Dado que son el fruto de la función jurisdiccional (del
latín, iuris dictio, dicción del
derecho), todas las sentencias definitivas
son declarativas: declaran si existe o no el derecho afirmado al ser
introducida la pretensión al proceso. Recordemos que la pretensión es bifronte,
pues consiste en la afirmación de un derecho pero también en la petición de su
tutela jurisdiccional.
Algunas sentencias
son meramente declarativas, es decir,
consisten sólo en una pura declaración, como v.gr. todas las sentencias
absolutorias, o las que tienen por configurada la prescripción liberatoria.
Otras sentencias no
son nada más declarativas, contienen un plus.
Son declarativas, sí, pero son también algo más que sólo declarativas.
Así, las constitutivas crean, modifican o
extinguen un estado o situación jurídica, como p.ej. las sentencias de
filiación o de divorcio; las determinativas
completan o integran una relación jurídica con un recaudo necesario para su
puesta en práctica, como v.gr. las sentencias que fijan el modo de llevar a
cabo las visitas o que establecen un plazo para el cumplimiento de una
obligación; las condenatorias,
que ordenan el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer,
v.gr. las sentencias que condenan a entregar una suma de dinero o a construir o
escriturar una vivienda, etc.
¿Cómo son
cumplidas las sentencias?
Como actos legítimos
del Estado, ninguna sentencia judicial puede ser desconocida por nadie, lo cual
no significa que deban ser cumplidas de alguna o cualquier forma ni por cualquiera.
Las sentencias
declarativas y determinativas cumplen su cometido con la “declaración” y la
“determinación”, o sea, logran su finalidad con su sola existencia. No
pueden ser ignoradas en su existencia
por nadie, pero para el logro de su cometido o finalidad no hace falta ningún
cumplimiento específico de nadie.
Las sentencias
constitutivas pueden no agotar su
finalidad con su sola existencia, pudiendo requerir algún acto de cumplimiento
posterior, como ser su inscripción en algún registro [1].
Por fin, y lo más
importante, las sentencias
condenatorias sí deben ser
cumplidas a través del comportamiento debido (dar, hacer o no hacer) por el
condenado a favor del beneficiario de la
condena. Ese cumplimiento puede ser voluntario, si el condenado espontáneamente
despliega el comportamiento debido; pero
a falta de cumplimiento voluntario, el Estado, a través del órgano judicial competente, debe poner en juego su imperium para forzar ese
cumplimiento, es decir, para procurar ese cumplimiento incluso por la fuerza.
Esto último es lo que se conoce como “ejecución de sentencias” .
El límite entre la posibilidad del cumplimiento voluntario
de la sentencia y la posibilidad de
poner en marcha el procedimiento de ejecución de sentencia, es el vencimiento
del plazo determinado por el órgano judicial para cumplirla. Dicho de otro
modo, para iniciar el trámite de ejecución de sentencia, ha de estar vencido el
plazo fijado por el órgano judicial para el cumplimiento voluntario de la
sentencia (art. 471 CPCC La Pampa).
[1] CPC La Rioja, art. 334: “Sentencia declarativa del estado civil. -- Si la sentencia es
declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del
mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público,
se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que
se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la
escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del Registro
Inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y
haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o
asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor
precisión posible.”
No hay comentarios:
Publicar un comentario