ACTOS PROCESALES. VIDEO del prof. Sosa
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El tiempo del proceso. Clasificación de los plazos procesales. Suspensión. Interrupción (*).
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El tiempo del proceso. Clasificación de los plazos procesales. Suspensión. Interrupción (*).
1- La duración del proceso y los plazos
procesales preclusivos.
Según la teoría de la relatividad, el tiempo y el espacio con sus tres
magnitudes (longitud, altura y profundidad) constituyen un marco de cuatro
dimensiones que recibe el nombre de continuum espacio-temporal.
El tiempo
está en todos lados y todo es en el tiempo.
Así, el tiempo no puede no estar en el proceso judicial, ni el proceso judicial
puede ser sino en el tiempo.
Por otro lado, el proceso judicial no es desde y para siempre, no es una
singularidad física de densidad temporal infinita [1].
Por mucho que haya durado y esté durando algún proceso judicial, en algún
momento comenzó y en algún otro finalizará: casi, casi, no es tanto imperativo
de las leyes de procedimiento como de las leyes de la naturaleza.
Aunque el proceso judicial inexorablemente terminará en algún momento [2], no
contribuiría a su finalidad social la incertidumbre absoluta acerca de cuándo hubiere de terminar.
Una manera de conferir relativa
certidumbre a la terminación del proceso es prever plazos
preclusivos para la realización de los actos que lo componen, de modo tal
que si éstos no son realizados dentro del plazo correspondiente ya no podrán ser realizados en lo sucesivo y así,
con o sin los actos procesales hechos, el proceso avanzará prolija e
inexorablemente, como navegando a través de un canal con esclusas, hacia su etapa, paso o
fase siguiente.
¿Tienen que ser necesariamente preclusivos los plazos procesales?
Bueno, no
necesariamente. También pueden concebirse plazos no preclusivos, que una vez
transcurridos no hagan perder ninguna prerrogativa. Es el caso de los plazos
ordenatorios: su vencimiento no determina la pérdida de la facultad de
realizar un acto procesal, sino que sólo
puede dar origen a sanciones. Suelen estar
previstos en la ley cuando se trata de
cumplir un acto procesal indispensable para el desarrollo del proceso (v.gr. la
contestación de algunas vistas por la sindicatura, en los procesos
concursales), de tal guisa que el vencimiento del plazo no determina la pérdida de la facultad de
realizar un acto procesal, sino que sólo
puede dar origen a sanciones disciplinarias
como consecuencia del incumplimiento del deber de realizar el acto
procesal (ej. remoción de la sindicatura por mal desempeño), el cual tendrá que
ser inexorablemente realizado, más tarde o más temprano, para cumplir comoquiera
que fuera ese deber procesal.
2- Algunas distinciones necesarias
sobre plazos procesales.
2.1. Origen.
Atendiendo a su origen, los plazos
procesales pueden ser establecidos por la ley, por el órgano judicial [3] o por
acuerdo de partes [4].
2.2. Extensión.
Considerando su extensión, los plazos procesales pueden ser prorrogables o
improrrogables.
La prórroga consiste en un plazo complementario que se adosa al plazo originario antes de que
éste venza, contándose luego de expirado éste y sin solución de continuidad.
El CPCC Catamarca no prevé la
chance de prorrogar los plazos, ni por acuerdo de partes anterior al
vencimiento del plazo originario [5], ni
por resolución judicial a pedido de parte formulado antes del vencimiento del plazo
originario [6].
2.3. Operatividad de
la preclusión.
Teniendo en
cuenta cómo opera su vencimiento, los plazos procesales pueden ser perentorios (también
denominados fatales) o no perentorios (no fatales).
Si el plazo
es perentorio o fatal no se requiere ni pedido de parte ni resolución del juez para que se produzca el efecto
preclusivo, sino que automáticamente éste se produce con el sólo vencimiento
del plazo.
El plazo no perentorio o no fatal también es
preclusivo, pero para que éste efecto se produzca no alcanza con el sólo
vencimiento del plazo, sino que hace falta o pedido de parte acusando ese
vencimiento o resolución judicial que declare ese vencimiento, de tal manera
que mientras no suceda o el pedido o la resolución judicial el acto procesal
todavía puede ser hecho pese a que el plazo en sí mismo ya hubiera expirado. En
otras palabras, el plazo es no perentorio o no fatal cuando el acto
procesal todavía puede ser realizado no obstante la expiración
del plazo y mientras no suceda una actividad procesal de la parte contraria
denunciando el vencimiento del plazo o una resolución judicial que declare
vencido el plazo. V.gr. CPCC Jujuy art. 60: “… En caso de urgentes podrá admitirse la participación en
juicio sin los instrumentos o documentos que justifiquen la personería, pero si
no fuera presentado o no se ratificase la gestión dentro del plazo de treinta
días, se anulará lo actuado por el participante, quien pagará las costas y los
daños y perjuicios que hubiere ocasionado su actuación. El plazo no será
perentorio y de su denuncia se dará vista por cinco días al participante,
quien, al evacuarla, podrá presentar el documento habilitante o hacer ratificar
la gestión corriendo con las costas de la incidencia.”
Para
el CPCC Catamarca los plazos procesales, sea legales o sea judiciales, son
perentorios, pero las partes pueden
acordar que no sean perentorios, por
escrito en el expediente y con relación a actos procesales específicamente
determinados. Es decir, las partes v.gr. podrían acordar que los plazos para
introducir los diversos recursos contra la sentencia definitiva no sean
perentorios y que entonces no produzcan su efecto preclusivo ni bien venzan
sino recién cuando alguna de ellas acuse
su vencimiento o cuando de oficio o a pedido de parte el órgano judicial lo declare vencido.
2.4. Teórica combinabilidad.
Las
distintos tipos de plazos indicados en 2.1., 2.2. y 2.3. son ciento por ciento
en teoría combinables.
Es
decir, en teoría no hay ninguna contraindicación para que pueda concebirse un plazo judicial,
prorrogable y perentorio, o un plazo convencional, improrrogable y no perentorio,
etc.
No
obstante, un plazo perentorio suele ser pensado como improrrogable, porque si
se quiere que termine tajantemente con el sólo cumplimiento del término
previsto, parece un contrasentido que por decisión judicial o acuerdo de partes
se frustre esa determinación ampliándolo. De hecho, si se quiere
imaginar la posibilidad de que un plazo
se extienda más allá de su término previsto pero sin que para ello deba ser
prorrogado, la alternativa es consagrar un plazo no perentorio (ver infra 2.6.-).
2.5. Preclusión vs.
perentoriedad.
Así
como es muy común conectar la preclusión indebidamente sólo con el vencimiento
de los plazos procesales [7], también es muy común
confundir el efecto preclusivo del plazo procesal, con el carácter perentorio
del plazo procesal.
El
efecto preclusivo del plazo procesal
puede producirse sea éste perentorio no sea perentorio, pues lo
que cambia es cómo se produce el efecto preclusivo: si es perentorio, el efecto
preclusivo se produce por el sólo vencimiento del plazo; si no es perentorio,
el efecto preclusivo no se produce mientras no medie pedido de parte acusando
el vencimiento del plazo o resolución judicial que declare vencido el plazo.
2.6. Improrrogabilidad vs.
perentoriedad.
Otra zona gris frecuente es la frontera entre
plazo perentorio y plazo improrrogable, al punto que suele sostenerse que todo
plazo perentorio es necesariamente improrrogable.
Un
plazo perentorio puede ser al mismo tiempo prorrogable, pues la prórroga lo que
hace es extender el plazo, pero nada obsta a que, una vez cumplido el plazo
originario más su prórroga, recién entonces opere la perentoriedad de manera que
el efecto preclusivo se produzca automáticamente por ese sólo fenecimiento del
plazo prorrogado y sin necesidad de pedido de parte o de resolución judicial.
Cuánto dura el plazo (con prórroga dura más, sin prórroga, menos) y cómo se
produce el efecto preclusivo de su vencimiento (automáticamente o a pedido de
parte o por resolución judicial) son
cuestiones diferentes que no se mezclan.
2.7.
Prorrogabilidad y no perentoriedad.
La diferencia entre un plazo prorrogable y un
plazo no perentorio es que la prórroga requiere un acuerdo de partes anterior
al vencimiento del plazo prorrogado o
una decisión judicial pedida con anterioridad al vencimiento del plazo
prorrogado, y además la prórroga es otro plazo determinado y cierto (se sabe
que vencerá y se sabe cuándo), mientras que la no perentoriedad del plazo
permite que éste se estire inercialmente durando más allá de su término, hasta
que un pedido de parte o una resolución judicial declare su expiración, de modo
que se sabe que va a terminar pero no se sabe cuándo, configurando un plazo determinado
pero incierto.
2.8. Interrupción.
La
interrupción de un plazo hace que quede como no
sucedido el tiempo transcurrido con anterioridad, comenzando a correr un nuevo
plazo una vez cesada la eficacia de la interrupción, en forma automática o por
resolución judicial que así lo declare.
En el CPCC La Pampa la excepción de defecto legal
interrumpe el plazo para contestar la demanda (art. 328); rechazada la
excepción de defecto legal o una vez subsanados los defectos, el demandado debe
ser intimado a que conteste la demanda dentro de los diez días (art. 337).
2.9. Suspensión.
La
suspensión del plazo consiste en inutilizar
el tiempo por el cual dura, de
modo tal que se contabiliza el tiempo posterior a la cesación de la suspensión
y también el tiempo anterior en que ella
se produjo.
Mientras la prórroga es un
plazo adicional que se agrega al plazo originario una vez que éste se ha
cumplido, la suspensión impide el cumplimiento del plazo originario, porque
deja de contarse el tiempo, se reanuda su
contabilización cuando cesa la suspensión y entonces recién luego de esa
reanudación se podrá cumplir el plazo originario.
En
el CPCC Catamarca, las partes pueden acordar la suspensión de los plazos
procesales, pero si lo hacen a través de sus apoderados no podrá ser mayor de
20 días a menos que éstos acrediten la conformidad de sus poderdantes [8]. Pero la suspensión
también puede ser dispuesta por el órgano judicial “cuando circunstancias de
fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto
pendiente.” (art. 157 3er. párrafo).
3- Motivo de suspensión,
¿sucedido o exteriorizado en el proceso antes de que venza el plazo?
Si
el acuerdo de partes suspendiendo algún plazo procesal sucediera y se presentara en el expediente
antes del vencimiento del plazo, ningún problema: cuando cese la suspensión
convenida, se reanudará el curso del plazo y podrá fenecer más tarde.
Lo
mismo si la decisión judicial, también suspendiendo algún plazo procesal por
razón de fuerza mayor o causa grave, fuera adoptada antes del vencimiento del
plazo: cuando cese la suspensión judicial, se reanudará el curso del plazo y
podrá expirar más tarde.
Pero,
¿y si el acuerdo es presentado en el expediente luego de vencido el plazo, pero
las partes manifiestan que lo alcanzaron cuando todavía no estaba vencido?; ¿y
si el motivo de fuerza mayor o causa grave fuera anterior al vencimiento del
plazo, pero se pusiera de manifiesto en el expediente luego del vencimiento del
plazo?
Puede
razonarse que si el plazo que se quiere suspender es perentorio, son tardíos e
inoperantes tanto el acuerdo de partes presentado luego de su vencimiento, como la manifestación en el
proceso de la fuerza mayor luego de su vencimiento.
Pero
vistas las cosas de otra mejor forma, puede distinguirse entre el momento del
acuerdo o el momento de acaecimiento de la fuerza mayor, y el momento de su
exteriorización en el expediente: si hay
conformidad de los interesados acerca de que su acuerdo para suspender un plazo
sucedió antes de que éste venciera [9], o si la circunstancia de
fuerza mayor sucedió antes de que éste venciera, aunque el acuerdo o la fuerza
mayor fueran exteriorizadas en el proceso luego del vencimiento del plazo, bien
se les podría reconocer eficacia retroactiva al momento de su ocurrencia.
Máxime si se trata de
fuerza mayor, porque si ésta impide realizar un acto procesal dentro del plazo,
también con seguridad ha de impedir poner de manifiesto dentro de ese plazo en
el proceso que ese acto procesal no puede ser hecho por fuerza mayor: la fuerza mayor no deja hacer, ni deja decir
que no se puede hacer. Ha
sido el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Nación: “Corresponde
dejar sin efecto la sentencia que declaró desierto el recurso de casación que
fue presentado excediéndose unos minutos
del plazo legal, cuando no quedan dudas que las excusas no obedecen a una
actitud de desidia que redundó en el defectuoso ejercicio de un derecho, sino
a una atendible cuestión de fuerza mayor de quien debía materializar la
presentación en término -amén de ello
concretada minutos después del
vencimiento- debido a una indisposición imprevista de su progenitor -respecto
del cual era el único responsable- que derivó en una internación de urgencia en
un centro asistencial. “ [10]
(el subrayado no es del original).
Por
otro lado, es muy relevante el momento de ocurrencia de la circunstancia
suspensiva del curso del plazo (acuerdo o fuerza mayor), porque cuando suceda
ya habrá una parte del plazo que ha transcurrido, de manera que, cesados los
efectos de la circunstancia suspensiva del plazo, el acto procesal deberá ser hecho dentro del
plazo restante, es decir, dentro del
plazo que no había transcurrido aún cuando ocurrió la circunstancia suspensiva
del curso del plazo. Ej. si cuando sucedió la fuerza mayor faltaban 5 minutos
para expirar el plazo, cuando cese la fuerza mayor el interesado dispondrá de
esos mismos 5 minutos para realizar el acto procesal.
(*) Extraído de “Cuatro minutos después ¿es demasiado tarde?”, en La Ley Gran Cuyo, noviembre 2011 (de allí la cita de arts. de CPCC Catamarca)
[1] Una singularidad es un lugar ubicado en el espacio o en el tiempo, donde cierta magnitud, como la densidad, se toma infinita. Las leyes de la física no pueden describir cantidades infinitas y, de hecho, los físicos piensan que las cifras infinitas no existen en la naturaleza.
[2] Terminará a través de una sentencia definitiva
o de un acuerdo autocompositivo o de un acto de voluntad unilateral de alguna
de las partes (desistimiento, allanamiento) o por la falta de interés de ambas partes -principalmente,
de su promotor- en impulsar su
desarrollo (perención de instancia).
[3] CPCC Catamarca,
art. 155 párrafo 2º: “Cuando este Código no fijare
expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo
señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia
de la diligencia.”
[4] CPCC Catamarca,
art. 157 párrafo 2º: “Las partes podrán acordar la
abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.”
[5] El CPCC Nación sí
prevé la prórroga por acuerdo de partes, manifestado con relación a actos procesales
determinados (art. 155 1er. párrafo).
[6] El Código de
Procedimientos en materia Civil y Comercial sancionado por la Legislatura de la
Provincia de Buenos Aires el 20/8/1880 y puesto en vigor en Capital Federal por
ley del Congreso Nacional de fecha 12/11/1886, sí preveía la prorrogabilidad de
los términos que no fueran declarados perentorios o fatales, a través de
resolución judicial fundada y dictada a pedido de parte anterior al vencimiento
del plazo; nunca la prórroga podía ser mayor que el plazo prorrogado (arts. 42,
43 y 44).
[7] Desde Giuseppe Chiovenda se explica que la preclusión
puede ser consecuencia de: 1) el transcurso infructuoso de los plazos procesales:
v.gr. cuando se deja transcurrir el plazo para recurrir se dice que precluye la
facultad de hacerlo; 2) haberse realizado una actividad incompatible con el
ejercicio de otra facultad: v.gr. si se consiente expresamente la sentencia,
precluye la chance de recurrirla a continuación; 3) haberse ejercitado ya
válidamente una vez la facultad (consumación): v.gr. si se presentó ya el
memorial o expresión de agravios fundando la apelación, no pueden presentarse
luego otros escritos pretendiendo ampliar los fundamentos del recurso aunque el
plazo para hacerlo no hubiera aún vencido.
[8] CPCC Catarmarca,
art. 157 1er. párrafo: “Los apoderados no podrán
acordar una suspensión mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o
tribunal la conformidad de sus mandantes.”
[9] PEYRANO, Jorge W., “Teoría y práctica de los negocios jurídicos
procesales”, LA LEY 2010-B, 1206. El autor sostiene que las partes
pueden convenir una regulación normativa distinta a la programada por el
ordenamiento, que surtirá efectos a
partir de la celebración del acuerdo de voluntades o a contar desde que se
lo haga valer en un proceso (el subrayado no es del original).
[10] Mayoria: Fayt,
Petracchi, Maqueda, Zaffaroni , N. 488. XL; RHE “Nazar Anchorena, Eleonora
Lucila y otro s/defraudación por desbaratamiento -causa Nº 24.464-“,
20/03/2007, T. 330, P. 1072. Buscar otros fallos de la CSN al respecto, en http://www.csjn.gov.ar/jurisp/jsp/sumarios.do?usecase=goConsultaJurisprudencia&internet=Y, rellenando con la palabra minutos el campo
“texto”.
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