Razonando, a
partir de un hecho conocido puede afirmarse la existencia de otro desconocido:
cuando eso sucede, estamos en presencia de una presunción.
No hay prueba
sobre el hecho desconocido, pero sí sobre otro conocido cuya existencia permite
inferir la existencia de aquél: en tal caso, decimos que “presumimos” la
existencia del hecho que desconocemos, arrancando desde la existencia del
“indicio”, es decir, desde el hecho que
conocemos.
La
importancia de las presunciones radica en lo siguiente: supongamos que los hechos A y B, particularmente relevantes, han
sido controvertidos, que A está
demostrado v.gr. a través de prueba confesional, pero que sobre B no hay prueba
alguna, ¿eso significa que B no pueda ser tenido por cierto? No, no significa
necesariamente eso, en tanto que la existencia de B, aunque no acreditada a
través de ningún medio probatorio, pueda ser inferida a partir de otros hechos
sí acreditados en el proceso.
Mezclando
personajes e imaginando situaciones de novela, si en una isla desierta sólo había dos
personas y una de ellas aparece muerta, ¿qué pasó si no hay prueba ninguna
–pericial, confesional, etc.- de que la restante otra la hubiera
asesinado? Bueno, al estilo de Sherlock
Holmes, habría que computar los hechos
que sí se conocen (indicios) y acaso el cerco podría estrecharse tanto que no
quede otra posibilidad más que creer (presumir) que Robinsoe Crusoe mató a
Viernes: si se sabe que no pudo ser suicidio ni que fue muerte natural, que no
vivía nadie más en la isla y que nadie ingresó a ella durante el lapso en que
debió ocurrir el hecho –incluso estos dos últimos hechos sí pudieron haber sido
admitidos por Crusoe-, sobre la base de todos esos indicios puede presumirse
que hubo homicidio y quién fue el homicida…
Otro ejemplo.
si una persona viajaba en un barco, si
éste se hundió en medio del océano, si se rescataron unos pocos sobrevinientes
entre los que no está esa persona y si no se tienen más noticias de ella por lo
menos durante un plazo cuyo transcurso sea incompatible con la supervivencia,
puede presumirse que falleció. Esa constituiría una presunción judicial, ¡sino
fuera que ya ha sido prevista por la ley
(art. 23 ley 14394)!.
Hay
presunciones legales –establecidas por la ley-, sea iuris et de iure (no admiten prueba en contrario, v.gr. art. 2412
cód. civ.), sea iuris tantum (imperan
mientras no se pruebe lo contrario, p.ej. la de buena fe, arts. 2362 y 4008
cód. civ.), pero no es a ellas a las que
alude el art. 163.5 párrafo 2° CPCC: este precepto se refiere a las
presunciones judiciales.
Las
presunciones judiciales son aquéllas construidas por los jueces, quienes, en
base a ciertos hechos conocidos, pueden inferir la existencia de otros
desconocidos, de cuya confirmación, o no, habrá de depender la estimación o
desestimación de la pretensión.
Por más que
las presunciones judiciales sean construidas por los jueces, razonando según su
sana crítica (art. 384 cód. proc.), ellos no son enteramente libres para
construirlas, pues la ley les marca
límites o recaudos:
a- los indicios deben ser hechos probados;
b- los
indicios deben ser varios, graves, precisos y concordantes, de modo que
inequívocamente conduzcan a tener por cierto el hecho desconocido en cuestión.
Pero, los
indicios: ¿deben ser alegados por las partes? En función del principio dispositivo podría
pensarse que sí, pero, en realidad, la respuesta es que no. Los que deben ser
alegados por las partes son los hechos configurativos de la cuestión litigiosa
(hechos constitutivos, extintivos, invalidativos, impeditivos, modificativos),
a los que Chiovenda denominaba “hechos jurídicos”, pero no deben ser alegados
necesariamente por las partes los hechos simples o secundarios, como los
indicios, que no son “hechos jurídicos” –en la terminología chiovendiana- y que
sólo sirven para establecer la existencia de esos “hechos jurídicos” [1].
[1] Ver PEYRANO, Jorge W. “Los
hechos secundarios del proceso civil”, en “Problemas y soluciones procesales”,
Ed. Juris, Rosario, 2008, pág. 305 y sgtes.
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