Avatares de la competencia
cuando una Provincia es parte
Por Toribio Enrique Sosa
1- Competencia
originaria y exclusiva de la Corte Suprema de la Nación cuando una Provincia es
parte.
Si una causa es o no es de la competenia originaria de la Corte Suprema
de la Nación (en adelante, CSN) tal vez
sea el primer control de
constitucionalidad que debe hacerse cuando se presenta un caso que pudiera
encuadrar en ella. De hecho, el control judicial de constitucionalidad nació en
“Marbury c/ Madison”, para cotejar la competencia
originaria de la Suprema Corte EE.UU.según la Constitución frente a una ampliación de esa competencia
dispuesta por una ley del Congreso norteamericano, cotejo del que resultó la
declaración de inconstitucionalidad de esta ley [1].
Y bien entonces, véase el art.
117 de la Constitución de la Nación (en adelante CN): “En estos casos la Corte Suprema ejercerá su
jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el
Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y
cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la
ejercerá originaria y exclusivamente.”
Si se lee aisladamente la segunda
parte del art. 117 CN, no parece haber
espacio para la duda: “en
todos los asuntos” “en los que alguna
provincia fuese parte” la Corte Suprema de la Nación ejercerá
su jurisdicción originaria y exclusivamente.
No obstante, ni por asomo se crea
que es tan simple y lineal la cuestión, aunque
los objetivos de este aporte no incluyen la realización de un examen
amplio y profundo del tema, según quedará al descubierto cuando se lea el
último párrafo de este capítulo 1-.
Pero algo diremos. Por de pronto, en primera aproximación, parece claro que:
a- la segunda parte del art. 117
CN no puede ser interpretada aisladamente,
sino teniendo particularmente en cuenta dos enunciados normativos más:
la primera parte del 117 CN y todo el art. 116 CN;
b- los arts. 116 y 117 CN no pueden ser interpretados aisladamente, sino
teniendo en cuenta todos los demás preceptos pertinentes de índole constitucional, convencional [2]
y hasta legal [3].
Pero tomemos aquí y ahora los arts. 116 y 117 CN y digamos que pueden
ser entendidos de dos formas diferentes, que, para facilitar su comprensión [4],
podríamos denominar aritmética y geométrica. Desde luego, ambas modalidades arriban a
desenlaces absolutamente diferentes.
Según la modalidad aritmética, lisa y llanamente esos preceptos se
suman: si la causa corresponde por cualquier razón a la justicia federal (art.
116) y si además una Provincia es parte (art. 117), entonces debe intervenir de
modo originario y exclusivo la CSN.
Según la modalidad geométrica,
las causas en que una Provincia es parte según el art. 117 CN no pueden ir más
allá de aquéllas en que una Provincia es parte según las previsiones del art.
116 CN, de modo que debe intervenir de modo originario y exclusivo la CSN en
las siguientes causas en que es parte una Provincia:
a- cuando litiga contra otra Provincia;
b- cuando se enfrenta a los vecinos de otra Provincia;
c- cuando contiende contra un Estado extranjero;
d- cuando pleitea versus un ciudadano extranjero.
Estos asuntos están previstos, con otros más, dentro del art. 116 CN para delimitar la
justicia federal, pero el art. 117 los rescata –a ellos y no a las otros
más- para contornear la competencia
originaria y exclusiva de la CSN. En otras palabras, de entre todas las causas
que corresponden a la justicia federal según el art. 116 CN, el art. 117 CN nada más toma aquéllas en las que una
Provincia es parte y las asigna a la CSN en forma originaria y exclusiva.
¿Por qué son criterios diferentes?
Es mucho más estrecho el criterio geométrico, es decir, somete a la
competencia originaria y exclusiva de la CSN mucho menor cantidad de causas.
Examinemos, para graficar, algunas pocas situaciones.
Si la temática es federal [5]
y si una Provincia es parte, desde el
criterio aritmético la causa corresponderá sin miramientos a la CSN en forma
originaria y exclusiva, aunque la Provincia se enfrente en el proceso con sujetos
diferentes que otra Provincia, que un Estado extranjero, que vecinos de otra
Provincia o que ciudadanos extranjeros; desde el criterio geométrico no
interesa que la temática sea federal para adjudicar la causa a la competencia
originaria y exclusiva de la CSN, sino tan solo el enfrentamiento de la
Provincia con alguno de los sujetos con los que luce aparejada en el art. 116
CN. Por ejemplo, si la temática es federal y la Provincia se enfrenta a un
vecino propio, la causa será de la competencia originaria y exclusiva de la CSN
con el criterio aritmético, mientras que no lo será con el criterio geométrico [6].
La CSN, en este ejemplo, se ha inclinado por el criterio aritmético [7],
evidentemente más amplio.
Si la Nación y una Provincia se enfrentan, como no es ninguno de los
aparejamientos previstos para una Provincia en el art. 116 CN, desde el
criterio geométrico la causa será competencia de los juzgados federales de baja
instancia y recién podrá llegar a la CSN por vía recursiva según la primera
parte del art. 117 CN; pero desde el
criterio aritmético, si la competencia es federal porque la Nación es parte
(art. 116 CN) y si además es parte una Provincia, entonces la causa ha de ser
atribuida a la CSN en forma originaria y exclusiva. La CSN, en este ejemplo, se
ha inclinado por el criterio aritmético [8],
evidentemente más amplio.
Por fin, si el criterio “aritmético”
empleado por la CSN cuando la
temática es federal o cuando hay enfrentamiento con la Nación conduce a ampliar [9]
su competencia originaria y exclusiva cuando una Provincia es parte, el
art. 1.1 de la ley 48 [10]
y el art. 24.1 del d-ley 1285/58 [11]
parecieran restringir la competencia
originaria y exclusiva de la CSN a las contiendas de tipo civil cuando
la Provincia se enfrenta a los vecinos de otra o a ciudadanos
extranjeros: tanto con el criterio
aritmético como con el geométrico de interpretación de los artículos 116 y 117 CN, si una Provincia se enfrenta con
los vecinos de otra Provincia o con ciudadanos extranjeros, la causa debería ser de la competencia
originaria y exclusiva de la CSN cualquiera fuese su materia.
Llegados aquí, no dilataremos más el tema central de este aporte: cualquiera
sea el alcance de la competencia originaria y exclusiva de la CSN cuando una
Provincia es parte, cabe preguntarse: ¿es prorrogable a otros tribunales
nacionales de baja instancia o incluso a tribunales provinciales?, en caso
afirmativo, ¿bajo qué condiciones?
2-
Prorrogabilidad de la competencia.
Antes de responder derechamente a los interrogantes esbozados en el último párrafo
del capítulo 1-, conviene tratar
mínimamente lo que es la prorrogabilidad
de la competencia.
¿Qué significa que una competencia sea prorrogable o improrrogable?
Una competencia es prorrogable
cuando puede ser ejercida en un caso concreto por un órgano judicial que según
la ley, en abstracto, no tiene esa
competencia, llegándose a esa situación por lo general en virtud de acuerdo expreso o tácito de las
partes del proceso [12].
Cuando la competencia es prorrogable, la incompetencia sólo puede ser
declarada por el órgano judicial que está entendiendo en el proceso al resolver
una excepción de incompetencia [13] o al
aceptar una inhibitoria cursada por otro juez que se considera competente [14]. Eso es así porque, cuando está en juego una competencia prorrogable,
literalmente no hay espacio para que un órgano judicial declare de oficio su incompetencia [15],
es decir, para que declare de oficio que no le corresponde, según la ley, la competencia para conocer del caso.
Por otro lado, una competencia es improrrogable
cuando nunca la
voluntad de las partes alcanzará por
sí sola para colocar el caso
concreto en manos de un juez que en abstracto no es competente según la ley y
consecuentemente para sustraerlo del conocimiento del juez que en abstracto es
competente según la ley. Cuando la
competencia es improrrogable por la sola voluntad de las partes, si el caso
fuera planteado ante un juez incompetente, éste
puede y debe declarar de oficio su
incompetencia [16].
Pero hay que distinguir, porque,
en ocasiones excepcionales, la voluntad de las partes en el sentido que
entienda en el caso un juez incompetente, sumada a la falta de declaración tempestiva de oficio
de la incompetencia, pueden
convertir excepcionalmente en prorrogable una competencia que, como regla, es
improrrogable, esto es, puede finalmente colocar el caso concreto en poder
del juez que según la ley en abstracto no es competente y sustraerlo del
conocimiento del juez que según la ley en abstracto es el competente. Sin duda,
cuando se trata de una competencia improrrogable, la
declaración de incompetencia de oficio puede (y debe) efectuarse in limine litis [17],
pero ¿puede ser efectuada de oficio más tarde? Según el momento hasta o en el cual
puede ser declarada de oficio la incompetencia, hay que distinguir entre dos variantes de
competencia improrrogable:
2.1. Improrrogabilidad absoluta.
La incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano
judicial incompetente en cualquier etapa o instancia en que sea
detectada [18]
[19]
.
Por ejemplo, en cuanto toca a la
demarcación con que la Constitución Nacional distribuye las posibilidades
jurisdiccionales entre la Nación y las Provincias, como
regla campean competencias absolutamente improrrogables:
a- Según el art. 352 párrafo 2° CPCC Nación, si
la Corte Suprema de la Nación está conociendo en un caso ejerciendo su
competencia originaria y, en cualquier estado del proceso, advierte que el
asunto en verdad no corresponde a su competencia originaria [20],
puede declararse incompetente de oficio, con lo cual queda claro que su
competencia, asignada por la Constitución Nacional, es absolutamente improrrogable [21],
ello así debido a su naturaleza
excepcional [22]
y de orden público [23].
La CSN preserva así su competencia
excepcional, quitándose de encima causas que no están incluidas en ella.
b- También por aplicación del art. 352 2°
párrafo del CPCC Nación, cuando los jueces federales con asiento en las
provincias detectaren que están conociendo
en un caso que no es de su competencia federal, considerando que ésta es
excepcional y de orden público pueden declararse incompetentes de oficio en
cualquier estado del proceso. Los jueces federales
preservan así su competencia excepcional,
quitándose de encima causas que no están incluidas en ella.
c- Y a la inversa, cuando los
jueces locales adviertan que están conociendo en un caso que corresponde a la
justicia federal por razón del lugar o de la materia, deben de oficio
declararse incompetentes en cualquier etapa o instancia del proceso, toda vez
que la competencia federal por esas razones es absolutamente improrrogable [24]
[25].
Los jueces locales, al proceder así, preservan su propia competencia local no
extendiéndola más allá de sus límites, pero fundamentalmente preservan la
competencia federal que no les corresponde, defiriendo su ejercicio a los
jueces federales a quienes sí les corresponde.
2.2. Improrrogabilidad relativa.
La incompetencia puede (y debe)
ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis, pues pasada
esa ocasión ya no podrá declararla de oficio y sólo podrá declararla al resolver una excepción de
incompetencia o al aceptar una
inhibitoria cursada por otro juez que se considera competente, de modo que,
si esas alternativas no suceden (porque
el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis y porque no se plantea declinatoria ni inhibitoria), el órgano
judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en
abstracto, no sea de su competencia, lo cual no implica otra cosa que mutar en
prorrogable la competencia improrrogable, que convertir en competente a un juez
o tribunal incompetente.
Daremos dos ejemplos: lo que sucedió otrora
cuando la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ejercía competencia
originaria en materia contencioso-administrativa, y lo reglado en el art. 6 de
la ley bonaerense sobre procedimiento laboral.
a- La competencia originaria de la Suprema
Corte de Buenos Aires en materia contencioso-administrativa nos servirá para
empezar a ejemplificar.
Antes de la reforma constitucional de 1994,
la materia contencioso-administrativa estaba adjudicada a la Suprema Corte por
la Constitución en instancia única y originaria. Nunca se puso en tela de
juicio su carácter improrrogable, pero ¿absoluta o relativamente?
En cierto momento, la SCBA y otros tribunales
[26]
interpretaron que era absolutamente
improrrogable, de modo que podía ser declarada en cualquier etapa o
instancia del juicio; es más, la SCBA llegó a decidir que ella sola podía declarar si un asunto encuadraba o no en su
competencia contencioso-administrativa, de modo que si un juzgado o cámara, de
oficio o por planteo de parte, se enfrentaba con la tarea de determinar si el
caso era o no contencioso-administrativo, tenía que abstenerse de resolver y
limitarse a remitir la causa a la SCBA para que entonces ella sí pudiera
resolver sobre la competencia [27];
y más aún, si la SCBA declaraba que el asunto era contencioso-administrativo,
era nulo todo lo actuado antes, dado que todo ello había sucedido, al fin de
cuentas, ante un juzgado o tribunal
incompetente [28].
Años después, el mismo tribunal pero con otra
integración, se enroló en la tesis de la improrrogabilidad
relativa de esa misma competencia contencioso-administrativa: si el caso es
aceptado por el juez incompetente en la materia y si las partes no plantean en
la etapa oportuna la incompetencia, se
cierra la cuestión y la causa queda irremediablemente donde está [29].
b- Si ante un tribunal laboral
bonaerense se planteara un caso civil, debería declararse incompetente de
oficio in límine litis según el art.
6 de la ley 11.653 [30], porque el asunto no le corresponde por
la materia y la competencia por la materia es improrrogable (cfme. art. 4 CPCC
Bs.As.).
Si el tribunal laboral no procediera así y sustanciara la demanda,
todavía podría declararse incompetente si la parte demandada articulara
oportunamente un planteo de incompetencia.
Pero si no sucede ni lo uno ni lo otro, o sea, si el tribunal laboral no
se declara incompetente de oficio in
limine litis y si tampoco la parte demandada entabla tempestivamente
incompetencia, el caso civil ha de quedar radicado definitivamente ante el tribunal
laboral, con lo cual se patentiza que la competencia por la materia es
improrrogable relativamente, pues concurriendo -aunque más no fuera por
inadvertencia y por omisión- la voluntad
del tribunal laboral interviniente y de las partes puede ser prorrogada a un
órgano judicial en abstracto incompetente –el tribunal laboral-, sustrayendo el
caso concreto del conocimiento del órgano judicial en abstracto competente –el juzgado
civil-.
Ese mismo temperamento debería ser reversiblemente aplicable en el
ámbito bonaerense si una demanda laboral se planteara ante un juzgado civil (arg. art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 CPCC
Bs.As.).
3- Prorrogabilidad de la competencia
originaria y exclusiva de la Corte Suprema de la Nación cuando una Provincia es parte.
Es criterio recibido que la competencia federal por razón de las
personas funciona como prorrogable a favor de la justicia local, de modo que si
ante los jueces locales se plantea un asunto que por razón de las personas
corresponde a la justicia federal, no pueden en ningún momento declararse
incompetentes de oficio y sólo podrán declararse incompetentes si la parte
demandada planteara oportunamente incompetencia por vía de declinatoria o
inhibitoria.
Pero la competencia originaria y
exclusiva de la CSN cuando una provincia es parte, ¿es prorrogable?; en caso
afirmativo, ¿a favor de qué órgano? y ¿bajo qué condiciones?
A primera vista, podría parecer que no podría ser prorrogable, atento el
uso del vocablo “exclusivamente” al
final del art. 117 CN.
Literalmente hablando, la
competencia que nada menos según la
CN corresponda con exclusividad a un
órgano judicial y nada menos que a la CSN, no podría válidamente ser adjudicada
nunca a ningún otro órgano judicial.
Pero, por la razón que fuese [31],
si esa competencia ha sido instaurada en beneficio sólo de la Provincia, no se
ve por qué no podría ésta abdicar de esa prerrogativa a
través de pacto de foro prorrogando , o entablando su demanda ante un tribunal
diferente a la CSN, o planteando declinatoria en caso de haber sido demandada
ante la CSN, o no planteando declinatoria ni inhibitoria si fuera demandada ante
un tribunal que no fuera la CSN. Y así viene siendo admitido por la CSN, cada
vez con mayor flexibilidad, lo que redunda en que, cada vez más casos de su
competencia originaria y exclusiva, puedan drenar hacia otros órganos
judiciales, reduciendo la magnitud cuantitativa de su tarea. [32]
Esa posibilidad de renunciar la Provincia a la competencia exclusiva de
la CSN ya había sido concebida por el art. 12.4 de la ley 48 [33],
en el único supuesto –siempre literalmente hablando- de ser demandada por un
ciudadano extranjero ante un tribunal de provincia, a salvo la chance de llegar
hasta la CSN por conducto del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48.
Y esa posibilidad consagrada en el art. 12.4 de la ley 48 fue tradicionalmente convalidada
por la CSN, ciñendo la chance de prórroga nada más respecto de tribunales
locales, no así respecto de tribunales inferiores de la Nación [34].
Así, entonces, en un primer movimiento, pudo sostenerse que la competencia
originaria y exclusiva de la CSN cuando una provincia es parte no era
prorrogable a los restantes tribunales inferiores de la Nación, pero sí a los
provinciales con arreglo al art. 12.4 ley 48.
Abierto el grifo de la prórroga respecto de tribunales locales pese a la
voz “exclusivamente” utilizada al final del art. 117 CN, más tarde continuó la evolución, permitiendo también la prórroga respecto de los tribunales
inferiores de la Nación, lo cual hasta parecía en todo caso más “natural”. Y así sucedió in re “Flores”.
Era una causa
por daños y perjuicios contra la Nación y contra una Provincia, entablada
por vecinos de ésta ante un
juzgado federal: éste se declaró incompetente de oficio, giró la causa a la CSN
y, estando la causa en la CSN, la
Provincia demandada declinó la competencia de la CSN y solicitó la remisión de
la causa al juzgado federal competente en el lugar de los hechos; la CSN
adhirió al dictamen del Procurador General y, de esa forma, consideró que la Provincia bien podía
declinar la competencia exclusiva de la CSN para que conociera del asunto en
cambio un juzgado federal –convocado a intervenir porque también la Nación
había sido demandada, mas no en razón de la diferente vecindad de los actores
porque este recaudo no estaba cumplido en el caso-, por no concurrir razones federales o institucionales
–era una contienda civil- ni tratarse de
un conflicto entre una Provincia y la Nación [35].
Posteriormente, ese mismo temperamento fue reiterado,
plegándose la CSN al dictamen de la Procuración General, en un proceso de
desalojo iniciado por una obra social contra una Provincia, en base a un
contrato de locación donde se había pactado la competencia de un juzgado
nacional: la Provincia, pese a ese pacto
de foro prorrogando, articuló excepción
de incompetencia procurando que la causa fuera a manos de la CSN. Se resolvió
entonces, de nuevo, que los Estados
Provinciales pueden prorrogar la competencia originaria de la Corte, en favor
de los tribunales inferiores de la Nación, cuando dicha jurisdicción originaria
corresponde "ratione personae", constituyendo sólo una prerrogativa
de la Provincia y, como tal, factible, por principio, de ser renunciada.” [36]
Un paso más en esa escalada de flexibilidad hacia la prorrogabilidad de
la competencia originaria y exclusiva de la CSN cuando una Provincia es parte,
está configurado por el precedente que
se anota “Agropecuaria
Mar S.A. c/ San Juan, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ ordinario” (sent. del 10/12/2013), en el que al parecer se dispone
que esa competencia es prorrogable a los tribunales federales, si,
aunque la competencia fuese federal por la materia, no se advierte “ la concurrencia de un interés federal o de razones institucionales de tal magnitud que
hagan impostergable la intervención de esta Corte” (transcribiremos a
continuación los considerandos pertinentes, remarcando con cursiva y negrita
las líneas de donde se extrae el corazón de la tesis):
“Que, por lo demás, no se advierte la concurrencia de un interés federal o de razones
institucionales de tal magnitud que hagan impostergable la intervención de esta
Corte, motivo por el cual tampoco es preciso seguir una interpretación
res-trictiva del artículo 117 de la Constitución Nacional. Por con-siguiente,
la causa debe seguir tramitando por ante el juzgado de origen al no haber hecho
uso el Estado local de la prerroga-tiva que ostentan las provincias por mandato
constitucional. (arg. Fallos: 331:793, considerando 7°).”
“Que
no obsta a la conclusión precedente, la circunstancia de que el derecho
invocado en la demanda se encuentre fundado en leyes federales, puesto que
corresponde admitir la posibilidad de que también en este tipo de controversias
tenga eficacia la voluntad de la provincia de litigar por ante los jueces
nacionales de primera instancia en un caso que, en principio, podría
corresponder a la competencia originaria de la Corte. En efecto, al no
presentarse, según se dijo, las razones institucionales o federales que sí
fueron afirmadas, por ejemplo, en el pronunciamiento de Fallos: 333:1386
(considerando 5°, que cita a su vez los de Fallos: 315:2157 y 331:793), la
solución antedicha se impone.”
Es decir, según el criterio aritmético expuesto en 1-, la CSN ratifica que es de su competencia originaria y
exclusiva la causa en que es parte una Provincia y la materia es federal, pero
da a entender que esa competencia sólo sería improrrogable si se advirtiera “un interés federal o razones institucionales de tal magnitud que hagan impostergable” su intervención.
¿Qué son “un interés federal o razones institucionales de tal magnitud que hagan impostergable” su intervención, de modo
que se torne improrrogable su competencia originaria y exclusiva cuando una
Provincia es parte?
En el caso que se
comenta, la CSN no define esos conceptos, sino que, ejemplificativamente, remite a casos anteriores en los que sí había
advertido la concurrencia de interés federal o de razones institucionales nuy
relevantes y por eso justificativas de su intervención: “En efecto, al no presentarse, según se dijo, las razones
institucionales o federales que sí fueron afirmadas, por ejemplo, en el
pronunciamiento de Fallos: 333:1386 (considerando 5°, que cita a su vez los de
Fallos: 315:2157 y 331:793), la solución antedicha se impone.”
Tal parece que hace su ingreso al campo de juego la noción de
“gravedad institucional” (ver art. 1 ley 26790), ahora para distinguir cuándo la
competencia originaria y exclusiva de la CSN es o no es prorrogable (no lo es
si concurre “gravedad institucional”).
4- Quíén, cómo y cuándo puede prorrogarse la competencia originaria y exclusiva de la
Corte Suprema de la Nación cuando una
Provincia es parte.
De manera que, en caso de ser prorrogable la competencia originaria y
exclusiva de la CSN cuando una Provincia es parte por no mediar “gravedad
institucional”, si se presentase la demanda ante otro órgano judicial no
correspondería que se declarese incompetente de oficio, ya que la Provincia es
quien conserva la prerrogativa de
invocar la competencia originaria de la CSN, resorte exclusivo de Ella en tanto
privilegio que garantiza la obtención de un tribunal imparcial y a la altura de su investidura institucional,
en su beneficio [37].
Si la consagración de esa
competencia es una prerrogativa de la
Provincia para no ser juzgada por los tribunales inferiores de la Nación y sí, en
vez, para ser juzgada por la CSN en forma originaria y exclusiva, parece claro
que sólo y únicamente a la Provincia podría provocar la prórroga de esa
competencia renunciando a esa prerrogativa.
En terminología de Peyrano, podría ser algo más que una facultad y algo
menos que una carga, podría ser una potestad
de la Provncia, atentos los altos
fines que la competencia originaria de la CSN está llamada a llenar y a las
serias consecuencias, entonces, de su prórroga a otro órgano judicial.
Podría hacerlo pactando extrajudicialmente esa prórroga [38],
planteando la demanda ante un órgano judicial diferente que la CSN [39], declinando
la competencia originaria y exclusiva de la CSN al articular excepción de incompetencia luego de notificada de la demanda interpuesta ante la
CSN [40]
o, desde luego, no arguyendo la incompetencia del órgano judicial diferente a
la CSN en que se hubiera planteado el caso
-ni por vía de declinatoria ante
ese órgano, ni por conducto de declinatoria ante la CSN-.
Eso sí, comoquiera que la Provincia consintiera la competencia
originaria y exclusiva de la CSN, sin hacer valer oportunamente la chance de prorrogarla a otro
órgano judicial, quedaría preclusa la posibilidad de quitar la causa del conocimiento
de la CSN, lugar, al fin y al cabo, donde quisieron los constituyentes que
fuera radicada (arts, 155 y 36.1 CPCC Nación).
5- Provincia, como parte o como tercero.
El tercero puede convertirse
en parte del proceso y sin embargo ser y
mantenerse ajeno a la pretensión objeto del proceso (v.gr. en la litis
denunciación el tercero citado pasa a ser parte, pero es ajeno a la pretensión
en juego entre el citante y su contraparte);
Como también puede pasar que la
irrupción del tercero en proceso ajeno vaya acompañada de la introducción de
una nueva pretensión por él
(ej. tratándose del tercero excluyente) o contra él (ej. citación en
garantía de la aseguradora), convirtiendo al proceso ajeno en un proceso acumulativo, que deja de ser tan ajeno y antes bien pasa a ser propio del ex-tercero ahora también parte.
Procesalmente, terceros son
quienes, sean o no los titulares del interés sustancial de cuya tutela se trata, no son los sujetos activo y pasivo de la
pretensión objeto del proceso, ni son citados ni intervienen voluntariamente en el proceso
ajeno –el protagonizado por los sujetos activo y pasivo de la pretensión objeto
del proceso- .
Quien no es ni sujeto activo ni
pasivo de la pretensión objeto del proceso, si es citado o interviene voluntariamente en
el proceso ajeno, dejará de ser tercero para el proceso ajeno –el protagonizado, antes de la citación o
intervención del tercero, sólo por los
sujetos activo y pasivo de la pretensión objeto del proceso- y pasará a ser
parte en el proceso (antes sólo) ajeno, aunque sea o permanezca ajeno (o no) a la pretensión que constituye el
objeto del proceso (antes sólo) ajeno, y aunque introduzca el tercero o sea introducida en su contra (o
no) cualquier otra pretensión que se
acumule a la que era objeto
originario del proceso (antes
sólo) ajeno.
Así, la noción de tercero para el proceso es dinámica y poco estable:
tercero para el proceso es quien, en un
momento dado, no es parte en el
proceso.
Pero quien es tercero para el
proceso en un momento dado del desarrollo de éste, puede pasar a ser parte en otro momento del mismo proceso.
V.gr. el demandante acciona contra A, pero antes de notificar el
traslado de demanda modifica su pretensión y también acciona contra B: B al
momento de la demanda era un tercero para el proceso, pero no luego de la
modificación de la demanda. Así, quien inicialmente no era sujeto pasivo de la
pretensión –y por ende tampoco era parte en el proceso, sino tercero-, en un
momento posterior pasó a serlo.
P.ej. el demandado impulsa la citación de una persona no demandada:
hasta la citación esa persona era ajena a la pretensión y por ende también
ajena al proceso; luego de la citación, ya es parte en el proceso.
En fin, resta destacar que,
curiosamente, cuando durante un juicio
se dice “el tercero apeló” o “es
ejecutable la sentencia contra el tercero” etc., etc., etc., en realidad se
suele querer aludir a una persona que ya es parte en el proceso, que dejó de
ser un tercero para el proceso, pero que
no era sujeto activo ni pasivo de la pretensión original. En realidad,
la voz “tercero” sirve en la jerga para indicar que se trata de una persona que
no era sujeto de la pretensión original, pero que una vez ingresado al proceso
ya es parte, aunque –insisto- no haya sido sujeto activo ni pasivo de la
pretensión original. El tercero según la jerga está dentro del proceso, pero no
entró por la puerta (la demanda) sino
por otra abertura. Así que, para la jerga, hay sujetos que pese a ser
conceptualmente parte siguen cargando
con el estigma lingüístico de seguir siendo aludidos como terceros que conceptualmente ya no son,
que ya han dejado de ser [41].
Teniendo en cuenta lo expuesto, vayamos al caso de la Provincia.
La Provincia es parte en el
proceso si es el sujeto activo o pasivo de la pretensión que es objeto del
proceso.
¿Puede la Provincia ser parte en
el proceso sin ser sujeto activo o pasivo de la pretensión? O lo que es lo
mismo ¿puede ser un sujeto ajeno a la
pretensión –porque no la plantea ni es
planteada en su contra- pero aún así
ser parte en el proceso?
Sí, la Provincia puede ser
tercero en la pretensión –porque no la plantea ni es planteada en su
contra- y ser así tercero para el proceso hasta ser citada o intervenir en él.
Ahora bien, cuando la Provincia
es demandante o demandada, su calidad de parte en el proceso no parece dudosa
y, salvo las hipótesis de falta manifiesta de legitimación sustancial, recién
se verá en la sentencia definitiva si existe o no el derecho (interés
jurídicamente protegido) invocado por o
contra Ella.
Mas, si la Provincia pretendiera ingresar voluntariamente como tercero
en proceso ajeno o si alguna de las partes del proceso propugnase su citación
coactiva, entonces sí debería acreditarse aunque más no sea prima facie el “interés directo” de la
Provincia en el litigio (ver art. 90
incs.1 y 2 CPCC Nación). Pero una vez admitida su intervención voluntaria o
citada coactivamente, convertida por eso ya en parte la Provincia, se dispara
la consecuencia jurídica correspondiente en cuanto a competencia: cabe la originaria
y exclusiva de la CSN[42]
, a menos que de alguna manera se produjese su prórroga a otro órgano
judicial por voluntad de la Provincia.
fiscal. T. 331, P. 793
[2] V.gr. arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto de San José de
Costa Rica”: excede el alcance de este trabajo, pero queda anticipado el
interrogante: ¿es compatible cualquier instancia única, incluso la originaria y
exclusiva de la CSN, con los arts.
mencionados del “Pacto”?; en el caso de la competencia originaria y exclusiva
de la CSN, ¿es recurso suficiente el de
revisión previsto en el art.24.3 del d-ley 1285/58, art. 2 de la ley 4055 y art. 241 de la ley
50?. Sólo expresaré aquí que no sirve argumentar que, al fin y al cabo,
lo mismo da que la CSN decida de entrada o al final, porque si empieza
decidiendo otro órgano judicial inferior tal vez nunca la causa llegue a la CSN
y, si llega, porque tal vez lleguen a su conocimiento aspectos muy parciales.
Es que, en función del principio de unicidad de la jurisdicción, la sentencia
del caso es algo que se va construyendo con el correr de las instancias en función de la cooperación de las partes a
través de sus recursos y agravios –como se extrae una estatua, cincelando poco
a poco, desde dentro de un bloque de
mármol-.
[4] Vale la aclaración para que nadie piense que se
están proponiendo “fórmulas matemáticas”: si jueces y abogados les escapan para
fijar indemnizaciones -prefiriendo la arbitraria elección de cifras, como si
fueran fruto de la revelación divina aunque adornadas con palabras de ocasión a
guisa de pseudofundmentación-, calculemos el espanto que se provocaría si se
las propusiera para deslindar ¡la competencia originaria de la CSN!
[5] Lo es
cuando la cuestión litigiosa se funda
directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales,en leyes del
congreso no de derecho común o en tratados internacionales, de suerte tal que
la cuestión federal sea dominante en la causa (CSN, “Domingo Mendoza y Arias c/
Provincia de San Luis”, 3/5/1865, Fallos 1:485;
CSN, “TELECOR S.A.C. e I c/
Provincia de Catamarca, 8/9/1988, Fallos 311: 1812; CSN, “Asociación Argentina de
Abogados Ambientalistas c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo
ambiental”, 1/11/2011, Fallos 334:1143; etc.).
[6] Según el criterio geométrico la
causa corresponde a la justicia federal y recién a la CSN en instancia
recursiva según el art. 117 primera parte CN.
[7]
CSN, “TELECOR S.A.C. e I c/
Provincia de Catamarca, 8/9/1988, Fallos 311: 1812; CSN, “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas
c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo ambiental”, 1/11/2011, Fallos 334:1143;
etc.).
[8] CSN,
“S.U.P.E. c/ Pcia. de Santa Cruz s/ acción de
reivindicación. Competencia”, n° 386.
XXI.; ; 24-11-1987; T. 310 P. 2423.
Igual criterio en “Barrick
Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/Estado Nacional s/acción declarativa de
inconstitucionalidad” B. 140. XLVII; ORI; 07-06-2011; T. 334 P. 715, con cita,
en el considerando 2°, de otros predentes de la CSN sitos en Fallos: 308:2054; 314:830; 315:158 y 1232;
322:1043,2038 y 2263; 323:470, 1110 y 1206; 324:2042 y 2859, “entre muchos
otros”. Ver también CSN, considerando 3° en Flores, Feliciano Reinaldo y otra c/ Pcia. de Buenos Aires y otra s/
cobro de pesos” F. 280. XXIII; 29-09-1992; T. 315 P. 2157.
[9] La regla es la
competencia de la justicia local, la excepción es la competencia de la justicia
federal y, dentro de esta excepción y con carácter todavía más
excepcional, se ubica la competencia
originaria y exclusiva de la CSN. Si lo excepcional merece interpretación
restrictiva, con más razón debe ser estricta la interpretación de lo
excepcional dentro de lo excepcional, de tal manera que la competencia
originaria de la CSN debería, antes bien,
ser interpretada muy austera y
escrupulosamente. Al fin de cuentas, siempre podría llegar conocer del caso la
CSN por conducto de recurso.
[10] Artículo 1: “La Suprema Corte de Justicia Nacional
conocerá en primera instancia:
1° De las causas que versan entre dos o más
Provincias, y las civiles que versen entre una Provincia y algún vecino o
vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros. …”
[11] Artículo 24: “La
Corte Suprema de Justicia conocerá:
1°) Originaria y exclusivamente, en todos los
asuntos que versen entre dos (2) o más provincias y los civiles entre una (1)
provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros;
de aquellos que versen entre una (1) provincia y un (1) Estado extranjero; …”
[12] Haciendo excepción a esa
regla, para la prórroga de la
competencia originaria y exclusiva de la CSN cuando una Provincia es parte,
basta sólo la voluntad de la Provincia.(ver infra capítulo 4-).
[18] Pero, por lógica, debería
declarar su incompetencia antes de
emitir sentencia definitiva, porque si así lo hiciera quedaría agotada toda su
competencia (proemio art. 166 cód.
proc.), la que tenía según la ley y -con más o igual razón- la que por ley en abstracto no tenía pero que
de hecho igualmente en concreto ejercitó. Agotada la competencia no se puede
declarar la incompetencia.
[19] De suyo también
podrá ser declarada la incompetencia al resolverse una excepción de
incompetencia o al aceptar una inhibitoria cursada por otro juez que se considera competente.
Cabría incluso la posibilidad de que cualquiera de las partes pusiera de
manifiesto la incompetencia contradiciendo su propio obrar antecedente (el
demandante, porque antes había consentido la competencia del órgano judicial
incompetente al plantearle la demanda; el demandado, porque antes porque antes
había consentido la competencia del órgano judicial incompetente al no plantear
excepción de incompetencia), sirviendo ese inadmisible señalamiento –por
contrario a la doctrina de los propios actos, art. 34.5.d cód. proc.- sólo para que, a continuación, ya en el
brete, de oficio, el órgano judicial pueda reexaminar la situación y
eventualmente declararse incompetente, en cualquier etapa o instancia
del proceso.
[20] “Corresponde
declarar la incompetencia de la Corte Suprema para seguir
entendiendo en la causa por vía de su instancia originaria si se
admite la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de
Buenos Aires, citada como tercero.” (Mayoría: Petracchi, Belluscio, Fayt,
Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco. Abstención: Lorenzetti. R. 537. XXXIX.; Rosales, Paulo Vitervo y otros c/
Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. 23/12/2004 T. 327, P. 6021; cit. en
http://www.csjn.gov.ar).
[21] “No obsta a un
pronunciamiento que declare la incompetencia de la Corte para entender en forma
originaria el estado procesal de las actuaciones, ya que aquélla -de
incuestionable raigambre constitucional- reviste el carácter de exclusiva e
insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, y por tal razón debe
declararse de oficio en
cualquier estado de la causa pese a la tramitación dada al asunto. -Del
dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. “
(CSN, L. 87. XXXVI; ORI Loveli S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/acción
declarativa 06/05/2008 Mayoria:
Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda Abstencion: Lorenzetti,
Zaffaroni, Argibay; cit. en www.csjn.gov.ar).
”El estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento que declare la incompetencia de la jurisdicción originaria de la Corte si la misma -de incuestionable raigambre constitucional- reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, razón por la cual la inhibición debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto.” (CSN, A. 490. XXXV; ORI Acuña, Pedro D. y otros c/Buenos Aires, Provincia de y otros (P.N.A.) s/daños y perjuicios. 30/10/2007 T. 330, P. 4669 Mayoria: Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda Abstencion: Lorenzetti, Zaffaroni, Argibay; cit. en www.csjn.gov.ar).
”El estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento que declare la incompetencia de la jurisdicción originaria de la Corte si la misma -de incuestionable raigambre constitucional- reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, razón por la cual la inhibición debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto.” (CSN, A. 490. XXXV; ORI Acuña, Pedro D. y otros c/Buenos Aires, Provincia de y otros (P.N.A.) s/daños y perjuicios. 30/10/2007 T. 330, P. 4669 Mayoria: Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda Abstencion: Lorenzetti, Zaffaroni, Argibay; cit. en www.csjn.gov.ar).
[22] “La naturaleza
excepcional de la competencia originaria
autoriza la declaración de incompetencia de oficio en cualquier estado de la causa.” (CSN, M. 855. XXXIX; ORI
Machuca, Roque Jacinto y otro c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y
perjuicios. 17/04/2007 T. 330, P. 1814 Mayoria: Highton de Nolasco, Fayt,
Petracchi, Maqueda Abstencion: Lorenzetti, Zaffaroni, Argibay; cit. en www.csjn.gov.ar).
”No es óbice a la admisión de la excepción de
incompetencia la circunstancia de que se haya dado trámite a la demanda, dado
que la declinatoria de la competencia puede
ser articulada por medio de la excepción previa que contempla el art. 347, inc.
1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación e, incluso, decidida
de oficio por el
Tribunal, en cualquier estado de la causa, en virtud de la naturaleza
excepcional de la competencia originaria.”
(CSN, M. 2493. XL; ORI Mendiolar, Julia
Remigia y otros c/Buenos Aires, provincia de s/daños y perjuicios.
04/09/2007 T. 330, P. 3899 Mayoria: Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda,
Argibay Abstencion: Lorenzetti, Fayt, Zaffaroni; cit. en www.csjn.gov.ar).
[23] “No puede ser atendido el argumento de que la
provincia no ha demostrado que la tramitación de la causa ante la instancia
originaria de la Corte le ocasione un perjuicio ya que la incompetencia puede
ser declarada de oficio por
el Tribunal en cualquier estado de la litis debido a que es de orden
público. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte
Suprema-. “ (CSN, L. 122. XL; ORI Las Curain, Laura Verónica y otros
c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios. 09/10/2007 Mayoria: Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi,
Maqueda Abstencion: Lorenzetti, Zaffaroni, Argibay; cit. en
www.csjn.gov.ar).
[24] “Cuando la pretensión
requiere precisar el sentido y los alcances de normas federales, como son las
leyes 22.285, 23.548 y 25.063, corresponde a la competencia federal ratione
materiae, la cual es improrrogable por su propia naturaleza y no puede ser
alterada por la voluntad de los litigantes; su aplicación debe ser sostenida
aún de oficio cuando
se altere voluntaria o inconscientemente y debe ser declarada en cualquier
estado del proceso.
-Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. “ (CSN, C. 1826. XL; RHE Cablevisión S.A. c/Municipalidad de Ramallo. 31/10/2006 T. 329, P. 4667 Mayoria: Petracchi, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti, Argibay Abstencion: Fayt; cit. en www.csjn.gov.ar).
-Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. “ (CSN, C. 1826. XL; RHE Cablevisión S.A. c/Municipalidad de Ramallo. 31/10/2006 T. 329, P. 4667 Mayoria: Petracchi, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti, Argibay Abstencion: Fayt; cit. en www.csjn.gov.ar).
“La competencia federal por la materia es improrrogable por su
propia naturaleza y no puede ser alterada por la voluntad de los litigantes, su
aplicación ha de ser sostenida aún de oficio cuando sea alterada voluntaria o inconscientemente y
debe ser declarada en cualquier estado del proceso. -Del dictamen de la
Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.” (CSN, Competencia N° 160. XL.; Comuna
de Hughes c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ apremio. 21/09/2004 T. 327,
P. 3883 Mayoría: Petracchi, Belluscio, Boggiano, Maqueda, Highton de
Nolasco. Abstención: Fayt, Zaffaroni. ; cit. en www.csjn.gov.ar).
“La aplicación de la competencia federal por
razón de la materia debe
ser sostenida aun de oficio cuando
sea alterada voluntaria o inconsistentemente y debe ser declarada en cualquier
estado del proceso.” (CSN, Competencia N° 454. XXIII.; Cuestión de comp.
por vía inhibitoria en los autos: ¨Municipalidad de la Ciudad de Salta c/
Yacimientos Petrolíferos Fiscales cobro de australes¨. 17/09/1991
T. 314, P. 1076 Magistrados: Levene,
Cavagna Martinez, Fayt, Petracchi, Barra, Nazareno, Boggiano, Moliné
O'Connor. Abstención:
Belluscio. ; cit. en www.csjn.gov.ar).
[25] “La competencia federal
se asigna según distintos criterios (artículos 116 y 117 de la constitución
nacional): "ratione materia", "ratione personae" y
"ratione loci". La competencia federal se caracteriza por ser
limitada y necesaria, privativa y excluyente, e improrrogable cuando viene
deferida por razón de la materia o del lugar. Por tales motivos la
incompetencia puede y debe declararse de oficio.” (SCBA, AC 84578 S 23-12-2002
, Juez RONCORONI (OP) CARATULA: Cermesoni, Carlos A. y Dama, Nélida s/ Acción
de amparo ; cit. en JUBA online).
[26] “Los tribunales ordinarios deben declarar su
incompetencia, aun de oficio, cualquiera que sea el estado o la instancia en la
que se halle el juicio, si la causa es contencioso-administrativa, pues dicha
materia, conforme el art. 215 párrafo segundo de la Const. de la Pcia. de Bs.
As., aún es de competencia originaria y exclusiva de la S.C.J.B.A., siendo su
jurisdicción en esta materia de orden público e improrrogable.” (CC0002 SM 46956 RSI-308-99 I 30-9-1999 Calvachi
Maldonado, Luis Heriberto c/ Hospital Dr. Bocalandro Dir. Medicina Asistencial
y Dir. Gral. de Personal M. Sal. Pcia. Bs. As. s/ Amparo; CC0002 SM 51983 RSD-302-2 S 10-9-2002 , Juez
OCCHIUZZI (SD) Gómez, Daniel Alberto c/ COA Const. y Serv. Públicos S.A. s/ Nulidad de Convenio y Ds. y Ps.).
[27] SCBA, L 33717 S
2-4-1985 , Juez SALAS (SD) : Villán, Jacinto Crescencio y otros c/ Jockey Club
de la Provincia de Buenos Aires s/ Despido, etc. AyS 1985 I, 399; cit. en JUBA online).
[28] “Carece de entidad la oportunidad procesal en la que
se plantea la cuestión de competencia, así como el estado en que se hallaba el
trámite ante la justicia ordinaria, hechos que no enervan la potestad exclusiva
de la Corte para pronunciarse sobre la materia de que aquí se trata (doct. art.
6to. C.C.A.), ni convalidan la nulidad de lo actuado por y ante una
jurisdicción extraña a la de este tribunal (art. 149 inc. 3ro. C.C.A.).” (SCBA,
B 55564 I 1-3-1994 Huchan Jorge c/ Caja de Seguridad Social para Odontólogos de
la Prov. de Bs.As. s/ Cobro de Australes -Cuestión de Competencia art. 6to.
C.C.A.; cit. en JUBA online).
[29] “Aunque la
cuestión resulta contencioso administrativa, de competencia exclusiva de la
Suprema Corte, su carácter improrrogable debe ceder cuando la misma ha sido
consentida por las partes y asumida plenamente por los órganos jurisdiccionales
intervinientes.” (SCBA, AC 79352 S 28-11-2001 , Juez HITTERS (MA) : C.L.I. S.R.L. c/ Municipalidad de Rivadavia
s/ Daños y perjuicios; cit. en JUBA online).
Independientemente
del carácter de orden público que se atribuye a la competencia originaria de
esta Corte sobre la materia contencioso administrativa, del que deriva sin duda
su improrrogabilidad, debe resolverse que en el caso la etapa procesal oportuna
para el desarrollo de esa discusión ha precluido como consecuencia de la
actividad de las partes y de los órganos jurisdiccionales intervinientes y que
su reapertura implicaría hacer gala de un exceso que no parece compatible con
los valores a los que tiende la administración de justicia. (SCBA, Ac 88723 S
8-3-2007 , Juez RONCORONI (SD) De Berti, Elda Julia c/ Municipalidad de
Chascomús s/ Daños y perjuicios; cit. en JUBA online).
[30] Artículo 6: “ El Tribunal ante el
cual se hubiere promovido una demanda, deber inhibirse de oficio si considerase
no ser competente para conocer en el asunto por razón de la materia. Sin
embargo una vez contestada la demanda o perdido el derecho de hacerlo sin
objetarse la competencia, ésta quedar fijada definitivamente para el Tribunal y
las partes.”
[31] Diversos autores han atinado a explicar de
diferente modo la razón de la competencia
“exclusiva” de la CSN cuando una
Provincia es parte y, para un resumen, remito al dictamen del Procurador
General Oscar Eduardo Roger, en “Flores, Feliciano Reinaldo
y otra c/ Pcia. de Buenos Aires y otra s/ cobro de pesos” F. 280. XXIII;
29-09-1992; T. 315 P. 2157) . En síntesis, los dos motivos principales serían: a-
la alta investitudra institucional de las Provincias requiere que no sean
juzgadas por tribunales inferiores; b- el aseguramiento de la paz interior,
proporcionando para su juzgamiento a las Provincias un órgano judicial libre de
toda sospecha de parcialidad o influencia.
[32] Pero,
con ese criterio flexible ¿dónde queda la voz “exclusivamente”? La CSN, siguiendo a Gondra, la
CSN ha interpretado
que esa voz tiene la propiedad de
distinguir la intervención privativa del Poder Judicial en estas cuestiones,
vedada a los otros poderes del gobierno, "es decir, para prevenir que el
poder ejecutivo o el legislativo pudieran intervenir en las diferencias que se
susciten entre las Provincias." (v. Gondra, Jorge M., "Jurisdicción
Federal". Ediciones de la Revista de Jurisprudencia Argentina, S.A., capítulo
IX, pág. 363 y sgtes., especialmente pág. 369. Buenos Aires, 1944). Así en “A.F.I.P.
c/ Neuquén, Provincia del s/ ejecución fiscal”, 16/4/2008, Fallos 331:793, consid. 5.
[33] Art. 12: “La jurisdicción de
los Tribunales Nacionales en todas las causas especificadas en los artículos
1°, 2° y 3° será privativa, excluyendo a los Juzgados de Provincia, con las
excepciones siguientes: …
4° Siempre que en pleito civil un extranjero
demanda a una Provincia o a un ciudadano, o bien el vecino de una Provincia demande
al vecino de otra ante un Juez o Tribunal de Provincia o cuando siendo
demandados al extranjero o el vecino de otra Provincia contesten a la demanda,
sin oponer la excepción de declinatoria, se entenderá que la jurisdicción ha
sido prorrogada, la causa se substanciará y decidirá por los Tribunales
Provinciales; y no podrá ser traída a la jurisdicción nacional por recurso
alguno, salvo en los casos especificados en el artículo 14.”
[34] CSN, "Telecor S.A.C.E.I.
c/ Catamarca, Provincia de s/ restitución de inmueble", T.245.XXI, 08-09-1988, Fallos 311:1812.
[35] CSN, Flores,
Feliciano Reinaldo y otra c/ Pcia. de Buenos Aires y otra s/ cobro de
pesos”, F. 280. XXIII, 29-09-1992;
Fallos 315: 2157.
[36] CSN, “Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario
c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ desalojo por falta de pago – sumario”,
Competencia n° 259. XXXIV, 13/08/1998, Fallos 321: 2170
fiscal”. Fallos 331:793, consid. 8.
[38] Ver v.gr. CSN, “Instituto de
Servicios Sociales para el Personal Ferroviario c/ Estado de la Provincia de
Corrientes s/ desalojo por falta de pago – sumario, Competencia” n° 259. XXXIV,
13/08/1998, Fallos 321: 2170
[39] Ver v.gr. CSN, “Gobierno de la Provincia de San Luis c/Estado Nacional y otro s/expropiación”, C. 441.
XLIV; COM, 14/10/2008.
[40] Ver v.gr. CSN, “Flores, Feliciano Reinaldo y otra c/ Pcia. de Buenos
Aires y otra s/ cobro de pesos” F. 280. XXIII; 29-09-1992; T. 315 P. 2157
[42] “Para que proceda la competencia originaria de la Corte prevista en el artículo
117 de la Constitución Nacional,
reglamentado por el artículo 24, inciso 1° del decreto ley 1285/58, una provincia debe ser
parte en el proceso, ya sea como actora, demandada o tercero, tanto en
sentido nominal como sustancial, de manera tal que no basta la voluntad de los
litigantes, sino que es necesario que del
examen que se realiza de la relación jurídica que se invoca surja que el
Estado local contra el cual se pretende dirigir la acción tenga un interés
directo en el pleito de forma tal que la sentencia que se dicte le resulte
obligatoria.” (CSN, A. 386. XXXVII; ORI “Asociación de Trabajadores del Estado
(A.T.E.) c/Estado Nacional y otro s/cumplimiento de recomendación de la
O.I.T.”, 25/11/2008).
“Para
que proceda la competencia originaria de la Corte, según el art. 117 de la
Constitución Nacional (textos reforma 1994) es necesario que una provincia
revista en la causa el carácter de parte, tanto
en sentido nominal -
es decir que figure expresamente como tal en el juicio, como actora, demandada
otercero -
como también en sentido sustancial, o
sea, que tenga un interés directo
que surja en forma manifiesta de la realidad jurídica, más allá de las
expresiones formales usadas por las partes y
de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria.” (CSN, Competencia
n° 30. XXIX.;
“Caja Complementaria de
Previsión para la Actividad Docente c/ Consejo General de Educación de Misiones
s/ ejecución fiscal. “,
23/02/1995, T. 318, P. 181).
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