8 feb 2014

UNIDAD XXII.3 INDICIOS Y PRESUNCIONES



Razonando, a partir de un hecho conocido puede afirmarse la existencia de otro desconocido: cuando eso sucede, estamos en presencia de una presunción.
No hay prueba sobre el hecho desconocido, pero sí sobre otro conocido cuya existencia permite inferir la existencia de aquél: en tal caso, decimos que “presumimos” la existencia del hecho que desconocemos, arrancando desde la existencia del “indicio”, es decir,   desde el hecho que conocemos.
La importancia de las presunciones radica en lo siguiente: supongamos que los  hechos A y B, particularmente relevantes, han sido controvertidos,   que A está demostrado v.gr. a través de prueba confesional, pero que sobre B no hay prueba alguna, ¿eso significa que B no pueda ser tenido por cierto? No, no significa necesariamente eso, en tanto que la existencia de B, aunque no acreditada a través de ningún medio probatorio, pueda ser inferida a partir de otros hechos sí acreditados en el proceso.
Mezclando personajes e imaginando situaciones de novela,   si en una isla desierta sólo había dos personas y una de ellas aparece muerta, ¿qué pasó si no hay prueba ninguna –pericial, confesional, etc.- de que la restante otra la hubiera asesinado?  Bueno, al estilo de Sherlock Holmes,  habría que computar los hechos que sí se conocen (indicios) y acaso el cerco podría estrecharse tanto que no quede otra posibilidad más que creer (presumir) que Robinsoe Crusoe mató a Viernes:  si se  sabe que no pudo ser  suicidio ni que fue muerte natural, que no vivía nadie más en la isla y que nadie ingresó a ella durante el lapso en que debió ocurrir el hecho –incluso estos dos últimos hechos sí pudieron haber sido admitidos por Crusoe-, sobre la base de todos esos indicios puede presumirse que hubo homicidio y quién fue el homicida…
Otro ejemplo. si una persona viajaba en un barco,  si éste se hundió en medio del océano, si se rescataron unos pocos sobrevinientes entre los que no está esa persona y si no se tienen más noticias de ella por lo menos durante un plazo cuyo transcurso sea incompatible con la supervivencia, puede presumirse que falleció. Esa constituiría una presunción judicial, ¡sino fuera  que ya ha sido prevista por la ley (art. 23 ley 14394)!.
Hay presunciones legales –establecidas por la ley-, sea iuris et de iure (no admiten prueba en contrario, v.gr. art. 2412 cód. civ.), sea iuris tantum (imperan mientras no se pruebe lo contrario, p.ej. la de buena fe, arts. 2362 y 4008 cód. civ.),  pero no es a ellas a las que alude el art. 163.5 párrafo 2° CPCC: este precepto se refiere a las presunciones judiciales.
Las presunciones judiciales son aquéllas construidas por los jueces, quienes, en base a ciertos hechos conocidos, pueden inferir la existencia de otros desconocidos, de cuya confirmación, o no,  habrá de depender la estimación o desestimación de la pretensión.
Por más que las presunciones judiciales sean construidas por los jueces, razonando según su sana crítica (art. 384 cód. proc.),    ellos no son enteramente libres para construirlas, pues  la ley les marca límites o recaudos:
a-  los indicios deben ser hechos probados;
b- los indicios deben ser varios, graves, precisos y concordantes, de modo que inequívocamente conduzcan a tener por cierto el hecho desconocido en cuestión.
Pero, los indicios: ¿deben ser alegados por las partes?  En función del principio dispositivo podría pensarse que sí, pero, en realidad, la respuesta es que no. Los que deben ser alegados por las partes son los hechos configurativos de la cuestión litigiosa (hechos constitutivos, extintivos, invalidativos, impeditivos, modificativos), a los que Chiovenda denominaba “hechos jurídicos”, pero no deben ser alegados necesariamente por las partes los hechos simples o secundarios, como los indicios, que no son “hechos jurídicos” –en la terminología chiovendiana- y que sólo sirven para establecer la existencia de esos “hechos jurídicos” [1].





[1] Ver PEYRANO, Jorge W. “Los hechos secundarios del proceso civil”, en “Problemas y soluciones procesales”, Ed. Juris, Rosario, 2008, pág. 305 y sgtes.

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