Remisión a UNIDAD I.1.
2- Proceso,
procedimiento, juicio: diferencias.
2.1.
Proceso y procedimiento.
Además de no haber uniformidad en la doctrina, la
diferencia entre las nociones de proceso y procedimiento es tan tenue o capilar
que no es fácil captarla.
Podemos decir que el proceso es el continente y el
procedimiento es el contenido, el proceso es el todo mientras que los
procedimientos son los segmentos posibles del todo.
En ese sentido, procedimiento es cada una de las fases
o etapas que el proceso puede abarcar, por ejemplo, puede distinguirse entre un
procedimiento de primera instancia y, a
partir del recurso de apelación, otro
procedimiento de segunda instancia; a su vez, dentro del procedimiento de
primera instancia pueden detectarse fases o etapas, como v.gr. el procedimiento
probatorio (durante todo el período de prueba), o el procedimiento de ejecución
de sentencia (desde la firmeza de la sentencia y para su efectiva realización),
etc., etc., etc.
2.2. Proceso y juicio.
Aunque suelen ser usados como sinónimos, pueden ser distinguidos de
manera tal que el proceso es el género y el juicio es la especie. ¿Por qué
esa distinción? Porque la voz juicio
supone controversia, la que no acaece en los procesos de jurisdicción
voluntaria y en los procesos contenciosos cuando no llega a haber contradicción
(v.gr. si media allanamiento; o si media rebeldía, según los arts. 59 y sgtes.
CPCCs Nación y Bs.As.). Con ese sentido, la voz proceso resulta ser más amplia
puesto que comprende las actuaciones contenciosas con o sin controversia y las
actuaciones de jurisdicción voluntaria, mientra que el vocablo juicio es más
restringido porque abarca las actuaciones contenciosas con controversia.
3- Clasificación de los procesos.
3.1. Cuadro sinóptico.
3.2. Según su contenido.
El proceso contencioso sirve
para dirimir un conflicto de intereses entre dos o más personas que revisten la
calidad de partes, a través de una
sentencia. Los procesos ordinario,
sumarísimo, ejecutivo, entre otros, son contenciosos.
El proceso voluntario sirve
para completar o integrar la sola manifestación de voluntad de la o las
personas que revisten la calidad de peticionantes, para así conferirle
relevancia, autenticidad o eficacia jurídica a hechos, estados o situaciones
que, sin una resolución judicial que las unja, carecerían de esa relevancia, autenticidad o eficacia
jurídica.
La “jurisdicción voluntaria” es actividad o función administrativa de
los jueces y bien puede afirmarse que: a- si es administrativa, no es entonces
una función tan jurisdiccional; b- no es tan voluntaria, porque las personas no
pueden elegir libremente si requerir o no requerir la intervención judicial: si
no la requieren, el hecho, estado o situación carecerá de relevancia,
autenticidad o eficacia jurídica.
A través de un proceso voluntario, entre otras alternativas, se pueden
constituir derechos (v.gr. inscripción de sociedad en el Registro Público de
Comercio), aprobarse acuerdos (ej. homologación de transacción), constatarse
hechos (ej. declaración de ausencia) o autorizarse actos (v.gr. venia para
vender bienes de incapaces).
Los artículos 751 a 761 regulan los siguientes procesos de jurisdicción
voluntaria: autorización para contraer matrimono, nombramiento de tutor o
curador, autorización de segunda copia o renovación de escritura pública,
autorización para comparecer a juicio, autorización para realizar actos
jurídicos, examen de los libros societarios por el socio y reconocimiento,
adquisición y venta de mercaderías.
Pero téngase en cuenta que durante el trámite de un proceso voluntario
puede surgir controversia, y, en tal caso, será necesaria la tramitación de un
proceso contencioso para superarla (v.gr. arts. 700, 753, etc. CPCC La Pampa).
3.3. Según su función.
Según su función los procesos pueden ser clasificados como de
conocimiento, de ejecución y cautelar.
El proceso de conocimiento
tiene por objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial
dilucide y declare la existencia, el contenido y alcance de una situación o
relacion jurídica entre las partes, a través de una sentencia que puede ser sólo declarativa (ejs. la sentencia
absolutoria; la sentencia que hace lugar a un planteo de prescripción o de
caducidad, etc.) o que, además de declarativa,
puede tener otra eficacia adicional, como ser: a- de condena (impone una prestación de dar, hacer o no hacer); b- determinativa: integra o completa una relación jurídica,
fijando las modalidades o requisitos a quedará sujeta en el futuro (ejs.
sentencia que fija un plazo de cumplimiento para una obligación; sentencia que
fija régimen de visitas respecto de hijos menores, etc.); c- constitutiva: hace nacer un nuevo
estado o situación jurídica que antes no
existía (v.gr. sentencia de divorcio; sentencia de filiación; sentencia de
usucapión; etc.).
El proceso de ejecución puede
tener por objeto, o bien una pretensión
ejecutoria (actio judicati) tendiente a hacer efectivo el cumplimiento forzado de una previa sentencia
de condena firme e incumplida voluntariamente (una sentencia así constituye un título ejecutivo judicial; arts. 471 y
sgtes. CPCC La Pampa), o bien una pretensión ejecutiva tendiente a hacer
efectivo el pago forzado de una obligación dineraria exigible y líquida
documentada en algún título ejecutivo
extrajudicial de los previstos por la ley (ver arts. 491, 494 y concs. CPCC
La Pampa)
El proceso cautelar tiene por
objeto una pretensión tendiente a impedir que el derecho, cuyo reconocimiento o
realización se persigue en otro proceso principal, pierda su virtualidad o
eficacia durante la tramitación de este último proceso. La pretensión cautelar
no necesariamente debe ser planteada a través de un proceso autónomo respecto
del proceso principal (v.gr. antes del proceso principal), sino que puede ser introducida incluso durante y
dentro del proceso principal; en cualquier caso la pretensión cautelar tiene
razón de ser en función de una pretensión principal, para asegurar la
efectividad de la respuesta jurisdiccional que pudiera darse a ésta. Hasta
fines del siglo XIX eran estudiados sólo
el embargo y el secuestro y como medidas
propias del trámite de ejecución de sentencia, pero, poco a poco, la doctrina desde comienzos de siglo XX comenzó a percibir la autonomía conceptual de la tutela cautelar
como instrumento accesorio para asegurar
la eficacia de la tutela jurisdiccional , llegándose a
desarrollar una teoría general en materia cautelar. Lo cierto es que el proceso cautelar tiene un poco de conocimiento y un
poco de ejecución: para conseguir una resolución cautelar (v.gr. que disponga
el secuestro de un automotor) debe
desarrollarse en cierta medida un trámite de conocimiento para acreditar en
grado de verosimilitud el derecho que se
quiere proteger y el peligro en la
demora, pero, una vez lograda la resolución cautelar, para su efectivización
debe desarrollarse de cierta manera un trámite de ejecución (v.gr. prestación de
contracautela y diligenciamiento del mandamiento respectivo por el oficial de
justicia).
3.4. Según su
estructura.
El proceso plenario brinda a
las partes la posibilidad de plantear ante el órgano judicial en forma total y
definitiva las cuestiones controvertidas entre ellas. La posibilidad de debate
es plena (de allí la voz “plenario”) y la sentencia definitiva hará, como
principio, cosa juzgada material.
La estructura del proceso plenario consta de tres etapas bien
demarcadas: introductoria, probatoria y decisoria.
Al género plenario corresponden el
mayor, el abreviado y el abreviadísmo (que el CPCC Bs.As. denomina procesos ordinario, sumario y sumarísimo,
respectivamente): tienen la misma estructura permitiendo un debate pleno, pero
el más completo y complejo es el ordinario, en el sumario son posibles menos
actos procesales y con menor plazo para llevarlos a cabo y, por fin, en el
sumarísimo son posibles todavía menos actos con plazos aún menores. El CPCC La
Pampa no regula el proceso plenario abreviado
y sólo prevé los procesos plenarios mayor y abreviadísimo, a los que llama
ordinario y sumarísimo.
El proceso sumario
no permite un debate pleno, sino fragmentado o superficial.
Fragmentado porque el proceso sumario nomás permite el debate sobre ciertas y
determinadas cuestiones relativas a la controversia entre las partes, quedando
diferido el tratamiento de las restantes cuestiones para un trámite procesal
posterior. Son ejemplos de procesos sumarios, en el sentido técnico de la voz
“sumario”, el juicio ejecutivo (donde se
pueden plantear sólo las excepciones del art. 513 CPCC La Pampa,
restringiéndose incluso para alguna de ellas el tipo de prueba admisible –v.gr.
el pago sólo puede probarse mediante documento emanado del ejecutante-, quedando diferida toda otra posibilidad defensiva para un proceso
ordinario posterior tal como lo edicta el art. 522 CPCC La Pampa) o el proceso
de alimentos (donde las chances alegatorias y probatorias del alimentante se
ciñen a los extremos indicados en el art. 617 CPCC La Pampa, quedando diferida
toda otra posibilidad defensiva del alimentante para un incidente posterior de
cesación, reducción o coparticipación según el art. 624 CPCC La Pampa).
Superficial porque el proceso sumario no persigue
producir la certeza del órgano judicial al momento de resolver, sino
menos que eso, la verosimilitud del
derecho -tutela cautelar- o la alta probabilidad de la existencia del derecho
-tutelas anticipatoria y autosatisfactiva- (ver arts. 231.1 y 305 CPCC La
Pampa).
3.5. Otros criterios clasificatorios.
3.5.1. Ordinario vs. especiales.
Se denominan procesos especiales a aquéllos que se hallan sujetos a
trámites específicos, total o parcialmente distintos a los trámites del proceso
plenario mayor (proceso ordinario).
Se caracterizan por la simplificación y la celeridad de su tramitación.
Desde un punto de vista teórico, entre los procesos especiales cabe
ubicar a los plenarios abreviadísimos (sumarísmos, según el CPCC La Pampa) y a
los sumarios en sentido técnico (como el juicio ejecutivo o el proceso de
alimentos).
Según el CPCC La Pampa son procesos especiales los siguientes:
interdictos y acciones posesorias (arts. 573 a 592), declaración de incapacidad
(arts. 593 a 611), alimentos (arts. 612 a 625), rendición de cuentas (arts. 626
a 631), mensura (arts. 632 a 646),
deslinde (arts. 647 a 652) y desalojo (arts. 653 a 666).
3.5.2. Universales vs. singulares.
Los procesos singulares tienen como objeto una o más pretensiones referentes a
situaciones o relaciones jurídicas determinadas específicamente, mientras que
los procesos universales versan sobre la totalidad de un patrimonio para su
liquidación y distribución.
Los procesos universales ejercen lo que se llama “fuero de atracción”
(remisión a UNIDAD IV.1).
El proceso sucesorio está regulado por la ley local (en el CPCC La
Pampa, arts. 667 a 708), mientras que los procesos concursales están regidos
por una ley nacional (la ley 24522; ver art. 75.12 Const.Nac.).
4- Ámbito de los procesos
ordinario y sumarísimo.
Si la ley no asigna para un asunto un tipo procesal determinado y si
tampoco faculta al juez para determinarlo, entonces la cuestión habrá de
tramitar a través de proceso ordinario (art. 301 CPCC La Pampa). Así, la
tramitación a través de las reglas del proceso ordinario es la regla general.
El CPCC La Pampa dispone excepcional y expresamente el uso del proceso
sumarísimo para la pretensión de amparo (art. 302), para los interdictos (art. 303.1), para la
determinación de los frutos e intereses cuando no pudieran determinarse en la
sentencia que pone fin a un primer proceso (art. 157 párrafo 2°), para la
determinación de la procedencia y monto de los daños y perjuicios causados por una
medida cautelar obtenida con abuso de
derecho (art. 202 párrafo 2°), para la determinación del valor de la cosa y de
los daños y perjuicios causados por el cumplimiento imposible de una sentencia
condenatoria (art. 485), para el trámite de inhabilitación en caso de
prodigalidad (art. 609), para el reclamo de rendición de cuentas (art. 626),
para las demandas de liquidación o división de cosas comunes cuando no
corresponda el proceso monitorio o mediare oposición a éste (art. 650), para
las demandas de desalojo cuando no corresponda el proceso monitorio o mediare
oposición a éste (art. 653 párrafo 2°), etc.
5- Resolución judicial sobre el tipo de
procedimiento aplicable.
Cuando el juez aprecia que la pretensión reúne los necesarios requisitos
de admisibilidad (remisión a UNIDAD VI.3), debe darle curso formal a través de
una providencia simple: el traslado de la demanda.
En esa providencia simple el juez debe determinar qué tipo de proceso se
va a utilizar para sustanciar la pretensión.
Esa decisión, acerca del tipo procesal aplicable, es, en principio,
irrecurrible (arg. arts. 304 último párrafo y 462 proemio CPCC La Pampa).
6- Reglas del
proceso sumarísimo.
El trámite del proceso sumarísimo está reglado en un solo
artículo: el 462 CPCC La Pampa.
Según los incisos de ese precepto, la sustanciación del
proceso sumarísimo se debe sujetar a las siguientes reglas:
1°) No es admisible
la reconvención. Tampoco son admisibles las excepciones previas, pero esto
requiere una explicación extra: no
quiere decir que no puedan plantearse excepciones, sino solamente que no han de
ser decididas a través de interlocutoria y como artículo previo –antes de
ingresar a la etapa de prueba-, de manera
que sí se pueden plantear excepciones (v.gr. incompetencia,
litispendencia, etc.), pero recién van a
ser decididas en la sentencia definitiva aunque antes del abordaje de la
fundabilidad de la pretensión.
2°) Todos los plazos serán de tres (3) días, salvo el de
contestación de la demanda que será de cinco (5) y el de prueba que no podrá
exceder de quince (15).
3°) Con la demanda y contestación se ofrecerá toda la
prueba. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte.
4°) Decretada la cuestión de puro derecho el órgano judicial
reservará la causa en secretaría por tres (3) días comunes, en los que las
partes podrán ampliar los fundamentos de sus pretensiones o defensas. Si
hubiere hechos controvertidos concentrará en una sola audiencia la
conciliación, la fijación de puntos en debate, y ordenará la producción de
prueba. Producida ésta se pondrán los autos para alegar en el plazo común de
tres (3) días, contados desde la notificación ministerio legis.
5°) El plazo para dictar sentencia, será de diez (10) o de
quince (15) días, en primera y segunda instancia, respectivamente.
6°) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias
que resuelvan medidas cautelares. El recurso se concederá en relación y al solo
efecto devolutivo.
En todo lo no previsto por ese precepto deben aplicarse, a simili
aunque mutatis mutandis ,
las reglas del
proceso ordinario.
7- El proceso
monitorio.
7.1. Concepto y finalidad.
Para explicar en qué consiste el proceso monitorio pongamos como ejemplo
una pretensión cuya causa es un contrato de compraventa inmobiliaria y cuyo
objeto es que el órgano judicial condene al vendedor a escriturar.
Si esa pretensión tramitara a través de un proceso de conocimiento
plenario, antes de llegar a la sentencia debería haber la chance de un amplio
debate, iniciado por la demanda y seguido eventualmente por la contestación de
demanda y por la producción de prueba ;
luego del debate, llegaría entonces la sentencia que debe contener dos
aspectos: primero, una declaración de certeza acerca de la existencia o
inexistencia del derecho invocado por el comprador a obtener la escrituración
y, segundo, en caso de declaración de certeza sobre la existencia de ese
derecho, la orden judicial (condena)
para que el vendedor efectivamente escriture.
En suma, la secuencia sería: primero
amplio debate y después sentencia, conteniendo ésta una declaración judicial y
eventualmente una orden judicial:
Firme –o sea, consentida o ejecutoriada- la sentencia, se convierte en
título ejecutivo judicial o título ejecutorio.
Para que se entienda pronto digamos que en el proceso de estructura
monitoria la secuencia sería primero demanda y después orden o mandato judicial
para que el vendedor escriture, sin previa chance de debate ni declaración de
certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho invocado por el
comprador. La secuencia sería: primero
demanda y después orden judicial:
Firme la orden judicial –si no hay oposición posterior o si es
rechazada, ver más abajo 7.4.4.-,
se convierte en título ejecutivo judicial o título ejecutorio.
El proceso de estructura monitoria entonces es aquél en el cual el
órgano judicial, inaudita parte y con
la sola presentación de la demanda –acompañada o no de prueba fehaciente, según
ser verá seguidamente-, emite resolución favorable al demandante mediante la
cual ordena al demandado el cumplimiento de una prestación (sentencia
monitoria), pero se condiciona la ejecutividad de dicha orden judicial a la
actitud que adopte el demandado, pues si éste no formula oposición, o si la
formula pero es rechazada mediante resolución firme, entonces queda habilitada la vía de la
ejecución forzada.
Se advierte, así, que si bien el actor tiene la iniciativa de la
demanda, es al demandado sobre quien
pesa la iniciativa del contradictorio ya que puede formular oposición o no
hacerlo: si no hay oposición o si es rechazada mediante decisión firme, la
orden judicial se convertirá en título ejecutorio o título ejecutivo judicial.
Se percibe que no sólo se pospone el contradictorio para una etapa posterior a
la orden judicial de cumplimiento de una prestación, sino que también se
desplaza la iniciativa de la controversia del actor al demandado: en defecto de
oposición o desechada ésta a través de resolución firme, puede ejecutarse esa
orden judicial inicial, o sea, la sentencia monitoria.
Puede decirse, así, que la finalidad del proceso monitorio es llegar con
mayor celeridad a la creación de un título ejecutorio o título ejecutivo
judicial.
7.2. Fundamento.
Pero, ¿cómo se explica la técnica del proceso monitorio?
Se explica en función de un razonamiento inductivo construido en base
a datos extraídos de la experiencia:
hay ciertos derechos que, cada vez que
se los ha tratado de hacer valer en juicio,
en general no han suscitado defensa alguna por los demandados y, las
pocas veces en que ha mediado intento de defensa, los demandados han sido derrotados. Esos derechos han demostrado así
ser altamente
creíbles y permiten inductivamente creer que, cuando en el futuro se los
pretenda hacer valer nuevamente en otro juicio,
como en el pasado tampoco habrá oposición seria por parte de los
demandados de turno. El argumento es: frente a ciertos derechos si hasta ahora
nadie se ha defendido con éxito, en el futuro posiblemente nadie se defenderá
con éxito .
Hasta allí el fundamento del proceso monitorio puro; tratándose del proceso monitorio documental
(ver 7.3.) se agrega un dato más: el derecho pretendido es muy creíble por la
forma en que está instrumentado (en un instrumento público o, lo que es
equivalente según el art. 1026 cód.
civ. (ver hoy art. 319 CCyC), en
un instrumento privado reconocido por el demandado como auténtico
o con firmas certificadas por funcionario competente) y, contra esa forma, es
muy difícil que exista defensa consistente.
Rebobinando, entonces, si por la alta credibilidad del derecho que
se afirma y cuya tutela judicial se pide, se presume que no habrá oposición del demandado o que su
oposición no será sólida, se razona que no tendría sentido demorar al demandante con todo un
proceso de conocimiento plenario antes de darle lo que necesita: una orden
judicial para que el demandado cumpla la prestación que se le reclama.
7.3. Clases.
Hay dos clases de procesos monitorios:
(A) el puro:
el demandante no necesita acompañar prueba alguna para que el órgano judicial emita la orden al
demandado a fin de que cumpla una prestación a favor del demandante, o sea, el
órgano judicial emite esa orden ante la sóla afirmación que hace el demandante
acerca de la existencia y exigibilidad del derecho que invoca. Eso sí, emitida esa orden judicial, se confiere al
demandado un plazo para que formule eventualmente oposición que no tiene
necesariamente que estar avalada por prueba alguna: si no media esa oposición,
la orden judicial queda firme y se convierte en título ejecutivo judicial o
título ejecutorio, y, si media esa oposición, entonces termina el proceso
monitorio y el demandante tendrá que iniciar el proceso de conocimiento que
corresponda. En definitiva, en el proceso monitorio puro no se exigen pruebas, ni al demandante para plantear su
pretensión y con solo ello obtener la orden judicial al demandado para que
cumpla una prestación, ni al demandado para entablar su oposición y con sólo
ella neutralizar esa orden judicial y provocar la necesidad de otro proceso
posterior.
(B) el documental: el demandante necesita acompañar prueba documental fehaciente que
sostenga la existencia y exigibilidad del derecho que invoca, para que el órgano judicial sólo así emita la
orden al demandado para que cumpla una
prestación a favor del demandante. Pero, emitida esa orden judicial, se
confiere al demandado un plazo para que formule eventualmente oposición: si no
media oposición la orden judicial se convierte en título
ejecutivo judicial o título ejecutorio,
y, si media oposición, tiene que ser fundada en los hechos y en el derecho
siendo su efecto abrir una etapa de
debate acerca de si esa orden judicial debe ser revocada o mantenida –en este
último supuesto también se convierte en título ejecutorio-. En resumidas
cuentas, en el proceso monitorio documental el demandante tiene que aportar
ciertas pruebas que avalen su pretensión, mientras que el demandado tiene la
carga de probar los hechos en que fundamenta su oposición .
7.4. El proceso monitorio
en el CPCC La Pampa.
7.4.1. Supuestos en los que
procede.
Conforme el art. 463 CPCC La Pampa, se han de aplicar las normas del
proceso monitorio a las controversias que versen sobre algunas
obligaciones de dar cosas (incs. a, c, d y e),
de hacer (incs. b, f y g) y de dar sumas de dinero (inc. h), más puntual
y concretamente:
* obligación exigible de dar cantidades de cosas
muebles, esto es, cosas muebles fungibles que para su determinación sólo deben
ser contadas, pesadas o medidas (v.gr.
10 caballos¸ arts. 606 a 615 Código Civil, derogado por ley 26994);
* obligación exigible
de dar cosas muebles ciertas y
determinadas, vale decir, cosas individualizadas, precisas, concretas y
carentes de fungibilidad (v.gr. el caballo Pampero; arts. 746 a 761 Código Civil y Comercial);
* obligación de restituir (de dar para restituir) inmuebles dados en comodato;
* obligación de restituir (de dar para restituir) inmuebles dados en locación, en caso de vencimiento del plazo contractual;
* obligación de restituir (de dar para restituir) inmuebles dados en locación, en caso de falta
de pago;
* obligación de dividir un condominio;
* obligación de otorgar escritura pública y de transferir automotores;
* obligación de cancelar
una prenda o una hipoteca;
* obligación de dar sumas de dinero exigibles y líquidas.
Se imponen algunas aclaraciones:
(A) en cuanto a la
forma de instrumentación de las obligaciones: tratándose de la obligación de
dar suma de dinero exigible y líquida, debe surgir de algún título ejecutivo
extrajudicial (ver arts. 491 y 494 CPCC La Pampa); en los demás supuestos del
art. 463 CPCC La Pampa, la obligación respectiva debe surgir o derivar del
contenido de un instrumento público o -lo que es equivalente según
el art. 1026 cód. civ., ver hoy art. 319 CCyC- de un instrumento
privado reconocido por el demandado como auténtico
o con firmas certificadas por funcionario competente (art. 464 CPCC La Pampa);
(B) la exigibilidad de la
obligación reclamada sólo es requisito expreso en los incisos a, d (el vencimiento del contrato de locación
torna exigible la obligación de
restituir el inmueble; no hay tácita
reconducción, art. 1622 cód. civ.; ver hoy art. 1223 CCyC) y h del art. 463 CPCC La Pampa (ver art. 491
CPCC La Pampa). Pero, ¿acaso en los demás supuestos la obligación puede no ser exigible? Si el legislador indicó expresamente el
requisito de la exigibilidad en algunos supuesos y no en otros, es que habrá
tenido alguna razón para distinguir. ¿Y cuál pudo ser esa razón? Que, en los supuestos donde no se puntualizó el
requisito de la exigibilidad, el órgano judicial sólo debe controlar que el
derecho que se hace valer exista pues la
sola existencia es el único requisito que de oficio debe controlar,
correspondiendo en todo caso al demandado hacer valer la falta de exigibilidad
formulando oposición, y, si no lo hace, tratándose de asuntos disponibles por
el demandado (arg. arts. 21 y 872 cód. civ.; hoy ver art. 12 CCyC), ha de interpretarse que el
demandado considera que el derecho es exigible o en todo caso que renuncia a
hacer valer la falta de exigibilidad del derecho invocado por el demandante
(arts. 873, 918 y 1146 cód. civ.; hoy ver arts. 949, 264 y 971 CCyC).
(C) En los supuestos previstos en el art. 463 para el proceso monitorio,
¿podría el demandante optar por un proceso de conocimiento?
Si se trata del art. 463.h la respuesta afirmativa la da expresamente el
CPCC La Pampa en el art. 492.
En los demás supuestos podrían caber dos interpretaciones:
a- una apoyada en la literalidad del art. 301 CPCC La Pampa: para los asuntos del art. 463 la ley prevé
una tramitación especial y no autoriza al juez a determinar otra clase de tramitación, de manera que el demandante no
podría optar por un proceso de conocimiento;
b- otra diferente según la cual el demandante podría optar por el
proceso de conocimiento que corresponda: si el proceso monitorio es un
mecanismo tendiente a conferir mayor celeridad al proceso, el actor podría
renunciar a los beneficios de esa mayor celeridad; además, podría argumentarse que es a simili aplicable para todos los
incisos del art. 463 la solución del
art. 492 para el inciso h del art. 463 CPCC La Pampa.
7.4.2. La demanda.
El demandante no sólo debe
presentar la prueba documental, sino que, en los asuntos de cualquiera de los incisos del
art. 463 CPCC La Pampa salvo el h ,
debe plantear una demanda confeccionada como si con ella se fuera a dar inicio
a un proceso de conocimiento (ver art.
313 CPCC La Pampa).
¿Por qué?
Bueno, porque si no existiera tal demanda no se podría adjuntar ninguna copia
de ella al momento de notificarse la sentencia monitoria (art. 466 CPCC La
Pampa), porque si no existiera tal
demanda tampoco podría el demandado formular oposición con el formato de una contestación de demanda
(o sea, en la forma del art. 339, ver art.
467 CPCC La Pampa) y porque si la oposición fuera admisible el proceso quedaría clausurado como monitorio pero
continuaría como proceso de conocimiento, de manera tal que el demandante, por
eventualidad, debe iniciar el proceso con una demanda que resista el pasaje o
trasvasamiento del monitorio al de conocimiento que corresponda (art. 467
párrafo 1° in fine y 467 último párrafo CPCC La Pampa).
7.4.3. La sentencia
monitoria y otras resoluciones posibles.
Si se trata de alguno de los supuestos del art. 463 CPCC La Pampa, una
vez presentada la demanda y en forma la
documentación exigida por la ley, el juez dictará sentencia monitoria conforme
la pretensión deducida (art. 465 CPCC La Pampa).
Pero si el demandante hubiera incurrido en defectos y omisiones, el
órgano judicial: a- debería señalarlos y emplazar al demandante para que los
subsane (art. 35.6.b CPCC La Pampa);
b- podría rechazar in limine la demanda si no se ajusta a las reglas establecidas para
el proceso de conocimiento (art. 319
CPCC La Pampa); c- si no se tratara de
alguno de los supuestos del art. 463 o si no hubiera prueba documental en forma
en aval de la pretensión, y, además, si
la demanda se ajustara a las las reglas establecidas para el proceso de
conocimiento, no dictará sentencia
monitoria pero correrá traslado de la demanda al demandado (ver arts. 650
párrafo 1° in fine y 653 2° párrafo in
fine CPCC La Pampa).
La sentencia monitoria se ha de notificar de manera similar a la que debe usarse para notificar el traslado de demanda en un proceso
de conocimiento (básicamente por cédula en el domicilio real o por edictos en
caso de demandado de existencia o de domicilio inciertos), aunque, a diferencia
del traslado de demanda en un proceso de conocimiento, también puede ser
notificada a través de acta notarial (arts. 466 y 135 CPCC La Pampa). Al momento
de llevarse a cabo la notificación por
cédula o por acta notarial deben entregarse al demandado copias de la demanda y
de la documentación acompañada (art. 466 cit.).
7.4.4. Oposición
a la sentencia monitoria.
Emitida y notificada la sentencia monitoria, es evidente que hasta ese
entonces el demandado no ha tenido ocasión tan siquiera de ser oído.
Si esa situación se mantuviera, claramente el proceso monitorio
carecería de validez constitucional, por violatorio del derecho de defensa
en juicio.
Pero sucede que, como hemos
dicho, la chance de defensa le es otorgada al demandado luego de la sentencia
monitoria.
Esa chance de defensa varía según se trate del inciso h del art. 463 o
de los restantes incisos de ese precepto:
(A) En el caso de juicio ejecutivo, contra la sentencia monitoria sólo
cabe como oposición el planteo de alguna de las
excepciones previstas en el art. 513 CPCC La Pampa. Si el ejecutado
plantea alguna de esas excepciones, debe procederse como lo edictan los arts.
511, 516 y sgtes. CPCC La Pampa. Para cualquier otro planteo defensivo fuera
del elenco de las excepciones previstas en el art. 513, el demandado debe
promover un juicio ordinario posterior al cumplimiento de la sentencia
monitoria (art. 522 CPCC La Pampa).
(B) Tratándose de los incisos a
hasta g del art. 463, la chance
defensiva del demandado es –con la
salvedad que se verá en el párrafo que sigue-
igual de plena que si se tratara de un proceso de conocimiento, ya que
el demandado puede plantear que la pretensión del demandante es por cualquier
motivo inadmisible o infundada (ver UNIDAD VI.3).
La salvedad anunciada en el
párrafo anterior consiste en que, en tanto el demandado objete la fundabilidad
de la pretensión del demandante, debe apuntar a desvirtuar la eficacia probatoria del documento del que surge esa fundabilidad (instrumento público o privado reconocido o
privado con firma certificada, art. 464 CPCC La Pampa) , a cuyo efecto no será
admisible sólo la prueba testifical y
acaso pueda hacer falta promover redargución de falsedad (arts. 468, 469 y 377
CPCC La Pampa). Si el demandado cuestiona la fundabilidad de la pretensión del
demandante sin apuntar a desacreditar la
eficacia probatoria del documento del que surge esa fundabilidad, o si sólo
ofrece a tal fin prueba testimonial, la oposicion deberá en ese aspecto –la
fundabilidad- ser rechazada in limine mediante
resolución fundada (art. 468 párrafo
1° CPCC La Pampa).
Pero, ¡atención!, más allá de los límites impuestos por la ley para el
cuestionamiento de la fundabilidad de la pretensión del demandante, tratándose de cualquiera de los incisos a hasta g del art.
463 es claro que el demandado puede ensayar
cualquier planteo defensivo cuestionando sea la admisibilidad o sea la
fundabilidad de la pretensión del demandante, como ser las defensas, excepciones e
impedimentos procesales del art. 329 CPCC La Pampa (ver UNIDAD XIV.2). Eso sí,
respecto de las “excepciones previas” del art. 329 CPCC La Pampa, hay que
tratar una distinción según se trate de los incisos a, f y g del art. 463 o de
los incisos b,c,d y e del art. 463:
a- si se trata de los incisos b,c,d y e del art. 463, como la oposición
hace que el proceso monitorio “continúe como”
proceso sumarísimo (ver arts.467
último párrafo, 650 párrafo 1° in fine y 653 2° párrafo in
fine CPCC La Pampa), dichas excepciones no van a ser resueltas como previas
antes de abierta la causa a prueba o de declararla como de puro derecho (ver
art. 462.1 CPCC La Pampa), sino en la
sentencia definitiva que habrá de mantener o revocar la sentencia monitoria;
b- si se trata de los incisos a, f y g del art. 463, como la oposición
hace que el proceso monitorio “continúe como” proceso ordinario (art. 467
párrafo 1° in fine CPCC La Pampa),
dichas excepciones van a ser resueltas mediante interlocutoria como previas
antes de abrir la causa a prueba o de declararla como de puro derecho (es
decir, no van a ser resueltas en la sentencia defintiva), con los efectos
previstos en el art. 336 CPCC La Pampa.
Por fin, algunas acotaciones más sobre la oposición:
a- el plazo para plantearla es de 5 días en el caso del art. 463.h (ver
art. 511 CPCC La Pampa), de 5 días también en los supuestos del art. 463 incs.
b,c,d y e (en armonía con el art. 462.2
CPCC La Pampa, ya que,
mediando oposición, recordemos el proceso monitorio en esos supuestos “continúa
como” sumarísimo) y de 10 días en las hipótesis del art. 463 incs. a, f y g (en
armonía con los arts. 320 y 328 CPCC La
Pampa, ya que, mediando oposición, tengamos presente que el proceso monitorio en
esas hipótesis “continúa como” ordinario);
b- al plantear la oposición deberá el demandado ofrecer toda la prueba (arts. 467, 468
párrafo 2° y 511 CPCC La Pampa);
c- de la oposición debe correrse traslado por 5 días al demandante en el
caso del art. 463.h (arts. 468 párrafo 2° y
516 párrafo 2° CPCC La Pampa); en los supuestos del art. 463 incs. a
hasta g no debe correrse traslado de la oposición así como en el proceso de
conocimiento no debe correrse traslado de la contestación de demanda, salvo: I-
en las hipótesis del art. 463 incs. a, f
y g debe correrse traslado de la
oposición en la medida en que ésta consista en alguna(s) de las excepciones
previas del art. 329 CPCC La Pampa (art. 332 CPCC La Pampa); II- en las hipótesis del art. 463 incs. a hasta g
corresponde correr traslado al
demandante de la prueba documental acompañada por el demandado como sustento de
su oposición (art. 127.1 CPCC La Pampa).
7.4.5. Trámite ulterior.
Si la oposición a la sentencia monitoria no fuera rechazada in limine y, entonces, luego de ser sustanciada con el demandante cuando
correspondiera, el proceso monitorio se reconduce y “continúa como” si fuera un
proceso ordinario, sumarísimo o ejecutivo, debiendo emitirse oportunamente
sentencia poniendo fin a dichos procesos, sea estimando la oposición y en tal
caso revocando la sentencia monitoria, sea desestimando la oposición y en tal
caso manteniendo la sentencia monitoria.
7.4.6. Ejecución.
La sentencia monitoria pasa a ser título ejecutivo judicial o título
ejecutorio, susceptible de abrir curso al trámite de ejecución de sentencias de
los arts. 471 a 485 CPCC La Pampa, cuando:
a- no media oposición y por eso queda firme (art. 470 párrafo 1° CPCC La
Pampa);
b- queda firme la resolución fundada que hubiera rechazado in limine la oposición;
c- habiéndose sustanciado la oposición, queda firme la sentencia que,
poniendo fin al proceso ejecutivo, ordinario o sumarísimo que hubiera
continuado al proceso monitorio,
desestima la oposición y mantiene la sentencia monitoria.
8- Procesos voluntarios.
8.1. Concepto.
Remisión a 3.2.
8.2. Procedimiento,
decisión, recursos, efectos.
Para todo lo no previsto en los arts. 751 a 761 CPCC La Pampa son
aplicables, en lo pertinente y compatible, las reglas del proceso ordinario
(v.gr. forma de la demanda, trámite para la producción de prueba, etc.; arg.
art. 301 CPCC La Pampa).
9- Procesos
constitucionales.
9.1. Concepto.
El derecho procesal constitucional es una rama del derecho procesal que aborda las siguientes temáticas :
a- la tutela de
la supremacía de la Constitución, a través de los diferentes métodos para
llevar a cabo un control de
constitucionalidad;
b- la
tutela de los derechos constitucionales, a través de los procesos constitucionales como el amparo, el
habeas corpus o el habeas data;
c- la tutela de los derechos
convencionales (es decir, de los derechos consagrados en tratados y
convenciones sobre derechos humanos), a través de los procesos supranacionales;
d- el debido proceso, para la tutela de todo
tipo de derechos.
9.2. Amparo.
9.2.1. Concepto.
El amparo es una garantía para
la tutela urgente de derechos
fundamentales afectados por el comportamiento arbitrario de autoridades o
particulares.
Al velar por la tutela urgente de derechos fundamentales, el amparo
también es un instrumento para el control de la supremacía de la constitución que
reconoce esos derechos fundamentales.
Con el nombre de amparo se puede designar tanto a la pretensión, como a
la acción, así como también al proceso que se inicia con el ejercicio de
ésta y a través del cual aquélla se sustancia y se decide.
Como pretensión, el amparo se configura a través de una afirmación y de
una petición efectuadas ante un órgano judicial: el actor afirma que es titular de un derecho
subjetivo fundamental y que ese derecho está siendo arbitrariamente vulnerado; y, al mismo
tiempo, el actor pide que se ordene
el cese urgente de esa vulneración, para el restablecimiento efectivo
y pleno del derecho subjetivo fundamental,
con o sin declaración de
inconstitucionalidad de la norma
que sustente esa vulneración.
Como acción y como proceso, puede decirse que el
amparo es el derecho
de hacer valer la pretensión de amparo (acción), a través de un procedimiento judicial
sencillo, rápido y eficaz (proceso).
9.2.2. Origen y evolución
del amparo.
El amparo es una institución americana: surgió en la
Constitución del Estado de Yucatán (México), del 31 de marzo de 1841.
En Argentina apareció por primera
vez en el art. 17 de la Constitución de Santa Fe de 1921. y, a nivel nacional, su recepción fue a través de la jurisprudencia
de la Corte Suprema de la Nación, en los célebres casos Siri (del 27/12/1957, ver en Fallos 239:461) y Kot (del 5/9/1958, ver
en Fallos 241:295), contra actos de autoridad y de particulares
respectivamente. Hasta esos casos la Corte Suprema invariablemente había
sostenido que la protección de los
derechos constitucionales debía buscarse en las procedimientos comunes ya que
el único procedimiento especial previsto por la ley era el habeas corpus para la tutela de la libertad física. Desde Siri y Kot se consagró la noción de que los
jueces deben asegurar la eficacia de todos los derechos constitucionales más
allá de la libertad física, sin que la falta de reglamentación legal de una vía
procesal específica pueda servir de
excusa para no hacerlo así.
Luego de la recepción del amparo por la Corte Suprema de la Nación,
también en el orden nacional fueron sancionados primero la ley 16986 (año 1966), reglamentando el proceso de amparo para la tutela de derechos
constitucionales contra actos de
autoridad pública, y después el CPCC Nación (año 1968) previendo el proceso sumarísimo para la
tutela de derechos constitucionales contra actos de particulares (art. 321.2);
posteriormente otras leyes nacionales reglamentaron amparos específicos: amparo
impositivo (Ley nacional de procedimiento fiscal, n° 11683, arts. 182 y 183), amparo
por mora de la Administración (Ley nacional
de procedimientos administrativos , n° 19.549, art. 28), amparo por mora
de la Administración en materia de seguridad social (Ley de justicia federal de
seguridad social, n° 24.655, art. 2.d),
amparo del elector (Código Electoral Nacional, Ley n° 19.945, arts. 10, 11 y
147), amparo sindical (Ley de Asociaciones Sindicales de Trabajadores, n° 23.551, art. 47) y amparo aduanero (Código Aduanero, Ley n°22.415, arts. 1160 y 1161).
Más tarde, siempre en el orden nacional, el amparo
pasó a tener jerarquía constitucional, al ser introducido en el art. 43 de la
Constitución nacional por la reforma del año 1994; pero también gracias a esa reforma el amparo tiene enclave supranacional, a través del art. 75.22 de la Constitución
nacional que confiere jerarquía constitucional a ciertos tratados y
convenciones sobre DD.HH los cuales contienen previsión sobre amparo .
Por fin, más recientemente, otra
vez la Corte Suprema de la Nación fue quien continuó con la evolución del
amparo en el ámbito nacional, en el caso Halabi (2009, Fallos
332:111), relativo a la tutela de los derechos de incidencia colectiva
individuales homogéneos; en ese
precedente, sobre la base del art. 43 párrafo 2° de la Constitución nacional la
Corte distinguió esos derechos de los derechos individuales y de los derechos
de incidencia colectiva sobre un bien colectivo y, en el considerando 20, a
falta de reglamentacion legal, estableció pautas para la tramitación de futuros
casos de “acción colectiva”.
9.2.4. El
amparo según el art. 43 de la Constitución Nacional.
En su párrafo 1° ese precepto dice: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo,
siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u
omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o
inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado
o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la
norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
[…]”.
Analicemos la norma.
El amparo aparece previsto así:
a- contra actos u omisiones;
b- de autoridades o de particulares;
c- que lesionen, restrinjan, alteren o amenacen, derechos y garantías reconocidos por la
Constitución, un tratado o una ley;
d- de modo arbitrario o con
ilegalidad manifiesta;
e- en forma actual o inminente;
f- con la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de la norma
jurídica en que se sustente el acto o omisión;
g- siempre que no exista otro medio judicial más idóneo.
Veamos sintéticamente cómo regulan al amparo los tratados y convenciones
sobre DD.HH:
* art. 25.1 Pacto SJCR: RECURSO
sencillo, rápido y efectivo contra actos que violen derechos fundamentales
reconocidos por Pacto, Constitución o ley, aunque provengan de autoridad pública
en ejercicio de su función;
* art. XVIII Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre: PROCEDIMIENTO sencillo y breve, contra actos de
autoridad, derechos fundamentales constitucionales;
* art. 8 Declaración Universal de Derechos Humanos:
RECURSO efectivo, contra actos, derechos fundamentales en constitución y
ley
* art. 2.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos: RECURSO efectivo, contra actos aunque de autoridad pública,
derechos reconocidos por el pacto.
Si el contenido del art. 43 CN
es comparado con el de los tratados y
convenciones sobre DD.HH, se percibe que, con infracción del principio pro
hómine (art. 29 Pacto de San José de Costa Rica), el art. 43 de la Constitución nacional
restringe el alcance del amparo, cuando edicta:
a- siempre que no haya otro medio judicial más idóneo;
b- con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta
c- en forma actual o inminente (presente y futuro
inmediato).
¿Qué quiere decir “siempre que no haya otro medio judicial más idóneo”?
Por de pronto, cualquier medio judicial es inidóneo si su utilización
habrá de provocar daño grave e irreparable al derecho que se quiere hacer
valer, mientras que será idóneo si tiene aptitud para satisfacer la pretensión
con efectividad y oportunidad.
Según el art. 43 CN, para desplazar al amparo, la otra vía
posible deber ser: a- judicial; b- idónea; c- más idónea que el amparo.
De manera que no lo lograrán desplazar otras vías no judiciales (v.gr.
administrativas), las judiciales inidóneas (v.gr. un proceso ordinario) y las
judiciales que sean igual o menos
idóneas que el amparo (v.gr. algún tipo procesal que sea tan o más complejo que un proceso
sumarísimo).
Por fin, nótese que el art. 43 de
la Constitución nacional indica la procedencia del amparo para la tutela de
derechos reconocidos no sólo por la Constitución y tratados y convenciones
sobre derechos humanos, sino también por la ley y por tratados en general: si
se interpretaria con sentido literal, podría llegarse v.gr. a la inutilización
del proceso ordinario en todos los casos en que la pretensión encontrara
sustento jurídico primario en la ley.
9.2.4. La
situación del amparo en la provincia de La Pampa.
La Constitución
de 1960 prevé la acción de amparo en su articulo 17°, en los siguientes términos:
“Los jueces prestarán amparo a todo derecho reconocido por las
Constituciones de la Nación o de la Provincia, y si no hubiere reglamentación o
procedimiento legal arbitrarán a ese efecto trámites breves.”
La ley 703 reglamenta la acción de amparo contra actos
u omisiones de autoridad pública que arbitraria o ilegalmente restrinjan,
lesionen o alteren derechos explícita o implícitamente reconocidos por las
constituciones nacional y provincial (art. 1); prevé que se sustancie a través
de un proceso sumarísimo (art. 3).
El CPCC La Pampa en su art. 302 establece que es
aplicable el proceso sumarísimo contra actos u omisiones de autoridad pública o
de particulares que encuadren en las previsiones del art. 43 de la Constitución
nacional y en las que contenga la
Constitución provincial–lo hemos visto, el art. 17-.
La ley 1352
regula el amparo de derechos de
incidencia colectiva sobre bienes colectivos (amparo de intereses difusos).
Para determinar cuál es el alcance del proceso de
amparo en La Pampa es muy importante tener en cuenta que:
a- Argentina es
un Estado federal, en el que las provincias deben reconocer como piso los
mismos derechos y garantías que la Constitución Nacional (arts. 5 y 31 CN):
así, el amparo en el ámbito provincial no podría tener menor alcance que el que
la Constitución nacional propicia para el amparo y, en este sentido, el art. 302 CPCC La Pampa
sintoniza con esa directiva al conferirle el alcance del art. 43 de la
Constitución nacional;
b- Argentina, como parte en convenciones y tratados sobre
DD.HH, debe reconocer como piso los derechos y garantías allí reconocidos (arts.
1.1, 2 y 29 incisos b, c y d Pacto San José de Costa Rica), de manera que,
siendo las provincias parte en el Estado federal, el amparo en el ámbito provincial tampoco
podría tener menor alcance que el que propician para el amparo las convenciones
y tratados sobre DD.HH. En este último
sentido v.gr. hay que tener presente que para la Corte Interamericana de
Derechos Humanos el amparo es una garantía indispensable, que no es susceptible
de suspensión ni siquiera en situaciones de emergencia que pongan en peligro la
independencia o la seguridad del Estado (opiniones consultivas 8/87 y 9/87).
En pocas palabras:
a- las
provincias no pueden “amparar” menos que
la Nación (arts. 5 y 31 Const.Nac.),
pero ni la Nación ni las provincias pueden amparar menos que el Pacto de San José
de Costa Rica (arts. 1.1, 2, 25.1 y 29 b,c y d).
b- para las
provincias, el art. 43 de la Constitución nacional es el piso, pero para la Nación y para las provincias el art. 25.1 del Pacto
de San José de Costa Rica es el piso: pueden “ampliar” el amparo previsto en ese Pacto según la interpretación que de él
hagan los órganos naturales del Pacto (Comisión y –fundamentalmente- Corte Interamericanas de Derechos Humanos), pero no pueden “restringirlo”.
9.2.5. El
amparo de intereses difusos en La Pampa (ley 1352).
La ley 1352 regula el procedimiento a seguir para la tutela de intereses
difusos, a los que la Corte Suprema de la Nación en “Halabi” denominó derechos de incidencia colectiva sobre
bienes colectivos.
Analicemos esa ley.
Según el art. 1, el interés es difuso cuando recae sobre ciertos bienes
colectivos o sociales, como ser, el medio ambiente, el patrimonio cultural de
la comunidad o cualquier otro que sirva para satisfacer necesidades de grupos
humanos (ej. consumidores): el interés pertenece al grupo o a la sociedad de
los que forma parte del individuo y no sólo a algún individuo ni menos con exclusividad.
La ley persigue tutelar los intereses difusos contra actos u omisiones
que provoquen su privación, perturbación o amenaza (arts. 9.a, 10 y 16 ).
Para la tutela de los intereses difusos la ley prevé tres modalidades:
prevención del daño al bien colectivo, reparación en especie del daño al bien
colectivo y reparación del daño al bien colectivo mediante indemnización
destinada a la futura preservación de
intereses difusos (arts. 2, 3, 4, 5 y
29); quedan fuera del alcance de la 1352
tanto la acción para la tutela de los derechos individuales como de los
derechos de incidencia colectiva individuales homogénos (art. 5 párrafo 2°).
Por la materia es juez competente el correspondiente al fuero civil,
comercial y de minería; por el territorio, a elección de la parte actora, es
juez competente el del lugar del acto u omisión lesivas del bien colectivo, o
el del lugar donde ese acto u omisión produjo o pudiera producir efectos, o el
del lugar del domicilio del demandado; empero,
cuando un municipio demande a otro municipio, la competencia corresponde
en instancia única y originaria al Superior Tribunal de la provincia (arts.
5.14 CPCC La Pampa y 6 ley 1352).
Son legitimados activos para accionar en defensa de los intereses
difusos: el ministerio público fiscal (art. 112.14 ley 2574), el defensor (si se se trata de bienes
colectivos de menores, art. 102.c.2 ley 2574), los municipios, las ONGs
legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos o cualquier
persona jurídica o física “adecuadamente representativa” del grupo de personas, comunidad o categoría
al que corresponda el bien colectivo afectado (art.9, ley 1352).
El siguiente es, en lo esencial, el procedimiento aplicable según la ley 1352
(ver arts. 13 a 19):
a- presentación de la demanda;
b- si el juez la encuentra admisible, ordena que sea dada a conocer
públicamente, al menos a través del Boletín Oficial y de otro diario de
circulación provincial;
c- desde la última publicación, arranca un plazo de 10 días para que puedan presentarse otros
interesados en demandar;
d- vencido ese plazo, el tribunal debe emitir una resolución fundada
sobre la legitimación para obrar invocada por el o los demandantes; si
considera que no está(n) legitimado(s) pero al mismo tiempo juzga que es
verosímil la existencia de privación, perturbación o amenaza al interés difuso
invocado, entonces conferirá vista al fiscal para que pueda continuar con el
proceso; si, en cambio, considera que sí
está(n) legitimado(s), en la misma resolución: I- debe delimitar la composición
del grupo de personas, comunidad o categoría a quienes corresponda el bien
colectivo afectado: esto es importante para poder establecer más tarde el
alcance subjetivo de la cosa juzgada (art. 20); II- fija una audiencia de
conciliación; III- corre traslado de la demanda a la parte accionada;
e- fracasada la conciliación y contestada la demanda o vencido el plazo
para hacerlo, el juez debe disponer, incluso de oficio, la producción de la prueba pertinente y
conducente;
Una vez firme la sentencia afecta por igual a todos los integrantes del
grupo de personas, comunidad o categoría a quienes corresponda el bien
colectivo en cuestión, haya sido estimatoria o desestimatoria de la pretensión.
Pero la sentencia firme se halla sujeta
a revisión:
a- si ha sido desestimatoria, por
iniciativa del demandante, si dentro del plazo de dos años desde notificada la
sentencia ofreciera nuevas pruebas de las que no hubiera dispuesto antes sin su
culpa (art. 20);
b- si ha sido estimatoria, si dentro del plazo de dos años desde la
fecha de la sentencia aparecieran nuevos daños derivados de la misma privación,
perturbación o amenaza, o se agravaran o prolongaran los ya provocados (art.
21).
Desde un punto de vista teórico, resta aquí una acotación sobre la
naturaleza procesal de la actuación de la persona física o jurídica legitimada
activamente para accionar en defensa de los intereses difusos, en tanto
“adecuadamente representativa”.
Hay supuestos en que la ley
autoriza a una persona a perseguir la protección jurídica de un interés
sustancial del que no es titular, sin
representar al titular: es el caso v.gr. del miembro del grupo, categoría o
clase que, como en la ley 1352, pretende la tutela del interés difuso o colectivo de
que es titular el grupo, categoría o clase (ej. derecho a un medio ambiente
sano).
Se trata de una pretensión colectiva, que, por sus
características, requiere una
legitimación extraordinaria.
Ahora bien, que la admisibilidad de la legitimación
extraordinaria de una persona -que no es titular del interés colectivo- dependa, entre otros factores, de su
“representatividad adecuada” ante el grupo, categoría o clase ,
no quiere decir que la persona admisiblemente
legitimada -por adecuadamente representativa, entre otros recaudos- ejerza alguna clase de representación
procesal ni del grupo, categoría o
clase, ni de los restantes miembros del grupo, categoría o clase. El legitimado extraordinario está habilitado a accionar como si fuera el titular del
interés sustancial, sin serlo.
La actuación del pretendiente colectivo configura un ejemplo de sustitución procesal, pero no derivado de la inactividad negligente
del titular del interés sustancial colectivo pues existe una muy buena razón
que justifica la inactividad procesal del titular del interés sustancial
colectivo: no hay en la realidad una
persona que sea su titular para naturalmente actuar en su defensa. La del
pretendiente colectivo es una sustitución procesal inevitable y no por inactividad perjudicial de un titular del interés sustancial ¡ya que éste
no existe!.
El pretendiente colectivo actúa en nombre propio, por un derecho del grupo, clase o categoría a
la que pertenece y de la que es adecuadamente representativo.
En fin, quien es sujeto de la
pretensión es la persona -legitimada extraordinariamente- que la ejerce y así
es parte en el proceso; y quienes no son sujetos de la pretensión (v.gr. los
restantes miembros del grupo, clase o categoría), no son parte en el proceso y,
si no son parte, son terceros en el proceso en que se hacen valer el interés
sustancial colectivo (terceros que, bueno es recordarlo, serán alcanzados por
la cosa juzgada; ver arts. 17 y 20 ley 1352) .
9.3. Habeas data.
Establece en cuanto interesa aquí el art. 43 párrafo 3° de la
Constitución nacional: “Toda persona podrá
interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y
de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los
privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación,
para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de
aquéllos. […]”
A falta de una ley especial en La Pampa, las pretensiones sobre habeas data han de tramitar a través del
procedimiento del amparo, o sea, según las reglas del proceso sumarísimo (art.
302 CPCC La Pampa).
[18] Proyecto
de Código modelo de procesos colectivos para Iberoamérica, art. 2.II, Par. 2o. “En el análisis de la
representatividad adecuada el juez deberá analizar datos como: a - la
credibilidad, capacidad, prestigio y experiencia del legitimado; b - sus
antecedentes en la protección judicial y extrajudicial de los intereses o
derechos de los miembros del grupo, categoría o clase; c - su conducta en otros
procesos colectivos; d - la coincidencia entre los intereses de los miembros
del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda; e - el tiempo de
constitución de la asociación y la representatividad de ésta o de la persona
física ante el grupo, categoría o clase.”