 36.1 CPCC Nación).


5- Provincia, como parte  o como tercero.

El tercero  puede convertirse en  parte del proceso y sin embargo ser y mantenerse ajeno a la pretensión objeto del proceso (v.gr. en la litis denunciación el tercero citado pasa a ser parte, pero es ajeno a la pretensión en juego entre el citante y su contraparte);
Como  también puede pasar que la irrupción del tercero en proceso ajeno vaya acompañada de la introducción de una nueva pretensión  por  él  (ej. tratándose del tercero excluyente) o contra él (ej. citación en garantía de la aseguradora), convirtiendo al proceso ajeno en un proceso  acumulativo, que deja de ser  tan ajeno y antes bien pasa a ser  propio del ex-tercero ahora también parte.
Procesalmente, terceros  son quienes,  sean o no  los titulares del interés sustancial  de cuya tutela se trata,   no son los sujetos activo y pasivo de la pretensión objeto del proceso,  ni  son citados ni  intervienen voluntariamente en el proceso ajeno –el protagonizado por los sujetos activo y pasivo de la pretensión objeto del proceso- .
Quien no es ni sujeto activo ni  pasivo de la pretensión objeto del proceso,   si es citado o interviene voluntariamente en el proceso ajeno, dejará de ser tercero para el proceso ajeno –el protagonizado, antes de la citación o intervención del tercero, sólo  por los sujetos activo y pasivo de la pretensión objeto del proceso- y pasará a ser parte en el proceso (antes sólo) ajeno,  aunque sea o permanezca ajeno  (o no) a la pretensión que constituye el objeto del proceso (antes sólo) ajeno, y aunque introduzca  el tercero o sea introducida en su contra (o no)   cualquier otra pretensión que se acumule a la que era objeto  originario  del proceso (antes sólo)  ajeno.
Así, la noción de tercero para el proceso es dinámica y poco estable: tercero para el proceso  es quien, en un momento dado,  no es parte en el proceso.
Pero  quien es tercero para el proceso en un momento dado del desarrollo de éste,  puede pasar a ser parte en otro momento del mismo proceso.
V.gr. el demandante acciona contra A, pero antes de notificar el traslado de demanda modifica su pretensión y también acciona contra B: B al momento de la demanda era un tercero para el proceso, pero no luego de la modificación de la demanda. Así, quien inicialmente no era sujeto pasivo de la pretensión –y por ende tampoco era parte en el proceso, sino tercero-, en un momento posterior pasó a serlo.
P.ej. el demandado impulsa la citación de una persona no demandada: hasta la citación esa persona era ajena a la pretensión y por ende también ajena al proceso; luego de la citación, ya es parte en el proceso.
En fin,  resta destacar que, curiosamente,  cuando durante un juicio se dice  “el tercero apeló” o “es ejecutable la sentencia contra el tercero” etc., etc., etc., en realidad se suele querer aludir a una persona que ya es parte en el proceso, que dejó de ser un tercero para el proceso, pero que  no era sujeto activo ni pasivo de la pretensión original. En realidad, la voz  “tercero” sirve en la jerga  para indicar que se trata de una persona que no era sujeto de la pretensión original, pero que una vez ingresado al proceso ya es parte, aunque –insisto- no haya sido sujeto activo ni pasivo de la pretensión original. El tercero según la jerga está dentro del proceso, pero no entró por la puerta  (la demanda) sino por otra abertura. Así que, para la jerga, hay sujetos que pese a ser conceptualmente parte siguen  cargando con el estigma lingüístico de seguir siendo aludidos  como terceros que conceptualmente ya no son, que ya han dejado de ser [41].
Teniendo en cuenta lo expuesto, vayamos al caso de la Provincia.
La  Provincia es parte en el proceso si es el sujeto activo o pasivo de la pretensión que es objeto del proceso.
¿Puede la Provincia ser  parte en el proceso sin ser sujeto activo o pasivo de la pretensión? O lo que es lo mismo ¿puede ser un  sujeto ajeno a la pretensión –porque no la  plantea ni es planteada en su contra-  pero aún así ser  parte en el proceso?
Sí,  la Provincia puede ser tercero en la pretensión –porque no la plantea ni es planteada en su contra-  y ser así tercero  para el proceso hasta ser citada o intervenir en él.
Ahora bien,  cuando la Provincia es demandante o demandada, su calidad de parte en el proceso no parece dudosa y, salvo las hipótesis de falta manifiesta de legitimación sustancial, recién se verá en la sentencia definitiva si existe o no el derecho (interés jurídicamente protegido)  invocado por o contra Ella.
Mas, si la Provincia pretendiera ingresar voluntariamente como tercero en proceso ajeno o si alguna de las partes del proceso propugnase su citación coactiva, entonces sí debería acreditarse aunque más no sea prima facie el “interés directo” de la Provincia en el litigio  (ver art. 90 incs.1 y 2 CPCC Nación). Pero una vez admitida su intervención voluntaria o citada coactivamente, convertida por eso ya en parte la Provincia, se dispara la consecuencia jurídica correspondiente en cuanto a competencia: cabe la originaria y exclusiva de la CSN[42] , a menos que de alguna manera se produjese su prórroga a otro órgano judicial  por voluntad de la Provincia.






[1] CSN, A. 373. XLII. A.F.I.P. c/ Neuquén, Provincia del s/ ejecución 16/4/2008,
fiscal. T. 331, P. 793
[2] V.gr. arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica”: excede el alcance de este trabajo, pero queda anticipado el interrogante: ¿es compatible cualquier instancia única, incluso la originaria y exclusiva de la CSN,  con los arts. mencionados del “Pacto”?; en el caso de la competencia originaria y exclusiva de la CSN, ¿es recurso suficiente  el de revisión previsto en el art.24.3 del d-ley 1285/58,  art. 2 de la ley 4055 y art. 241 de la ley 50?.  Sólo expresaré aquí  que no sirve argumentar que, al fin y al cabo, lo mismo da que la CSN decida de entrada o al final, porque si empieza decidiendo otro órgano judicial inferior tal vez nunca la causa llegue a la CSN y, si llega, porque tal vez lleguen a su conocimiento aspectos muy parciales. Es que, en función del principio de unicidad de la jurisdicción, la sentencia del caso es algo que se va construyendo con el correr de las  instancias  en función de la cooperación de las partes a través de sus recursos y agravios –como se extrae una estatua, cincelando poco a poco,  desde dentro de un bloque de mármol-.
[3] V.gr. arts. 1,2 y 12.4 ley 48; art.24.1 d-ley 1285/58.
[4] Vale la aclaración para que nadie piense que se están proponiendo “fórmulas matemáticas”: si jueces y abogados les escapan para fijar indemnizaciones -prefiriendo la arbitraria elección de cifras, como si fueran fruto de la revelación divina aunque adornadas con palabras de ocasión a guisa de pseudofundmentación-, calculemos el espanto que se provocaría si se las propusiera para deslindar ¡la competencia originaria de la CSN!

[5] Lo es cuando  la cuestión litigiosa se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales,en leyes del congreso no de derecho común o en tratados internacionales, de suerte tal que la cuestión federal sea dominante en la causa (CSN, “Domingo Mendoza y Arias c/ Provincia de San Luis”, 3/5/1865, Fallos 1:485;  CSN, “TELECOR S.A.C. e I  c/ Provincia de Catamarca, 8/9/1988, Fallos 311: 1812;  CSN, “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo ambiental”, 1/11/2011, Fallos 334:1143; etc.).

[6] Según el criterio geométrico la causa corresponde a la justicia federal y recién a la CSN en instancia recursiva según el art. 117 primera parte CN.

[7]  CSN, “TELECOR S.A.C. e I  c/ Provincia de Catamarca, 8/9/1988, Fallos 311: 1812;  CSN, “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo ambiental”, 1/11/2011, Fallos 334:1143; etc.).

[8] CSN, “S.U.P.E. c/ Pcia. de Santa Cruz s/ acción de reivindicación. Competencia”,  n° 386. XXI.; ; 24-11-1987; T. 310 P. 2423.  Igual criterio  en “Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” B. 140. XLVII; ORI; 07-06-2011; T. 334 P. 715, con cita, en el considerando 2°, de otros predentes de la CSN sitos en Fallos: 308:2054; 314:830; 315:158 y 1232; 322:1043,2038 y 2263; 323:470, 1110 y 1206; 324:2042 y 2859, “entre muchos otros”.  Ver también  CSN, considerando 3° en Flores, Feliciano Reinaldo y otra c/ Pcia. de Buenos Aires y otra s/ cobro de pesos” F. 280. XXIII; 29-09-1992; T. 315 P. 2157.


[9] La regla es la competencia de la justicia local, la excepción es la competencia de la justicia federal y, dentro de esta excepción y con carácter todavía más excepcional,  se ubica la competencia originaria y exclusiva de la CSN. Si lo excepcional merece interpretación restrictiva, con más razón debe ser estricta la interpretación de lo excepcional dentro de lo excepcional, de tal manera que la competencia originaria de la CSN debería, antes bien,  ser interpretada muy  austera y escrupulosamente. Al fin de cuentas, siempre podría llegar conocer del caso la CSN por conducto de recurso.

[10] Artículo 1: La Suprema Corte de Justicia Nacional conocerá en primera instancia:
1° De las causas que versan entre dos o más Provincias, y las civiles que versen entre una Provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros. …”

[11] Artículo 24: “La Corte Suprema de Justicia conocerá:
1°) Originaria y exclusivamente, en todos los asuntos que versen entre dos (2) o más provincias y los civiles entre una (1) provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros; de aquellos que versen entre una (1) provincia y un (1) Estado extranjero;  …”

[12]  Haciendo excepción a esa regla, para la prórroga de la competencia originaria y exclusiva de la CSN cuando una Provincia es parte, basta sólo la voluntad de la Provincia.(ver infra capítulo 4-).
[13] Art. 347.1 CPCC Nación; art. 345.1 CPCC Bs.As.; art. 329.1 CPCC La Pampa.
[14] Arts. 10 CPCCs Nación, Bs.As. y La Pampa.
[15] Arts. 4 CPCCs Nación, Bs.As. y La Pampa.
[16] Arts. 4 CPCCs Nación, Bs.As. y La Pampa.
[17] Arts. 4 CPCCs Nación, Bs.As. y La Pampa.
[18] Pero, por lógica, debería declarar su incompetencia   antes de emitir sentencia definitiva, porque si así lo hiciera quedaría agotada toda su competencia (proemio art. 166 cód. proc.), la que tenía según la ley y -con más o igual razón-  la que por ley en abstracto no tenía pero que de hecho igualmente en concreto ejercitó. Agotada la competencia no se puede declarar la incompetencia.

[19] De suyo también podrá ser declarada la incompetencia al resolverse una excepción de incompetencia o al aceptar  una inhibitoria cursada por otro juez que se considera competente. Cabría incluso la posibilidad de que cualquiera de las partes pusiera de manifiesto la incompetencia contradiciendo su propio obrar antecedente (el demandante, porque antes había consentido la competencia del órgano judicial incompetente al plantearle la demanda; el demandado, porque antes porque antes había consentido la competencia del órgano judicial incompetente al no plantear excepción de incompetencia), sirviendo ese inadmisible señalamiento –por contrario a la doctrina de los propios actos, art. 34.5.d cód. proc.-  sólo para que, a continuación, ya en el brete, de oficio, el órgano judicial pueda reexaminar la situación y eventualmente  declararse  incompetente, en cualquier etapa o instancia del proceso.

[20] “Corresponde declarar la incompetencia de la Corte Suprema para seguir entendiendo en la causa por vía de su instancia originaria si se admite la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de Buenos Aires, citada como tercero.” (Mayoría: Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco.  Abstención: Lorenzetti.  R. 537. XXXIX.;  Rosales, Paulo Vitervo y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.  23/12/2004 T. 327, P. 6021; cit. en http://www.csjn.gov.ar).

[21]No obsta a un pronunciamiento que declare la incompetencia de la Corte para entender en forma originaria el estado procesal de las actuaciones, ya que aquélla -de incuestionable raigambre constitucional- reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, y por tal razón debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa pese a la tramitación dada al asunto.  -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. “ (CSN, L. 87. XXXVI; ORI Loveli S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa  06/05/2008  Mayoria: Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda  Abstencion: Lorenzetti, Zaffaroni, Argibay; cit. en www.csjn.gov.ar).
”El estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento que declare la incompetencia de la jurisdicción originaria de la Corte si la misma -de incuestionable raigambre constitucional- reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, razón por la cual la inhibición debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto.” (CSN, A. 490. XXXV; ORI Acuña, Pedro D. y otros c/Buenos Aires, Provincia de y otros (P.N.A.) s/daños y perjuicios. 30/10/2007 T. 330, P. 4669  Mayoria: Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda  Abstencion: Lorenzetti, Zaffaroni, Argibay; cit. en www.csjn.gov.ar).
[22]La naturaleza excepcional de la competencia originaria autoriza la declaración de incompetencia de oficio en cualquier estado de la causa.” (CSN, M. 855. XXXIX; ORI Machuca, Roque Jacinto y otro c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios.  17/04/2007 T. 330, P. 1814 Mayoria: Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda  Abstencion: Lorenzetti, Zaffaroni, Argibay; cit. en www.csjn.gov.ar).
”No es óbice a la admisión de la excepción de incompetencia la circunstancia de que se haya dado trámite a la demanda, dado que la declinatoria de la competencia puede ser articulada por medio de la excepción previa que contempla el art. 347, inc. 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación e, incluso, decidida de oficio por el Tribunal, en cualquier estado de la causa, en virtud de la naturaleza excepcional de la competencia originaria.” (CSN,  M. 2493. XL; ORI Mendiolar, Julia Remigia y otros c/Buenos Aires, provincia de s/daños y perjuicios.  04/09/2007 T. 330, P. 3899 Mayoria: Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda, Argibay Abstencion: Lorenzetti, Fayt, Zaffaroni; cit. en www.csjn.gov.ar).
[23]  “No puede ser atendido el argumento de que la provincia no ha demostrado que la tramitación de la causa ante la instancia originaria de la Corte le ocasione un perjuicio ya que la incompetencia puede ser declarada de oficio por el Tribunal en cualquier estado de la litis debido a que es de orden público.  -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. “ (CSN, L. 122. XL; ORI Las Curain, Laura Verónica y otros c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios. 09/10/2007  Mayoria: Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda Abstencion: Lorenzetti, Zaffaroni, Argibay; cit. en www.csjn.gov.ar).

[24]Cuando la pretensión requiere precisar el sentido y los alcances de normas federales, como son las leyes 22.285, 23.548 y 25.063, corresponde a la competencia federal ratione materiae, la cual es improrrogable por su propia naturaleza y no puede ser alterada por la voluntad de los litigantes; su aplicación debe ser sostenida aún de oficio cuando se altere voluntaria o inconscientemente y debe ser declarada en cualquier estado del proceso.
-Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. “ (CSN, C. 1826. XL; RHE Cablevisión S.A. c/Municipalidad de Ramallo. 31/10/2006 T. 329, P. 4667  Mayoria: Petracchi, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti, Argibay  Abstencion: Fayt; cit. en www.csjn.gov.ar).
“La competencia federal por la materia es improrrogable por su propia naturaleza y no puede ser alterada por la voluntad de los litigantes, su aplicación ha de ser sostenida aún de oficio cuando sea alterada voluntaria o inconscientemente y debe ser declarada en cualquier estado del proceso. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.”  (CSN, Competencia N° 160. XL.;  Comuna de Hughes c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ apremio.  21/09/2004 T. 327, P. 3883 Mayoría: Petracchi, Belluscio, Boggiano, Maqueda, Highton de Nolasco.  Abstención: Fayt, Zaffaroni. ; cit. en www.csjn.gov.ar).

“La aplicación de la competencia federal por razón de la materia debe ser sostenida aun de oficio cuando sea alterada voluntaria o inconsistentemente y debe ser declarada en cualquier estado del proceso.” (CSN, Competencia N° 454. XXIII.;  Cuestión de comp. por vía inhibitoria en los autos: ¨Municipalidad de la Ciudad de Salta c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales ­ cobro de australes¨.  17/09/1991 T. 314, P. 1076  Magistrados: Levene, Cavagna Martinez, Fayt, Petracchi, Barra, Nazareno, Boggiano, Moliné O'Connor.  Abstención: Belluscio.  ; cit. en www.csjn.gov.ar).

[25]La competencia federal se asigna según distintos criterios (artículos 116 y 117 de la constitución nacional): "ratione materia", "ratione personae" y "ratione loci". La competencia federal se caracteriza por ser limitada y necesaria, privativa y excluyente, e improrrogable cuando viene deferida por razón de la materia o del lugar. Por tales motivos la incompetencia puede y debe declararse de oficio.” (SCBA, AC 84578 S 23-12-2002 , Juez RONCORONI (OP) CARATULA: Cermesoni, Carlos A. y Dama, Nélida s/ Acción de amparo ; cit. en JUBA online).

[26]  “Los tribunales ordinarios deben declarar su incompetencia, aun de oficio, cualquiera que sea el estado o la instancia en la que se halle el juicio, si la causa es contencioso-administrativa, pues dicha materia, conforme el art. 215 párrafo segundo de la Const. de la Pcia. de Bs. As., aún es de competencia originaria y exclusiva de la S.C.J.B.A., siendo su jurisdicción en esta materia de orden público e improrrogable.” (CC0002 SM 46956 RSI-308-99 I 30-9-1999 Calvachi Maldonado, Luis Heriberto c/ Hospital Dr. Bocalandro Dir. Medicina Asistencial y Dir. Gral. de Personal M. Sal. Pcia. Bs. As. s/ Amparo; CC0002 SM 51983 RSD-302-2 S 10-9-2002 , Juez OCCHIUZZI (SD) Gómez, Daniel Alberto c/ COA Const. y Serv. Públicos S.A. s/ Nulidad de Convenio y Ds. y Ps.).

[27] SCBA, L 33717 S 2-4-1985 , Juez SALAS (SD) : Villán, Jacinto Crescencio y otros c/ Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires s/ Despido, etc. AyS 1985 I, 399; cit. en JUBA online).

[28]  “Carece de entidad la oportunidad procesal en la que se plantea la cuestión de competencia, así como el estado en que se hallaba el trámite ante la justicia ordinaria, hechos que no enervan la potestad exclusiva de la Corte para pronunciarse sobre la materia de que aquí se trata (doct. art. 6to. C.C.A.), ni convalidan la nulidad de lo actuado por y ante una jurisdicción extraña a la de este tribunal (art. 149 inc. 3ro. C.C.A.).” (SCBA, B 55564 I 1-3-1994 Huchan Jorge c/ Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Prov. de Bs.As. s/ Cobro de Australes -Cuestión de Competencia art. 6to. C.C.A.; cit. en JUBA online).


[29]Aunque la cuestión resulta contencioso administrativa, de competencia exclusiva de la Suprema Corte, su carácter improrrogable debe ceder cuando la misma ha sido consentida por las partes y asumida plenamente por los órganos jurisdiccionales intervinientes.” (SCBA, AC 79352 S 28-11-2001 , Juez HITTERS (MA)  : C.L.I. S.R.L. c/ Municipalidad de Rivadavia s/ Daños y perjuicios; cit. en JUBA online).
Independientemente del carácter de orden público que se atribuye a la competencia originaria de esta Corte sobre la materia contencioso administrativa, del que deriva sin duda su improrrogabilidad, debe resolverse que en el caso la etapa procesal oportuna para el desarrollo de esa discusión ha precluido como consecuencia de la actividad de las partes y de los órganos jurisdiccionales intervinientes y que su reapertura implicaría hacer gala de un exceso que no parece compatible con los valores a los que tiende la administración de justicia. (SCBA, Ac 88723 S 8-3-2007 , Juez RONCORONI (SD) De Berti, Elda Julia c/ Municipalidad de Chascomús s/ Daños y perjuicios; cit. en JUBA online).


[30] Artículo 6:  El Tribunal ante el cual se hubiere promovido una demanda, deber inhibirse de oficio si considerase no ser competente para conocer en el asunto por razón de la materia. Sin embargo una vez contestada la demanda o perdido el derecho de hacerlo sin objetarse la competencia, ésta quedar fijada definitivamente para el Tribunal y las partes.”
[31] Diversos autores han atinado a explicar de diferente modo la razón de la competencia  “exclusiva”  de la CSN cuando una Provincia es parte y, para un resumen, remito al dictamen del Procurador General Oscar Eduardo Roger, en “Flores, Feliciano Reinaldo y otra c/ Pcia. de Buenos Aires y otra s/ cobro de pesos” F. 280. XXIII; 29-09-1992; T. 315 P. 2157) . En síntesis, los dos motivos principales serían: a- la alta investitudra institucional de las Provincias requiere que no sean juzgadas por tribunales inferiores; b- el aseguramiento de la paz interior, proporcionando para su juzgamiento a las Provincias un órgano judicial libre de toda sospecha de parcialidad o influencia.
[32] Pero, con ese criterio flexible ¿dónde queda la voz “exclusivamente”? La CSN, siguiendo a Gondra,  la CSN ha interpretado que esa voz tiene  la propiedad de distinguir la intervención privativa del Poder Judicial en estas cuestiones, vedada a los otros poderes del gobierno, "es decir, para prevenir que el poder ejecutivo o el legislativo pudieran intervenir en las diferencias que se susciten entre las Provincias." (v. Gondra, Jorge M., "Jurisdicción Federal". Ediciones de la Revista de Jurisprudencia Argentina, S.A., capítulo IX, pág. 363 y sgtes., especialmente pág. 369. Buenos Aires, 1944). Así en “A.F.I.P. c/ Neuquén, Provincia del s/ ejecución fiscal”, 16/4/2008, Fallos 331:793, consid. 5.


[33] Art. 12: La jurisdicción de los Tribunales Nacionales en todas las causas especificadas en los artículos 1°, 2° y 3° será privativa, excluyendo a los Juzgados de Provincia, con las excepciones siguientes: …
4° Siempre que en pleito civil un extranjero demanda a una Provincia o a un ciudadano, o bien el vecino de una Provincia demande al vecino de otra ante un Juez o Tribunal de Provincia o cuando siendo demandados al extranjero o el vecino de otra Provincia contesten a la demanda, sin oponer la excepción de declinatoria, se entenderá que la jurisdicción ha sido prorrogada, la causa se substanciará y decidirá por los Tribunales Provinciales; y no podrá ser traída a la jurisdicción nacional por recurso alguno, salvo en los casos especificados en el artículo 14.”

[34] CSN,  "Telecor S.A.C.E.I. c/ Catamarca, Provincia de s/ restitución de inmueble",  T.245.XXI,  08-09-1988, Fallos 311:1812.

[35] CSN, Flores, Feliciano Reinaldo y otra c/ Pcia. de Buenos Aires y otra s/ cobro de pesos”,  F. 280. XXIII, 29-09-1992; Fallos  315: 2157.
[36] CSN, “Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ desalojo por falta de pago – sumario”, Competencia n° 259. XXXIV, 13/08/1998, Fallos 321: 2170

[37] CSN, A. 373. XLII.” A.F.I.P. c/ Neuquén, Provincia del s/ ejecución 16/4/2008,
fiscal”. Fallos 331:793, consid. 8.

[38] Ver v.gr.  CSN, “Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ desalojo por falta de pago – sumario, Competencia” n° 259. XXXIV, 13/08/1998, Fallos 321: 2170

[39] Ver v.gr. CSN, “Gobierno de la Provincia de San Luis c/Estado Nacional y otro s/expropiación”, C. 441. XLIV; COM, 14/10/2008.



[40] Ver v.gr. CSN, “Flores, Feliciano Reinaldo y otra c/ Pcia. de Buenos Aires y otra s/ cobro de pesos” F. 280. XXIII; 29-09-1992; T. 315 P. 2157
[41] Para más, ver SOSA, Toribio Enrique “Terceros en el proceso civil”,  Ed. La Ley, Bs.As., 2011.

[42]Para que proceda la competencia originaria de la Corte prevista en el artículo 117 de la Constitución  Nacional, reglamentado por el artículo 24, inciso 1° del decreto ley 1285/58, una provincia debe ser parte en el proceso, ya sea como actora, demandada o tercero, tanto en sentido nominal como sustancial, de manera tal que no basta la voluntad de los litigantes, sino que es necesario que del  examen que se realiza de la relación jurídica que se invoca surja que el Estado local contra el cual se pretende dirigir la acción tenga un interés directo en el pleito de forma tal que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria.” (CSN, A. 386. XXXVII; ORI “Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.) c/Estado Nacional y otro s/cumplimiento de recomendación de la O.I.T.”, 25/11/2008).
Para que proceda la competencia originaria de la Corte, según el art. 117 de la Constitución Nacional (textos reforma 1994) es necesario que una provincia revista en la causa el carácter de parte, tanto en sentido nominal - es decir que figure expresamente como tal en el juicio, como actora, demandada otercero - como también en sentido sustancial, o sea, que tenga un interés directo que surja en forma manifiesta de la realidad jurídica, más allá de las expresiones formales usadas por las partes y de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria.” (CSN, Competencia n° 30. XXIX.;  “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Consejo General de Educación de Misiones s/ ejecución fiscal. “, 23/02/1995, T. 318, P. 181).


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