8 feb 2014

UNIDAD VIII.3 CLASES DE RESOLUCIONES JUDICIALES


1- Regulación normativa.
Al igual que el CPCC Nación (arts. 160 a 163) y el CPCC Buenos Aires (arts. 160 a 163), el CPCC La Pampa en sus arts. 152 a 155 distingue tres tipos de resoluciones judiciales: providencias simples, resoluciones interlocutorias y sentencia definitiva.
Las sentencias homologatorias no constituyen un cuarto tipo de resolución judicial, ya que adoptan  la forma de providencia simple o de resolución interlocutoria.

2- Providencia simple.
2.1. Recorte del concepto.
Para detectar cuándo se está en presencia de una providencia simple se puede poner el acento en la función o se puede proceder por descarte.
2.1.1. Providencia simple por su función: el avance del proceso.
Providencia simple, por su función, es aquélla cuyo sólo cometido es el avance del proceso.
 En virtud del principio dispositivo el proceso debe ser iniciado a pedido de parte (nemo iudex sine actore; ne procedat iudex ex oficio) y también así  ha de ser impulsado a lo largo de su desarrollo y hasta su terminación.
No obstante, recuérdese que para el CPCC el desarrollo del proceso también puede ser activado por el órgano judicial de propia iniciativa, es decir, de oficio (art. 37.1 CPCC La Pampa).
Lo cierto es que, de oficio o a pedido de parte, el órgano judicial debe decidir lo necesario para que el trámite del proceso avance hasta su desenlace final.
Como aproximación puede decirse que las resoluciones judiciales que, de oficio o a pedido de parte, procuran sólo el avance del trámite del proceso hacia su desenlace final –incluyendo el cumplimiento efectivo de la sentencia: de allí que la resolución que ordena actos de mera ejecución también son providencias simples-, son providencias simples o decretos de mero trámite.
Nada obsta a que una resolución interlocutoria procure el avance del proceso (de hecho, si se trata de un incidente suspensivo del proceso, en la medida en que no sea resuelto éste no podrá avanzar, art. 168 CPCC La Pampa), pero no sólo ese ha de ser su objetivo (es decir, procurar el avance del proceso) sino que además ha de resolver una incidencia entre las partes.

2.1.2. Providencia simple por descarte.
 No sólo puede recortarse la fisonomía de una providencia simple por su función.
Complementariamente, puede decirse que una providencia simple es toda resolución judicial que no es ni resolución interlocutoria ni sentencia definitiva.
Así, una providencia simple puede definirse por lo que es y por lo que no es: es una resolución judicial, que no es ninguna resolución interlocutoria ni es la sentencia definitiva.
En tanto resolución judicial, la providencia simple siempre decide algo, pero lo que decide no es ni una incidencia dentro del proceso, ni la controversia que dio origen al proceso.
Es más, una resolución interlocutoria y una sentencia definitiva tienen los mismos requisitos que una providencia simple (forma escrita, indicación de  lugar y fecha, firma de la autoridad judicial),  pero  suman a ellos los requisitos propios y específicos previstos en los arts. 153 y 155 CPCC La Pampa.
La regla general en materia de resoluciones judiciales está constituida por las providencias simples, porque dentro del proceso la mayor parte de las resoluciones judiciales que hay son providencias simples; en cambio, puede no haber ninguna o puede haber más de una resolución interlocutoria y, al fin,  una sola y única sentencia definitiva.

2,2, La expresión “sin sustanciación”, contenida en el art. 152 CPCC La Pampa.
Primero, una aclaración: decir “sustanciar” equivale a decir “correr vista o traslado”, de modo que “sin sustanciación”  quiere decir sin correr previa vista o traslado.
  “Sin sustanciación” de ningún modo equivale a “prohibida la previa sustanciación”.
 Antes de emitir una providencia simple, lo común y corriente es que no medie sustanciación, es decir, que no exista previo traslado o vista a la(s) parte(s).
En efecto, si de oficio el órgano judicial se propone emitir una providencia simple para evitar la paralización del proceso, antes de hacerlo no tiene que necesariamente consultarlo con las partes. Pero bien podría hacerlo y en algún supuesto hasta pudiera ser conveniente, p.ej. en un proceso sumarísimo,  antes de disponer el cierre de la etapa probatoria, bien podría el juez conceder a las partes un breve plazo para que indiquen si todavía les queda alguna prueba importante pendiente de producción y advirtiéndoles que, en caso de silencio, se pondrán los autos para alegar (ver art. 462.4 CPCC La Pampa).
Y si mediara pedido de parte, lo mismo: no es requerido correr traslado o vista a la contraparte, pero no necesariamente estaría contraindicado hacerlo, v.gr. en el mismo ejemplo anterior, si una de las partes pidiera sentencia el juez bien podría correr previo traslado a la adversaria advirtiéndole que, en caso de silencio, podrán colocarse los autos para alegar.
En definitiva, la expresión “sin sustanciación” no significa que esté prohibida la sustanciación previa, sino sólo que no es indispensable para poder emitir una providencia simple o decreto de mero trámite.


3- Resoluciones interlocutorias.
3.1. Cercana noción histórica de la providencia interlocutoria.
En el antiguo derecho español se distinguía entre la sentencia definitiva –la que recaía sobre el fondo o cuestion principal del litigio- y las providencias interlocutorias –todas aquellas emitidas mientras andando el juicio, antes de darse sentencia definitiva sobre lo principal-.
Pero entre las providencias interlocutorias, se diferenciaba entre:
a-  interlocutorias puras o simples: se daban para dirigir las actuaciones o preparar la sentencia definitiva, sin prejuzgar nada sobre el fondo de la cuestión ni decidir sobre ningún artículo o incidente;
b- interlocutorias con gravamen irreparable para la definitiva:  decidían un artículo o incidente durante el juicio, dejando cerrado el asunto y  sin que pudieran  remediarse sus efectos por la sentencia definitiva.
Según Caravantes, comentando los arts. 63 y 67 de la ley de enjuiciamiento civil española de 1855, las providencias interlocutorias simples o puras no eran susceptibles ni de reposición; las providencias interlocutorias con gravamen irreparable para definitiva eran susceptibles de reposición [1] y de apelación  [2].
Esa noción sobre lo que eran las providencias interlocutorias imperó en el ámbito bonaerense hasta el CPCC que rige actualmente [3].

3.2. La resolución interlocutoria, hoy. Las “resoluciones fundadas”.
Hoy, merced a lo reglado en los arts. 160 y 161 CPCCs Nación y Bs.As. (arts. 152 y 153 CPCC La Pampa),  la resolución interlocutoria  aparentemente está  diferenciada de la providencia simple o de mero trámite,  aunque todavía el pasado común a ambas hace que en algunas situaciones se las confunda. Por ejemplo, si ante el pedido de una de las partes el órgano judicial sin sustanciación lo rechaza (ver infra 3.2.3.b), pudiera creerse que esa decisión es una providencia simple habida cuenta la falta de previa sustanciación, pero en realidad debe ser una resolución fundada (ver infra 3.2.3.b), con lo cual podría verse en ella una suerte de híbrido: sin sustanciación como una providencia simple, pero fundada como una interlocutoria.
Para facilitar las cosas, proponemos distinguir entre providencias simples y resoluciones fundadas, debiendo ser emitidas una resolución fundada  en las siguientes situaciones:
3.2.1.  Entredicho entre las partes durante el proceso.
Veamos la situación típica: cuando durante el proceso ha habido un pedido de una de las partes y una resistencia a ese pedido por  la otra parte, el órgano judicial habrá de zanjar la discordia a través de una resolución interlocutoria [4].
La resolución que pone fin a un  “entredicho”  entre las partes durante el proceso, se denomina resolución “interlocutoria”.
Al resolver, el juez hará lugar en todo o en parte al pedido, o lo desestimará, y, para dar sustento a su decisión, debe dar las razones o fundamentos de hecho y de derecho que le confieran asidero, al par que habrá de cargar las costas del entredicho -como regla, al vencido- y regulará honorarios si fuera posible hacerlo  (arts. 152. 35.5 y 63 CPCC La Pampa).

3.2.2.  Contrapunto entre  las partes y el órgano judicial.
 No obstante, efectuado un pedido por una de las partes y corrido traslado a la otra, podría ésta guardar silencio, lo cual no obliga al juez a hacer lugar al pedido del cual se corrió traslado.    El silencio frente al traslado no exime al juez de resolver lo que corresponda conforme a derecho, de manera que, pese a que el destinatario de un traslado guardase silencio, el pedido que determinó que se corriera traslado puede bien ser desestimado si no encuentra cabida en derecho.
Pero, si el destinatario del traslado ha guardado silencio, no ha habido en verdad un “entredicho” entre las partes y, así, entonces, la resolución del juez que rechazara el pedido ¿sería una interlocutoria?
Aunque se considerase que no lo es porque ha faltado un “entredicho” previo entre las partes, la resolución judicial que rechaza el  pedido de una las partes debería tener el contenido y la forma de una resolución interlocutoria, ya que, si es cierto que no ha habido contrapunto entre las partes, no lo es menos que sí queda entablado entre la parte que introdujo el pedido y el órgano judicial que lo rechaza. De modo que, si el juez rechaza el pedido de una parte pese al silencio de la otra, debe dar los fundamentos o razones de su decisión y, además, debería expedirse imponiendo costas, como regla, al peticionante infructuoso (ver infra 3.4.3.), para que ellas de ningún modo pudieran quedar englobadas entre las costas del proceso principal que acaso pudieran ser oportunamente cargadas sobre la contraparte que no intervino en la incidencia.

3.2.3.  Contrapunto entre  las partes y el órgano judicial (continuación).
Es más, hay situaciones:
a- en que las partes pueden estar de acuerdo y el “entredicho” sea entre ellas y el órgano judicial, de modo que éste, para resolver en contra de la voluntad de las partes, debe fundar su decisión, es decir, debe emitir una resolución con forma de interlocutoria (ej. el juez rechaza un pedido de homologación de transacción, art. 154 CPCC La Pampa);
b-  en que sólo media un pedido de una de las partes, sin  entredicho previo entre las partes, ni  tan siquiera un traslado previo a la contraparte, no obstante lo cual el órgano judicial debe emitir una resolución con forma de interlocutoria, sea que no haga lugar al pedido -para permitir que el peticionante, sabiendo por qué se ha rechazado su pedido, pueda impugnar eficazmente la decisión-, sea que sí haga lugar al pedido -para abrir la chance de impugnación eficaz a favor de la contraparte del peticionante- (ej. la decisión sobre una pretensión cautelar, que es emitida inaudita pars, art. 190 párrafo 1° CPCC La Pampa; o la decisión sobre un remedio de aclaratoria, art. 158.2 CPCC La Pampa).
3.2.4. Sin entredicho alguno, por estar en juego  intereses de incidencia colectiva.
En las causas judiciales tramitadas en defensa de intereses de incidencia colectiva de consumidores o usuarios, si se logra una conciliación o una transacción la resolución judicial homologatoria debe ser fundada, toda vez que podría quedar de alguna manera comprometido el interés de los consumidores o usuarios que no asumieron en el proceso colectivo el rol de litisconsortes (arts. 52 y 54 ley 24240).


3.3.  Contenido de una resolución interlocutoria.
La resolución interlocutoria debe contener:
a- los fundamentos;
b- la decisión  expresa, positiva y precisa acerca de las cuestiones que hubieran sido motivo de entredicho entre las partes o, en su caso, al menos motivo de pedido por una de las partes;
c- la imposición de costas;
d- la regulación de honorarios.

3.3.1. Fundamentación.
La fundamentación es un acto de la  razón humana.
Los fundamentos configuran la faz argumentativa de la resolución, pues allí el órgano judicial buscará persuadir acerca de la sustentabilidad de su decisión tanto desde un punto de vista fáctico como jurídico.
¿Cómo se debe fundar?
Bueno, dados ciertos hechos, deben ser determinadas consecuencias o efectos jurídicos: ese es el esquema de una norma jurídica (dado x, debe ser y).
El juez al resolver debe determinar qué hechos alegados han sido comprobados y asignar a esos hechos las consecuencias o efectos jurídicos que correspondan según el ordenamiento jurídico vigente, haciendo lugar así,  o no, a las pretensiones o peticiones de las partes.
El juez no sólo debe hacer esa tarea, sino que debe explicar cómo es que la hace: debe indicar cómo es que tiene por probados –o no-  los hechos,  cómo es que los considera subsumibles en tal o cual norma del ordenamiento jurídico vigente, y cómo es que así es dable hacer lugar o no a las pretensiones o peticiones en juego. En esto consiste “fundar” una decisión judicial, sea sentencia definitiva (art. 163.5 cód. proc.), o sea una resolución interlocutoria (art. 161.1 cód. proc.).


3.3.2. Decisión.
La decisión, por sí sola, es un acto de voluntad, no sólo la del juez, sino la del Estado que ha  concedido al juez la atribución de actuar la ley. 
Pero esa manifestación de voluntad, que es la decisión del órgano judicial, no puede ser realizada de cualquier forma: debe ser expresa  (ya que el juez debe  exteriorizar su voluntad, arts. 913 y 914 cód. civ.),   positiva (ya que el juez debe exteriorizar su voluntad a través de palabras, no indirectamente a través de otro comportamiento que no sea un acto de habla, arts. 917 y 918 cód. civ.) y formal (ya que el juez debe exteriorizar su voluntad a través de palabras escritas y conforme parámetros prestablecidos de escritura:  art. 916 cód. civ., arts. 153.2 y 110 CPCC La Pampa).
A su turno, la precisión empalma con el principio de congruencia (art. 35.5 CPCC La Pampa), de modo que la decisión debe ceñirse a los límites subjetivos y objetivos de la cuestión de que se trate:  ni más, ni menos, ni distinto.
La decisión, además de fundada, debe ser congruente (arts. 153.2 CPCC La Pampa), lo cual significa que debe responder adecuadamente a las pretensiones o peticiones planteadas, atendiendo a todos los elementos de éstas (sujetos, objeto y causa). De tal modo, por ejemplo  sería incongruente una decisión judicial:
a-  que estimara o desestimara una pretensión o pedido que no se ha planteado (extrapetita), o que no resolviera nada sobre una pretensión o pedido que sí se ha planteado [5] (citrapetita) o que hiciera lugar a una pretensión o pedido pero más allá o en mayor medida  de lo planteado (ultrapetita);
b- que condenara o absolviera a quien no ha sido sujeto pasivo de la pretensión,  o que nada decidiera acerca de quien sí ha sido sujeto activo o pasivo de la pretensión, etc.;
c- que se basase en hechos no alegados ni probados, o que no considerara hechos sí alegados y probados, etc.
En fin, forma parte del debido proceso el derecho de los justiciables a obtener una decisión judicial que no sea arbitraria, es decir, según fórmula acuñada por la Corte Suprema de la Nación,  el derecho a una decisión  que sea derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa: una resolución interlocutoria (idem la sentencia definitiva)  infundada o incongruente es arbitraria.

3.3.3. Costas.
Como decisión accesoria, la resolución interlocutoria debe expedirse sobre las costas, colocándolas sobre el peticionante vencido o al menos infructuoso.
El peticionante infructuoso no es vencido por su adversario, sino por su propia sinrazón [6], de modo que, nadie más que él, debe costear los gastos ocasionados por su pedido,  no resistido por la contraparte, pero de todas formas rechazado por el órgano judicial. En otras palabras:  el infructuoso no es vencido por su adversario, sino simplemente el que, pese a la falta de oposición de su adversario, igualmente no logra conseguir lo que busca porque no se lo otorga el órgano judicial.
Pero, ¿y si la interlocutoria no dice nada en punto a costas?
Bueno, en ocasiones nada debe decirse en punto a costas, en la medida en que no haya un peticionante vencido o infructuoso (ej. resolución que hace lugar a una medida cautelar o la que hace lugar a un recurso de reposición contra providencia simple emitida de oficio o a pedido del propio recurrente).
Otra es la solución si,  debiendo haber imposición de costas,  la resolución, indebidamente, se mantiene en silencio: si queda firme así –sin expresa condena en costas-  ninguno de los litigantes podrá cobrar sus gastos al otro, de modo que la única solución es que cada uno afronte definitivamente los suyos. En pocas palabras, si queda firma la interlocutoria que expresamente no dice nada en cuanto a costas, no queda otra alternativa más que cada parte soporte sus propios gastos, lo que viene a equivaler –sin serlo- a condena en costas por su orden.

3.3.4. Regulación de honorarios.
Si se imponen costas, deben regularse honorarios, ya que la condena en costas lo que nos indica es quién debe pagarlos: el condenado en costas.
 Pero no siempre será posible regular los honorarios dentro de la resolución interlocutoria, pues podrían faltar elementos para llevarla a cabo y habría que diferir su realización para cuando esos elementos fueren incorporados al proceso. Por ejemplo, los honorarios de un incidente deben ser regulados teniendo en cuenta los honorarios correspondientes al proceso principal, de modo que, antes de fijar éstos, será difícil poder fijar aquéllos (ver arts. 33, 19, 7 y concs. NJF 1007 que adhirió a la ley nacional 21.839 en materia de  aranceles de abogados y procuradores).


4- Sentencia definitiva.
4.1. La ambigüedad de la expresión “sentencia definitiva”.
Para el art. 155 CPCC La Pampa,  sentencia definitiva es aquélla que corona un proceso que ha llegado a su fin recorriendo todas las  etapas posibles y necesarias[7]. Ninguna otra resolución anterior ha truncado el proceso (v.gr. arts. 283 a 300, o 336 CPCC La Pampa), de modo que éste ha llegado “normalmente” hasta el fin de su recorrido posible y necesario.
Empero,  en el ámbito de los recursos extraordinarios, podría ser considerada “definitiva” para habilitarlos una resolución interlocutoria que ponga fin al pleito impidiendo su continuación  (ej. la que estima una excepción previa de prescripción, arts. 261 último párrafo y 329.12 CPCC La Pampa).
Además, no se crea que, porque la sentencia definitiva es aquella  que, según el art. 155 CPCC La Pampa, corona un proceso que ha llegado a su fin recorriendo todas sus etapas posibles y necesarias, ella ha de versar inexorablemente sobre el fondo de la controversia entre las partes: bien podría dejarse entero e intacto el fondo de la controversia, o parte muy importante de él,   si p.ej. se estimara una planteo de prescripción no abordado antes como cuestión  previa (arts. 3964 y  515.2 cód. civ.)., o, incluso, en procesos como el sumarísimo que no toleran la articulación y decisión de cuestiones previas (art. 462.1 CPCC La Pampa), bien podría recién en la sentencia estimarse un planteo de incompetencia, disponerse el archivo de la causa y dejar también entero e intacto el fondo de la controversia [8].
4.2. Resultandos, considerandos y fallo.
Resultandos, considerandos y fallo son los tres segmentos que, usualmente, se dice que  componen una sentencia definitiva.
Si cada uno de ellos tuviera que ser asociado con una sola actividad humana,  emparejaríamos resultandos-narrar, considerandos-razonar y fallo-querer (voluntad).
 ¿Por qué?
Veamos.
4.2.1. Resultandos.
Luego de leer las constancias escritas del proceso, el juez advertirá o corroborará  quiénes son las partes y cuáles son las cuestiones que constituyen el objeto del juicio. A ello se refieren los incs. 2 y 3 del art. 155 CPCC La Pampa. Leído entonces el expediente, el juez estará en condiciones de poner, con sus palabras, lo que ha leído ,  y dirá,  al comenzar  su sentencia definitiva, que del expediente “resulta” que v.gr. Mengano introdujo contra  Sultano  una pretensión con tal o cual objeto y causa, mientras que el segundo adoptó tal o cual postura al respecto (se abstuvo, se sometió, resistió –negando o afirmando otros hechos- o contraatacó).

4.2.2. Considerandos.
A los considerandos se refieren  los incisos 4° y 5° párrafo 1°  CPCC La Pampa y, a su respecto, cabe servatis servandis  lo mismo dicho en el punto 3.3.1. para las resoluciones interlocutorias.

4.2.3. Fallo.
En cuanto al fallo, mutatis mutandis cuadra lo mismo expuesto en el punto 3.3.2. respecto de las resoluciones interlocutorias.  Al fallo o parte dispositiva de la sentencia definitiva se refiere fundamentalmente el  inciso 6° párrafo 1° CPCC La Pampa,  aunque el inciso 7° (modalización de la condena) y el inciso 8° (accesorios de la condena o absolución) también pueden ser incluidos aquí.

4.3.  ¿Condenar o absolver?
El párrafo 1° del inciso 6° del art. 155 CPCC La Pampa  dice  que la sentencia definitiva debe contener la condena o la absolución de la demanda y la reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La demanda o la reconvención son meros actos procesales que contienen pretensiones (ver UNIDADES VI.1 y XV.2), de manera que la sentencia definitiva debe estimar o desestimar en todo o en parte la(s) pretensión(es) planteada(s).
Condenar o absolver es terminología del derecho penal y, en todo caso, pudiera ser utilizada si se tratara de una pretensión civil de condena (a dar, hacer o no hacer), pero también hay pretensiones civiles declarativas, determinativas y constitutivas (remisión a UNIDAD XI.1), de manera que, si alguna de éstas fuera estimada, no  habría forma de “condenar”.  Lo que sucede en verdad es que, correlativamente, la sentencia estimatoria de una pretensión “toma”  la naturaleza de ésta, v.gr. una pretensión de condena es estimada a través de una sentencia de condena,  etc.

4.4. Plazo de cumplimiento.
En ocasiones la ley indica el plazo en que debe ser cumplida la condena judicial (v.gr. art. 1509 cód. civ.) y cuando ello suceda el órgano judicial debe ceñirse a la ley;  pero fuera de esas hipótesis será el  órgano judicial quien determine el plazo para el cumplimiento de su sentencia de condena, conforme lo indica  el art. 155.7 CPCC La Pampa,  en línea con lo edictado en los arts. 751 y 618 del Código Civil y, si se quiere, con lo determinado en el art. 147 párrafo 2° CPCC La Pampa.
Es conveniente que el plazo fijado por el órgano judicial sea breve y que, como regla,  no se faciliten cuotas: es que la sentencia generalmente acaba con una situación litigiosa que viene de mucho tiempo atrás y las partes deben estar dispuestas y prevenidas para el evento de un cumplimiento pronto y concentrado.  Por esa misma razón, si la sentencia de condena no fijara plazo de cumplimiento, éste sería exigible inmediatamente y sin necesidad de intimación judicial previa que   debe tenerse por efectuada con la notificación de la sentencia de condena.

4.5.  Congruencia.
El art. 155.6 párrafo 1° CPCC La Pampa guarda sintonía con el art. 35.5 CPCC La Pampa y con el art. 155.2 CPCC La Pampa, de modo que es predicable aquí mutatis mutandis lo mismo expuesto más arriba en 3.3.2.

4.6. Costas.
Según el art. 155.8 CPCC La Pampa, la sentencia definitiva debe contener pronunciamiento sobre las costas del proceso.
Atinente al pronunciamiento sobre costas, se remite a la UNIDAD V.1.

4.7.Regulación de honorarios.
La sentencia definitiva debería contener también la regulación de los honorarios devengados por los abogados,  procuradores y peritos con motivo de su tarea profesional en el proceso (art. 155.8 CPCC La Pampa).
Pero no siempre será posible, ya que,  por ejemplo, en algunos procesos susceptibles de apreciación pecuniaria el monto del proceso ha de establecerse recién luego de emitida la sentencia (v.gr. art. 47 NJF 1007 que adhirió a la ley nacional 21.839 en materia de  aranceles de abogados y procuradores), de modo que al dictarse la sentencia, sin contar con ese monto aún, no ha de ser posible fijar honorarios.

4.8. Temeridad y malicia.
La sentencia definitiva también debe contener pronunciamiento sobre la temeridad o malicia en la que hubieran incurrido los litigantes durante el proceso.
Es temeraria la conducta procesal impulsada por la conciencia de la propia sin razón; y es maliciosa la que pretende obstaculizar el normal curso del proceso.
El  órgano judicial debe proceder  con suma precaución, de manera que el reproche sancionatorio debe restringirse a las  conductas manifiestamente maliciosas o temerarias, para no afectar el más amplio ejercicio posible del derecho de defensa.
De modo que la sentencia definitiva  debe sancionar al litigante o profesional incursos en temeridad o malicia, aplicando una multa de hasta el 100% del sueldo básico de un juez de primera instancia (arts. 155.8,  35.7 y 762 CPCC La Pampa).

5- Sentencias homologatorias.
Homologar significa aprobar, de modo que, decir homologar es lo mismo que decir aprobar un desistimiento, una transacción o una conciliación equivale a aprobar.
La homologación es prácticamente una manifestación de la llamada jurisdicción voluntaria de los jueces (remisión a UNIDAD XI.1), pues, determinadas manifestaciones de voluntad de las partes,  no producen todos sus efectos (v.gr. art. 472.1 CPCC La Pampa) a menos que resulten ser aprobadas por el órgano judicial.
En el ámbito de los CPCCs Nación y Bs.As. (sus arts. 162), en la medida en que el juez con su voluntad acompañe a la voluntad de las partes, no le hará falta más que emitir una providencia simple; pero, de lo contrario, si el juez no aprueba el desistimiento, la transacción o la conciliación, debe dar los fundamentos de su postura,  es decir,  tendrá que dictar una resolución fundada.
En el CPCC La Pampa, si el juez no aprueba  la transacción o la conciliación (ver arts. 154 y 287), claramente también debe emitir una resolución fundada rechazando el pedido de homologación (art. 154). Pero, ¿y si hace lugar al pedido de homologación? ¿Debe también emitir una resolución fundada o puede ser nomás una providencia simple como en los CPCCs Nación y Bs.As.?
Leamos la redacción del art. 154 CPCC La Pampa:
 Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en el supuesto del artículo 287, se dictarán en la forma establecida en el artículo 153, según que homologuen o no la transacción o la conciliación.
La remisión al art. 153 (resoluciones interlocutorias), sea que se trate de una decisión homologatoria o no homologatoria, puede conducir a creer que en ambos supuestos la homologación debe ser realizada a través de resolución fundada. El punto débil de esta interpretación es la expresión “según que homologuen o no la transacción o la conciliación”, porque es una frase que “invita” a distinguir, cuando, en cambio,  si para ambas situaciones diferentes se quería no obstante  la misma solución,  debió decirse sea que homologuen o no la transacción o la conciliación” .
Otra forma de ver las cosas es acudir al derecho comparado como método de interpretación y, a la luz del art. 162 CPCCs Nación y Bs.As., considerar que en realidad la letra del art. 154 contiene una involuntaria omisión [9]: la no cita del art. 152 (providencias simples)  para la homologación. Desde esta perspectiva, puede homologar el juez mediante providencia simple y sólo debería utilizar resolución fundada en caso de no hacer lugar al pedido de homologación.
En definitiva, los dos criterios tienen que asumir una falla involuntaria del legislador: haber puesto “según” en vez de “sea”, o no contener remisión precisa al  art. 152 para las decisiones homologatorias.





[1]   Y contra la decisión desestimatoria del recurso de reposición cabía, todavía,  una apelación.
[2] José de Vicente y CARAVANTES, “Tratado histórico, crítico filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil, según la nueva ley de enjuiciamiento”, Ed. Imprenta y Librería de Gaspar y Roig, Madrid, 1858, t.III, parágrafos 1316 y 1440.

[3]  El actual CPCC bonaerense es la ley 7425, sancionada el 19/9/1968 por el gobernador de facto con expresa autorización del presidente de facto a través de decreto n° 5051/68. Siguió a pie juntillas al CPCC Nación  dado a luz por la ley 17454. Precisamente, en la exposición de motivos de la ley 17454, se lee: “Respecto de las resoluciones judiciales, el Proyecto ha seguido el criterio consistente en asignar una denominación precisa a cada una de las diferentes clases que pueden dictarse, evitando de tal manera tes confusiones a que da lugar la : profusa y no siempre coherente terminología utilizada en este punto por el código vigente. De acuerdo con dicho criterio, las resoluciones judicials se clasifican en  providencias simples y sentencias interlocutorias, definitivas v homologatorias  (artículos 160 a 163). Las providencias simples son aquellas que tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso o a ordenar actos de mera ejecución En esa forma se  circunscribe esa denominación a las  llamadas de "mero trámite", evitándose   el empleo genérico que de esa expresión hace el código actual en diversas disposiciones (vgr, arts. 29, 31 y 32). Son sentencias interlocutorias las que resuelven las cuestiones promovidas durante el curso del proceso que requieren sustanciación previa. La sentencia definitiva es la resolución judicial que se pronuncia sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el proceso y que lo concluye. Las homoiogatortes son las que recaen en los casos de desistimiento, transacción o conciliación.”
[4] Si locución (del latín,  "locutio, -onis") significa “acto de hablar”, una resolución “interlocutoria” es aquélla que resuelve un contrapunto “entre”  las partes en el que se han enfrentado  haciendo “uso de la palabra”: las partes “han hablado”, hay controversia “entre” ellas y el órgano judicial resuelve a través de una resolución “interlocutoria”.

[5] No resolver sobre una pretensión o pedido equivale a resolver que no, es decir, no decir nada equivale a decir que no. De hecho, sin un acogimiento expreso de la pretensión o pedido, no hay acogimiento, lo que es equiparable a rechazo.
[6] Rectius, por la falta de razón sólo según el órgano judicial.
[7] No es necesaria la etapa de prueba, v.gr. si la causa fuera de puro derecho.
[8] SOSA, Toribio E. " Amparo contra autoridad nacional en sede provincial: apuntes procesales", en Jurisprudencia Argentina 1989-III-401.
[9] Otro ejemplo es el art. 728 CPCC La Pampa, que por involuntario error hace referencia al proceso sumario, que el código pampeano no regula.

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