8 feb 2014

UNIDAD XXXII.1 MODO DE CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS SEGÚN SU FUNCIÓN


  Dado que son el fruto de la función jurisdiccional (del latín, iuris dictio, dicción del derecho), todas las sentencias definitivas  son declarativas: declaran si existe o no el derecho afirmado al ser introducida la pretensión al proceso. Recordemos que la pretensión es bifronte, pues consiste en la afirmación de un derecho pero también en la petición de su tutela jurisdiccional.
 Algunas sentencias son meramente declarativas, es decir, consisten sólo en una pura declaración, como v.gr. todas las sentencias absolutorias, o las que tienen por configurada la prescripción liberatoria.
 Otras sentencias no son nada más declarativas, contienen un plus. Son declarativas, sí, pero son también algo más que sólo declarativas.
 Así, las constitutivas crean, modifican o extinguen un estado o situación jurídica, como p.ej. las sentencias de filiación o de divorcio; las determinativas completan o integran una relación jurídica con un recaudo necesario para su puesta en práctica, como v.gr. las sentencias que fijan el modo de llevar a cabo las visitas o que establecen un plazo para el cumplimiento de una obligación;  las  condenatorias, que ordenan el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, v.gr. las sentencias que condenan a entregar una suma de dinero o a construir o escriturar una vivienda, etc.
 ¿Cómo son cumplidas las sentencias?
 Como actos legítimos del Estado, ninguna sentencia judicial puede ser desconocida por nadie, lo cual no significa que deban ser cumplidas de alguna o cualquier  forma ni por cualquiera.
 Las sentencias declarativas y determinativas cumplen su cometido con la “declaración” y la “determinación”,  o sea, logran  su finalidad con su sola existencia. No pueden ser  ignoradas en su existencia por nadie, pero para el logro de su cometido o finalidad no hace falta ningún cumplimiento específico de nadie.
 Las sentencias constitutivas pueden no  agotar su finalidad con su sola existencia, pudiendo requerir algún acto de cumplimiento posterior, como ser su inscripción en algún registro [1].
 Por fin, y lo más importante, las sentencias  condenatorias  sí deben ser cumplidas a través del comportamiento debido (dar, hacer o no hacer) por el condenado a favor del  beneficiario de la condena. Ese cumplimiento puede ser voluntario, si el condenado espontáneamente despliega el comportamiento  debido; pero a falta de cumplimiento voluntario, el Estado, a través del  órgano judicial competente,   debe poner en juego su imperium  para forzar ese cumplimiento, es decir, para procurar ese cumplimiento incluso por la fuerza. Esto último es lo que se conoce como “ejecución de sentencias” .
El límite entre la posibilidad del cumplimiento voluntario de la sentencia  y la posibilidad de poner en marcha el procedimiento de ejecución de sentencia, es el vencimiento del plazo determinado por el órgano judicial para cumplirla. Dicho de otro modo, para iniciar el trámite de ejecución de sentencia, ha de estar vencido el plazo fijado por el órgano judicial para el cumplimiento voluntario de la sentencia (art. 471 CPCC La Pampa).





[1] CPC La Rioja, art. 334: “Sentencia declarativa del estado civil. -- Si la sentencia es declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público, se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del Registro Inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor precisión posible.”

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