1- Regulación
normativa.
Al igual que el
CPCC Nación (arts. 160 a 163) y el CPCC Buenos Aires (arts. 160 a 163), el CPCC
La Pampa en sus arts. 152 a 155 distingue tres tipos de resoluciones
judiciales: providencias simples, resoluciones interlocutorias y sentencia
definitiva.
Las sentencias homologatorias no constituyen un cuarto tipo de resolución
judicial, ya que adoptan la forma de
providencia simple o de resolución interlocutoria.
2- Providencia simple.
2.1. Recorte del concepto.
Para detectar
cuándo se está en presencia de una providencia simple se puede poner el acento
en la función o se puede proceder por descarte.
2.1.1. Providencia simple por su función: el avance
del proceso.
Providencia simple, por su
función, es aquélla cuyo sólo cometido es el avance del proceso.
En virtud del principio dispositivo el proceso
debe ser iniciado a pedido de parte (nemo
iudex sine actore; ne procedat iudex ex oficio) y también así ha de ser impulsado a lo largo de su
desarrollo y hasta su terminación.
No obstante, recuérdese que para
el CPCC el desarrollo del proceso también puede
ser activado por el órgano judicial de propia iniciativa, es decir, de oficio
(art. 37.1 CPCC La Pampa).
Lo
cierto es que, de oficio o a pedido de parte, el órgano judicial debe decidir
lo necesario para que el trámite del proceso avance hasta su desenlace final.
Como
aproximación puede decirse que las resoluciones judiciales que, de oficio o a
pedido de parte, procuran sólo el
avance del trámite del proceso hacia su desenlace final –incluyendo el
cumplimiento efectivo de la sentencia: de allí que la resolución que ordena
actos de mera ejecución también son providencias simples-, son providencias
simples o decretos de mero trámite.
Nada
obsta a que una resolución interlocutoria procure el avance del proceso (de
hecho, si se trata de un incidente suspensivo del proceso, en la medida en que
no sea resuelto éste no podrá avanzar, art. 168 CPCC La Pampa), pero no sólo ese
ha de ser su objetivo (es decir, procurar el avance del proceso) sino que
además ha de resolver una incidencia entre las partes.
2.1.2. Providencia simple por
descarte.
No sólo puede recortarse la fisonomía de una
providencia simple por su función.
Complementariamente,
puede decirse que una providencia simple es toda resolución judicial que no es ni
resolución interlocutoria ni sentencia definitiva.
Así,
una providencia simple puede definirse por lo que es y por lo que no es: es una
resolución judicial, que no es ninguna resolución interlocutoria ni es la
sentencia definitiva.
En
tanto resolución judicial, la providencia simple siempre decide algo, pero lo
que decide no es ni una incidencia dentro del proceso, ni la controversia que
dio origen al proceso.
Es más,
una resolución interlocutoria y una sentencia definitiva tienen los mismos
requisitos que una providencia simple (forma escrita, indicación de lugar y fecha, firma de la autoridad
judicial), pero suman a ellos los requisitos propios y
específicos previstos en los arts. 153 y 155 CPCC La Pampa.
La
regla general en materia de resoluciones judiciales está constituida por las
providencias simples, porque dentro del proceso la mayor parte de las
resoluciones judiciales que hay son providencias simples; en cambio, puede no
haber ninguna o puede haber más de una resolución interlocutoria y, al
fin, una sola y única sentencia
definitiva.
2,2, La expresión “sin
sustanciación”, contenida en el art. 152 CPCC La Pampa.
Primero,
una aclaración: decir “sustanciar” equivale a decir “correr vista o traslado”,
de modo que “sin sustanciación” quiere
decir sin correr previa vista o traslado.
“Sin
sustanciación” de ningún modo equivale a “prohibida la previa sustanciación”.
Antes de emitir una providencia simple, lo
común y corriente es que no medie sustanciación, es decir, que no exista previo
traslado o vista a la(s) parte(s).
En efecto,
si de oficio el órgano judicial se propone emitir una providencia simple para
evitar la paralización del proceso, antes de hacerlo no tiene que
necesariamente consultarlo con las partes. Pero bien podría hacerlo y en algún
supuesto hasta pudiera ser conveniente, p.ej. en un proceso sumarísimo, antes de disponer el cierre de la etapa
probatoria, bien podría el juez conceder a las partes un breve plazo para que
indiquen si todavía les queda alguna prueba importante pendiente de producción
y advirtiéndoles que, en caso de silencio, se pondrán los autos para alegar
(ver art. 462.4 CPCC La Pampa).
Y si
mediara pedido de parte, lo mismo: no es requerido correr traslado o vista a la
contraparte, pero no necesariamente estaría contraindicado hacerlo, v.gr. en el
mismo ejemplo anterior, si una de las partes pidiera sentencia el juez bien
podría correr previo traslado a la adversaria advirtiéndole que, en caso de
silencio, podrán colocarse los autos para alegar.
En
definitiva, la expresión “sin sustanciación” no significa que esté prohibida la
sustanciación previa, sino sólo que no es indispensable para poder emitir una
providencia simple o decreto de mero trámite.
3- Resoluciones
interlocutorias.
3.1.
Cercana noción histórica de la providencia interlocutoria.
En el antiguo derecho español se
distinguía entre la sentencia definitiva –la que recaía sobre el fondo o
cuestion principal del litigio- y las providencias interlocutorias –todas
aquellas emitidas mientras andando el juicio, antes de darse sentencia
definitiva sobre lo principal-.
Pero entre las providencias
interlocutorias, se diferenciaba entre:
a-
interlocutorias puras o simples: se daban para dirigir las actuaciones o
preparar la sentencia definitiva, sin prejuzgar nada sobre el fondo de la
cuestión ni decidir sobre ningún artículo o incidente;
b- interlocutorias con gravamen
irreparable para la definitiva: decidían
un artículo o incidente durante el juicio, dejando cerrado el asunto y sin que pudieran remediarse sus efectos por la sentencia
definitiva.
Según Caravantes, comentando los arts. 63
y 67 de la ley de enjuiciamiento civil española de 1855, las providencias
interlocutorias simples o puras no eran susceptibles ni de reposición; las
providencias interlocutorias con gravamen irreparable para definitiva eran
susceptibles de reposición [1] y de apelación [2].
Esa noción sobre lo que eran las
providencias interlocutorias imperó en el ámbito bonaerense hasta el CPCC que
rige actualmente [3].
3.2.
La resolución interlocutoria, hoy. Las “resoluciones fundadas”.
Hoy, merced a lo reglado en los arts. 160
y 161 CPCCs Nación y Bs.As. (arts. 152 y 153 CPCC La Pampa), la resolución interlocutoria aparentemente está diferenciada de la providencia simple o de
mero trámite, aunque todavía el pasado
común a ambas hace que en algunas situaciones se las confunda. Por ejemplo, si
ante el pedido de una de las partes el órgano judicial sin sustanciación lo
rechaza (ver infra 3.2.3.b), pudiera creerse que esa decisión es una
providencia simple habida cuenta la falta de previa sustanciación, pero en
realidad debe ser una resolución fundada (ver infra 3.2.3.b), con lo cual podría verse en ella una suerte
de híbrido: sin sustanciación como una providencia simple, pero fundada como
una interlocutoria.
Para facilitar las cosas, proponemos
distinguir entre providencias simples y resoluciones fundadas, debiendo ser emitidas una resolución
fundada en las siguientes situaciones:
3.2.1.
Entredicho entre las partes durante el
proceso.
Veamos la situación típica: cuando durante
el proceso ha habido un pedido de una de las partes y una resistencia a ese
pedido por la otra parte, el órgano
judicial habrá de zanjar la discordia a través de una resolución interlocutoria
[4].
La resolución que pone fin a un “entredicho”
entre las partes durante el proceso, se denomina resolución
“interlocutoria”.
Al resolver, el juez hará lugar en todo o
en parte al pedido, o lo desestimará, y, para dar sustento a su decisión, debe
dar las razones o fundamentos de hecho y de derecho que le confieran asidero,
al par que habrá de cargar las costas del entredicho -como regla, al vencido- y
regulará honorarios si fuera posible hacerlo (arts. 152. 35.5 y 63 CPCC La Pampa).
3.2.2.
Contrapunto entre las partes y el órgano judicial.
No
obstante, efectuado un pedido por una de las partes y corrido traslado a la
otra, podría ésta guardar silencio, lo cual no obliga al juez a hacer lugar al pedido del cual se corrió
traslado. El silencio frente al
traslado no exime al juez de resolver lo que corresponda conforme a derecho, de
manera que, pese a que el destinatario de un traslado guardase silencio, el
pedido que determinó que se corriera traslado puede bien ser desestimado si no
encuentra cabida en derecho.
Pero, si el destinatario del traslado ha guardado silencio,
no ha habido en verdad un “entredicho” entre las partes y, así, entonces, la
resolución del juez que rechazara el pedido ¿sería una interlocutoria?
Aunque se considerase que no lo es porque ha faltado un
“entredicho” previo entre las partes, la resolución judicial que rechaza el pedido de una las partes debería tener el
contenido y la forma de una resolución interlocutoria, ya que, si es cierto que
no ha habido contrapunto entre las partes, no lo es menos que sí queda
entablado entre la parte que introdujo el pedido y el órgano judicial que lo
rechaza. De modo que, si el juez rechaza el pedido de una parte pese al
silencio de la otra, debe dar los fundamentos o razones de su decisión y,
además, debería expedirse imponiendo costas, como regla, al peticionante
infructuoso (ver infra 3.4.3.), para que ellas de ningún modo pudieran quedar englobadas
entre las costas del proceso principal que acaso pudieran ser oportunamente
cargadas sobre la contraparte que no intervino en la incidencia.
3.2.3. Contrapunto
entre las partes y el órgano judicial
(continuación).
Es más, hay situaciones:
a- en que las partes pueden estar de acuerdo y el
“entredicho” sea entre ellas y el órgano judicial, de modo que éste, para
resolver en contra de la voluntad de las partes, debe fundar su decisión, es
decir, debe emitir una resolución con forma de interlocutoria (ej. el juez
rechaza un pedido de homologación de transacción, art. 154 CPCC La Pampa);
b- en que sólo media
un pedido de una de las partes, sin entredicho previo entre las partes, ni tan siquiera un traslado previo a la
contraparte, no obstante lo cual el órgano judicial debe emitir una resolución
con forma de interlocutoria, sea que no haga lugar al pedido -para permitir que
el peticionante, sabiendo por qué se ha rechazado su pedido, pueda impugnar
eficazmente la decisión-, sea que sí haga lugar al pedido -para abrir la chance
de impugnación eficaz a favor de la contraparte del peticionante- (ej. la
decisión sobre una pretensión cautelar, que es emitida inaudita pars, art. 190 párrafo 1° CPCC La Pampa; o la
decisión sobre un remedio de aclaratoria, art. 158.2 CPCC La Pampa).
3.2.4. Sin
entredicho alguno, por estar en juego intereses
de incidencia colectiva.
En las causas judiciales tramitadas en defensa de
intereses de incidencia colectiva de consumidores o usuarios, si se logra una
conciliación o una transacción la resolución judicial homologatoria debe ser
fundada, toda vez que podría quedar de alguna manera comprometido el interés de
los consumidores o usuarios que no asumieron en el proceso colectivo el rol de
litisconsortes (arts. 52 y 54 ley 24240).
3.3. Contenido de una resolución interlocutoria.
La resolución interlocutoria debe contener:
a- los fundamentos;
b- la decisión
expresa, positiva y precisa acerca de las cuestiones que hubieran sido
motivo de entredicho entre las partes o, en su caso, al menos motivo de pedido
por una de las partes;
c- la imposición de costas;
d- la regulación de honorarios.
3.3.1. Fundamentación.
La fundamentación es un acto de la razón humana.
Los fundamentos configuran la faz argumentativa de la
resolución, pues allí el órgano judicial buscará persuadir acerca de la
sustentabilidad de su decisión tanto desde un punto de vista fáctico como
jurídico.
¿Cómo se debe fundar?
Bueno, dados ciertos hechos, deben ser
determinadas consecuencias o efectos jurídicos: ese es el esquema de una norma
jurídica (dado x, debe ser y).
El juez al resolver debe determinar qué hechos
alegados han sido comprobados y asignar a esos hechos las consecuencias o
efectos jurídicos que correspondan según el ordenamiento jurídico vigente,
haciendo lugar así, o no, a las
pretensiones o peticiones de las partes.
El juez no sólo debe hacer esa tarea, sino que debe
explicar cómo es que la hace: debe indicar cómo es que tiene por probados –o
no- los hechos, cómo es que los considera subsumibles en tal
o cual norma del ordenamiento jurídico vigente, y cómo es que así es dable
hacer lugar o no a las pretensiones o peticiones en juego. En esto consiste
“fundar” una decisión judicial, sea sentencia definitiva (art. 163.5 cód.
proc.), o sea una resolución interlocutoria (art. 161.1 cód. proc.).
3.3.2. Decisión.
La decisión, por sí sola, es un acto de voluntad, no sólo
la del juez, sino la del Estado que ha
concedido al juez la atribución de actuar la ley.
Pero esa manifestación de voluntad, que es la decisión del
órgano judicial, no puede ser realizada de cualquier forma: debe ser expresa
(ya que el juez debe exteriorizar
su voluntad, arts. 913 y 914 cód. civ.), positiva (ya que el juez debe
exteriorizar su voluntad a través de palabras, no indirectamente a través de
otro comportamiento que no sea un acto de habla, arts. 917 y 918 cód. civ.) y formal (ya que el juez debe exteriorizar
su voluntad a través de palabras escritas y conforme parámetros prestablecidos
de escritura: art. 916 cód. civ., arts.
153.2 y 110 CPCC La Pampa).
A su turno, la precisión empalma con el principio de
congruencia (art. 35.5 CPCC La Pampa), de modo que la decisión debe ceñirse a
los límites subjetivos y objetivos de la cuestión de que se trate: ni más, ni menos, ni distinto.
La decisión, además de fundada, debe ser congruente
(arts. 153.2 CPCC La Pampa), lo cual significa que debe responder adecuadamente
a las pretensiones o peticiones planteadas, atendiendo a todos los elementos de
éstas (sujetos, objeto y causa). De tal modo, por ejemplo sería incongruente una decisión judicial:
a- que
estimara o desestimara una pretensión o pedido que no se ha planteado
(extrapetita), o que no resolviera nada sobre una pretensión o pedido que sí se
ha planteado [5]
(citrapetita) o que hiciera lugar a una pretensión o pedido pero más allá o en
mayor medida de lo planteado
(ultrapetita);
b- que condenara o absolviera a quien no ha sido
sujeto pasivo de la pretensión, o que
nada decidiera acerca de quien sí ha sido sujeto activo o pasivo de la
pretensión, etc.;
c- que se basase en hechos no alegados ni probados,
o que no considerara hechos sí alegados y probados, etc.
En fin, forma parte del debido proceso el derecho
de los justiciables a obtener una decisión judicial que no sea arbitraria, es
decir, según fórmula acuñada por la Corte Suprema de la Nación, el derecho a una decisión que sea derivación razonada del derecho
vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa: una resolución interlocutoria (idem la
sentencia definitiva) infundada o
incongruente es arbitraria.
3.3.3. Costas.
Como decisión accesoria, la resolución interlocutoria debe
expedirse sobre las costas, colocándolas sobre el peticionante vencido o al
menos infructuoso.
El
peticionante infructuoso no es vencido por su adversario, sino por su propia
sinrazón [6],
de modo que, nadie más que él, debe costear los gastos ocasionados por su
pedido, no resistido por la contraparte,
pero de todas formas rechazado por el órgano judicial. En otras palabras: el infructuoso no es
vencido por su adversario, sino simplemente el que, pese a la falta de
oposición de su adversario, igualmente no logra conseguir lo que busca porque
no se lo otorga el órgano judicial.
Pero, ¿y si
la interlocutoria no dice nada en punto a costas?
Bueno, en
ocasiones nada debe decirse en punto a costas, en la medida en que no haya un
peticionante vencido o infructuoso (ej. resolución que hace lugar a una medida
cautelar o la que hace lugar a un recurso de reposición contra providencia
simple emitida de oficio o a pedido del propio recurrente).
Otra es la
solución si, debiendo haber imposición
de costas, la resolución, indebidamente,
se mantiene en silencio: si queda firme así –sin expresa condena en
costas- ninguno de los litigantes podrá
cobrar sus gastos al otro, de modo que la única solución es que cada uno
afronte definitivamente los suyos. En pocas palabras, si queda firma la
interlocutoria que expresamente no dice nada en cuanto a costas, no queda otra
alternativa más que cada parte soporte sus propios gastos, lo que viene a
equivaler –sin serlo- a condena en costas por su orden.
3.3.4. Regulación de honorarios.
Si se imponen
costas, deben regularse honorarios, ya que la condena en costas lo que nos indica
es quién debe pagarlos: el condenado en costas.
Pero no siempre será posible regular los
honorarios dentro de la resolución interlocutoria, pues podrían faltar
elementos para llevarla a cabo y habría que diferir su realización para cuando
esos elementos fueren incorporados al proceso. Por ejemplo, los honorarios de
un incidente deben ser regulados teniendo en cuenta los honorarios
correspondientes al proceso principal, de modo que, antes de fijar éstos, será
difícil poder fijar aquéllos (ver arts. 33, 19, 7 y concs. NJF 1007 que adhirió a la ley nacional 21.839 en
materia de aranceles de abogados y
procuradores).
4- Sentencia
definitiva.
4.1. La ambigüedad de la expresión “sentencia
definitiva”.
Para el art.
155 CPCC La Pampa, sentencia definitiva es
aquélla que corona un proceso que
ha llegado a su fin recorriendo todas las etapas posibles y necesarias[7].
Ninguna otra resolución anterior ha truncado el proceso (v.gr. arts. 283 a 300,
o 336 CPCC La Pampa), de modo que éste ha llegado “normalmente” hasta el fin de
su recorrido posible y necesario.
Empero, en el ámbito de los recursos extraordinarios,
podría ser considerada “definitiva” para habilitarlos una resolución
interlocutoria que ponga fin al pleito impidiendo su continuación (ej. la que estima una excepción previa de
prescripción, arts. 261 último párrafo y 329.12 CPCC La Pampa).
Además, no se
crea que, porque la sentencia definitiva es aquella que,
según el art. 155 CPCC La Pampa, corona un proceso que ha llegado a su fin
recorriendo todas sus etapas posibles y necesarias, ella ha de versar inexorablemente sobre el fondo de la
controversia entre las partes: bien podría dejarse entero e intacto el fondo de
la controversia, o parte muy importante de él,
si p.ej. se estimara una planteo de prescripción no abordado antes como
cuestión previa (arts. 3964 y 515.2 cód. civ.)., o, incluso, en procesos
como el sumarísimo que no toleran la articulación y decisión de cuestiones
previas (art. 462.1 CPCC La Pampa), bien podría recién en la sentencia
estimarse un planteo de incompetencia, disponerse el archivo de la causa y
dejar también entero e intacto el fondo de la controversia [8].
4.2. Resultandos, considerandos y fallo.
Resultandos,
considerandos y fallo son los tres segmentos que, usualmente, se dice que componen una sentencia definitiva.
Si cada uno
de ellos tuviera que ser asociado con una sola actividad humana, emparejaríamos resultandos-narrar,
considerandos-razonar y fallo-querer (voluntad).
¿Por qué?
Veamos.
4.2.1. Resultandos.
Luego de leer
las constancias escritas del proceso, el juez advertirá o corroborará quiénes son las partes y cuáles son las
cuestiones que constituyen el objeto del juicio. A ello se refieren los incs. 2
y 3 del art. 155 CPCC La Pampa. Leído entonces el expediente, el juez estará en
condiciones de poner, con sus palabras, lo que ha leído , y dirá,
al comenzar su sentencia
definitiva, que del expediente “resulta”
que v.gr. Mengano introdujo contra
Sultano una pretensión con tal o
cual objeto y causa, mientras que el segundo adoptó tal o cual postura al
respecto (se abstuvo, se sometió, resistió –negando o afirmando otros hechos- o
contraatacó).
4.2.2. Considerandos.
A los
considerandos se refieren los incisos 4°
y 5° párrafo 1° CPCC La Pampa y, a su
respecto, cabe servatis servandis lo mismo dicho en el punto 3.3.1. para las
resoluciones interlocutorias.
4.2.3. Fallo.
En cuanto al
fallo, mutatis mutandis cuadra lo
mismo expuesto en el punto 3.3.2. respecto de las resoluciones interlocutorias. Al fallo o parte dispositiva de la sentencia
definitiva se refiere fundamentalmente el
inciso 6° párrafo 1° CPCC La Pampa,
aunque el inciso 7° (modalización de la condena) y el inciso 8°
(accesorios de la condena o absolución) también pueden ser incluidos aquí.
4.3. ¿Condenar o absolver?
El párrafo 1°
del inciso 6° del art. 155 CPCC La Pampa
dice que la sentencia definitiva
debe contener la condena o la absolución de la demanda y la reconvención, en su
caso, en todo o en parte.
La demanda o
la reconvención son meros actos procesales que contienen pretensiones (ver
UNIDADES VI.1 y XV.2), de manera que la sentencia definitiva debe estimar o
desestimar en todo o en parte la(s) pretensión(es) planteada(s).
Condenar o
absolver es terminología del derecho penal y, en todo caso, pudiera ser
utilizada si se tratara de una pretensión civil de condena (a dar, hacer o no
hacer), pero también hay pretensiones civiles declarativas, determinativas y
constitutivas (remisión a UNIDAD XI.1), de manera que, si alguna de éstas fuera
estimada, no habría forma de “condenar”. Lo que sucede en verdad es que, correlativamente,
la sentencia estimatoria de una pretensión “toma” la naturaleza de ésta, v.gr. una pretensión
de condena es estimada a través de una sentencia de condena, etc.
4.4. Plazo de cumplimiento.
En ocasiones la ley indica el plazo en que debe ser
cumplida la condena judicial (v.gr. art. 1509 cód. civ.) y cuando ello suceda
el órgano judicial debe ceñirse a la ley; pero fuera de esas hipótesis será el órgano judicial quien determine el plazo para
el cumplimiento de su sentencia de condena, conforme lo indica el art. 155.7 CPCC La Pampa, en línea con lo edictado en los arts. 751 y
618 del Código Civil y, si se quiere, con lo determinado en el art. 147 párrafo
2° CPCC La Pampa.
Es
conveniente que el plazo fijado por el órgano judicial sea breve y que, como
regla, no se faciliten cuotas: es que la
sentencia generalmente acaba con una situación litigiosa que viene de mucho
tiempo atrás y las partes deben estar dispuestas y prevenidas para el evento de
un cumplimiento pronto y concentrado. Por esa
misma razón, si la sentencia de condena no fijara plazo de cumplimiento, éste
sería exigible inmediatamente y sin necesidad de intimación judicial previa
que debe tenerse por efectuada con la
notificación de la sentencia de condena.
4.5. Congruencia.
El art. 155.6
párrafo 1° CPCC La Pampa guarda sintonía con el art. 35.5 CPCC La Pampa y con
el art. 155.2 CPCC La Pampa, de modo que es predicable aquí mutatis mutandis lo mismo expuesto más
arriba en 3.3.2.
4.6. Costas.
Según el art.
155.8 CPCC La Pampa, la sentencia definitiva debe contener pronunciamiento
sobre las costas del proceso.
Atinente al
pronunciamiento sobre costas, se remite a la UNIDAD V.1.
4.7.Regulación de honorarios.
La sentencia
definitiva debería contener también la regulación de los honorarios devengados por
los abogados, procuradores y peritos con
motivo de su tarea profesional en el proceso (art. 155.8 CPCC La Pampa).
Pero no
siempre será posible, ya que, por
ejemplo, en algunos procesos susceptibles de apreciación pecuniaria el monto
del proceso ha de establecerse recién luego de emitida la sentencia (v.gr. art.
47 NJF 1007 que adhirió a la ley
nacional 21.839 en materia de aranceles de
abogados y procuradores), de modo que al dictarse la sentencia, sin contar con
ese monto aún, no ha de ser posible fijar honorarios.
4.8. Temeridad y malicia.
La sentencia
definitiva también debe contener pronunciamiento sobre la temeridad o malicia
en la que hubieran incurrido los litigantes durante el proceso.
Es
temeraria la conducta procesal impulsada por la conciencia de la propia sin
razón; y es maliciosa la que pretende obstaculizar el normal curso del proceso.
El órgano judicial debe proceder con suma precaución, de manera que el reproche
sancionatorio debe restringirse a las conductas manifiestamente maliciosas o
temerarias, para no afectar el más amplio ejercicio posible del derecho de
defensa.
De modo que
la sentencia definitiva debe sancionar
al litigante o profesional incursos en temeridad o malicia, aplicando una multa
de hasta el 100% del sueldo básico de un juez de primera instancia (arts.
155.8, 35.7 y 762 CPCC La Pampa).
5- Sentencias
homologatorias.
Homologar significa
aprobar, de modo que, decir homologar es lo mismo que decir aprobar un
desistimiento, una transacción o una conciliación equivale a aprobar.
La homologación es
prácticamente una manifestación de la llamada jurisdicción voluntaria de los
jueces (remisión a UNIDAD XI.1), pues, determinadas manifestaciones de voluntad
de las partes, no producen todos sus efectos (v.gr. art. 472.1 CPCC
La Pampa) a menos que resulten ser aprobadas por el órgano judicial.
En el ámbito de los
CPCCs Nación y Bs.As. (sus arts. 162), en la medida en que el juez con su
voluntad acompañe a la voluntad de las partes, no le hará falta más que emitir
una providencia simple; pero, de lo contrario, si el juez no aprueba el desistimiento,
la transacción o la conciliación, debe dar los fundamentos de su postura, es decir, tendrá que dictar una resolución fundada.
En el CPCC La Pampa,
si el juez no aprueba la transacción o
la conciliación (ver arts. 154 y 287), claramente también debe emitir una
resolución fundada rechazando el pedido de homologación (art. 154). Pero, ¿y si
hace lugar al pedido de homologación? ¿Debe también emitir una resolución
fundada o puede ser nomás una providencia simple como en los CPCCs Nación y
Bs.As.?
Leamos la redacción
del art. 154 CPCC La Pampa:
Sentencias
homologatorias. Las sentencias que recayesen en el supuesto del artículo 287,
se dictarán en la forma establecida en el artículo 153, según que homologuen o
no la transacción o la conciliación.
La remisión al
art. 153 (resoluciones interlocutorias), sea que se trate de una decisión
homologatoria o no homologatoria, puede conducir a creer que en ambos supuestos
la homologación debe ser realizada a través de resolución fundada. El punto
débil de esta interpretación es la expresión “según que homologuen o no la transacción o la conciliación”,
porque es una frase que “invita” a distinguir, cuando, en cambio, si para ambas situaciones diferentes se quería
no obstante la misma solución, debió decirse “sea que homologuen o no la transacción o la conciliación” .
Otra forma de
ver las cosas es acudir al derecho comparado como método de interpretación y, a
la luz del art. 162 CPCCs Nación y Bs.As., considerar que en realidad la letra
del art. 154 contiene una involuntaria omisión [9]:
la no cita del art. 152 (providencias simples)
para la homologación. Desde esta perspectiva, puede homologar el juez
mediante providencia simple y sólo debería utilizar resolución fundada en caso
de no hacer lugar al pedido de homologación.
En definitiva, los
dos criterios tienen que asumir una falla involuntaria del legislador: haber
puesto “según” en vez de “sea”, o no contener remisión precisa al art. 152 para las decisiones homologatorias.
[1] Y contra la decisión desestimatoria del
recurso de reposición cabía, todavía,
una apelación.
[2] José de Vicente y CARAVANTES, “Tratado histórico, crítico
filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil, según la nueva
ley de enjuiciamiento”, Ed. Imprenta y Librería de Gaspar y Roig, Madrid, 1858,
t.III, parágrafos 1316 y 1440.
[3] El actual CPCC bonaerense es la ley 7425,
sancionada el 19/9/1968 por el gobernador de facto con expresa autorización del
presidente de facto a través de decreto n° 5051/68. Siguió a pie juntillas al
CPCC Nación dado a luz por la ley 17454.
Precisamente, en la exposición de motivos de la ley 17454, se lee: “Respecto
de las resoluciones judiciales, el Proyecto ha seguido el criterio consistente
en asignar una denominación precisa a cada una de las diferentes clases que
pueden dictarse, evitando de tal manera tes confusiones a que da lugar la :
profusa y no siempre coherente terminología utilizada en este punto por el
código vigente. De acuerdo con dicho criterio, las resoluciones judicials se
clasifican en providencias simples y
sentencias interlocutorias, definitivas v homologatorias (artículos 160 a 163). Las providencias
simples son aquellas que tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso
o a ordenar actos de mera ejecución En esa forma se circunscribe esa
denominación a las llamadas de "mero trámite",
evitándose el empleo genérico que de esa expresión hace
el código actual en diversas disposiciones (vgr, arts. 29, 31 y 32). Son
sentencias interlocutorias las que resuelven las cuestiones promovidas durante el
curso del proceso que requieren sustanciación previa. La sentencia definitiva
es la resolución judicial que se pronuncia sobre el fondo de las cuestiones
planteadas en el proceso y que lo concluye. Las homoiogatortes son las que
recaen en los casos de desistimiento, transacción o conciliación.”
[4]
Si locución (del latín, "locutio, -onis") significa “acto
de hablar”, una resolución “interlocutoria” es aquélla que resuelve un
contrapunto “entre” las partes en el que
se han enfrentado haciendo “uso de la
palabra”: las partes “han hablado”, hay controversia “entre” ellas y el órgano
judicial resuelve a través de una resolución “interlocutoria”.
[5] No resolver sobre una pretensión o pedido
equivale a resolver que no, es decir, no decir nada equivale a decir que no. De
hecho, sin un acogimiento expreso de la pretensión o pedido, no hay
acogimiento, lo que es equiparable a rechazo.
[6] Rectius, por la falta de razón sólo
según el órgano judicial.
[7] No es necesaria la etapa de prueba, v.gr. si la
causa fuera de puro derecho.
[8] SOSA, Toribio E. " Amparo contra autoridad nacional en
sede provincial: apuntes procesales", en Jurisprudencia Argentina
1989-III-401.
[9] Otro ejemplo es el
art. 728 CPCC La Pampa, que por involuntario error hace referencia al proceso
sumario, que el código pampeano no regula.
GENIAL EXPLICACIÓN
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